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Legitimidad de los manuales de convivencia escolar



  1. Alcance de la potestad reguladora de la
    comunidad educativa

Me he decidido a escribir este artículo -muy
particularmente- con ocasión de la noticia que se
difundiera en un canal de la televisión en el sentido de
que a un joven de un colegio de Barranquilla, el rector de su
colegio le ha manifestado que hasta tanto no se corte el cabello
porque lo tiene largo no podrá volver a clases, porque
según este directivo docente así lo contempla una
norma del manual de convivencia.

Nada más alejado de la realidad y de nuestra
Constitución Política la actitud arbitraria del
rector, por cuanto con esa sanción impuesta le vulnera dos
derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, a saber: el
libre desarrollo de la personalidad y el de la
educación.

Sea esta la oportunidad para ilustrar e informar muy
particularmente a quienes en los colegios ostentan cargos
directivos (rectores, coordinadores) y por supuesto a los
docentes, recordándoles que a la luz de la
Constitución Política y la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ningún centro educativo ni
público, ni privado tiene facultades para imponer
restricciones al libre desarrollo de la personalidad y, por lo
mismo no se pueden imponer sanciones, ni menos aún negar
la asistencia a clases a un estudiante porque se niegue a
cortarse el cabello. De manera muy breve me permito citar
textualmente apartes de la Sentencia Unificada 641 de 1998, la
que en mi opinión personal se constituye en la sentencia
más pedagógica que haya leído en materia de
defensa del derecho fundamental del libre desarrollo de la
personalidad.

Dice el Alto Tribunal Constitucional en dicha sentencia:
"Un reglamento que consulte las nuevas realidades del
educando no debe ser simplemente un instrumento de autoritarismo
irracional llamado a reprimir expresiones de conducta que bien
pueden ser opciones abiertas por la propia Carta como formas
alternativas de realizar la libertad de vivir -que no otra cosa
es el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado
en el artículo 16 de la Carta vigente-. "Puesto que la
democracia participativa es hoy también un principio
fundamental cuya práctica debe ser estimulada en todos los
" niveles del orden social tampoco un reglamento puede prohibir,
reprimir o estorbar estas prácticas. Ello afectaría
en grado sumo la adecuada formación del sujeto para asumir
las responsabilidades que habrá de depararle el futuro en
una nación comprometida a abrir y ampliar los espacios
para el pleno imperio de la democracia.

En otros términos, los reglamentos de las
instituciones educativas no podrán contener elementos,
normas o principios que estén en contravía de la
Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir
prácticas entre educadores y educandos que se aparten de
la consideración y el respeto debidos a la privilegiada
condición de seres humanos tales como tratamientos que
afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos,
su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de
la diversidad y el pluralismo étnico cultural y social
principio de práxis general. Por tanto, en la
relación educativa que se establece entre los diversos
sujetos, no podrá favorecerse la presencia de
prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las
sanciones que no consulten un propósito objetivamente
educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad. (Subrayado en
el texto original).

De tal manera, que expresiones que arguyen algunos
directivos de que se debe cumplir porque está escrito en
el manual de convivencia amerita un serio reparo, en la medida de
que tal norma no puede vulnerar los principios y los derechos
consagrados en la Constitución Política. Al
respecto la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia cuando
afirma que "Por tanto, el contenido de los reglamentos de las
instituciones educativas, su interpretación y
aplicación no pueden desconocer los valores, principios y
normas de la Constitución y, particularmente los derechos
fundamentales de los estudiantes. Porque es precisamente en la
escuela donde deben hacerse las prácticas más
permanentes, firmes, espontáneas y de pedagogía
constitucional.

"La evaluación de la disciplina de un alumno
no ha de hacerse a costas del sacrificio de derechos tales como
la educación y el libre desarrollo de su personalidad.
Ello comprometería gravemente la formación de
personas con las calidades necesarias para hacer posible el
respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia. La
escuela no puede renunciar a su misión de convertirse en
semillero de buenos ciudadanos y templo vivo para la
práctica de los valores sociales recogidos en la
Carta"."Los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los
ordenamientos internos de entidades privadas o públicas,
deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios
y derechos consagrados en la Constitución
colombiana".

Cómo es posible que entonces y después
de veinte años de haberse promulgado la actual Carta
Magna, todavía existan directivos docentes y hasta
docentes que se resistan a aceptar que este es un derecho
fundamental que no se puede ni desconocer, ni ignorar ni muchos
vulnerar a los escolares? Lamentablemente en muchas instituciones
educativas sigue vigente la ya caduca y trasnochada
Constitución de 1886 más por un capricho de sus
directivas, con lo cual se pone en evidencia la falencia de la
democracia participativa que pregona la Constitución de
1991 y consecuente con ella, la Ley General de Educación y
el Decreto 1860 de 1994.

Para concluir este artículo no queda por
demás citar nuevamente otro aparte de la mencionada
sentencia unificada que corrobora lo que planteo: "
Ni el
Estado ni los particulares pueden imponer válidamente
patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los
planteles educativos.
En un país donde el acceso a la
educación sigue siendo un privilegio, restringirla
aún más por prejuicios estéticos o por
consideraciones de mero gusto, resulta atentatorio de la Carta;
por eso, la Corte considera pertinente aclarar una vez más
lo que entiende por educación, sus características
como servicio público, y el alcance de la potestad
reguladora conferida a la comunidad educativa de cada
plantel.

En términos de la Constitución de 1991, la
educación es una actividad formativa, no
autoritaria[1]que requiere de alumnos activos,
creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y
sumisos[2]

El papel del educador en la instrucción -parte
integrante de la educación, pero no su totalidad-, se
entiende como el de un guía ilustrado y respetuoso que
abre a sus alumnos las fuentes de información relevantes,
para que realicen las actividades didácticas
diseñadas por él, propicia la aprehensión y
procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos
académicos establecidos en el plan de estudios, y les
acompaña en la búsqueda y apropiación de ese
conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno
de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y
capacidades……. Más allá de lo
anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el
maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de
accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo
ejercicio toda persona está facultada para decidir de
manera autónoma cómo desea presentarse ante los
demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por
los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar
público o abierto al público[3]si
usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada
característica física, si usa o no las prendas que
están de moda, etc. En estos asuntos no hay diferencia
entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de la
prohibición del pelo largo, y la que atribuiría
igual calidad a la hipotética obligación de
rasurase las piernas y axilas, o a la proscripción del uso
de la ruana en el colegio.

En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado
en el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta
afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan
poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor
actor obtener un buen resultado académico, integrarse de
manera fructífera con el grupo de sus compañeros y
mantener una vida social disciplinariamente intachable,
así el manual de su colegio no comparta la
comprensión y aceptación que el actor encuentra en
su familia por ser quién y cómo es.

Alcance de la
potestad reguladora de la
comunidad educativa

La comunidad educativa de cada plantel, compuesta por
los estudiantes, padres y acudientes, docentes y administradores,
tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no la
libertad de desconocer libertades constitucionalmente
consagradas.

Al respecto, la Corte Constitucional considera: a) que
tal potestad hace parte del desarrollo normativo del derecho a la
participación (CP. Art. 40); b) que el Manual de
Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad
educativa; c) que para cada categoría de sus integrantes
se regulan allí funciones, derechos y deberes; d) que se
obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes,
así como el establecimiento en los términos de ese
manual en el acto de la matrícula; e) que ese es un
contrato por adhesión y el juez de tutela puede ordenar
que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas
en él se violen los derechos fundamentales de al menos una
persona; y f) que el derecho a la participación,
consagrado en la Carta Política de manera especial para el
adolescente (art. 45), debe ser celosamente aplicado cuando se
trata de crear o modificar el Manual de Convivencia del
establecimiento en el que el joven se educa".

Esta Sentencia Unificada es la que ha servido de columna
vertebral para que en posteriores sentencias la Corte
Constitucional conceda el amparo y protección del libre
desarrollo de la personalidad que invocan los estudiantes o sus
padres cuando consideran que el manual de convivencia de su
colegio se los vulnera o amenaza. En ese mismo orden de ideas se
pueden consultar las sentencias de tutelas 345 y 351 de 2008 en
la que la Corte concedió la tutela por vulneración
este derecho fundamental. Y como dato curioso estimado lector,
ambas tutelas fueron presentadas en contra de la misma
institución educativa. En la parte resolutiva de la
Sentencia 351 se lee: "

SEGUNDO. ORDENAR al Rector del Institución
Educativa INEM Manuel Murillo Toro, Ibagué – que en
adelante, proceda a ordenar a los educadores del plantel
educativo abstenerse de impedir el acceso del estudiante Jonathan
Andrés Galvis Jiménez al plantel educativo si
quiere presentarse con el pelo largo, según sus
preferencias personales. Adicionalmente, el rector deberá
tomar todas las medidas necesarias para que el accionante pueda
cumplir con todas las labores académicas que le fueron
asignadas durante su ausencia.

TERCERO. ORDENAR al Rector del
Institución Educativa INEM Manuel Murillo Toro,
Ibagué, que dentro del término de los treinta (30)
días siguientes a la notificación de este fallo,
presente al juez de primera instancia, el manual de convivencia
de la referida institución educativa con las
modificaciones a aquellas disposiciones que limitan el derecho al
libre desarrollo de la personalidad, permitiendo así el
pelo largo y el uso de diferentes accesorios.

Basta ya! De tantos atropellos a nuestros escolares que
hacen uso del derecho que les asiste. Y compañeros
docentes, rectores y coordinadores démonos cuenta que una
nueva Carta Política nos rige desde 1991. Seamos garantes
de su observancia y no represores de las nuevas realidades que
hoy hacen de la nación colombiana una nación
pluralista, que reconoce sin dilaciones la diversidad en todas
las gamas de sus manifestaciones. Una leída y un buen
trabajo pedagógico el interior de nuestras instituciones
educativas con amplia participación de los distintos
actores (padres de familia, estudiantes, docentes y directivos)
no nos caería mal.

 

 

Autor:

Oscar Rico Calderón

Lic. Filosofía-Ciencias Religiosas

Univ. Santo Tomás

 

[1] "El autoritarismo en la educación
no se compadece con los valores democráticos y
pluralistas de la sociedad. Una nueva pedagogía ha
surgido de la Constitución de 1991. En el sentir del
Constituyente, son fines de la educación despertar la
creatividad y la percepción entender y respetar la
diversidad y universalidad del mundo, recibir el amor de la
familia y prodigarlo en la vida adulta, desarrollar las
aptitudes de acuerdo con las capacidades, expresar las
opiniones libremente con miras a propiciar el diálogo,
compartir las vivencias, alimentar la curiosidad y aprender a
no temer a los retos de la vida" (Gaceta Constitucional No. 85,
p. 6), M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

[2] "A diferencia de la Carta del 86, el
sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso,
carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de
decisiones y al señalamiento de los rumbos fundamentales
de su existencia. "Es, por el contrario, titular privilegiado
de una dignidad humana que pervade y condiciona el contenido
del ordenamiento, así como también del derecho al
libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a
la asociación, a la participación
democrática" (Sentencia T-524/92 M.P. Ciro Angarita
Barón)

[3] Sentencias T-090 y T-322 de 1996.

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