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Las medidas cautelares en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo



  1. Preliminares
  2. La
    justicia cautelar
  3. Requisitos de procedencia de las medidas
    cautelares
  4. Las
    medidas cautelares en el proceso laboral

Preliminares

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la
justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea
ejecutable y eficaz, además que constituyen una
expresión de la tutela judicial efectiva que pregona
nuestro dispositivo Constitucional.

El artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela dispone:

"…Todo persona tiene derecho a acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,
a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente

El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles…".

De esta norma, se destaca no sólo el derecho de
acceder a la justicia para la protección de sus derechos e
intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el
derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a
obtener con prontitud la decisión
correspondiente.

En virtud de que estamos en presencia de una
legislación adjetiva novedosa, ello hace conveniente
recordar una máxima jurisprudencial que explana lo
siguiente:

En un Estado social de derecho y de justicia
(artículo 2 de la vigente Constitución), donde se
garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin
formalismos y reposiciones inútiles (artículo 26
eiusdem), la interpretación de las instituciones
procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea
una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho
de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida
lograr las garantía que el artículo 26
constitucional instaura
". [1]

También ha sostenido nuestra jurisprudencia
patria:

"…Como se observa, la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho
a la tutela judicial efectiva que "(…) no garantiza solo el
libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que
éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que
ante ellos se formulan. En términos gráficos
escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela
judicial efectiva no es solo el derecho a traspasar el umbral de
la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro,
éste cumpla la función para la está
instituido". (Cfr. Garrido Falla, Fernando, Comentarios a la
Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas,
Edil, 2001, pág. 538). [2]

No tendría sentido accesar a la
jurisdicción sin que se produzca una resolución
sobre el fondo del asunto debatido mediante decisiones motivadas
y ajustadas a las pretensiones ejercitadas en el proceso,
incluyendo también el derecho a la tutela judicial
efectiva la posibilidad del control jurisdiccional a
través de los recursos procesales permitidos y el sello de
la tutela se consolida cuando el justiciable satisface sus
pretensiones al consolidarse la ejecución de la sentencia
y precisamente allí entra en juego la justicia cautelar
porque de nada serviría acceder a la jurisdicción y
obtener una sentencia, sino se garantiza el resultado del
proceso.

La justicia
cautelar

La finalidad de la justicia cautelar es la de garantizar
el ejercicio de un derecho e impedir su violación, y por
ello las medidas cautelares se encuentran al servicio del
proceso.

El profesor Ricardo Henríquez La Roche, sostiene
que las providencias cautelares son provisionales y depende la
medida en su existencia, de un acto judicial posterior al
servicio del cual se dicta. Igualmente expresa como
características de las medidas cautelares: la
instrumentalidad
, que en si constituye su naturaleza
jurídica; la provisoriedad, en virtud del cual la
providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva,
y en virtud de que ella se encuentra a la espera de que ese
efecto sea sustituido por otro efecto determinado de
carácter permanente; judicialidad, entendida que
al encontrarse la medida al servicio de una providencia
principal, necesariamente está referida a un juicio;
variabilidad, donde las medidas cautelares se encuentran
comprendidas dentro del grupo de providencias con la
cláusula rebus sic stantibus, según la
cual aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en
la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron.
Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación
de hecho que les dió origen; urgencia, que viene
a ser la garantía de eficacia de las providencias
cautelares y; de derecho estricto, mencionando que las
normas cautelares son por regla general, de interpretación
restringida, toda vez que tienden a limitar o prohibir de una u
otra forma las garantías personales que prevé la
Constitución.[3]

Consideramos importante destacar la
característica de instrumentalidad de las medidas
cautelares, entendida de que no constituyen un fin en sí
mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve
para la realización práctica de otro proceso
-eventual o hipotético, según el caso – y su
resolución principal partiendo de la hipótesis de
que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme
a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce
en el mantenimiento de una situación de hecho en
salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el
Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea
dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en
el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo encontramos la característica de
provisoriedad o interinidad, cuando la situación
preservada o constituida mediante providencia cautelar no
adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar
por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que
derivan de la medida cautelar están, por su propia
naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el
momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que
tengan ocasión alguna de convertirse en
definitivos.

Todas estas características que han sido
señaladas por la Doctrina Patria Calificada y reflejadas
por la jurisprudencia [4]nos conducen a determinar
que los efectos que produce el decreto y la ejecución de
una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el
decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino
más bien la observación de los requisitos que
prevé la Ley para decretar tales medidas.

Requisitos de
procedencia de las medidas cautelares

La generalidad de las medidas cautelares consagradas en
nuestro ordenamiento procesal, salvo legislación especial,
desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas
preventivas tendientes a asegurar el resultado del proceso, para
lo cual el juez debe observar y verificar el cumplimiento de tres
requerimientos como lo son: 1) La presunción grave del
derecho que se reclama, conocido el aforismo latino fumus
boni iuris
; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto
de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con
el aforismo latino periculum in mora, y; 3) La
existencia de un fundado temor de que una de las partes en el
curso del proceso pueda causar lesiones graves o de
difícil reparación al derecho de la otra, conocido
también con el aforismo latino periculum in
damni
.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud
de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento
procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de
los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a
realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su
revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo
Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la
labor de verificar el cumplimiento de los extremos
señalados ut supra, incurriendo en caso de
incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la
infracción del ordinal 4to del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia patria ha señalado lo
siguiente:

"Por ello, el Juez tiene la obligación de
valorar las pruebas que se consignen en autos, más
allá de la tempestividad de la oposición, pues, no
existe en este caso, la posibilidad de resolver con
atención a la contumacia.

Al incumplir con dicha obligación el juez
violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada
la decisión, así como el artículo 509
eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad
allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas
de autos.

No cabe la menor duda de que la actividad a que se
refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas,
pues expresamente indica el referido artículo que toda
prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime
ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo
carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida
la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico
en la aplicación de las normas por parte del Juez para
resolver el debate…". [5]

"…El régimen de las medidas preventivas
implica por esencia o definición, que el acordarlas no
significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio
provisional de verosimilitud, según las circunstancias de
cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento,
que se estime suficientemente justificado, de las resultas del
pleito (…) Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los
extremos exigidos por el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al
admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar
un análisis de las pruebas acompañadas al libelo.
En otras palabras, el decreto de la medida supone un
análisis probatorio. Por este motivo, el tribunal de
Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar
las pruebas en que se basó la primera instancia, desde
luego que, como consecuencia de la apelación la alzada
revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el
tribunal de la
cognición…".[6]

Al cumplirse con las exigencias que orienta la
jurisprudencia patria se evitaría que el fallo carezca de
las razones necesarias, y que por su omisión se vea
impedida la apreciación en el fallo cautelar del proceso
hermenéutico en la aplicación de las normas por
parte del Juez, comportamiento jurisdiccional que colinda con la
tutela judicial efectiva.

Las medidas
cautelares en el proceso laboral

Las consideraciones precedentemente esbozadas permiten
adentrarnos a la justicia cautelar que desarrolla la nueva
legislación adjetiva laboral, siendo obligatorio traer a
colación que la exposición de motivos de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, estima que el Juez Laboral
queda facultado para otorgar las medidas cautelares, nominadas e
innominadas que considere pertinente, con estricta
sujeción a los requisitos de
ley.[7]

El artículo 137 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo establece:

"…A petición de parte, podrá el
juez de sustanciación, mediación y ejecución
acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de
evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a
su juicio exista presunción grave del derecho que se
reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso
de apelación en un solo efecto dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes, contados a partir del acto
que se impugna, la misma será decidida en forma oral e
inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes por el Tribunal Superior
del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra
dicho fallo.

La incomparencia del recurrente a la audiencia se
entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de
la apelación…".

En los procesos laborales, el poder cautelar del juez
constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las
obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el
demandado y, en la legislación especial se encuentra
inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden
público en aras de proteger el trabajo como un hecho
social.

En la norma antes transcrita se hace referencia a las
medidas cautelares que el juez considere pertinente acordar, las
cuales sin duda se encuentran referidas a las medidas nominadas
(tales como el embargo de bienes y la prohibición de
enajenar y gravar) o innominadas que el juez considere adecuado
acordar, teniendo en cuenta el asunto sometido a su
conocimiento.

4.1.- SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL
PROCESO LABORAL
:

Según lo previsto en el artículo 137 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las medidas cautelares
pueden ser acordadas por el Juez Laboral a petición de
parte, lo que infiere que no pueden ser decretadas de oficio,
sino que el juez tiene que obrar a solicitud de parte interesada,
salvo en aquellos casos en que se vean involucrados intereses
cuya dimensión exceda a los intereses subjetivos de las
partes en conflicto.

Otro aspecto relevante es ante que juez se puede
solicitar la medida cautelar, ya que la norma señalada
ut supra se refiere exclusivamente al Juez de
sustanciación, mediación y ejecución, siendo
opinión de quien diserta que en armonía a los fines
destinados para la justicia cautelar, siempre podrá la
parte solicitar medidas cautelares al juez que se encuentre
conociendo del proceso en cualesquiera de sus fases, bien ante el
Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, el Juez de Juicio, el Juez Superior y la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
siendo importante reiterar lo expresado con anterioridad sobre la
tutela judicial efectiva y la interpretación de las
instituciones procesales que deben ser efectuadas en forma amplia
para que el proceso sea una garantía de los derechos que
le asisten a las partes en conflicto, abonándose
además la finalidad de la justicia cautelar de facilitar
el ejercicio de un derecho e impedir la violación del
mismo.

4.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL:

Conforme a la letra de la norma que consagra y
desarrolla las medidas cautelares en la nueva legislación
(artículo 137 LOPT), el fin de las medidas cautelares es
el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre
que a juicio del juez exista presunción grave del derecho
que se reclama, es decir que la Ley trata el requisito de
procedencia de la existencia de la presunción grave del
derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual no
ofrece duda alguna de que el Juez Laboral tiene la
obligación de realizar un juicio provisional de
verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en
concreto y en relación con el aseguramiento que se estime
suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y
como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y
explicar el poder cautelar del Juez.

En lo atinente a si debe cumplirse el requisito referido
a la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo (periculum in mora),
compartimos plenamente el criterio sostenido por el profesor
Ricardo Henríquez La Roche, cuando señala que la
misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva ínsita
la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma reza que el
fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la
pretensión. [8]

Hemos señalado que el Juez Laboral tanto de
primera como de segunda instancia, tiene facultad para decretar
medidas cautelares, ya que la necesidad de salvaguardar los
derechos discutidos, pueden presentarse en cualquier estado y
grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que
determinen que el obligado está realizando actos
tendientes a insolventarse o empobrecerse, por ello el Juez
Laboral debe siempre efectuar un estudio y análisis en el
decreto de la medida y verificar la existencia de los requisitos
de procedencia, porque de lo contrario incurriría en el
vicio de inmotivación, inficionando el decreto
cautelar.

4.3. EL DECRETO CAUTELAR POR PARTE DEL JUEZ DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN:

Debemos recordar que el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución cumple una misión
importante en el nuevo proceso, no sólo cuando conoce el
mismo a través de la sustanciación del juicio y
hace uso del poder saneador, sino cuando activa los mecanismos de
solución de conflictos a través de la
mediación.

El legislador ha considerado de vital importancia en la
nueva justicia laboral el fenómeno jurídico de la
mediación judicial, concibiendo una audiencia preliminar
con una duración de hasta cuatro meses (artículo
136 LOPT), con el fin de estimular y materializar los medios de
solución de conflictos, calificados como "alternos" en
nuestra legislación, y así evitar el litigio o
limitar su objeto, llegando incluso a mencionarse que el alma de
la nueva legislación es la mediación.

La prudencia invita al Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución, a decretar medidas
cautelares cuando ha finalizado al audiencia preliminar, ya que
este debe tratar en lo posible de lograr un acuerdo entre las
partes, a través de la mediación judicial -por lo
que- la petición de las medidas cautelares contenidas en
el libelo de demanda, deben ser respondidas cuando finaliza la
audiencia preliminar.

Sólo en aquellos casos en que el actor demuestre
la existencia de circunstancias que evidencien la
dilapidación u ocultación de los bienes del
demandado, que en definitiva se traduce en un periculum in
mora
, el juez puede obrar a petición de parte y
decretar (excepcionalmente) medidas cautelares para evitar se
haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del
actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal
circunstancia y así podrían decretarse medidas
cautelares antes de la audiencia preliminar, en el transcurso de
la misma, o durante la audiencia de juicio.

4.4.- MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A LAS MEDIDAS
CAUTELARES DECRETADAS POR EL JUEZ LABORAL
:

El artículo 137 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, prevé el recurso procesal de
apelación, el cual se admite en un solo efecto contra el
decreto cautelar, dentro de los tres (03) días
hábiles siguientes, contados a partir del acto que se
impugna.

Debemos entender que el lapso de apelación se
computa desde el mismo momento en que es decretada la medida, de
acuerdo a la redacción de la norma, pero si estamos en
presencia de un caso donde el juez decreta la medida antes de la
notificación del demandado para que tenga lugar la
audiencia preliminar, el lapso para impugnar el acto debe
contarse desde el momento en que conste en autos la
notificación respectiva.

Con la apelación se genera una incidencia que
será conocida por el Juez Superior quién
decidirá en forma inmediata y previa audiencia de parte,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
al recepción del expediente en esa instancia superior,
estableciendo la nueva legislación adjetiva que no se
admite el recurso de casación, abriéndose la puerta
procesal del ejercicio del recurso de control de la legalidad
contra la decisión de alzada, para permitir el control
jurisdiccional.

Si el recurrente no acude a la audiencia fijada por la
alzada, se sanciona su contumacia, entendiendo que desiste del
recurso.

La legislación adjetiva laboral no consagra la
figura de la oposición, tal y como ocurre en el proceso
civil ordinario (artículo 601 del C.P.C.), aunque la
exposición de motivos de la ley hace referencia que contra
el decreto cautelar hay oposición y apelación en un
solo efecto, pudiendo concluirse que en la apelación deben
sostenerse los argumentos tendientes a destruir los requisitos de
procedencia de la medida cautelar acordada.

Aunque la norma no lo prevé, el recurso procesal
de apelación debe ser admitido en caso de que la medida
cautelar sea negada; así como también somos de la
opinión que el juez puede requerir a la parte solicitante
de la medida amplíe los medios de pruebas aportados a los
fines del decreto de la cautela cuando encuentre deficiente la
prueba producida, existiendo apelación solo en lo que
respecta a la decisión que admite o niega la medida y no
sobre el auto que ordena la ampliación
probatoria.

A pesar de que la inexistencia de la oposición
pueda ser considerado por algunos como una limitación al
ejercicio de los derechos que le corresponde a la parte,
recordando lo sucedido con las medidas cautelares consagradas en
el artículo 1099 del Código de Comercio, norma que
dispone la apelación contra el decreto cautelar decretado
por el juez de comercio, disposición que fue anulada por
inconstitucional por la Sala de Casación Civil de la
entonces Corte Suprema de Justicia [9]al
considerar que la misma violenta el derecho a la defensa,
declarando jurídicamente procedente utilizar el
régimen de contradicción cautelar previsto en el
Titulo II del Libro III del vigente Código de
Procedimiento Civil, en cuanto que la vía procedimental de
la oposición allí contemplada
–artículo 602 del Código de Procedimiento
Civil- es plenamente idónea para controvertir los
presupuestos jurídicos de esa especial tutela
jurisdiccional cautelar mercantil.

Ahora bien, tomando en cuenta los principios que
gobiernan al proceso laboral, consideramos que la parte afectada
por la medida ve garantizado sus derechos con la
apelación, oportunidad procesal que le brinda la ley para
refutar los argumentos y pruebas que soportan la
cautela.

Grave es la falta de previsión de la
oposición de la medida cautelar cuando se lesionen los
derechos de terceros ajenos al proceso, toda vez que la
apelación no sería suficiente para garantizar los
derechos del tercero, siendo de la opinión en aras de la
justicia y la seguridad jurídica, que el tercero ajeno a
la causa puede formular oposición a la medida cautelar,
debiendo seguirse supletoriamente (artículo 11 LOPT) el
procedimiento contemplado en el artículo 546 del
Código de Procedimiento Civil, debiendo el juez tener en
cuenta en todo momento los principios que informan el derecho
procesal del trabajo.

Por cuanto le corresponde a la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecer los criterios
de aquellas situaciones procedimentales que generan dificultad y
que surgen en muchos casos de la practica forense, se hace
imperativo como una regla obligatoria en la ciencia del proceso
destacar que el derecho procesal es integral cuando se encuentra
referido al derecho a la defensa y a la igualdad procesal que
debe privar en todo proceso judicial, por eso nos hemos atrevido
a señalar aspectos que no consagra la novísima ley
adjetiva en forma expresa, pero si están dispuestas cuando
se estudian los principios que informan al proceso laboral, como
por ejemplo el hecho de que no exista en la norma cautelar
especial la exigencia de que la parte que solicite la medida
produzca un medio de prueba, como si ocurre en el artículo
585 del Código de Procedimiento Civil, ello no puede
derivar que se excluya los medios de prueba en la solicitud de
una cautela, debiendo ser consecuente con las interpretaciones
que se le ha dada la justicia cautelar, en el sentido de que debe
estar plenamente demostrado los requisitos de procedencia de la
medida cautelar.

Igual situación se presenta en cuanto a los modos
que tiene el afectado por la medida cautelar de lograr la
suspensión de la misma, pudiendo aplicarse perfectamente
la solución que brinda el artículo 588
parágrafo tercero del Código de Procedimiento
Civil, en donde la parte afectada puede hacer suspender la medida
cautelar si presta caución o garantía suficiente,
de las señaladas en el 590 del Código de
Procedimiento Civil, para resguardar los efectos que
eventualmente produciría la sentencia de
mérito.

Para concluir es preciso destacar que en modo alguno la
aplicación de soluciones que brinda el Código de
Procedimiento Civil, a las vicisitudes procesales que surjan en
el procedimiento laboral, no implican una afrenta a los nuevos
principios que gobiernan el procedimiento especial, toda vez que
la misma legislación (artículo 11 LOPT) en forma
mágica consagra una herramienta que puede utilizar el Juez
Laboral para aplicar supletoriamente cualquier norma consagrada
en el estamento jurídico procesal del país, siempre
que se respete en lo posible los principios del nuevo proceso
laboral.

 

 

Autor:

Miguel Angel Martin T.

 

[1] Tribunal Supremo de Justicia, Sala
Constitucional. Sentencia. N° 708 del 10-05-2000. Caso:
Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. N. 00-1683.

[2] Tribunal Supremo de Justicia, Sala
Constitucional. Sentencia Nº 983, del 02-05-2003, con
ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp.
Nº 02-1687.

[3] Ricardo Henríquez La Roche,
Medidas Cautelares, según el Código de
Procedimiento Civil, páginas 37 a la 48.

[4] Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003,
con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
Romero, Sentencia N° 640, Expediente N° 02-3105.

[5] Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp.
Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del
Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el
juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A.

[6] Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000,
Exp. Nº 00-133, sentencia Nº 387, con Ponencia del
Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., se ratifica una
decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de
junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra Angel Carrillo Lugo.

[7] Exposición de Motivos de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo

[8] Ricardo Henríquez La Roche, en su
obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 390.

[9] Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, Sent. N° 41, del 23 de
febrero de 2001, que ratifica la sentencia dictada por esa
misma Sala el 23 de abril de 1998.

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