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Derecho Civil – Contratos



  1. Conceptos
    básicos
  2. Sistema contractual
    romano
  3. Acciones en los
    contratos en Roma
  4. Contratos nominados
    en el Derecho de Roma
  5. Contratos
    tipificados (nominados) en las Siete
    Partidas
  6. Conclusión

CONCEPTOS
BASICOS:

Contrato: Es un acuerdo legal que no se puede
romper. También se puede decir que es un acuerdo de
voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre
dos, o más, personas con capacidad, quienes son las
partes del contrato y que se obligan en virtud del mismo,
regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o
cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera
recíproca.

Código de Vélez Sarfield:
El Código Civil de la República
Argentina 
es el código legal que
reúne las bases del ordenamiento
jurídico en materia civil en
la Argentina. Fue redactado por Dalmacio Vélez
Sársfield, como culminación de una serie de
intentos de codificación civil que tuvieron
lugar en el país. Fue aprobado a libro
cerrado
, es decir, sin modificaciones, el 29 de
septiembre de 1869, mediante la Ley n.º 340,
y entró en vigencia el 1 de enero de 1871.
Con numerosas modificaciones desde ese entonces, sigue
constituyendo la base del Derecho civil argentino.

Anteproyecto del Código Civíl
Paraguayo: EL CODIGO CIVIL DE PARAGUAY DE 1985

El 31 de julio de 1959 se integro la comición
nacional de codificación con dies miembros; con fundamento
en el anteproyecto de codigo civil del profesor Luis de Gasperi
se elaboro el proyecto finalizado en 1985. Consta de 2813 art.,
el derogado tenia 4051, y se estructura en cinco libros y un
titulo preliminar de tan solo 27 arts que no puede considerarse
como una verdadera parte general.

El titulo preliminar trata de la obligatoriedad de la
ley, su vigencia, irretroactividad, derogatoria, interpretacion,
capacidad civil y conflicto de las leyes en el tiempo y en el
espacio.

El libro I de las personas, fisicas y
juridicas, y de los derechos personales en las relaciones de
familia.

El libro II regula de manera general los actos
juridicos
; los instrumentos públicos y privados,
y el regimen gral de las obligaciones, sus efectos, clases,
transmicion y extincion.

El libro III trata de los contratos
civiles y mercantiles, de los titulos valores, acciones, letra de
cambio, pagare y cheque, y de las otras fuentes de
obligaciones.

El libro IV de los derechos reales,
regula la posesion ,la propiedad en sus diversas modalidades,
bienes de familia, comunidad, propiedad por pisos y
departamentos.

El libro V trata de la sucesion por
causas de muerte y regula los derechos hereditarios y las
sucesiones testadas e intestadas.

Contrato y convención: El convenio es el
género y el contrato es la especie; es decir, ambos son
actos en donde se manifiesta el acuerdo de voluntades para
adquirir derechos o contraer obligaciones, pero la diferencia
esta en las formalidades con que se levantan los contratos, que
son indudablemente muchas más que las que deben observar
los convenios.

Naturaleza Jurídica del contrato: Para precisar
la naturaleza jurídica del contrato es menester remitirlo
a un marco más amplio que, en el derecho argentino, es el
de la teoría general de los hechos y los actos
jurídicos elaborada por Vélez Sársfield a
partir del art. 896 del Código Civil.

1. La teoría de los hechos y actos
jurídicos parte del concepto de hecho
jurídico, que el art. 896 caracteriza como
todo acontecimiento susceptible de producir alguna
adquisición
, modificación, transferencia o
extinción de derechos u obligaciones; los
hechos que no producen alguno de estos efectos carecen de todo
interés para el derecho y de allí que no sean
considerados por la ley.

2. Los hechos jurídicos pueden ser
producidos por la naturaleza, como el aluvión, caso en que
se los denominada "naturales" o por la acción del hombre,
caso en que se los califica de "humanos" y se los llama "actos" y
éstos –a su vez- pueden
ser voluntarios, cuando son ejecutados con
discernimiento, intención y libertad,
o involuntarios, cuando son ejecutados sin
discernimiento, sin intención o sin libertad (art. 897),
caso este último en que no producen obligación
alguna, conforme lo dispone el art. 900.

3. Los actos humanos voluntarios se
subdividen, por su parte, en actos lícitos, que
son las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de las que
puede resultar alguna adquisición, modificación o
extinción de derechos (art. 898) yactos
ilícitos, que son aquéllos expresamente
prohibidos por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de
policía, que causen un daño o lo pueden causar
(art. 1066).

4. En cuanto a los actos lícitos,
admiten todavía una distinción entre los actos
simplemente lícitos, que son aquéllos que no
tiene por fin inmediato alguna adquisición,
modificación o extinción de derechos (art. 899)
–como ocurre con la adquisición de la
posesión- y los actos jurídicos, que son
aquéllos que tienen por fin inmediato establecer entre las
personas relaciones jurídicas, crear, modificar,
transferir, conservar o aniquilar derechos (art. 944).

5. Finalmente, los actos jurídicos
se clasifican
en: a) unilaterales o bilaterales, según
que para formarlos baste la voluntad de una sola persona o
requieran el consentimiento unánime de dos o más
personas (art. 946); y b) entre
vivoso mortis causa, según que su eficacia, es
decir, la producción de sus efectos, sea independiente o
no del fallecimiento de la persona de cuya voluntad emanan (art.
947).

Ahora bien: partiendo de la definición de
contrato que da el art. 1137, no cabe duda de que éste es
un acto jurídico, como que está destinado a "reglar
los derechos de las partes", lo que denota su finalidad
jurídica y permite encuadrarlo en el concepto amplio del
art. 944. Asimismo, al requerir el "acuerdo de partes", el art.
1137 señala la ubicación del contrato como un acto
jurídico bilateral, conforme la clasificación del
art. 946, y, dado que la eficacia del contrato no depende del
fallecimiento de las partes, es posible calificarlo como un acto
jurídico entre vivos, de acuerdo con la división
del art. 947.

Es decir que el contrato es un acto jurídico
bilateral y entre vivos (arts. 944, 946 y 947), de contenido
patrimonial (art. 1169), calificado por el fin perseguido, sea
que éste se restrinja a la creación de obligaciones
(tesis restrictiva), se amplíe a la modificación y
extinción de obligaciones y derechos reales (tesis
amplia).

En resumen: cualquiera sea la posición que se
adopte en cuanto al alcance del concepto de contrato, éste
siempre se presenta como una especie dentro del género de
los actos jurídicos bilaterales entre
vivos.

Importancia del contrato como fuente de
obligaciones:
El contrato es la fuente de obligación
más importante por su uso continuo y reiterado, pues exige
a las personas involucradas el cumplimiento voluntario de una
prestación de dar, hacer o no hacer, que puede tener un
carácter económico o moral a favor
de otra persona, por tanto, las condiciones a que las partes se
obligan recíprocamente, tienen consecuencias
jurídicas y comprometen los negocios y el patrimonio de
las partes desde el punto de vista de las obligaciones
contraídas.

La obligación se define como la necesidad
jurídica de cumplir o mantenerse en aptitud de cumplir
voluntariamente una prestación de dar, hacer o no hacer,
que puede tener un carácter económico o moral, a
favor de una persona.

Antecedentes Históricos. Derecho Romano. Siglo
XIX: exaltación de la autonomía de la voluntad.
Siglo XX: crisis del contrato. Principales manifestaciones. El
contrato en el neoliberalismo. La globalización de la
concepción de contrato.

De entre los antecedentes remotos, sobre los que hay
mayor grado de coincidencia en la doctrina, pueden citarse los
siguientes:

1.- Sistema
contractual romano.

En el Derecho romano el contrato aparece como
una forma de acuerdo (conventio). La convención
es el consentimiento de dos a más personas que
se avienen sobre una cosa que deben dar o prestar. La
consensualidad era el prototipo dominante. La convención
se divide en pacto (pactum) y contrato
(contractus), siendo el pacto aquel que no tiene nombre
ni causa y el contrato aquel que lo tiene. En este
contexto se entiende por nombre la palabra que produce la
acción (el pacto se refiere únicamente a relaciones
que sólo engendran una excepción).
La causa es alguna cosa presente de la cual se
deriva la obligación. El pacto fue
paulatinamente asimilándose al contrato al considerar las
acciones el instrumento para exigir su cumplimiento. El contrato
se aplica a todo acuerdo de voluntades dirigido a crear
obligaciones civilmente exigibles y estaba siempre protegido por
una acción que le atribuía plena eficacia
jurídica
. Los contratos se dividen
en verdaderos y encuasicontratos. Eran
verdaderos los que se basaban en en consentimiento
expreso 
de las partes y eran cuasicontratos los basados
en el consentimiento presunto. A su vez los
contratos verdaderos de dividían
en nominados innominados. Eran
nominados los que tenían nombre específico y
particular confirmado por el derecho (ej. compraventa) e
innominados los que aún teniendo causa no tenían
nombre. Los contratos inominados eran cuatro: Doy para que des,
Doy para que hagas, Hago para que des y Hago para que hagas. Lo
característico de los contratos inominados es que en ellos
no intervenía el dinero contado. En el Derecho
romano existían
contratos unilaterales bilaterales.
Los contratos unilaterales obligaban solo a una de las partes
(por ejemplo, el mutuo) y los bilaterales obligaban a ambas
partes (como en el caso de la compraventa).

2.- Acciones en
los contratos en
Roma.

La acción (Actio) era el otro elemento
esencial de los contratos en Derecho romano. Las acciones
relativas a los contratos son actiones in
personam 
en las cuales el demandante basa su
pretensión en una obligación contractual o penal,
las cuales podían
ser Directas Contrarias.
Ejemplos de ellas son: «Actio directa»:
Acciones directas eran aquellas con que contaba el acreedor,
frente al deudor, desde el momento mismo de la celebración
del contrato, tales como. la «actio certi»
(que persigue un objeto específico, suma de dinero o
cosa); la «actio ex stipulatio» (que tiene
el acreedor cuando el objeto no era ni dinero, ni bienes
genéricos sino que implicaba un hacer); la
«actio locati» (que tiene el arrendador
contra el arrendatario); la «actio commodati
directa
» (para lograr la restitución de la cosa
dada en préstamo); la «actio depositi
directa
» (ara exigir al depositario la
restitución de la cosa depositada); la «actio
mandati directa
» (para exigir al mandatario cuentas
del mandato); la «actio pignoraticia
directa
» (para que el dueño recupere la cosa
dada en prenda); la «actio negotiorum gestorum
directa
» (para exigir rendición de cuentas al
gestor de un negocio). «Actio contraria»:
Acciones por las cuales se pide siempre indemnización, o
sea, nacen después de haberse realizado el contrato, como,
la «actio fiduciae» (para la
devolución de la propiedad transmitida en
garantía); la «actio redhibitoria»
(para rescindir el contrato por encontrase vicios ocultos en la
cosa vendida); la «actio quanti minoris»
(por la que el comprador exige una reducción en el precio
de la cosa por no corresponder al precio real), esta
última también llamada «actio
estimatoria
»; la «actio conducti»
(para hacer cumplir las obligaciones al arrendador); la
«actio commodati contraria» (para lograr el
resarcimiento de los posibles daños o gastos causados por
la cosa dada en comodato le hubiere causado al comodatario; la
«actio depositi contraria» (para que el
depositante pague los gastos del depósito); la
«actio mandati contraria» (para exigir al
mandante cuentas de los gastos realizados durante el mandato); la
«actio pignoraticia contraria» (para que el
acreedor prendario exija recuperar los daños y gastos
causados por la cosa pignorada); la «actio
aerviana
» (que permitía al pignorante quedarse
en posesión de los invecta et
illata 
que iban a servir de garantía); la
«actio quasi serviana» (extensión de
la actio Serviana a otros objetos dados en
prenda, también llamada hypotecaria. La
«actio negotiorum gestorum contraria» (para
que el gestor recupere los gastos); la «actio
depensi
» (para que el fiador cobre al deudor principal
lo que no se le hubiera reembolsado); la «actio poenae
persecutoria
» (para la reparación del
daño); la «actio rei persecutoria»
(para recuperar la cosa perdida y sus pertenencias, la
actual reipersecutoriedad); la «actio praescriptis
verbis
» (en situaciones en que el actor había
cumplido y el demandado no), llamada también
«actio civilis incerti» o «civilis
in factum
», típica de los contratos
innominados; y la «actio doli»
(acción penal que se ejercita contra quien daña
con dolo).

3.- Contratos
nominados en el Derecho de Roma.

Algunos tipos de contratos en el derecho romano eran:
*Aestimatum. Contrato en virtud del cual una parte
recibe objetos tasados con la obligación de venderlos o
devolverlos después de cierto tiempo.
Chirographum. Forma de obligarse de los
peregrinos, en virtud de la cual el deudor entregaba al acreedor
un recibo. * Syngraphae. Forma literal de obligarse
los peregrinos, consistente en dos copias, una en poder del
acreedor y la otra en poder del deudor. * Conventio in
manum
Contrato verbis en virtud del cual
la mujer al contraer nupcias entra a la familia del marido,
ocupando jurídicamente el lugar de una hija.
Depositum: Depósito. Contrato que se
perfecciona con la entrega de la cosa que el depositario ha de
devolver cuando el depositante la requiera. * Depositum
irregulare
: Depósito de dinero o bienes fungibles.
Dictio dotisContrato
verbis 
en el que el padre, un tercero o la mujer se
comprometen a constituir una dote. * Iusiurandum
liberti
Contrato verbis en virtud del
cual el esclavo se compromete a prestar ciertos servicios al
patrón. También llamado promissio iurata
liberti
. * Locatio conductio: Arrendamiento.
Una de las partes (locator) se obliga a procurara la
otra (conductor) el uso y el disfrute temporal de una
cosa o la prestación de determinado servicio (locatio
conductio operarum
) o la ejecución de una obra
(locatio conductio operis), a cambio de una cantidad de
dinero llamado merces. * Mandatum:
Mandato. Contrato en virtud del cual una persona
(mandante) encarga a otra (mandatario) la
realización gratuita de determinado acto, por cuenta o
interés de aquella o tercero. * Pignus:
Prenda. El deudor, o un tercero, entregan al acreedor la
posesión de una cosa, en garantía de una deuda.
Precarium: Contrato inominado por el cual una de
las partes concede el préstamo de una cosa a la otra
parte, quien se lo ha solicitado especialmente (preces)
la que está obligada a devolverlo a la primera solicitud.
Societas: Sociedad. Contrato entre dos o
más personas, con el fin de participar en ganancias y
pérdidas. * Stipulatio: Estipulación
contrato verbal, solemne, unilateral que consiste en una pregunta
seguida de una respuesta congruente. * Transactio:
Contrato inominado que consiste en un convenio extrajudicial en
virtud del cual las partes se hacen concesiones para evitar los
resultados del juicio posterior.

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Portada de Las Siete Partidas. Ejemplar
de 1555

4.- Contratos
tipificados (nominados) en las Siete Partidas.

El Código de las Siete Partidas del
Rey Alfonso X (1252-1284), de Castilla, ha
ejercido, durante varios siglos, una enorme influencia
jurídica en el derecho contractual
de España y también de la mayoría
de los
países hispanohablantes de América.
La Partida Quinta compuesta de 15 títulos y 374 leyes, se
refiere a los actos y contratos que puede el ser humano
realizar o celebrar en el curso de su vida (derecho privado).
Trata del contrato de mutuo, prohibiendo el cobro
deintereses o "usura"; de comodato;
de depósito; de donación;
de compraventa, con la distinción entre título
y modo de adquirir (proveniente del derecho romano); depermuta;
de locación o arrendamiento; de
compañía o sociedad; de estipulación
o promesa; y de la fianza y
los peños (hipotecas y prendas).
Se refiere, también, al pago y a la
cesión de bienes. Asimismo, incluye importantes normas de
derecho mercantil, referidas a los comerciantes y contratos
mercantiles.

El principio de la autonomía de la voluntad
privada es una institución jurídica que se
forjó lenta y paralelamente a la evolución del
concepto y tipos de contratos.

En efecto, la historia de la ciencia jurídica nos
muestra que se ha pasado de privar de validez o eficacia
jurídica a cualquier iniciativa privada por no estar
contemplada expresamente por el Derecho vigente, a una
situación en la que, si bien en principio se va a admitir
la validez de cualquier acuerdo de voluntades, dicha iniciativa
se verá sin

embargo limitada para evitar las injusticias derivados
del uso abusivo de la misma a consecuencia de la situación
de desigualdad existente entre las partes.

El concepto de contrato, entendido en el sentido actual,
no se formó como tal en el Derecho Romano, sino que, sobre
la base de las consideraciones realizadas en la época
romana, las ideas que se van formando sufrirán un
desarrollo posterior (se van gestando en esta época, pero
no culminan en un concepto general).No es necesario profundizar
demasiado para percibir la falta de un concepto general de
contrato en Derecho Romano clásico (dicho concepto
será propio del pensamiento jurídico moderno): para
la mentalidad casuística de la jurisprudencia romana de la
época clásica no existía un concepto general
de contrato, sino una serie de tipos contractuales
específicos (contratos nominados),
consagrándose un importante y evidente casuismo (es
apreciable la rigidez del sistema clásico a la hora
de tipificar casos concretos). Y el proceso
será lento: en el siglo II de nuestra era todavía
no se había culminado el proceso de formación de la
noción de contrato tal y como se conoció en
épocas posteriores.Por otra parte, para clarificar
adecuadamente los conceptos, debemos, de entrada, distinguir los
términos pactumconventio contractus (figura
reconstruida hoy sobre la base de la casuística romana):
mientras que el pacto se presenta como un acuerdo de voluntades
caracterizado por la falta de formalidades que no genera
acción, pero que puede resultar protegido por el pretor
por vía de excepción, la convención es el
acuerdo de voluntades que subyace en todo contrato (nullum
esse contractum, nullam esse obligationem, quae non habeat in se
conventionem
, según dice Pedio en Ulp. D. 2, 14, 1,
3), y el contrato (lo contraído; elipsis de la
expresión negotium
contractum 
obligatio contracta) viene a
ser el acuerdo de voluntades reconocido como fuente de
obligaciones de modo expreso por el ius
civile 
(y como consecuencia de ese reconocimiento, se
dota de acción civil; valórese el formalismo que lo
caracteriza: no cabe la atipicidad, pues en tal caso
es pactum,
no contractus). Pactum contractus no
adquirirán idéntico contenido hasta el Derecho
justinianeo, cuando ambos se identifican en el sentido de acuerdo
de voluntades: se acentúa cada vez más el acuerdo
(que terminará siendo lo único predominante),
mientras la forma perderá importancia (recordemos que,
pese a que en el ámbito romano se aprecia un evidente
formalismo, esto no ocurre en el seno de otras concepciones
jurídicas, como resulta del evidente antiformalismo
hindú y griego).Sin embargo, al clasificar no se suele
hablar de contratos plurilaterales, entendidos como contratos con
más de dos partes, pese a que la idea de un contrato con
más de dos partes sí parece que podría ser
tenida en cuenta. Así, la sociedad parece configurarse
como contrato hacia finales del siglo II a. C. (valórese,
como dato a tener en cuenta, que es ARANGIO-RUIZ quien se
vanagloria de ser el primero en utilizar la expresión
"contrato plurilateral" para referirse a la sociedad, en 1921;
vid. ARANGIO-RUIZ, V.: "La società in Diritto Romano",
Casa Editrice Dott. Eugenio Jovene, Napoli, 1965, p. 74, nota
1). Pese a todo, ciertos datos permiten sembrar alguna duda
respecto de la total inexistencia de la mencionada inquietud. En
primer lugar, cabe destacar cierto pasaje de Ulpiano donde
algún que otro afamado estudioso ha creído
encontrar la base para referirse a contratos con más de
dos partes en su configuración. Dicho texto,
extraído del Digesto (D, 2, 14, 1, 2), se encuadra en una
reflexión sobre el pacto, y, tras señalar en el
número primero que "pacto" viene de pacción,
señala que "la pacción es el acuerdo y
consentimiento de dos o más personas en
una misma cosa". Sin perjuicio de que en su momento reflexionemos
sobre el concepto de persona y el de parte en un contrato, se
alude a la posible participación de más de dos
intervinientes, algo que sí parece novedoso, dado que
excede de la estricta visión de contrato a celebrar
necesariamente entre dos personas, hasta entonces predominante.En
segundo lugar, los estudiosos del Derecho Romano, al estudiar los
contratos consensuales, incluyen entre ellos a la
sociedad
, y la configuran, por tanto, como un contrato (en
este sentido, se suelen citar, como argumentos decisivos, los
textos de Gaio III, 154, III 135, D. 44, 7, 2 pr. e Inst. 3, 22,
pr.), un contrato en el que al menos dos personas (entendidas
como centros de intereses), pero que también podían
ser más, se obligan recíprocamente a poner en
común bienes o actividades de trabajo, para alcanzar un
fin lícito de utilidad común y que nace no en el
campo de la industria o del comercio, sino en el ámbito
familiar agrario.BIONDI, tras hacer referencia a las
categorías de contratos unilaterales y bilaterales,
realiza alusión a determinados contratos que son
plurilaterales, "en el sentido de que del contrato derivan
obligaciones recíprocas", y remite al caso de la sociedad
(BIONDI, B.: "Contratto e Stipulatio", Dott. A. Giuffré
Ed., Milano, 1953, pp. 229-264). Pero debemos destacar que los
sentidos en los que se habla de unilateralidad, bilateralidad y
plurilateralidad son diferentes (en los dos primeros casos, se
alude al número de partes para los que surgen
obligaciones, mientras que en el último caso, se alude a
número de partes presentes).

b) Derecho Romano postclásico y épocas
posteriores

Una vez repasado el iter seguido en
el Derecho romano clásico, cabe destacar, por otra parte,
la importante evolución que se
producirá en el Derecho Romano postclásico acerca
de la concepción sostenida respecto del contrato y, sobre
todo, dado que el Derecho Justinianeo no aporta grandes
novedades, en el Derecho bizantino, donde es bastante posible que
se iniciara la corriente voluntarista que señala, gracias
al ensanchamiento de los tipos contractuales clásicos y al
acercamiento entre la idea de pacto y contrato
(los pacta praetoria son provistos de
acción), que el origen de las obligaciones está en
la voluntad de las
partes.Conclusión,

Podemos señalar que el Derecho Romano,
históricamente, se halla imbuido de un rígido
formalismo a la hora de ocuparse de la forma de los contratos, y
sólo en momentos bastante tardíos comienza a
apuntarse hacia líneas menos formalistas, Por otra parte,
no se conoce como tal el concepto de contrato en abstracto, pero
sí se hace referencia a supuestos concretos (entre ellos
se incluye el caso de la sociedad), y pese a que en ningún
momento se habla de contratos posiblemente plurilaterales (con
más de dos partes), o asociativos, el más claro
ejemplo esgrimido de ambas categorías se configura como
contrato.

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