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La Legitima Defensa como forma de eximir las responsabilidades Penales




Enviado por Andry Prado



  1. Circunstancias de eximencia o
    justificación
  2. Legítima defensa

ENSAYO JURÍDICO MATERIA
PENAL

CAPÍTULO I

Circunstancias de
eximencia o justificación

1.1. CONCEPTO:

El diccionario jurídico de Cabanellas define a
las circunstancias de eximencia como "Aquellas particularidades
de la acción o de la omisión que imprimen, al acto
definido como delito, cierto carácter que lo justifica o
que determina la impunidad del agente".

Las circunstancias de justificación son aquellas
condiciones que tienen el poder de excluir la antijuricidad de
una conducta típica, permiten que el autor de un hecho no
sea sancionado por la ley penal, sin perjuicio que el hecho
constitutivo de delito se encuentre acreditado.

Por otra parte debemos mencionar que la ley es fuente de
causas de justificación, en virtud de que ella impone a
los hombres determinadas obligaciones, y le concede determinados
derechos. De modo que, si un hombre realiza una conducta
típica, pero ejerciendo legítimamente las
facultades que le confiere un derecho, sin duda que esa conducta
no es ilícita, dado que, como dice Soler, "es obvio que el
cumplimiento de lo prescripto por el Derecho, no puede constituir
una acción antijurídica".

Consecuencia de lo expresado resulta que una
acción típica es antijurídica en tanto, no
resulte amparada por una causa de justificación, que sin
eliminar la tipicidad de la conducta no podría resultar
contraría al ordenamiento jurídico ya que su
realización resulta amparada por la misma.

De lo antedicho se desprende la existencia de permisos o
autorizaciones que concede el orden jurídico a fin de
realizar una conducta prohibida u omitir un comportamiento
impuesto por la norma, estas autorizaciones constituyen sin lugar
a dudas la base sobre la cual se asientan las llamadas causas de
justificación.

Nuestro Código Penal no señala ninguna
definición respeto a las circunstancias de
justificación y solo determina cuales son aquellas causas,
que las estudiaremos más adelante.

1.2. CARACTERES Y FUNDAMENTOS DE LAS CIRCUNSTANCIAS
DE EXIMENCIA:

En lo principal es necesario tener en cuenta que la
función de iniciación de la antijuridicidad propia
de la tipicidad cede ante la llamada adecuación social: en
palabras de Dohna quien enseña," no es antijurídica
la acción que constituye un medio adecuado para alcanzar
el fin de la convivencia que el Estado regula."

Respalda está afirmación una innegable
realidad, el derecho es fundamentalmente una disposición
objetiva de la vida, que trata de regular la convivencia ordenada
de los ciudadanos, por lo que en principio y como
excepción otorga estos permisos a fin de evitar que se
produzca lesión o peligro de un bien jurídico que
goza de su protección. Entre los bienes jurídicos
más importantes, protegidos por la mayoría de los
códigos penales, encontramos la vida, la integridad
física, el honor, la libertad, el patrimonio, la seguridad
del Estado, la moralidad, la fe pública.

1.3. CAUSAS DE EXINENCIA O DE
JUSTIFICACIÓN:

Acerca de las circunstancias de justificación o
eximencia la ciencia del derecho contempla las siguientes
causas:

1. Que, por cualquier causa independiente de la voluntad
un individuo haya cometido un acto tipificado por la ley penal
cuando se encontraba privado totalmente de
razón.

2. Toda persona que la ley ha declarado que no posee la
capacidad legal para expresar su voluntad.

3. El que obra en defensa de su persona o derecho,
siempre que concurran las circunstancias de agresión
ilegítima, necesidad racional del medio empleado para
impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente
por parte del que se defiende.

4. El que obra en defensa de la persona o derechos de su
cónyuge, de sus parientes y consanguíneos
legítimos.

5. El que obra en defensa de la persona o derechos de un
extraño, siempre que concurran con ciertas circunstancias
expresadas anteriormente y que el defensor no se ha impulsado por
venganza, resentimiento u otro motivo
ilegítimo.

6. El que para evitar un mal ejecute un hecho que
produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran
las circunstancias siguientes:

a. Realidad o peligro inminente del mal que se trata de
evitar.

b. Que sea mayor que el causado para
evitarlo.

c. Que no haya otro medio practicable y menos
perjudicial para impedirlo.

7. El que con ocasión de ejecutar un acto
lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero
accidente.

8. El que obra violentado por una fuerza irresistible o
impulsada por un medio insuperable.

9. El que obra en cumplimiento de un deber o en el
ejercicio legítimo de un derecho, autoridad oficio o
cargo.

10. El que incurriere en alguna omisión
hallándose impedido por causa legítima o
insuperable.

11. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos
expresamente penados por la ley.

Referente a lo antes señalado nuestro
Código Penal Ecuatoriano
determina las siguientes
causas de justificación.

1. Ordenado por la ley: Art.18.- No hay
infracción cuando el acto está ordenado por la Ley,
o determinado por resolución definitiva de autoridad
competente, o cuando el indiciado fue impulsado a cometerlo por
una fuerza que no pudo resistir.

2. Legítima defensa: Art. 19.- No comete
infracción de ninguna clase el que obra en defensa
necesaria de su persona, con tal que concurran las siguientes
circunstancias: actual agresión ilegítima;
necesidad racional del medio empleado para repeler dicha
agresión, y falta de provocación suficiente de
parte del que se defiende.

3. Legítima defensa de terceros: Art. 21.-
No comete infracción alguna el que obra en defensa de otra
persona, siempre que concurran las dos primeras circunstancias
mencionadas en el Art. 19, es decir que haya actual
agresión ilegitima y necesidad racional del medio empleado
para repeler dicha agresión y que, en caso de haber
precedido provocación al agresor, no hubiere tomado parte
en ella el que defiende.

4. Legítima defensa de la propiedad: Art.
20.- Se entenderá que concurren las circunstancias
enumeradas en el artículo anterior, si el acto ha tenido
lugar defendiéndose contra los autores de robo o saqueo
ejecutados con violencia; o atacando a un incendiario, o al que
roba o hurta en un incendio, cuando son aprehendidos en delito
flagrante; o rechazando durante la noche el escalamiento o
fractura de los cercados, murallas o entradas a una casa o
departamento habitados o de sus dependencias, a menos que conste
que el autor no pudo creer en un atentado contra las personas, ya
se atienda al propósito directo del individuo que escalaba
o fracturaba, ya a las resistencias que debían encontrar
las intenciones de éste.

Art. 23.- No hay infracción en los golpes que se
den sin causar heridas o lesiones graves, a los reos de hurto o
robo, cuando se les sorprende en flagrante delito, o con las
cosas hurtadas o robadas.

5. Estado de necesidad: Art. 24.- No se
impondrá ninguna pena al que, en la necesidad de evitar un
mal, ejecuta un acto que produzca daño en la propiedad
ajena, siempre que sea real el mal que se haya querido evitar,
que sea mayor que el causado para prevenirlo, y que no haya
habido otro medio practicable y menos perjudicial para
impedirlo.

1.4. EXIMENCIA DE RESPONSABILIDAD
PENAL

Primeramente debemos señalar que es
responsabilidad penal que de una manera sencilla es la
consecuencia jurídica de la violación de la ley,
realizada por quien siendo imputable o inimputable, lleva a
término actos previstos como ilícitos, lesionando o
poniendo en peligro un bien material o la integridad
física de las personas. La responsabilidad penal es, en
Derecho, la sujeción de una persona que vulnera un deber
de conducta impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar
las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se
imponen a la persona cuando se le encuentra culpable de haber
cometido un delito o haber sido cómplice de éste.
La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una
pena que busca castigar al delincuente e intentar su
reinserción para evitar que vuelva a delinquir.

La responsabilidad penal requiere un ordenamiento
jurídico; es decir, una ley que identifique un hecho al
que se le asocia normativamente una pena, y esa ley debe ser
previa al hecho particular que si se ejecuta debe ser penado en
cabeza de su autor. De esta manera para responder penalmente es
condición necesaria que se ejecute un hecho que
previamente una ley ha precisado. Con lo que podemos sostener que
el hecho condición de la pena es un hecho prohibido y el
autor debe ser efectivamente culpable, pues la ley es previa,
entre otras funciones, para que este pueda comprender la
criminalidad de sus acciones.

Respecto de la responsabilidad penal están
inmersas todas las personas que la ley las ha facultado para
obligarse y responder ante ellas; es decir personas naturales y
jurídicas: La doctrina sostiene que si estas
últimas son capaces de adquirir derechos y contraer
obligaciones, también deben responder por los delitos en
que incurren como la estafa, el abuso de confianza, si bien no se
les puede aplicar sanciones privativas de libertad, son
susceptibles de sufrir sanciones pecuniarias, en las cuales las
penas corporales se impondrán a sus directivos
responsables. Respecto a las personas naturales la doctrina
considera que el adolescente que incurra en la comisión de
hechos punibles responde por el hecho en la medida de su
culpabilidad, de formas diferenciadas del adulto, como una
jurisdicción especializada y en la sanción que se
le impone, la cual si atribuye responsabilidad penal de acuerdo a
la gravedad del daño.

Por otra parte para determinar la responsabilidad de las
personas debemos tener en cuenta los siguientes
elementos:

1. Los elementos positivos del delito
comprenden y configuran la existencia del delito que son:

Conductas, Tipicidad, Antijuricidad, Imputabilidad, Culpabilidad,
Condiciones Objetivas, Punibilidad.

2. Los elementos negativos del delito son aquellos
que constituyen la inexistencia del delito:
Ausencia de
conducta, Ausencia del tipo penal, Causas de
Justificación, Inimputabilidad, Inculpabilidad, Falta de
condiciones Objetivas, Excusas absolutorias.

Como conclusión de lo expuesto podemos determinar
que las circunstancias de justificación liberan de toda
responsabilidad penal a la persona que obro con plena voluntad y
conciencia, para determinado acto; de la misma manera tenemos que
señalar que la persona pudo tener la capacidad, ser
imputable y culpable penalmente, pero lo que no existe es la
antijuridicidad del hecho ya que la ley reconoce el derecho de
legítima defensa.

1.5. LAS CAUSAS DE EXIMENCIA Y LA FALTA DEL
DELITO

Como mencionamos anteriormente las causas de eximencia o
justificación son aquellas que liberan de responsabilidad
penal, por un acto determinado, pues observemos a
continuación si estas constituyen delito
alguno.

Concepto de Delito.

Etimológicamente, la palabra delito proviene del
latín delictum, expresión también
de un hecho antijurídico y doloso castigado con una
pena.

El delito es una institución jurídica,
social y filosófica; es jurídica porque la ley
señala que actos humanos lo constituyen, es social porque
es motivada de la realidad de cada Estado y filosófica
porque cada legislación crea de acuerdo a sus intereses
ideológicos, económicos, políticos, morales,
etc., la conveniencia o no de ciertos delitos; así por
ejemplo el robo existe en una sociedad donde los medios de
producción son privados.

Eugenio Cuello Calón manifiesta que el delito es
"la acción prohibida por la ley bajo la amenaza de una
pena".

Para unos el delito es la simple violación de un
derecho. Hay quien lo define diciendo: "el acto de una persona
libre e inteligente, perjudicial a los demás e injusto".
Pero la verdadera noción de delito la da la ley: Es delito
la acción prohibida por la ley bajo la amenaza de una
pena.

Así el Código Penal Ecuatoriano en su Art.
10 manifiesta que "Son infracciones los actos imputables
sancionados por las leyes penales, y se dividen en delitos y
contravenciones, según la naturaleza de la pena
peculiar"

Estructura del Delito:

El delito está estructurado o conformado por los
siguientes elementos a saber:

  • Acto.- Es la manifestación de la
    voluntad humana, el nexo causal entre el momento de la
    acción u omisión humana y el resultado que se
    produce o se deriva de ella.

  • Tipicidad.- Conjunto descriptivo de la
    acción con elementos de diversa naturaleza, cada
    delito tiene una acción típica. Es la
    adecuación de un determinado acto a la norma
    jurídica que sanciona.

  • Antijuricidad.- Es la contradicción de
    aquella conducta humana con el reordenamiento
    jurídico, es el conflicto que se da entre el actuar y
    la ley, es la violación a la ley.

Lo que liga la tipicidad con la antijuricidad, es que
constatada la tipicidad necesariamente se da la antijuricidad, es
un concepto procedente de la teoría general del hecho
ilícito, toda acción antijurídica tiene que
ser típica.

  • Culpabilidad.- Principio con relación
    a la psicología entre el autor y el hecho, manifestada
    en formas de dolo y de culpa esto permite completar el
    cuadro. La culpabilidad se da cuando el delito es cometido
    por persona capaz, con voluntad y conciencia.

Estos cuatro elementos dan como resultado la
Responsabilidad Penal, misma que tiene que estar prevista
en la ley.

CAPÍTULO II

Legítima
defensa

2.1. CONCEPTO:

La Legítima Defensa no es otra cosa más
que la repulsa contra una agresión ilegitima; como dice el
código de defensa social; una agresión ilegitima,
actual o inminente y no provocada, que ejerce el propio atacado,
o un y tercero contra el agresor y sin propasar la necesidad de
la defensa y conforme a la racional determinación de los
medios, es decir, proporción de los medios para impedirla
y repelerla.

De acuerdo al diccionario jurídico de Guillermo
Cabanellas la legítima defensa "Es una causa o
circunstancia eximente de la responsabilidad criminal; la de
más arraigo en el Derecho Penal, y la menos discutida en
teoría, salvo su redacción técnica.
Constituye una derogación de la justicia por la propia
mano, ante la necesidad de actuar directamente cuando el ataque
compromete de tal modo los intereses, que sólo la
reacción propia puede evitar el mal o su
agravación. Muy certera y lacónica es la
definición dada por Soler: "la reacción necesaria
contra una agresión injusta, actual y no provocada", que
se adapta a los textos positivos y comprende las tres especies
capitales de la legítima defensa: la propia, la de
parientes y la de extraños.

Dentro de la clasificación técnica de las
causas de exención de la responsabilidad penal, la
legítima defensa se alinea entre las llamadas causas de
justificación. Aun existiendo intención plena en el
acto, está plenamente justificado, por la falta de malicia
y por la necesidad de la acción. Para la Escuela positiva
la legítima defensa no suscita ninguna medida de seguridad
(salvo los síntomas relevados en el exceso), por cuanto el
sujeto no muestra peligrosidad; ya que sólo ha reaccionado
ante un acto antisocial, y ejerciendo la defensa
social.

La legítima defensa no incluye tan sólo la
protección de la vida y de la integridad corporal; aun
cuando constituyen éstos los casos típicos y
aquellos antes los cuales la inmediación de la
réplica se revela más urgente. Todos los derechos,
dentro de su peculiaridad, y de la reacción adecuada,
pueden ser protegidos. El problema reside en la
"proporción" y en la necesidad inaplazable de la
reacción ofensiva.

El concepto de la legítima defensa se ha ampliado
al Derecho Internacional y a las agresiones armadas, en que la
seguridad general de los habitantes del país y la
integridad sagrada del suelo patrio exigen la oposición
armada y violenta a toda intromisión de ejércitos
enemigos. Incluso en el pacifismo teórico, se reconoce que
no cabe imponer la pasividad, aun cuando ésta pueda
resultar muy conveniente ante la impotencia (como Checoslovaquia
en I938 y I939, Dinamarca en I940 y Suecia en 194I ante la
presión germánica), frente a la invasión
extranjera".

2.2. RESEÑA HISTORICA DE LEGÍTIMA
DEFENSA:

En el Derecho Germano y en el Derecho cristiano
Canónico se desfigura totalmente la legítima
defensa de cómo fue al principió y de cómo
debe de ser. En Roma las Doce Tablas que es el código
más antiguo de derecho romano, estas hablaron ya hablaron
de la defensa contra el ladrón nocturno, esta fue una
situación curiosa, que luego paso a los viejos
códigos modernos. Es de las Doce Tablas de donde llega,
luego pasa al Digesto y se ratifica por Justiniano y tantos
libros jurídicos de Roma.

Luego aparecen los principios de Ulpiano y Gayo, es
donde aparece aquel principio que después se ha extendido
tanto: ese principio significa justamente la legítima
defensa, el principio de que repeler la fuerza con la fuerza es
licito.

Luego más tarde en el derecho Romano se preocupa
de estas condiciones, y encontramos en efecto algo que es
esencial y que muchos de los modernos desconocieron que la regla
por determinar la agresión esta en el peligro que el
sujeto corre: Pero fue Cicerón el que hablo de la
legítima defensa como un principio de la ley natural, no
del derecho natural, como mas tarde se diría en Roma; esta
idea de Cicerón no existió sino en la ley natural,
esta es la ley natural de defenderse.

Es necesario determinar de manera más minuciosa
cuales son los requisitos de la legítima defensa, esto con
el fin de comprenderla y se nos facilite su estudio en lo
posterior de este trabajo de investigación.

2.3. CIRCUNSTANCIAS O REQUISITOS DE LA
LEGÍTIMA DEFENSA:

Para que exista defensa necesaria o legítima
defensa, es necesario que concurran los siguientes
requisitos:

a) Agresión ilegítima.

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla
o repelerla.

c) Falta de provocación suficiente por parte del
que se defiende.

Cuando se trata de la defensa de terceros los requisitos
a) y b) se mantienen. En cuanto a la provocación
suficiente aun habiendo mediado de parte del agredido la defensa
es legítima si no ha participado en ella quien repele la
agresión.

a) Agresión ilegítima.-
Gramaticalmente significa tanto como ataque o acción de
acometimiento. Jurídicamente es amenaza actual o inminente
para un bien jurídico. Una de las características
de la legítima defensa es que la situación de
peligro del bien jurídico debe ser la consecuencia de un
obrar humano, es decir, conducta. Esta conducta debe ser
antijurídica sin que interese que sea
típica.

La agresión es ilegítima cuando se trata
de una situación a la que el autor no tiene derecho, que
el agredido no está obligado a soportar. Es el presupuesto
ineludible de la legítima defensa y premisa o antecedente
de las otras dos circunstancias requeridas. Es también
presupuesto indispensable del exceso.

Problemático es saber si se puede considerar
agresión la acción de un incapaz de culpabilidad o
inimputable, o del que obra por error. Un sector minoritario
piensa que en estos casos falta ya la agresión. Otro
sector, piensa que en el caso de un enfermo mental o un
niño, por ejemplo, se restringe la amplitud de la defensa,
en razón de que frente a tales sujetos sólo queda
un derecho individual de defensa y carece de sentido la defensa
del orden jurídico.

Tampoco hay acuerdo total en la doctrina acerca de la
intencionalidad de la agresión, algunos autores, como
Bacigalupo, sostienen que puede ser tanto intencional como
provenir de una acción realizada sin la debida diligencia.
Para otros, como Zaffaroni, se requiere que la agresión
sea intencional, no siendo admisible la agresión
"culposa", puesto que en tal caso es una enormidad pretender que
quien se ve amenazado tenga derecho a causar un daño sin
proporción alguna con la magnitud del mal.

La agresión debe ser actual o inminente.-
No puede oponerse defensa legítima al ataque futuro que
aun puede ser evitado por otros medios, ni al ya cumplido cuando
el peligro ha pasado. Pero siempre que se impide la
agresión se actúa ante un ataque futuro que no
puede evitarse pre otros medios.

Por otro lado, el carácter antijurídico de
la agresión excluye la posibilidad de una legítima
defensa contra una legítima defensa.

Como dijimos anteriormente, se trata el ejercicio de la
defensa necesaria, de repeler la amenaza de un bien
jurídicamente protegido por una conducta humana, si bien
esto parece una obviedad puede despertar algún
interés en el caso de las personas
jurídicas.

En contra de una opinión extendida en el derecho
privado, de la misma manera en el derecho penal
anglosajón, que acepta la responsabilidad criminal de
estos entes, la mayoría de la doctrina entiende la
incapacidad de las personas jurídicas para actuar en el
derecho penal societas delinquere non potest.

En referencia a la tentativa inidónea, en
función a la ausencia de necesidad de protección,
podemos decir que no constituye agresión.

La antijuricidad de la agresión debe suponer
necesariamente tanto un desvalor de acción como de
resultado, por lo que si la agresión resulta amparada por
una justificante no estará presente ni el desvalor de
acción ni el desvalor de resultado.

b) Necesidad racional del medio empleado.- Con
las palabras necesidad racional del medio empleado para impedir o
repeler la agresión el Código Penal argentino
caracteriza la acción de defensa propiamente dicha. De
ello resultan dos premisas: a) que se haya creado una
situación de necesidad para el que se defiende, b) que el
medio empleado sea el racionalmente adecuado para evitar el
peligro.

La necesidad debe resultar de la agresión que
pone en peligro un bien jurídico: necesidad de defensa, la
necesidad es exigencia sin la cual la defensa no es
legítima. La necesidad supone oportunidad del empleo de la
defensa e imposibilidad de usar otros medios menos
drásticos, inevitabilidad del peligro por otros recursos,
pero todo ello en directa relación y subordinación
al peligro que nos amenaza o la utilidad del bien jurídico
que violentamente amparamos y a la figura típica que surge
de la reacción.

La ley requiere que el medio con que se impide o repele
la agresión sea el racionalmente necesario para lo cual ha
de tomarse en cuenta todas las circunstancias del caso
concreto.

Al calificarse la necesidad de racional se hace un
distingo entre necesidad y proporcionalidad que tiene por
consecuencia por una parte determinar una cierta
proporción en los medios y por la otra que la
proporción entre el daño que se evita y el que se
causa no sea absoluta.

Proporción en los medios no es lo mismo que
igualdad de lesión jurídica o igualdad de mal. Los
autores argentinos señalan a este requisito el efecto de
permitir una interpretación institucionalizada, es decir
que tome en cuenta las circunstancias concretas de cada caso con
el criterio común a las personas en condición
semejante o la del atacado o bien desde el punto de vista de un
agredido razonable en el momento de la
agresión.

El sistema de la ley argentina determina un criterio
flexible para apreciar la proporcionalidad. Esta no debe ser
absoluta sino racional, no debe ser apreciada en abstracto sino
para cada caso concreto. El medio es racional cuando ha sido el
necesario dentro de las posibilidades de que el autor
dispone.

La consecuencia del empleo de medios que no sean
razonables torna a la defensa imperfecta y la acción
antijurídica.

c) Falta de provocación suficiente.- La
tercera exigencia impuesta por la ley es que no haya mediado
provocación suficiente por parte de quien se defiende. Al
calificarse la provocación de suficiente queda entendido
que no toda provocación torna ilegítima la defensa
y que la provocación insuficiente la mantiene en el
ámbito de lo lícito.

Provocar significa tanto como causar pero también
excitar, incitar a una cosa.

La provocación es suficiente cuando en el caso
concreto es adecuada para provocar la agresión pero no
basta para justificarla.

En primer lugar es claro que al calificarse la
provocación se hace una diferencia de la que resulta que
no toda provocación torna ilícita la defensa sino
sólo la que es suficiente. La palabra suficiente da una
idea de cantidad lo que en el aspecto que nos interesa se traduce
en cierta gravedad.

Cuando la provocación alcanza la cuantía
de una agresión ilegítima es lícito oponer
contra ella legítima defensa. De tal suerte que el caso
quede reducido a agresión y defensa.

La segunda hipótesis excluida es la de quien
provoca la agresión para provocarse en aparente
situación de necesidad. Este supuesto conocido en doctrina
con el nombre de pretexto o simulación de legítima
defensa no tiene carácter de provocación. Es
más no existe necesidad real, la crea en apariencia y
maliciosamente el propio agredido. Tampoco hay voluntad de
defensa.

Entre la agresión ilegítima y la
provocación sin relevancia jurídica, insuficiente,
hay un grupo de situaciones entre las que debe situarse la
provocación suficiente.

La provocación debe reunir a demás otros
requisitos en cuanto al tiempo y en cuanto a la persona de quien
parte y hacia quien se dirige.

El factor tiempo debe ser tomado en consideración
en cuanto sirva de elemento de juicio para denotar la
extensión del nexo causal entre la provocación y el
ataque.

No siendo la provocación una agresión
ilegítima no rige para ella el requisito de la actualidad.
Al contrario la provocación debe haberse cumplido para ser
causal de ataque.

Para que la defensa deje de ser legítima la
provocación debe partir de quien lleva la acción de
defensa y ser dirigida hacia el agresor. La provocación a
un tercero distinto del agresor no resta en principio legitimidad
a la defensa. Tampoco perjudica la licitud la provocación
de persona distinta de quien lleva la acción de defensa.
En la defensa de terceros la provocación del agredido no
hace incurrir en exceso al tercer defensor si éste no ha
participado en ella, es decir, si ha sido también el
provocador.

La provocación suficiente tiene la consecuencia
de tornar antijurídica la defensa. La acción
cumplida en esas condiciones cae en la previsión del
exceso y la escala penal aplicable es la que corresponde al
delito cometido por culpa es este el llamado exceso de la causa
constitutivo de una forma de defensa imperfecta que resulta
específicamente del tercer requisito contenido en la
ley.

REQUISITOS:

Para que exista defensa necesaria o legítima
defensa, según el Art. 19 es necesario que concurran los
siguientes requisitos:

  • Actual agresión ilegítima.

  • Necesidad racional del medio empleado para repeler
    dicha agresión.

  • Falta de provocación suficiente por parte del
    que se defiende.

Cuando se trata de la defensa de terceros los requisitos
a) y b) se mantienen. En cuanto a la provocación
suficiente aun habiendo mediado de parte del agredido la defensa
es legítima si no ha participado en ella quien repele la
agresión.

a). ACTUAL AGRESIÓN
ILEGÍTIMA
.

Gramaticalmente significa tanto como ataque o
acción de acometimiento. Jurídicamente es amenaza
actual o inminente para un bien jurídico.

Una de las características de la legítima
defensa es que la situación de peligro del bien
jurídico debe ser la consecuencia de un obrar humano, es
decir, conducta. Esta conducta debe ser antijurídica sin
que interese que sea típica.

La agresión es ilegítima cuando se trata
de una situación a la que el autor no tiene derecho, que
el agredido no está obligado a soportar. Es el presupuesto
ineludible de la legítima defensa y premisa o antecedente
de las otras dos circunstancias requeridas. Es también
presupuesto indispensable del exceso.

Problemático es saber si se puede considerar
agresión la acción de un incapaz de culpabilidad o
inimputable, o del que obra por error. En el caso de un enfermo
mental o un niño, por ejemplo, se restringe la amplitud de
la defensa, en razón de que frente a tales sujetos
sólo queda un derecho individual de defensa y carece de
sentido la defensa del orden jurídico.

Tampoco hay acuerdo total en la doctrina acerca de la
intencionalidad de la agresión, algunos autores, como
Bacigalupo, sostienen que puede ser tanto intencional como
provenir de una acción realizada sin la debida diligencia.
Para otros, como Zaffaroni, se requiere que la agresión
sea intencional, no siendo admisible la agresión
"culposa", puesto que en tal caso es una enormidad pretender que
quien se ve amenazado tenga derecho a causar un daño sin
proporción alguna con la magnitud del mal.

La agresión debe ser actual o inminente. No puede
oponerse defensa legítima al ataque futuro que aun puede
ser evitado por otros medios, ni al ya cumplido cuando el peligro
ha pasado.

Por otro lado, el carácter antijurídico de
la agresión excluye la posibilidad de una legítima
defensa contra una legítima defensa. La antijuricidad de
la agresión debe suponer necesariamente tanto un desvalor
de acción como de resultado, por lo que si la
agresión resulta amparada por una justificante no
estará presente ni el desvalor de acción ni el
desvalor de resultado.

b) NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO
EMPLEADO.

Con las palabras necesidad racional del medio empleado
para impedir o repeler la agresión el Código Penal
Ecuatoriano caracteriza la acción de defensa propiamente
dicha. De ello resultan dos premisas: a) que se haya creado una
situación de necesidad para el que se defiende, b) que el
medio empleado sea el racionalmente adecuado para evitar el
peligro.

La necesidad debe resultar de la agresión que
pone en peligro un bien jurídico: necesidad de defensa, la
necesidad es exigencia sin la cual la defensa no es
legítima. La necesidad supone oportunidad del empleo de la
defensa e imposibilidad de usar otros medios menos
drásticos, inevitabilidad del peligro por otros recursos,
pero todo ello en directa relación y subordinación
al peligro que nos amenaza o la utilidad del bien jurídico
que violentamente amparamos y a la figura típica que surge
de la reacción.

La ley requiere que el medio con que se impide o repele
la agresión sea el racionalmente necesario para lo cual ha
de tomarse en cuenta todas las circunstancias del caso concreto.
Al calificarse la necesidad racional se hace un distingo entre
necesidad y proporcionalidad que tiene por consecuencia por una
parte determinar una cierta proporción en los medios y por
la otra que la proporción entre el daño que se
evita y el que se causa no sea absoluta.

Proporción en los medios no es lo mismo que
igualdad de lesión jurídica o igualdad de mal. Es
decir que tome en cuenta las circunstancias concretas de cada
caso, con el criterio común a las personas en
condición semejante o la del atacado o bien desde el punto
de vista de un agredido razonable en el momento de la
agresión.

El sistema de la ley determina un criterio flexible para
apreciar la proporcionalidad. Esta no debe ser absoluta sino
racional, no debe ser apreciada en abstracto sino para cada caso
concreto. El medio es racional cuando ha sido el necesario dentro
de las posibilidades de que el autor dispone.

La consecuencia del empleo de medios que no sean
razonables torna a la defensa imperfecta y la acción
antijurídica.

c) FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE
DEL QUE SE DEFIENDE.

La tercera exigencia impuesta por la ley es que no haya
mediado provocación suficiente por parte de quien se
defiende. Al calificarse la provocación de suficiente
queda entendido que no toda provocación torna
ilegítima la defensa y que la provocación
insuficiente la mantiene en el ámbito de lo
lícito.

Provocar significa tanto como causar pero también
excitar, incitar a una cosa.

La provocación es suficiente cuando en el caso
concreto es adecuada para provocar la agresión pero no
basta para justificarla.

En primer lugar es claro que al calificarse la
provocación se hace una diferencia de la que resulta que
no toda provocación torna ilícita la defensa sino
sólo la que es suficiente. La palabra suficiente da una
idea de cantidad lo que en el aspecto que nos interesa se traduce
en cierta gravedad.

Cuando la provocación alcanza la cuantía
de una agresión ilegítima es lícito oponer
contra ella legítima defensa. De tal suerte que el caso
quede reducido a agresión y defensa.

La segunda hipótesis excluida es la de quien
provoca la agresión para provocarse en aparente
situación de necesidad. Este supuesto conocido en doctrina
con el nombre de pretexto o simulación de legítima
defensa no tiene carácter de provocación. Es
más no existe necesidad real, la crea en apariencia y
maliciosamente el propio agredido. Tampoco hay voluntad de
defensa.

Entre la agresión ilegítima y la
provocación sin relevancia jurídica, insuficiente,
hay un grupo de situaciones entre las que debe situarse la
provocación suficiente.

La provocación debe reunir a demás otros
requisitos en cuanto al tiempo y en cuanto a la persona de quien
parte y hacia quien se dirige.

El factor tiempo debe ser tomado en consideración
en cuanto sirva de elemento de juicio para denotar la
extensión del nexo causal entre la provocación y el
ataque.

No siendo la provocación una agresión
ilegítima no rige para ella el requisito de la actualidad.
Al contrario la provocación debe haberse cumplido para ser
causal de ataque.

Para que la defensa deje de ser legítima la
provocación debe partir de quien lleva la acción de
defensa y ser dirigida hacia el agresor. La provocación a
un tercero distinto del agresor no resta en principio legitimidad
a la defensa. Tampoco perjudica la licitud la provocación
de persona distinta de quien lleva la acción de defensa.
En la defensa de terceros la provocación del agredido no
hace incurrir en exceso al tercer defensor si éste no ha
participado en ella, es decir, si ha sido también el
provocador.

La provocación suficiente tiene la consecuencia
de tornar antijurídica la defensa. La acción
cumplida en esas condiciones cae en la previsión del
exceso y la escala penal aplicable es la que corresponde al
delito cometido por culpa es este el llamado exceso de la causa
constitutivo de una forma de defensa imperfecta que resulta
específicamente del tercer requisito contenido en la
ley.

UNIVERSIDAD NACIONAL DE
LOJA

ÁREA JURÍDICA SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA

CARRERA DE DERECHO

AUTORIZACIÓN

Dr. Alonso María Rodríguez Ordoñez.
Mgs.Sc

CATEDRÁTICO DE LA CARRERA DE DERECHO

CERTIFICA:

Que el presente trabajo investigativo titulada "LA
LEGÍTIMA DEFENSA COMO FORMA DE EXIMIR LAS
RESPONSABILIDADES PENALES",
redactada por el señor
estudiante Andry Emmanuel Prado Quitilanda, ha sido realizado
bajo mi orientación en todo su proceso sistemático
de desarrollo, así mismo que cumple con las exigencias de
la Institución, en virtud de la cual autorizo su
presentación.

Loja, Julio del 2009

………………………………

Dr. Alonso Rodríguez
Ordoñez.

DIRECTOR

AUTORÍA

De las ideas y conceptos vertidos en el presente
trabajo, así como de su originalidad se hace responsable
su autor.

Loja, Julio del 2009

Andry Emmanuel Prado
Quitilanda

AGRADECIMIENTO

Mi profundo agradecimiento a la Universidad Nacional de
Loja admirable Institución educativa, forjadora de
conocimientos y saberes.

  • A mis familiares por su ayuda incondicional, en la
    realización y culminación del presente
    trabajo.

  • Al Sr. Dr. Alonso María Rodríguez
    Ordoñez considerable docente de nuestra querida
    institución por su dirección,
    orientación, guía y empeño, para ser
    posible la culminación de este trabajo.

DEDICATORIA

A Dios, a mis padres, hermanos, y demás personas
que sin su ayuda no hubiese sido posible la culminación
del mismo.

 

 

Autor:

Andry Emmanuel Prado
Quitiland

 

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