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Los recursos ordinarios y el amparo constitucional



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Justificación
  3. Demanda de
    amparo
  4. Requisitos de la
    demanda
  5. Ampliación
    de la demanda y suplencia de la deficiencia de la
    demanda
  6. Admisión de
    la demanda
  7. Causas de
    inadmisibilidad
  8. La existencia de
    recursos ordinarios
  9. Conclusiones
  10. Bibliografía

Introducción

Las normas de rango constitucional resaltan no
sólo el derecho de los justiciables para acceder a la
justicia en la protección de sus derechos y
garantías Constitucionales, incluso de carácter
colectivos o difusos, sino que va más allá, cuando
garantiza el derecho a una tutela eficaz, por medio de una pronta
decisión, para lo cual la Carta Magna describe el derecho
que tienen los ciudadanos de ser escuchados por los
órganos de administración de justicia con las
debidas garantías procesales y de esa manera reciban una
respuesta adecuada.

Con la promulgación de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela se inicia una labor
judicial de parte del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente
con la creación de la Sala Constitucional, la cual
conforme a lo dispuesto en el último aparte del
artículo 266 de la Constitución, tiene la
máxima autoridad para ejercer la jurisdicción
constitucional, además que las interpretaciones que haga
la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción,
son de carácter vinculante para las otras Salas del
Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la
República.

El jurista mexicano Héctor
Fix-Zamudio[1]cuando estudia los mecanismos de
defensa de la Constitución, expresa que tal defensa la
componen todos los instrumentos jurídicos y procesales que
están dados para conservar toda la normativa
constitucional, así como para evitar su violación,
además de lograr el desarrollo y la evolución de
todas las disposiciones constitucionales.

No se trata de conservar las normas de rango
constitucional, sino que se materialicen en la vida diaria de las
personas, y no se convierta en una figura jurídica
inalcanzable; precisamente el autor mexicano encuentra que la
defensa de la constitucionalidad hace surgir la protección
de la constitución y las garantías
constitucionales.

Para el autor mexicano Ignacio Burgoa, el amparo
constitucional, desde su creación hasta nuestros
días, ha observado una notable evolución
teleológica que lo distingue en la actualidad como el
medio más perfecto de tutela constitucional. Su objetivo
de preservación se ha ido ensanchando hasta convertirlo en
un elemento jurídico de protección a todo el orden
establecido por la Ley fundamental, comprendiendo en su
estructura unitaria, a todas las instituciones extranjeras que
parcial y distintamente persiguen análogas
finalidades.[2]

El juicio de amparo, según Burgoa, tiene como
finalidad esencial la protección de las garantías
del gobernado y el régimen competencial existente entre
las autoridades federales y las de los Estados, que extiende su
tutela a toda la Constitución a través de la
garantía de legalidad.

Es cierto que esta tutela se imparte siempre en
función del interés particular del gobernado, ya
que sin la afectación de éste por un acto de
autoridad el amparo es improcedente; pero también es
verdad que por modo concomitante o simultáneo, al
preservar dicho interés, mantiene y hace respetar el orden
constitucional. De ahí que el control de la
Constitución y la protección del gobernado frente
al poder público, sean los dos objetivos lógica y
jurídicamente inseparables que integran la
teleología esencial del juicio de amparo. Este, por ende,
se ostenta como el medio jurídico de que dispone cualquier
gobernado para obtener, en su beneficio, la observancia de la Ley
Fundamental contra todo acto de cualquier órgano del
Estado que la viole o preterida violarla. Es en esta
última propensión donde se destaca el
carácter de orden público del amparo como juicio de
control o tutela de la Constitución, ya que el
interés específico del gobernado se protege con
vista o con referencia siempre a un interés superior, el
cual consiste en el respeto a la Ley Suprema.
[3]

Debemos precisar que las garantías que se
explanan en las Constituciones, son un instrumento que sirve de
mecanismos para proteger el funcionamiento de los órganos
del estado, y a su vez para establecer el orden jurídico,
lo que evidencia una función de
corrección.

Con el desarrollo de las garantías
constitucionales, surge un principio de seguridad
jurídica, cuya inserción en el dispositivo
constitucional les presta solemnidad y certeza, siendo
precisamente esta última, la certeza, uno de los criterios
que ellos mismos imponen al Ordenamiento jurídico. Pues,
en efecto, todo ese elenco de principios puede resumirse en dos:
seguridad jurídica y responsabilidad de los poderes
públicos.[4]

No basta consagrar expresamente que la
Constitución es la Ley Suprema del Estado, si no se
establecen los instrumentos o mecanismos jurisdiccionales para
lograr la efectividad de la normativa constitucional y por lo
consiguiente para preservarla de actos o hechos provenientes de
los distintos órganos del poder público nacional,
estatal o municipal que pudiera lesionar o vulnerar su
contenido.[5]

La jurisdicción constitucional es el
estudio del órgano judicial encargado de tutelar la
vigencia efectiva de los derechos humanos (como norma
fundamental), la supremacía constitucional y el
cumplimiento de las pautas mínimas que regulan los
procedimientos constitucionales. Sería el planteo
"orgánico"; algo así como la investigación
de los tribunales constitucionales en su faz organizativa,
poderes y funciones.

La justicia constitucional, por su parte, se
relaciona con la fuerza normativa de la Constitución;
representa un sector del Derecho Procesal Constitucional, pero
bien puede asentarse en una disciplina diferente a este.
[6]

" En síntesis -decíamos en nuestro La
justicia constitucional-: si la Constitución puede
definirse en el sentido que aquí nos interesa, como una
norma jurídica que garantiza los derechos de los
ciudadanos, fundamentales para la convivencia
político-democrática, y que regula la
organización, competencias y funcionamiento de los poderes
públicos, gozando de la necesaria supremacía
respecto del resto del ordenamiento jurídico, parece
evidente que la constitución responde a la idea originaria
de limitación del poder, pero además, y por ello
mismo, expresa también la necesidad de su propia
permanencia; en efecto, sin una esperanzadora continuidad no
puede confiarse en que la Constitución corone sus
objetivos, ni se realicen los valores que
proclama.

De ahí la necesidad de un conjunto de
especiales técnicas de defensa que aseguren su
supremacía, dentro de las cuales tienen un lugar
indiscutible las de naturaleza jurídica, y dentro de
éstas, la justicia constitucional".

El Amparo Constitucional es la vía de control
judicial constitucional por antonomasia, pero también
existen otros instrumentos propios del proceso jurisdiccional de
tutela de las normas constitucionales, como lo son las
controversias constitucionales, la acción de
inconstitucionalidad, el recurso de revisión
constitucional, así como los recursos contenciosos
electorales que protegen los derechos
político-electorales.

La tutela constitucional es una expresión de un
derecho amplio a la tutela eficaz, que prima en el
artículo 26 Constitucional venezolano, y que se describe
como un derecho de efectiva tutela judicial.

Cuando referimos la tutela jurídica del amparo
como un mecanismo protector de los derechos y garantías
consagradas en la Constitución Venezolana, debemos
considerar la efectividad de la tutela en su sentido amplio, el
cual ha sido desarrollado en el derecho procesal, pero al
tratarse de la materia constitucional, tal fenómeno debe
ser observado en su mayor amplitud para que no sea cercenado en
modo alguno, toda vez que sería una afrenta al derecho
judicial que garantiza la Constitución.

En la experiencia del Tribunal Constitucional
español, el derecho a una efectiva tutela judicial
es un derecho reaccional e instrumental, el medio que el
Ordenamiento jurídico pone a disposición de las
personas para defender sus bienes y derechos[7]Es,
mirado desde otra perspectiva, un derecho prestacional de
configuración legal, puesto que exige de los poderes
públicos la dotación a la Administración de
Justicia de medios materiales y personales suficientes para que
la tutela judicial pueda hacerse efectiva, y les exige igualmente
la regulación, mediante ley, de los distintos tipos de
procesos. [8]

Quedaría burlado el derecho a la
jurisdicción si no incorpora el derecho a obtener una
resolución judicial fundada en Derecho,
no obstante,
esa resolución puede ser de inadmisión de la
demanda o querella, si así procede, porque, aunque el
justiciable puede optar por la vía judicial que estime
más conveniente para sus intereses, siempre ha de ser
legalmente admisible, siendo el órgano judicial el que
finalmente estime la idoneidad de la vía emprendida.
[9]

El órgano judicial no puede admitir una demanda o
un recurso improcedente basándose en razones de justicia
material. Está en juego la seguridad jurídica y los
derechos de los otros justiciables[10]No obstante,
la inadmisión es una decisión grave que debe
tomarse con prudencia y por estricta necesidad. Por eso, cuando
la causa impediente de la admisión viene establecida en la
ley (pues de causa legal debe tratarse y no meramente
jurisprudencial), el juez debe interpretarla
restrictivamente.

Este principio interpretativo es importantísimo
en punto al derecho que comentamos. Un error patente en la
aplicación de la norma legal en la que se apoya la
inadmisión, una arbitrariedad en dicho cometido a una
interpretación desmesurada o rígida de la norma
violan el derecho a la tutela judicial efectiva y facultan al
Tribunal Constitucional a entrar en el juicio de legalidad que ha
hecho el juez ordinario por su trascendencia
constitucional.[11]

Por eso, tanto el legislador como el juez deben
favorecer el acceso a la jurisdicción. Este es el
principio favorable a la acción o principio pro
actione
, mucho más acentuado en el derecho de acceso
a la jurisdicción que en el de acceso a los recursos, pues
el primero pertenece al núcleo esencial del derecho a la
tutela judicial efectiva, mientras que el segundo es corolario
del mismo incorporado por las leyes de enjuiciamiento.
[12]

En este trabajo abordamos una arista de la
admisión de la pretensión constitucional, por la
vía del amparo, como lo es la existencia de recursos
ordinarios que puedan tutelar los derechos violentados,
circunstancias que harían inadmisible el amparo
constitucional, más sin embargo la carencia de eficacia de
los recursos ordinarios hacen necesario la revisión
concienzuda por parte del juez del amparo constitucional para
considerarla inidónea y a su vez hacer permisible el
amparo constitucional como un mecanismo ordinario de
protección de los derechos y garantías
constitucionales que gozan los ciudadanos.

Justificación

El estudio y la conceptualización de amparo
constitucional como una expresión de los derechos
jurisdiccionales que le asisten a los ciudadanos según las
normas consagradas en los tratados y convenios internacionales,
así como la el sistema jurídico venezolano, es
importante en la consolidación de los fines últimos
del derecho: justicia social, bien común y seguridad
jurídica, los cuales parecieran condenados a
desaparecer.

La correcta aplicación del derecho atendiendo a
sus fines de satisfacción y seguridad jurídica abre
paso a reconsiderar la interpretación de las bases en que
se sustentan los presupuestos procesales constitucionales, por
ello este trabajo justifica una necesidad de apuntar criterios
que no limite el ejercicio de la acción de amparo
constitucional, siendo precisamente un punto neurálgico la
existencia de otras vías ordinarias que han podido ser
utilizadas por el justiciable para garantizar los derechos
protegidos por la constitución, así como la
efectividad de esa vía, circunstancia que haría
inadmisible el amparo constitucional, lo contrario implica que el
paso del amparo debe permitirse y evitar se haga nugatorio el
derecho violentado.

En fin sería una respuesta del derecho ante la
evolución de la vida, y de esta manera identificar las
circunstancias que determinan una efectiva tutela judicial en el
punto disertado.

OBJETIVO GENERAL

  • Identificar las causas que sirven de presupuesto
    procesal para el ejercicio de la pretensión de amparo
    constitucional y consolidar su aplicación en el
    derecho de acceso a la jurisdicción en forma
    eficaz.

OBJETIVOS
ESPECÍFICOS

  • Describir las causas que determinan la
    inadmisibilidad del amparo constitucional.

  • Precisar que la existencia y el ejercicio de los
    recursos ordinarios contemplados en el sistema
    jurídico, impiden el acceso al amparo
    constitucional.

DESARROLLO DEL
CONTENIDO

Demanda de
amparo

El artículo 13 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
reglamenta la interposición del amparo constitucional,
indicando que la misma puede ser interpuesta ante el Juez
competente por cualquier persona natural o jurídica, por
representación o directamente, quedando a salvo las
atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores
de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso, siendo todo
el tiempo hábil y el tribunal dará preferencia al
trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.

Igualmente dispone el artículo 14 de la referida
ley, que el trámite de la acción de amparo, tanto
en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella
derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva,
es de eminente orden público.

La interposición de la pretensión
constitucional procede en forma verbal o escrita, debiendo ser
extendida en un acta la demanda cuando se intente verbalmente, y
solo en caso de urgencia podrá interponerse por vía
telegráfica, la cual deberá ser ratificada
personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3)
días siguientes, ello al tenor del artículo 16
eiusdem.

La Sala Constitucional ha significado que en materia de
cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su
aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas
y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el
artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, lo
importante para quien accione un amparo es que su petición
sea inteligible y pueda precisarse qué quiere, a tal punto
que la interposición verbal permitida legalmente lo
importante son los hechos esenciales.

 La petición en amparo no es vinculante para
el tribunal, de tal manera que la Sala Constitucional ha venido
señalando que:

" El proceso de amparo no se rige netamente por el
principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez
Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo
ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que
como protector de la Constitución y de su
aplicación en todos los ámbitos de la vida del
país, tal como se desprende de los artículos 3 y
334 de la vigente Constitución, existe el interés
constitucional de que quienes pidan la intervención del
poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente
los beneficios constitucionales, sin desviaciones o
minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de
las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes
del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez
Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho
y justicia que establece el artículo 2 de la
Constitución vigente".
[13]

En atención al principio iura novit
curia
el juez de amparo puede cambiar la calificación
jurídica de los hechos que hizo el peticionante, y
restaurar la situación jurídica alegada bajo
sustentos jurídicos distintas a las señaladas en el
amparo.

El procedimiento previsto en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue
modificado por la Jurisprudencia "Normativa" de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya
indicada[14]sustentado en la aplicación
inmediata del artículo 27 de la vigente
Constitución, que llevó a la Sala a adaptar el
procedimiento de amparo a las prescripciones del artículo
27 y 49 de la Constitución.

De esa manera, la Sala Constitucional, establece
conforme al artículo 335 de la Constitución una
interpretación vinculante en materia de amparo para todos
los Tribunales de la República, haciendo una
distinción al amparo contra sentencias o de los otros
amparos, exceptuando el amparo cautelar, modificando el
trámite del procedimiento de amparo que hasta la fecha se
encuentra vigente, por la omisión legislativa de regular
esta materia.

Gimeno Sendra[15]refiriéndose al
amparo en el sistema constitucional español, afirma que
mediante la demanda, no sólo se interpone el recurso de
amparo, sino que también se delimita en ella
definitivamente el objeto procesal, erigiéndose en el
más importante acto de alegación en el proceso de
amparo, señalando:

  • A) Es, en primer lugar, el acto de
    iniciación del recurso de amparo y, en cuanto tal,
    tiene como primordial función interrumpir el plazo de
    caducidad, impidiendo, de un lado, la firmeza de la
    resolución recurrida y provocando, de otro, la
    "perpetuatio jurisdictionis" del Tribunal
    Constitucional con la correlativa perdida de
    jurisdicción del Tribunal ordinario. En lo sucesivo,
    pues, y si es admitida, será el Tribunal
    Constitucional el encargado de suspender o no los efectos de
    la resolución lesiva, adoptar cualesquiera otras
    medidas cautelares y resolver todo tipo de incidentes hasta
    pronunciar la Sentencia que habrá de resolver sobre la
    pretensión de amparo.

  • B) En segundo lugar, es el acto procesal a
    través del cual se interpone la
    pretensión (SSTC 30/1986, 138/1986, 117/1988,
    209/1988, 93/2002), se fija en ella definitivamente el objeto
    del amparo y se determinan los límites del deber de
    congruencia del Tribunal Constitucional.

Define Sendra la demanda del amparo, como el acto de
alegación de la parte recurrente por el que se inicia el
proceso de amparo y se deduce la pretensión de amparo o,
lo que es lo mismo, se solicita del Tribunal Constitucional la
nulidad de una resolución (judicial o administrativa) por
haber violado un derecho fundamental, cuyo reconocimiento y
restablecimiento también se insta.

Requisitos de la
demanda

Como toda demanda contentiva de una petición, el
amparo debe cumplir requerimientos de ley, así Gimeno
Sendra, sistematiza los requisitos de la demanda de amparo en
materiales y formales: [16]

  • a) Materiales:

Los requisitos materiales de la demanda son los propios
de la presentación de amparo y vienen determinados por el
"petitum" y su "causa petendi".

a.1. La petición:

La petición o "petitum" hay que reflejarla en la
parte dispositiva (también conocida como el "suplico" o,
con más propiedad, "solicito" de la demanda, en el que hay
que reflejar todas y cada una de las declaraciones de voluntad en
las que se concreta la pretensión de amparo.

La petición ha de estar dirigida a "preservar o
restablecer" un derecho fundamental vulnerado, de lo que se
infiere que las pretensiones de amparo nunca puedan ser
"declarativas puras", ya que el Tribunal no está para
declarar la existencia de derechos constitucionales que no se
hayan vulnerado, sino para obtener su efectivo
restablecimiento.

La pretensión de amparo es, pues, siempre de
condena
, habiéndose de concretar en alguno de los
pronunciamientos donde resulta que hay que solicitar en cualquier
caso lo nulidad de la decisión, acto o resolución
que haya infringido el derecho fundamental, pudiéndose
eventualmente pedir el reconocimiento y las medidas apropiadas de
restablecimiento del derecho vulnerado.

a.2. La fundamentación:

La fundamentación de la pretensión de
amparo ha de consistir en la descripción de los derechos
determinantes de la infracción del derecho con
expresión de las normas constitucionales vulneradas y la
doctrina del Tribunal aplicable al caso, de lo que se infiere que
la fundamentación ha de ser "fáctica" y
"jurídica" o, lo que es lo mismo, que en la demanda han de
estar perfectamente separados las alegaciones de hecho de los
fundamentos de Derecho.

También en la pretensión de amparo rige la
doctrina de la sustanciación de la demanda, según
la cual, a los efectos de determinar la pretensión y
precisar cualquier alteración sustancial de ella, lo
decisivo son los hechos que la fundamentan y no la
correspondiente individualización a tales hechos de las
normas de la constitución tuteladoras de los derechos
fundamentales.

a.3. La prohibición de la
transformación de la demanda:

Determinada la "causa petendi" de la
pretensión como él o los hechos ocasionantes, a
través de una resolución judicial, de la
violación de un derecho fundamental, la
incorporación al proceso de amparo de un nuevo hecho
constitutivo de la misma u otra infracción
producirá una ampliación indebida de la demanda por
transformación de sus elementos esenciales, con
producción de indefensión a las demás partes
del amparo, lo que ha de provocar la prohibición por parte
del Tribunal de extender su conocimiento a estos nuevos hechos
(SSTC 20 de diciembre de 1982, 18 de junio de 1985, 30 de
septiembre y 8 de octubre de 1986, 21 de abril y 8 de junio de
1988, 33/1991, 87 y 94/1992, 21 y 180/1993, AATC 1/1998 y
79/1999).

Para que exista una transformación de la demanda
se hace preciso, pues, que concurran estas dos circunstancias en
primer lugar, que la ampliación de la "causa
petendi
" se efectúe en un acto de alegación
destino a la demanda, y, en segundo, que esa
transformación sea fáctica o, lo que es lo mismo,
sea constitutiva de una nueva lesión y no de una simple
mutación en la calificación
jurídica.

Por esta razón, resulta siempre aconsejable
concentrar todas las alegaciones en la demanda, aun a costa de
ser reiterativos en el escrito de conclusiones: en primer lugar,
porque, de dicha exhaustividad depende la admisión del
amparo y, en segundo, porque, de fraccionar y aplazar la entrada
de los hechos al proceso, se produce una ampliación de la
demanda, por lo que el Tribunal habrá de ignorar tales
hechos.

En segundo lugar, para que dicha alteración
suponga un auténtico fenómeno de
transformación de la demanda, es imprescindible que dicha
mutación o aportación verse sobre nuevos hechos
causantes de otras violaciones de los derechos fundamentales. No
existe, por tanto, dicha transformación si el recurrente
omite, en la demanda, toda cita de preceptos infringidos y
posteriormente los incorpora en algún otro límite
de alegación o cuando se equivoca en la
individualización normativa o sencillamente aplicar otra
calificación jurídica, en virtud el principio
"iura novit curia".

  • b) Formales:

Se trata de los denominados "defecto en el modo de
proponer la demanda" y en la aportación de documentos de
inexcusable observación.

b.1. Defecto legal en el modo de proponer la
demanda:

En la demanda "se expondrá con claridad y
concisión los hechos que la fundamenten. Se los preceptos
constitucionales que se estimen infringidos y se fijará
con precisión el amparo que se solicita… En todo
caso, la demanda justificara la especial transcendencia
constitucional del recurso".

De todos los enunciados requisitos formales, en virtud
de su relevancia en orden a determinar el objeto procesal, tal y
como ha quedado expuesto, el único que puede provocar la
inadmisión de plano, con base en la causa contemplada en
la letra "a" del art. 50, mediante providencia, sin posibilidad
de subsanación, es la "exposición de los hechos que
le fundamenten ", también desde el punto de vista de la
transcendencia constitucional del recurso".

b.2. Aportación de documentos:

La demanda debe estar acompañada del documento
justificativo de la representación procesal (la "escritura
de poder"), copia de la resolución impugnada y tantas
copias de la demanda y documentos cuantas partes pudieran
comparecer ante el Tribunal, siendo siempre necesaria una para el
Ministerio Fiscal, debido a su intervención en el amparo,
siempre obligatoria, como consecuencia de la especial
función de "Amicus Curiae" que asume en los
procesos constitucionales.

Pero, no obstante el carácter imperativo del
referido precepto constitucional, lo cierto es que su
incumplimiento no puede ocasionar, por sí solo, el rechazo
del recurso de amparo, si la demanda tuviere contenido
constitucional.

En Venezuela, los requisitos exigidos en la demanda de
amparo constitucional se encuentran previstos en el
artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y los mismos se
mantienen vigentes, por lo tanto, quien pretenda ejercer una
pretensión de amparo (autónomo) debe cumplir con
tales exigencias.

La Sala Constitucional en la sentencia donde modifica el
trámite para el amparo constitucional de carácter
autónomo incorpora en este punto de los requisitos de la
demanda, que "el accionante además de los elementos
prescritos en el citado artículo 18 deberá
también señalar en su solicitud, oral o escrita,
las pruebas que desea promover
, siendo esta una carga cuya
omisión produce la preclusión de la oportunidad, no
solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la
producción de todos los instrumentos escritos,
audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento
de incoar la acción y que no promoviere y presentare con
su escrito o interposición oral; prefiriéndose
entre los instrumentos a producir los
auténticos".

Por lo tanto, debe tomarse en cuenta que en la demanda
de amparo constitucional, deberán aportarse el material
probatorio, mediante la oferta de pruebas, promoción de
medios de pruebas y producción de la prueba instrumental,
sancionando la falta de aportación probatoria con la
perdida de la oportunidad de promover pruebas.

Los requisitos que debe contener la demanda de
amparo
previsto en el artículo 18 de la Ley especial
consisten:

1) Los datos concernientes a la identificación de
la persona agraviada y de la persona que actúe en su
nombre, y en este caso con la suficiente identificación
del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado
como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e
identificación del agraviante, si fuere posible, e
indicación de la circunstancia de
localización;

4) Señalamiento del derecho o de las
garantías constitucionales violados o amenazados de
violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto,
omisión y demás circunstancias que motiven la
solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria
relacionada con la situación jurídica infringida, a
fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo
posible, los mismos requisitos.

Cuando se trate de las demandas de protección
de derechos e intereses colectivos y difusos
, el
artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, establece en sus disposiciones transitorias
que deberá presentarse por escrito y contendrá los
siguientes requisitos:

1) Los datos concernientes a la identificación
del demandante y de la persona que actúe en su nombre, y
en este caso con la suficiente identificación del poder
conferido.

2) Suficiente identificación del o la demandante
y del demandado o demandada, señalamiento de su domicilio
o residencia y, de ser el caso, indicación de las
circunstancias de su localización.

3) La relación de los hechos y los fundamentos de
derecho en que se base la pretensión.

4) Cualquier explicación complementaria
relacionada con la situación jurídica infringida, a
fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

5) Identificación de los instrumentos en que se
fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se
derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos
deberán ser producidos con el escrito de la
demanda.

Cuando se proponga la acción de amparo ante la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
, el
artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, establece en sus disposiciones transitorias,
que la misma se propondrá por cualquier persona que tenga
interés legítimo, debiendo cumplir los requisitos
que señala el artículo 180 eiusdem, norma que
precisa:

1) Precisar la identificación de las
partes.

2) Una narración circunstanciada de los hechos
que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los
vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta
agraviante.

Como ocurre en todo requisito exigido por la ley en el
planteamiento de una demanda, la misma tiene una doble finalidad;
la primera, que el tribunal pueda hacer uso de la facultad
oficiosa de permitir que el demandante corrija los defectos u
omisiones que esta contenga; la segunda, que el demandado en
amparo conozca los hechos que se le imputan para que pueda
ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad que
corresponda, aspectos que se traducen en la determinación
de los límites de los hechos sostenidos en la controversia
Constitucional, los cuales serán objeto de respuesta
judicial.

Asimismo la exigencia de la aportación y oferta
probatoria, hacen posible el ejercicio del derecho a controlar y
contradecir los medios probatorios a la parte contraria, siendo
todas estas formas esenciales en este procedimiento especial en
virtud de que el mismo se desarrolla bajo las premisas de la
sumariedad, concentración, así como la
informalidad.

Ampliación
de la demanda y suplencia de la deficiencia de la
demanda

Una de las características que rodea a este
procedimiento especial, es la de servirse de un trámite
sencillo; sin permitirse formas no esenciales, por tratarse de
asuntos que se encuentran vinculados directamente con los
derechos y garantías descritos en la Constitución,
en aras de la búsqueda de una tutela de rango
Constitucional.

Constituye un avance en nuestro sistema legal adjetivo,
conceder al juez facultades oficiosas desde el mismo instante en
que se interpone la demanda de amparo, permitiendo una claridad
sobre aquellos que se le presenta a discusión, razones que
abonan en facultades no solo en el ámbito probatorio, tal
y como lo tiene concedido el juez que conoce del procedimiento
ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil,
cuando de juzgarlo procedente, dicte auto para mejor proveer, con
fines probatorios, según lo dispone el artículo 514
y 520 del Código de Procedimiento Civil; incluso se le ha
facultado a los jueces en procedimientos especiales, verificar
cumplimiento de requisitos en la demanda.

Igualmente existe la posibilidad en el ejercicio del
derecho de acción a la jurisdicción que se describe
en el artículo 26 Constitucional, que el demandante
amplíe la demanda, siempre que en el procedimiento no se
haya producido la audiencia oral y pública, siendo que
cualquier ampliación debe ser informada al demandado para
que tenga el control de las innovaciones fácticas,
probatorias y, por supuesto jurídicas que hayan sido
incorporadas por el demandante.

Así tenemos el caso del procedimiento por
intimación, donde la pretensión del demandante
persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero
o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa
mueble determinada, de conformidad con el artículo 640
eiusdem, facultando al juez en una actuación oficiosa por
mandato del artículo 642 del mismo Código a ordenar
al demandante la corrección del libelo que no cumpla los
requisitos exigidos en el artículo 340 de ese
Código.

En el procedimiento especial antes aludido, tales
facultades que constituyen un despacho saneador, obedece a que la
pretensión no se admite cuanto ha lugar en derecho, como
sí ocurre en las pretensiones sostenidas en el
procedimiento ordinario, sino que el juez debe verificar
presupuestos de admisibilidad que van más allá de
los señalados en el artículo 341 del Código
de Procedimiento Civil, donde el juez solo revisa si la
pretensión no es contraria a derecho, o en el caso de
obrar en contra del orden público; en este procedimiento
especial de ejecución, el juez está obligado a
verificar presupuestos procesales que hacen inadmisible la
demanda, por no cumplirse con los requisitos de procedencia
exigidos en el artículo 640, si no se acompaña con
el libelo la prueba escrita del derecho que se alega y cuando el
derecho que se alega está subordinado a una
contraprestación o condición, a menos que el
demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir
el cumplimiento de la contraprestación o la
verificación de la condición, casos en los cuales
se declarará inadmisible la pretensión.

Esta situación especial es producto de que en
estos procedimientos monitorios el juez al admitir la
pretensión decretará la intimación del
deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez
días apercibiéndole de ejecución; acordando
igualmente conforme al 646 del Código embargo provisional
de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar
inmuebles o secuestro de bienes determinados.

En el procedimiento laboral, el artículo 124 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo, haciendo uso de facultades oficiosas como las
señaladas anteriormente en otros procedimiento especiales,
debe comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos
exigidos en la ley adjetiva laboral, y ser necesario
ordenará al solicitante, con apercibimiento de
perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del
lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la
fecha de la notificación que a tal fin se le
practique.

El despacho saneador en la Ley Orgánica de
Protección de Niños, niñas y Adolescentes,
publicada en Gaceta Oficial 5.859 del 10 de diciembre de 2007
está regulado inicialmente en el artículo 457 de la
ley, dirigido a que se haga constar todos los requisitos que debe
tener toda demanda, circunstancia que incide en el derecho a la
defensa, toda vez que el demandado debe tener toda la
información sobre la pretensión incoada en su
contra.[17]

La implementación de este fenómeno en el
procedimiento especial es de vital importancia, ya que refleja un
avance en el derecho procesal venezolano, donde se van
incorporando en los procedimientos especiales, a saber,
procedimiento por intimación, amparo constitucionales,
interdictos, demandas ante el Tribunal Supremo de Justicia,
laborales, así como en el procedimiento de niños y
adolescentes; orientados a los cambios que deben hacerse al
procedimiento ordinario contenido en el Código de
Procedimiento Civil, y que se traduce en una efectividad en el
acceso a la jurisdicción.[18]

Igualmente la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en
Gaceta Oficial 39.447 del 16 de Junio de 2010, en su
artículo 36 dispone que en caso de que el escrito de la
demanda resultase ambiguo o confuso, concederá al
demandante tres días de despacho para su
corrección, indicándole los errores u omisiones que
se hayan constatado. Una vez subsanados los errores, el tribunal
decidirá sobre su admisibilidad.

En la pretensión de Amparo Constitucional, el
artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, faculta al juez a
verificar si la demanda fuere oscura o no llenare los requisitos
exigidos, caso en el cual notificará al demandante para
que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de
cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente
notificación, so pena de ser declarada inadmisible la
demanda de amparo.

Apunta el autor argentino Osvaldo Gozaíni, que el
saneamiento procesal, entendido como un principio del
procedimiento, también llamado de "depuración",
consiste en evitar que el proceso continúe sin advertir,
oportunamente, la existencia de vicios que podrían
producir nulidades. Es una facultad del juez implícito
entre los poderes habituales, invierte en un deber del oficio
cuando se sustancian conflictos
constitucionales.[19]

Gozaíni[20]citando a
Hernández Valle, refiere que "las nulidades procesales,
dentro del ámbito de la jurisdicción
constitucional, sólo pueden declararse cuando impliquen
una clara indefensión de las partes, como sería el
dictar una sentencia en materia de hábeas corpus o de
amparo sin haberle otorgado audiencia previa al funcionario o al
órgano recurrido".

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
afirma:

"En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el
que preconiza el artículo 2 de la vigente
Constitución, la literalidad de la leyes no puede
interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo" (sentencia N°
3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la
violación de los derechos contemplados en los
artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que
garantizan el derecho de toda persona al acceso a la
administración de justicia y la imposibilidad de
sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades
excesivas".

Apunta la Sala Constitucional, que la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de
plazos breves que atienden al principio de celeridad, en
atención al carácter urgente que reviste a la
pretensión de Amparo Constitucional, plazos fijados en
beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta
respuesta ante la amenaza –o violación- de los
derechos que le otorga el texto constitucional; y no para
constituirse como un obstáculo en la realización de
la justicia.

El plazo de cuarenta y ocho (48) horas que dispone el
artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, para que se
corrijan los defectos de que adolece el escrito de amparo o, para
que se consigne copia certificada de aquellos documentos que el
Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la
admisión de la acción, según el criterio de
la Sala no puede interpretarse de modo tan estricto, impidiendo
al demandante cumplir con la orden del Tribunal y, produce una
inadmisibilidad injusta de su pretensión.

Precisa el criterio jurisprudencial "…que a
partir de la publicación del presente fallo, el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado
artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o
corregir la acción de amparo constitucional que incumpla
con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem,
deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de
dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no
vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas
desde la hora en que la parte actora fue notificada de la
decisión que ordena la corrección, sino que
vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la
fecha de dicha
notificación…".[21]

Este fenómeno del despacho saneador surge por las
características ya señaladas de brevedad y
sencillez en el trámite, permitiendo un control judicial
amplio al momento de realizarse el estudio para la admisibilidad
del amparo.

La Sala de Casación Social del Tribunal supremo
de Justicia[22]sostuvo una posición sobre
el despacho saneador que resulta interesante traer en este
trabajo, señalando que el despacho saneador constituye una
manifestación contralora encomendada al juez competente, a
través de la facultad de revisar la demanda in limine
Litis
, con el fin de obtener un claro debate procesal o
evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que
pueda afectar el proceso.

Asimismo la Sala de Casación Social se pronuncia
sobre la naturaleza jurídica del despacho saneador, la
cual, en su decir, puede ser establecida a partir del objeto de
la misma, la de depurar el ulterior conocimiento de una demanda
cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales,
atribuyéndose al juzgador, como un director del proceso y
no como espectador, donde tiene la obligación de controlar
que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean
adecuadas para obtener una sentencia ajustada a
Derecho.

Partes: 1, 2

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