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Derecho Procesal Civil (Argentina) (página 4)




Enviado por Maximiliano Herrera



Partes: 1, 2, 3, 4

La noción de "documento" puede ser
entendida, en un sentido genérico, como toda "toda cosa
que sea producto de un acto humano, perceptible por los sentidos
de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica
indirecta y representativa de un hecho cualquiera". 5

La interpretación del TSJ
importó un cambio sustancial y positivo del concepto
de "documento" en nuestro Código adjetivo.
Según el máximo Tribunal, documento "es toda
atestación escrita emanada de una de las partes del
juicio".

La doctrina los clasifica en documentos:
Habilitantes de la instancia, fundantes de la
pretensión, justificantes de la
pretensión.

Los documentos que deben acompañarse
con la demanda son los habilitantes de la instancia
aquellos en donde el derecho se manifiesta, como por ejemplo, la
partida de defunción en el caso de la declaratoria de
herederos o la partida de matrimonio para tramitar el divorcio,
el estatuto social del cual deriva la calidad de representante
del un ente societario.

Efectos de la interposición de la
demanda

Sustanciales: aquellos que se relacionan
con la validez y vigencia de las normas positivas de
fondo:

– Interrupción de la
prescripción: surge del Art. 3986 del CC que la
presentación de la demanda tiene por efecto la
interrupción del curso de la prescripción
adquisitiva contra el poseedor y de la prescripción
liberatoria contra el deudor.

5

DEVIS ECHANDÍA, Hernando,
Teoría General de la prueba judicial, T II, 3ª ED.,
ED. Zavalía, Bs. As., n° 321, p. 486

– Extinción de las opciones del
actor: la presentación de la demanda produce efectos
respecto de diversas opciones que puede realizar el actor desde
que, elegida una, ya no le es posible solicitar la otra prevista
en la misma norma. Se trata de obligaciones alternativas, en las
cuales se obliga a optar 8arts. 635, 641, 646 y 648
CC).

– Incapacidad de derecho para la compra de
cosas litigiosas: la interposición de la demanda
produce el efecto previsto en el Art. 1361 del CC que
establece la prohibición que reza para los abogados,
jueces, fiscales, defensor de menores, procurador, escribanos y
tasadores de adquirir, aun en remate, los bienes mencionados en
la demanda, los que adquieren la calidad de
litigiosos.

Procesales: se relacionan con normas
establecidas en la ley procesal específica que regula
el proceso:

– Apertura de instancia: la demanda es el
acto mediante el cual se pone en ejercicio el poder de
acción, medio por el cual queda abierto el juicio pues
provoca la excitación de la jurisdicción, referida
al acceso al primer grado de instrucción del proceso y de
conocimiento de sus actos por el juez. Para el actor aparece la
carga procesal del impulso procesal para evitar la
perención de la instancia.

Estado de litispendencia: con la
interposición de la demanda, aun antes de su
notificación, se produce el estado de litispendencia, el
que será perfeccionado con la respectiva
notificación.

Competencia del juez respecto del actor:
el actor al interponer la demanda, hace una elección que
puede implicar una prórroga de competencia en razón
del territorio.

– Fija el principio de congruencia C.P.C.
Art.330.

– Objeto litigioso: salvo excepciones, el
actor no podrá modificar el objeto de la demanda.
El demandado, mientras no reconvenga, deberá
limitarse a contestar sobre el objeto litigioso, sin

poder variarlo. Además establece un
límite a los poderes del juez en la sentencia, quien
deberá pronunciarse sobre éste, manteniendo el
principio de congruencia.

4.3. Contestación de la demanda.
4.3.1. Actitudes que puede asumir el demandado. (Cap.
VII

Pág.171 a 202).

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En los juicios declarativos generales
(C.P.C. Art. 411) presentada la demanda en la forma establecida
por el Art.175 del C.P.C. el juez ordenará el traslado de
ella al demandado para que comparezca a estar a derecho. El
traslado es definido por Palacio como "aquellas providencias
mediante las cuales el juez o tribunal resuelve poner en
conocimiento de una de las partes alguna petición
formulada por la otra"6 su finalidad es la de asegurar la
vigencia del principio de contradicción, es decir poner en
conocimiento del demandado las pretensiones formuladas por el
actor y ordenar que aquel sea citado para comparecer y contestar
la demanda.

El demandado debe ser llamado al proceso
para que ejercite su derecho de defensa. Ello se realiza a
través de la citación y emplazamiento que
efectúa el juez. El C.P.C establece en su Art. 161 "Las
disposiciones relativas a las notificaciones son aplicables, en
cuanto procediere, a las citaciones y a los emplazamientos"
diferencia estos dos términos. El emplazamiento se refiere
al llamado que se hace al demandado para que se presente al
juicio es decir comparezca a estar a derecho (Art. 162), la
citación en cambio es el llamado para contestar la
demanda. El plazo para que comparezca el demandado a estar a
derecho es de tres días si residiere en otro lugar el
tribunal podrá fijar otro según las circunstancias
del caso Art. 163. La citación como el emplazamiento se
comunica al demandado por cédula de notificación u
otro medio de notificación Art. 142 C.P.C.

En el juicio ordinario, determina el Art.
493: "Comparecido el demandado, o firme la declaración de
rebeldía se decretará el traslado para contestar la
demanda por diez días. En este tipo de procedimiento o
juicio surge claramente la diferencia entre emplazamiento y
citación con diferentes plazos."

En el juicio abreviado (Art. 508) "El
tribunal citará y emplazará al demandado para que
en el lapso de seis días comparezca, conteste la demanda,
oponga excepciones o deduzca reconvención…" la
citación y el emplazamiento tienen el mismo plazo por lo
que se realizaran en un solo acto. Esto significa que en este
tipo de juicio no se distinguen dos oportunidades procesales
diferentes para comparecer y para contestar la
demanda.

6

PALACIO, Lino Enrique, Manual de Derecho
Procesal Civil, Ed. LexisNexis Abeledo-Perrot, Bs. As.

2005, Pág. 313.

Ante la notificación de la demanda
el demandado puede asumir diferentes actitudes:

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Negando los hechos y el derecho en se funda
en los términos del Art. 192 C.P.C.

Reconociendo hechos y negando solamente el
derecho (cuestión de puro derecho Art. 497

C.P.C.)

Reconocer los hechos y el derecho lo que se
denomina allanamiento evita la actividad probatoria y alegatoria
Art. 352 C.P.C.

Contestar y oponer excepciones.

Contestar y reconvenir.

Rebeldía

(1- No comparecer, por lo que a pedido del
actor puede incurrir en rebeldía.)

Notificada la demanda, nace para el
demandado la carga procesal de comparecer al proceso el
incumplimiento de la misma trae aparejada la declaración
de rebeldía, continuando el procedimiento
como si se estuviese presente. Couture define a la carga procesal
como una situación jurídica instituida
en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta
de realización facultativa, normalmente
establecida en interés del propio sujeto y cuya
omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para
él. La carga es una conminación o compulsión
para ejercer el derecho, en este caso, para comparecer y
contestar la demanda.

¿Tiene el actor la carga procesal de
notificar el emplazamiento y citación al demandado?
¿Cuál será su fundamento?

En primer lugar para responder debemos
tener presente el sistema o tipo procesal adoptado es DISPOSITIVO
lo que impone a las partes el impulso del proceso La
impulsión de mantenimiento en el proceso civil,
también corresponde a las partes y en el caso que estas no
cumplan actividades para que el proceso avance, se produce su
muerte por inactividad en lo que se denomina perención de
instancia. El fundamente lo encontramos en el principio de
bilateralidad o contradicción que implica la posibilidad
de alegar y probar, aunque no interesa al derecho que la parte
efectivamente se pronuncie, basta con que se le haya otorgado una
razonable oportunidad de defenderse o de cumplir con la carga
procesal de expresarse, tiene raigambre constitucional

Art. 18 C.N derecho de defensa, entendido
como la potestad que tienen el demandante y el
demandado de defender sus derechos en el proceso, en
cualquier momento del desarrollo de este.

¿Quienes pueden ser declarados
rebeldes?

La respuesta a esta pregunta la encontramos
en el Art. 110 del CPCCba. Que establece: será
declarado rebelde:

El demandado que no hubiere comparecido a
estar a derecho en el plazo que se le hubiere
acordado.

La parte que habiendo comparecido a juicio
no constituyera domicilio en el radio que corresponda.

La parte que actuando por apoderado o
representante, fuere emplazado de acuerdo con los Art. 96 o 97
(renuncia, muerte o incapacidad del apoderado), y no compareciere
en el plazo otorgado.

La parte que revocando el poder que hubiere
otorgado no compareciere por sí o por
apoderado.

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La rebeldía del demandado citado en
su domicilio tendrá los siguientes efectos:

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.
144 Inc. 2) (Deberán ser notificadas al
domicilio real: 2) La providencia que declara la
rebeldía y la sentencia dictada mientras ella
subsita) las demás resoluciones se tendrán por
notificadas en el día de su fecha.

2) El rebelde será admitido como
parte en cualquier estado del juicio, cesando el
procedimiento en rebeldía.

La rebeldía del demandado citado por
edictos, tendrá los siguientes efectos:

1) No será necesaria la
notificación de la rebeldía.

2) La sentencia se dictará con
arreglo al mérito de los autos y será
notificada por edictos, publicados por un
día.

3) En juicios declarativos respecto de los
cuales no puede promoverse otro sobre el mismo
objeto:

a) Se designará corno representante
al asesor letrado, quien podrá responder sin
admitir ni negar los hechos expuestos.

b) Si el rebelde compareciera luego de
vencido el plazo de ofrecimiento de pruebas,
podrá pedir la apertura en segunda
instancia.

Declarada la rebeldía el proceso
continúa, pero se alivia la carga de notificación
que pesa sobre el actor. Firma la providencia que declara la
rebeldía del demandado, la ley por regla general exime de
cursar notificaciones al domicilio, salvo en el caso de la
realización de actos personalísimos y de la
sentencia (Art. 144 Inc. 2). El demandante de deberá
acreditar los hechos fundantes de la pretensión esgrimida,
en consecuencia el juez dictará sentencia conforme a lo
alegado y probado (Art. 327 C.P.C.).

Abstención – El demandado puede no
contestar la demanda

Corrido el traslado de la demanda, nace
para el demandado la "carga procesal" de
contestarla. En el supuesto que el demandado comparezca a
estar a derecho y no contesta la demanda incumple la
carga procesal de contestar a pedido del actor se le dará
por decaído el derecho dejado de usar al no
evacuar el traslado. Es necesaria que el actor o demandante
solicite el decaimiento del derecho ya que el demandado debe
realizar el acto procesal de contestar la demanda dentro del
plazo legal según el tipo de procedimiento de que se
trate, se trata de un plazo improrrogable pero no perentorio, de
allí que una vez finalizado no precluye la oportunidad,
salvo que el actor, solicite el decaimiento del derecho dejado de
usar y el juez lo declare así a partir de esta, precluye
para el demandado la facultad de contestar. No contestar la
demanda genera una presunción judicial en contra del
demandado que será valorada por el juez en la sentencia
juntamente con los otros elementos probatorios. Esta
presunción judicial significa que el juzgador podrá
estimar el silencio del demandado como reconocimiento de la
verdad de los hechos afirmados en la demanda (Arts. 192 C.P.C)
Ello no significa que el juez quedará obligado a tener por
ciertos los hechos consignados en la demanda y la documental,
sino que constituirá un elemento de juicio más, que
deber.

La ABSTENCIÓN del demandado
civil

Puede ocurrir que el demandado

NO CONCURRA

al PROCESO

porque no se enteró o porque no le
interesa

Esto es, que exista SILENCIO

en la FASE DE NEGACIÓN

las leyes procesales deben darle
un

VALOR al SILENCIO

En CÓRDOBA = INDICIO (Art. 192,
CPC)

Art. 192, C.P.C. DISTINTO valor
según se trate de SILENCIO opuesto a HECHOS AFIRMADOS o a
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS en la demanda

La contestación de la
demanda.

La doctrina mayoritariamente entiende que
la contestación de la demanda constituye un acto
jurídico procesal que importa el ejercicio del
derecho de defensa. Palacio define a la contestación de la
demanda como "el acto mediante el cual el demandado alega, en el
proceso ordinario, aquellas defensas que no deban ser opuestas
como de previo y especial pronunciamiento, y en los procesos
sumario y sumarísimo (se refiere al CPC de la
nación), toda clase de defensas que intente hacer valer
contra la pretensión procesal".

La contestación de la demanda,
consiste en un acto que exterioriza el ejercicio del derecho de
el derecho de defensa y como tal, se dirige al juzgador, al
estado, de allí que se entienda al traslado de la demanda
como una interrogación que el juez hace al demandado
acerca de su deseo de ejercer su respectivo poder de
excepción, y con él, su derecho de
defensa.

Se la ha definido como un

Los requisitos que deben observarse en la
contestación de la demanda son los mismos que
establece el Art. 175 C.P.C por supuesto omitiendo el Inc.
1 el cual está referido a los datos
personales del actor.

El Art. 192 C.P.C , señala que "en
la contestación, el demandado deberá confesar o
negar categóricamente los hechos afirmados en
la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas
puedan ser tomadas como confesión. La negativa general no
satisface tal exigencia.

Deberá también reconocer o
negar categóricamente la autenticidad de los
documentos acompañados que se le atribuyan y
la recepción de las cartas y telegramas a él
dirigidos que se acompañen, bajo pena de tenerlos por
reconocidos o recibidos, según el
caso…".

Manifestación sobre los hechos:
confesión o negación categórica: El
demandado debe efectuar sus manifestaciones sobre cada uno de los
hechos expresados en la demanda, de una manera rotunda y
terminante, sin vacilaciones ni reservas. Esas manifestaciones
pueden consistir en afirmaciones, aserciones o confesión.
Reconocido un hecho por el demandado se excluye respecto de
él la prueba, puesto que desaparece respecto de ese hecho
el carácter controvertido.

Si la manifestación consiste en una
negación u oposición estamos ante la
expresión amplia de la defensa, que se exterioriza como la
oposición al progreso de la pretensión del actor.
La negación debe serlo de cada uno de los hechos en
particular, o de un conjunto de hechos que constituyan una
unidad. La negativa general, lo dice el Art. 192, no satisface la
exigencia y produce al demandado el perjuicio señalado
para el caso de silencio o respuestas evasivas.

El perjuicio consiste en crear una
presunción en contra del demandado, en tanto supone
confesión de los hechos sobre los que guardó
silencio, vaciló o incluyó en una negación
genérica. Estas situaciones pueden ser tomadas por el juez
como confesión, lo que dependerá de los
demás elementos de valoración en el momento de
dictar sentencia.

Manifestación sobre los documentos:
el demandado tiene la carga de manifestar acerca de ellos,
debiendo distinguirse entre documentos privados y
públicos.

Respecto de los documentos privados, si se
le atribuyen deberá expresar si son auténticos; en
cuanto a la firma y al contenido. El código prevé
la pericial caligráfica e subsidio en caso de no
reconocimiento del documento Art. 248 y Art. 249 C.P.C.: "Cuando
la parte negaré la firma o autenticidad del documento, o
declarase desconocer la firma que se atribuye a otra
persona:.."

Respecto a los documentos públicos;
habrá que distinguir si se trata de falsedad material, en
cuyo caso habrá que plantear el incidente de
redargución de falsedad Art. 244 C.P.C., lo que implica un
ataque directo al oficial público que labro el documento;
si se trata de falsedad ideológica (respecto de los dichos
de los intervinientes acerca de los hechos no presenciados por el
oficial público) bastará el procedimiento seguido
para los instrumentos privados.

Allanamiento: Puede ocurrir que, iniciado
un proceso,

el DEMANDADO decida NO OPONER
RESISTENCIA,

es decir, sometiéndose a la
pretensión del actor y realizando la prestación
reclamada

por él en la demanda.

Esta sumisión del demandado
procesalmente

se denomina ALLANAMIENTO implica VOLUNTAD
de NO LITIGAR

y para que sea EFICAZ debe
tratarse

de DERECHOS DISPONIBLES y

puede ocurrir en CUALQUIER ETAPA del
proceso, ANTES de la sentencia

(Art. 352, CPC)

4.3.2 La RECONVENCIÓN del
demandado

Puede ocurrir que, iniciado un proceso, el
DEMANDADO decida

OPONERSE a la pretensión del actor,
CONTRADEMANDÁNDOLO

Cuando ello ocurre el

actor originario pasa a llamarse
RECONVENIDO y el demandado que introduce la
reconvención,

RECONVINIENTE

Para la ADMISIBILIDAD de la
RECONVENCIÓN

La PRETENSIÓN introducida

por vía reconvencional

DEBE SER:

??COMPETENCIA TRIBUNAL (mismo
juez)

??MISMO TRÁMITE
(procedimiento)

Art. 194 y 195, CPC

Reconvención

Es una contestación en la que,
además de negar los hechos, el demandado asume una
posición de ataque hacia el actor. Es una acción
que puede ejercerse de modo independiente, pero que se admite en
el presente proceso por cuestiones de economía procesal, y
por la cual el demandado asume el carácter de sujeto
activo.

Produce los mismos efectos procesales y
sustanciales que la demanda. Se traba una nueva litis a
resolverse en la sentencia definitiva, conjuntamente con la
demanda, pero en forma independiente al resultado de
ésta.

4.4 Excepción procesal

2.1 Definición. Contenido.
Caracteres. Ejercicio (Pág. 51 a 64)

Se identifica con el derecho de defensa
atribuido a toda persona que es demandada y se ejerce en las
oportunidades fijadas por la ley ritual. Se presenta,
precisamente, como una facultad o atribución de concurrir
ante el juez para contradecir la acción, en sentido
amplio.

El poder de excepción como tal
corresponde exclusivamente al demandado y se ejerce en el
ámbito del proceso. Por ello, cierta parte de la
doctrina entiende ver en el poder de excepción "un diverso
aspecto del derecho de acción".

Según Clariá Olmedo, en una
acepción genérica, la excepción "es un
poder, es toda defensa que el demandado opone a la
pretensión del actor esgrimiendo hechos modificativos,
impeditivos o extintivos".

Por su parte, Couture atribuye a la
excepción un significado más amplio, expresando que
"es el poder jurídico de que se halla investido el
demandado para oponerse a la acción promovida en su
contra".

Por ello se nos presenta la acción
con el poder de atacar y la excepción como la
expresión del derecho a oponerse.

La excepción encuentra fundamento
específico en el Art. 18 CN que expresa "es inviolable
la defensa en juicio de la persona y de los
derechos", abarcando dicho derecho la garantía del
debido proceso, que no se agota con el mero ejercicio de la
jurisdicción sino que, además,
requiere de otros aditamentos que se actúan durante
el trámite, comprensivo del derecho de
audiencia y de prueba. En este sentido, la doctrina ha
señalado que "la garantía de defensa en juicio
consiste, en último término, en no ser privado de
la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone
la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que
establece la ley".

El poder de excepción, al igual que
la acción, constituye un poder de carácter
abstracto pero con contenido determinado que denominamos
"pretensión". Es así que el contenido del poder de
excepción está constituido por la afirmación
de hechos con relevancia jurídica opuestos a la
pretensión del actor, que respecto de aquel presentan
similitudes y diferencias.

De tal modo, la acción o la
postulación del actor debe ser ineludiblemente formulada:
en cambio, la pretensión del demandado, puede consistir en
afirmaciones de hechos opuestos con relevancia jurídica o
estos hechos pueden esta representados por simples actitudes
omisivas. Estas situaciones también configuran la
pretensión del demandado y establecen el vínculo
entre el poder de excepción y las normas del derecho
sustancial.

Técnicamente y utilizando un
acepción restringida, el vocablo "excepción" se
refiere a ciertos tipos de defensas regladas por la ley procesal
y en otros casos, por la sustancial. Nos estamos refiriendo al
concepto de excepción en sentido estricto que reconocen
identidad conceptual y nominación expresa en el sistema
jurídico.

La oposición de excepciones, en
sentido estricto, importa para el demandado una posibilidad de
introducir objeciones fundadas en la falta de algún
presupuesto procesal o dirigidas a poner de manifiesto alguna
obstancia sustancial. Tal sucede con las posibilidades previstas
en los códigos de fondo, para resistir la
pretensión jurídica contra él ejercida que
se viabiliza a través de modos reglados por la ley
sustancial (v.gr. los medios extintivos de las obligaciones
consagrados en el Art. 724 C.C., la prescripción
liberatoria, etc.). Así podrá el demandado alegar
ante un reclamo de carácter patrimonial, el haber pagado o
que la obligación se encuentra prescripta.

Por otro lado, se señala que el
ejercicio del poder de excepción en sentido estricto se
manifiesta en diferentes oportunidades, ya sea que se ejercite en
el proceso civil o en el proceso penal. Sin embargo, en forma
coincidente, sea cual fuere el tipo de proceso, la ley
señala la secuencia o tiempo en que debe ser puesto en
acto.

En cuanto al órgano a quien
corresponde este poder, se identifica con el sujeto posicionado
en la faz pasiva de la relación jurídica
procesal.

La realización o desenvolvimiento
del poder de excepción, exige de su titular que
ostente capacidad procesal.

Debemos diferenciar claramente el "PODER DE
EXCEPCIÓN" de las "EXCEPCIÓN" en sentido
estricto.

Las excepciones hacen referencia al
instituto procesal o sustancial por el que el demandado se opone
a las pretensiones del actor.

Las excepciones podemos clasificarlas como
perentorias o sustanciales y "dilatorias formales o
también llamadas por la doctrina excepciones
previas"

Palacio define a las excepciones dilatorias
como aquellas oposiciones que, en caso de prosperar, excluyen
temporalmente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de
manera tal que sólo hacen perder a la pretensión su
eficacia actual, pero no impiden que ésta sea satisfecha
una vez eliminados los defectos de que
adolecía.

Excepciones Perentorias o sustanciales son
aquellas que, en el supuesto de prosperar, excluyen
definitivamente el derecho del actor, de manera tal que la
pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse
eficazmente.

Las excepciones en particular

El demandado puede en la oportunidad
procesal de contestar la demanda plantear excepciones perentorias
o dilatorias.

Excepciones Dilatorias oportunidad y forma
de deducirlas Art. 183 Las excepciones dilatorias
presentan distintas modalidades según se trate de
juicio declarativo ordinario o abreviado.

En el Juicio Ordinario las excepciones
dilatorias deberán oponerse en forma de artículo
previo y serán resueltas por el juez como de previo y
especial pronunciamiento. Esto significa que su
planteo y resolución deben producirse antes de que
se trabe la litis. Por lo cual el demandado no tendrá la
carga de contestar la demanda hasta que se resuelva las
excepciones dilatorias opuestas lo cual implica que
se suspende el trámite del juicio.

Incompetencia: Se trata de un reclamo por
falta de presupuesto de competencia, constituyendo un impedimento
procesal. Cuando la competencia es prorrogable, la
cuestión debe oponerla el interesado en el plazo legal, la
falta oportuna de planteamiento de la excepción de
competencia comporta sumisión tácita a al
jurisdicción del juez interviniente. La incompetencia
absoluta debe ser declarada de oficio por el juez, sin perjuicio
de que la parte lo pida.

Falta de personería: tanto en el
actor como en el demandado sólo puede fundarse en que la
parte carece de capacidad civil para estar en juicio, o en que la
representación invocada no existe o es insuficiente. Tal
es el caso del actor que es menor de dad y no está
suficiente o debidamente representado o cuando el mandato adolece
de defectos de forma o la demanda se dirige a una persona
distinta de la indicada en el poder.

Litis Pendencia: Se origina cuando existe
otro proceso pendiente entre las mismas partes, en
virtud de la misma causa y por el mismo Objeto (triple
identidad). La excepción, además de evitar un
desgaste jurisdiccional innecesario, se funda en la necesidad de
impedir el pronunciamiento de fallos contradictorios.

Palacio señala los requisitos para
que prospere la excepción:

-Existencia de triple identidad

-Que el primer tramite ante otro tribunal
competente (el mismo). No procederá si en el proceso
invocado para fundarla recayó declaración de
incompetencia firme, o se ha operado la caducidad de
instancia.

-Que el traslado de la demanda del primer
proceso haya sido notificada.

-Que ambos procesos sean susceptibles de
sustanciarse por los mismos trámites.

-Que las partes actúen con la misma
calidad en ambos procesos.

Defecto legal: Tiende a lograr el
cumplimiento de las formalidades prescriptas para la
interposición de la demanda, de modo de permitir el eficaz
ejercicio del derecho de defensa. Existe defecto legal cuando la
demanda es oscura, lo que impide conocer o comprender lo que se
demande, o no se precisa la cosa demandada.

Esta circunstancia vulnera el ejercicio del
derecho de defensa, pues es imposible defenderse de lo que no se
conoce.

Arraigo: Consiste en una garantía
que reclama el demandado al actor que no tiene domicilio ni
bienes en la República, para que afiance su pedido, en
virtud de las eventuales responsabilidades del juicio.

Excepciones Perentorias

El demandado puede reconocer el hecho y el
derecho invocados, pero alegar un hecho impeditivo o extintivo de
la relación sustancial. Es con la contestación de
la demanda cuando el demandado puede oponer todas aquellas
excepciones que no han sido calificadas por la ley procesal como
de previo y especial pronunciamiento, debido que para su
constatación se requiere la apertura a prueba de la
causa.

Dentro de estas llamadas defensas
están la de espera, compensación, falsedad o
inhabilidad de título, nulidad, inconstitucionalidad,
pago, novación, remisión de deuda, etc.

De tal modo, queda trabada la litis, es
decir, se integra y perfecciona la relación
jurídica procesal.

Se pierde el derecho a oponer la
prescripción y se establece de modo definitivo el aspecto
fáctico del debate, respecto del cual recaerá la
prueba y la sentencia; es decir, fija las pautas del objeto
litigioso.

Nuestro CC prescribe que debe oponerse al
contestar la demanda o en la primera presentación en el
juicio que haga quien intente oponerla.

4.5 Medidas preparatorias

Las medidas preparatorias se limitan a los
trámites requeridos para salvar jurisdiccionalmente los
obstáculos que impiden presentar válida y
derechamente la demanda. Esta instancia preparatoria implica ya
el ejercicio del poder de acción.

Las medidas preparatorias están
reguladas en el Art. 485 del CPCCba, el que dispone:

"1- El juicio ordinario podrá
prepararse por la persona que pretenda iniciarlo, solicitando
que:

2- La persona contra quien se dirija la
demanda, preste declaración jurada sobre hechos
relativos a su personalidad y sin cuyo conocimiento
no sea posible promover el juicio.

3- Se exhiba la cosa mueble que fuere
objeto del pleito y se deposite a la orden del tribunal, en poder
del mismo tenedor o de un tercero.

4- Se exhiba algún testamento,
cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario o
albacea y a quien fuere necesario para comenzar la
demanda.

5- El vendedor o el comprador, en caso de
evicción, exhiba los títulos u otros
documentos relativos a la cosa vendida.

6- El socio, comunero o quien tena en su
poder los documentos o cuentas de la sociedad o
comunidad, los presente o exhiba.

7- El tutor, curador o administrador de
bienes, presente las cuentas de su
administración

8- Se nombre tutor o curador para el juicio
de que se trate

9- Se practique mensura del inmueble objeto
de la demanda

10- La persona que pueda ser demandada por
reivindicación u otra acción sobre cosa
determinada que exija conocer si la ocupa y el
carácter en que lo hace, exprese si reconoce
tenerla en su poder y a qué título la
tiene.

11- Si el eventual demandado tuviere que
ausentarse del país, constituya domicilio dentro
del plazo que el tribunal fije, bajo apercibimiento
de rebeldía.

Se cite para el reconocimiento de la
obligación de rendir cuentas.

Salvo los casos de los Incs. 8 y 10, no
podrán invocarse las diligencias decretadas si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta
días de su realización. En relación al Inc.
1, si el reconocimiento fuere ficto el plazo
correrá desde que hubiere quedado firme la
declaración que lo declare"

5. INTERVENCIÓN DE TERCEROS (Cap.
VII Pág. 203 a 220)

Es un instituto que permite que quien es
tercero al momento inicial del proceso se incorpore a éste
adquiriendo la calidad de parte.

Se trata de otorgar el derecho de defensa
en sentido amplio a aquella persona que siendo tercero acredita
determinado interés a los fines de que se le otorgue la
participación de ley.

De tal modo, nuestra ley ritual establece
que "declarada admisible la intervención del tercero,
éste asume la calidad de parte con sus derechos,
obligaciones, cargas, facultades y deberes, porque el
propósito de la institución consiste en brindar a
aquél la protección judicial de un derecho o
interés propio"

Clases

Intervención espontánea o
voluntaria: La intervención del tercero es facultativa
cuando el tercero se incorpora al proceso por su propia, libre y
espontánea voluntad. Adquiere las formas de:

Adhesiva autónoma o litisconsorcial:
Este tipo de intervención implica que el tercero que
ingresa al proceso lo hace asumiendo la calidad de parte y posee
independencia de estrategia actividad procedimental respecto del
sujeto con el cual conforma el litisconsorcio.

Adhesiva coadyuvante: este tercero al
solicitar su intervención no lo hace en forma principal.
Su intervención se debe a hacer valer un interés
que puede verse perjudicado por el dictado de una sentencia
contraria a una de las partes. No adquiere una calidad de parte
plena en las mismas condiciones, sino que su intervención
es a los fines de ayudar o coadyuvar a la parte en su
relación procesal, por ello, su participación es
secundaria o accesoria a la parte y sus poderes y cargas se ven
supeditadas a la estrategia procesal de la parte a la cual
coadyuvan.

Ad excludendum: es una intervención
principal, mediante la cual el tercero opone una
pretensión en contra de ambas partes. Su
intervención es autónoma respecto de ambas partes,
pues sus intereses son contrarios a los intereses de ambas
partes. El caso típico se da cuando las partes discuten su
derecho posesorio sobre un determinado inmueble. El tercero
interviene interponiendo su derecho de propiedad que excluye para
un segundo plano la discusión entre las partes para el
momento posterior a la determinación de la
pretensión del tercero principal o ad exludendum. Se dicta
un pronunciamiento único respecto de las tres
relaciones.

Intervención provocada o coactiva:
se deriva de la citación que realiza el tribunal a este
tercero a los fines de que integre la relación procesal
adquiriendo la calidad de parte.

Esta citación puede ser efectuada,
conforme las legislaciones procesales, de oficio o a
petición de parte, vinculando al tercero como consecuencia
de dicha citación a la relación procesal
originaria.

La sentencia que se dicte lo
vinculará con los efectos del caso juzgado.

5.2 Tercerías. Concepto,
clases

La doctrina mayoritaria trasladó el
concepto a la faz subjetiva, es decir, teniendo en cuenta a un
sujeto que siendo tercero se ve perjudicado en un derecho e
intenta hacerlo valer en el proceso, en el cual se ha afectado el
dominio de un bien de su propiedad o hacer valer un derecho
privilegiado a los fines e su cancelación mediante el
producido de la venta de un determinado bien en
subasta-

Su incorporación al proceso se
realiza mediante la forma accidental, siendo que el tercerista no
adquiere la calidad de parte, como acontece con la denominada
intervención de terceros.

Su legitimación no es ad causam en
cuanto al debate procesal, sino que interviene accidentando el
proceso, interponiendo en forma de cuya una pretensión en
contra de las partes procesales derivadas de la afectación
de un bien de su propiedad (tercería de dominio) y
solicitando el preferente pago con el producido de la subasta de
un bien determinado (tercería de mejor
derecho).

Clases

Tercería de dominio: se denomina
así a la pretensión deducida en proceso por un
tercero que, en virtud de haberse afectado un bien de su
propiedad por una medida cautelar dictada en proceso, solicita el
levantamiento de dicha medida.

Está regulado en el CPCCba a partir
del Art. 436, prescribiendo el Art. 437 que "el tercerista debe
acreditar, con instrumentos fehacientes, conforme se trate la
tercería o la clase de los bienes de que se trate, la
verosimilitud del derecho invocado, o dar garantías por
los perjuicios que pueda ocasionar la suspensión del
proceso ejecutorio, todo bajo sanción de
inadmisibilidad.

Puede incorporarse en cualquier momento
mientras no haya sido otorgada la posesión de
los

bienes, no obstante, si ella fuera
interpuesta con posterioridad a los diez días de haberse
conocido la traba cautelar o de la ejecución, o desde el
rechazo del levantamiento de embargo sin tercería, el
tercerista cargará con las costas causadas por su
presentación tardía.

Se tramita por cuerda separada y en ella
interviene el tercerista y las dos partes principales del
proceso.

El efecto de la interposición de la
tercería de dominio, una vez admitida ésta, es la
de suspender el trámite del remate.

Tercería de mejor derecho: procede
cuando un tercero al proceso, hace valer un privilegio o un
derecho de preferencia sobre el bien o patrimonio del
ejecutado.

La finalidad no es el levantamiento de la
medida cautelar, sino que con el producido de la subasta se le
pague preferentemente el crédito que aduce con
privilegio.

También se sustancia por pieza
separada con la participación del tercerista y del
ejecutante y

ejecutado, por el trámite del juicio
declarativo que corresponda.

El efecto es la suspensión del pago,
a diferencia de la suspensión de la subasta que es el fin
de la tercería de dominio.

Interpuesta la tercería de mejor
derecho, y aún no resuelta, se procede a la subasta, pues
ésta no ha sido suspendida, lo que sí se suspende
en el pago del producido de la subasta, tal cual lo
preceptúa el Art. 438 del CPCCba.

 

 

Autor:

Maximiliano Herrera

Partes: 1, 2, 3, 4
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