EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA
COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DE SOCIEDADES
LIBRO PRIMERO
REGLAS APLICABLES
A TODAS LAS SOCIEDADES
Artículo 1.- La
Sociedad
Quienes constituyen la Sociedad convienen
en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común
de actividades económicas.
Artículo 2.- Ambito de aplicación de la
Ley
Toda sociedad debe adoptar alguna de las
formas previstas en esta ley. Las sociedades sujetas a un
régimen legal especial son reguladas supletoriamente por
las disposiciones de la presente ley.
La comunidad de bienes, en cualquiera de
sus formas, se regula por las disposiciones pertinentes del
Código Civil. Artículo 3.- Modalidades de
Constitución
La sociedad anónima se constituye
simultáneamente en un solo acto por los socios fundadores
o en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el
programa de fundación otorgado por los
fundadores.
La sociedad colectiva, las sociedades en
comandita, la sociedad comercial de responsabilidad limitada y
las sociedades civiles sólo pueden constituirse
simultáneamente en un solo acto.
Artículo 4.- Pluralidad de socios
La sociedad se constituye cuando menos por dos socios,
que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la
sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no
se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno
derecho al término de ese plazo.
No es exigible pluralidad de socios cuando
el único socio es el Estado o en otros casos
señalados expresamente por ley.
Artículo 5.- Contenido y formalidades del acto
constitutivo
La sociedad se constituye por escritura pública,
en la que está contenido el pacto social, que incluye el
estatuto. Para cualquier modificación de éstos se
requiere la misma formalidad. En la escritura pública de
constitución se nombra a los primeros administradores, de
acuerdo con las características de cada forma
societaria.
Los actos referidos en el párrafo
anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro del
domicilio de la sociedad. Cuando el pacto social no se hubiese
elevado a escritura pública, cualquier socio puede
demandar su otorgamiento por el proceso
sumarísimo.
Artículo 6.- Personalidad
jurídica
La sociedad adquiere personalidad
jurídica desde su inscripción en el Registro y la
mantiene hasta que se inscribe su extinción.
Artículo 7.- Actos anteriores a la
inscripción
La validez de los actos celebrados en nombre de la
sociedad antes de su inscripción en el Registro
está condicionada a la inscripción y a que sean
ratificados por la sociedad dentro de los tres meses siguientes.
Si se omite o retarda el cumplimiento de estos requisitos,
quienes hayan celebrado actos en nombre de la sociedad responden
personal, ilimitada y solidariamente frente a aquéllos con
quienes hayan contratado y frente a terceros.
Artículo 8.- Convenios entre socios o entre
éstos y terceros
Son válidos ante la sociedad y le
son exigibles en todo cuanto le sea concerniente, los convenios
entre socios o entre éstos y terceros, a partir del
momento en que le sean debidamente comunicados.
Si hubiera contradicción entre
alguna estipulación de dichos convenios y el pacto social
o el estatuto, prevalecerán estos últimos, sin
perjuicio de la relación que pudiera establecer el
convenio entre quienes lo celebraron.
Artículo 9.- Denominación o Razón
Social
La sociedad tiene una denominación
o una razón social, según corresponda a su forma
societaria. En el primer caso puede utilizar, además, un
nombre abreviado.
No se puede adoptar una
denominación completa o abreviada o una razón
social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente,
salvo cuando se demuestre legitimidad para ello.
Esta prohibición no tiene en cuenta la forma
social. No se puede adoptar una denominación completa o
abreviada o una razón social que contenga nombres de
organismos o instituciones públicas o signos distintivos
protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos
protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar
legitimado para ello.
El Registro no inscribe a la sociedad que
adopta una denominación completa o abreviada o una
razón social igual a la de otra sociedad preexistente. En
los demás casos previstos en los párrafos
anteriores los afectados tienen derecho a demandar la
modificación de la denominación o razón
social por el proceso sumarísimo ante el juez del
domicilio de la sociedad que haya infringido la
prohibición.
La razón social puede conservar el
nombre del socio separado o fallecido, si el socio separado o los
sucesores del socio fallecido consienten en ello. En este
último caso, la razón social debe indicar esta
circunstancia. Los que no perteneciendo a la sociedad consienten
la inclusión de su nombre en la razón social quedan
sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la
responsabilidad penal si a ello hubiere lugar.
Artículo 10.- Reserva de preferencia
registral
Cualquiera que participe en la constitución de
una sociedad, o la sociedad cuando modifique su pacto social o
estatuto para cambiar su denominación, completa o
abreviada, o su razón social, tiene derecho a protegerlos
con reserva de preferencia registral por un plazo de treinta
días, vencido el cual ésta caduca de pleno
derecho.
No se puede adoptar una razón
social o una denominación, completa o abreviada, igual o
semejante a aquella que esté gozando del derecho de
reserva de preferencia registral.
Artículo 11.- Objeto social
La sociedad circunscribe sus actividades a
aquellos negocios u operaciones lícitos cuya
descripción detallada constituye su objeto social. Se
entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados
con el mismo que coadyuven a la realización
de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el
pacto social o en el estatuto.
La sociedad no puede tener por objeto desarrollar
actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a
otras entidades o personas.
Artículo 12.- Alcances de la
representación
La sociedad está obligada hacia aquellos con
quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los
actos de sus representantes celebrados dentro de los
límites de las facultades que les haya conferido aunque
tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no
comprendidos dentro de su objeto social.
Los socios o administradores, según sea el caso,
responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios
que ésta haya experimentado como consecuencia de acuerdos
adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber
autorizado la celebración de actos que extralimitan su
objeto social y que la obligan frente a co-contratantes y
terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal
que pudiese corresponderles.
La buena fe del tercero no se perjudica
por la inscripción del pacto social. Artículo 13.-
Actos que no obligan a la sociedad
Quienes no están autorizados para ejercer la
representación de la sociedad no la obligan con sus actos,
aunque los celebren en nombre de ella.
La responsabilidad civil o penal por tales
actos recae exclusivamente sobre sus autores. Artículo
14.- Nombramientos, poderes e inscripciones
El nombramiento de administradores, de liquidadores o
de cualquier representante de la sociedad así como el
otorgamiento de poderes por ésta surten efecto desde su
aceptación expresa o desde que las referidas personas
desempeñan la función o ejercen tales
poderes.
Estos actos o cualquier revocación, renuncia,
modificación o sustitución de las personas
mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben
inscribirse dejando constancia del nombre y documento de
identidad del designado o del representante, según el
caso.
Las inscripciones se realizan en el Registro del lugar
del domicilio de la sociedad por el mérito de copia
certificada de la parte pertinente del acta donde conste el
acuerdo válidamente adoptado por el órgano social
competente. No se requiere inscripción adicional para el
ejercicio del cargo o de la representación en cualquier
otro lugar.
El gerente general o los administradores de la
sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades
generales y especiales de representación procesal
señaladas en el Código de la materia, por el solo
mérito de su nombramiento, salvo estipulación en
contrario del estatuto.
Artículo 15.- Derecho a solicitar
inscripciones
Cualquier socio o tercero con legítimo
interés puede demandar judicialmente, por el proceso
sumarísimo, el otorgamiento de la escritura pública
o solicitar la inscripción de aquellos acuerdos que
requieran estas formalidades y cuya inscripción no hubiese
sido solicitada al Registro dentro de los plazos señalados
en el artículo siguiente.
Toda persona cuyo nombramiento ha sido inscrito tiene
derecho a que el Registro inscriba su renuncia mediante solicitud
con firma notarialmente legalizada, acompañada de copia de
la carta de renuncia con constancia notarial de haber sido
entregada a la sociedad.
Artículo 16.- Plazos para solicitar las
inscripciones
El pacto social y el estatuto deben ser presentados al
Registro para su inscripción en un plazo de treinta
días contados a partir de la fecha de otorgamiento de la
escritura pública.
La inscripción de los demás actos o
acuerdos de la sociedad, sea que requieran o no el otorgamiento
de escritura pública, debe solicitarse al Registro en un
plazo de treinta días contados a partir de la fecha de
realización del acto o de aprobación del acta en la
que conste el acuerdo respectivo.
Toda persona puede ampararse en los actos
y acuerdos a que se refiere este artículo para todo lo que
le favorezca, aun cuando no se haya producido su
inscripción.
Artículo 17.- Ejercicio de poderes
no inscritos
Cuando un acto inscribible se celebra
mediante representación basta para su inscripción
que se deje constancia o se inserte el poder en virtud del cual
se actúa.
Artículo 18.- Responsabilidad por
la no inscripción
Los otorgantes o administradores, según sea el
caso, responden solidariamente por los daños y perjuicios
que ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran en el
otorgamiento de las escrituras públicas u otros
instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias para la
inscripción oportuna de los actos y acuerdos mencionados
en el artículo 16.
Artículo 19.- Duración de la
sociedad
La duración de la sociedad puede
ser por plazo determinado o indeterminado.
Salvo que sea prorrogado con anterioridad,
vencido el plazo determinado la sociedad se disuelve de pleno
derecho. Artículo 20.- Domicilio
El domicilio de la sociedad es el lugar,
señalado en el estatuto, donde desarrolla alguna de sus
actividades principales o donde instala su
administración.
En caso de discordancia entre el domicilio
de la sociedad que aparece en el Registro y el que efectivamente
ha fijado, se puede considerar cualquiera de ellos.
La sociedad constituida en el Perú
tiene su domicilio en territorio peruano, salvo cuando su objeto
social se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio fuera
del país.
Artículo 21.- Sucursales y otras
dependencias
Salvo estipulación expresa en
contrario del pacto social o del estatuto, la sociedad
constituida en el Perú, cualquiera fuese el lugar de su
domicilio, puede establecer sucursales u oficinas en otros
lugares del país o en el extranjero.
La sociedad constituida y con domicilio en
el extranjero que desarrolle habitualmente actividades en el
Perú puede establecer sucursal u oficinas en el
país y fijar domicilio en territorio peruano para los
actos que practique en el país. De no hacerlo, se le
presume domiciliada en Lima.
Artículo 22.- Los
aportes
Cada socio está obligado frente a la sociedad
por lo que se haya comprometido a aportar al capital. Contra el
socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la
obligación mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho
socio por el proceso sumarísimo.
El aporte transfiere en propiedad a la
sociedad el bien aportado, salvo que se estipule que se hace a
otro título, en cuyo caso la sociedad adquiere sólo
el derecho transferido a su favor por el socio
aportante.
El aporte de bienes no dinerarios se
reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura
pública. Artículo 23.- Aportes
dinerarios
Los aportes en dinero se desembolsan en la
oportunidad y condiciones estipuladas en el pacto social. El
aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o al
aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la
sociedad, en una empresa bancaria o financiera del sistema
financiero nacional al momento de otorgarse la escritura
pública correspondiente.
Artículo 24.- Gastos
necesarios
Otorgada la escritura pública de
constitución y aun cuando no hubiese culminado el proceso
de inscripción de la sociedad en el
Registro, el dinero depositado según el artículo
anterior puede ser utilizado por los administradores, bajo su
responsabilidad personal, para atender gastos necesarios de la
sociedad.
Artículo 25.- Entrega de aportes no
dinerarios
La entrega de bienes inmuebles aportados a
la sociedad se reputa efectuada al otorgarse la escritura
pública en la que conste el aporte.
La entrega de bienes muebles aportados a
la sociedad debe quedar completada a más tardar al
otorgarse la escritura pública de constitución o de
aumento de capital, según sea el caso.
Artículo 26.- Aportes no dinerarios. Derechos de
crédito
Si el pacto social admite que el socio
aportante entregue como aporte títulos valores o
documentos de crédito a su cargo, el aporte no se
considera efectuado hasta que el respectivo título o
documento sea íntegramente pagado.
Si el pacto social contempla que el aporte esté
representado por títulos valores o documentos de
crédito en los que el obligado principal no es el socio
aportante, el aporte se entenderá cumplido con la
transferencia de los respectivos títulos o documentos, con
el endoso de los respectivos títulos valores o documentos
y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en la
ley.
Artículo 27.- Valuación de aportes no
dinerarios
En la escritura pública donde conste el aporte
de bienes o de derechos de crédito, debe insertarse un
informe de valorización en el que se describen los bienes
o derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su
valuación y su respectivo valor.
Artículo 28.- Saneamiento de los
aportes
El aportante asume ante la sociedad la
obligación de saneamiento del bien aportado.
Si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se
transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad
económica o fondo empresarial, el aportante está
obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes
que lo integran.
Si el aporte consiste en la cesión de un
derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor
atribuido al derecho cedido pero está obligado a
garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor
en la oportunidad en que se realizó el aporte.
Artículo 29.- Riesgo de los bienes
aportados
El riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de
la sociedad desde que se verifica su entrega.
El riesgo del bien aportado en uso o
usufructo recae sobre el socio que realiza el aporte, perdiendo
la sociedad el derecho a exigir la sustitución del
bien.
Artículo 30.- Pérdida del aporte antes de
su entrega
La pérdida del aporte ocurrida antes de su
entrega a la sociedad produce los siguientes efectos:
1. Si se trata de un bien cierto o
individualizado, la obligación del socio aportante se
resuelve y la sociedad queda liberada de la
contraprestación. El socio aportante queda obligado a
indemnizar a la sociedad en el caso que la pérdida del
bien le fuese imputable;
2. Si se trata de un bien incierto, el aportante no
queda liberado de su obligación; y,
Si se trata de un bien a ser aportado en
uso o usufructo, el aportante puede optar por sustituirlo con
otro que preste a la sociedad el mismo beneficio. La sociedad
queda obligada a aceptar el bien sustituto salvo que el bien
perdido fuese el objeto que se había propuesto explotar.
En este último caso, el socio aportante queda obligado a
indemnizar a la sociedad si la pérdida del bien le fuese
imputable.
Artículo 31.- El patrimonio social
El patrimonio social responde por las
obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad
personal de los socios en aquellas formas societarias que
así lo contemplan.
Artículo 32.- Responsabilidad del nuevo
socio
Quien adquiere una acción o participación
en una sociedad existente responde, de acuerdo a la forma
societaria respectiva, por todas las obligaciones sociales
contraídas por la sociedad con anterioridad. Ningún
pacto en contrario tiene efectos frente a terceros.
Artículo 33.- Nulidad del pacto
social
Una vez inscrita la escritura pública de
constitución, la nulidad del pacto social sólo
puede ser declarada:
1. Por incapacidad o por ausencia de
consentimiento válido de un número de socios
fundadores que determine que la sociedad no cuente con la
pluralidad de socios requerida por la ley;
2. Por constituir su objeto alguna
actividad contraria a las leyes que interesan al orden
público o a las buenas costumbres; sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 410;
3. Por contener estipulaciones contrarias a normas
legales imperativas u omitir consignar aquellas que la ley exige;
y,
4. Por omisión de la forma
obligatoria prescrita. Artículo 34.- Improcedencia de la
nulidad
No obstante lo indicado en el artículo anterior,
la nulidad del pacto social no puede ser declarada:
1. Cuando la causa de ella ha sido
eliminada por efecto de una modificación del pacto social
o del estatuto realizada con las formalidades exigidas por la
ley, o,
Cuando las estipulaciones omitidas pueden
ser suplidas por normas legales vigentes y aquéllas no han
sido condición esencial para la celebración del
pacto social o del estatuto, de modo que éstos pueden
subsistir sin ellas.
Artículo 35.- Pretensión de nulidad del
pacto social. Caducidad
La demanda de nulidad del pacto social, se tramita por
el proceso abreviado, se dirige contra la sociedad y sólo
puede ser iniciada por personas con legítimo
interés. La acción de nulidad caduca a los dos
años de inscrita la escritura pública de
constitución en el Registro.
Artículo 36.- Efectos de la sentencia de
nulidad
La sentencia firme que declara la nulidad
del pacto social ordena su inscripción en el Registro y
disuelve de pleno derecho la sociedad. La junta general, dentro
de los diez días siguientes de la inscripción de la
sentencia, designa al liquidador o a los
liquidadores.
Si omite hacerlo, lo hace el juez en
ejecución de sentencia, y a solicitud de cualquier
interesado. La sociedad mantiene su personalidad jurídica
sólo para los fines de la liquidación.
Cuando las necesidades de la
liquidación de la sociedad declarada nula así lo
exijan, quedan sin efecto todos los plazos para los aportes y los
socios estarán obligados a cumplirlos, de
inmediato.
Artículo 37.- Terceros de buena fe
La sentencia firme que declara la nulidad
del pacto social o del estatuto no surte efectos frente a los
terceros de buena fe.
Artículo 38.- Nulidad de acuerdos
societarios
Son nulos los acuerdos societarios adoptados con
omisión de las formalidades de publicidad prescritas,
contrarios a las leyes que interesan al orden público o a
las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto social o
del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en
beneficio directo o indirecto de uno o varios socios.
Son nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en
conflicto con el pacto social o el estatuto, así cuenten
con la mayoría necesaria, si previamente no se ha
modificado el pacto social o el estatuto con sujeción a
las respectivas normas legales y estatutarias.
La nulidad se rige por lo dispuesto en los
artículos 34, 35 y 36, salvo en cuanto al plazo
establecido en el artículo 35 cuando esta ley
señale expresamente un plazo más corto de
caducidad.
Artículo 39.- Beneficios y
pérdidas
La distribución de beneficios a los
socios se realiza en proporción a sus aportes al capital.
Sin embargo, el pacto social o el estatuto pueden fijar otras
proporciones o formas distintas de distribución de los
beneficios.
Todos los socios deben asumir la
proporción de las pérdidas de la sociedad que se
fije en el pacto social o el estatuto. Sólo puede
exceptuarse de esta obligación a los socios que aportan
únicamente servicios. A falta de pacto expreso,
las pérdidas son asumidas en la misma
proporción que los beneficios.
Está prohibido que el pacto social
excluya a determinados socios de las utilidades o los exonere de
toda responsabilidad por las pérdidas, salvo en este
último caso, por lo indicado en el párrafo
anterior.
Artículo 40.- Reparto de utilidades
La distribución de utilidades
sólo puede hacerse en mérito de los estados
financieros preparados al cierre de un periodo determinado o la
fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el
directorio.
Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto
de las utilidades que se obtengan.
Si se ha perdido una parte del capital no
se distribuye utilidades hasta que el capital sea reintegrado o
sea reducido en la cantidad correspondiente.
Tanto la sociedad como sus acreedores pueden repetir
por cualquier distribución de utilidades hecha en
contravención con este artículo, contra los socios
que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los
administradores que las hubiesen pagado. Estos últimos son
solidariamente responsables.
Sin embargo, los socios que hubiesen
actuado de buena fe estarán obligados solo a compensar las
utilidades recibidas con las que les correspondan en los
ejercicios siguientes, o con la cuota de liquidación que
pueda tocarles.
Artículo 41.- Contratos preparatorios en
sociedades
Los contratos preparatorios que celebren
las sociedades reguladas por esta ley o los que tengan por objeto
las acciones, participaciones o cualquier otro título
emitidos por ellas son válidos cualquiera sea su plazo,
salvo cuando esta ley señale un plazo
determinado.
Artículo 42.- Correspondencia de la
sociedad
En la correspondencia de la sociedad se
indicará, cuando menos, su denominación, completa o
abreviada, o su razón social y los datos relativos a su
inscripción en el Registro.
Artículo 43.- Publicaciones.
Incumplimiento
Las publicaciones a que se refiere esta
ley serán hechas en el periódico del lugar del
domicilio de la sociedad encargado de la inserción de los
avisos judiciales.
Las sociedades con domicilio en las
provincias de Lima y Callao harán las publicaciones cuando
menos en el diario oficial "El Peruano" y en uno de los diarios
de mayor circulación de Lima o del Callao, según
sea el caso.
La falta de la publicación, dentro del plazo
exigido por la ley, de los avisos sobre determinados acuerdos
societarios en protección de los derechos de los socios o
de terceros, prorroga los plazos que la ley confiere a
éstos para el ejercicio de sus derechos, hasta que se
cumpla con realizar la publicación.
Artículo 44.- Publicaciones
Dentro de los quince primeros días de cada mes
la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
publicará en el Diario Oficial "El Peruano" una
relación de las sociedades cuya constitución,
disolución o extinción haya sido inscrita durante
el mes anterior, con indicación de su denominación
o razón social y los datos de su
inscripción.
En la misma oportunidad la Superintendencia Nacional de
los Registros Públicos publicará, en el referido
Diario Oficial, una relación de las modificaciones de
estatuto o pacto social inscritas durante el mes anterior, con
indicación de la denominación o razón
social, una sumilla de la modificación y los datos de
inscripción de la misma.
Para efecto de lo dispuesto en los párrafos
anteriores, dentro de los diez primeros días útiles
de cada mes las oficinas registrales, bajo responsabilidad de su
titular, remitirán a la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos la información
correspondiente.
Artículo 45.- Plazos
Salvo expresa disposición en
contrario, los plazos contenidos en esta ley se computan con
arreglo al Código Civil. Artículo 46.- Copias
certificadas
Las copias certificadas a que se refiere esta ley
pueden ser expedidas mediante fotocopias autenticadas por notario
o por el administrador o gerente de la sociedad, según el
caso, con las responsabilidades de Ley.
Las copias certificadas para los actos que
requieran inscripción deberán ser certificadas por
notario. Artículo 47.- Emisión de títulos y
documentos
Para la emisión de los títulos y
documentos a que se refiere esta ley, se puede utilizar, en lugar
de firmas autógrafas, mediosmecánicos o
electrónicos de seguridad.
Artículo 48.- Arbitraje.
Conciliación
No procede interponer las acciones judiciales
contempladas en esta ley o en las de aplicación supletoria
a ésta cuando exista convenio arbitral obligatorio
contenido en el pacto social o en el estatuto que someta a esta
jurisdicción resolver las discrepancias que se
susciten.
Esta norma es de aplicación, a la sociedad, a
los socios o administradores aun cuando al momento de suscitarse
la controversia hubiesen dejado de serlo y a los terceros que al
contratar con la sociedad se sometan a la cláusula
arbitral.
El estatuto también puede contemplar el uso de
mecanismos de conciliación extrajudicial con arreglo a la
ley de la materia.
Artículo 49.- Caducidad
Las pretensiones del socio o de cualquier tercero
contra la sociedad, o viceversa, por actos u omisiones
relacionados con derechos otorgados por esta ley, respecto de los
cuales no se haya establecido expresamente un plazo, caducan a
los dos años a partir de la fecha correspondiente al acto
que motiva la pretensión.
LIBRO SEGUNDO
SOCIEDAD
ANONIMA
SECCION PRIMERA DISPOSICIONES
GENERALES
TITULO UNICO
Artículo 50.- Denominación.
La sociedad anónima puede adoptar
cualquier denominación, pero debe figurar necesariamente
la indicación "sociedad anónima" o las siglas
"S.A.".
Cuando se trate de sociedades cuyas
actividades sólo pueden desarrollarse, de acuerdo con la
ley, por sociedades anónimas, el uso de la
indicación o de las siglas es facultativo.
Artículo 51.- Capital y responsabilidad de los
socios
En la sociedad anónima el capital está
representado por acciones nominativas y se integra por aportes de
los accionistas, quienes no responden personalmente de las deudas
sociales. No se admite el aporte de servicios en la sociedad
anónima.
Artículo 52.- Suscripción y pago del
capital
Para que se constituya la sociedad es
necesario que tenga su capital suscrito totalmente y cada
acción suscrita pagada por lo menos en una cuarta
parte.
Igual regla rige para los aumentos de capital que se
acuerden.
SECCION SEGUNDA
CONSTITUCION DE
LA SOCIEDAD
TITULO I
CONSTITUCION SIMULTANEA
Artículo 53.- Concepto
La constitución simultánea
de la sociedad anónima se realiza por los fundadores, al
momento de otorgarse la escritura pública que contiene el
pacto social y el estatuto, en cuyo acto suscriben
íntegramente las acciones.
Artículo 54.- Contenido del pacto
social
El pacto social contiene obligatoriamente:
1. Los datos de identificación de los
fundadores. Si es persona natural, su nombre, domicilio, estado
civil y el nombre del cónyuge en caso de ser casado; si es
persona jurídica, su denominación o razón
social, el lugar de su constitución, su domicilio, el
nombre de quien la representa y el comprobante que acredita la
representación;
2. La manifestación expresa de la voluntad de
los accionistas de constituir una sociedad
anónima;
3. El monto del capital y las acciones en que se
divide;
4. La forma como se paga el capital
suscrito y el aporte de cada accionista en dinero o en otros
bienes o derechos, con el informe de valorización
correspondiente en estos casos;
5. El nombramiento y los datos de identificación
de los primeros administradores; y,
6. El estatuto que regirá el
funcionamiento de la sociedad. Artículo 55.- Contenido del
estatuto
El estatuto contiene obligatoriamente:
1. La denominación de la sociedad;
2. La descripción del objeto social;
3. El domicilio de la
sociedad;
4. El plazo de duración de la
sociedad, con indicación de la fecha de inicio de sus
actividades;
5. El monto del capital, el número
de acciones en que está dividido, el valor nominal de cada
una de ellas y el monto pagado por cada acción
suscrita;
6. Cuando corresponda, las clases de acciones en que
está dividido el capital, el número de acciones de
cada clase, las características, derechos especiales o
preferencias que se establezcan a su favor y el régimen de
prestaciones accesorias o de obligaciones
adicionales;
7. El régimen de los órganos
de la sociedad;
8. Los requisitos para acordar el aumento
o disminución del capital y para cualquier otra
modificación del pacto social o del estatuto;
9. La forma y oportunidad en que debe
someterse a la aprobación de los accionistas la
gestión social y el resultado de cada
ejercicio;
Las normas para la distribución de
las utilidades; y, El régimen para la disolución y
liquidación de la sociedad. Adicionalmente, el estatuto
puede contener:
a. Los demás pactos lícitos
que estimen convenientes para la organización de la
sociedad.
b. Los convenios societarios entre
accionistas que los obliguen entre sí y para con la
sociedad.
Los convenios a que se refiere el literal
b. anterior que se celebren, modifiquen o terminen luego de
haberse otorgado la escritura pública en que conste el
estatuto, se inscriben en el Registro sin necesidad de modificar
el estatuto.
TITULO II
CONSTITUCION POR
OFERTA A TERCEROS
Artículo 56.- Concepto
La sociedad puede constituirse por oferta
a terceros, sobre la base del programa suscrito por los
fundadores.
Cuando la oferta a terceros tenga la
condición legal de oferta pública, le es aplicable
la legislación especial que regula la materia y, en
consecuencia, no resultan aplicables las disposiciones de los
artículos 57 y 58.
Artículo 57.- Programa de
constitución
El programa de constitución
contiene obligatoriamente:
1. Los datos de identificación de
los fundadores, conforme al inciso 1 del artículo
54;
2. El proyecto de pacto y estatuto
sociales;
3. El plazo y las condiciones para la
suscripción de las acciones, la facultad de los fundadores
para prorrogar el plazo y, en su caso, la empresa o empresas
bancarias o financieras donde los suscriptores deben depositar la
suma de dinero que estén obligados a entregar al
suscribirlas y el término máximo de esta
prórroga;
4. La información de los aportes no
dinerarios a que se refiere el artículo 27;
5. La indicación del Registro en el
que se efectúa el depósito del
programa;
6. Los criterios para reducir las
suscripciones de acciones cuando excedan el capital máximo
previsto en el programa;
7. El plazo dentro del cual deberá
otorgarse la escritura de constitución;
8. La descripción e
información sobre las actividades que desarrollará
la sociedad;
9. Los derechos especiales que se concedan
a los fundadores, accionistas o terceros; y,
10. Las demás informaciones que los
fundadores estimen convenientes para la organización de la
sociedad y la colocación de las acciones.
Artículo 58.- Publicidad del
programa.
El programa debe ser suscrito por todos los fundadores,
cuyas firmas se legalizarán notarialmente, debiendo
depositarse en el Registro, conjuntamente con cualquier otra
información que a juicio de los fundadores se requiera
para la colocación de las acciones.
Sólo se podrá comunicar a
terceros el programa una vez que se encuentre depositado en el
Registro. Artículo 59.- Suscripción y desembolso
del capital
La suscripción de acciones no puede modificar
las condiciones del programa y se realiza en el plazo establecido
en éste y debe constar en un certificado extendido por
duplicado con la firma del representante de la empresa bancaria o
financiera receptora de la suscripción, en el que se
exprese cuando menos:
1. La denominación de la
sociedad;
2. La identificación y el domicilio
del suscriptor;
3. El número de acciones que
suscribe y la clase de ellas, en su caso;
4. El monto pagado por el suscriptor
conforme establezca el programa de constitución;
y,
5. La fecha y la firma del suscriptor o su
representante. Un ejemplar del certificado se entregará al
suscriptor. Artículo 60.- Intereses de los aportes
dinerarios
Los aportes en dinero depositados en las empresas
bancarias o financieras deben generar intereses a favor de la
sociedad. En caso de no constituirse la sociedad los intereses
corresponden a los suscriptores en forma proporcional al monto y
a la fecha en que cada uno realizó su aporte.
Artículo 61.- Convocatoria a
asamblea de suscriptores
La asamblea de suscriptores se realiza en
el lugar y fecha señalados en el programa o, en su
defecto, en los que señale la convocatoria que hagan los
fundadores.
Los fundadores efectúan la
convocatoria con una anticipación no menor de quince
días, contados a partir de la fecha del aviso de
convocatoria.
Los fundadores pueden hacer ulteriores
convocatorias, a condición de que la asamblea se celebre
dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha del
depósito del programa en el Registro.
Artículo 62.- Asamblea de
suscriptores
Antes de la asamblea se formula la lista
de suscriptores y de sus representantes; se menciona expresamente
el número de acciones que a cada uno corresponde; su
clase, de ser el caso, y su valor nominal. Dicha lista
estará a disposición de cualquier interesado con
una anticipación no menor de cuarentiocho horas a la
celebración de la asamblea.
Los poderes que presenten los suscriptores
pueden registrarse hasta tres días antes al de la
celebración de la asamblea. Al iniciarse la asamblea se
formula la lista de los asistentes, con indicación de sus
nombres, domicilios y número y clase de acciones
suscritas. En caso de representantes, debe indicarse el nombre y
domicilio de éstos. La lista se acompañará
al acta.
Para que la asamblea pueda instalarse
válidamente es necesaria la concurrencia de suscriptores
que representan al menos la mayoría absoluta de las
acciones suscritas. El quórum se computa al inicio de la
asamblea. Los fundadores designan al presidente y secretario de
la asamblea.
Artículo 63.- Mayoría y adopción
de acuerdos por la asamblea
Cada acción suscrita da derecho a un
voto.
La adopción de todo acuerdo requiere el voto
favorable de la mayoría absoluta de las acciones
representadas.
Se requiere del voto favorable de la mayoría
absoluta de las acciones suscritas para que la asamblea pueda
modificar el contenido del programa de fundación. Si
existen aportes no dinerarios, los aportantes no pueden votar
cuando se trate de la aprobación de sus aportaciones o del
valor de las mismas.
Los fundadores no pueden votar en las
cuestiones relacionadas con los derechos especiales que les
otorgue el estatuto ni cuando se trate de los gastos de
fundación.
Los suscriptores disidentes y los no
asistentes que estén en desacuerdo con la
modificación del programa pueden hacer uso del derecho de
separación, dentro del plazo de diez días de
celebrada la asamblea. Dichos suscriptores recuperan los aportes
que hubiesen hecho, más los intereses que correspondan
conforme a lo establecido en el artículo 59, quedando sin
efecto la suscripción de acciones que hayan
efectuado.
Artículo 64.- Acta de la asamblea
Los acuerdos adoptados por la asamblea constan en un
acta certificada por notario que suscriben el Presidente y
el
Secretario. Los suscriptores que
así lo deseen pueden firmar el acta. Artículo 65.-
Competencia de la asamblea de suscriptores
La asamblea delibera y decide sobre los siguientes
asuntos:
1. Los actos y gastos realizados por los
fundadores;
2. El valor asignado en el programa a las aportaciones
no dinerarias, si las hubiere;
3. La designación de los integrantes del
directorio de la sociedad y del gerente; y,
4. La designación de la persona o
las personas que deben otorgar la escritura pública que
contiene el pacto social y el estatuto de la
sociedad.
La asamblea podrá además
deliberar y decidir sobre cualquiera otra materia, teniendo en
cuenta lo dispuesto en este artículo y en los
artículos anteriores.
Artículo 66.- Otorgamiento e inscripción
de la escritura de constitución
Dentro del plazo de treinta días de celebrada la
asamblea, la persona o las personas designadas para otorgar la
escritura pública de constitución deben hacerlo con
sujeción a los acuerdos adoptados por la asamblea,
insertando la respectiva acta.
Artículo 67.- Disposición de los
aportes
Los fundadores de la sociedad están
sujetos a lo establecido en el artículo 24 en lo relativo
a los gastos necesarios para la inscripción de la sociedad
en el Registro.
Artículo 68.- Extinción del proceso de
constitución
Se extingue el proceso de
constitución:
1. Si no se logra el mínimo de suscripciones en
el plazo previsto en el programa;
2. Si la asamblea resuelve no llevar a
cabo la constitución de la sociedad, en cuyo caso debe
reembolsarse los gastos a los fundadores, con cargo a los fondos
aportados; y,
3. Si la asamblea prevista en el programa
no se realiza dentro del plazo indicado. Artículo 69.-
Aviso de extinción
Dentro de los quince días de
producida la causal de extinción, los fundadores deben dar
aviso a: Los suscriptores, si fuera el caso;
2. La o las empresas bancarias o financieras que
hubiesen recibido depósitos, a fin de que éstos
sean devueltos en la forma establecida en el artículo 60,
previa deducción de los gastos reembolsables, según
el inciso 2. del artículo anterior;
3. Las personas con las que hubiesen
contratado bajo la condición de constituirse la
sociedad;
4. El Registro donde se hubiese depositado
el programa.
Los fundadores que incumplan esta
obligación son solidariamente responsables por los
daños y perjuicios que ocasionen.
TITULO III
FUNDADORES
Artículo 70.-
Fundadores
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