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Derecho Procesal Civil (Argentina) (página 3)




Enviado por Maximiliano Herrera



Partes: 1, 2, 3, 4

abreviado son menos de doscientos cincuenta
(250) jus. (El "Jus" es la unidad arancelaria de
honorarios profesionales del abogado dispuesto por la Ley
9459 Código Arancelario para

abogados y procuradores de la Provincia de
Córdoba. Establece el JUS. Unidad
Económica-

4

PALACIO, Lino Enrique. Manual de Derecho
Procesal Civil. Edt. LexisNexis -Abeledo-Perrot. Bs.
As.

Año.2005, Pág.337.

Art.36.- Instituyese con la
denominación de "Jus" la unidad arancelaria de
honorarios profesionales del abogado, cuyo valor al
momento de publicarse la presente ley, asciende a la
suma de Pesos Cincuenta ($50,00). Tal valor se
incrementará en la misma proporción en que se
incrementen las remuneraciones o haberes totales asignados al
cargo de Juez de Cámara con una antigüedad de ocho
(8) años, incluidos rubros remunerativos y no
remunerativos, y con la denominación "Unidad
Económica" (U.E) al ciento por ciento (100%) de dicha
remuneración, en ambos casos al tiempo de efectuarse la
regulación. El Tribunal Superior de Justicia deberá
informar el último día hábil de cada mes, a
todos los organismos judiciales y a los Colegios de Abogados de
cada Circunscripción Judicial, el valor del Jus y de la
U.E. vigente para el mes siguiente…)

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3.2 Procesos de Ejecución.
Clases

El proceso de ejecución es aquel en
el cual preexistiendo un derecho cierto o presumiblemente cierto,
se procura su efectivización para satisfacer el
interés del titulara. En este tipo de proceso se pide la
efectividad coactiva de un derecho reconocido en una sentencia o
en un título de ejecución (Couture).

El legislador al establecer el juicio
ejecutivo en la ley procesal ha tenido en mira otorgar un
instrumento ágil y apto para lograr el cobro de
ciertos créditos en un tiempo razonable. En estos procesos
se pretende solucionar un conflicto, pero sobre la base de un
título ejecutivo, al cual la ley otorga una
presunción de autenticidad. Por ello el conocimiento es
limitado, las defensas son taxativamente enumeradas por la ley y
los plazos son breves y perentorios. La sentencia que en el se
dicte produce efecto de cosa juzgada formal.

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Art.546- Transcurrido el plazo de la
citación de remate sin que se haya opuesto
excepción legitima, el tribunal
dictará sentencia sin llamamiento de autos.

3.3 ACCIÓN MERAMENTE
DECLARATIVA-

La acción declarativa. Concepto. Es
la vía prevista por el ordenamiento procesal, que se
inscribe en el derecho procesal preventivo, ante el reclamo de
quien invoca un interés legítimo y mediante un
procedimiento contencioso de conocimiento abreviado, busca hacer
cesar un estado de incertidumbre existente sobre una
relación jurídica a través de la sentencia
final que declare los alcances jurídicos de la
relación, esclareciendo sus aspectos dubitativos y
controvertidos, respecto de su existencia, alcance, eficacia,
modalidad o interpretación de aquella relación. Su
regulación en el Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia de Córdoba en su Art. 413 la prevé,
estableciendo los siguientes requisitos:

  • Que el peticionante ostente un
    interés legítimo.

  • Que el propósito sea hacer cesar
    un estado de incertidumbre sobre una relación
    jurídica;

  • Que ocasione un perjuicio

  • Todo ello aún cuando no exista
    lesión actual a sus derechos.

"AUTO NÚMERO:

—– Y VISTOS: Estos autos caratulados:
"PONTE DANIELA MERCEDES Y OTROS C/

PROVINCIA DE CORDOBA – ACCION
DECLARATIVA DE CERTEZA", de los que resulta: a fs.

23/29 comparecen los señores Daniela
Mercedes Ponte, …, con el patrocinio letrado de los Dres.
Miguel Angel Gallardo y Germán Antonio Contreras,
entablando demanda declarativa de certeza en contra de la
Provincia de Córdoba, con el objeto que se ponga fin al
estado de incertidumbre jurídica, susceptible de producir
y agraviar con una lesión ilegítima o un
daño injusto los derechos de los comparecientes, atento el
extenso período de tiempo transcurrido desde su ingreso a
la administración como becarios del programa "Becas
Especiales de Capacitación e Integración Laboral
para Discapacitados", sin que la demandada haya adoptado
resolución alguna respecto a su incorporación
definitiva tras el proceso de capacitación, constituyendo
una amenaza a la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica en condiciones de
indeterminación temporal, que produce un estado de
verdadera incertidumbre jurídica. Expresan que con la
acción entablada se persigue que se obligue a la
Administración Provincial a dar efectivo cumplimiento a
las disposiciones de la Ley Nacional 22.341 y su adhesión
provincial mediante la ley 8501 y las leyes provinciales 5624 y
8834, en tanto imponen como de obligado cumplimiento un
porcentaje de personas con discapacidad que imperativamente deben
desempeñarse en el ámbito de la
administración con carácter de empleado
público y cumplimente, además, con los
preceptos constitucionales de la Provincia de
Córdoba, de la Nación y los Tratados
Internacionales.

Manifiestan que son veintiséis
becarios del programa mencionado que ingresaron en forma
gradual, durante los años 1993, 1994, 1997 y 1998 a
prestar servicios en la Administración
Pública Provincial a través de las
Resoluciones Ministeriales N° 405/93 y las que en su
consecuencia se dictaron, 336/94, 187/99, 27/2000 y
34/2000, emanadas del Ministerio de Desarrollo
Social y luego Ministerio de la Solidaridad. Que el programa se
implementó a fin de cumplimentar lo
establecido por la ley 5624, asignándoles distintas tareas
de acuerdo a su condición pero similares al
resto de los agentes de planta permanente, tareas que son
cumplidas en el ámbito de la Administración
Pública Provincial y en el horario propuesto por el
programa, bajo la supervisión de los jefes de las
respectivas áreas y de la Coordinadora de Programas de
Atención Integral de Personas con Discapacidad.
Continúan diciendo que hace ya más de nueve
años que se puso en práctica el programa de becas y
entienden que su capacitación e integración se
encuentra totalmente acreditada, pues de lo contrario no se
concebiría que la Administración Pública
Provincial los haya mantenido cumpliendo funciones en forma
continuada. Luego de insistir con el hecho que las tareas que
desempeñan no difieren de las asignadas a los demás
agentes de planta permanente, agregan que la obligación
impuesta por el legislador no se satisface con el programa de
becas, pues lo que la ley garantiza es el ingreso a la
administración y el programa coadyuva a la
capacitación, que ha sido ya alcanzada por los
comparecientes, pues de otro modo no se explica la extensa
duración de su prestación efectiva de servicios
para la Administración en condiciones casi
idénticas al resto del personal de planta
permanente.

Expresan que no obstante la
situación descripta y el tiempo transcurrido en nueve
años nunca fueron llamados por el orden de
mérito para cubrir el cupo impuesto por la
legislación sobre discapacidad; agregando que
ingresaron al Ministerio de Desarrollo Social, luego convertido
en Ministerio de la Solidaridad y al tiempo de la demanda en
Agencia Córdoba Solidaria, continuando con el programa,
sin tener la mínima certeza acerca de su futuro laboral.
Ponen de resalto que su necesidad de certeza encuentra mayor
justificación pues de ello depende su situación
frente al régimen previsional, la falta de obra social,
vacaciones y otro tipo de beneficios como el aguinaldo, por
ejemplo; por lo que se impone una impostergable
definición. Citan las normas Internacionales y
Constitucionales que entienden aplicables, y profusa Doctrina y
Jurisprudencia. Ofrecen prueba Documental, Informativa y
Testimonial. ——– Impreso trámite de juicio abreviado
y citada la demandada a estar a derecho, a fs. 38 comparece el
Sr. Procurador del Tesoro, con patrocinio letrado del Dr. Silvio
Casimiro Parisato, quién solicita la suspensión del
proceso en virtud del decreto 2656/01, a lo cual no se oponen los
actores a fin de evitar mayores dilaciones. Una vez reanudados
los términos, a fs. 55/59 el Dr. Parisato evacua el
traslado de la demanda, solicitando su rechazo, con especial
imposición de costas. Articula excepción de falta
de acción fundándola en que los mismos actores
reconocen ser becarios, por lo que luego de transcribir
definiciones del Diccionario de la Real Academia,
concluye en que las Becas son una liberalidad para que puedan
cumplir con el plan de Integración y Capacitación
Laboral, para que se integren en Sociedad, pero ni la ley ni las
resoluciones ministeriales establecen que serán
incorporados en relación de dependencia; ya que el Art. 2
de la ley 8834 sólo exige al Estado provincial la reserva
del 5 % de los cargos para ser cubiertos por personas con
capacidades diferentes. Entiende, por tanto, que la
pretensión de los actores obedece a una
interpretación por demás forzada de la ley, que ni
en su literalidad, ni en su espíritu existe un imperativo
para incorporar a los discapacitados a la administración
pública. Luego de analizar los requisitos de procedencia
de la acción declarativa de certeza, concluye que siendo
los actores beneficiarios del programa de becas ya mencionado
reiteradamente no existe ningún tipo de dudas o
incertidumbre al respecto. Hace reserva del Caso
Federal.

No ofrece prueba.
—————————————————————–
Corrido traslado de la excepción, a fs. 67/71
y 73/77 la evacuan los actores, con igual patrocinio letrado,
solicitando su rechazo, con costas. Manifiestan que los mismos
argumentos de la demandada para fundar la excepción
resultan favorables para la procedencia de la acción, pues
reconoce el carácter de los demandantes como integrantes
del Programa de Becas Especiales de Capacitación e
Integración Laboral para Discapacitados; es decir
reconociendo la accionada el status jurídico de los
actores como "becarios", está justificada la
legitimación activa para demandar. Que lo controvertido es
que esos becarios que han obtenido una capacitación que
les permite su integración laboral en la
Administración demandada, vienen por un período de
tiempo que ha excedido razonables pautas temporales sin que la
Administración haya dado acabado cumplimiento al objetivo
del programa; pues entre sus objetivos figura precisamente el de
lograr la capacitación laboral integradora en la
Administración Pública Provincial; citando a
continuación el Anexo I de la Resolución 405/93 y
el nuevo Art. 2 bis incorporado por la ley 8834 en cuanto
establece iguales derechos y obligaciones para los discapacitados
respecto del resto de personal de la Administración. Luego
de citar doctrina y jurisprudencia acerca de qué debe
entenderse por legitimación activa, expresa que la
acción declarativa de certeza tiene por finalidad despejar
un estado de incertidumbre originado en la relación
esencialmente jurídica, siempre y cuando esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio y no exista otra vía
legal para solucionarlo; siendo la intervención de la
actividad jurisdiccional la necesaria para hacer cesar ese estado
de incertidumbre sobre los alcances o modalidades de una
relación jurídica que, en autos, ha sido objeto de
expreso reconocimiento por la demandada. Expresa que los
demandantes ostentan el título de becarios por más
de nueve años, sin que la Administración cumpla los
mandatos del legislador, no obstante ser la encargada de
ejecutarlos; que se viola la igualdad pues los comparecientes
cumplen funciones de planta

permanente pero como becarios y han
acreditado haber adquirido la capacitación laboral que les
permite su integración laborativa a la
Administración demandada. Agregan que la demandada en su
carácter de sujeto pasivo de la relación
jurídica de los becarios es el legítimo
contradictor pasivo, máxime cuando la falta de certeza
jurídica les produce perjuicios jurídicos en
menoscavo con los agentes que cumplen tareas de planta
permanente, sustancialmente idénticas a las cumplidas por
los becarios aún ajustadas a sus diferentes capacidades.
Por tanto, el carácter de legitimado sustancial pasivo se
deriva de la relación jurídica existente con los
becarios y la accionada como autoridad de aplicación del
programa de becas expresamente reconocido por ella. Reiteran que
la cuestión que constituye el objeto de la acción
es dar certeza jurídica a esa relación sustancial y
en función de la interpretación de las normas
legales y constitucionales que consagran un régimen de
tutela especial para quienes presentan discapacidades especiales,
determinar la situación en la que se encuentran al momento
de interponer la acción y al de dictar sentencia que
dé certeza jurídica a una relación que se
presenta dudosa en cuanto a su modalidad y alcances, no
así a su existencia, que ha sido expresamente reconocida
por la demandada. ———– Una vez diligenciada la prueba que
consta en autos, dictado y firme el decreto de autos y el
avocamiento de la suscripta, queda la causa en estado de
resolver. ————

———————— Y CONSIDERANDO: I)
La acción declarativa de certeza, prevista en el Art. 413
del C.P.C. pretende una respuesta jurisdiccional preventiva,
evitando que quienes discrepan se conviertan en litigantes y, por
lo mismo, tiende a defender el valor seguridad jurídica.
Su objeto, entonces es eliminar dudas, interpretaciones
diferentes y por consiguiente "…conflictos hostiles acerca de
la existencia, inexistencia, oponibilidad, alcances o modalidades
de una relación jurídica….se postula como
manifestación jurisdiccional de solución de
conflictos en germen o larvados, que luego derivan en complicadas
y onerosas controversias –como resultado de una
pretensión de condena- y que bien podrían ser
dilucidadas desde ese cuadrante preventivo que se reputa
aconsejable como línea normal de política
procesal…" (Vénica, Código Procesal, Civil y
Comercial, Tomo IV, Pág. 150, Ed. Marcos Lerner, 2001).
—————————————————–

——————— II) Desde esa
óptica y atento el modo en que ha quedado trabada la
litis, debe tratarse en primer lugar la excepción de falta
de acción. Al respecto, conviene recordar que con la
defensa "sine actione agit" se persigue un pronunciamiento en el
sentido que actor o demandado "no son las personas especialmente
habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia
a la concreta materia sobre la que versa el proceso"
(Palacio-Alvarado Velloso, N° 357.3.2, Pág.343-344); o
lo que es lo mismo, significa no "…tener derecho a que se
resuelva lo que se solicita en la demanda…" (C.N.Civ., Sala A,
14.06.84; J.A. 1985-11-511). Si en autos, los actores entablan la
acción entendiendo que su prolongada situación de
becarios, sin ingresar a la planta permanente de agentes de la
administración pública, en violación a las
disposiciones legales les provoca incertidumbre y la demandada
admite su calidad de becarios y no expresa porqué no han
superado ya ese status jurídico, ni cuáles son las
razones que la llevaron a no incluirlos en las previsiones
legales, resulta evidente que la defensa intentada no es el medio
procesal idóneo cuando se la invoca -como en el presente-
fundada en la diversa interpretación de la relación
que vincula a ambos participantes en la relación. Porque
allí radica justamente el nudo de la cuestión.
Asimismo, se ha dicho "…que la legitimación activa se
halla estrechamente vinculada al concepto de interés en
orden a la particular naturaleza del objeto de la
pretensión, ya que, sin la declaración judicial de
certeza se sufriría un daño actual, siendo la
declaración pretendida no sólo el medio necesario y
útil, sino el único para evitarlo…" (TSJ La
Pampa, LL 1999-E-603, citado por Vénica…op. cit.
Pág.156). Esto es: la parte actora tiene derecho a que
en

sentencia se dé certidumbre a los
alcances de la relación jurídica (entendida por tal
el Programa de Becas… en el que se encuentran insertos). El
tema de cuál sea la declaración que aquí se
obtenga que conforme a las pruebas rendidas determinará
que prospere o no la demanda, excede el marco de la
excepción; por lo tanto, deber ser rechazada, lo que
así decido. ————————–

———————————————————————————–
III) Retomando el hilo de la cuestión de
fondo, la acción que se intenta en el presente aparece en
principio como apta para alcanzar el pronunciamiento objeto de la
pretensión; esto es: que queden por medio de esta
resolución definidos los términos de la
relación que vincula a las partes. Sin embargo, cabe
acotar que el trámite previsto implica la bilateralidad
plena y con ello, la facultad que la demandada, al evacuar el
traslado de la demanda, en lugar de limitarse a negar (que, en
definitiva, es lo único que hace) hubiera aportado, a su
vez, las pautas necesarias no sólo para dar
satisfacción a las dudas planteadas por la actora, sino
las pruebas que entendiera le daban la razón a su
negativa; ello no ha sucedido en autos. "Los litigantes deben
probar los presupuestos que invocan como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción, y tal
imposición no depende de la condición del actor o
demandado, sino de la situación en que cada litigante se
coloque dentro del proceso"[Cf.: C.N. Civ., sala M, L.L.
1989-E-542] "La carga de la prueba es una circunstancia de
riesgo, donde quien no prueba los hechos que debe probar pierde
el pleito, si de ello depende la suerte de la "litis". Es una
noción procesal que contiene la regla del juicio, para lo
cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no
encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los
hechos que debe fundamentar su decisión, e indirectamente,
establece a cuál de las partes le interesa acreditar tales
hechos, para evitarse consecuencias desfavorables." [C.N.Com.
sala B, diciembre 30-988, L.L. 1991-C-339. Sin embargo, ello no
exime a la suscripta del análisis de lo actuado en el
pleito, a fin de establecer si la actora ha acreditado los
extremos invocados, por lo

que se impone el análisis de las
constancias arrimadas a juicio.
———————————– IV)

Conforme el Decreto 405/93 y su Anexo I se
puso en marcha un Programa de Becas Especiales de
Capacitación e Integración Laboral para
Discapacitados, que conforme el artículo 1° tiene como
objetivo primordial "rescatar capacidades y potencialidades de
las personas con discapacidad e integrarlas socialmente a
través del desarrollo de actividades para su
adaptación y capacitación laboral en un ambiente de
trabajo real" , y por el artículo 3° se
autorizó a la Dirección de Administración
del entonces Ministerio de Desarrollo Social a abonar una suma de
$ 200 mensuales a cada uno de los beneficiarios del programa por
el término de "nueve meses". A su vez el Anexo, entre los
objetivos, señala el de "prepararlos y entrenarlos para
desarrollar una actividad específica, ya sea
administrativa, de servicio o técnica de modo tal que les
permita producir servicios idóneos, tanto para utilidad
personal como para las dependencias de la Administración
Pública Provincial". ——————————- V) Si
se observa el desarrollo del tema, a lo largo de los diversos
Decretos y Resoluciones dictados, se advierte que, siempre fueron
designados por un tiempo determinado, y que fue variando el modo
de atender a la erogación del programa; así
inicialmente fue por Caja Chica, en 1999 se imputó a los
Auxilios a la Vejez e Invalidez, en 2000 a Subsidios Generales.
Es decir: los beneficiarios del programa se desempeñaban
año a año, a la espera de una próxima
resolución, sin saber siquiera de qué partida se
dispondrían los fondos y lo que es peor, sin que se
expresara razón alguna que pusiera de manifiesto
porqué podían seguir desempeñándose
en el programa pero no si habían alcanzado o no la
capacitación necesaria para integrar la planta permanente.
Es cierto que de las normas analizadas, al crearse el programa no
se estableció término alguno, pero de la lectura de
las restantes resoluciones surge claramente que se trataba de un
tiempo no mayor de un año, a juzgar por los
períodos por los cuales se los volvía a designar.
——————————————- VI)

Por otra parte, también surge
acreditado de las constancias agregadas a la causa que siempre se
desempeñaron como becarios, esto es: sin tener derechos
previsionales ni laborales elementales, como son aguinaldo,
vacaciones, licencias por enfermedad y por esa misma
condición no los ampara el estatuto para los empleados
públicos. Sin embargo, cumplen tareas, aunque acordes a
sus capacidades, similares a los empleados de planta permanente,
por las que son evaluados por sus superiores (y diariamente por
todo el público que concurre al Ministerio, ya que basta
interesarse por cualquier trámite o consulta en el
área para ver que los actores se desempeñan
allí al igual que el resto del personal). Así surge
de las testimoniales rendidas por las personas que los tuvieron
bajo su responsabilidad. De tal modo el objetivo "superior"
tenido en mira al instaurar el Programa sólo
cumplió parte de sus objetivos: capacitó a los
becarios pero sólo en beneficio de la
Administración Pública. NO se cumplió, en
cambio el objetivo de integración, con todo lo que ello
implica, no sólo en desmedro de los becarios, ya sea nivel
económico, ni por simple necesidad de "status", sino,
más concreta y fríamente, mirado del lado de la
Administración: ésta nuevamente se benefició
pues se dispone de personal capacitado por una considerable
diferencia en las erogaciones. —————— VII) No quiero
avanzar en el análisis sin destacar que causa al menos
estupor la conducta del Sr. Procurador del Tesoro y el letrado
patrocinante, cuando aluden a liberalidad"; casi podría
pensarse que la respuesta ha sido: porqué se quejan si el
Estado les regala una suma de dinero mensual. Pues bien, es
precisamente esa actitud despreciativa por el ser humano en
general y por las personas con capacidades diferentes el motivo
central que nos convoca en esta causa. Deberá entender la
Administración Pública que estas personas padecen
sí, alguna disminución en alguna de sus facultades
o aptitudes físicas e incluso mentales, pero no en la faz
espiritual; que, asimismo, aquél que sufre la
disminución de alguna facultad acrecienta las
demás, que se trata de personas esencialmente sensibles; a
las que además de la incertidumbre mantenida por
años al permanecer incluidos en un programa que
nació provisorio (conforme la normativa citada) se suma la
ofensa de pretender considerarlas desagradecidas con la
generosidad de la Provincia. ¿Cuál es la
liberalidad? Si cumplen tareas deben ser remuneradas conforme a
derecho; si no están en condiciones de prestar ninguna,
entonces serán incluidos en un régimen de
pensión (tampoco de becas). La ley es clara en esto, no
todos los que tienen capacidades diferentes pueden acceder a un
empleo en el cupo de la Administración, en cuyo caso deben
ser pensionados; pero asimismo es clara en cuanto a los que son
capaces de desempeñarse: debe nombrárselos
cubriendo el cinco por ciento de las vacantes totales, que se
reservaron con ese fin.
——————————————————————————-

—- VIII) El problema, como se advierte,
sólo leyendo la contestación de la demanda, es
muy profundo y va mucho más allá.
Aunque algo hemos avanzado desde que a mediados del siglo XX se
ocultaba en la intimidad familiar a los discapacitados,
aún la legislación no aplica a rajatabla los
mandatos de los Tratados Internacionales y las Constituciones,
tanto Nacional como Provincial.

Ahora los discapacitados pueden acceder
gratuitamente al transporte público, por ejemplo, pero los
vehículos no están adaptados para ellos; los
semáforos con señal sonora son una ínfima
proporción; en las escuelas no hay rampas, ni se
prevé adecuar las aulas de planta baja para discapacitados
motrices; las leyes imponen la cobertura integral de salud para
estas personas, por parte de las obras sociales si la poseen,
quienes sin embargo dilapidan los fondos de los asociados
afrontando costas en toda clase de procesos, especialmente
amparos, en lugar de cumplir con su obligación y requerir
el reintegro de los gastos a la Administración de
Programas Especiales de la Nación; la Dirección de
Políticas Educativas especiales funciona con sólo
dieciséis profesionales de distintas disciplinas que deben
asesorar a todas las escuelas de la provincia en lo referente a
la integración de alumnos con capacidades diferentes.
———————-

—————————————————————
IX) Así mirado, los actores casi pueden decir que tocan el
cielo con las manos, ya que "generosamente" el Estado les otorga
una beca mensual a cambio de "capacitarlos", esto es de
prepararlos. Y yo me preguntó: para qué estamos
preparándolos; si después de nueve años
están en el mismo lugar y las tareas que ellos
desempeñan se consideran adecuadas a las necesidades de la
Administración (de otro modo se hubiera nombrado personal
"capaz" para suplantarlos o ayudarlos) sólo cabe
responder: el Estado prepara a los becarios para que cumplan su
tarea sin quejarse; sin ejercer el derecho de huelga (ni siquiera
el de afiliación a un sindicato); para que no discutan; y
para vivir con los magros ingresos que perciben; sin tener en
cuenta que no son suficientes ni siquiera para afrontar sus
gastos en salud; esto es: la Administración Provincial
sigue escondiendo las personas con capacidades diferentes en la
habitación del fondo. Están, nos resultan
útiles, pero deben trabajar y callar, salvo que alcen sus
voces para "agradecer" lo mucho que hacemos por ellos…
Realmente suena inaudito, lamentable, pero es la realidad (y no
sólo en el sector público).
————————–

—————– X) No debe perderse de
vista que la incorporación a nuestra Constitución
Nacional de las convenciones internacionales, obliga a todos, en
especial al Estado a un serio replanteo de los instrumentos
legales vigentes y demanda un considerable, pero ineludible
esfuerzo para dotarlos de eficacia. La discapacidad está
tutelada en nuestra Carta Magna estableciéndose el
reconocimiento igualitario (Arts. 16,17,19,33,41,43,), la no
discriminación (Art. 75 Inc. 22) y también la
diferenciación para la igualdad (Art. 75 Inc. 23). A su
vez la Constitución Provincial, en su artículo 27
alude a que los discapacitados tienen derecho a obtener la
protección del Estado que abarque la prevención,
asistencia, rehabilitación, educación,
capacitación, inserción en la vida social y a la
promoción de políticas tendientes a la toma de
conciencia de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad.
Así el mandato constitucional impone la integración
de los discapacitados, fundándose en el acceso a la
igualdad real de oportunidades con los demás, por lo que
las medidas de acción positiva adquieren en el tema una
puesta en marcha inmediata, impostergable. Esa solidaridad a la
que aluden las normas no es sinónimo de lástima, ni
de caridad, (ni de liberalidad, como gusta llamar la demandada)
sino, como bien anota Kraut "un mínimo de solidaridad
exige poner los medios necesarios para la inserción de
éste sector poblacional, procurar un espacio de
inclusión y aceptación social, reducir las
desigualdades y el rechazo. Si bien el tema es eminentemente
político, el mero reconocimiento de los derechos
específicos para ciertos grupos esencialmente vulnerables,
puede contribuir a contrarrestar la vulnerabilidad laboral y la
precariedad relacional en el derrotero de un amparo eficaz a
éstos desafiliados de la sociedad".
——————————————————————————————–

————- XI) Por ello, aunque el
programa de Becas instrumentado en la Provincia aparezca
como muy loable y sirva para acallar nuestras conciencias,
en realidad es una burla más no sólo a las mandas
constitucionales, sino a los seres humanos a los que va dirigido.
Pensemos por un momento: La provincia adhiere por ley a las
normas nacionales sobre protección de

discapacitados, es más amplía
el cupo (que en el orden nacional es del 4 %) de vacantes a
cubrir con estas personas y luego crea un programa de
capacitación e integración en virtud del cual
ingresan a prestar servicios los actores, por nueve meses, al
año siguiente se los designa por un año más,
sus superiores y responsables no ya del área donde se
desempeñan, sino de la Dirección que debe realizar
su seguimiento laboral estiman que están tan capacitados
como los demás empleados; entonces, en lugar de
designarlos en forma permanente, se esgrimen razones pueriles: la
ley nunca se aplicó, durante la emergencia no se cubren
las vacantes, nunca se hizo, se necesita un contrato previo…
reconociendo públicamente que se desempeñan
satisfactoriamente, de acuerdo a sus capacidades. Ergo: se burlan
las legítimas expectativas de estas personas y se viola la
ley, positiva, vigente, operativa, que no obliga sólo a la
reserva de vacantes, sino a la cobertura con discapacitados.
Interpretarlo como lo destaca la Procuración en su
responde equivaldría a decir: la Administración
necesita 100 empleados para funcionar; como la ley me exige
reservar el 5 % para los discapacitados, entonces la
Administración tendrá que funcionar con 95
empleados. NO resiste el menor análisis.
—————————————————-

——————————- XII)
Así las cosas, asiste razón a los actores cuando
impetran la presente, porque luce evidente que deben fijarse los
alcances y modalidades de la relación que los vincula a la
administración, en tanto están inmersos en un
programa concreto de capacitación e integración
(reitero), que no se articula convenientemente con la
legislación positiva vigente. La demanda, por tanto debe
ser acogida, y atendiendo al fin último de la seguridad
jurídica, declarar que el hoy Ministerio de Solidaridad
debe confeccionar un orden de mérito con los becarios
actores y nombrarlos como empleados de planta permanente, con
iguales beneficios y obligaciones que el resto del personal (Art.
2 bis ley 8834), a fin de cumplir las leyes y así dar
finiquito a la discusión, evitando la contienda judicial.
—————————————————– XIII) Las
costas, atento el resultado del proceso, se imponen a la
demandada y por tratarse de un proceso sin monto estimo prudente
regular el mínimo de quince Jus previsto para este tipo de
procesos en el Art. 34 de la ley 8226.
—————————————————— Por todo
ello, RESUELVO: Hacer lugar a la demanda incoada por los
señores Daniela Mercedes Ponte, Mercedes M. Del C. Coria,
Lucas Federico Vucovich, Dante Javier Giménez, Miguel
Alejandro Moreira, Patricia Graciela Córdoba, Miriam Rita
Morellato, Cecilia Beatriz Basla, Carolina Natalia Maturano, Rosa
Isabel Moyano, Daniel Enrique De Raedemaeker, Roberto Sesma,
Diego Javier Chignoli, Alfredo Luis Cipriani, Grisel Paola
Donini, Javier Angel Peralta Rodríguez, Néstor
Fabián Sosa, Vilma Graciela Osses, Ivana Isabel Toledo,
Claudia Alejandra Vivas, David Eric Ortiz Skarp, Rita Liliana
Albertengo, Alejandro Santillán, Sandra Liliana
Agüero, Mónica Gladis Iturres y Adolfo Esteban
Sorbera y en consecuencia, fijar el alcance del Programa de Becas
Especiales de Capacitación e Integración Laboral
para Discapacitados del que participan, en el sentido que el hoy
Ministerio de Solidaridad debe confeccionar un orden de
mérito con los becarios actores y nombrarlos como
empleados de planta permanente, con iguales beneficios y
obligaciones que el resto del personal (Art. 2 bis ley 8834). Con
costas, a cuyo fin regulo los honorarios de los Dres.
…..y…, en conjunto y proporción de ley, en
la suma de pesos trescientos sesenta y ocho y los del
Dr.…en igual suma.

PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE
COPIA."

3.4- La oralidad en el proceso civil:
Audiencia preliminar- Funciones.

En búsqueda de superar el excesivo
formalismo del proceso escrito y dispositivo, en la actualidad se
intenta encontrar una propuesta superadora y alentadora para
tornar el deficiente proceso civil en una herramienta ágil
y útil para la solución de conflictos.

Entre los mayores problemas que se
presentan en la actualidad se pueden destacar el excesivo
formalismo, la falta de inmediación, la utilización
abusiva de instituciones que prolongan innecesariamente los
trámites como son los incidentes o las recusaciones, la
falta de infraestructura y escasez de recursos humanos y
económicos del poder judicial y por último, la
imposibilidad de acceso a la justicia de un grupo de justiciables
por las desigualdades económicas y culturales.

En pos de superar estos viejos problemas,
las tendencias actuales implican un paso hacia la
oralidad con participación activa del juez que pasa
de ser un mero espectador, a transformarse en un verdadero
director del proceso. Juntamente con ello, se intenta instaurar
el denominado proceso por audiencias, éste no está
contemplado en el C.P.C.C. de la Provincia de Córdoba, el
Código de Procedimientos Civil y Comercial de la
Nación ha incorporado en reformas parciales la audiencia
preliminar como así también el CPCC Río
Negro.

En este proceso, se pasa de un
trámite completamente escrito como el que existe en
la actualidad, a uno eminentemente mixto que
comprenda una 1º etapa: que se denomina de las
postulaciones: Comienza con la articulación de la
demanda que constituye el primer acto de
postulación mediante el cual se efectúa la
reclamación. Los actos introductorias se realizan por
escrito, como también la contestación de la
demanda, estos deberán ir acompañados de toda la
prueba documental, lo más notorio de esta ésta
etapa es que los hechos que resulten allí fijados lo
serán provisoriamente ya que deberá estarse al
resultado de lo que pueda acontecer en la audiencia
preliminar.

2º Etapa encontramos la Audiencia
Preliminar: Constituye una forma para resolver el
conflicto planteado, lo cual redunda en la
contracción de los tiempos y costos que genera un proceso.
El juez ejercerá en esta audiencia todos sus poderes,
fijará los puntos de controversia. En esta se
procurará conciliar a las partes, determinar lo que
será objeto de prueba en relación con los hechos
controvertidos y sanear el proceso.

Todos los sujetos procesales se
reúnen luego de que ellos hubieren aportado los hechos y
el derecho por escrito. Objeto y Función: Sus
fines deben limitarse a la siguientes funciones:

actividad de conciliación,
determinación del objeto litigioso (o puntos de
controversia) y en relación a ello fijación de la
prueba y saneamiento.

Conciliación es la primera actividad
que debe cumplir el juez en la audiencia preliminar, esta
dirigida a lograr la autocomposición del litigio por
lo que deben reunirse todos los sujetos procesales
para poder lograr un arreglo el que puede ser total o parcial. Si
se logra la conciliación el acuerdo es homologado por el
juez. La segunda actividad es la sanear los defectos que pudieran
advertirse en el procedimiento. La tercera actividad es fijar el
objeto o los puntos litigiosos y así delimitar el objeto
de prueba. Esto significa la determinación de los puntos
litigiosos sobre los que se deberá producir prueba y
quienes tendrán la carga de la prueba, es en este momento
donde quedará fijada la plataforma fáctica, si no
existieren hechos controvertidos la cuestión será
de puro derecho.

La audiencia preliminar deberá ser
oral y actuada, labrándose un acta sucinta de lo
acontecido en la audiencia, debiendo protocolizarse.

El procedimiento se completa con la 3º
etapa la audiencia de vista de causa en la que se lleva a cabo el
debate oral de las cuestiones oportunamente introducidas. Luego
se cierra el trámite al que solo resta agregarle el
dictado de sentencia.

Monografias.com

Acta

Monografias.com

Demanda y
contestación

(Capítulo VI. Pág. 153 a
202).

4.1.1 Demanda. Concepto y forma de la
demanda. Documentos que deben acompañarse.

Ampliación de la demanda.
(Pág. 153 a 170).

Breve introducción: Para Robinson
Crusoe es impensable un conflicto de los del tipo que
el

DERECHO está llamado a
solucionar.

El DERECHO tiene sentido cuando el Hombre
deja de vivir para empezar a CONVIVIR.

El Derecho tiende a lograr el orden en las
relaciones entre los hombres.

De este modo, consagra derechos y establece
obligaciones la mayoría de las veces las leyes son
obedecidas y los derechos espontáneamente gozados por sus
titulares (realización directa)

Pero cuando ello no ocurre, se debe acudir
ante los tribunales (realización indirecta del
orden jurídico), ya que está PROHIBIDA
la justicia por mano propia, salvo:

AUTOTUTELA de los derechos

(legítima defensa: penal;
derecho de retención: civil).

A fin de acudir ante los tribunales,
los particulares cuentan con un poder

ACCIÓN PROCESAL

"es el poder de presentar y mantener ante
el órgano jurisdiccional una
pretensión fundada en hechos
jurídicamente relevantes con el fin de
obtener una decisión concreta y en su caso
conseguir

la ejecución de la misma
hasta su agotamiento"

(CLARIÁ OLMEDO, J.)

A este poder, con el fundamento
constitucional que significa la acción procesal, se hace
necesario atribuirle un contenido (pretensión) y a la vez
efectuar un deslinde en relación a otros institutos
procesales que resultan correlativos y complementarios: la
pretensión y la demanda, que representan respectivamente
su contenido y su vía de realización.

Así,
acción-pretensión-demanda, son instituciones
correlativas y que se vinculan en forma
recíproca para explicar el fenómeno judicial,
que no puede ser entendido de modo integral sino con la
conjunción de tales conceptos: adviértase que la
demanda consiste materialmente en un acto procesal formal y
documental cuya presentación al juez implica el ejercicio
de la acción y que resulta ser el continente de un
contenido necesario: la pretensión.

Alsina define a la demanda, en su
acepción estricta, como "el acto procesal por el cual el
actor ejercita la acción solicitando al tribunal la
protección, la declaración o la constitución
de una situación jurídica".

Palacio, define a la demanda como un acto
que se funde con la pretensión del actor, de modo
simultáneo, "es la petición encaminada a
lograr la iniciación de un proceso, a cuyo efecto quien la
formula ejerce y agota el derecho de acción que le
compete".

En definitiva, es un acto procesal, un acto
jurídico voluntario. A la vez es un acto formal que debe
cumplir una serie de requisitos mínimos establecidos por
las leyes procesales: ser escrito y firmado. De esta manera
constituye un documento que tiene la siguiente
importancia:

– Es el acto inicial que da origen a la
relación procesal e influye en su desarrollo.

– Abre la instancia y a partir de su
admisión se cuenta el plazo para la perención de la
instancia.

– Pone en ejercicio a la
jurisdicción y, con ella, a los poderes del juez, pero al
mismo tiempo los limita en tanto aquél no puede
pronunciarse sobre peticiones que no estén deducidas en al
demanda.

– Establece lo relativo a la
prueba.

Contenido y requisitos

Contiene las afirmaciones de hechos
jurídicamente relevantes que justifiquen la
pretensión del actor. En su esencia la demanda constituye
un silogismo: la premisa mayor es la norma jurídica
invocada, la menor, la relación de los hechos y la
conclusión, es el resultado al que arriba el actor entre
ambas premisas y se exterioriza en la petición.

Nuestro CPCC establece en su
artículo 175 se deducirá por escrito y
expresará:

1) El nombre, domicilio real, edad, estado
civil del demandante; tipo y número de documento de
identidad.

2) El nombre y domicilio del
demandado

3) La cosa que se demande designada con
exactitud.

Si se reclamase el pago de una suma de
dinero, deberá establecerse el importe pretendido,
cuando lo fuese posible, inclusive respecto de aquellas
obligaciones cuyo monto depende del

prudente arbitrio judicial.

4) Los hechos y el derecho en que se funde
la acción.

5) La petición en términos
claros y precisos.

Para una mejor comprensión,
exponemos a continuación el siguiente modelo de
demanda ordinaria por daños y
perjuicios:

"DEMANDA ORDINARIA – (Daños y
Perjuicios).-

Sr. Juez en lo Civil y
Comercial:

LAURA SINS, D.N.I. Nº 24.473.786, por
derecho propio, con domicilio real en calle Maestro
Vidal Nº 12 – Planta Alta – Barrio Alto Alberdi, de
nacionalidad

argentina, de 27 años de edad, de
profesión Médica, estado civil soltera, y
constituyendo domicilio a todos los efectos procesales en Av.
Maipú Nº 2 – P.B. – Of. 8, ambos de esta ciudad de
Córdoba, ante V.S. respetuosamente comparezco y
digo:

En las condiciones aludidas, efectúo
ésta presentación a los fines que
seguidamente se detallan, solicitando consecuentemente
participación legal y se me tenga por constituido
domicilio ad-litem en el lugar supra indicado.-

I.- EXORDIO:

I.1.- Que a los fines de la acción
correspondiente en el carácter invocado, como
directamente damnificada por las lesiones sufridas en el hecho
criminoso por el cual se reclama vengo a entablar formal demanda
de indemnización de daños y perjuicios en contra de
ALFREDO PORERA – D.N.I. Nº 10.555. 000 con domicilio en
calle Maldonado Nº 81 de Barrio Los Plátanos, DANIEL
SELLES – D.N.I. Nº 21.766.680 con domicilio en Av. Gral.
Mosco Nº 1.009 de Barrio Fragueiro o Barrio Panamericano,
todos de esta ciudad de Córdoba, y/o en contra de
quién resulte responsable directo o civil del accidente
que se relatará, por la suma de Pesos Cuarenta y ocho mil
treinta y cinco con treinta y uno centavos ($48.035,31) en
concepto de daño emergente (gastos médicos), lucro
cesante futuro y daño moral, que V.S. determinará
en más o en menos, al momento de dictar sentencia de
acuerdo a los elementos que se presentan como formando parte de
la presente demanda y los que se aporten en la etapa probatoria,
con más los intereses que pudieran corresponder desde que
la suma es debida hasta la de su efectivo pago y costas; con
más los tres (3) Jus del Art. 99 Inc. 5 de la Ley
8226.-///

I.2.- Se demanda al Sr. Gustavo Selles en
su carácter de conductor y titular dominial
inscripto del vehículo marca Peugeot 504 – Dominio BJH122
(afectado al servicio de "TAXI") al momento del hecho, autor
material y directamente responsable del evento dañoso, y
al Sr. Alfredo Porera en su carácter de titular dominial
inscripto del automotor marca Renault 19 – Dominio BMP155,
afectado al servicio de "TAXI" (transporte público de
pasajeros), vehículo en el que se transportaba la actora
Laura Sins al momento del evento dañoso.-

II.- HECHOS:

II.1.- Que fundo la acción en los
hechos que a continuación se relatan, los que
a tenor del derecho aplicable generan la responsabilidad de los
demandados en la reparación de los perjuicios
mencionados.-

II.2.- Que el día 05 de Febrero de
2003, siendo alrededor de las 12:00 horas, en
circunstancias en que era transportada en calidad de pasajera a
bordo del TAXI – Interno Nº 3000 – Marca Renault 19 –
Dominio BMP… de propiedad del Sr. ALFREDO PORERA – D.N.I.
Nº…, y conducido por el chofer Sr. RICARDO TARRES,
que transitaba por calle San Lorenzo – San Luis
(continuación de la calle San Lorenzo) en la
intersección con la Av. Hipólito Irigoyen de Barrio
Nueva Córdoba de esta ciudad de Córdoba, cuando al
momento de estar atravesando la avenida ya mencionada, el "taxi"
en el que me transportaba, fue embestido "violentamente" desde
atrás por otro "taxi" – marca Peugeot 504 – dominio
BJH… de propiedad del Sr. GUSTAVO SELLES, el cual era
conducido por el Sr. Gustavo Selles al momento del evento
dañoso. A raíz del fuerte impacto, mi cuerpo se
balanceó bruscamente una y otra vez hacia el asiento de
adelante del taxi en el que me transportaba, perdiendo levemente
la conciencia, padeciendo mareos, obnubilación,
síntomas que en conjunto y con motivo del impacto me
hicieron sentir un fuerte y agudo dolor en el cuello con
más inestabilidad. Seguidamente, y luego de unos 15 o 20
minutos me trasladaron a bordo de una Ambulancia de Emergencias
del "107" al Sanatorio Allende – atento a ser afiliada a
D.A.S.P.U. – en el cual me realizaron una serie de
radiografías de la columna cervical, a los fines de
detectar alguna posible lesión ósea, me
diagnostican un "traumatismo cervical"; lo que conllevó en
forma inmediata a la colocación y uso de manera permanente
de un COLLAR CERVICAL por el plazo /// /// de 25 días, con
más miorrelajantes y analgésicos debido al intenso
dolor que padecía en ese momento.

El Sr. Ricardo Tarres (conductor del taxi
que me trasladaba)

circulaba velozmente por la calle
mencionada, de manera imprudente y sin tener las precauciones
necesarias al transportar pasajeros, por cuanto al frenar,
resultó ser embestido violentamente desde atrás por
el otro taxi (marca Peugeot 504) el cual era conducido y es de
propiedad del Sr. Gustavo Selles, todo lo cual me ocasionó
los daños por los que reclamo; la maniobra realizada por
el conductor Daniel Gustavo Salles fue tan imprevista, que me
resultó imposible evitar el brusco y reiterado balanceo,
una y otra vez, a los fines de evitar las lesiones que
lamentablemente he sufrido, pudiendo las mismas ser mayores y
ocasionarme la muerte.-

II.3.- El conductor del taxi que embiste
desde atrás (Gustavo Selles) en una actitud
imprudente y negligente guiaba sin prestar la debida
atención, y desaprensivamente sin tomar los
recaudos necesarios, produce los daños materiales y
personales por los que reclamo.-

III.- RESPONSABILIDAD:

III.1.- Sin perjuicio del relato de los
hechos, se advierte

claramente la responsabilidad del conductor
del Taxi embistente (Gustavo Selles), surgiendo de la especial
consideración de determinados elementos ya aludidos, como
por ejemplo la falta de atención que demuestra al conducir
su unidad, la excesiva velocidad a la que se conduce por las
calles de la ciudad, lo cual lo obliga a frenar bruscamente, sin
medir consecuencia alguna.-

III.2.- Tal como se desprende del veraz y
pormenorizado relato precedente, son culpables el
conductor y titular dominial inscripto del Taxi marca Peugeot 504
– dominio BJH… – ( GUSTAVO SELLES) que embiste desde
atrás al taxi en el cual me transportaba al momento del
evento dañoso, quien produce el hecho con sus
consecuencias dañosas, debiendo por ello responder por su
obrar culpable; y el Sr. ALFREDO PORERA en su carácter de
titular dominial del Taxi en el que me transportaba al momento
del hecho dañoso.-

///

IV.- DAÑOS:

Como consecuencia directa del hecho
dañoso relatado en el punto II. (Hechos) de
la presente demanda, la accionante – Laura Sins – sufrió
serios daños,

cuyas secuelas lesivas aún perduran,
y que a continuación se detallan:

IV.1.- Lesiones Físicas:
Consecuencia directa del hecho lesivo (impacto),
sufrí algunas lesiones que atentaron contra mi equilibrio
anátomo-fisiológico del que gozaba con
anterioridad. Dichas lesiones fueron diagnosticadas como
TRAUMATISMO

CERVICAL, con lo cual, la lesión y
el síndrome doloroso consecutivo afecta no sólo la
zona cervical sino también las regiones
deltoidea y escapular. Dentro del Diagnóstico y Estado
actual, la actora y damnificada ha sufrido el Síndrome del
"Latigazo cervical", cervicalgia post-traumática por el
mecanismo de desaceleración brusca, marcada
limitación funcional del segmento cervical, omalgia y
escapulalgia derecha, a todo lo cual cabe agregar el padecimiento
del Síndrome de Stress Post-traumático; siendo
atendida en primer término en el Sanatorio Allende en
donde me realizan "URGENTE" dos radiografías (Rx. de
Columna Cervical frente y perfil, y Rx. Transoral),
indicándose de inmediato "reposo absoluto por 48 hs." y
tres (3) semanas con el uso de "collar cervical",
prolongándose una semana más el uso del collar
cervical porque sentía inestabilidad en el cuello y NO
PODIA HACER NINGUN TIPO DE ESFUERZO. El dolor en la zona del
cuello era en forma permanente.-

Toda la situación relatada en el
párrafo precedente, entorpeció mi
tarea laboral, atento que desempeño mi primer año
de RESIDENCIA como MÉDICA en el

Hospital Nacional de Clínicas de la
ciudad de Córdoba, a los fines de obtener la especialidad
en OFTALMOLOGIA, y los daños físicos sufridos
hicieron que no pudiera cumplir con la realización de las
guardias médicas de 24 Horas, como también me
inhabilitó y obligó a faltar al trabajo profesional
por el término de 10 días en principio, y en el
resto de mis lugares de trabajo en forma privada por el
término de 25 días (siendo observada
periódicamente el estado de la lesión sufrida);
luego fuí reintegrada a trabajar sólo con tareas
pasivas, no pudiendo aún, cumplir con las GUARDIAS MEDICAS
que son obligatorias; atento la vasta serie de obligaciones ///
profesionales que a su vez requieren de una responsabilidad
profesional, que necesariamente debo cumplir como RESIDENTE
MEDICO DE 1º AÑO en el Hospital Nacional de
Clínicas de la ciudad de Córdoba, a los fines de
obtener la especialidad en "OFTALMOLOGIA"; además he
adquirido compromisos profesionales en otros lugares como ser el
Centro Clínico Quirúrgico de la Visión sito
en Bv. Illia Nº 396 de Barrio Nueva Córdoba de esta
ciudad de Córdoba, al cual asisto todos los días
Miércoles en el horario de 14:00 hs. a 20:00 hs., en las
cuales debí ausentarme por el término de 25
días, todo lo cual me trajo aparejado una serie de
incumplimientos de mi parte en relación con la labor
profesional asumida frente a dichas clínicas, en las que
actualmente desarrollo TAREAS COMO MÉDICA
OFTALMÓLOGA, que consisten en la atención del
Consultorio en el cual se evacuan consultas médicas y en
consecuencia proceder a revisar pacientes, visualizar la
lámpara de hendidura en la que al efectuar la
inspección de la misma necesito levantar los brazos para
revisar los párpados, conjuntiva, lesión producida
por algún cuerpo extraño, realizar fondo de ojo
(FO), esquiascopía (estudio de refracción),
preparar las mesas quirúrgicas e instrumentar a los fines
de intervenir como "AYUDANTE DE QUIRÓFANO" en
las diversas intervenciones quirúrgicas a realizar, y
demás tareas que hacen a la especialidad y que permiten
formarme profesionalmente, etc.

En la actualidad y con posterioridad al
accidente continúa mi atención
médica de manera particular (sesiones de fisioterapia de
columna cervical), terminando con serias secuelas físicas
y psíquicas como consecuencia del daño sufrido.
Actualmente me ha quedado una limitación funcional al
doblar el cuello y continúo con las sesiones de
fisioterapia.-

IV.2.- Lesiones Psíquicas: Atento a
la medida del daño inferido a la persona de
la actora (Art. 1068 – C.C.) corresponde apreciarla no
sólo desde el punto de vista físico, sino
también desde el psíquico, considerándose a
la "salud" como un todo integral. La actora padece de "trastornos
por Stress post-traumático", que la sumerge en un
periódico estado depresivo, provocándole una
incapacidad para trabajar.-

///

Remitiéndome a lo descripto en el
segundo párrafo del punto IV.1 (Lesiones
Físicas), pero en estrecha relación con el
daño psíquico sufrido, atento a que
empecé a tener problemas en el ámbito
laboral, pues al ser RESIDENTE de 1º Año "no me
la hacían fácil", ya que en toda
residencia médica existe mucha competencia entre los
residentes como a su vez mucha exigencia por parte de los
profesores, desde el punto de vista práctico e
intelectual, incluso resulté perjudicada rindiendo mal
parte de los exámenes como residente para la
aprobación del 1º Año.

Además, las guardias que me
correspondían cumplir como residente médico
debieron ser cubiertas por otro médico-residente al que le
tuve que "pagar" dichas guardias; pues por un problema interno de
mi servicio, aunque esté enferma, indefectiblemente tengo
que hacerme cargo de las mismas, eso ocurrió durante mi
embarazo y ahora con motivo del accidente sufrido. Todas estas
circunstancias me hacían sentir "impotente" para realizar
mis tareas profesionales, las cuales requieren una serie de
exigencias académicas y prácticas médicas
que toda RESIDENCIA MEDICA exige para la obtención de la
especialidad.

Hago conocer a V.S. que soy madre de un
bebé (mi primer hijo) llamado "Francisco
Reich Sins" nacido el día 10-09-2002, y que actualmente
tiene diez (10) meses de edad, pero que a la fecha del accidente
sufrido, el bebé tenía casi cinco (5) meses de
edad, y EN BASE A LOS DAÑOS PSÍQUICOS Y
FÍSICOS SUFRIDOS, los mismos me trajeron aparejada la
INTERRUPCION DE LA "LACTANCIA", no pudiendo levantar ni amamantar
a mi bebé (situación que me hacía sentir
"culpable"), en consecuencia debí requerir la
compañía y auxilio de una persona, y en ciertas
oportunidades de más personas a los fines del cuidado del
bebé y de mi persona, ya que las lesiones sufridas me
impedían poder asearme por mí misma, y realizar
cualquier tipo de tarea doméstica. La inestabilidad
emocional, el cambio de mi carácter (tornándome
agresiva y con tendencia a la depresión), alteraciones en
el sueño, pesadillas, fobias y temor a viajar en
vehículos y al tránsito en general, me obligan a
requerir de un tratamiento farmacológico y "psicoterapia"
por un tiempo que dependerá de la evolución y
remisión de los síntomas.-///

Todo lo relatado en el párrafo
precedente hizo que mi vida se desorganizara,
entrando en "crisis" a raíz de todas las consecuencias
descriptas que se derivaron del evento dañoso
padecido.-

IV.3.- Gastos Médicos: Asistencia
Médico – Farmacéutica y gastos de
traslado.-

Se reclama en su calidad de directamente
damnificada, el resarcimiento de los gastos
médicos realizados en oportunidad del evento
criminoso

(Presunciones "hominis" sobre el
daño causado), como consecuencia de las lesiones sufridas
por la accionante, quien debió realizar erogaciones a los
fines de su tratamiento. Dichos gastos médicos resultaron
ser, los siguientes:

a) Collar Filadelfia:
………………………………………………………………………………
$40,00.-

b) Medicamentos:

– Alplax 0,5 x 60 comp.:
……………………………………………………………………….
$16,00.-

– Doxtram-flex x 20 comp. (4 cajas – $25 x
caja): …………………………………….
$100,00.-

– Doxtram-flex x 10 comp. (1 caja):
……………………………………………………….
$13,00.-

– Flexicam B12 (Caja x 3 ampollas):
………………………………………………………
$28,00.-

c) TRASLADOS en Taxi (40 viajes):
……………………………………………………..
$200,00.-

d) FISIOTERAPIA: (20 sesiones)
………………………………………………………….
$200,00.-

e) Visitas Médicas Domiciliarias:
…………………………………………………………..
$100,00.-

f) Visitas Médicas – Consultorio:
……………………………………………………………
$100,00.-

TOTAL DE LA LIQUIDACION EN GASTOS:
…………………………………. $797,00.-

Nuestra Jurisprudencia y Doctrina,
pacíficamente reconocen el presente rubro,
independientemente de su acreditación, puesto que
existiendo las lesiones mencionadas precedentemente,
necesariamente se debieron realizar erogaciones dinerarias a los
fines de la atención médica, rehabilitación
de fisioterapia, diversos medicamentos, material descartable,
traslados, cuidados, etc. La Jurisprudencia y Doctrina entienden
que los gastos de atención médica y de farmacia no
exigen prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias
médicas se evidencia su ocurrencia a través de la
naturaleza de las lesiones experimentadas (Cám. Civ. y
Com. Morón, Sala 2º, 13/3/84, JA, 1985-III-401); o
cuando la necesidad de efectuar dichos /// gastos surge de la
naturaleza de las lesiones sufridas o tratamientos a los que
debió ser sometida la víctima atento a que todo
hace a la asistencia del lesionado en su integridad
psicofísica.-

Se reclama por el presente rubro la suma de
Pesos

SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE ($797,00), de
acuerdo con los comprobantes y facturas de los gastos realizados,
en original y fotocopia, debiendo dichas fotocopias ser glosadas
en autos, una vez que sean debidamente compulsados con sus
originales, los cuales deberán ser devueltos a su
presentante.-

V.-

Incapacidad Psíquica.-

V.1.- Como consecuencia del impacto,
sufrí una serie de lesiones, las cuales
fueron diagnosticadas como "TRAUMATISMO CERVICAL", con lo cual,
la lesión y el síndrome doloroso
consecutivo afecta no sólo la zona cervical sino
también las regiones deltoidea y escapular.
Dentro del Diagnóstico y Estado actual, la actora y
damnificada ha sufrido el Síndrome del "Latigazo
cervical", cervicalgia post-traumática por el mecanismo de
desaceleración brusca, marcada limitación funcional
del segmento cervical, omalgia y escapulalgia derecha, a todo lo
cual cabe agregar el padecimiento del Síndrome de Stress
Post-traumático.

Se reclama el "lucro cesante futuro",
derivados de los graves perjuicios físicos y
psíquicos producidos por el accidente ya descriptos y que
de acuerdo a la evaluación médica de
los Dres. Pablo Gómez (Especialista en Medicina Legal y
Laboral) y Agusto del Pont (Médico Psiquiatra) le ha
producido una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DEL 30 % DE LA
T.O. en más o menos resulte de acuerdo a las periciales
médica y psiquiátrica que se realizarán
oportunamente, como se acredita con los dos certificados
médicos expedidos por los mencionados profesionales, los
cuales se agrega en autos.-

Cabe destacar, que dentro de la incapacidad
parcial y permanente del 30 % de la T.O. padecida
por la actora según el certificado médico expedido
por el Dr. Pablo Gómez (Especialista en Medicina Legal y
Laboral), se considera incluido el daño psíquico
sufrido por la actora (síndrome de stress
post-traumático), el cual fue diagnosticado por el Dr.
Agusto del Pont (Médico /// Psiquiatra), considerando que
dicho stress post-traumático le provoca una incapacidad
parcial y permanente del 15 % de la T.O.-

V.2.- El resarcimiento reclamado en
concepto de "lucro cesante futuro" corresponde ser
resarcido debido a que el accidente sufrido le ha producido a la
actora una serie de secuelas que la incapacitan para seguir
ejerciendo su actividad lucrativa, la cual se verá
deteriorada, produciéndole un menoscabo en sus ingresos y
posibilidades futuras de progreso con motivo del accidente
sufrido, dado que dicha actividad laboral consiste en el
ejercicio profesional como MÉDICA residente en el Hospital
Nacional de Clínicas de la ciudad de Córdoba, a los
fines de obtener la especialidad en OFTALMOLOGIA, como
también se desempeña profesionalmente en el Centro
Clínico Quirúrgico de la Visión ya citado
ut-supra, teniendo un ingreso mensual de Pesos Seiscientos
dieciséis ($616,00), el cual se acredita con el recibo de
haberes correspondiente al mes de Abril del año 2003; en
dichos lugares de trabajo la actora Laura Sins

LUCRO

CESANTE

FUTURO:

Incapacidad

Física

-desarrolla una serie de tareas a las
cuales me remito a los efectos "brevitatis causae" al punto IV.1)
de la presente demanda.-

V.3.- A título ilustrativo y/o
doctrinario cabe citar la obra titulada

"Resarcimiento de daños – 2ª
Daños a la persona" de la Dra. Matilde Zavala de
González, se define a la incapacidad como "la
inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en
algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Se
trata de la incapacidad sobreviniente, es decir la que se
verifica luego de la curación, al no haberse logrado la
recuperación total". Debe resarcirse el daño
vinculado a la incapacidad. La afectación de la integridad
psíquica o física de una persona que le impide
continuar desempeñando en forma normal la actividad
lucrativa (tipo de tareas profesionales desempeñadas por
la actora), que era su modo de vida, debe ser resarcida
adecuadamente. Esta incapacidad parcial y permanente como el caso
que nos ocupa, derivada de los daños físicos y
psíquicos que incapacitan a la actora Laura Sins,
produciéndoles un daño patrimonial indemnizable, se
acredita en principio mendiante los certificados médicos y
radiografías acompañadas, y mediante el peritaje
médico pertinente. Cabe agregar que dado el estado
psíquico post-traumático de la actora como
víctima del accidente, su capacidad laborativa se vea
disminuida, atendiendo que las /// tareas profesionales de la
actora requieren no sólo de un esfuerzo físico sino
también de una gran concentración intelectual a la
hora de desempeñar con responsabilidad profesional su
trabajo.-

V.4.- Tal como surge de los datos aportados
en la presente, mi actividad laboral se verá
deteriorada, produciendo un menoscabo a mis ingresos y
posibilidades futuras de progreso, obviamente como consecuencia
directa del siniestro. Me desempeñaba al momento del hecho
dañoso por el que reclamo, y actualmente, como
Médica Residente de Primer Año en el Hospital
Nacional de Clínicas de la ciudad de Córdoba, a los
fines de obtener la especialidad en OFTALMOLOGÍA,
además trabajo profesionalmente en el Centro
Clínico Quirúrgico de la Visión sito en Bv.
Illia Nº 396 de Barrio Nueva Córdoba de esta ciudad
de Córdoba, al cual asisto todos los días
Miércoles en el horario de 14:00 hs. a 20:00 hs., en las
cuales debí ausentarme por el término de 25
días, todo lo cual me ocasionó el hecho de tener
que incumplir profesionalmente en dichos lugares, en los cuales
desarrollo una serie de tareas profesionales que describo de
manera específica y a las cuales me remito a los efectos
"brevitatis causae" al punto IV.1.- de la presente demanda que
trata sobre Lesiones Físicas.-

V.5.- Tal como se expresa en el punto V.2.-
de la presente demanda, la actora Laura Sins tenía a la
fecha del evento dañoso y actualmente tiene un ingreso
mensual de Pesos Seiscientos dieciséis ($616,00), monto
que a los fines de la determinación del
"cuantum" resarcitorio siendo necesario determinar la
incidencia de la disminución física y
psíquica en la generación de ingresos futuros
es aplicable la fórmula matemática
financiera, sugerida por el Tribunal Superior de
Justicia en la causa "Brizuela de Cavagna C/ Minervi

Construcciones" de 1.984 (Caso Marshall) –
Fórmula Abreviada – teniendo como base mi ingreso mensual
aproximado de Pesos Seiscientos dieciséis ($616,00).-
Sobre el particular, hago presente que las bases del
cálculo son las siguientes: Edad de la víctima al
momento del evento dañoso: 27 años – Años de
vida útil: 38 – Ingresos mensuales aproximados: $616,00

Incapacidad: 30 % de la T.O.-

V.6.- En tales supuestos y similares, la
teoría de las cargas probatorias
dinámicas traslada al demandado la prueba adversa a la
existencia del daño, en virtud del principio de sentido
común de que quien alega un hecho contrario /// al curso
normal y ordinario de las cosas, soporta la necesidad de
acreditarlo. Dentro de tal orientación, se inscriben
también los precedentes que admiten el resarcimiento del
daño económico derivado de la incapacidad de una
persona joven, a pesar de que no pruebe que trabajaba o
cuál era el trabajo desempeñado.-

Este lucro cesante deberá ser
resarcido mediante una indemnización dineraria traducida
en un capital que sea capaz de generar una renta equivalente a la
pérdida de su capacidad de ganancia. Este rubro lo fijo en
la suma de Pesos Treinta y siete mil setecientos
noventa con sesenta y cinco centavos ($37.790,65) que surge de la
fórmula matemática financiera que se
emplea al efecto.-

VI. DAÑO MORAL:

VI.1.- También se reclama, en virtud
de los sufrimientos padecidos por la damnificada, el
"Daño Moral" que implica haber sido víctima de
éste hecho, destaco los intensos dolores que
he padecido y que aún sufro, ya que me han tocado
vivir momentos de alta tensión, quedando muy
afectada desde aquel desagradable suceso,
afectándome tanto en el trabajo como en mi vida
personal, viéndome privada de poder amamantar a mi
bebé; atento y con motivo de los daños
físicos y psíquicos sufridos por el evento
dañoso, los cuales me produjeron la INTERRUPCION DE LA
LACTANCIA cuando mi hijo aún no cumplía los cinco
meses de vida al momento del accidente, siendo que el
mínimo de lactancia aconsejado médicamente es de
seis meses.-

Párrafo aparte merece expresar que
el daño moral, conforme a la

doctrina y jurisprudencia unánime,
refiere a una lesión en los sentimientos, es decir en el
ámbito espiritual e íntimo de la persona, lo cual
le produce toda clase de padecimientos no susceptibles de
apreciación pecuniaria, como ser inquietud espiritual,
agravio moral, etc., entendiéndose que el damnificado se
ve agraviado en los valores sobre los cuales se sustenta toda su
vida, como ser la libertad individual, la tranquilidad de
espíritu, la privacidad, etc.-

VI.2.- Que a los fines del reclamo con
carácter resarcitorio por el DAÑO
MORAL padecido por la damnificada, ME REMITO a tales efectos al
punto IV.2.- (Lesiones psíquicas) de la presente demanda;
en dicho punto /// se describen las lesiones psíquicas
padecidas por la actora, y que en relación con las
lesiones físicas sufridas por el hecho dañoso, las
cuales le causaron la INTERRUPCION DE LA LACTANCIA, porque
éstas más el uso del "collar cervical" a los fines
de corregir o evitar una mayor agravación del daño
sufrido, le impedían realizar cualquier tipo de movimiento
de los miembros superiores y del cuello, por lo cual le fue
imposible AMAMANTAR A SU HIJO por el período de tiempo de
25 días, más la alteración de su equilibrio
espiritual necesario le provocó la pérdida total de
la leche materna a partir del daño padecido.

Además de la interrupción de
la lactancia, la actora pierde parte de la
relación con su hijo, no pudiendo higienizarlo, vestirlo,
ni satisfacer ninguna necesidad habitual que
requiere el cuidado de un bebé, y que es de vital
importancia para el logro afectivo entre madre e hijo. Toda esta
situación le hacía "SENTIR CULPABLE" a la actora
(damnificada), aparejándole una inestabilidad emocional y
un continuo estado de depresión.-

El DAÑO MORAL es una
modificación disvaliosa del espíritu en
el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o
sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente
al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de
éste y anícamente
perjudicial.-

El Daño Moral como resultado nocivo
espiritualmente, no requiere de una prueba
específica, sino presuncional, atento a que el agravio
moral reside en lo más íntimo de la personalidad;
dicha prueba de tipo presuncional será prudentemente
analizada por el juez al apreciar las circunstancias del hecho y
las cualidades morales de la víctima para establecer
objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita
reservada de la intimidad del damnificado; por lo que estimo
provisoriamente por éste rubro (de acuerdo a la
circunstancias fácticas del caso que nos ocupa), el 25 %
del total reclamado, es decir, la suma de Pesos Nueve mil
cuatrocientos cuarenta y siete con sesenta y seis centavos
($9.447,66) que podrá variar en más o en menos y
que dejo librado al criterio de V.S.-

VII.- DOCUMENTAL
ACOMPAÑADA:

a.- Fotocopia del Documento Nacional de
Identidad de la actora Laura Celina Sans.- ///

b.- Certificado Médico expedido por
el Dr. Pablo Gómez (Especialista en Medicina Laboral
y Legal).-

c.- Informe Médico
Psiquiátrico expedido por el Dr. Agusto del Pont
(Médico Psiquiatra).-

d.- Certificado Médico expedido en
el Sanatorio Allende de la ciudad de Córdoba con fecha
12-03-2003 por el Dr. Lucas E. Marcos.-

e.- Una receta expedida por el Dr. Lucas
Buteler Abarca (Sanatorio Allende) en la cual se solicita a la
paciente Laura Sins una serie de radiografías para
detectar las lesiones sufridas.-

f.- Copia debidamente certificada del
diploma a través del cual la Facultad de Ciencias
Médicas de la Universidad Nacional de Córdoba le
otorga a la Srta. Laura Celina Sans el título profesional
académico de Médica Cirujana.-

g.- Certificado otorgado por el Consejo de
Médicos de la Provincia de Córdoba en el que
se certifica que la Dra. Laura Celina Sans M.P.
Nº 26.685/5 se halla colegiada en dicha institución
desde el 19/05/2000 hasta la fecha.-

h.- Copia certificada de la
Resolución Nº 1196 de fecha 18-06-2002 en la cual se
resuelve (designación por concurso) el
resultado del Concurso para cubrir cargos de médicos
Residentes de Primer Año (COD 014) en las distintas
Cátedras, Unidades Hospitalarias y Servicios de la
Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de
Córdoba.-

i.- Certificado expedido por la Facultad de
Ciencias Médicas – Cátedra de Oftalmología –
de la Universidad Nacional de Córdoba, en el
cual se certifica que la Srta. Médica Laura Sins
se

desempeña como Residente de 1º
año en la Cátedra de Clínica
Oftalmológica del Hospital Nacional de
Clínicas de la ciudad de Córdoba.-

j.- Partida de Nacimiento del menor de edad
Francisco Reich Sins (hijo de la actora Laura Sins).-

k.- Recibo de Haberes de la Universidad
Nacional de Córdoba (Facultad de Ciencias Médicas)
perteneciente a la actora Laura Sins y que corresponde a la
liquidación del mes de Abril del año
2003.-

l.- Un Recibo "C" Nº 0000 00000068 de
fecha 17-06-2003 expedido por la Licenciada en
Kinesiología y Fisioterapia Alejandra Gallardo por
la suma de Pesos Doscientos ($200,00).-

///

Dicha prueba documental se acompaña
en original y fotocopia, debiendo dichas fotocopias
ser glosadas en autos, una vez que sean debidamente compulsados
con sus originales, los cuales deberán ser devueltos a su
presentante.-

VIII.- EMBARGO PREVENTIVO: I. Que a los
fines de garantizar el cobro de mi legítimo
crédito, vengo por la presente a solicitar a V.S. que
libre orden de EMBARGO PREVENTIVO sobre el inmueble
inscripto en el Registro General de la Propiedad de la Provincia
de Córdoba bajo la Matrícula Nº 350.569 –
Capital (11), de propiedad del demandado Gustavo Selles – D.N.I.
Nº…, de nacionalidad argentina, nacido el 28-01-1969,
por la suma de Pesos Cuarenta y ocho mil treinta y cinco con
treinta y uno centavos ($48.035,31) con más el 30 %
($14.410,59) en que se estiman las costas provisorias del
presente juicio, todo lo cual asciende a la suma de Pesos Sesenta
y dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco con noventa centavos
($62.445,90), a cuyo fin deberá librar el respectivo
oficio al Sr. Director de la citada
repartición.

Dicho inmueble se encuentra ubicado en
Barrio Mariano Fragueiro, 1º Secc. Municipio de esta ciudad,
Dpto. Capital, designado como lote cuatro de la manzana trece,
que mide: 10 ms. de fte. por 26,62 ms. al E. y 26,66 ms. al O. de
fondo, con una sup. total de 266,40 m2; lindando: al N. c/ calle
pública; al E. lte.5; al O. lte.3; y al S. loteo del
Bº H. Irigoyen (hoy lte.4-Parc.17 de la Mza.

"A"). Dichos datos se acreditan con la
fotocopia del informe registral de la matrícula citada
ut-supra.-

Asimismo, y a los efectos de que el embargo
preventivo solicitado precedentemente resulte
insuficiente a los fines de garantizar el cobro de dicha
acreencia, se solicita se proceda a oficiar al Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor Nº 19 de la ciudad de
Córdoba a los fines de trabar embargo por la suma de Pesos
($) sobre el vehículo marca Peugeot – modelo 504 G – Sedan
4 puertas – Dominio BJH119 de propiedad del demandado Daniel
Selles (titular – 100,00 %).-

VIII.1- OFRECE FIANZA: Que a tales efectos,
se ofrece la fianza personal de los Dres. Alejandro
Cosetti, M.P. 1-285683, /// Cecilia Casanobas M.P. 1-351549 y
demás letrados quienes se ratificarán en legal
forma a fs. ……….. en el libro respectivo; y de ser
necesario se ofrecerá la fianza de algún otro
letrado.-

VIII.2- DERECHO: Fundo la presente medida
cautelar solicitada, en lo prescripto por el Art.
466 del C. de P.C. y ss.-

IX.- EL DERECHO:

IX.1.- Que pese a la innecesariedad de cita
de la legislación aplicable en la materia,
que se suma al principio "iura curia novit", de aplicación
pese a la omisión, destaco que estimo corresponde al caso
lo dispuesto por los Arts. 505, 512, 519, 520, 1068, 1069, 1109,
1113, 1078, 1084, 1086, concordantes y correlativos del
Código Civil; y Arts. 26, 1, correlativos y concordantes
de la normativa de creación del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor y sus modificatorias.-

X.- DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA:

X.1.- Que a fin de no extendernos
más en éste líbelo inicial,
omitimos expresamente las citas doctrinarias y
jurisprudenciales que dan apoyo expreso a todas y cada una de las
pretensiones; ello sin perjuicio de la reserva de efectuarlas en
toda etapa procesal que se considere adecuada.-

XI. RESERVA DEL CASO FEDERAL: Dejo
planteado desde ya la reserva al Caso Federal que se
instrumenta por vía del Recurso Extraordinario previsto
por el Art. 14 de la Ley Nacional Nº 48.-

XII.- PETITUM:

Por todo lo expuesto a V.S.
pido:

a) Me tenga por presentada, en el
carácter invocado y por parte con domicilio
constituido en legal forma.-

b) Tenga por iniciada la presente
acción en los términos expresados,
imprimiéndole el trámite legal
correspondiente.-

c) Cite de comparendo a los demandados y
oportunamente otorgue a la misma traslado de la
acción.-///

d) Oportunamente haga lugar a la demanda en
todos sus términos con expresa
imposición de costas a la parte contraria, y en
consecuencia condene a los accionados al pago de la totalidad de
los daños y prejuicios causados.-

e) Que previa ratificación de la
fianza ofrecida, libre mandamiento de embargo
preventivo en la forma y a los fines solicitados.-

Proveer de conformidad.-

ES JUSTICIA.-"

El Art.175 Inc.3 establece como necesario
la determinación del quantum de la pretensión,
¿Cuál les parece que será la razón,
que se afectaría de no cumplir con este requisito formal
de la demanda exigido por el Inc.3?

¿Procedería el Art.176
C.P.C.?

Demanda defectuosa: Art. 176 – Los
tribunales deben rechazar de oficio las demandas que no se
dedujeren de acuerdo con las prescripciones establecidas,
expresando el defecto que contengan o podrán ordenar que
el actor aclare cualquier punto para hacer posible su
admisión.

No subsanados los defectos o no hechas las
aclaraciones en le plazo de treinta días, se
operará el desistimiento de pleno derecho.

Presentada la demanda el tribunal
realizará un juicio de admisibilidad de está el
cual se trata de un juicio formal en donde el órgano
jurisdiccional se limita a verificar si han cumplido con los
requisitos establecidos en el Art. 175 del C.P.C. para su
admisión. El juez no admitirá el acto procesal
cuando no reúna las condiciones. El análisis de
admisibilidad consiste en un análisis formal con base en
el derecho procesal. Sin hacer un juicio sobre el mérito
de la demanda el cual hace alusión a un buen derecho. Se
vincula con las pretensiones de actor, demandado de contenido
sustancial. Esta configurado por aquellos requisitos necesarios
para que el juez pueda en la sentencia proveer al fondo o
mérito de la cuestión, es decir resolver si el
demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la
obligación correlativa.

Debemos recordar que los requisitos
establecidos en el Art.175 C.P.C forman parte de uno de los
presupuestos procesales, los cuales eran los elementos esenciales
para la constitución de una relación
jurídicamente válida. En el caso que el tribunal
omita realizar este análisis de admisibilidad
formal, la parte demandada podrá discutirlo por medio de
las excepciones dilatorias CPC Art.184.

Documentos que deben acompañarse con
la demanda.

Documentos a acompañar –
C.P.C. Art. 182: "El actor deber acompañar a la demanda
los documentos de que haya de valerse."

Partes: 1, 2, 3, 4
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