Vida pasión y ocaso del jusnaturalismo –
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Vida pasión y ocaso del
jusnaturalismo
La posibilidad de los vínculos entre
las personas presupone que ellas tienen en común la
naturaleza humana que se caracterizada por la necesidad de
interrelación, de convivencia. El hombre por necesidad
ontológica vive en el mundo vinculado con otros hombres,
su vivir es necesariamente un convivir; su existir un coexistir
.El hombre por naturaleza es un ser social; noción f
formulada por Aristóteles en su zoon politikòn
.Esta noción fue recogida por Santo Tomás de
Aquino, al expresar que la vida colectiva in multitudine, es una
necesidad natural humana. Pues bien, esa naturaleza del hombre
viene ontológicamente aparejada de ciertos derechos que le
son inherentes y que reciben el nombre de derechos naturales que
la cultura jurídica a lo largo de los siglos ha
determinado que se conviertan en toda una corriente de
pensamiento que apretadamente pretendo desarrollar en este
artículo, partiendo por su
conceptualización.
Las enciclopedias jurídicas
denominan como derecho natural al ordenamiento jurídico
que nace y se funda en la naturaleza humana, no debiendo su
origen, por tanto, a la voluntad normativa de ninguna autoridad,
como ocurre con el derecho positivo. Es un conjunto de preceptos
que se imponen al derecho positivo y que éste debe
respetar. El derecho positivo está establecido y
sancionado, para cada tiempo y cada comunidad social, por la
voluntad del legislador, que representa la voluntad social; por
lo tanto, se trata de un derecho variable, contingente, mientras
que el derecho natural es un orden jurídico objetivo, no
procedente de legislador alguno, que se impone a los hombres por
su propia naturaleza haciendo del derecho una
estructuración inherente a la vida humana entendida como
un conjunto de relaciones socialesPor encima del derecho
positivo, dimanante de un legislador, existe un derecho
independiente, que se justifica en la exigencia misma de
introducir en el concepto del derecho y del Estado el valor
fundamental y original de la persona humana, y colocar este valor
en el vértice de todo el sistema
jurídico.
Es necesario señalar que las normas
que integran el derecho natural son de carácter
jurídico, una realidad jurídica objetiva y no unos
principios de carácter moral o religioso. El derecho
natural constituye un verdadero ordenamiento jurídico, con
sus mandatos y prohibiciones, independiente de la voluntad humana
y de toda reglamentación positiva.Los principios del
derecho natural se basan en la naturaleza humana. Pero
actualmente, al hablar del concepto de derecho natural, se alude
no sólo a la naturaleza del hombre, sino a un conjunto de
realidades en las cuales se desarrolla la convivencia social
(factores culturales, sociológicos, etc.).
La concepción de la naturaleza clásica
concibe la idea de que en ella se engloba todos los aspectos o
elementos del mundo; lo material y lo espiritual; no se centra
solo en las cosas materiales y relaciones de causalidad, sino que
trasciende más allá de ellas , lo que viene a
revelar -en conjunto- un determinado orden del mundo, Massini,
parafraseando a Michey Villey trascribe lo que significa el
Derecho Natural Clásico: "La naturaleza de los
clásicos, engloba sin excepción todo lo que existe
en nuestro mundo; es decir, no solamente los objetos
físicos, materiales (como en la naturaleza
post-cartesiana), sino la integridad del hombre, cuerpo y
espíritu, las instituciones humanas y las instituciones
sociales: la polis, los grupos sociales, los grupos
profesionales. Para Aristóteles todas estas cosas estaban
en la naturaleza (…). Pero sobre todo, la naturaleza
clásica es un objeto mucho más vasto y rico que la
naturaleza de los filósofos modernos, porque incluye mucho
más que las cosas puramente materiales y las relaciones de
causalidad eficiente entre las mismas. Hay en ella un sentido
espiritual, una belleza; aquello que nosotros llamamos hoy en
día valores" [1]
El derecho natural es el fundamento del derecho
positivo, es decir, éste está subordinado al
natural. El derecho natural sirve al ordenamiento positivo de
control y límite, y además de complemento. El
derecho natural justifica la existencia y obligatoriedad del
positivo, pero no es éste una mera repetición del
primero, ya que los preceptos naturales son abstractos, generales
y universales, de lo que nace la exigencia de la existencia de un
derecho positivo concreto y adaptado a cada sociedad en cada
tiempo, incorporando el valor de justicia subyacente en estos
principios naturales.
Una expresión contemporánea
-no única- del derecho natural se traduce con los derechos
humanos fundamentales. Éstos se pueden definir como
aquellos de los que es titular el hombre, no por graciosa
concesión de las normas positivas, sino con anterioridad e
independientemente de ellas, y por el mismo hecho de ser hombre,
de participar de la naturaleza humana El fundamento de los
derechos humanos se encuentra en el derecho natural. El derecho a
la integridad moral y física, a la libertad, a la defensa
legal, etc., constituyen una dotación jurídica
básica igual para todos los hombres, por encima de toda
discriminación. El origen de los derechos humanos no puede
ser la Constitución, ni un convenio internacional, ya que
esto implicaría que pueden ser suprimidos o modificados
libremente por el legislador constituyente o por las autoridades
firmantes de ese convenio. Por lo tanto, dejarían de ser
derechos fundamentales intangibles.
La teoría de los derechos fundamentales supone,
cualquiera que sea la terminología empleada (derechos del
hombre, derechos fundamentales, derechos naturales…), la
existencia de un ordenamiento superior, el derecho natural, que
es su fundamento y justificación.
Alzamora basándose en Truyal Serre afirma que los
orígenes de la discusión doctrinaria se remontan a
los primeros filósofos griegos, tales como
Pitágoras o Heráclito, no obstante también
Sócrates y Platón se ocuparon de un saber absoluto,
al que debían responder las leyes positivas. Pero fue a
Aristóteles a quién se ha denominado el "Padre del
Derecho Natural", por su consideración de la ley suprema
de la moralidad: hacer lo que es conforme con la naturaleza es lo
universal e inmutable. La legislación "debe ser
expresión de la ley natural"[2]
Más tarde el, pensamiento jurídico romano
fue influenciado por los griegos. Alzamora Valdez cita a Marco
Antonio Cicerón, que estimaba que el Derecho no nace de la
norma escrita, sino que tiene como fuente una ley eterna, la
razón misma. Los grandes juristas romanos – afirma
Alzamora – reconocieron la existencia del Derecho Natural, modelo
y pauta de las normas positivas.[3]
Migliore sostiene que los romanos llegaron a una
concepción dogmática del derecho natural luego de
una lenta y gradual discriminación derivada de la
experiencia .Se observó refiere M- la existencia de normas
comunes a todos los pueblos, atribuyendo el hecho a la naturaleza
común de los hombres. El concepto filosófico del
derecho halla su expositor en Cicerón, quien concibe una
ley moral natural universalmente válida , en cuanto se
origina en la voluntad racional de la Divinidad., ella se
extiende a la esfera de lo justo, y es modelo de las leyes
humanas, las cuales no pueden contradecirlas sin ser
injustas.
El cristianismo, como oposición y en
buena medida como continuación del paganismo, constituye
un ineludible fenómeno
histórico-cultural.
El cristianismo supone la unión de
los conceptos pecado y delito. Fundamenta, además, el
origen divino del monarca (la norma emanada del soberano se hace
equivaler a un mandato religioso). El influjo del cristianismo
cambia, al principio, la visión sobre el hombre, ya que
trae consigo una serie de valores humanos. Asimismo, conlleva un
ideal de filiación divina y de amor fraterno universal,
que añade dignidad al hombre (paso del individuo a la
persona). San Pablo, en su Epístola a los romanos, inicia
el iusnaturalismo cristiano. Afirma que la ley de Dios
está inscrita en la Naturaleza. Se refiere a una ley moral
natural
Es así como los sistemas jus
naturalistas propiamente dichos se encuentran en el
desenvolvimiento del pensamiento filosófico cristiano de
la Edad Media, bajo la influencia de las ideas de los
filósofos Griegos y de los jurisconsultos
Romanos.[4]
Las primeras concepciones se remontan a la
segunda centuria de la era cristiana, con Ireneo, Obispo de
Lejòn. El pecado original—según
Ireneo—desató en la naturaleza humana todas las
pasiones. Los hombres lucharon entre sí, dominados por
ellas, haciéndose imposible la convivencia
(Recuérdese la edad de oro estoica y la época
degenerada sobreviniente) aquí Migliore se basa en la obra
de Ruiz Moreno para sostener que fue entonces que Dios
creó el Estado, como forma coactiva de pacificación
"para que los hombres no se devoraran los unos a los otros
como los peces"[5]
Le siguen: Lactancio, Ninucio, Felix, San Clemente de
Alejandría y Orígenes. Este período conocido
como el de la Patrística, adquiere su mayor brillo con San
Agustín (354 d. c) y San Isidoro de Sevilla (siglo VII)
"No existe alma racional- dice San Agustín– en cuya
conciencia no deje Dios oír su voz, pues,
¿quién si no Dios ha escrito en el corazón
humano la ley moral natural?" "¡Oh Señor! ¡Tu
ley y la ley escrita en el corazón de los hombres, castiga
sin duda el huerto, sin que haya perversidad capaz de anularla
porque, ¿qué ladrón permanece indiferente
cuando él es robado!¿Quién será el
que no responda fácilmente al peguntarle qué es la
justicia, siempre que no tenga alguna razón en contra para
no hacerlo?.
"Pues la verdad está escrita por la mano del
Creador en nuestros corazones" "lo que no quieres que a
ti se haga, no hagas tú a los
demás".[6]
Para Agustín el Derecho, el Gobierno, la
Propiedad, la Civilización toda, son productos del pecado.
La Iglesia, como guardiana de la luz eterna de Dios, puede
intervenir cuando quiera en esas instituciones hijas del
pecado[7]Y sí la ley positiva no se ajusta
a la ley de Dios, no debe ser obedecida.
M afirma que con San Isidro de Sevilla se acentúa
la influencia de los jurisconsultos Romanos.
Distinguiéndose, como en las instituciones de Justiniano,
un triple Derecho: el ius naturale, el ius gentium, el ius
civile. El primero concierne a todos los hombres y vale, no por
su declaración positiva, sino por su conocimiento
instintivo. El jus gentium, del cual no da una nota claramente
distintiva del Derecho Natural, es común a casi todos los
pueblos diferenciándose en ello del ius civile, propio de
cada uno de ellos.[8]
Los Padres de la Iglesia, han admitido generalmente la
existencia de un derecho natural absoluto, que hubiese seguido
impregnado entre los hombres, de no haber caído en el
pecado original. Según este derecho todos los hombres son
iguales, poseyendo cosas en común, sin gobierno de unos
por los otros, ni dominio de amo sobre esclavo, de donde se
infiere la idea de una convivencia pacífica como en la
edad de oro estoica, pero aquí bajo la égida del
amor cristiano.
Con el pecado original surgen nuevos principios, los
principios del derecho natural relativo, adecuados a la distinta
naturaleza del hombre caído: de la necesidad de trabajar
surgió el derecho de propiedad, de la pasión sexual
el matrimonio y la familia: del asesinato de Abel la
represión penal. Pero este derecho debía tender
hacia el Derecho Natural absoluto, cuya supremacía
debía imponerse por mediación de la
Iglesia.[9]
La filosofía cristiana medioeval culmina con
Santo Tomás de Aquino cuyo pensamiento se ajusta desde
luego, al dogma cristiano, pero bajo la influencia
aristotélica.
Santo Tomas distingue tres clases de leyes en
relación de subordinación. En el plano superior se
halla un orden inferido directamente de la razón divina
conforme a la cual se rige el universo; ésta ley eterna,
posible de conocer por revelación. Ya en un plano inferior
se hallan las leyes derivadas de la naturaleza de las cosas, cuyo
conocimiento alcanza la razón. Por último, se
encuentran las leyes que producen los hombres, que deben
ajustarse a la ley natural, y con ello a la ley eterna, ya que la
ley natural refleja los supremos principios rectores de la
divinidad.
Santo Tomás define la ley eterna diciendo "Es
la razón del Gobernante Supremo, según la cual
se gobierna el Universo". La ley humana, en cambio, "es
una ordenación de la razón, para el bien
común promulgada por quien tiene a su cuidado la
comunidad". La ley humana proviene de un acto volitivo del
Poder Soberano del Estado, pero para ser ley, debe hallarse
conforme a la razón. Si se contradice algún
principio de justicia, no será ley, sino perversión
de ley.[10]
El juego armónico de la ley natural y de la ley
humana se explica entendiendo que éstas derivan de
aquéllas de dos maneras: por conclusión y por
determinación particular. En el primer supuesto se llega a
un precepto particular por vía de deducción de un
precepto general del Derecho Natural, y así del
principio:"No se debe dañar a nadie", se infiere
que no se debe matar ni robar .En el segundo supuesto la ley
humana complementa la ley natural en lo que ésta tenga de
indeterminado, como cuando establece la necesidad de una
sanción pero no la configura.
Siguiendo este distingo remite al jus gentium las leyes
que constituyen conclusiones; y en cambio al jus civile las leyes
que producen una determinación.
El jus gentium, en cuanto significa conclusiones de la
ley Natural, obliga como derecho Positivo, pero también
como Derecho Natural, de modo que aun abrogando irracionalmente
el primero, se subsistiría obligatoriamente por el
segundo[11]
Todo derecho involucra justicia, que puede ser
conmutativa o distributiva, conforme al criterio
aristotélico; con el agregado de una justicia legal que no
concierne a lo debido por un particular a otro (Justicia
conmutativa); ni por la colectividad al individuos (justicia
distributiva), sino por el individuo a la colectividad, en vista
al bien común.
Se ha dicho anteriormente que la Iglesia
reconoció la supremacía a la ley Divina sobre la
ley natural, y de ésta sobre la ley humana. Siendo ello
así por cuanto la ley Divina sólo podía
conocerse por revelación, reservó para la
jerarquía sacerdotal la adquisición de tal
conocimiento, con una consecuente función de guarda del
ordenamiento legal jerárquico.
Con el advenimiento de la Edad Moderna y como
consecuencia del movimiento liberalista producido en todos los
órdenes, el pensamiento filosófico pierde contacto
con la Teología, y liberado así mismo, halla su
fuente de conocimiento , suficiente y necesaria, en la sola
razón.
Es ésta, razón, la que va en busca de los
principios rectores apartándose del dogma revelado. Pero,
toda concepción guarda algo de la precedente que pretende
suplantar, ya sea aquello de verdad que pudo contener la primera,
ya sea el error del que no sabe desprenderse. Los sistemas jus
naturalistas del renacimiento cambiaron en absoluto el medio
cognoscitivo, abandonando la revelación para recurrir a la
razón, y por igual no se remitieron ya a la voluntad
divina par escudriñar en ella el dictado de los preceptos
supremos, sino a la misma naturaleza del hombre, pero conservaron
invariable la idea de un ordenamiento superior: la
creencia—porque fue pensado con la fuerza inconmovible del
dogma—en la existencia de principios rectores invariables y
eternos, que , por encima de todo enunciado positivo,
debían regir la conducta de los hombres.
Con el jus naturalismo clásico se configura antes
que un cambio del problema, su trasplante a distinto
ámbito. El hombre, como ser de la naturaleza, tiene
caracteres propios, invariables, en el tiempo y en el espacio. De
ésta su idiosincrasia natural e inmutable, se infiere la
existencia de un Derecho por igual eterno e invariable, que la
razón puede por sí sola conocer, para aplicar a la
conducta humana. Tampoco se pierde en absoluto la idea de la edad
de oro estoica, que luego se transformara en paradisiaca terrenal
en la concepción teológica. Los hombres vivieron
originalmente libres en una comunidad regida exclusivamente por
los dictado de la naturaleza, de la que salieron, y no ya por un
nueva regimentación provista por Dios; sino por acuerdo
mutuo :por un contrato social que primeramente fue concebido como
realmente efectuado, es decir, como dato histórico , y ,
muy luego ,como mera explicación racional.
De todas maneras, al celebrar los individuos el contrato
social, hicieron expresa reserva de aquellos derechos inalienable
para el hombre según eran conforme a su naturaleza. De
este modo e derecho a gozar de la vida, de la libertad y de la
propiedad, que la razón descubre por sí sola,
debían prevalecer sobre todo Derecho Positivo.
La doctrina del derecho natural, en la época
moderna, presenta una evolución acorde con la
experimentada –en su tiempo—en lo económico,
lo social y lo político. Se perfilan así tres
etapas, de las cuales la primera abarca el período inicial
de reacción contra la teología medioeval. Le sigue
el correspondiente al liberalismo de Locke y Montesquieu, y
termina con Rousseau, Kant y Fichte.
En la primera etapa encontramos a Hugo Grocio,
considerado el fundador del derecho natural clásico.
Grocio parte de dos principios fundamentales: el hombre tiene la
facultad de saber y de obrar conforme a principios generales, y
experimenta el deseo de vivir en sociedad (apptitus
societates).Una acción ajustada a derecho lo es en cuanto
se halla conforma al dictado de una recta razón. De
aquí el distingo entre derecho natural, que es inmutable
en el tiempo y en el espacio y el derecho positivo, que al no
ajustarse al derecho natural puede variar según la
época y los países.
Su contemporáneo Hobbes parte de un supuesto
distinto. Lejos de ver, en el hombre, una inclinación a
vivir en sociedad, advierte en él una egoísta
pretensión que le lleva a la dominación de los
demás (homo hominis lupus) La terrible lucha por la
dominación, al no poder escapar a la advertencia de su
instinto de conservación da origen al Estado, como
único medio para lograr la paz en la convivencia
social.
Espinosa coincide en mucho con Hobbes, pero se separa de
él al apreciar el alcance de la funciones gubernamentales
Para Hobbes la función del Gobierno se agota en el
mantenimiento de la paz y la seguridad, y la concesión a
los ciudadanos de una libertad innocua, que no incluye el derecho
de libertad de palabra, ni siquiera la del pensamiento. Por el
contrario Spinoza considera la libertad como la más alta
finalidad del gobierno, sosteniendo en este sentido "El fin
del Estado no es hacer pasar los hombres de la condición
de seres racionales a la de bultos o autómatas, sino que,
por el contrario, ha sido instituido para que sus almas y sus
cuerpos desarrollen sus funciones con seguridad, y para emplear
su razón libremente, para que no muestren odio,
cólera o astucia, y se traten con benevolencia. El
Soberano está limitado por el Derecho Natural, porque, al
dejar de lado un dictado de la razón, el Gobierno viola
una ley de la naturaleza, la de su propia
conservación".
No es de extrañar que, siendo idéntica la
referencia a la naturaleza del hombre, se llegue a conclusiones
tan diversas. En realidad las divergencias se anotan en los mismo
presupuestos de cada sistema, mediando un abismo entre el hombre
sociable de Grocio, y el "Hommo hominis lupus" de
Hobbes. De prepuestos distintos admitidos sin comprobación
de experiencia, y que valían a modo de premisas, la
deducción lógica, empleada metódicamente,
debía llevar a conclusiones dispares.
Pero dejando esto de lado, pues aquí no se trata
de crítica dogmática, sino de seguir, en breve
reseña el curso del desenvolvimiento del pensamiento
filosófico en la corriente de pensamiento jus
naturalistas, encontramos caracterizada una segunda etapa con
Locke y Montesquì.
Loke expuso en forma sumamente clara su doctrina. El
hombre en estado natural perfectamente libre, rigiendo su
conducta tan sólo por el derecho natural, que le
inspiraba, en razón de ser todos iguales, no dañar
a los demás en sus vidas, en su salud, o en su propiedad.
Para evitar los inconvenientes aparejados a la sanción por
propia mano de las posibles transgresiones de los hombres, se
acordó constituir una comunidad, con un gobierno
político que representara a la mayoría.
Así para Locke el gobierno no hacía sino
representar la mayoría de individuos que así lo
habían acordado y sólo en la medida en que, como
verdaderos titulares decidieron hacerlo. A su vez dicha
mayoría era depositaria del derecho natural.
Con Rousseau se inicia la tercera época de los
sistemas jus naturalistas, aquí llamados en particular,
doctrinas racionalistas. Comienza a no entenderse el derecho
natural como un orden jurídico de existencia real, sino
como principio ideal que inspira el derecho. Si hasta Rousseau
los sistemas jus naturalistas eran vivo trasunto del Derecho
natural como objeto ontológico, éste se desdibuja
en su concepción, y la idea o concepto del Derecho Natural
dejan lugar al ideal de derecho.
No suponemos en modo alguno que con ello desapareciera
el objeto en la realidad vivida por ser el ser humano de la
época. Aquello para el filósofo mero ideal, se hizo
carne en el hombre del pueblo, y de este modo el hombre del
pueblo no pidió en la Revolución Francesa la
realización de un ideal: pidió lo que era suyo, la
libertad que sentía pertenecerle por Derecho, desde
siempre, experimentado el agobio del menoscabo de su derecho, y
no la simple inquietud de un desideratum.
Así como Rousseau concibió el derecho
natural como mera identidad, entendió el contrato social
como concepto racional explicativo del ordenamiento
social.
Ahora bien: las ideas de Rousseau influyeron
profundamente en Kant, verdadero fundador del racionalismo. No
significa esto, desde luego, se iniciara en él la
posición gnoseológica racionalista que de antiguo
prevalecía, sino el abandono de la concepción
según la cual el Derecho existía como algo
inherente a la naturaleza del hombre (su tentáculo
biológico que reemplazara al teológico de la
Patrística y de la Escolástica), para encontrar los
principios jurídicos rectores en el puro enunciado de la
razón (sustentáculo racional).
Kant distingue junto al orden del conocimiento puro, en
donde desenvuelve su doctrina apriorística, un distinto
orden referido al obrar práctico, o sea, la
determinación de la conducta en cuanto es dirigida
voluntariamente al logro de un fin. Este ordenamiento tiene sus
principios, que descubre la razón y de los que se infieren
reglas absolutas que con imperativo categórico sugieren lo
que debe hacerse y lo que debe omitirse.
Kant distingue junto al orden de conocimiento puro, en
done desenvuelve su doctrina apriorista, un distinto orden
referido al obrar práctico, o sea, la determinación
de la conducta en cuanto es dirigida voluntariamente al logro de
un fin. Este ordenamiento tiene sus propios principios, que
descubre la razón, y de los que se infieren reglas
absolutas que con imperativo categórico sugieren lo que
debe hacerse y lo que debe omitirse.
La Ley fundamental de la razón práctica de
halla en la regla "Obra de tal modo que la máxima de
tu voluntad pueda valer en todo tiempo como principio de
legislación universal".
Se trata, según se advierte, de una regla formal
que no dice concretamente lo que debe omitirse o hacerse. Por
ello, para apreciar determinada conducta, será menester
considerar si encaja formalmente en la norma fundamental, es
decir, si su contenido empírico es de tal índole
que puede ser exigido positiva o negativamente, en forma
universal.
La conciencia concibe inmediatamente el imperativo de la
norma ética como un deber dirigido al sujeto, que por
actitud metafísica, se considera libre en lo que concierne
a su voluntad…
Ya en la esfera de lo jurídico, Kant lo distingue
de lo moral refiriendo ésta, al fuero interno y el derecho
al obrar externo, de donde se explica la coacción en el
derecho, toda vez que a éste no le interesa la
motivación del fuero interno. En este orden de ideas
define el derecho como el "conjunto de condiciones bajo las
cuales el arbitrio de un individuo puede coexistir con el
arbitrio de otro, bajo una ley general de libertad"
Kant concibió el contrato social como un
postulado de la razón, siendo desde el punto de vista
histórico, una verdad no demostrada, y entendió que
el derecho natural está garantizado por la voluntad
general.
El positivos del siglo XIX dirigió su más
enconado embate hacia los sistemas jus naturalistas.
El pensamiento especulativo, en plena crisis
filosófica pretendió considerar como objeto de
conocimiento sólo aquello que se le presentaba de
inmediato, poco menos que sensorialmente, a su
observación, desenvolviéndose alrededor de las
normas del derecho positivo, en una labor meramente
técnica
En el siglo XIX, los juristas abrigaban en general la
convicción de que lo justo y el derecho positivo eran
idénticos. La teoría del derecho positivo debe ser
pura, lo que entraña su rigurosa abstención de
formular cualquier juicio de valor. Hans Kelsen el padre del
positivismo jurídico no se ocupa de la justicia. El
positivista del derecho identifica el derecho con los
mandamientos del Estado.
Bajo la influencia de las ideas del derecho positivo
surgió el Tercer Reich. Los juristas alemanes quedaron
impotentes frente a las leyes de índole arbitraria y
criminal de los nazis. Los argumentos del positivismo
jurídico eran poderosos pero se derrumbaron bajo el peso
del asesinato legalizado de millones de seres humanos .La miseria
del positivismo no puedo evitar porque la preocupación del
hombre estaba ajena a la justicia.
Hoy vemos que la voluntad de la clase gobernante se
traduce en las leyes. La justicia y el derecho natural no son
más que una expresión de una relación
económica a favor de la clase gobernante.
Según la definición del derecho natural
que hemos dado al comienzo de este artículo este se
origina en la naturaleza humana. Hoy en día existe una
definición importante del pensamiento de Habermas que
rechaza la existencia de una naturaleza humana y sostiene que los
derechos éticos se definen por el
diálogo.
Concluyo refiriendo a Friedo
Ricken[12]quien sostiene que los partidarios
actuales de la "conversación" como fundamento
último de los derechos con fundamento ético se
olvidan que el diálogo no constituye el "derecho del
hombre" sino que sirve para resaltar su fundamento
Autor:
Dr.c Carlos Paz
Ríos.
[1] MASSINI, Carlos Ignacio. Sobre el
Realismo Jurídico. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, p.
31
[2] TRUYAL SERRE, Antonio; citado por Mario
Alzamora Valdez en Introducción a la Ciencia del
Derecho; Ed. Liborio EstradaS.A. Lima 1972.
[3] ALZAMORA VALDEZ, Mario;
Introducción a la Ciencia del Derecho; Ed. Liborio
EstradaS.A. Lima 1972
[4] MIGLIORE Rodolfo El Derecho Natural y lo
Natural en el Derecho 1948. Buenos Aires P.19 y ss.
[5] RUIZ Moreno Filosofía del Derecho
p.221
[6] Ídem
[7] BODENHEIMER, Edgar. Teoría del
derecho 2012 (primera edición electrónica Fondo
de Cultura Económica p.128
[8] Ídem
[9] Ídem
[10] Ídem
[11] Ídem
[12] RICKEN.Friedo Ética General 1987.
Editorial Herder,Barcelona,p138-149