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Derecho Tributario II




Enviado por EDUARDO RAMOS



Partes: 1, 2

  1. De las
    infracciones a las obligaciones y deberes
    fiscales
  2. Impuesto Inmobiliario
  3. Impuesto sobre los Ingresos
    Brutos
  4. Impuesto a los automotores

TÍTULO IX –

De las
infracciones a las
obligaciones y deberes
fiscales

RECARGOS POR MORA. PORCENTAJES
APLICABLES.

Los recargos por mora serán calculados por los
agentes de recaudación y retención sobre el importe
original de los gravámenes ingresados.

Luego de vencidos los plazos previstos el contribuyente
estará obligado al pagó de la mora correspondiente
según los siguientes recargos:

a) Hasta 5 días de retardo, (2%).

b) De 5 a 30 días de retardo (10%).

c) De 30 a 70 días de retardo, (20%).

d) De 70 a 90 días de retardo, (30%).

e) De 90 a 180 días de retardo, (40%).

f) Más de 180 días de retardo,
(60%).

Los plazos se contarán en días corridos,
desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que
el pago se realice.

La aplicación de los recargos no impedirá
que el contribuyente sea sancionado por el ente regulador si
fuera necesario luego de abonar la mora con los recargos
correspondientes.

Los recargos son aplicables también a los agentes
de recaudación y de retención que no hubiesen
percibido o retenido el tributo y la obligación de
pagarlos por parte del agente subsiste aunque el gravamen sea
ingresado por el contribuyente u otro responsable.

MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES
FORMALES.

  • A) El incumplimiento de los deberes formales
    establecidos y disposiciones dictadas en su consecuencia,
    dentro de los plazos dispuestos al efecto sin necesidad de
    requerimiento previo será sancionado con una multa que
    se graduará entre la suma de $ 200 y $
    30.000.

  • B) En el supuesto que la infracción
    consista en el incumplimiento de información propia o
    de terceros requerida por la agencia de recaudación
    luego de una verificación o inspección, la
    multa se graduará entre la suma de $ 1.000 y $
    45.000.

En caso de que el contribuyente no cumpliera con la
resolución sancionada por algún supuesto
mencionado, el ente recaudador podrá aplicarle una multa
independiente de la original quedando obligado al cumplimiento de
ambas sanciones en simultaneo.

Se considerará consumada la nueva
infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo
del contribuyente, no se cumpla de manera integral.

La graduación de la multa establecida en el
presente artículo se determinará atendiendo a las
circunstancias particulares de cada caso.

La reglamentación determinará por
disposición de contenido general los hechos y situaciones
que sean comprendidos en las siguientes categorías de
agravantes.

  • 1) Cuando la infracción consista en la
    no presentación de declaraciones juradas, será
    sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una
    multa automática de $300 en caso de persona
    física y hasta $600 si se tratare de sociedades,
    asociaciones o entidades constituidas regularmente o
    no.

  • 2) En caso que el incumplimiento a dicho deber
    formal fuese cometido por un agente de recaudación, la
    infracción será sancionada con una multa
    automática de $4.000.

El procedimiento de aplicación de esta multa
podrá iniciarse, a opción de la autoridad de
aplicación, con una notificación emitida por el
sistema de computación de datos o en forma
manual.

En este caso, si dentro del plazo de 15 días a
partir de la notificación, el infractor pagare
voluntariamente la multa y presentare la declaración
jurada omitida, los importes señalados en el
párrafo anterior, se reducirán de pleno derecho a
la mitad y la infracción no se considerará como un
antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si
ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general
de la obligación hasta los 15 días posteriores a la
notificación mencionada.

En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la
declaración jurada, la autoridad de aplicación
deberá asentarlo en el sumario correspondiente, sirviendo
como inicio del mismo la notificación indicada
precedentemente.

MULTA POR OMISIÓN DE PAGO DE OBLIGACIONES.
GRADUACIÓN.

  • 1. En caso de los Contribuyentes. El
    incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones
    fiscales a su vencimiento constituirá omisión
    de tributo y será pasible de una sanción de
    multa graduable entre el 5% y el 50% del monto de impuesto
    dejado de abonar.

  • 2. En caso de Agentes de
    recaudación:
    El incumplimiento total o parcial del
    pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento
    constituirá omisión de tributo y será
    pasible de una sanción de multa graduable entre el 20%
    y el 150% del monto de impuesto dejado de abonar.

No incurrirá en la infracción reprimida
quien demuestra haber dejado de cumplir total o parcialmente su
obligación tributaria por error excusable de hecho o de
derecho.

Tampoco se considerará cometida la
infracción en los casos de contribuyentes que presenten la
declaración jurada en tiempo oportuno, exteriorizando en
forma correcta su obligación tributaria, aún cuando
no efectúen el ingreso del gravamen adeudado en la fecha
del vencimiento.

En estos casos serán de aplicación
intereses especiales en forma exclusiva.

La graduación de la multa se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de la causa,
obrantes en el sumario respectivo.

MULTA POR DEFRAUDACIÓN FISCAL.
GRADUACIÓN*.

Incurrirán en defraudación fiscal y
serán pasibles de una multa graduable entre un 50% y un
300% del monto del gravamen defraudado al Fisco los siguientes
casos:

1. Los Contribuyentes que realicen cualquier
hecho, omisión, ocultación o simulación en
general consistente de engaño, cuya finalidad sea la de
producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos por deuda propia, o de terceros
responsables.

2. Los agentes de retención que mantengan
en su poder impuestos percibidos o retenidos, después de
haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al
Fisco.

No se entenderá por defraudación del
agente recaudador cuando se verifiquen en tiempo y forma correcta
las siguientes circunstancias:

1. Cuando la demora en el ingreso de las sumas
recaudadas no supere los 5 días hábiles posteriores
a los vencimientos previstos.

2. Cuando el ingreso de las sumas recaudadas por el
agente se efectúe en forma espontánea, con los
intereses y recargos correspondientes.

3. Cuando no registre depósitos
extemporáneos cuya demora sea superior a los 5 días
hábiles contados desde los vencimientos previstos, durante
los 12 meses inmediatos anteriores a aquel en el cual se produce
el incumplimiento que se está analizando.

INTEGRANTES DE ÓRGANOS DE
ADMINISTRACIÓN. SOLIDARIDAD*.

En todos los supuestos de infracción previstos
anteriormente se aplicará la multa correspondiente
según el tipo de persona jurídica
declarada.

  • 1. Personas jurídicas regulares.
    Serán solidaria e ilimitadamente responsables del pago
    de la multa los integrantes de los órganos de
    administración.

  • 2. Personas jurídicas irregulares o
    simples
    : La responsabilidad solidaria e ilimitada
    corresponderá a todos sus integrantes.

REDUCCIÓN DE SANCIONES*.

Las penalidades se reducirán de pleno derecho a
un tercio (1/3) del mínimo legal, cuando los
contribuyentes rectificaren voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de vencido el plazo otorgado.

La reducción será a los dos tercios (2/3)
del mínimo legal en los mismos supuestos, cuando presten
conformidad a los ajustes impositivos, dentro del plazo para
contestar la vista del art. 113.

Finalmente, en caso de regularizar los ajustes
efectuados en una determinación de oficio, dentro del
plazo para interponer los recursos del art. 115, las multas que
se hayan aplicado por infracción a los arts. 61 y 62, inc.
a), se reducirán de pleno derecho al mínimo
legal.

Quedan fuera de la presente aquellos contribuyentes que
registren la aplicación de multas con
anterioridad.

Art. 65 – Presunción de defraudación al
Fisco. Enumeración*. Se presume la intención de
defraudar al Fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presente
cualquiera de las siguientes o análogas
circunstancias:

a) No haberse inscripto a los efectos del pago de los
gravámenes después de noventa días corridos
de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.

b) Contradicción evidente entre los libros,
documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos
en las declaraciones juradas.

c) Ocultamientos de bienes, actividades y operaciones
para disminuir la obligación fiscal.

d) Manifiesta disconformidad entre las normas fiscales y
la aplicación que los contribuyentes y responsables hagan
de las mismas.

e) Declaraciones juradas o informaciones que contengan
datos falsos.

f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y
documentos de comprobación suficiente, cuando la
naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no
justifique esa omisión.

g) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente
improcedentes adoptadas exclusivamente para evadir
gravámenes.

h) El traslado o transporte de bienes dentro del
territorio provincial sin la documentación respaldatoria
que exige la Agencia de Recaudación de la Provincia de
Buenos Aires.

Art. 66 – Contribuyentes no imputables*. No están
sujetas a sanciones las sucesiones indivisas por los actos
cometidos por el causante. Asimismo, no serán imputables
el cónyuge cuyos bienes propios estuviesen administrados
por el otro, los incapaces, los penados, los concursados y
quebrados, cuando la infracción fuese posterior a la
pérdida de la administración de sus bienes. Las
sanciones previstas no serán de aplicación en los
casos en que ocurre el fallecimiento del infractor, aun cuando la
resolución respectiva haya quedado firme y pasada en
autoridad de cosa juzgada.

Art. 67 – Plazo para el pago de multas*. Las multas por
infracciones a los deberes formales, omisión o
defraudación fiscal serán aplicadas por la
autoridad de aplicación y deberán ser satisfechas
por los responsables dentro de los quince días de quedar
firme la resolución respectiva.

Art. 68 – Vista del sumario al presunto infractor*. La
autoridad de aplicación, antes de imponer la
sanción de multa, dispondrá la instrucción
del sumario pertinente, notificando al presunto infractor los
cargos formulados -indicando en forma precisa la norma que se
considera, "prima facie", violada- y emplazándolo para
que, en el término improrrogable de quince días,
presente su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho,
acompañando en ese mismo acto la prueba documental que
obre en su poder.

La prueba deberá ser producida por el oferente en
el término de treinta días, a contar desde la
notificación de su admisión por la
repartición sumariante.

Sólo podrá rechazarse la prueba
manifiestamente inconducente o irrelevante a los efectos de
dilucidar las circunstancias juzgadas.

La autoridad de aplicación deberá dictar
resolución que imponga multa o declare la inexistencia de
la infracción en el plazo de treinta días a contar
desde el vencimiento del período probatorio o desde el
vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo cuando
el sumariado no hubiera comparecido, la causa sea de puro derecho
o la prueba ofrecida improcedente.

Art. 69 – Sustanciación del procedimiento*.
Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación
de oficio de las obligaciones fiscales y medien semiplena prueba
o indicios vehementes de la existencia de las infracciones
previstas en los arts. 61 y 62, la autoridad de aplicación
deberá sustanciar conjuntamente los procedimientos
determinativos y sumariales.

Art. 70 – Notificación de infracciones*. Las
resoluciones que impongan multas o que declaren la inexistencia
de las infracciones deberán ser notificadas a los
sumariados comunicándoles al mismo tiempo
íntegramente los fundamentos de aquéllas y el
derecho de interponer recursos.

Estas resoluciones deberán contener la
indicación del lugar y fecha en que se practique, nombre
del interesado, su domicilio fiscal y su número de
contribuyente o responsable, según el caso, las
circunstancias de los hechos, el examen de la prueba cuando se
hubiera producido, las normas fiscales aplicables, la
decisión concreta del caso y la firma del funcionario
competente.

Contra la resolución que imponga multa, los
sumariados podrán interponer, a su elección y de
manera excluyente, recurso de reconsideración ante la
autoridad de aplicación, o de apelación ante el
Tribunal Fiscal, con la limitación del art. 115, inc. b).
En ambos supuestos el recurso será concedido con efecto
suspensivo.

Art. 71 – Inaplicabilidad de multas*. La autoridad de
aplicación, en los sumarios que instruya, no
aplicará las multas previstas por infracción a los
deberes formales cuando la falta, por su carácter leve,
sea carente de posibilidad de causar perjuicio al
Fisco.

(1) En el caso de la multa automática prevista en
el art. 60, párrafo sexto, la sanción no
será aplicable, únicamente, cuando la
citación se deba a un error de la administración al
requerir nuevamente declaraciones juradas ya
presentadas.

Art. 72 (1) – Clausura. Enumeración de causales*.
Serán pasibles de una multa de hasta pesos treinta mil ($
30.000) y de la clausura de cuatro a diez días, de sus
establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de
servicios, quienes incurran en alguno de los siguientes hechos u
omisiones:

1. No emitan facturas o comprobantes de sus ventas,
locaciones o prestaciones de servicio en la forma y condiciones
que establezca la autoridad de aplicación; o no conserven
sus duplicados o constancias de emisión.

2. Se hallen o hubieran hallado en posesión de
bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no
aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas formas y
condiciones del punto anterior.

3. No lleven anotaciones o registraciones de sus
adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o
prestaciones, o que llevadas, no reúnan los requisitos de
oportunidad, orden o respaldo conforme a los requerimientos que
en la materia exija la autoridad de aplicación.

4. Haber recurrido a entes o personas jurídicas
manifiestamente improcedentes respecto de la actividad
específicamente desarrollada, adoptadas para evadir
gravámenes. En tales casos la autoridad de
aplicación deberá, obligatoriamente, poner en
conocimiento de la Dirección Provincial de Personas
Jurídicas tal circunstancia en un plazo no mayor de
cuarenta y cinco días.

5. No mantener en condiciones de operatividad los
soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la
materia imponible, por el término de cinco años
contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual
se hubieren utilizado o no facilitar a la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires copia de los
mismos cuando les sean requeridos.

6. No exhibir dentro de los cinco días de
solicitados por la autoridad de aplicación los
comprobantes de pago que les sean requeridos.

7. Se hallen en posesión de bienes o
mercaderías respecto de las cuales no posean, en el mismo
lugar en que éstos se encuentran, la documentación
que establezca la autoridad de aplicación.

8. El uso de comprobantes o documentos que no
reúnan los requisitos exigidos por la autoridad de
aplicación, cuando éstos sean entregados a los
adquirentes o locatarios de los bienes, o prestatarios del
servicio, ello con independencia de la ulterior emisión de
los comprobantes respaldatorios de tales operaciones.

9. No poseer el certificado de domicilio correspondiente
expedido por la autoridad de aplicación.

10. No se encuentre inscripto como contribuyente o
responsable aquel que tuviera obligación de
hacerlo.

11. No exhibir el comprobante de pago del último
anticipo vencido del impuesto sobre los ingresos brutos junto con
el certificado de domicilio expedido por la autoridad de
aplicación, en los domicilios en los cuales se realicen
las actividades, de conformidad con lo establecido en el inc. h)
del art. 34 del presente Código. Si la omisión de
exhibición se refiriera a uno solo de los mencionados
documentos, la sanción será de clausura o multa, de
acuerdo con la evaluación que realice el juez
administrativo interviniente.

Sin perjuicio de lo establecido en el primer
párrafo del presente artículo, la autoridad de
aplicación podrá determinar fundadamente la
aplicación alternativa de la sanción de multa o de
clausura, según las circunstancias objetivas que se
registren en cada caso en particular.

Cuando se hubieren cumplido alguna de las sanciones
previstas en este artículo, la reiteración de los
hechos u omisiones indicados en el mismo, dará lugar a la
aplicación de las siguientes sanciones:

a) Cuando se hubiere cumplido en forma exclusiva
sanción de clausura: se aplicará una nueva clausura
por el máximo de la escala.

b) Cuando se hubieren cumplido las sanciones de clausura
y multa en forma conjunta: se aplicarán en forma conjunta
una nueva clausura y una nueva multa, ambas por el máximo
de la escala.

c) Cuando se hubiere cumplido en forma exclusiva
sanción de multa: se aplicará sanción de
clausura por seis días.

La reiteración aludida se considerará en
relación a todos los establecimientos de un mismo
responsable, dedicados total o parcialmente a igual actividad;
pero la clausura sólo se hará efectiva sobre aquel
en que se hubiera cometido la infracción, salvo que por
depender de una dirección o administración
común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran
afectado a todo o una parte de ellos por igual. En este caso, la
clausura se aplicará al conjunto de todos los
establecimientos involucrados.

Art. 73 (1) – Clausura. Acta de comprobación*.
Los hechos u omisiones cuya sanción prevé el art.
72 deberán ser objeto de un acta de comprobación en
la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de
todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba, a
su encuadramiento legal, y se hará conocer a los
interesados el derecho de presentar descargo, el que podrá
efectuarse con patrocinio letrado, dentro de los cinco
días.

El acta deberá ser labrada en el mismo acto en
que se detecten los hechos u omisiones mencionados y será
suscripta por dos de los funcionarios intervinientes en el
proceso de fiscalización del cumplimiento de las
obligaciones por parte de los contribuyentes. En ese mismo acto
se notificará en forma personal al titular o responsable
del establecimiento o en su defecto a quien se encuentre a cargo,
o en caso de no resultar posible tal notificación,
deberá procederse conforme al art. 162, inc. b) del
presente Código. La autoridad de aplicación se
pronunciará, evaluando el descargo presentado, en un plazo
no mayor a los diez días de labrada el acta, estableciendo
si corresponde la aplicación de alguna sanción y su
alcance, de acuerdo con lo establecido en el art. 72, poniendo en
conocimiento del interesado que podrá interponer el
recurso que corresponda en los términos del art.
75.

Art. 74 – Clausura. Autoridad de aplicación*. La
autoridad de aplicación establecerá la competencia
de los funcionarios u organismos que designe para el ejercicio de
las atribuciones del art. 72.

Art. 75 (1) – Clausura. Recurso de apelación*. –
Cuando de conformidad con lo establecido en el art. 72 se hubiere
impuesto en forma exclusiva la sanción de clausura, o las
sanciones de clausura y multa en forma conjunta, podrá
interponerse el recurso de apelación, otorgado con efecto
suspensivo ante el Juzgado en lo Correccional en turno. El
recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede
administrativa, con patrocinio letrado, dentro de los cinco
días de notificada la resolución.

Verificado el cumplimiento de los requisitos formales,
dentro de los tres días de deducida la apelación
deberán elevarse el recurso y las piezas pertinentes de
las actuaciones que determine el apelante y la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires al juez
competente, quien, previa audiencia del apelante, sin perjuicio
de recabar otros antecedentes que creyere indispensables,
deberá dictar resolución dentro del término
de veinte días, contados en su caso a partir de que se
hayan practicado o adjuntado las diligencias o antecedentes
indispensables, requeridos por el mismo. La decisión del
Juez es inapelable.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 72 se
hubiere impuesto sanción de multa en forma exclusiva, la
misma podrá ser recurrida de acuerdo con lo establecido en
el art. 115 y concordantes del presente Código.

Art. 76 (1) – Clausura. Resolución autoridad de
aplicación*. Cuando se opte por no recurrir la
resolución de la autoridad de aplicación, las
sanciones impuestas se reducirán de acuerdo a lo
siguiente:

a) Cuando se hubiera impuesto en forma exclusiva
sanción de clausura: la misma se reducirá de pleno
derecho a dos días.

b) Cuando se hubiera impuesto sanción de clausura
y de multa en forma conjunta: la sanción de clausura se
reducirá de pleno derecho a dos días, si el
infractor acredita el pago de la multa impuesta dentro del plazo
para recurrir.

c) Cuando se hubiera impuesto en forma exclusiva
sanción de multa: la misma se reducirá de pleno
derecho en un cincuenta por ciento (50%), si el infractor
acredita el pago de este último importe dentro del plazo
para recurrir.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no
resultará de aplicación si, a la fecha de la
comisión de la nueva infracción, el infractor
registra sanción firme en virtud de haber cometido alguna
de las infracciones previstas en el art. 72.

Art. 77 – Clausura. Procedimiento aplicable*. La
autoridad de aplicación que dictó la
resolución que ordena la clausura dispondrá los
días en que deberá cumplirse. La Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires por medio de
los funcionarios que designe, autorizados a tal fin,
procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y
seguridades del caso y atendiendo a que la medida sea concurrente
con el efectivo funcionamiento del establecimiento. Podrá
realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen en la misma.

Art. 78 (1) – Clausura. Causales. Efecto*. En los casos
en que:

a) no se inscriba como contribuyente o responsable aquel
que tuviera obligación de hacerlo, y cuyo volumen de
comercialización y/o producción supere el monto
establecido por la autoridad de aplicación; o

b) no se emita factura o documento equivalente de las
ventas, locaciones o prestaciones de servicios por dos veces o de
emitirse no fueran las habitualmente utilizadas por el
contribuyente o responsable para el cumplimiento de sus
obligaciones respecto del impuesto sobre los ingresos brutos y
siempre que en cada caso el acta de comprobación
respectiva esté asimismo suscripta en forma voluntaria por
el adquirente, locatario o prestatario debidamente identificado;
el funcionario interviniente procederá, en ese mismo acto,
a la clausura del o de los establecimientos comerciales,
industriales, agropecuarios o de servicios en los que se hubiere
producido la omisión. Dicha clausura será de tres a
diez días corridos, y deberá ordenarse en el acta
que se labre, donde constarán los hechos que configuran la
omisión de las conductas mencionadas precedentemente, y
podrán agregarse los datos, constancias o comprobantes que
correspondan. El acta que ordene la clausura hará plena fe
mientras no se pruebe su falsedad y deberá estar suscripta
por los funcionarios que la Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires designe y a los que se les haya
delegado facultades a tal fin. Las disposiciones de la presente
norma se aplicarán, en el caso indicado en el inc. b) del
presente artículo, aún cuando por la primera de las
omisiones se hubiera sancionado de conformidad con lo establecido
en el art. 72 de este Código o estuviere en trámite
el procedimiento respectivo. Una vez que se cumpliere una
clausura en virtud de las disposiciones del presente, la
existencia de un solo incumplimiento posterior en el caso del
supuesto b), dentro del período fiscal o el siguiente,
dará lugar a la aplicación de la clausura prevista.
A los fines de este artículo la apelación ante el
Juzgado en lo Correccional prevista en el art. 75 se
otorgará en todos los casos, al sólo efecto
devolutivo".

Art. 79 – Clausura. Cese de actividades*. Durante el
período de clausura cesará totalmente la actividad
de los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la
conservación o custodia de los bienes o para la
continuidad de los procesos de producción que no pudieren
interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Esta medida
no interrumpe el cumplimiento de las obligaciones fiscales y/o
contractuales que se produjeren durante el período de
clausura. No podrá suspenderse el pago de salarios y
obligaciones previsionales, esto sin perjuicio del derecho del
principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo.

Art. 80 – Clausura. Su quebrantamiento*. Quien
quebrantare una clausura impuesta o violare los sellos, precintos
o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla
efectiva, o para llevarla a conocimiento del público,
quedará sometido a las normas del Código Penal y
leyes vigentes en la materia.

La autoridad de aplicación procederá a
instruir el correspondiente sumario, una vez concluido
será elevado de inmediato al juez
correspondiente.

Además de la sanción penal que le pudiere
corresponder, se le aplicará una nueva clausura por el
doble de tiempo de la impuesta oportunamente.

Art. 81 (1) – Sanciones penales*. Las sanciones
establecidas por el presente Código se aplicarán
sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes, o
por los delitos tributarios establecidos por la Ley nacional
24.769 y sus modificatorias, o aquellas que en el futuro se
sancionen.

TÍTULO I

Impuesto
Inmobiliario

CAPITULO I – De los contribuyentes y de la base
imponible

Art. 169 (1) – Los titulares de dominio, los
usufructuarios y los poseedores a título de dueño
pagarán anualmente por los inmuebles situados en la
provincia, el impuesto establecido en el presente título,
que estará conformado por un básico y además
-en caso que corresponda- un complementario, de acuerdo a las
siguientes disposiciones.

El básico se abonará por cada inmueble, de
acuerdo a las alícuotas y mínimos que fije la ley
impositiva.

El complementario se abonará por cada conjunto de
inmuebles de la planta urbana edificada, por cada conjunto de
inmuebles de la planta urbana baldía, y por cada conjunto
de inmuebles de la planta rural y/o subrural atribuibles a un
mismo contribuyente, de acuerdo al procedimiento que para su
determinación fije la ley impositiva y las
alícuotas que se establezcan a los efectos del
párrafo anterior.

A efectos de lo dispuesto anteriormente, se considera
también como único inmueble a los fraccionamientos
de una misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas rural
y subrural, como asimismo al conjunto de subparcelas de edificios
destinados a hoteles, residenciales, o similares y a
clínicas, sanatorios, o similares, subdivididos de acuerdo
al régimen de propiedad horizontal, aunque correspondan a
divisiones o subdivisiones efectuadas en distintas épocas,
cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio, o correspondan
a un mismo usufructuario o poseedor a título de
dueño, sean personas físicas o jurídicas.
Para el caso de estas últimas se considerará igual
titular de dominio, usufructuario o poseedor a título de
dueño, cuando el antecesor en el dominio, usufructo o
posesión, según corresponda, posea el setenta por
ciento (70%) o más, del capital social de la entidad
sucesora.

La presunción establecida en el párrafo
anterior, también resultará aplicable para la
determinación del conjunto de inmuebles previsto en el
tercer párrafo de este artículo, admitiendo en
estos casos prueba en contrario.

También se considerará inmueble, a la
partida inmobiliaria asignada por la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires de conformidad
a lo previsto en el art. 10 bis de la Ley 10.707.

Art. 170 (1) – La base imponible del inmobiliario
básico estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble, o la suma de las valuaciones fiscales en
el supuesto previsto en los cuarto y sexto párrafos del
artículo anterior, multiplicada por los coeficientes
anuales que para cada partido, con carácter general,
establezca la ley impositiva.

La base imponible del inmobiliario complementario
estará constituida por la suma de las bases imponibles del
inmobiliario básico de los inmuebles pertenecientes a un
mismo conjunto atribuibles a un mismo contribuyente. Cuando sobre
un mismo inmueble exista condominio, cousufructo o
coposesión a título de dueño se
computará exclusivamente la porción que corresponda
a cada uno de ellos.

Art. 171 – Las obligaciones fiscales establecidas por el
presente código se generan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro,
padrón o registro, o de la determinación que
pudiera efectuar la Agencia de Recaudación de la Provincia
de Buenos Aires.

Art. 172 (1) – El gravamen correspondiente al
básico establecido por cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de su pago los condóminos,
cousufructuarios, coherederos y coposeedores a título de
dueño.

CAPITULO II – Del pago

Art. 173 – El impuesto establecido por la presente ley
deberá ser pagado anualmente, en una o varias cuotas, en
las condiciones y términos que la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires
establezca.

Cuando se trate de la incorporación de edificios
u otras mejoras declaradas por el obligado, el impuesto
correspondiente al período fiscal corriente se
considerará devengado a partir del momento que surja de
los datos de la declaración jurada espontánea del
contribuyente, en cuyo caso la autoridad de aplicación
deberá practicar la liquidación del gravamen anual
en forma proporcional al período que transcurra entre
dicha fecha y la finalización del ejercicio.

Cuando se trate de la incorporación de edificios
u otras mejoras efectuada de oficio o se rectifique la
declaración a que se refiere el párrafo anterior,
el impuesto se considerará devengado desde el día 1
de enero del año en que se hubiera originado la
obligación de denunciar la modificación.

Art. 174 (1) – Las liquidaciones para el pago del
impuesto expedidas por la Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires sobre la base de las declaraciones
juradas del contribuyente no constituyen determinaciones
administrativas, quedando vigente la obligación de
completar el pago total del impuesto cuando
correspondiere.

Asimismo, cuando se verifique la situación
contemplada en los párrafos cuarto y sexto del art. 169,
el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus
declaraciones juradas de las que surja su situación frente
al gravamen en cada ejercicio fiscal e ingresar el tributo que de
ello resulte con más los intereses y demás
accesorios, de corresponder.

Cuando de la aplicación del procedimiento de
integración establecido para la determinación del
impuesto queden alcanzados por el gravamen total resultante,
sujetos que no revistan la calidad de contribuyentes con
relación a alguno o algunos de los inmuebles objeto de
integración, la autoridad de aplicación
podrá efectuar la desintegración de los
fraccionamientos o subparcelas que correspondan, de oficio o a
pedido de parte interesada, en la forma, modo y condiciones que
determine la reglamentación. A efectos de la
desintegración regulada en este párrafo, la
autoridad de aplicación podrá implementar un
régimen de información a cargo de escribanos
públicos que autoricen actos de constitución,
transmisión, modificación o extinción de
derechos reales sobre inmuebles.

Art. 175 – (1) Sin perjuicio de lo establecido en el
cuarto párrafo del art. 169, a solicitud de parte
interesada, se procederá a la apertura de las partidas
inmobiliarias correspondientes a las subparcelas resultantes de
un plano de mensura de subdivisión para someter al
régimen de propiedad horizontal, con efectividad a la
fecha de registración de dicho documento
cartográfico.

La presentación de la solicitud de certificado
catastral, para inscribir o modificar un reglamento de
copropiedad y administración de un edificio sometido al
régimen de la Ley 13.512, habilitará a la autoridad
de aplicación a la apertura de partidas
inmobiliarias.

Autorizar a la Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires a establecer los requisitos que
deberán cumplimentarse a tal efecto.

Art. 176 – (1) La Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires no prestará aprobación a
la unificación o subdivisión de partidas
-aún en los casos de aperturas a que se refiere el art.
175-, sin la previa acreditación de inexistencia de deudas
por el inmobiliario básico hasta la cuota que resulte
exigible a la fecha de dicha aprobación, mediante
certificación expedida por la autoridad de
aplicación.

Dicha acreditación no será exigible cuando
el titular de dominio solicite que dicha deuda sea imputada a la
partida o partidas que se generen por la unificación o
subdivisión, a cuyos efectos la citada Agencia
deberá establecer, con carácter general, el
procedimiento y demás condiciones para su
instrumentación.

Asimismo, la modalidad de imputación referida
precedentemente, también podrá aplicarse cuando la
unificación o subdivisión sea realizada de
oficio.

CAPITULO III – De las exenciones

Art. 177 – Están exentos de este
impuesto:

a) El Estado nacional, Estados provinciales, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus
organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellos
que realicen actos de comercio con la venta de bienes o
prestación de servicios a terceros.

b) Los templos religiosos pertenecientes a cultos
reconocidos por autoridad competente.

c) Los Arzobispados, Obispados y los Institutos de Vida
Consagrada conforme con la Ley nacional 24.483 y decretos
reglamentarios de la Iglesia Católica Apostólica
Romana.

d) Las fundaciones debidamente reconocidas como tales
por autoridad competente, cuyos inmuebles estén destinados
exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.

e) Las universidades reconocidas como tales.

f) La Cruz Roja Argentina.

g) Los inmuebles declarados monumentos históricos
por autoridad competente.

h) Los inmuebles o parte de los mismos que sean
destinados a forestación o reforestación con la
finalidad de constituir o mantener bosques protectores,
permanentes, experimentales, de producción y montes
especiales.

i) (1) Las asociaciones y sociedades civiles, con
personería jurídica, cuando el producto de sus
actividades se afecte exclusivamente a los fines de su
creación y que no distribuyan suma alguna de su producto
entre asociados y socios, y solamente respecto de aquellos
inmuebles que se utilicen principalmente para los fines que a
continuación se expresan:

1. Servicio de bomberos voluntarios.

2. Salud pública y asistencia social gratuitas; y
beneficencia.

3. Bibliotecas públicas y actividades
culturales.

4. Enseñanza e investigación
científica.

5. Actividades deportivas.

6. Servicio especializado en la rehabilitación de
personas discapacitadas.

La exención del impuesto también alcanza a
los propietarios de aquellos inmuebles cedidos gratuitamente en
uso a las asociaciones y sociedades civiles mencionadas en el
primer párrafo que utilicen los mismos para los fines
señalados en el presente artículo.

k) El valor correspondiente a las plantaciones de los
inmuebles de la zona suburbana, según la
clasificación de la Ley de Catastro.

l) Los inmuebles pertenecientes o cedidos en uso
gratuito a los establecimientos educativos reconocidos y
autorizados por la Dirección General de Educación y
Cultura de la provincia, y destinados total o parcialmente al
servicio educativo.

Asimismo, esta exención alcanzará a los
bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, usufructo o uso
no gratuito, a los mencionados establecimientos, siempre que se
encontraren destinados en forma exclusiva y habitual al servicio
educativo y cuando las contribuciones, tasas, impuestos o
expensas comunes que gravan el bien fueren a su cargo.

m) Los inmuebles de hasta cincuenta hectáreas
destinados exclusivamente a la explotación tambera,
siempre que el contribuyente sea propietario, usufructuario o
poseedor de ese solo inmueble, realice por sí la
explotación y se encuentre debidamente inscripto en el
impuesto sobre los ingresos brutos.

n) Los propietarios y demás responsables de
inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo
avalúo fiscal total no supere la suma que fije la ley
impositiva (1) y además sean propietarios, usufructuarios
o poseedores de ese solo inmueble.

En el supuesto de pluralidad de obligados al pago,
gozarán de la exención solamente los que
reúnan los requisitos establecidos en el párrafo
anterior. El resto de los obligados abonará la parte
proporcional del impuesto que corresponda, el que se
liquidará de conformidad a lo establecido en el art.
178.

ñ) Los propietarios y demás responsables
de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo
avalúo fiscal total no supere la suma que fije la ley
impositiva (*) y que reúnan los siguientes
requisitos:

1. Ser el solicitante y/o su cónyuge jubilado o
pensionado.

2. Ser el solicitante y/o su cónyuge propietario,
usufructuario o poseedor de ese solo inmueble.

3. (1) Que el único ingreso de los beneficiarios
esté constituido por haberes previsionales cuyos importes
brutos, en conjunto, no superen mensualmente el monto que
establezca la ley impositiva (*).

En el supuesto de la pluralidad de obligados al pago, la
exención sólo beneficiará a aquéllos
que reúnan los requisitos establecidos precedentemente. El
resto de los obligados abonará la parte proporcional del
impuesto que corresponda, el que se liquidará de
conformidad con lo establecido en el art. 178.

p) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de
trabajadores con personería jurídica y/o gremial,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan
sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso y/o la
explotación sean realizadas exclusivamente por dichas
entidades.

q) Los inmuebles ocupados por los partidos
políticos y agrupaciones municipales, debidamente
reconocidos, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo
o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, y se encontraren
destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades
específicas del partido o agrupación
municipal.

r) Los titulares de dominio que hubieran participado en
las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y
el 14 de junio de 1982, por la recuperación del ejercicio
pleno de la soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias
del Sur y Sandwich del Sur o sus derecho-habientes beneficiarios
de la pensión de guerra prevista en la Ley 23.848, que
sean propietarios, poseedores o usufructuarios de esa
única vivienda, la misma se encuentre destinada a uso
familiar y la valuación fiscal no supere el monto que
establezca la ley impositiva (1).

Los límites de valuación fiscal y el de
única vivienda referidos en el párrafo anterior no
serán aplicables cuando quienes hayan participado de
dichas acciones bélicas fueran ex soldados conscriptos y
civiles. En el supuesto en el que los mismos sean propietarios,
poseedores o usufructuarios de uno o varios inmuebles la
exención procederá únicamente por el que
destinen a su vivienda.

No podrán acceder a la exención prevista
en este inciso o mantenerla quienes hubiesen sido condenados por
delitos de lesa humanidad.

s) Los talleres protegidos de producción y
centros de día contemplados en la Ley 10.592, por los
inmuebles de su propiedad o cedidos en uso gratuito.

Partes: 1, 2

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