Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Las familias reconstituidas (ensambladas) desde la perspectiva del modelo constitucional de familia



  1. Resumen
  2. Introducción
  3. La
    regulación de la familia en la Constitución de
    1993
  4. Constitucionalización de la familia –
    modelo constitucional de familia
  5. Concepto, naturaleza jurídica y
    características de la familia ensamblada, según
    la Constitución de 1993 y las sentencias del Tribunal
    Constitucional
  6. Las
    familias ensambladas desde la óptica del Tribunal
    Constitucional
  7. La
    necesidad de enmendar las normas del Código Civil,
    respecto a la regulación de los derechos y
    obligaciones de los que conforman las familias
    ensambladas
  8. Conclusiones
  9. Bibliografía

Resumen

Es innegable que en las últimas décadas se
ha producido un cambio en la concepción tradicional de la
familia, como producto de la equiparación de los
derechos de varones y mujeres
, de los cambios
económicos y sociales
(inserción laboral de las
mujeres, movilidad en el trabajo, demanda de mano de obra
femenina, etc), del cambio de roles asignados tradicionalmente
a la mujer y al varón
, de la evolución de la
ciencia y la tecnología
(procreación asistida y
manipulación genética), regulación del
divorcio vincular, proliferación de las uniones de hecho y
pérdida de interés y confianza en el
matrimonio,
entre otras causas. Estos factores, han influido,
sino directamente al menos de modo indirecto, en la
concepción heredada de familia, dando lugar al nacimiento
de nuevas estructuras familiares que requieren ser regulados,
sobre todo con el fin de dar protección integral a quienes
conforman la familia y las relaciones entre sus miembros. El
presente artículo, aborda el tema de las familias
ensambladas, a partir de un análisis objetivo de la
Constitución de 1993, el Código Civil de 1984 y las
Sentencias del Tribunal Constitucional, Exp. Nº
09332-2006-PA/TC y Exp. Nº 04493-2008-PA/TC.

PALABRAS CLAVE: "Las familias reconstituidas
según la Constitución de 1993 y la Doctrina
Jurisprudencial del Tribunal Constitucional"

ABSTRACT: "The Step Families between Peruvian
Constitution of 1993 and the Jurisprudence from the Peruvian
Constitutional Court"

Introducción

Las familias ensambladas, familiastras, familias
reconformadas o reconstituidas, es un término
acuñado en la Doctrina Argentina y que alude a aquellos
grupos familiares que están integrados por personas que
antes tuvieron vida matrimonial o convivencial con descendencia y
terminada dicha relación, se unen a otra persona distinta
con o sin antecedente matrimonial o convivencial con prole o sin
prole, para formar un nuevo grupo familiar, teniendo como
integrantes a los convivientes o cónyuges
(divorciados, viudos, separados, ex convivientes, etc), a los
hijos que tuvieron en su relación anterior
(hijastros o hijos afines, matrimoniales o extramatrimoniales) y
los hijos que procrean luego de la nueva unión
(hijos biológicos, consanguíneos, matrimoniales o
extramatrimoniales).

En cuanto al concepto de familias ensambladas el
Tribunal Constitucional expresa que "(…) son familias
que se conforman a partir de la viudez o el divorcio. Esta nueva
estructura familiar surge a consecuencia de un nuevo compromiso o
matrimonio. Así la familia ensamblada puede definirse como
la estructura familiar originada en el matrimonio o la
unión concubinario de una pareja en la cual uno o ambos de
sus integrantes tienen hijos provenientes de su relación
previa (…)"[1]

El caso es que, el Texto Constitucional ni en el
Código Civil de 1984, hacen alusión a esta nueva
estructura familiar con la nomenclatura o nomen in iuris de
"familia reconstituída", "familiastra" o "familia
ensamblada", lo cual a decir de muchos, daría una
apariencia de vacío o laguna jurídica, por lo que
ameritaría una regulación taxativa e
inequívoca.

Al respecto, considero que la legislación peruana
como la mayoría de ordenamientos jurídicos de esta
parte del mundo, han regulado a la familia bajo los
cánones y principios religiosos y morales heredados de
nuestros ancestros y que están referidos
básicamente a la familia nuclear originada en el
matrimonio. Es así que nuestro Código Civil de
1984, regula básicamente los derechos y deberes que nacen
del matrimonio, las relaciones entre los miembros de la familia
nuclear y matrimonial, los derechos de los hijos matrimoniales y
extramatrimoniales, la filiación matrimonial y
extramatrimonial, las uniones de hecho propias; y, muy
escasamente regula lo relativo a las relaciones entre los
miembros de las nuevas estructuras familiares (uniones de hecho
impropias, familias ensambladas, entre otras), y pareciera que
dichas uniones, prácticamente, están al margen de
la ley; y, por ende sus miembros no tendrían el amparo
constitucional o legal cuando ven afectados sus
derechos.

Lo cierto es que, la legislación nacional no ha
ignorado totalmente a las nuevas estructuras familiares o uniones
de hecho impropias y ha regulado aspectos como: los alimentos
para los hijos alimentistas
, la filiación
extramatrimonial
, la protección de las
víctimas de violencia familiar
, sea cual fuere la
familia que integren, la adopción integrativa (por
el cónyuge del padre/madre biológico del menor por
adoptar), la indemnización por enriquecimiento
indebido
(cuando la unión de hecho no se logra
reconocer), pensión de viudez y seguridad social para
el concubino
(unión de hecho propia y unión de
hecho impropia), entre otros temas, que evidencian que el
legislador peruano estuvo consciente de una realidad que no quiso
legislar oportunamente, pues en la época en que se dicta
el Código de 1984, ya estaban presentes, aunque en menor
número, las nuevas estructuras familiares y uniones de
hecho impropios, cuyos miembros no podían ser
desprotegidos en aspectos básicos de su vida y sobre todo
respecto de sus relaciones con los demás conformantes de
la estructura familiar y social.

Por este motivo, considero que lo regulado hasta la
actualidad, en relación a las relaciones entre los
miembros de las nuevas estructuras familiares (familias
ensambladas, uniones de hecho impropias, uniones homosexuales,
etc), es insuficiente.

La
regulación de la familia en la Constitución de
1993

La Constitución Política del Estado
Peruano de 1993, regula el tema de la familia a través de
diversos artículos del texto constitucional,
advirtiéndose que el término familia no
está referido única y exclusivamente a la familia
nuclear y/o matrimonial
[2]Así mismo, se
advierte que crea la obligación estatal y social de
brindar protección a la familia en sentido amplio,
y establece que tienen especial protección aquellos
miembros de la familia como los niños, niñas,
adolescentes, madres y ancianos en situación de
abandono
[3]así como, los miembros de la
familia discapacitados. De otro lado, en cuanto a los derechos
y deberes que surgen en el entorno familiar
, se regula el
tema de la paternidad y maternidad
responsables
[4]reconociendo el derecho de las
familias y de las personas a decidir.

Igualmente, en cuanto a la relación entre
padres e hijos
[5]se establece que tienen el
deber y el derecho de alimentar, educar y dar seguridad a sus
hijos y los hijos el deber de respetar y asistir a sus padres. En
similar sentido, en cuanto a las relaciones entre
hijos
[6]establece que todos los hijos tienen
iguales derechos y deberes, quedando prohibida toda
mención al estado civil de los padres y la naturaleza de
la filiación. Finalmente, se regula todos tienen derecho a
la protección del medio familiar[7]y
de la comunidad, así como el deber de contribuir a su
promoción y defensa.

A mi modo de ver las cosas, merece especial
mención la regulación de las uniones de
hechos
[8]a nivel constitucional, pues su
regulación implica el reconocimiento del derecho a
constituir una familia sin que sea requisito necesario, contraer
matrimonio. Es igualmente trascendental esta norma, por cuanto la
Constitución, no sólo protege el derecho a
constituir una familia, sino a elegir la estructura familiar que
se adecue mejor a las condiciones de vida y situación
jurídica de las personas. Esta norma, rompe el paradigma
de que para constituir una familia se requiere previamente
casarse matrimonio.

En conclusión, se advierte que la normatividad
constitucional en materia de familia, no excluye a las
estructuras familiares conformadas sin el requisito previo del
matrimonio
, por el contrario, la regulación
constitucional de la familia da cobertura y protege a todas las
familias y a sus miembros, cualquiera sea la estructura familiar
que se haya elegido, ya que regula las relaciones entre sus
miembros sin especificar el tipo de familia al que correspondan.
Por ende, el vacío legal está a nivel legal y no
constitucional.

Constitucionalización de la familia –
modelo constitucional de familia

La interpretación sistemática y
teleológica de las normas antes comentadas, nos conducen a
evacuar algunas conclusiones respecto de la
regulación de la familia en la Constitución de
1993, del siguiente modo:

1. Con la regulación de la familia a nivel
constitucional, se produce el fenómeno de la
Constitucionalización de la Familia, ya que
convierte a la familia en un instituto de rango constitucional.
Con lo cual, implícitamente se reconocen dos
derechos básicos y fundamentales de toda persona humana
como son:

a. El derecho a constituir una familia;
y,

b. El derecho a vivir en familia.

2. El análisis del Artículo 5º de la
Constitución sobre uniones de hecho y demás
normas, nos permite establecer que se ha producido la
desvinculación de la institución de la familia y
del instituto del matrimonio,
lo cual da lugar a una serie de
consecuencias jurídicas en torno a la noción de
familia, como son:

  • a) El matrimonio no es fuente exclusiva para
    la conformación de la familia
    .

  • b) Para abordar el tema de familia, el
    Constituyente, partió del supuesto de que existen
    diversas manifestaciones de familia o estructuras
    familiares
    , como son: la familia nuclear matrimonial,
    familia nuclear convivencial, las familias monoparentales
    (como consecuencia del divorcio, separación de hecho,
    viudez, etc.), las familias reconstituidas (producto del
    divorcio, separación de hecho, viudez, etc.), entre
    otras.

  • c) El Constituyente al regular el instituto de
    la familia en todas sus formas o manifestaciones,
    establece que es deber de la sociedad y del Estado, proteger
    a la familia y a sus miembros, independientemente de la
    estructura familiar de que se trate
    .

3 .La regulación de las relaciones entre los
integrantes de la familia y de los derechos y deberes
que
emanan de las relaciones familiares, están referidas a las
familias en general y no a un supuesto específico
de familia. Es así que, cuando se habla de padre y madre
no se refiere al padre o madre de una determinada estructura de
familiar. Igualmente, cuando se habla de hijos, se elimina la
distinción de los hijos matrimoniales o
extramatrimoniales, prohibiendo cualquier mención al tipo
de filiación.

4. Siendo esto así, la regulación
constitucional de la familia que contiene mandatos de
optimización
, no podría regular más
extensamente ni pormenorizadamente a todos los tipos de familia
ni toda la gama de relaciones y derechos que podría emanar
para cada uno de los miembros de la familia según la
estructura familiar a la que pertenezcan.

Empero, consideramos que sobre la base de las normas
constitucionales se puede regular a nivel legislativo aquellos
aspectos de las relaciones familiares y de los derechos de los
miembros de las distintas estructuras familiares, aún no
regulados y que evidencien vacío legislativo. Por ejemplo,
los derechos y deberes que emergen de un parentesco por afinidad
generado al interior de una familia recompuesta.

Concepto,
naturaleza jurídica y características de la familia
ensamblada, según la Constitución de 1993 y las
sentencias del Tribunal Constitucional

Teniendo como base el análisis que antecede y los
criterios enunciados en por el Tribunal Constitucional en las
sentencias recaídas en los Expedientes Nº
09332-2006-PA/TC y 04493-2008-PA/TC
, se establece lo
siguiente:

A) CONCEPTO DE FAMILIAS ENSAMBLADAS:

  • a) Para la autora: "Son aquellos grupos
    familiares que están integrados por personas que antes
    tuvieron vida matrimonial o convivencial con descendencia o
    sin ellas; y, terminada dicha relación, se unen a otra
    persona distinta con o sin antecedente matrimonial o
    convivencial con prole o sin prole, para formar un nuevo
    grupo familiar, teniendo como integrantes a los
    convivientes o cónyuges (divorciados, viudos,
    separados, ex convivientes, etc), a los hijos que tuvieron
    en su relación anterior
    (hijastros o hijos afines,
    matrimoniales o extramatrimoniales) y los hijos que
    procrean luego de la nueva unión
    (hijos
    biológicos, consanguíneos, matrimoniales o
    extramatrimoniales).

  • b) En cuanto al concepto de familias
    ensambladas el Tribunal Constitucional expresa que
    "(…) son familias que se conforman a partir de la
    viudez o el divorcio. Esta nueva estructura familiar surge a
    consecuencia de un nuevo compromiso o matrimonio. Así
    la familia ensamblada puede definirse como la estructura
    familiar originada en el matrimonio o la unión
    concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus
    integrantes tienen hijos provenientes de su relación
    previa (…)"[9]

B) NATURALEZA JURÍDICA: Según lo
establecido en el Artículo 4º de la
Constitución de 1993, "la familia es un instituto
natural y fundamental de la sociedad, que tiene rango
constitucional cuya protección es obligación del
Estado y la Comunidad".

C) CARACTERÍSTICAS: Según las normas
constitucionales,
el término familia tiene las
siguientes
características:

  • a) Es un término familia, es
    flexible que engloba a todas las estructuras
    familiares, sean estas matrimoniales y no matrimoniales, con
    el fin de proteger a los miembros de la familia.

  • b) La constitución de la familia
    puede o no originarse en el matrimonio.

  • c) Está conformada por dos o
    más personas
    .

  • d) Las relaciones familiares generan
    derechos y obligaciones
    entre sus miembros.

  • e) La familia y sus miembros son objeto de
    protección por parte del Estado y la
    comunidad
    .

  • f) La vida en familia es un derecho que le
    asiste a todo ser humano y por ende, todo ser humano tiene
    derecho a constituir una familia
    , para alcanzar el
    desarrollo integral de sus potencialidades, concretizar su
    derecho a la identidad y lograr su
    autonomía.

Las familias
ensambladas desde la
óptica del Tribunal
Constitucional

El Tribunal Constitucional en las Sentencias
recaídas en los Expedientes Nº 09332-2006-PA/TC y
04493-2008-PA/TC, aborda el tema de las familias ensambladas
partiendo de la normatividad constitucional vigente y establece
lo siguiente:

  • A. Que la familia es un instituto
    constitucional
    que está a merced de los nuevos
    contextos sociales. Siendo que, varios factores han
    significado un cambio en la estructura de la familia nuclear,
    generando nuevos modelos de familia, como: las familias de
    hecho, las monoparentales o las reconstituidas. Por lo que,
    la crisis en la transformación de la familia, permite
    adaptar la institución a los rápidos cambios
    sociales, políticos, históricos y morales. Pese
    a ello, los acelerados cambios sociales genera una brecha
    entre la realidad y la legislación
    , provocando
    vacíos, lo cual obliga a los jueces a resolver
    los conflictos intersubjetivos sobre nuevas estructuras
    familiares, en base a los principios constitucionales,
    interpretando la legislación en función de la
    realidad.

  • B. En cuanto a las uniones de hecho, el
    Tribunal Constitucional expresa que, son una comunidad que
    persigue fines, objetivos, modos de apreciar el mundo y
    expectativas sobre el futuro, substrato sobre el cual se
    erige el aprecio y afecto que se proveen las parejas, por lo
    cual comparten su vida en un "aparente matrimonio". De lo
    cual se infiere que existe ciertas obligaciones no
    patrimoniales, como un deber de fidelidad. En
    síntesis, generan una dinámica a partir de la
    cual se genera una interdependencia entre los
    convivientes.

  • C. Respecto a la familia reconstituida
    se asevera que es una estructura familiar originada en la
    unión matrimonial o concubinaria donde uno o ambos
    integrantes tienen hijos provenientes de una relación
    previa
    . Por lo que, para hacer referencia a hijos
    afines o padres afines
    , debe cumplir supuestos como
    habitar y compartir vida de familia con estabilidad,
    publicidad y reconocimiento (identidad familiar
    autónoma
    ).

  • D. Si bien es cierto, el Tribunal
    Constitucional alude a un vacío legal respecto de
    las familias ensambladas
    , específicamente en
    cuanto a las obligaciones entre hijos afines (hijastros o
    hijos sociales) y padres afines (padrastros o padres
    sociales);
    sin embargo, el propio Tribunal no niega la
    posibilidad de resolver los conflictos derivados de las
    relaciones entre hijos y padres afines, en base a la
    interpretación de los principios constitucionales.

    Dejando abierta la posibilidad de que dicho vacío
    legal
    sea cubierto con la jurisprudencia constitucional y
    ordinaria, conforme a lo previsto en el inciso 8) del
    Artículo 139º de la
    Constitución.

  • E. De otro lado, se expresa que el Tribunal
    no ha reconocido la igualdad de derechos entre los hijos
    afines y los hijos biológicos
    , sólo
    expresó que la diferenciación no resultaba
    constitucionalmente aceptable
    , por cuanto afectaba la
    identidad familiar.

  • F. En cuanto a la situación
    jurídica del hijastro,
    el Tribunal Constitucional
    ha expresado que existe un vacío legal que no
    se ha regulado en la ley ni abordado en la jurisprudencia.
    Pese a ello, el Tribunal asevera que, la relación
    entre hijos afines y padres afines debe guardar
    características, como habitar y compartir vida de
    familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento
    (identidad familiar autónoma).
    De otro lado, el
    Tribunal indica que el tercer párrafo del
    Artículo 6º de la Constitución establece
    la igualdad de derechos y deberes de los hijos, lo
    cual permitiría asumir que, en contextos donde el
    hijastro se ha asimilado debidamente al núcleo
    familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y
    contraria a los postulados constitucionales que obligan a la
    comunidad y al Estado a proteger a la familia.

  • G. Finalmente, en cuanto a la
    protección de la familia y el derecho a
    fundarla,
    el Tribunal asevera que no se agota con el
    hecho de poder contraer matrimonio sino en el de tutelar tal
    organización protegiéndola de posibles
    daños y amenazas, provenientes no sólo del
    Estado, sino también de la comunidad y de los
    particulares. Para tal fin, incluso puede recurrirse al
    principio del iura novit curia, previsto en el
    Artículo VIII del T.P. del Código Procesal
    Constitucional. Igualmente, establece que la tutela especial
    que merece la familia, más aún cuando se trata
    de familias reconstituidas en donde la identidad familiar es
    mucho más frágil debido a las propias
    circunstancias en la que ésta aparece, la
    diferenciación de trato entre los hijastros y los
    hijos deviene en arbitraria, por cuanto colisiona con el
    derecho a fundar una familia y a su
    protección.

La necesidad de
enmendar las normas del Código Civil, respecto a la
regulación de los derechos y obligaciones de los que
conforman las familias ensambladas

Como se puede advertir de la exposición
precedente, el Tribunal Constitucional no admite la necesidad de
regular en forma taxativa y expresa el tema de las familias
reconstituidas por que considera que las mismas tienen amparo
constitucional. Lo que sí, advierte el Tribunal, es que
hay un vacío legal, específicamente, en
cuanto a la ausencia de normas que regulen la situación
jurídica de los hijastros o hijos afines, respecto de sus
padres afines, padrastros o padres sociales.
Es más,
el Tribunal Constitucional, invita a los operadores del derecho a
salvar el vacío legal a través de la
interpretación de los principios constitucionales,
lo cual implica que los valores, principios y normas que inspiran
la Constitución de 1993, no son ajenos a acoger y dar
protección a la variedad de estructuras familiares que
coexisten en la sociedad peruana y a las personas que conforman
dichas estructuras familiares.

Conclusiones

En este contexto, corresponde esbozar algunas
conclusiones en cuanto al tema abordado, por lo que concluimos
que:

  • 1. Respecto de la familia, se establece
    que es un instituto natural y fundamental de la sociedad,
    de rango constitucional.
    El término familia es
    flexible, ya que engloba las estructuras familiares
    matrimoniales y no matrimoniales, con el fin de proteger a
    los miembros de la familia, cualquiera sea la estructura
    familiar a la que pertenezca. Es así que, la familia
    puede o no originarse en el matrimonio.

  • 2. La familia y sus miembros son objeto de
    protección por parte del Estado y la comunidad
    .
    Esto en virtud de que, la vida en familia es un derecho
    que le asiste a todo ser humano
    ; tanto como lo es el
    derecho a formar una familia, para alcanzar respecto
    de sus miembros, el desarrollo integral de sus
    potencialidades, concretizar su derecho a la identidad
    y lograr su autonomía.

  • 3. Los valores y principios que inspiran las
    normas contenidas en la Constitución de 1993, permiten
    dotar de protección a la familia y a sus integrantes
    cualquiera sea la estructura familiar que hayan conformado,
    incluida la familia reconstituida o ensamblada.

  • 4. Es innegable la existencia de un
    vacío legal en cuanto a los derechos, deberes y
    de las relaciones que surgen entre los integrantes de las
    familias reconstituidas, específicamente entre los
    hijos afines (hijastros o hijos sociales) y padres afines
    (padrastros o padres sociales
    ); sin embargo, estos
    vacíos deben ser cubiertos a través de la
    interpretación sistemática y
    teleológica de los principios y valores
    constitucionales
    consagrados en la Constitución de
    1993.

  • 5. Finalmente, si bien el Tribunal
    Constitucional, no ha reconocido la igualdad de derechos
    entre los hijos afines y los hijos biológicos
    ,
    expresa que la diferenciación no resulta
    constitucionalmente aceptable
    , por cuanto afecta la
    identidad familiar; más aún si, en contextos
    donde el hijastro se ha asimilado debidamente al
    núcleo familiar, esto es, habita y comparte vida de
    familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento
    (identidad familiar autónoma).

Bibliografía

  • 1. "La Constitución Política
    del Perú de 1993",
    Gaceta Constitucional, Primera
    Edición, Lima – 2011, 2. "Sentencia del Tribunal
    Constitucional",
    Expediente Nº09332-2006- PA/TC,
    Lima, Reynaldo Armando Shols Pérez.

  • 2. "Sentencia del Tribunal
    Constitucional",
    Expediente Nº04493-2008- PA/TC,
    Lima, Leny de la Cruz Florez. 4. "Derecho Constitucional
    de Familia
    ", Andrés Gil Domínguez,
    María Victoria Famá, Tomos I y II, Ediar,
    Buenos Aires – 2006.

  • 3. André Jean Arnaud (2001),
    "Aspectos Constitucionales y Derechos Fundamentales de la
    Familia",
    Universidad Externado de Colombia,
    Bogotá.

  • 4. José Luis Serrano (2001), "La
    Familia como asunto de Estado, el Matrimonio como Derecho
    Ciudadano",
    Revista Facultad de Derecho Universidad de
    Granada.

 

 

Autor:

Mary Luz Del Carpio
Muñoz[10]

 

[1] Sentencia del Tribunal Constitucional,
Expediente Nº09332-2006-PA/TC, Lima, Reynaldo Armando
Shols Pérez.

[2] Constitución de 1993,
Artículo 4º: “La comunidad y el Estado
(…) también protegen a la familia y promueven el
matrimonio. Reconociendo a estos últimos como institutos
naturales y fundamentales de la sociedad (…)”.

[3] Constitución de 1993,
Artículo 4º: “(…) la comunidad y el
Estado protegen especialmente al niño, la madre, el
anciano en situación de abandono (…)”.

[4] Constitución de 1993,
Artículo 6º: “(…) como objetivo
difundir y promover la paternidad y maternidad responsables
(…)”

[5] Constitución de 1993,
Artículo 6º: “(…) Es deber y derecho
de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos.
Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres
(…)”

[6] Constitución de 1993,
Artículo 6º:”(…) Todos los hijos
tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda
mención sobre el estado civil de los padres y sobre la
naturaleza de la filiación (…)”

[7] Constitución de 1993,
Artículo 7º:“(…) todos tienen derecho
a la protección de la salud, la del medio familiar y la
de la comunidad así como el deber de contribuir a su
promoción y defensa (…)”.

[8] Constitución de 1993,
Artículo 5º: “(…) la unión
estable de un varón y una mujer, libres de impedimento
matrimonial, que forman un hogar de hecho da lugar a una
comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de
gananciales en cuanto sea aplicable (…)”.

[9] Sentencia del Tribunal Constitucional,
Expediente Nº09332-2006-PA/TC, Lima, Reynaldo Armando
Shols Pérez.

[10] Mary Luz Del Carpio Muñoz,
abogada, Juez Titular del Juzgado Especializado de Familia de
Mariscal Nieto, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua,
egresada de la Maestría en Derecho Civil de la
Universidad Católica Santa María de Arequipa y
estudiante del Cuarto Semestre de Doctorado con mención
en Derecho de la Universidad Privada José Carlos
Mariátegui de Moquegua.

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter