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Oferta Real del Deposito



  1. Requisitos de la oferta
  2. Depósito de la cosa
    debida
  3. Juez
    competente
  4. Contenido del acta
  5. Lapso
    para ordenar el depósito
  6. Decisión judicial y sus
    consecuencias
  7. Entrega de un objeto determinado. Caso
    contemplado en el Art. 1.313 CCV

Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor
puede obtener su liberación mediante el procedimiento de
la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida.
Ello es lógico si se considera que el pago no es
sólo una obligación del deudor, sino que
también constituye un derecho del mismo, pues tiene
legítimo interés en quedar liberado.

La oferta de pago, mejor conocida por oferta real de
pago, y el subsiguiente depósito, no son necesarias en
rigor para hacer incurrir en mora accediendo al acreedor, ni
tampoco para evitar los efectos de la mora sol vendí, pero
sí son indispensables en aquellas situaciones en las
cuales el deudor pretenda liberarse.

Nuestro Código Civil no manifiesta en forma
expresa en cuáles obligaciones puede liberarse el deudor,
pero analizando atentamente se desprende que
distingue:

La oferta de pago de obligaciones
pecuniarias

La oferta de pago de obligaciones que tiene por objeto
una cosa mueble debida que consiste en la entrega de un cuerpo
determinado o in genere.

Oferta de pago de obligaciones que tienen por objeto un
inmueble por su naturaleza o destinación.

Para la oferta de pago de obligaciones de hacer
distintas a la entrega de una cosa, el CCV no trae
disposición expresa alguna, y por lo tanto deberán
aplicarse las normas correspondientes, adaptándolas a la
naturaleza de la prestación, en caso de ser ello
posible.

La oferta de pago y depósito resulta imposible
tratándose de una obligación de no hacer, por su
característica de ser una mera abstención, un hecho
negativo.

Requisitos de la
oferta

La doctrina y la legislación distingue entre las
formalidades de la oferta real de pago, las formalidades
intrínsecas o condiciones que debe reunir (Art. 1.307
CCV), de las formalidades extrínsecas o requisitos de
naturaleza fundamentalmente procesal.

Formalidades intrínsecas

  • Que la oferta real se haga al acreedor que sea capaz
    de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por
    él.

  • Que se haga por persona capaz de pagar.

  • Que comprenda la suma íntegra u otra cosa
    debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos
    líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con
    la reserva por cualquier suplemento. El deudor pondrá
    a disposición del Tribunal para las ofrezca al
    acreedor, las cosas que le ofrece. Tratándose de
    obligaciones pecuniarias, la entrega puede suplirse con la
    certificación del depósito hecho a favor del
    Tribunal en un banco de la localidad (Art. 820
    CPC).

  • Que el plazo fijado para el cumplimiento de la
    obligación esté vencido, si se ha estipulado en
    interés del acreedor.

  • Si se trata de una condición, ésta
    debe haberse cumplido.

  • Que la oferta se efectúe en el lugar
    convenido para el pago, y si no hay lugar escogido por las
    partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en
    su domicilio, o en lugar estipulado por el
    contrato.

Formalidades extrínsecas

Como formalidades extrínsecas, las leyes
señalan algunas de naturaleza externa en el propio CCV,
tal como la referida en el ordinal 7º del Art. 1.307 CCV,
relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio
de un juez, y la verificación de diligencias, actas y
notificaciones contempladas en los Arts. 819 al 828
CPC.

Depósito
de la cosa debida

El procedimiento de liberación comienza con la
oferta real de pago y culmina con el depósito, de modo que
aquélla sin éste no produce por regla general
ningún efecto.

El depósito, al contrario de oferta, no requiere
ser autorizado por el juez (Art. 1.308 CCV, párrafo
1º)

REQUISITOS DEL DEPÓSITO

El Art. 1.308 CCV establece como
requisitos:

  • 1. El depósito debe estar precedido de
    un requerimiento hecho al acreedor con la indicación
    del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se
    depositará.

  • 2. Que el deudor se haya desprendido de la
    posesión de la cosa ofrecida,

  • 3. consignándola con los intereses
    corridos hasta el día del depósito, en el lugar
    indicado por la ley para recibir tales
    depósitos.

  • 4. Que se levante un acta por el juez, en la
    cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no
    aceptación por parte del acreedor o su no
    comparecencia, y el depósito.

  • 5. Que si el acreedor no ha comparecido, se le
    notifique el acto del depósito, con la
    intimación de tomar la cosa depositada.

  • 6. Las formalidades procesales pautadas en los
    artículos 823 y 824 CPC.

Juez
competente

La oferta real se hará por intermedio de
cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y
cuando no haya convención especial respecto del lugar del
pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar
escogido para la ejecución del contrato.

CONTENIDO DEL ESCRITO DE OFERTA REAL

El escrito de la oferta deberá
contener:

  • El nombre, apellido y domicilio del
    acreedor.

  • La descripción de la obligación que
    origina la oferta y la causa o razón del
    ofrecimiento.

  • La especificación de las cosas que se
    ofrezcan.

TRASLADO DEL JUEZ

El Tribunal se trasladará al lugar donde deba
hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que
sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por
él.

Contenido del
acta

Del ofrecimiento se levantará un acta que
contendrá:

  • 1. La indicación de la hora, día,
    mes, año y lugar en que se ha hecho la
    oferta.

  • 2. El nombre, apellido y domicilio del deudor u
    oferente y del acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la
    persona con facultad para recibir por el que haya recibido
    las cosas o se hubiere negado a recibirlas.

  • 3. Una descripción exacta de las cosas,
    valores o dinero ofrecido.

  • 4. La respuesta del acreedor, su
    aceptación o negativa a recibir la oferta y las
    razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el
    caso.

  • 5. En caso de aceptación de la oferta,
    la mención del pago o de la entrega de la cosa y en
    ambos casos, el otorgamiento del recibo.

  • 6. El acta será suscrita por el Juez, el
    Secretario y quienes hayan intervenido.

CASO DE NO ESTAR PRESENTE EL ACREEDOR. ENTREGA DE
COPIA CERTIFICADA DEL ACTA

Cuando el acreedor no esté presente en el acto,
ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si
ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario
dejará copia del acta levantada conforme al
artículo anterior, en manos de la persona notificada de la
misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si
dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la
oferta, se procederá al depósito de la cosa
ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el
expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de
la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del
procedimiento.

Lapso para
ordenar el depósito

El tercer día siguiente a aquel en que se haya
efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el
acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a
la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal
ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero
ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se
efectuará en un Banco, quien tendrá la
obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su
custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal
constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo
mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el
depósito en éste. Los intereses devengados por el
dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en
definitiva el Tribunal lo reintegre.

CITACIÓN DEL ACREEDOR

Inmediatamente después de haber ordenado el
Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero
ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para
que comparezca dentro de los tres días siguientes a su
citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla
a que se refiere el Artículo 192, a exponer las razones y
alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la
oferta y del depósito efectuados.

LAPSO PROBATORIO

Vencido el lapso anteriormente mencionado, haya expuesto
o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa
quedará abierta a pruebas por diez días para que
las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren
pertinentes.

Decisión
judicial y sus consecuencias

Expirado el término de pruebas, el Juez
decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta
y del depósito, dentro del plazo de diez
días.

Si el Juez declarare válidas la oferta y el
depósito, quedará libertado el deudor desde el
día del depósito. En la condena en costas se
incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de
oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará
determinación expresa asignando los intereses devengados
por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien
corresponda.

RETIRO O ACEPTACIÓN DE LA COSA
AFRECIDA

Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre
validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor
podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá
aceptarla.

En este último caso el acreedor, deberá
hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual
quedará terminado el procedimiento, y el Juez
ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida,
del recibo de la cual quedará constancia en
autos.

EN CASO DE EMBARGO DE LA COSA OFRECIDA

Si durante el procedimiento sobre validez o nulidad de
la oferta se embargare la cosa ofrecida por acciones dirigidas
contra el deudor o el acreedor, el efecto de la medida
quedará en suspenso hasta que se declare la validez o
nulidad del ofrecimiento.

Entrega de un
objeto determinado. Caso contemplado en el Art. 1.313
CCV

El Art. 1.313 CCV establece que cuando se trata de una
cosa cierta mueble y determinada o in genere, que debe entregarse
en el lugar donde se encuentra, el deudor no tiene necesidad de
trasladarla en el acto de la oferta, sino que le bastará
con ponerla a disposición del Tribunal y requerir al
acreedor para que la tome, y si pese al requerimiento el acreedor
no la toma, el deudor puede por intermedio del tribunal hacerla
depositar en otro lugar.

Si la cosa debe entregarse en un lugar distinto de aquel
donde se encuentra, el deudor deberá transportarla al
lugar donde deba ser entregada y procederá al
requerimiento y subsiguiente depósito en caso de que el
acreedor no la tome.

 

 

Autor:

Maria Teresa Panneflek de
Martinez

 

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