La aplicación de los principios bioéticos en la solución de conflictos jurídicos (página 2)
1. Se presenta un caso en que una mujer ingresa
a un hospital con un cuadro de aborto provocado, y la
médico tratante denuncia el hecho, la policía
investiga y la mujer es denunciada por delito de aborto. El
Juez declara que la conducta la médico violaba el
secreto profesional y constituía un ilícito, al
constituir una actuación abusiva. El fallo se
reduce al conflicto axiológico entre el valor vida
o salud de la mujer y la persecución penal
estatal. Al respecto Sebastián Soler expresa: el
secreto profesional, juntamente con el fin genérico de
tutelar la libertad mediante la protección dispensada
a la esfera de intimidad o reserva, y por ende no existe el
deber de denunciar, por que la culpa es el propio
padecimiento. No hay deber de denunciar si la propia
víctima es autor a la vez de su padecimiento. Cabe
preguntarse: ¿puede considerarse que la
revelación del secreto profesional por parte del
médico que activa la persecución penal
está sustentado en una "justa causa"? El Alto
Tribunal, salvaguardando el interés general
priorizando la persecución penal, incurrió en
conducta discriminatoria. Pues, ante la necesidad de
atención médica por complicaciones de un aborto
voluntario no existe igualdad real de las mujeres de escasos
recursos recurren a hospitales públicos, frente a
aquellas con recursos para acceder a un tratamiento adecuado
y no serán denunciadas.2. El caso de una mujer diabética
que solicita la autorización para practicarse un
aborto y ligadura tubaria, por cuanto su cuadro de diabetes
no superado le generó hemorragias que afectaron el
normal desarrollo del feto de 26 semanas y de concretarse el
parto estaría en serio riesgo la vida de la madre que
además tiene otros dos menores hijos. Fallo: El
magistrado Hooft, amparó el pedido argumentando que:
existe el derecho a la vida y la preservación de la
salud de la madre, el bienestar de sus hijos anteriores
nacidos en la relación de pareja, y la
protección integral del grupo familiar, frente al
derecho a la vida del concebido (…) desde el punto de
vista pena las consideraciones precedentes resulta
manifiestamente suficientes para encuadrar el caso en la
figura del aborto terapéutico.3. Caso de niña de diez años
embarazada a consecuencia de violación: Fallo: se
amparó el pedido basándose en el Dictamen
Bioético, que explica que la defensa de la vida y la
salud de la madre, sumado al hecho de un embarazo no deseado
producto de una violación, de llevarlo a
término, excede los límites del deber. Pues no
es justificable exigir que una niña de 10 años
embarazada como consecuencia de una violación tenga
que llevarlo a término. En este caso,
correspondía anteponer el interés superior de
la niña, las condiciones en que se produjo el embarazo
y la imposibilidad de la menor de dar un consentimiento
válido (informado).4. Moquegua: Adolescente recurre al Hospital
de Cuajone con un cuadro de aborto voluntario incompleto, en
la entrevista manifiesta que se introdujo una pastilla
(lanzoprazol) por vía vaginal y luego que la
ingirió oralmente, lo que produjo la expulsión
del feto de 10 semanas. La médicos del hospital de
Cuajone denuncian el hecho, se admite a trámite la
denuncia, se promueve acción por acto infractor,
llevada a cabo las investigaciones, se establece que se
configuró el tipo penal y se impone medida
socioeducativa. Se presenta un conflicto de varios principios
constitucionales, el secreto profesional, el derecho a la
intimidad de la menor, su libre
autodeterminación. Resaltando que, el caso de la
adolescente se trataba de una menor universitaria, con
recursos, de buena salud, no evidenciándose ninguna
justificación para que procediera el aborto, pues el
embrión tenía tres meses, no se alego peligro
en la salud o vida de la madre ni de malformaciones o
inviabilidad de sobrevivencia del feto.
e. Conclusiones: Cuando se habla de
despenalizar el aborto, no debe confundirse la tutela
jurisdiccional con la tutela penal, por que no son
equivalentes. Pues, la pena será proporcional cuando,
realizando un juicio de proporcionalidad global de medio a
fin, aunque la pena sea el medio idóneo y necesario
para la protección del bien jurídico, las
ventajas que se obtengan con la conminación de una
conducta no guarden relación con los graves perjuicios
que la pena implica tanto para el autor como para la sociedad
en su conjunto. Desde la óptica constitucional, es
posible, frente a un grave conflicto entre derechos
constitucionales, se torne inexigible que el estado utilice
la vía penal para obligar a la mujer a concluir con su
embarazo, o bien que tutele la vida humana en
formación con una cobertura alternativa a la
vía penal cuando ésta última no se
presenta como medio idóneo, necesario y proporcional.
Finalmente, desde un enfoque social, se evidencia la
inequidad social en el acceso a los métodos
anticonceptivos de acuerdo a la condición
económica y al nivel sociocultural de los
requirientes. Proporcionando información amplia y
adecuada y promocionando variada gama de métodos
anticonceptivos y poniéndolos al alcance de
todos.
4. LOS CONFLICTOS BIOÉTICOS DERIVADOS
DE LA ANENCEFALIA – PRINCIPIOS UTILIZADOS PARA LA
SOLUCIÓN DE CASOS: En cuanto a esta
patología se establece que: "es la anomalía
del desarrollo que se caracteriza por la falta de la
bóveda craneal y por la ausencia o atrofia de los
hemisferios cerebrales que se presentan en forma de
pequeñas masas nerviosas rudimentarias adheridas a la
base". Se dice igualmente que la anencefalia es una falta
de cierre del tubo neural en su extremo encefálico,
que se origina entre la segunda y tercera semana de
desarrollo embrionario (17 a 23 días de
gestación). Este defecto es cubierto por una membrana
gruesa, pero no hueso o piel normal. Siendo que, la
viabilidad de las personas por nacer que padecen esta
anomalía, se establece que esta patología
"no es compatible con la supervivencia del neonato
más allá de unas pocas horas del
nacimiento".
a. LA ANENCEFALIA Y EL DERECHO A LA
INTEGRIDAD MORAL Y PSICOLÓGICA DE LA GESTANTE. A
la par, corresponde efectuar un análisis sobre las
consecuencias psico-socio-afectivas que se derivan de un
diagnóstico de anencefalia, principalmente para la
mujer, y en segundo lugar para el grupo familiar. Se
establece que es difícil para la madre mantener
hasta el fin un embarazo sin esperanza, pasar por el
traumatismo del trabajo de parto, postergar el luto, sufrir
el impacto eventual de ver un hijo aparentemente perfecto
pero incapaz de sobrevivir por faltarle el funcionamiento de
un órgano vital. En estas circunstancias no es
éticamente correcto defender una vida sin proyecto, y
que seguramente se a a extinguir, a costar de un sufrimiento
materno acentuado y que podrá dejar secuelas
permanentes.b. LA ANENCEFALIA EN EL DERECHO COMPARADO Y
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DESDE LA NORMATIVIDAD
CONSTITUCIONAL: En el año 2001, la Corte Suprema
Argentina dicta un fallo en el cual autorizó, con el
fin de preservar la salud física y psíquica de
una mujer, y su núcleo familiar, la inducción
del parto de una vida humana en formación que
sufría una patología irreversible y cuya
inmediata consecuencia, una vez nacida, sería la
muerte. Se trata del caso de una mujer que concurrió
al Hospital Materno Infantil para el control de su embarazo,
y en la ecografía se estableció que el
embrión padecía de anencefalia. Enterada del
dictamen, solicita al Hospital la realización de la
inducción al parto, pero recibió la negativa
del hospital al requerirle autorización judicial. En
un primer momento, la acción se tramitó como
una acción contencioso administrativa que
denegó in limine de la pretensión, por tratarse
de un solicitud para practicar un aborto, lo cual está
sancionado penalmente. Al judicializarse se tuvo que
recorrer un largo camino, ya que en primer instancia se
estableció que lo que se solicitaba era una
práctica abortiva sancionada penalmente y que en el
proceso no se demostró la afectación de la
salud de la madre. En la instancia superior se
estableció que la solicitud no encuadraba en el tipo
penal de aborto, pues se trataba de una vida dependiente
inviable fuera del útero materno. Siendo que, la mujer
no persigue su muerte a través del anticipo del parto
y el nacimiento, pues no incidirá en la supervivencia.
Por ende, no están en conflicto intereses de la mujer
y de la vida humana dependiente, evidenciándose el
daño actual y grave de la salud física y
psíquica de la madre. Concluyendo que, no se puede
negar el anticipo de parto, con el objeto de preservar la
salud de la mujer y de su grupo familiar, si ello no conlleva
ningún perjuicio para la vida humana que ya
está naturalmente condenada a morir. Más
aún si, desde la óptica penal, cuando
están en conflicto la vida de la madre y la vida
dependiente, se prefiere la vida de la madre (aborto
terapéutico). Siendo así, no puede obligarse a
la mujer a concebir en su vientre a un ser que deja de
existir cuando es desconectado de la mujer.c. Conclusiones: Se advierte que los
fallos denegatorios han dado un valor absoluto a la
protección de la vida humana dependiente. Cuando en
realidad de las normas del bloque de constitucionalidad surge
con nitidez que la vida es un valor que merece
protección constitucional a partir del momento de la
concepción pero esta tutela no es absoluta. Es
más en caso de conflicto entre valores
constitucionales de personas nacidas, prevalezcan estos
últimos. Por ello es que, el Tribunal plantea que el
conflicto de valores que surge del caso "vida humana en
formación vs. Sald física y psíquica de
la mujer" y luego de realizar una razonada
ponderación, decide que la salud física y
psíquica de la mujer "vale más" que la vida
huma en formación. De otro lado, las ficciones del
derecho civil no son bienvenidas en el derecho
penal.
5. LOS CONFLICTOS BIOÉTICOS DERIVADOS
DE LA ESTERILIZACIÓN ANTICONCEPTIVA: El principio
de la autonomía de la voluntad ha ido ganando
terreno en ámbitos en los cuales, hasta hace algunos
años, se le consideraba extraño. Uno de los
contextos en el que esta máxima ha penetrado con mayor
énfasis ha sido en el campo de la salud, que
tradicionalmente se hallaba gobernado por el principio de la
beneficencia y por la idea de que el médico, como
experto en enfermedades, era el que tomaba las
decisiones.
a. La esterilización anticonceptiva
como derecho humano: La esterilización es toda
intervención médica o quirúrgica que
causa en el paciente, hombre o mujer, incapacidad para
engendrar, orgánica o funcional, temporal o
definitiva, sin extirpación o ablación de sus
órganos sexuales, es decir, manteniendo su capacidad
para copular. La esterilización directa, se entiende
aquella acción que tiene como objeto propio o efecto
inmediato destruir o bloquear, definitiva o temporalmente, la
facultad degenerativa de una persona. Tal tipo de
esterilización abarca la llamada esterilización
eugenésica, destinada a impedir la gestación de
niños con enfermedades o discapacidades, la
esterilización preventiva con fines
terapéuticos y la esterilización anticonceptiva
o electiva, con fines exclusivamente contraconceptivos, cuyas
manifestaciones más frecuentes son la llamada ligadura
tubaria (mujeres) y la vasectomía
(varones).b. Existen tres tipos de relaciones entre
esterilización anticonceptiva y
legislación: a) aquella que aboga por la
despenalización de la esterilización
voluntaria; b) la que apoya su legalización; y, c) la
que sostiene la legitimidad y obligatoriedad de coaccionar
por ley a algunos individuos que atraviesan una
situación especial para someterse a ella (mujeres
incapaces, violadores, etc.). Se establece que está
prohibida en nuestra legislación nacional la
esterilización por cualquier otro fin que no resulte
estrictamente de una terapéutica.c. La esterilización anticonceptiva
como un derecho humano: Cuando se habla de
esterilización se alude a una gama de derechos
reconocidos constitucionalmente como son: la libertad de
intimidad, el derecho a la salud y el principio de no
discriminación. Entendiéndose la libertada a
la intimidad como el derecho a cuidar y disponer del
propio cuerpo y en la libertad de elegir el plan de vida,
plasmada en la decisión de tener o no un hijo. Siendo
que, el ejercicio de estos derechos, en la medida que no
comprometen derecho alguno de terceros, resulta ajeno a
cualquier intervención estatal y queda conservado a la
esfera de libertad individual, permitiendo a las personas
desarrollar su biografía sin restricciones. Resultando
que el reconocimiento de la esterilización
anticonceptiva es una expresión más del derecho
a la salud, específicamente, la salud
reproductiva.d. Requisito indispensable: el
consentimiento informado del paciente: El Derecho a la
salud reproductiva tiene como contenido esencial tres
elementos distintos pero complementarios:
información, prevención y
planificación. La información permite el
acceso al conocimiento de todos los métodos
anticonceptivos, de modo que, a partir del conocimiento
genuino de las opciones existentes, las personas puedan optar
por el método que más se adecúe a su
realidad cotidiana y sus más íntimas
convicciones. La prevención se manifiesta en la
posibilidad concreta de evitar embarazos no deseados o
enfermedades de transmisión sexual. La
planificación se asocia a la libertad reproductiva
como a) elección de procrear, con quien y por
qué medios; b) la elección del contexto social
en que la reproducción tiene lugar; c) la
elección de cuándo reproducirse; y, d) la
elección del número de hijos e intervalo entre
ellos. En este orden de ideas se establece que es necesario
garantizar que los solicitantes tengan pleno conocimiento de
las consecuencias de la esterilización, especialmente
en lo relativo a la perdurabilidad de sus efectos y
probabilidades de reparación. Así mismo, debe
comprobarse que éstas hayan recibido una adecuada
información y un análisis comparativo y
cuantitativo respecto de los beneficios y riesgos de otros
métodos anticonceptivos de largo plazo. Igualmente,
existen dos aspectos importantes para que el consentimiento
verdaderamente libre y esclarecido. Es necesario que el
equipo de salud en su función orientadora exponga
frente al paciente una correcta ponderación de la
trascendencia, probabilidad e inminencia de los riesgos que
el procedimiento lleva aparejada y los beneficios de la
intervención, las consecuencias que puede acarrear una
falla en el procedimiento y las repercusiones que la
esterilización puede tener en la salud de las
pacientes. Importante es, la asesoría de un
psicólogo que acompañe al paciente en el
proceso de toma de decisión.e. EL CONSENTIMIENTO INFORMADO, LA
JURISPRUDENCIA Y DERECHO COMPARADO: La mayor parte de
pronunciamientos han acogido favorablemente la
esterilización a los fin terapéuticos, es decir
en caso de grave riesgo para la vida o la salud de la
paciente que pretendía o a la que se le indicaba
médicamente someterse a esas técnicas. Se
registra casos recurrentes sobre: a) mujeres
multíparas que solicitan autorización para
evitar embarazos no deseados; b) presentan embarazos de alto
riesgo; c) causan problemas de salud diversos que
resultarían agravados ante un probable nuevo embarazo;
d) diversas cesáreas y amenazas de abortos
espontáneos; e) imposibilidad de recurrir otros
métodos anticonceptivos; y, f) escasos recursos
económicos
1. Caso Familia Quilmes, se autoriza la
ligadura tubaria de una mujer embarazada de su décimo
tercer hijo, quien debidamente informada, decidió
someterse a dicha intervención con la conformidad de
su pareja con la intención de evitar futuros
embarazos. Sustentó su consentimiento en sus escasos
recursos económicos para acceder a otros
métodos y/o recurrir a clínicas privadas.
Fallo: El tribunal expresó que "tener hijos o
no tenerlos" constituye parte del plan de vida autorreferente
de una persona, en los términos expuestos en el
artículo 19º de la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer, de donde no
corresponde al derecho imponer prohibiciones, limitaciones o
restricciones a la libertad personal. La solicitud demostraba
preocupación por la subsistencia y bienestar de sus
otros hijos, y que la paternidad – maternidad
responsable implica el derecho a tener un hijo se traduce en
un deber de no tenerlo, presuponiendo que existen fundadas
razones para solicitar una autorización. Se trata de
una conducta autorreferente enmarcada en la libre
decisión, lo cual la ubica claramente en ese marco de
reserva previsto constitucionalmente y por tanto, ajeno a la
órbita de los magistrados. Igualmente se funda en la
salud mental de la persona involucrada y preventivo, al
constituir una intervención solicitando el
aseguramiento, la preservación, desde lo físico
hacia los psíquico, de esa salud personal y de la del
grupo familiar.2. Solicitud de esterilización de
mujer de 43 años, con prole y problemas de
hipertensión: El Juez Hooft resaltó que la
indicación terapéutica para la práctica
de la ligadura tubaria bilateral en modo alguno se limita
exclusivamente a la salud biológica de la paciente,
sino que, por el contrario, debe ponderarse adecuadamente
todo aquello que hace al concepto de salud integral, que
comprende obviamente no sólo los aspectos
físicos sino emocionales y psicológicos,
conforme a la ya clásica definición de la
Organización Mundial de la Salud, inescindibles de las
ideas de dignidad y calidad de vida. El concepto de salud
integral va asociado aquí al concepto de calidad de
vida, no sólo para la propia peticionaria sino
también a lo que concierne a la salud integral,
calidad vida y bienestar de los hijos ya nacidos. La
legislación que regula los derechos sexuales y
reproductivos, se asienta sobre el reconocimiento y
protección de cuatro derechos humanos a saber, derecho
a la salud, el derecho a la privacidad (intimidad), el
derecho a la igualdad y el derecho a la información.
Siendo que la tutela de dichos derechos, en concreto el
derecho a la salud (nueva dimensión), que apunta a su
faz preventiva, relacionada con el derecho a la calidad y
dignidad de vida, en su contexto de respeto al ámbito
de la autonomía personal y las conductas
autorreferentes.
f. Conclusiones: Ser o no ser padre o
madre, forma parte del proyecto de vida en la medida que
supone la concreción consciente, voluntaria y
plenamente deseada de un acto que modifica esencialmente y
para siempre la biografía de las personas. Por ende,
la esterilización anticonceptiva integra la
nómina e los derechos fundamentales cuyo ejercicio
está reservado a la esfera de la autonomía de
la voluntad ligada al derecho a disponer del propio cuerpo y
al derecho a la salud reproductiva, la esterilización
electiva constituye una opción más dentro del
amplio espectro de libertades y derechos reconocidos por
nuestro ordenamiento jurídico que posibilitan a los
individuos diseñar su plan de vida.
6. EL DILEMA DE LA IDENTIDAD SEXUAL, EL
HERMAFRODITISMO Y EL TRANSEXUALISMO: Corresponde en forma
previa indicar que sexo y género son dos cosas
distintas. Género proviene de un esfuerzo por
rescatar la distinción sexual de sus condicionamientos
biológicas, determinando así una nueva
concepción del sujeto. Se define, al sustraer
características asociadas a lo femenino como
condición fisonómica de la mujer,
proponiéndolas como dispositivos culturales adquiridos
en complejos procesos colectivos e individuales. Ejemplo, se
atribuye a la mujer las labores domésticas y al hombre
el deber social de mantener el hogar, roles que no tienen que
ver con la condición física de la mujer o del
hombre. La identidad de género es sentirse
varón o mujer según los modelos sociales de la
cultura en que se vive, esto se da como consecuencia del
proceso de socialización con el modelo social
masculino y femenino, y resulta determinante para asumir el
papel (rol) de género, lo que necesariamente
corresponde con su sexo. Mientras que, sexo tiene que
ver con las características biológicas que
hacen a una persona hombre o mujer. Está determinado
por varios factores: sexo cromosómico: es el
sexo con el que nacemos, y que hasta el momento los
científicos no han podido varias, las mujeres tiene
cromosoma XX y los varones XY. sexo gonádico:
Depende de las glándulas reproductivas, las cuales
están vinculadas al sexo cromosómico. Las
personas con cromosomas XX tienen ovarios y las personas con
cromosoma XY tienen testículos. sexo hormonal:
depende de las hormonas producidas por los testículos
o los ovarios, las cuales determinan las
características de género, masculinas y
femeninas. sexo genital: se refiere a los
órganos sexuales externos, y a las
características secundarias en la forma del cuerpo. De
tal suerte que, si todas las características de los
factores que determinan el sexo coinciden en lo femenino
estamos ante una mujer y cuando coinciden en lo masculino
estamos ante un hombre. El caso es, que no siempre existe
esta coincidencia, hay personas que tienen ovarios y
testículos (hermafroditas). Por lo tanto, la identidad
sexual dependerá de la combinación de los
factores que determinan el sexo. Salvo excepciones, el sexo
es con el que se nace y con el cual se inscribe en el
Registro Civil. Pero, también, es posible hablar de un
sexo dinámico, referido a la actitud
psicosocial del sujeto.
En el caso de homosexuales y lesbianas, ellos se sienten
contentos con su cuerpo y sus órganos genitales, pero
sienten atracción por personas de su mismo sexo
cromosómico.
En cambio, los transexuales, desean pertenecer al sexo
opuesto, a tal punto que están dispuestos a someterse a
una intervención quirúrgica de adecuación a
sus genitales. Los transexuales se sienten en un cuerpo que no
les corresponde, por eso es tan importante para ellos cambiarse
de sexo físicamente y en el registro civil.
1. ANÁLISIS DEL TEMA A LA LUZ DE LA
HERMENÉUTICA JUDICIAL. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
EUROPEO:
a. Caso de pseudo hermafroditismo: Una
persona registrada con sexo masculino, prenombres
correspondientes a dicho sexo y documentos de identidad
concordantes con los anteriores. Desde el punto de vista
médico presentaba genitales externos ambiguos,
genéticamente de sexo masculino, caracteres
secundarios femeninos (voz y mamas). Desde la perspectiva
psicológica, sus vivencias, emociones y maneras de
relacionarse eran típicas del género femenino,
lo que condujo a los peritos informantes en la causa a
coincidir en ue se estaba en presencia de un sexo psico
– social netamente femenino. Luego de evaluaciones
médicas, psiquiátricas, psicológicas e
informes sociales, se emitió el Dictamen del
Comité Bioético, el que evidenció
coincidencia en la conveniencia de proteger la dignidad de la
persona y su salud integral, debido a que durante toda su
vida padeció discriminaciones, y se amparó el
pedido de cambio de sexo, la cual requería una
intervención quirúrgica feminizante.
Fundamentos Bioéticos del Fallo:
Remisión a la idea de dignidad de la persona, la
libertad, el derecho a la identidad, el derecho a no ser
discriminado y el derecho a su salud integral (física,
moral y psicológica).b. Caso de transexual de 59 años:
Registrado como varón, discordancia entre su sexo
legal masculino y sus sentimientos, emociones, vivencias, y
en general, modos de comportamiento propias del sexo
femenino, según el entorno social. Evaluaciones
Médico – Forenses, psiquiátricas y
psicológicas, e informe multidisciplinario del
Comité de Bioética, determinaron la necesidad
humana y conveniencia social de amparar al pedido. Más
aún si el recurrente había padecido
discriminación en todas las etapas de su vida y
orfandad sobreviniente a temprana edad. Fundamentos
Bioéticos del Fallo: Remisión a la idea de
dignidad de la persona, el derecho a la identidad
(personal y sexual), el derecho a no ser discriminado y el
derecho a su salud integral (física, moral y
psicológica). Además, se dispuso el cambio
de nombres e intervención
quirúrgica.c. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
EUROPEO:
i. En el año 1978, la Corte
Constitucional Alemana dictó un precedente en el
caso de hombre que se había sometido a una
operación de conversión sexual. El transexual
pretendía el cambio de nombre, el que fue denegado por
instancias inferiores, con el argumento que el cambio de
nombre permitiría el casamiento y con ello se
violaría el sentimiento moral de la sociedad.
Así mismo, se indicaba que el fin del matrimonio era
la procreación y que permitiría el casamiento
de personas del mismo sexo, lo que iría contra dichos
fines. La Corte Constitucional, rechazó el argumento
de la moralidad, pues el matrimonio de un transexual mujer
(antes hombre) con otro hombre no violaba leyes morales. Se
consideró que un matrimonio en estas condiciones
podía generar repudio y desaprobación en la
sociedad, pero ello no era suficiente para denegar el derecho
a casarse. Igualmente, despreció el argumento sobre
que uno de los fines del matrimonio era la
procreación, expresando que no existe impedimento
alguno para contraer matrimonio entre personas
infértiles. Con este antecedente se dictaron otras
sentencias (Kleine Losung y grobe Losung).ii. El Caso Rees: Un ciudadano
Inglés, a su nacimiento presentó caracteres
femeninos, registrándose como Brenda. Primer infancia,
se portaba como varón, cuando se dio cuenta, se hizo
un tratamiento hormonal, determinaron la aparición de
signos secundarios masculinos. Luego, se cambió de
nombre y adoptó el nombre de Mark, se le
practicó una mastectomía, y finalmente solicita
se le cambie la mención del sexo. Fallo: La
sentencia fue denegada en todas las instancias. En el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se alegó que el
derecho británico había violado los derechos
previstos en el artículo 8º en varias
oportunidades (derecho a la vida íntima y familiar) y
artículo 12º derecho a contraer matrimonio) de la
Convención Europea de Derechos Humanos. Ampara el
pendido, indicando que el estado inglés continuaba
otorgando una partida de nacimiento donde figura el sexo
femenino, en discordancia con la apariencia física del
solicitante. Y, se vulneraba su derecho a casarse, al no
permitir que se case con una mujer.iii. COSSEY: Un ciudadano inglés,
abandonó su nombre masculino y adopto el nombre
femenino de Caroline (en el derecho inglés es posible
cambiar de nombre). Empezó a vestirse de mujer, y
luego se sometió a una operación de cambio de
sexo, y dar a su anatomía apariencia más
femenina, se le implantó senos, vagina, tratamiento
hormonal y aptitud física para tener relaciones
sexuales con hombres. Trabajó como modelo, y
pretendió casarse con un italiano. El registro general
de estado civil informó que el matrimonio era nulo,
porque la requirente era de sexo masculino.iv. Caso Sheffield: En Inglaterra un
ciudadano se casa, procrea una hija, y luego decide cambiar
de sexo, previo a la operación se le exigió que
primero se divorciara. Después de la operación,
la ex esposa solicitó el cese de todo contacto con la
hija. Fallo: Se amparo el pedido y se impidió
que este ciudadano visite a su hija, por considerar que el
trato con el padre transexual afectaba el interés
superior de la niña.v. Caso X, Y y Z: Una pareja de
lesbianas, una de las cuales solicita aparecer en la partida
de nacimiento de la hija como padre de la misma. Fallo
Inglés: No puede componerse una familia con dos
personas del mismo sexo, sin lazos parentales, siendo
asimilable esta situación fáctica a una pareja
de lesbianas. En este caso, no sólo están
comprometidos el derecho de los transexuales sino
también los derechos de los niños, concebidos
por fecundación asistida. Tribunal Europeo:
Resolvió el caso indicando, que el caso no
podía ser visto como una unión de lesbianas,
pues X, vivía como hombre, después del cambio
de sexo. Reforzando esta posición al destacar que el
estilo de vida que llevaba la pareja conformada por X e Y en
nada se diferenciaba de la vida que llevan usualmente las
parejas heterosexuales. Se amparó el pedido, al
considerar que eran inexistentes o mínimos las razones
para no considerar al transexual como padre de Z.
d. Conclusiones: a) De los casos antes
esgrimidos se establece que los derechos que se ven
involucrados son: El derecho a la identidad (personal y
sexual), el derecho a la vida privada familiar e individual
(intimidad), el derecho a casarse, el vínculo filial,
conformar una familia, sobre la base de la dignidad de la
persona. Sin embargo, la evolución jurídica no
ha llegado a un consenso por el cual se le reconozca a los
transexuales el derecho a contraer matrimonio, a la
filiación y a adoptar; b) Los países que
aceptan el llamado cambio de sexo, suponen la negación
del postulado que afirma la inmutabilidad sexual. A su vez,
se basan en la prevalencia del elemento subjetivo, es
decir, el factor psicológico y social sobre el
objetivo, el sexo cromosómico. El análisis
de estos casos dan un nuevo enfoque respecto de los
vínculos entre bioética y derecho, desde la
perspectiva del derecho de acción, es decir de un
derecho vivo en la sociedad y atento a las hondas
transformaciones que afectan a la sociedad
contemporánea. Se evidencia con una visión
integradora, desde nuevas formas de juridicidad, y con una
propuesta a favor de una posible y fructífera
complementación entre bioética y derechos
humanos.
CAPÍTULO III
La
solución de los conflictos bioéticos a
través de la ponderación de derechos en
conflicto
Como se ha podido evidenciar, a lo largo del presente
informe, la solución de conflictos jurídicos que
tienen que ver con la salud, la vida y, en especial los relativos
al derecho de familia, derivados del avance científico
y tecnológico, no pueden limitarse a la
aplicación mecánica e irreflexiva de normas
jurídicas. Por ende, el silogismo jurídico, esquema
deductivo válido modus ponens que establece que:
"una decisión judicial se justifica a partir de una
norma, la descripción de los hechos de una caso y
determinadas reglas de inferencia", no resulta
útil para los operadores jurídicos en la
solución de conflictos jurídico –
bioéticos. En efecto, este modelo clásico no
se puede utilizar en los denominados "casos difíciles"
(conflictos jurídicos bioéticos); pues, por una
parte, en muchos casos no existe previsión
normativa (dado lo suigéneris del caso derivado
de la innovación tecnológica o científica,
cambio de roles, cambio en las concepciones morales); así
mismo, por otra parte, es inadecuado porque conlleva una
tendencia reduccionista y no distingue entre casos fáciles
y casos difíciles y el razonamiento no puede ser
controlado por la lógica deductiva. Finalmente, la
solución de los conflictos bioéticos, por su misma
naturaleza, no pueden resolverse sobre la base
estríctamente legal o jurídica, implica en todos
los casos, recurrir al auxilio de las ciencias médicas,
biológicas, científicas, sociológicas y de
la tecnología, a fin de optar por la solución legal
más acorde con el contexto social y/o la conyuntura que se
vive (cambio de roles, estratos sociales, revolución
científica, revolución de la información y
revolución de la tecnológica, etc).
De otro lado, los conflictos bioéticos,
que por lo general, involucran derechos
fundamentales de la persona y que están
consagrados en el texto constitucional; exigen una
solución desde la perspectiva del derecho constitucional,
(pues en la mayoría de casos no existe una
previsión legal que contenga el supuesto de hecho y la
respectiva consecuencia jurídica), lo que obliga a los
operadores del derecho a la aplicación directa de los
mandatos constitucionales y/o a la aplicación de las
normas del derecho internacional (Declaración Universal de
Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos
Civiles y Políticos, Convención sobre los Derechos
del Niño, etc.). En el mismo sentido, se exige la
interpretación sistemática y teleológica de
las normas, eligiendo aquella opción interpretativa que,
acorde con los valores y principios recogidos por la carta
fundamental (Principios de Supremacía de la
Constitución, Concordancia Práctica) proteja
más óptima el derecho en
cuestión.
En este mismo sentido, es evidente y manifiesto que los
conflictos bioéticos, al involucrar derechos fundamentales
exigen una argumentación acorde con los valores y
principios recogidos por la Constitución, a fin de evitar
la afectación de derechos fundamentales más
trascedentes y evitar que los mismos se vacíen de
contenido. Debiendo recurrirse, en muchos casos, a la
técnica de la ponderación de
derechos.
Desde el punto de vista procesal, se evidencia
que los fallos que resuelven conflictos bioéticos, deben
sustentarse en Principios y Valores consagrados en la
Declaración Universal de Bioética y Derechos
Humanos, y contar en la medida de lo posible, con un
Dictamen del Comité de Bioética y
demás pericias e informes que cada caso concreto lo
amerite (informes psicológicos, psiquiátricos,
médicos, sociales, etc).
En este punto, corresponde indicar que el Tribunal
Constitucional Peruano ha tenido un escaso desarrollo en temas
bioéticos, pues cuando tuvo la oportunidad de pronunciarse
sobre estos temas, evadió el problema y prefirió
emitir fallos tangenciales, sin abordar el tema central del
conflicto, al respecto nombramos alguno de estos:
1. En el caso de la Sentencia 2868-2004-AA/TC, se
resuelve el caso de un efectivo policial que se casó sin
pedir permiso a su institución, con un transexual. Si
bien, el tribunal resuelve a favor del efectivo policial, pero no
desarrolla si un transexual tiene o no derecho a contraer
matrimonio. Y no es posible determinar si la pareja del
policía era o no transexual debido a las
plastías previas en órganos
genitales.
2. En el caso de la Sentencia 03605-2005-AA, el
TC reconoce las uniones de hecho como una forma de generar
familia que trae consecuencias semejantes a las del matrimonio,
pero omite pronunciarse sobre las uniones homosexuales,
lesbianas y transexuales.
3. En el caso de Sentencia 2273-2005-PHC/TC, se
permite que un transexual se cambie de nombre que vaya de acuerdo
con su identidad sexual y de género, ya Karen tiene cuerpo
de mujer y su nombre debe adecuarse a esa realidad.
4. En el caso de la Sentencia 02005-2009-PA/TC,
sobre la distribución gratuita de la pastilla del
día siguiente. El TC resuelve ampara el pedido de la ONG
Acción de Lucha Anticorrupción, por considerar que
la misma es abortiva, pues esta pastilla evita la
ovulación, pero también puede evitar el anidamiento
del fruto de la concepción en el endometrio, conforme se
informa en la posología de dichas pastillas. En dicha
sentencia se omita el análisis del derecho a la
autodeterminación de la mujer, a su intimidad, a su libre
desarrollo, bienestar, salud integral, dándole un valor
absoluto a la vida del ser en formación y obligando a la
mujer pobre a concebir un hijo no planificado (no deseado) por
ende, el TC se liberó de su obligación de efectuar
una ponderación adecuada de derechos. En efecto, con
este fallo se condena a las mujeres de escasos recursos a acceder
libre y voluntariamente a acceder a esta pastilla y con ello se
incide en la discriminación por cuestiones
económicas, pues dicha pastilla puede ser adquirida en
cualquier farmacia a la que acceden personas con mejores recursos
económicos.
5. En la Sentencia 294-2003-AA/TC, Azanca
Alhelí Meza García (VIH SIDA vs. Derechos
Programáticos). Partiendo del análisis de los
derechos programáticos, se aborda el principio de
solidaridad, dignidad de la persona humana; así como, los
derechos económicos y sociales como deberes de
solidaridad, derecho a la vida y a la salud integral e
indirectamente se aborda el principio de utilidad de los
derechos fundamentales, y sobre esa base se dicta una
sentencia estimatoria, que ha servido de sustento para la
emisión de otros fallos.
Considero que, en los casos precedentemente
reseñados, el TC debió efectuar ponderación
derechos, principios y valores constitucionalmente protegidos,
como: La dignidad de la persona, el derecho a la
identidad, el derecho a la igualdad (no
discriminación), derecho al libre desarrollo y
bienestar, derecho a la integridad moral, psíquica
y física y derecho a la salud integral.
Igualmente, debió tenerse en cuenta el derecho a
contraer matrimonio, a formar una familia y a vivir en
familia. Por ende, concluyo en lo siguiente:
1. Se establece que, la solución de
conflictos bioéticos desde el momento que se
caracterizan por su complejidad y conflictividad, el
ámbito jurídico exige mayor esfuerzo de los
operadores del derecho, pues la argumentación para los
casos difíciles, debe sustentarse en conocimientos
científicos, en la valoración del contexto
social, en la previsión de las consecuencias de su
fallo, anteponiendo, en todo momento la defensa de la persona
y el respeto de su dignidad, valor supremo.2. Los operadores del derecho deben tener
presente en todo momento que, desde que el derecho es la
relación dinámica de tres elementos (normas
jurídicas, conductas humanas intersubjetivas y
valores), la modificación o variación de tan
sólo uno de sus elementos, representa una
variación o modificación del derecho; por ende,
la solución de conflictos bioéticos originados
como consecuencia de la revolución tecnológica,
los avances científicos, el cambio de roles en la
sociedad, la superación de las creencias morales,
entre otros, deben ser tomados en cuenta al momento de emitir
los fallos.3. Los fallos deben ser fácilmente
contrastables con lo actuado, resultando una exigencia
ineludible los dictámenes de un comité de
bioética, los dictámenes de especialistas
(psicólogos, médicos, psiquiatras,
sociólogos, entre otros).4. Adecuar la técnica de la
ponderación en la solución de conflictos
bioéticos y garantizar el acceso a la justicia a
través de recursos fáciles y
eficaces.5. Se hace indispensable la aplicación
de principios como de supremacía de la
constitución, la fuerza normativa de la
constitución, concordancia práctica,
interpretación conforme a la constitución, pro
homine, pro actione, entre otros.
Conclusiones
generales
BIOÉTICA Y DERECHOS
HUMANOS:
1. Se establece que la bioética
"constituye una actividad pluridisciplinaria que procura
armonizar el uso de las ciencias biomédicas y sus
tecnologías con los derechos humanos, en
relación con los valores y principios éticos
universalmente proclamados". Así "en la encrucijada
entre la manipulación de la vida y la atención
de la salud, busca mediar ante los extraordinarios avances de
la moderna tecnociencia".2. Se establece que los derechos humanos
son mucho más que un "puente" entre la bioética
y el derecho; pues, constituyen la razón de ser o el
fundamento último de la
bioética3. Se concluye que los principios
bioéticos son "reglas o recetas
argumentativas destinadas a proveer instrumentos eficaces,
que no sólo deben guiar el ejercicio de la medicina,
sino que también se constituyen en pautas esenciales
que deben adoptar tanto los legisladores como los magistrados
al momento de dictar normas o emitir sentencias en cuestiones
biomédicas. Y, ello no tanto por su carga ético
– valorativa sino, fundamentalmente, por su correlato
con los derechos humanos reconocidos en nuestra
constitución" y en el "Declaración Universal
sobre Bioética y Derechos Humanos"4. Se establece, en cuanto a la
aplicación de los principios bioéticos que, la
declaración de principios debe entenderse como un
todo y los principios deben entenderse como
complementarios y relacionados unos con otros. Cada
principio debe considerarse en el contexto de los
demás principios, según proceda y corresponda a
las circunstancias.5. Se concluye que, la no definición de
la dignidad humana, en nada entorpece la idea ampliamente
aceptada sobre que el derecho a la dignidad humana
constituye el elemento primordial sobre el cual se sienta la
bioética.
ABORTO VOLUNTARIO Y LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
BIOÉTICOS
6. Se establece que la protección de la
vida del ser en formación se efectúa a
través de la tipificación penal de la conducta
que atenta contra la vida en formación;
advirtiéndose que, el legislador ha dado un
tratamiento diferente a la vida humana dependiente y a la
vida humana independiente, al penalizar atenuadamente al
atentado contra la vida humana dependiente. Mientras que en
el ámbito civil, se condiciona la atribución de
derechos patrimoniales al nasciturus a condición de
que nazca vivo. Entendiéndose que, la vida humana
independiente no es equiparable a la vida humana dependiente.7. Se establece, respecto a la libre
autodeterminacin de la mujer que, si está en manos
de la mujer tomar una decisión respecto de la
interrupción o no del embarazo, esto constituye un
límite a la facultad punitiva del estado que
surge del orden constitucional y del principio de
proporcionalidad entre el presupuesto fáctico y la
legítima reacción jurídica estatal. Por
ende, se buscará disuadir a la mujer de s–u
decisión de interrumpir el embarazo,
ofreciéndole información y alternativas,
sumado ello deberá indicarse a la mujer un plazo
límite dentro del cual puede ejecutarse el aborto.
Si pese a ello, la mujer decide abortar, el Estado debe
procurarle la asistencia médica para su
recuperación y bienestar a fin de eliminar
cualquier indicio de discriminación y en aras de
proteger su derecho a la salud integral.8. Se establece que, la actual
penalización del aborto voluntario, coloca a
las mujeres de escasos recursos en una situación
discriminatoria, pues si optaron por el aborto, éstas
recurren a los servicios públicos por algún
problema derivado de un aborto clandestino, en
oposición a las mujeres con recursos que cubren los
gastos para un aborto en óptimas condiciones para su
salud; vulnerándose así, el derecho
constitucional a la igualdad. De otro lado, la
penalización del aborto voluntario no ha contralado en
absoluto los innumerables abortos que se producen día
a día en condiciones infrahumanas, la prueba es que en
el ámbito penal se sancionan un mínimo de casos
frente la enorme cifra negra de la criminalidad de este
ilícito.9. Se establece que, desde la óptica
constitucional, es posible, frente a un grave conflicto entre
derechos constitucionales, se torne inexigible que el estado
utilice la vía penal para obligar a la mujer a
concluir con su embarazo, o bien que tutele la vida humana en
formación con una cobertura alternativa a la
vía penal cuando ésta última no se
presenta como medio idóneo, necesario y proporcional.
Desde un enfoque social, se evidencia la inequidad social en
el acceso a los métodos anticonceptivos de acuerdo a
la condición económica y al nivel sociocultural
de los requirientes.10. Se establece en la jurisprudencia
que, en los casos de aborto voluntario debe efectuarse una
ponderación entre los derechos a la intimidad, la
salud integral, el libre desarrollo y bienestar y la
autodeterminación de la mujer respecto del derecho a
la vida del nasciturus. Así mismo, debe tenerse en
cuenta los móviles que conducen a la decisión
de la mujer de interrumpir su embarazo (pobreza,
multípara, riesgo para su vida o su salud,
etc.)
LA ANENCEFALIA EN LA JURISPRUDENCIA:
11. Se ha establecido que la anencefalia
"es la anomalía del desarrollo que se caracteriza por
la falta de la bóveda craneal y por la ausencia o
atrofia de los hemisferios cerebrales que se presentan en
forma de pequeñas masas nerviosas rudimentarias
adheridas a la base y que no existe posibilidades de vida
para el fruto de la concepción fuera del vientre
materno". Patología que se puede diagnosticar de
manera indubitable a los pocos días de producida la
fecundación.12. Respecto a la anencefalia y el derecho de
la mujer a la salud integral, bienestar físico, moral
y psicológico y libertad de autoderminación, se
establece que, es difícil para la madre
mantener hasta el fin un embarazo sin esperanza, pasar por el
traumatismo del trabajo de parto, postergar el luto, sufrir
el impacto eventual de ver un hijo aparentemente perfecto
pero incapaz de sobrevivir por faltarle el funcionamiento de
un órgano vital. En estas circunstancias no es
éticamente correcto defender una vida sin proyecto, y
que seguramente se va a extinguir, a costa de un sufrimiento
materno acentuado y que podrá dejar secuelas
permanentes.13. Se establece que, los fallos denegatorios
han dado un valor absoluto a la protección de la
vida humana dependiente. Cuando en realidad de las normas
del bloque de constitucionalidad surge con nitidez que la
vida es un valor que merece protección constitucional
a partir del momento de la concepción pero esta
tutela no es absoluta. Es más, en caso de
conflicto entre valores constitucionales de personas nacidas,
prevalecen estas últimas. Por ello es que, el Tribunal
plantea que el conflicto de valores que surge del caso "vida
humana en formación vs. Salud física y
psíquica de la mujer" y luego de realizar una razonada
ponderación, decide que la salud física y
psíquica de la mujer "vale más" que la vida
huma en formación.
LA ESTERILIZACIÓN
ANTICONCEPTIVA.
14. Se establece que, la
esterilización es toda intervención
médica o quirúrgica que causa en el paciente,
hombre o mujer, incapacidad para engendrar, orgánica o
funcional, temporal o definitiva, sin extirpación o
ablación de sus órganos sexuales, es decir,
manteniendo su capacidad para copular. La
esterilización directa, se entiende aquella
acción que tiene como objeto propio o efecto inmediato
destruir o bloquear, definitiva o temporalmente, la facultad
degenerativa de una persona.15. Se establece que, ser o no ser padre o
madre, forma parte del proyecto de vida en la medida que
supone la concreción consciente, voluntaria y
plenamente deseada de un acto que modifica esencialmente y
para siempre la biografía de las personas. Por ende,
la esterilización anticonceptiva integra la
nómina de los derechos fundamentales cuyo ejercicio
está reservado a la esfera de la autonomía de
la voluntad ligada al derecho a disponer del propio cuerpo y
al derecho a la salud reproductiva, la esterilización
electiva constituye una opción más dentro del
amplio espectro de libertades y derechos reconocidos por
nuestro ordenamiento jurídico que posibilitan a los
individuos diseñar su plan de vida. Para este fin debe
contarse con el consentimiento informado del
interesado.
IDENTIDAD SEXUAL, EL HERMAFRODITISMO Y EL
TRANSEXUALISMO:
16. Se establece que, la identidad de
género es sentirse varón o mujer
según los modelos sociales de la cultura en que se
vive, esto se da como consecuencia del proceso de
socialización con el modelo social masculino y
femenino, y resulta determinante para asumir el papel (rol)
de género, lo que necesariamente corresponde con su
sexo. Mientras que, sexo tiene que ver con las
características biológicas que hacen a una
persona hombre o mujer.17. Se establece que, en el caso de
homosexuales y lesbianas, ellos se sienten contentos
con su cuerpo y sus órganos genitales, pero sienten
atracción por personas de su mismo sexo
cromosómico. En cambio, los transexuales,
desean pertenecer al sexo opuesto, a tal punto que
están dispuestos a someterse a una intervención
quirúrgica de adecuación a sus genitales. Los
transexuales se sienten en un cuerpo que no les corresponde,
por eso es tan importante para ellos cambiarse de sexo
físicamente y en el registro civil.18. Se establece de los casos expuestos, los
derechos que se ven involucrados son: El derecho a la
identidad (personal y sexual), el derecho a la vida privada
familiar e individual (intimidad), el derecho a casarse, el
vínculo filial, conformar una familia, sobre la base
de la dignidad de la persona. Sin embargo, la
evolución jurídica no ha llegado a un consenso
por el cual se le reconozca a los transexuales el derecho
a contraer matrimonio, a la filiación y a adoptar.
De otro lado, los países que aceptan el llamado cambio
de sexo, suponen la negación del postulado que afirma
la inmutabilidad sexual. A su vez, se basan en la prevalencia
del elemento subjetivo, es decir, el factor
psicológico y social sobre el objetivo, el sexo
cromosómico.
PONDERACIÓN DE DERECHOS EN
CONFLICTO
19. Se establece que, la solución de
conflictos bioéticos desde el momento que se
caracterizan por su complejidad y conflictividad, el
ámbito jurídico exige mayor esfuerzo de los
operadores del derecho, pues la argumentación
para los casos difíciles, debe sustentarse en
conocimientos científicos, en la
valoración del contexto social, en la
previsión de las consecuencias de su fallo,
anteponiendo, en todo momento la defensa de la persona y
el respeto de su dignidad, valor supremo.20. Se establece que, los operadores del
derecho deben tener presente en todo momento que, desde que
el derecho es la relación dinámica de tres
elementos (normas jurídicas, conductas humanas
intersubjetivas y valores), la modificación o
variación de tan sólo uno de sus elementos,
representa una variación o modificación del
derecho; por ende, la solución de conflictos
bioéticos originados como consecuencia de la
revolución tecnológica, los avances
científicos, el cambio de roles en la sociedad, la
superación de las creencias morales, entre otros,
deben ser tomados en cuenta al momento de emitir los
fallos.21. Se establece que, los fallos deben ser
fácilmente contrastables con lo actuado, resultando
una exigencia ineludible los dictámenes de un
comité de bioética, los dictámenes de
especialistas (psicólogos, médicos,
psiquiatras, sociólogos, entre otros).22. Se establece que, es posible adecuar la
técnica de la ponderación en la
solución de conflictos bioéticos y
garantizar el acceso a la justicia a través de
recursos fáciles y eficaces.23. Se establece que, se hace indispensable
para la solución de conflictos bioéticos, la
aplicación de principios como el de supremacía
de la constitución, la fuerza normativa de la
constitución, concordancia práctica,
interpretación conforme a la constitución, pro
homine, pro actione, entre otros.
Bibliografía
CAJAS BUSTAMANTE, William, "Código
Civil", 18ª Edición, Editorial RODHAS, Lima
– Perú, 2010.Convención sobre los Derechos del
NiñoFABIAN NOVAK, Sandra Namihas, "Derecho
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2004.Gaceta Jurídica, "Constitución
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2011.GIL DOMINGUEZ Andrés, FAMA María
Victoria y HERRERA Marisa, "Derecho Constitucional de
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Argentina, 2006.GIL DOMINGUEZ Andrés, FAMA María
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Argentina, 2006.IDELEX – Instituto Peruano de Derecho &
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Colombia, 2001.Universidad Externado de Colombia,
"Familia, Tecnología y Derecho", 1ra
Edición, Bogotá – Colombia,
2002
JURISPRUDENCIA
STC EXP. Nº 2945-2003-AA/TC –LIMA
Caso Azanca Alhelí Meza García, 20 de
abril del 2004.STC EXP. Nº 2868-2004-AA/TC –
ANCHAS Caso José Antonio Álvarez
Rojas, 24 de noviembre del 2004STC EXP. Nº 2273-05-PHC/TC –LIMA
Caso Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, 20 de
abril del 2006.STC EXP. Nº 7435-2006-PC/TC – LIMA
Caso Susana Chávez Alvarado y otras, 13 de
noviembre del 2006.STC EXP. Nº 03605-2005-AA/TC –
LAMBAYEQUE Caso Irma Doris Anaya Cruz, 08 de
marzo del 2007.STC EXP. Nº 02005-2009-PA/TC –
LIMA Caso ONG "Acción de Lucha
Anticorrupción", 16 de octubre del
2009.STC EXP. Nº 00928-2011-PA/TC –
LIMA Caso José Manuel Campero Lara en
representación de Ricardo Luis Salas Soler y
otra, 12 de septiembre del 2011.
Autor:
Mary Luz del Carpio Muñoz
[1] Hoof, Pedro, “Derechos Individuales
vs. Derechos colectivos en salud: ética y
justicia”; Revista La Ley del 22/04/2004, p. 1.
[2] Citado en Tinant, Eduardo L.
Antología para una bioétia jurídica, La
Ley, Buenos Aires, 2004, p. IV.
[3] Bertoldi de Fourcade, María
Virginia, “Bioética y Derecho. Pautas
básicas para la caraterización de sus
relaciones”, LL, 1998-C-1306.
[4] Tinant, Eduardo L,
Antología…., cit. P. 12
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