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Norma y Tiempo




Enviado por Raul Ceruti



  1. Memoria, recuerdo y
    asunción
  2. La división
    de poderes y el signo
  3. La división
    de poderes y el tiempo

I

Memoria, recuerdo
y asunción

¿Tiene memoria la ley? ¿De qué modo
recuerda sus precedentes? ¿De qué modo introduce
las consecuencias de sus decisiones anteriores a las por
decidir?

Si entendemos a la norma como tal, externa al conflicto
al que pretende aplicarse, autosuficiente, entonces la ley no
puede recordar. No puede recordar ni los motivos ni los fines de
su dictado, ni puede recordar las luchas o los gritos por los que
o a los que pudo dar lugar.

La norma suelta, mera técnica de poder desgranada
de un manual de gestión, no tiene historia, no tiene
recuerdo, no tiene memoria. Simplemente espera
descargarse.

Esta descarga, en la estructura de la
Administración Pública, logra sustituir historia
por jerarquía, lucha por subordinación y
expectativas por mezquindad[1]

En cambio, si entendemos la norma como producto y
herramienta de las aspiraciones y deseos de pueblos, naciones y
personas, la variable del tiempo va produciendo modificaciones,
dejando huellas y cicatrices sobre su dictado, desarrollo,
aplicación y permanencia[2]

La visión extática del Derecho entiende a
la norma como hecho dado y aislado, retraído a un
páramo estéril e ideal, y consecuentemente,
sólo pide de sus cultores adoración y
sostenimiento, y de sus ejecutores, mera gestión y
aplicación.

¿Qué rol puede caberle en este
entendimiento a la elaboración de normas, a las decisiones
jurisdiccionales, a las voluntades de transformación?
¿Qué rol ocupa en este entendimiento el Poder
Legislador, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo?

Hay una extática del Derecho que equivale a una
extática del Poder. Se trata de la continuidad de los
órdenes, de la conservación de los órdenes,
de la conversión de toda pretensión a la de la
verticalidad. Estructura de poder vertical e irreflexiva, se
cierra sobre sus propios circuitos
burocráticos[3]evitando y hasta impidiendo
la participación popular[4]

El Estado, y consecuentemente, su canal de
expresión, el Derecho, cuya historia solemos hacer desde
la fuerza a la legitimidad, desde la arbitrariedad a la
razonabilidad, desde la discreción a la
participación, aún no se desembaraza de los
términos del poder, como una emanación del poder,
cuyo origen, en última instancia le corresponde a Dios o a
la Naturaleza o la Razón. Siempre por encima y por afuera
del hombre.

El poder se ejerce sobre las personas como una
institución derivada de la posesión sobre las
cosas. Se asimila la política al dominio y la
economía al impedimento, la política a la
abundancia y la economía a la escasez. De esta forma, los
pocos y autoproclamados "mejores" imponen su modelo de
exclusión al resto.

En este sentido, ningún derecho es más
fácil de defender que el derecho de propiedad, ya que la
propiedad es menester haberla antes de
defenderla[5]De esta facilidad y sólo de
ella surge su suerte de sacralidad, de derecho de derechos o
derecho modelo, respecto del cual el paso del tiempo no debe
alterar un ápice. Por ello la perplejidad que aún
accede a numerosos cultores y operadores del Derecho, respecto de
la estructura, generación, legitimidad y procedimientos de
los derechos humanos[6]

De allí que tampoco se asuma la dimensión
del sufrimiento (un dolor provocado a lo largo del tiempo) sino
sólo la del daño (una pérdida o ruptura que
supone un cambio de situación en las
asignaciones)[7].

De allí, que se intente configurar la
función del Derecho Administrativo para los abogados del
Estado como protectiva de los recursos de la
Administración, como una mera Procuración del
Tesoro[8]

El paso del tiempo no sólo genera intereses. El
paso del tiempo modifica los hechos y las personas. Nos hace
conscientes de nuestra mortalidad, de la fugacidad del poder, y
de la fragilidad de nuestro mundo. El paso del tiempo exige
entonces una política de la carencia y una economía
de las posibilidades, exactamente inversa a la actual
política del dominio y economía de la
escasez.

Un Estado democrático no puede continuar siendo
entendido como una emanación y distribución de
poder, sino como un reconocimiento y administración de
debilidades. De modo tal que la política señale la
administración de las limitaciones humanas, haciendo
ingresar a la economía en la abundancia y diversidad de
sus recursos y herramientas. A fin de que los muchos e "iguales",
optimicen los medios a su disposición para el mejor
desarrollo de sus distintas y valiosas personalidades.

De esta forma la Ley comenzaría a tener historia
y no sólo antecedentes, las sentencias judiciales
comenzarían a tener memoria y no sólo precedentes,
y las decisiones administrativas comenzarían a tener
conciencia (recuerdo), y no sólo
adecuación.

II

La
división de poderes y el signo

Si el Poder Constituyente establece el Código en
el que habrán de entenderse las formaciones de signos, el
producto del Poder Legislativo, la norma general, sería a
sus efectos una Primeridad. Esto es, el primer aspecto a
considerar, antes de su constatación en la existencia o su
estructuración en la ley (aquí, mencionada en
sentido peirciano del término, como interpretante, en
tanto método para detectar/reconocer/instituir la
existencia de un signo, referido a un Código al que
convoca a tal efecto).

La Segundidad, el choque de la forma con la existencia,
allí donde la existencia tiene vinculación
inmediata con la forma, es bajo la modalidad de la sentencia,
producto del Poder Judicial, que intenta
traducir/introducir/invocar la norma general a través de
las acciones desplegadas en el caso particular.

Por último, la Terceridad, el advenimiento del
interpretante en tanto tal, que constituye el establecimiento de
sentido y por así decir, traduce el código a la
forma bajo la modalidad de actos administrativos generales y
particulares, es el ámbito propio del Poder
Ejecutivo.

La Primeridad (Poder Legislativo) genera una
hipótesis (norma) a corroborar en un hecho (sentencia
emanada del Poder Judicial- Segundidad) y a desarrollar en una
actividad – Terceridad (Poder Ejecutivo).

Esta distribución de los elementos del signo
puede parecer novedosa. Sin embargo de ello, siguiendo la
descripción que Charles Sanders Peirce hace de cada
elemento[9]y tomando en consideración la
metodología impartida por Magariños de
Morentín, deviene
justificado[10]

En efecto, la norma expresada por la ley es la
sensación primaria que atraviesa la sensibilidad
jurídica (la "norma en sí"), cuya
yuxtaposición supone un contacto existencial con ella (su
imputación a un hecho o sujeto determinados por medio de
las sentencias). Finalmente, con tales perspectivas a la vista,
el interpretante lleva a cabo sus decisiones, omisiones e
indecisiones (su puesta en función reglamentaria y
proyectiva mediante las políticas de gobierno), realizando
el acto determinado por ella, en función del código
que le subyace y sostiene.

Este juego de relaciones entre poderes y signos es
infinito ya que cada uno de ellos es alimento y causa de los
otros dos[11]Así, el Poder Legislativo
asimilando como insumos los efectos logrados o no de sus normas a
través de la aplicación efectuada por el Poder
Ejecutivo, o de las interpretaciones o conflictos que tuvieran
lugar a través de los casos llevados a resolución
del Poder Judicial, dictará una nueva norma a fin de ser
aplicada e interpretada nuevamente, a fin de deshacer la
anterior, o de hacerla más firme, dura o efectiva. Esta
"semiosis ilimitada" vuelve a hacer imperiosa la necesidad del
tejido de redes para la aplicación de la norma, redes
horizontales que permitan la participación ciudadana
incluso en la generación de decisiones
administrativas.

Entender al Poder Legislativo como portador de la
Terceridad sería reducir dicha infinitud a sólo una
de sus clases más insidiosas: La del círculo
vicioso. En efecto, haría que el Poder Legislativo hiciera
de sus propias normas la aplicación,
interpretación, derivación, consulta e insumo para
llevar a cabo el dictado de sus propias normas. Este
círculo vicioso vuelve nuevamente extático el
discurso y la investigación jurídica, para mayor
gloria de la escuela analítica, cuyas habitaciones
sólo lindan con una primera mayor y una menor a fin de
construir el único silogismo
asimilable[12]

III

La
división de poderes y el tiempo

Sólo al denominado Poder Constituyente le es dada
la ilusión del "para siempre". Su construcción,
presunción y proyecciones, en cuanto suponen el acto
fundacional de una determinada forma de gobierno, le otorgan esa
licencia. El Poder Constituyente se mueve en la
Historia[13]

El Poder Legislativo se mueve en la Impresión,
volcando en normas las pautas generales de la prospectiva
política de acuerdo a intuiciones y señales
acordadas e intuidas en un momento y lugar
determinados.

El Poder Judicial se mueve en la Memoria, llevando la
ley al caso, procurando integrarlo a la coherencia de decisiones
anteriores, de referencias anteriores, de requisitos y
procedimientos anteriores.

Por su parte, el Poder Ejecutivo se mueve en el
Recuerdo, debido a que es quien debe actuar ante todas las
situaciones críticas o de emergencia, marcando el primer
paso a seguir a su respecto; en la intervención, ya que es
el que ejecuta sobre personas, empresas y patrimonios, las
decisiones jurídicas que los afectan; y en el
hábito, debido a que constituye la representación
del poder por excelencia, en la administración general de
las instituciones públicas, manteniendo una estructura
organizativa que le permita realizar sus objetivos en todos los
ámbitos para los que se prevé su
competencia.

Si el Poder Constituyente establece la dirección
correspondiente a los derechos humanos, el Poder Legislativo debe
introducir en el orden jurídico los caminos a recorrer, el
Poder Judicial señalar las paradas y los hitos
correspondientes, y el Poder Ejecutivo a abrirles
paso.

El Poder Legislativo sólo actúa al momento
de la sanción de una norma; y el judicial, a instancia de
parte o de oficio pero siempre respecto de un caso particular. De
los tres poderes, sólo el Ejecutiva actúa en forma
permanente y constante.

De allí que al Poder Ejecutivo corresponda el
reproche máximo por inacción, ya que su pasividad
abandona la dirección, destroza los caminos e inutiliza
las guías. La falta de respuesta del Poder Ejecutivo, en
tal sentido, configura una vía de hecho denegatoria de la
pretensión o el derecho que se le exige comprender o
garantizar, y como tal, resulta violenta.

El Poder Ejecutivo, obligado a la acción, no debe
pretender coherencia interna ni adecuación lógica
con sus propios dictados anteriores, sino antes bien, debe
propender a la superación del sistema jurídico en
orden a la paulatina satisfacción de los principios los
derechos y las garantías.

Se trata, usando una metáfora musical, de la
diferencia entre la reproducción de las mismas notas y la
consonancia, en la que se pulsa una nueva nota, cuya voz viene a
integrarse al acorde predispuesto, bajo continuo y armadura en
clave correspondiente a su partitura.

Pretender la más rígida coherencia interna
en la faz administrativa, resultaría en una
política conservadora. Perseguir o consolidar la
adecuación lógica de sus decisiones a un
catálogo de respuestas predeterminadas resultaría
en una parálisis argumentativa. Y controlar la consonancia
con sus propios dictados anteriores resultaría en la
fijación del horizonte, con la consecuente
aniquilación del movimiento.

La adecuación de las decisiones del Poder
Ejecutivo corresponde ser establecidas de acuerdo al
Código, al horizonte trazado por los tratados
internacionales de derechos humanos, por la Constitución y
por las leyes que regulan los fines y competencias de los
ministerios de gobierno. Su impartición de justicia, en
término de la teoría axiológica, es de
"llegada", no de "partida"[14].

La visión que la modernidad ha pretendido
dejarnos acerca del Derecho y de las normas opone la
política como incerteza, y a la técnica como
seguridad. Se olvida de este modo que siendo el Derecho una
construcción histórica, y sin embargo ejercitarse
como estática y manifiesta, donde posea un mandato
constitucional o convencional, cualquier inacción es
atraso, cualquier omisión es retracción y cualquier
negativa a actuar por parte del Poder Ejecutivo es
incumplimiento.

Se repite aquí nuevamente la relación
entre el exceso (política) y el defecto (técnica),
como voluntad y saber, análogos al dominio (de nuevo la
política) y el impedimento (economía) que
analizáramos en el punto I.

Cuando el conflicto sólo puede ser resuelto por
el Poder Constituyente, es porque lo que deviene necesario es una
ruptura, no ya una simple discontinuidad. Una ruptura que supone
el cambio de código y consecuentemente, de la
institución de un nuevo interpretante.

Cuando el conflicto corresponde sea resuelto por el
Poder Legislativo, es porque hacen falta otras maduraciones,
más lentas aún y esforzadas, a fin de movilizar la
consciencia de tal modo que un reclamo de transformación
suponga ya la transformación, devenga necesaria en su mera
descripción, y suponga a su respecto una cierta
discontinuidad.

Cuando el conflicto llegó al Poder Judicial es
porque ya transcurrió el tiempo de actuar y lo que resta
llevar a cabo es minimizar los daños de esa pérdida
de tiempo. En sede jurisdiccional corresponde el acercamiento de
la promesa a la existencia, devolviendo su dinámica a la
norma, y recuperando al ser para la memoria.

El Poder Ejecutivo es aquel que, en tanto garante de la
continuidad, precisamente no sabe si no actúa. Y debe
actuar rápidamente, incluso para corregir sus propios
errores. El Poder Ejecutivo tiene la unción y la
presión de la inmediatez. Es el que está
allí para abrir el contexto de posibilidad de los
derechos, presentados, encaminados o canalizados a través
de la norma.

Permitir, por ejemplo, la liberación de una
partida presupuestaria para hacer lugar al pedido de una
intervención sanitaria, a una prestación
previsional o a la generación de empleo genuino no
sólo supone cumplir con el fin para el cual está
determinada la existencia del Estado, sino que incluso supone
evitar mayores, concomitantes y futuros gastos sociales que a los
que cabría enfrentarse en caso de negativa por no
cumplimiento de determinados procedimientos o requisitos
formales. Sobre todo, teniendo en cuenta que en todas estas
situaciones el tiempo es literalmente vital.

Así, una interpretación normativa que
lesione, altere, restrinja o amenace un derecho reconocido por
los tratados internacionales y la constitución nacional,
corresponde sea inaplicada, con el debido fundamento, aún
en sede administrativa; y en cambio, una interpretación
que diversifique y multiplique las posibilidades de su
desarrollo, es la que debe elegirse en cada caso.

Colocar las carencias (y no el dominio) en el centro la
determinación de lo político, horizontalizar las
discusiones permitiendo mayor participación de los
involucrados, administrar los recursos en orden a las
posibilidades de diversificación y multiplicación
de los derechos humanos, y extremar las facultades en el
ámbito de lo técnico para su efectiva
realización, supone el único modo de realizar los
objetivos y competencias de los órganos administrativos en
los que nos desempeñamos, en tanto que abogados,
ciudadanos, sujetos de una red de vínculos y de
distancias. A fin de que la cadena se ANUDE por lo más
delgado.

 

 

Autor:

Raúl Alberto
Ceruti

[1] “La administración
pública sigue organizada según un modelo de
dominio y control: el equivalente administrativo de la
industria de producción masiva, con sus marcadas
jerarquías de concepción y ejecución, sus
rígidos contrastes entre los trabajos especializados, su
confianza en la estandarización como condición de
eficiencia que se alcanza mediante la escala, su
separación de la cooperación y la competencia,
convirtiéndolos en ámbitos de experiencia
totalmente separados, y su tratamiento de la innovación
como una interrupción episódica más que
como una práctica permanente. Es como si la guerra
hubiera seguido dominada por las formaciones de
infantería, pobladas y quebradizas, del siglo XVIII.
Como resultado, la creación y la implementación
de normas dejan de ser fuentes de descubrimiento para
convertirse en instrumentos para la imposición del
dogma, de arriba hacia abajo” (Roberto MANGABEIRA UNGER:
“La reinvención del libre comercio – La
división mundial del trabajo y el método de la
economía”, Fondo de Cultura Económica,
Buenos Aires, 2011, pag. 108.)

[2] “A mi modo de ver, la mejor forma
de comprender el derecho positivo consiste en insertar las
interpretaciones y reconstrucciones jurídicas en una
narrativa histórica, surcada de matices y
ambigüedades y donde a su vez, a fin de resistir la
tentación de los reduccionismos y de las visiones
unilaterales, confluyan las diferentes facetas de la vida
social, tanto en sus aspectos coyunturales como estructurales.
“Esta narrativa histórica es justamente la que
constituye, junto a una teoría de la justicia, el
núcleo duro de las finanzas públicas,
indispensable para la exposición misma del derecho
constitucional financiero y, por ende, del derecho
constitucional presupuestario” (CORTI, Horacio A.:
“Derecho Constitucional Presupuestario”, Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 2007, pag. 29).

[3] Por lo general suele pasarse
desapercibido el hecho de que las decisiones ministeriales,
profundamente insertas en la vida cotidiana de las personas,
tiene una legitimidad que sólo le es dada
democráticamente por derivación o
delegación de la persona designada para ocupar el Poder
Ejecutivo.

[4] “Si el derecho ha de ser
normativamente fuente de legitimación y no sólo
un puro medio fáctico de organización del
dominio, entonces el poder administrativo ha de quedar
retroalimentativamente conectado con el poder generado
comunicativamente, Esta conexión retroalimentativa del
poder administrativo organizador de fines, por un lado, con el
poder comunicativo generador del derecho , por el otro, puede
efectuarse a través de una división funcional de
poderes porque la tarea del Estado democrático de
derecho consiste no sólo en distribuir equilibradamente
el poder político sino en despojarlo mediante
racionalización de todo aspecto de violencia.”
(HABERMAS, Jürgen: “Facticidad y validez”, Ed.
Trotta, Madrid, 2005, pag. 257

[5] “Si se enfocan ambos derechos, a y
de propiedad, de manera conjunta, se desprende lo siguiente: el
derecho de propiedad protege la posesión, uso y
disponibilidad de los recursos materiales en cuanto
éstos exceden la cantidad protegida por el derecho a la
propiedad. “Estas distinciones son fundamentales en
materia financiera. Así sucede en materia tributaria,
donde resulta lógico admitir, prima facie, que nunca un
tributo debe captar recursos protegidos por el derecho a la
propiedad, proposición que resulta absurda de predicarse
del derecho de propiedad, dado que, por definición, el
tributo se configura como una obligación de
carácter patrimonial.” (CORTI, Horacio A.:
“Derecho Constitucional Presupuestario”, Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 2007, pag. 813.)

[6] En el lenguaje empleado para referirse a
distintas prestaciones estatales, aún se mantiene la
distinción “otorgar” respecto de la
realización de políticas activas y
“reconocer” respecto de las obligaciones de
abstención del Estado. Como si los derechos sociales,
culturales y humanos no fueran tan preexistentes a la
acción política como los correspondientes a la
propiedad (lo que supone la detención de la movilidad
social, la subordinación de la investigación a la
inversión, del trabajo al riesgo empresario y de las
iniciativas de crecimiento al cálculo de ganancias, en
forma análoga a como a principios del siglo XIX la
decisión de abolir la esclavitud en territorio nacional
debió enfrentarse a los títulos de propiedad de
esclavos de “importación”) e inviolabilidad
de domicilio (alguna de cuyas consecuencias son la no
intromisión en la violencia doméstica, la
separación del trabajo doméstico del
régimen laboral, las dificultades de los aportes
previsionales de amas y amos de casa, la escisión entre
las obligaciones laborales y familiares, y la
preservación de la doble moral facilitadora de todos los
tipos de trata y explotación).

[7] “Como consecuencia de la
violación de ‘bienes jurídicamente
protegidos’, el llamado ‘derecho objetivo’
también se encarga de estipular ‘lo que se debe
hacer/lo que tengo que hacer’ en cuanto a la prueba/la
magnitud/la evaluación/los montos (…) de los
daños y perjuicios que los seres humanos
–tipificada o tipologizadamente- están expuestos a
sufrir en las cosas de su dominio o posesión, o por el
mal hecho a su persona. “En ese orden de
prelación, que primero coloca las cosas y luego las
personas, se refiere a ‘los daños’ –
por ejemplo- el Código Civil argentino (artículo
1068, que más adelante volveremos a tratar). “Y
aquí tiene su espacio y su posible despliegue la
‘responsabilidad negativa que explicábamos hace un
momento. Nuevamente ser – deber ser – es – no
ser. ”Hablar, en cambio del sufrimiento de las personas,
implica y significa tomar el derecho en ‘sentido
subjetivo’. Las amenazas y/o violaciones de derechos
humanos tienen por consecuencia
sufrimientos/padeceres/aflicciones, que siente/que va sintiendo
el ser humano; y su configuración – por ejemplo,
cuantitativa o cualitativa, es obra de la ley subjetiva o de la
subjetividad legal.” (BOKSER, Mirta: “Legalidades
ilegítimas”, Ediciones Colihue, Buenos Aires,
2002, pag. 47.

[8] El Cuerpo de Abogados del Estado no
tenía otro cometido que el de defender las instituciones
del Estado, contra cualquiera de sus súbditos. Y al
mismo tiempo, de perseguir a quienes desobedecían o
desafiaban sus dictados. No bastaba ya con la expulsión
ni con el rechazo. Debía perseguirse a quienes actuaban
contra el poder en cualquiera de sus símbolos, ya que a
su través se perseguía al delito como
expresión de disconformidad, inseguridad o inestabilidad
de ese poder. Estas son mantenidas en nuestros días, y
en nuestro país, a través de instituciones como
la Procuración del Tesoro de la Nación, cuyos
dictámenes son obligatorios para todos los abogados
dependientes del Estado Nacional, generando por un lado la
confusión entre “Estado Nacional” y
“Administración Pública Nacional”, y
por otro, unificándolos con la adopción de
criterios sostenidos por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. Esto es, coartar la posibilidad de
generación de políticas activas de
reafirmación, confirmación u obtención de
derechos de la ciudadanía por parte de los propios
cuerpos jurídicos que tienen por objeto la defensa de
esos precisos intereses, reduciéndolos a meros
defensores de la gestión de determinado gobierno, o de
la intangibilidad o conservación del “fisco”
en el mejor de los casos. Por su parte, el “Ministerio
Público” que lleva adelante la
sustanciación de causas judiciales en defensa del Estado
y de sus valores e intereses, se constituye asimismo en una
oficina de persecución policial y defensa de las
políticas institucionales, aún en contra de sus
supuestos beneficiarios.

[9] “La correlación
triádica consta de tres categorías que Peirce
denomina Primeridad (Firstness), segundidad (Secondness) y
Terceridad (Thirdness). (…) “Resumo brevemente las
categorías de la siguiente manera: “1. Primeridad:
el modo de significación de lo que es tal como es, sin
referencia a otra cosa “2. Segundidad: el modo de
significación de lo que es tal como es, con respecto a
algo más, pero sin referencia a un tercer elemento.
“3. Terceridad: el modo de significación de lo que
es tal como es, a medida que trae un Segundo y un Tercer
elemento y lo pone en correlación con el primero.
“Puede decirse que la Primeridad es cualidad, la
Segundidad es efecto, y la Terceridad es producto, y que la
Primeridad es posibilidad (un quizás pueda ser), la
Segundidad es actualidad (lo que es, aquí-ahora) y la
Terceridad es probabilidad o necesidad (lo que debería
ser, según las circunstancias que exigen
aquí-ahora)”. (MERRELL, Floyd: “Charles
Peirce y sus signos”, artículo publicado en
“Signos en rotación”, Año III, N°
181, Universidad de Navarra, España, 2001; disponible en
http://www.unav.es/gep/Articulos/SRotacion3.html.). Así,
tenemos en la Primeridad a la norma desde el punto de vista
analítico, como mera norma emanada del Poder
Legislativo; en la Segundidad tenemos la efectiva
regulación de un caso con dicha norma desde el punto de
vista del supuesto “silogismo judicial” de
adecuación de una conducta a una norma, y finalmente en
la Terceridad, tenemos la concreta reglamentación, el
curso dado a la norma emanada de Poder Legislativo, en las
decisiones generales y particulares emanadas del Poder
Ejecutivo.

[10] “Entonces, la disciplina
semiótica no proporciona las operaciones que permitan
juzgar el grado de proximidad o de apartamiento de las
interpretaciones efectivamente producidas en determinada
sociedad, respecto de algún dogma de eventual vigencia
hegemónica, estableciendo la verdad o la falsedad de
tales interpretaciones. Se trata, más bien, de un
conjunto de operaciones que permita explicar cuáles son,
cómo se construyen y qué transformaciones
producen en los modos habituales de significar, esas
interpretaciones cuyo registro habrá de requerir un
relevamiento representativo y adecuado de las semiosis
sustituyentes que circulan en determinado momento de
determinada sociedad.” (MAGARIÑOS DE
MORENTÍN, Juan: “La semiótica de los
bordes”, Ed. Comunicarte, Córdoba, 2008, pag.
33.)

[11] “Por tanto, un signo (Peirce llama
‘signo’ lo que nosotros llamamos
‘significante’ o ‘expresión’) es
‘toda cosa que determina alguna otra cosa (su
interpretante) a referirse a un objeto al que ella misma se
refiere… del mismo modo, con lo que el interpretante se
convierte a su vez, en un sino, y así sucesivamente
hasta el infinito’ (2300). De modo que la propia
definición de signo supone un proceso de semiosis
ilimitada. (ECO, Umberto: “Tratado de Semiótica
General”, Lumen, Barcelona, 2000, pag. 114). El
número entre paréntesis remite a la
ordenación de los papeles de Peirce. Esta
“continuidad de los interpretantes” a los fines de
la verificación / constatación /
observación de la norma legal, está corporizada
en el Poder Ejecutivo. Los otros dos poderes sólo
intervienen periódica o circunstancialmente como
interpretantes, incluso generando modificaciones en ese
continuo, pero es el Ejecutivo el que tiene el mandato de
garantizar la continuidad.

[12] “Pues el esquema clásico de
la división de poderes puede mantenerse tanto menos
cuanto más pierden las leyes la forma de programas
condicionales y cobran la forma de programas finalistas o
teleológicos. También estas leyes
‘materializadas’ se presentan por lo general como
normas generales, que vienen formuladas sin nombres propios y
dirigidas a un número indefinido de destinatarios. Sin
embargo, contienen cláusulas generales y conceptos
jurídicos indeterminados o contienen finalidades
concretas, de modo análogo a como sucede en las medidas
administrativas, finalidades que, por tanto, dejan a la
Administración un ancho margen de
discrecionalidad” (HABERMAS, Jürgen:
“Facticidad y validez”, Ed. Trotta, Madrid, 2005,
pag. 259.

[13] “…resulta que una
teoría de los códigos se interesa principalmente
por los signos como FUERZAS SOCIALES” (ECO, Umberto:
“Tratado de Semiótica General”, Ed. Lumen,
2000, pag- 109). El destacado en mayúsculas es del
propio Umberto ECO.

[14] “Aunque las normas pueden haberse
hecho con fuerte referencia a la llegada, en general la
justicia de partida da cierta preeminencia a la
interpretación y la justicia de llegada y la equidad son
más afines a la elaboración, la aplicación
y la síntesis. La determinación suele ser una
combinación de partida y llegada. En principio, la
autointegración es más afín a la partida;
la heterointegración a la llegada. Es al arribar a la
aplicación cuando se advierte con más claridad la
necesidad de la equidad” (CIURO CALDANI, Miguel Angel:
“Complejidad del funcionamiento de las normas”, (La
Ley, 2008-B, pag. 782, disponible on line en
http://repositorio.der.unicen.edu.ar:8080/xmlui2/bitstream/handle/123456789/525/la%20complejidad%20del%20funcionamiento%20de%20las%20normas.%20Ciuro.pdf?sequence=1)

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