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Los recursos ordinarios y el amparo constitucional (página 2)



Partes: 1, 2

Para concluir sobre este punto, en la sentencia ya
mencionada, donde la Sala Constitucional modifica el
procedimiento de amparo, sostiene que la posibilidad de hacer uso
del despacho saneador (orden de ampliación de hechos
– ampliación de pruebas – corrección de
defectos u omisiones en la demanda), por lo tanto se mantienen
vigente tales facultades concedidas al juez constitucional en los
artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.[23]

Disponen dichas normas:

"Artículo 17. El Juez que conozca de la
acción de amparo podrá ordenar, siempre que no
signifique perjuicio irreparable para el actor, la
evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el
esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Se
entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro
medio de comprobación más acorde con la brevedad
del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o
improbable evacuación".

"Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o
no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados,
se notificará al solicitante del amparo para que corrija
el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho
horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no
lo hiciere, la acción de amparo será declarada
inadmisible".

En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia en su artículo 128 consagra transitoriamente que
las demandas sujetas a tramitación ante la Sala
Constitucional a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8,
9 y 17 del artículo 25 de esa Ley, hasta tanto se dicte la
ley que regula la Competencia Constitucional serán
tramitadas conforme a las normas transitorias, señalando
el artículo 134, que si las demandas son de tal modo
ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se
ordenará la corrección en lugar de su
admisión, y en el caso de que la parte demandante no
corrija el escrito dentro del lapso de tres días de
despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la
falta advertida, la Sala Constitucional negará la
admisión de la demanda.

Cuando se trata de las demandas de protección
de derechos e intereses colectivos y difusos
, la figura del
despacho saneador, se regula en el artículo 148 eiusdem,
estableciendo el caso de que la solicitud no llenare los
requisitos exigidos en la ley, se procederá a notificar al
demandante para que corrija el defecto u omisión dentro
del lapso de tres días de despacho siguientes desde que
conste en autos la notificación. Si no lo hiciere, la
demanda será declarada inadmisible, salvo que esté
involucrado el orden público, en cuyo caso se
ordenará la continuación del proceso.

En este caso, llama la atención la noción
de orden público, por ser una pretensión que afecta
a una generalidad de personas, lo que incide que la
afectación de los derechos que motiva la demanda es de
naturaleza supra individual, y al tenerse como derechos
o intereses difusos, según la Sala Constitucional,
aquellos referidos a un bien que atañe a todo el mundo
(pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio-
no conforman un sector poblacional identificable e
individualizado, y que sin vínculo jurídico entre
ellos, se ven lesionados o amenazados de
lesión.

 Cuando la Sala Constitucional, precisa que los
derechos o intereses difusos se fundan en hechos
genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que
afectan a un número indeterminado de personas y que emanan
de sujetos que deben una prestación genérica o
indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la
actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el
caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la
educación o a la obtención de una vivienda digna,
protegidos por la Constitución y por el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, lo que infiere que en todos los casos de tutela de
estos derecho se afecta al orden público.

Distinto es el caso de los derechos o intereses
colectivos, por limitarse a un sector poblacional determinado
(aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente,
de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede
existir un vínculo jurídico que los une entre
ellos, tal como lo define la Sala Constitucional y que se ha
explicado en este trabajo con anterioridad.

La lesión se localiza concretamente en un grupo,
determinable como tal, como serían a grupos profesionales,
a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un
área determinada, caso en el cual sería posible que
la afectación del grupo no atente contra el interés
público, al encontrarnos en un supuesto de
afectación de derechos que individualmente son comunes
para un colectivo de personas.

  Al igual que en el supuesto indicado con
antelación, las pretensiones de intereses difusos o
colectivos que sean ininteligibles, al tenor del artículo
149 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
que resulte imposible su tramitación, se ordenará
la corrección del escrito en lugar de su admisión y
en el supuesto de que la parte demandante no corrija el escrito
dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde
que conste en autos su notificación, o en el supuesto de
que si lo hiciere no subsanare la falta advertida, se
declarará inadmisible la demanda, salvo que esté
involucrado el orden público, en cuyo caso se
ordenará la continuación del proceso.

Estas normas que tratan sobre la posibilidad de que el
despacho saneador corrija una demanda ininteligible, debe ser
sopesada con situaciones donde es imposible que puedan ser objeto
de corrección, casos que se han presentado en los
tribunales, donde incluso la misma Sala Constitucional se ha
pronunciado al respecto, ante una demanda que prescinda de
comprensión alguna, ya que no habría oscuridad que
aclarar.

Ha señalado la Sala constitucional:

"…Por otra parte si la solicitud de amparo se
encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se
entiende que es lo que realmente el solicitante pretende, tampoco
puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin de que la
solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya
que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez
Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, que
debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar
así, el Juez prácticamente estaría
redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo
que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino
porque surge una contradicción psicológica entre la
función del Juez y de la parte.

Se trata de una cuestión casuística,
pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo
hacen ininteligible, o que el Juez Constitucional se convence de
que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe
rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de
amparo, situación que podría ocurrir incluso con
los amparos verbales…".[24]

Se trata de demandas en la cual su incomprensión
y su ininteligibilidad no permite verificar quién o
quiénes son los agraviantes, los hechos constitutivos del
agravio y las violaciones denunciadas, aspectos que imposibilitan
el uso del despacho saneador, sino que podrían ser
reparadas solo con la presentación de una nueva demanda,
circunstancia que deberán ser tomadas en
consideración solo cuando esa incomprensión e
ininteligibilidad sean patentes y evidentes que impidan el
saneamiento procesal.

Admisión
de la demanda

Explica Gimeno Sendra[25]que por fase de
admisión se entiende el conjunto de las actuaciones
preliminares del recurso de amparo dedicadas a efectuar un juicio
acerca de las probabilidades que tiene la presentación de
amparo de recibir satisfacción a través de una
Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.

Debido a la comprensible circunstancia de que el amparo
cuando se presenta como un recurso, significa la última
posibilidad jurisdiccional de revisar una Sentencia desfavorable
para el litigante vencido en la jurisdicción ordinaria, se
usa y abusa del recurso de amparo. El Tribunal Constitucional se
ve obligado, pues, a conocer en una fase preliminar de las
posibilidades de éxito de la pretensión, de tal
suerte que, cuando exista la evidencia de que, en modo alguno,
podrá ser estimada, habrá de ser rechazada "a
limine Litis
" a través de una resolución
inadmisoria. Cumple así la fase de admisión con una
función de purga o criba de las pretensiones de amparo.
Estando destinada a dejar pasar a la fase de estimación
tan solo a aquellas pretensiones que, por cumplir con todos los
requisitos y presupuestos procesales y estar debidamente
fundadas, merecen la deliberación de la Sala.

En Venezuela, la norma que rige la actividad
jurisdiccional sobre la admisibilidad de una pretensión en
los asuntos sometidos al procedimiento ordinario es el
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que
reza:

"Presentada la demanda, el Tribunal la
admitirá si no es contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la
Ley. En caso contrario, negará su admisión
expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que
niegue la admisión de la demanda, se oirá
apelación inmediatamente en ambos efectos"

Esta norma solo autoriza al juez a rechazar in
limine
, la demanda fundándose en la lesión al
orden público, a las buenas costumbres y alguna
disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la
prudencia admitir la misma cuando no sea evidente su
inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia
sustanciada, siendo menester destacar que en la función
revisora del juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre
la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción
intentada debe observar el interés que priva sobre el
orden público.

El procesalista Ricardo Henríquez La
Roche[26]señala que la inadmisibilidad de
la pretensión puede ser definida como el prius
lógico para la decisión de la causa que la ley
reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad
de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye
un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que
forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto
legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la
integración del contradictorio.

En estas demandas bajo el procedimiento ordinario, el
juez admite cuanto ha lugar en derecho y por lo tanto
corresponderá al tribunal determinar la procedencia o no
de la pretensión en la sentencia de
mérito.

El artículo 16 del Código de Procedimiento
Civil establece con claridad que para proponer la demanda, el
actor debe tener un interés jurídico actual y que
el interés puede estar limitado a la mera
declaración de la existencia o inexistencia de un derecho
o de una relación jurídica.

Igualmente, expresa la norma en comento que no es
admisible la demanda de mera declaración cuando el
demandante puede obtener la satisfacción completa de su
interés mediante una acción diferente, y
precisamente esto constituye el presupuesto de ley para declarar
inadmisible una acción intentada o declarar con lugar la
cuestión previa de prohibición de la ley de admitir
la acción.

Ahora bien, cuando se trata de pretensiones que
están sustentadas en procedimientos especiales como el de
la pretensión de Amparo Constitucional, la decisión
sobre admisibilidad obedece a la revisión de presupuestos
que exige la ley, siendo que en algunas pretensiones el juez debe
revisar requisitos de procedencia de la pretensión elevada
al órgano jurisdiccional, por lo tanto la admisión
revela un análisis del juez de los hechos sostenidos y el
derecho invocado.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales señala causas de
inadmisibilidad distintas a las previstas en el artículo
341 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido,
después de un estudio del contenido de la demanda, si se
observa que la misma cumple con todas las exigencias del
artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no
se desprende de los autos que esté incursa en alguna de
las causales de inadmisibilidad contempladas en el
artículo 6 eiusdem, debe procederse a su
admisión.

Causas de
inadmisibilidad

Las causas de inadmisibilidad en procesos
constitucionales se encuentran previstas taxativamente en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, siendo importante señalar que existe una
diferencia notoria entre la improcedencia de una
pretensión y los supuestos de inadmisibilidad de la
misma.

Mientras que la admisibilidad constituye una labor del
juez de verificar que el objeto sometido a su revisión no
reviste supuestos de atendibilidad como por ejemplo la
prohibición de ley de admitir la acción cuando la
pretensión sea contraria a las buenas costumbres y a la
moral y, por último cuando la pretensión afecte el
orden público, siendo en consecuencia supuestos previstos
en la ley y, que en materia de amparo constitucional están
regulados taxativamente en la legislación
especial.

Por otra parte, el juicio de improcedencia de una
pretensión es el resultado de la operación
lógica que se deduce de la tesis (demanda) y la
antítesis (contestación) de los sujetos que
conforman la relación procesal, constituye un
pronunciamiento de mérito sobre el fondo de lo debatido en
el juicio.

En este orden, se precisa que dada la naturaleza del
amparo constitucional con la entrada en vigencia de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, donde el criterio dominante, tanto por la
doctrina como por la jurisprudencia, es la de señalar la
naturaleza extraordinaria de la pretensión de Amparo
Constitucional, lo cual obedecía a que las partes deben
recurrir a las vías ordinarias contempladas en el
ordenamiento procesal para resolver sus diferencias.

Sin embargo – vale reiterar – que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia[27]creada en la Constitución de
1999, profundizado la jurisprudencia, llega a concluir que la
pretensión de Amparo Constitucional constituye una
acción ordinaria protectora de los derechos y
garantías constitucionales que asisten a todo
ciudadano.

Los presupuestos de admisibilidad en pretensiones como
las contenidas en la pretensión de Amparo Constitucional,
revisten carácter de orden público, pues se trata
de acciones en las cuales la ley fija supuestos de
inadmisibilidad que pueden ser declarados oficiosamente,
consisten por ende en peticiones de
impugnación.

En este punto que la doctrina de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el Juez
que conoce del amparo se encuentra facultado para verificar si
existe a los autos algún supuesto de inadmisibilidad de la
acción, bien porque en el trámite descubre que
existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o
que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado
al carácter de orden público que representa
determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en
las causales de inadmisibilidad previstas en la ley
especial.

El artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece
como causas de inadmisibilidad de la acción de
amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de
algún derecho o garantía constitucionales, que
hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la
garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y
realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la
garantía constitucionales, constituya una evidente
situación irreparable, no siendo posible el
restablecimiento de la situación jurídica
infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que,
mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que
tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o
la resolución que violen el derecho o la garantía
constitucionales hayan sido consentidos expresa o
tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de
violaciones que infrinjan el orden público o las buenas
costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso,
cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción
establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses
después de la violación o la amenaza al derecho
protegido.

El consentimiento tácito es aquel que
entraña signos inequívocos de
aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las
vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales prexistentes. En tal caso, al alegarse la
violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse
al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar
la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte
Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y
garantías constitucionales conforme al artículo 241
de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no
tenga relación con la especificación del decreto de
suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una
acción de amparo ejercida ante un Tribunal en
relación con los mismos hechos en que se hubiese
fundamentado la acción propuesta.

En este trabajo, solo referimos la causa de
inadmisibilidad cuando existen recursos ordinarios o mecanismos
procesales preexistentes y que conforme a la ley especial que
rige la materia de amparo constitucional se produce cuando se ha
recurrido a las vías ordinarias previstas en el sistema
jurídico venezolano.

La existencia de
recursos ordinarios

La previsión del artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, consagra como causa de inadmisibilidad que el
agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales prexistentes, o
que existan las vías correspondientes para que se produzca
la tutela y no se haya ejercido la acción.

Refiere Armando Rivas, que al hablar de procesos
ordinarios nos referimos a los clásicos de conocimiento
utilizables frente a todo tipo de conflicto por la
jurisdicción dirimente bajo forma de ordinarios, sumarios
y sumarísimos.

Se trata de vías que en ese orden muestran una
posibilidad de celeridad creciente pero que conservan una misma
esencia, ya que apuntan a debatir y en definitiva a formular,
ante el conflicto llevado a la jurisdicción, una
declaración acerca de la existencia o inexistencia del
derecho pretendido, puesto en duda o directamente negado por la
parte demandada. [28]

El mismo autor sostiene, que el amparo no está
condicionado por las vías ordinarias ni concebido para
servirles, ni es esencialmente su correlato o elemento
subordinado, sino que cumple una misión propia y
claramente distinta de aquellas.[29]

Los procesos ordinarios no tienen la misma
función que el amparo, vía de obrar de la
jurisdicción protectora, ya que ésta parte de la
mera verificación del derecho que ha de mostrarse entonces
como cierto, sin que su declaración integre el objetivo de
la pretensión y la sentencia a dictarse.

Aquellos mantienen una bilateralidad asentada en la
hipotética igualdad entre las partes, en tanto el amparo
opera sobre la base de la desigualdad real de los sujetos
enfrentados (el particular por un lado y el poder público
por otro), tratando de equilibrarla. Pueden ser tan
rápidos como los amparos (por ejemplo, los
sumarísimos), pero eso no los convierte en tales,
precisamente por faltarles esas
características.

Si en ellos es parte el Estado, hace valer una serie de
privilegios procesales que rompen sin remedio con la igualdad
teórica a la que hicimos referencia, cosa que para nada
ocurre en el amparo. [30]

Para Rivas, el proceso sumarísimo -objeto
procesal distinto de la tramitación sumarísima del
proceso- tampoco cumple con los requisitos y finalidades propias
del amparo, y que es errónea y desnaturalizante la
solución legislativa consistente en hacerlo transitar por
los desarrollos previstos para esa modalidad
procedimental.

Dentro de los procesos dirimentes es observable la
tendencia legislativa a ir relegando el proceso ordinario,
remplazándolo por caminos de mayor simplicidad y rapidez;
sin embargo, y dejando de lado esa tendencia, corresponde
preguntarse que si se sostiene que el amparo, por principio, debe
ceder ante el ordinario, por que no se sostiene lo mismo con
respecto a ejecutivos, interdictos, procesos especiales,
etcétera. [31]

La Sala Constitucional ha
establecido[32]en diversos fallos sobre la norma
contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el
amparo constitucional como acción destinada al
restablecimiento de un derecho o una garantía
constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para
su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la
inexistencia de una vía idónea para ello, la cual
por su rapidez y eficacia, impide la lesión de los
derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid.
Sentencias de la Sala Nos. 848/2000, 963/2000, 1120/2000,
1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001,
1809/2001 y 2369/2001).

Precisa la Sala Constitucional en la sentencia
indicada:

"…Siendo ello así, esta Sala observa,
que los terceros afectados hoy accionantes en amparo,
tenían a su disposición la vía de la
oposición prevista en el ordenamiento jurídico, la
cual no ejercieron dentro del lapso legalmente previsto, o en
todo caso el uso de acciones posesorias o reivindicatorias a que
hubiere lugar (Vid. S.S.C N° 161/24.03.00, Caso: Dora Felisa
Sagasta).

En tal sentido, resulta necesario destacar que los
hoy accionantes en amparo –terceros en la entrega
material-, no tenían que ser notificados, del
trámite de dicho procedimiento para que pudiesen haber
ejercido la oposición legalmente prevista, como
erradamente señaló el juez de amparo en primera
instancia, así como tampoco les era dable el ejercicio del
recurso de apelación, tal como lo afirmó dicho
juzgador, y lo cual ha señalado esta Sala en reiteradas
sentencias, ratificándolo en sentencia Nº 325 del 30
de marzo de 2005, al exponer que "se observa que contra dicha
resolución las partes carecen de recurso alguno,
constituyendo así la disposición contenida en el
artículo 930 del Código de Procedimiento Civil una
derogatoria expresa de la disposición general contenida en
el artículo 896 eiusdem, el cual consagra la apelabilidad
de las resoluciones del juez en jurisdicción voluntaria
(Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala N° 1281/20.05.03,
caso "Xiomara Margarita Rosario Colorado" y N° 119/17.3.2000,
caso: "Héctor Dayan Balcazar
González")".

De allí, que le sea aplicable al presente
caso el citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, con la consecuente declaratoria de
inadmisibilidad.

Razones estas por las cuales, se declaran sin lugar
las apelaciones ejercidas por la parte accionante en amparo y el
tercero interesado, a través de los abogados Francisco
Pereira Tamayo y Aura Yuimar Catari Evies, respectivamente,
asimismo, se revoca la decisión dictada por el juez de
amparo en primera instancia cuando declaró con lugar el
amparo propuesto. Así se decide…".

La existencia de una vía procesal en el
ordenamiento jurídico infiere que las partes deben acudir
a ésta, como ocurre con el recurso de apelación,
oposición y hasta recurso de casación, sin embargo
hay que denotar que no solo se requiere para que sea declarado
inadmisible la pretensión de amparo, que exista el recurso
contra la decisión proferida, sino que este recurso debe
ser idóneo para garantizar la tutela de los derechos
constitucionales, lo contrario implica, que se permite el
ejercicio del amparo constitucional, siempre que la parte
explique porque no utiliza la vía o recurso procesal
existente en el ordenamiento y que dicho recurso no garantiza la
tutela de los derechos constitucionales.

Ahora bien, el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, establece la causa de inadmisibilidad bajo
análisis, señalando dicha norma: "Cuando el
agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de medios judiciales
prexistentes…", vale decir pues, que será
inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional
interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por
vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios
judiciales ya existentes.

También debe adicionarse el hecho de la
existencia de otras vías judiciales y su no
interposición por parte del quejoso, salvo que realice la
explicación, repetimos, de la no utilización de la
vía procesal por cuanto ésta no le garantiza la
restitución de los derechos constitucionales que le hayan
sido violentados.

Esta causal deviene que no puede inferirse que la
pretensión de Amparo Constitucional constituya un modo
para sustituir las vías judiciales o de los medios y
procedimientos establecidos en la ley.

Por ello la procedencia del amparo se presenta cuando
dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el
restablecimiento de la situación jurídica
infringida, en aras del carácter de la vía del
amparo constitucional como un mecanismo dirigido a garantizar y
restablecer lesiones de derecho constitucional.

Esta posición del máximo tribunal, se
observa cuando establece:

"En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que
"…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de
todos los jueces de la República, a través de
cualquiera de los canales procesales dispuestos por el
ordenamiento jurídico, es una característica
inmanente al sistema de amparo constitucional, los tribunales
deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o
fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales
circunstancias, la consecuencia será la inadmisión
de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio
procedente, pues el carácter tuitivo que la
constitución atribuye a las vías fundamentales, por
lo que bastaría con señalar que la vía
existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a
la inadmisibilidad de la acción de amparo…".
[33]

Apunta la Sala constitucional en la sentencia
señalada ut supra, que la pretensión de
Amparo Constitucional opera bajo las siguientes
condiciones:

1) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido
agotados y la situación jurídico constitucional no
ha sido satisfecha;

 2) Ante la evidencia de que el uso de los medios
judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su
urgencia, no dará satisfacción a la
pretensión deducida.

 En el primer caso, se explica que todos los jueces
de la República deben tutelar los derechos
constitucionales, en cualesquiera de las vías procesales
establecidas en el ordenamiento jurídico, ya que es una
característica inmanente al sistema judicial venezolano;
siendo que el juez de amparo deberá revisar si fue agotada
la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de
no constar tales circunstancias, la consecuencia será la
inadmisión de la acción, para lo cual se
establecerá que la vía existe y que es capaz de
tutelar lesiones de derechos constitucionales, así como su
agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad
de la acción de amparo.

En el segundo caso, se explica que la acción de
amparo puede proponerse inmediatamente, sin que sean agotados los
medios o recursos disponibles, circunstancia donde el juez de
amparo debe constatar que se desprenden las circunstancias
fácticas o jurídicas que rodean la
pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios
resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien
jurídico lesionado.

A título de ejemplo, la Sala Constitucional
plantea varios escenarios que se ajustan a la
interposición del amparo, a pesar de la existencia de
otras vías procesales:

  • 1. Que la pretensión de amparo exceda
    del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al
    interés general o el orden público
    constitucional;

  • 2. En caso de que el recurrente pueda sufrir
    una desventaja inevitable o la lesión devenga
    irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la
    vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el
    hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que
    el procedimiento de amparo);

  • 3. Cuando no exista vía de
    impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea
    de imposible acceso;

  • 4. Cuando el peligro provenga de la propia
    oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal;

  • 5. Cuando se presentan dilaciones indebidas por
    parte los órganos judiciales, tanto en vía de
    acción principal como en vía de
    recurso. 

Conclusiones

Las causas de inadmisibilidad en materia de amparo
constitucional son taxativas y se encuentran consagradas en el
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y, la especial causa
referida a la existencia de recursos ordinarios ha venido siendo
interpretada tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia.

La redacción de la norma (Art. 6.5 LOASDGC) se
encuentra limitada al hecho, de que el agraviado, haya optado por
recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de
los medios judiciales preexistentes, lo que infiere a primeras
luces que el solo hecho de que el denunciante haya utilizado los
mecanismos procesales para recurrir el acto que motiva la
violación o amenaza de la violación de los derechos
y garantías constitucionales, hace inadmisible el amparo
constitucional que se pretenda, sin embargo la doctrina y la
jurisprudencia han construido las bases interpretativas que
amplían la norma en comento, señalando que no solo
la existencia de recursos ordinarias o mecanismos judiciales
preexistentes hacen inadmisible el amparo constitucional, sino
que la existencia de los recursos y mecanismos judiciales y su no
interposición producen también la inadmisibilidad
del amparo.

La misma jurisprudencia del alto tribunal ha venido
señalando que la no interposición de los recursos
no impiden la vía del amparo constitucional, siempre que
el agraviado explique las razones por las cuales no se
ejerció tales vías o recursos, siendo una carga del
agraviado fundamentar por qué tales mecanismos no son
idóneos para impedir la violación o la amenaza de
la violación de los derechos y garantías
constitucionales.

Bibliografía

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Jóvenes en Venezuela y su Protección Judicial
.
Editorial: Vadell Hermanos Editores, C.A. Caracas. Año
2010.

Rivas Quintero Alfonzo: Derecho
Constitucional
, Editorial Andrea, C.A. Valencia, Venezuela.
2009.

Instrumentos Legislativos:

Código de Procedimiento Civil venezolano.
Gaceta Oficial N° 4.209, extraordinario de fecha 18 de
septiembre de 1990.

Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Gaceta Oficial N° 36.860, de
fecha 30 de diciembre de 1999. Reimpresa por errores materiales
del ente emisor en la Caceta Oficial N° 5.453, extraordinario
de fecha 24 de marzo de 2000.

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Gaceta Oficial Nº
34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988.

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
Gaceta Oficial N° 39.522, de fecha 01 de
octubre de 2010.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Gaceta
Oficial N° 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002.

Jurisprudencias:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta

Tribunal Supremo de Justicia, Sala
Constitucional. Sentencia N° 7. Expediente. N°. 00-0010,
Sentencia del 01 de febrero de 2000. Caso José Amado
Mejía Betancourt y José Sánchez
Villavicencio.

Tribunal Supremo de Justicia, Sala
Constitucional. Sentencia N° 7. Expediente. N°. 00-0010,
Sentencia del 01 de febrero de 2000. Caso José Amado
Mejía Betancourt y José Sánchez
Villavicencio.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala
Constitucional. Sentencia N° 930. Expediente. N°.
07-0310, Sentencia del 18 de mayo de 2007. Caso Belkis Contreras
Contreras.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala de
Casación Social. Sentencia N°. 0248. Expediente.
N°. 04-1322, Sentencia del 12 de abril de 2005. Caso
Hildemaro Vera Weeden.

Tribunal Supremo de Justicia, Sala
Constitucional. Auto N°. 715. Expediente. N°. 00-2194.
Auto del 10 de mayo de 2001. Caso. Antonio José
Pérez Alvarado y otros.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala
Constitucional. Sentencia N°. 848. Expediente. N°.
00-00529, Sentencia del 28 de julio de 2000. Caso Luis Alberto
Baca.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala
Constitucional. Sentencia N°. 2. Expediente. N°. 06-1350,
Sentencia del 10 de enero de 2008. Caso Eleuterio Suarez
Guerra.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala
Constitucional. Sentencia N°. 1496. Expediente. N°.
00-2671, Sentencia del 13 de agosto de 2001. Caso Gloria A.
Rangel.

Tribunal Constitucional español. Sentencia
N°. 50 del 29 de marzo de 1985.

Tribunal Constitucional español. Sentencia
N°. 99 del 30 de septiembre de 1985; N°.4 del 22 de enero
de 1988; N°. 190 del 14 de octubre de 1991 y; N°. 191 del
12 de noviembre de 1996.

Tribunal Constitucional español. Sentencia
N°. 18 del 8 de junio de 1981 y; N°. 41 del 2 de abril de
1986.

Tribunal Constitucional español. Sentencia
N°. 116 del 8 de octubre de 1986.

Tribunal Constitucional español. Sentencia
N°. 66 del 12 de noviembre de 1982 y; N°. 68 del 26 de
julio de 1983.

Tribunal Constitucional español. Sentencia
N°. 93 del 7 de febrero de 1995 y; N°. 110 del 4 de julio
de 1995.

 

 

Autor:

Miguel Ángel Martin
Tortabú

Profesor de Derecho Procesal Civil de la
Universidad de Carabobo; Profesor en la Especialización en
Derecho Procesal Civil de la Universidad Central de Venezuela y
de la Universidad Católica Andrés Bello; Juez
(titular) del Juzgado Superior Civil y Mercantil,
Tránsito, Bancario, de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del estado Carabobo

[1] . Héctor Fix – Zamudio:
Veinticinco años de evolución de la justicia
constitucional, (1940-1965), México, 1968, pp. 9-18,
citado por Fix-Zamudio, Héctor: La protección
procesal de los derechos humanos, ante las jurisdicciones
nacionales. Publicaciones de la Universidad Nacional
Autónoma de México. 1ra Edición. Madrid.
Editorial Civitas, S.A. 1982. pp. 35-36.

[2] . Ignacio Burgoa: El juicio de
amparo”, Editorial Porrúa., México, 2000.
p. 143.

[3] . I. Burgoa O: El juicio…”,
op., cit. p. 144.

[4] . Vicente Gimeno Sendra, Antonio Torres
del Moral y otros: Los derechos fundamentales y su
protección jurisdiccional. Madrid. Editorial Colex.
2007. p. 61.

[5] . Alfonso Rivas Quintero: Derecho
Constitucional, Editorial Andrea, C.A. Valencia, Venezuela.
2009, p. 509.

[6] . Osvaldo Alfredo Gozaíni:
Introducción al Derecho Procesal Constitucional,
Rubinzal- Culzoni Editores. 1ª Edición. Santa Fe,
Argentina. 2006, p. 74.

[7] . Sentencia del Tribunal Constitucional
español N°. 50 del 29 de marzo de 1985.

[8] . Sentencia del Tribunal Constitucional
español N°. 99 del 30 de septiembre de 1985;
N°.4 del 22 de enero de 1988; N°. 190 del 14 de octubre
de 1991 y; N°. 191 del 12 de noviembre de 1996.

[9] . Sentencia del Tribunal Constitucional
español N°. 18 del 8 de junio de 1981 y; N°. 41
del 2 de abril de 1986.

[10] . Sentencia del Tribunal Constitucional
español N°. 116 del 8 de octubre de 1986.

[11] . Sentencia del Tribunal Constitucional
español N°. 66 del 12 de noviembre de 1982 y;
N°. 68 del 26 de julio de 1983.

[12] . Sentencia del Tribunal Constitucional
español N°. 93 del 7 de febrero de 1995 y; N°.
110 del 4 de julio de 1995.

[13] . Tribunal Supremo de Justicia, Sala
Constitucional. Sentencia N° 7. Expediente. N°.
00-0010, Sentencia del 01 de febrero de 2000. Caso José
Amado Mejía Betancourt y José Sánchez
Villavicencio. “Consecuencia, a su vez de tal principio,
que se enlaza con el postulado contenido en el artículo
3 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los
principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución, es que para el juez del amparo lo
importante son los hechos que constituyen las violaciones de
derechos y garantías constitucionales, antes que los
pedimentos que realice el querellante.  Los derechos y
garantías constitucionales no involucran directamente
nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones
jurídicas esenciales al ser humano: individual o como
ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez
Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación
fáctica ocurrida en contravención a los derechos
y garantías constitucionales y los efectos que ella
produce, que el actor trata que cesen y dejen de
perjudicarlo.  Esta siempre fue la idea de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no
entendió, ya que entre los requisitos para intentar el
amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica,
no exige la determinación exacta del objeto de la
pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del
artículo 340 del Código Procedimiento Civil para
el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del
citado artículo 18 es que se exprese el derecho o
garantía constitucional violado o amenazado de
violación; lo que se persigue, es que se restablezca la
situación jurídica infringida o la que más
se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el
querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal
determinarla.   De allí que el pedimento del
querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para
quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales.  El proceso
de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente
dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la
constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen
sus derechos y garantías, no puede estar atado por las
equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o
garantía violado, o la norma aplicable”.

[14] . Tribunal Supremo de Justicia, Sala
Constitucional. Sentencia N° 7. Expediente. N°.
00-0010, Sentencia del 01 de febrero de 2000. Caso José
Amado Mejía Betancourt y José Sánchez
Villavicencio. “Por otra parte, todo proceso
jurisdiccional contencioso debe ceñirse al
artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido
proceso, el cual, como lo señala dicho artículo,
se aplicará sin discriminación a todas las
actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman
el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de
amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales deben igualmente adecuarse a las
prescripciones del citado artículo 49.  En
consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a
fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique
efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del
tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la
posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y
controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y
por esto el procedimiento de las acciones de amparo
deberá contener los elementos que conforman el debido
proceso.  Ante esas realidades que emanan de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la
facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de
establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las
normas y principios constitucionales, las cuales serán
en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la
República, interpreta los citados artículos 27 y
49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo
previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de
amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el
cautelar, de la siguiente forma”.

[15] . Vicente Gimeno Sendra y otros: Los
derechos fundamentales y su protección jurisdiccional.
op. cit., pp. 800-801.

[16] . Vicente Gimeno Sendra y otros: Los
derechos fundamentales y su protección jurisdiccional.
op. cit., pp. 801-807.

[17] . “Artículo 457. De la
admisión de la demanda. Presentada la demanda, el juez o
jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden
público, a la moral pública o a alguna
disposición expresa del ordenamiento jurídico.
Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si
fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto
motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún
caso, excederá de cinco días…”. Tomado de
Martín T. M.: El Derecho de Jóvenes…op.
cit., p 118.

[18] . Martín T. M.: El Derecho de
Jóvenes…op. cit., p 118.

[19] . O. A. Gozaíni:
Introducción al Derecho Procesal… op. cit., pp.
202-203.

[20] . O. A. Gozaíni:
Introducción al Derecho Procesal… op. cit., p.
203.

[21] . Tribunal Supremo de Justicia. Sala
Constitucional. Sentencia N° 930. Expediente. N°.
07-0310, Sentencia del 18 de mayo de 2007. Caso Belkis
Contreras Contreras.

[22] . Tribunal Supremo de Justicia. Sala de
Casación Social. Sentencia N°. 0248. Expediente.
N°. 04-1322, Sentencia del 12 de abril de 2005. Caso
Hildemaro Vera Weeden. Tomado de Martín T. M.: El
Derecho de Jóvenes…op. cit., p 114.

[23] . Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales:

[24] . Tribunal Supremo de Justicia, Sala
Constitucional. Auto N°. 715. Expediente. N°. 00-2194.
Auto del 10 de mayo de 2001. Caso. Antonio José
Pérez Alvarado y otros.

[25] . Vicente Gimeno Sendra y otros: Los
derechos fundamentales y su protección jurisdiccional.
op. cit., p. 809.

[26] . Ricardo Henríquez La Roche:
Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones
Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998,
p. 62.

[27] . Tribunal Supremo de Justicia. Sala
Constitucional. Sentencia N°. 848. Expediente. N°.
00-00529, Sentencia del 28 de julio de 2000. Caso Luis Alberto
Baca.

[28] . A. Armando Rivas: El amparo. op, cit.,
p. 98.

[29] . A. Armando Rivas: El amparo. op, cit.,
p. 99.

[30] . A. Armando Rivas: El amparo. op, cit.,
p. 99.

[31] . A. Armando Rivas: El amparo. op, cit.,
p. 99.

[32] . Tribunal Supremo de Justicia. Sala
Constitucional. Sentencia N°. 2. Expediente. N°.
06-1350, Sentencia del 10 de enero de 2008. Caso Eleuterio
Suarez Guerra.

[33] . Tribunal Supremo de Justicia. Sala
Constitucional. Sentencia N°. 1496. Expediente. N°.
00-2671, Sentencia del 13 de agosto de 2001. Caso Gloria A.
Rangel.

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