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Las convenciones colectivas (página 2)



Partes: 1, 2

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en
su art. 180 establece que sin advenimiento de las partes, el
lapso conciliatorio a que se refiere el art. 525 de la Ley
Orgánica del Trabajo, es decir el periodo conciliatorio de
quince días hábiles, el conflicto, si afectare
servicios públicos esenciales en los términos del
art. 210 del presente Reglamento, (por ejemplo producción
y distribución de agua potable, producción y
distribución de energía eléctrica,
protección ambiental y de vigilancia de bienes culturales,
educación, salud, defensa civil y así como las
otras enumeraciones del art. 210 del Reglamento) se
someterá a arbitraje, substanciado y decidido, en ausencia
de pacto o compromiso arbitral de conformidad con la
Sección Cuarta (que es la que se refiere al Arbitraje)
Capitulo 111 (que trata de las negociaciones y Conflictos
Colectivos) Título VII (que es Derechos Colectivos del
Trabajo) de la misma Ley.

El Reglamento de la Ley establece como la eficacia
temporal de la modificación de la mención que: la
modificación de condiciones de trabajo, de la que hablamos
anteriormente, se regirá por el plazo que faltare para el
vencimiento de la duración de la convención
colectiva, o por uno menor si las partes la pactaren o el laudo
arbitral lo estableciese. 

La ley
orgánica del trabajo y el derecho colectivo del
trabajo

 El Derecho Colectivo del Trabajo está
regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, recoge las
Disposiciones Fundamentales sobre la materia, plasmando la
necesidad de favorecer las relaciones colectivas armónicas
entre trabajadores y patronos, teniendo como objetivo la mejor
realización de la persona del trabajador y el mayor
beneficio del mismo y de su familia, al tiempo de considerar que
estas relaciones colectivas del trabajo son un instrumento para
el desarrollo económico y social del
país.

Teniendo en mente esta finalidad el legislador
consideró necesario que el Estado asumiera el deber de
garantizar a los trabajadores y a los patronos, el derecho a la
negociación colectiva, que a partir de 1999 tiene rango
constitucional, y a solucionar pacíficamente sus
conflictos, así como el derecho a huelga.

 También se consideran esenciales el
carácter inviolable del derecho a la organización
sindical de los trabajadores y patronos, así como su
autonomía y protección especial por parte del
Estado.

Mención especial merece la condición
jurídica que el legislador le reconoce a las convenciones
colectivas de trabajo. Estas prevalecen sobre toda otra norma,
contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los
trabajadores, y su extensión alcanza a todos los
trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones
sindicales signatarias de la convención.

Esta disposición se encuentra en perfecta
concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas
en la misma Ley y que establecen que para la decisión de
un caso determinado se aplicarán además de las
disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer
lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo
arbitral, si fuere el caso y es también una
manifestación del principio de progresividad de los
derechos del trabajo que establece la Constitución de la
República de 1999. 

Por otra parte, el legislador ha considerado primordial
imponerles a todas las autoridades, administrativas y judiciales,
el deber de facilitar y de estimular la solución
pacífica de los conflictos laborales, el cual se ejerce
mediante los mecanismos legales existentes, tales como: la
negociación, la conciliación, la mediación,
la consulta y el arbitraje.

Ley
Orgánica del Trabajo. Las trabajadoras y los
trabajadores

La Ley Orgánica Del Trabajo. Las Trabajadoras y Los
Trabajadores,
trata acerca del tema de las convenciones
colectivas, en el Título VII, Del Derecho a la
Participación Protagónica de los Trabajadores,
Trabajadoras y sus Organizaciones Sociales, en el Capítulo
II De la Convención Colectiva de Trabajo; artículos
431 a 471. A continuación un cuadro resumen acerca de los
temas tratados en los mencionados artículos.

CUADRO RESUMEN DE LOS ART. 431 – 471

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. LAS TRABAJADORAS

Y LOS TRABAJADORES (LOTTT)

ARTICULO N°

SECCIÓN
PRIMERA

DISPOSICIONES
GENERALES

431

DERECHO A LA NEGOCIACIÓN
COLECTIVA

432

EFECTOS DE LA CONVENCIÓN
COLECTIVA

433

CLÁUSULAS
RETROACTIVAS

434

PROGRESIVIDAD DE LOS
BENEFICIOS

435

DURACIÓN DE LA
CONVENCIÓN

436

CONVENCIÓN COLECTIVA POR
ENTIDAD DE TRABAJO

437

OBLIGACIÓN DE NEGOCIAR CON
LA ORGANIZACIÓN SINDICAL MAS
REPRESENTATIVA

438

DETERMINACIÓN DE LA
REPRESENTATIVIDAD

439

OPORTUNIDAD PARA OPONERSE A LA
NEGOCIACIÓN

440

COMITÉ DE EVALUACIÓN
Y SEGUIMIENTO

441

DURACIÓN DE LAS
NEGOCIACIONES

ARTICULO N°

SECCIÓN
SEGUNDA:

DE LA CONVENCIÓN
COLECTIVA DE TRABAJO

EN EL SECTOR
PÚBLICO

442

NORMATIVA APLICABLE

443

LINEAMIENTOS TÉCNICOS Y
FINANCIEROS

PARA LA
NEGOCIACIÓN

448

COMITÉ DE EVALUACIÓN
Y SEGUIMIENTO

444

ESTUDIO ECONÓMICO
COMPARATIVO

E INFORME PRECEPTIVO

445

GARANTÍA DE
LEGALIDAD

446

RESPONSABILIDAD LEGAL

447

OPORTUNIDAD DE APLICACIÓN DE
LOS ACUERDOS

ARTICULO N°

SECCIÓN
TERCERA:

DE LA CONVENCIÓN
COLECTIVA DE TRABAJO

EN EL SECTOR
PRIVADO.

448

CONVOCATORIA A
NEGOCICIÓN

449

PRESENCIA DEL FUNCIONARIO O DE LA
FUNCIONARIA DEL TRABAJO

450

DEPÓSITO DE LA
CONVENCIÓN COLECTIVA ACORDADA

451

ABSTENCIÓN DE
HOMOLOGACIÓN

ARTICULO N°

SECCIÓN
CUARTA:

DE LA REUNIÓN NORMATIVA
LABORAL

452

OBJETO

453

SOLICITUD

454

REQUISITOS

455

LAPSO PARA CONVOCATORIA

456

CONVOCATORIA

457

PUBLICACIÓN DE LA
CONVOCATORIA

458

PRESIDENCIA DE LA
REUNIÓN

459

EFECTOS DE LA
CONVOCATORIA

460

OPORTUNIDAD PARA OPONERSE A LA
REUNIÓN

461

ADHESIÓN

462

OBLIGACIONES DE LOS
CONVOCADOS

463

PROTECCIÓN A LA
PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA

464

DURACIÓN DE LA REUNÓN
NORMATIVA LABORAL

465

MEDIACIÓN Y
ARBITRAJE

466

NORMATIVA LABORAL

467

AMBITO DE LA
APLICACIÓN

ARTICULO N°

SECCIÓN
QUINTA:

DE LA EXTENSIÓN
OBLIGATORIA

DE LA COVENCIÓN COLECTIVA
DE TRABAJO

468

SOLICITUD DE
EXTENSIÓN

469

REQUISITOS PARA LA
EXTENSIÓN

470

APLICACIÓN
PREFERENTE

471

ADHESIÓN POSTERIOR A LA
HOMOLOGACIÓN

 

Organismos
competentes

La Ley Orgánica Del Trabajo. Las Trabajadoras
y Los Trabajadores,
trata acerca del tema de las autoridades
competentes, en cuanto a las Convenciones Laborales, el
artículo 9 establece que:

"La legislación y regulación
jurídica en las materias de trabajo y seguridad social son
competencia exclusiva del Poder Publico Nacional, a través
de los poderes ejecutivo y legislativo. Los Estados y Municipios
no podrán dictar leyes, ordenanzas, ni previsiones sobre
esta materia, quedando a salvo, las disposiciones que dichas
entidades dicten para favorecer a los trabajadores y a las
trabajadoras que presten servicios bajo su dependencia, dentro de
las normas pautadas por la legislación
laboral."

El artículo 10 señala lo siguiente:

"El Ejecutivo Nacional tendrá las más
amplias facultades para desarrollar las disposiciones legales en
materia de trabajo. Podrá dictar reglamentos, decretos, o
resoluciones especiales, y limitar su alcance a determinada
región o actividad del país".

Normas
internacionales

Venezuela ha ratificado las normas internacionales
aplicables a la libertad sindical y negociación colectiva
contenidas en los Convenios 87 y 98 de la OIT. El Convenio 87 que
establece el derecho de los trabajadores y empleadores, sin
ninguna distinción y sin autorización previa, de
constituir las organizaciones que estimen conveniente, así
como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola
condición de observar los estatutos de las mismas. Se
reconoce en ese instrumento el derecho de elegir libremente a sus
representantes, el de organizar su administración y sus
actividades y el de formular su programa de acciones. Se agrega
que las autoridades públicas deberán abstenerse de
toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a
entorpecer su ejercicio legal.

El soporte de este convenio internacional obliga a las
autoridades públicas a mantenerse al margen del sistema
organizativo sindical. Por eso es que, tanto este convenio como
la Constitución vigente, limitan la actuación del
Estado en la reglamentación de la constitución y
funcionamiento de los sindicatos.

El artículo 95 de la Constitución vigente
garantiza a los trabajadores y trabajadas el derecho a constituir
libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente
para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Garantiza
también que no están sujetas a intervención,
suspensión o disolución administrativa. Esta
protección, se amplía al señalarse, que todo
acto de discriminación o inherencia contrario al ejercicio
de la libertad sindical está tutelado por el
Estado.

Asimismo el Convenio Nº 98 de la OIT, relativo a la
aplicación de los principios del derecho de
sindicación y de negociación colectiva, ratificado
por Venezuela, que ha servido de base al texto constitucional,
por supuesto, a la misma Ley Orgánica del Trabajo, permite
que exista en nuestro país, una normativa garantizadora de
la libertad sindical y del derecho a la negociación
colectiva. 

La libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación contenida en el señalado Convenio
Nº 87, se denomina Norma Fundamental en Trabajo, porque es
un principio cardinal para la negociación colectiva. Se
dice, sin libertad sindical, no hay negociación colectiva.
Este es un principio aceptado universalmente. En verdad, los
principios del derecho de sindicación y de
negociación colectiva coexisten, como instrumentos que
permiten el progreso social. No se puede negociar condiciones de
trabajo sin la debida protección contra la
discriminación.

Esta limita negativamente el ámbito personal de
los trabajadores, que no tienen libertad para pertenecer o dejar
de pertenecer a determinada organización sindical, es
decir, para formar o no formar parte del Sindicato. Para realizar
o no actividades inherentes al Sindicato. Esta libertad no puede
ser condicionada, es absoluta. Por otra parte, el despido del
trabajador porque se afilie a un Sindicato es un acto
discriminatorio que lesiona un derecho fundamental del
hombre

En esta misma línea de pensamiento, el
paralelismo sindical es condenado por el Convenio 98 de la OIT.
Este fenómeno tiene lugar cuando se pretende el control
sindical, pero desde afuera del centro laboral o del centro
sindical. El mecanismo ideal debe ser que se luche en el seno de
la propia organización que se desea transformar, es decir,
si se trata de un organismo sindical, cuya política
contradice los intereses de los trabajadores, debe acudirse al
expediente de la sustitución de sus representantes por los
mecanismos electorales fijados en la ley.

Conclusión

La convención colectiva de trabajo es celebrada
entre uno o varios sindicatos legitimados de trabajadores y
patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de
prestación del servicio y tiene en Venezuela una amplia
regulación.  El contrato colectivo de trabajo puede
regular todos los aspectos de la relación laboral,
así como determinar reglas para la relación entre
los sindicatos y los empleadores.

Dentro de las características de la
Convención Colectiva podemos citar; solemne,
sinalagmático, oneroso, no podrá concertarse en
condiciones menos favorables para los trabajadores que las
contenidas en los contratos de trabajo vigentes, la parte que
representa a los trabajadores debe ser un sindicato o una
federación o confederación sindical de
trabajadores. La convención colectiva tiene efectos
jurídicos obligantes y pasa a formar parte de los
contratos individuales de trabajo. Las convenciones colectivas
pueden ser de varios tipos; Contrato colectivo de trabajo o
Convención colectiva de empresa o regional.

La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un
hecho social que goza de la protección del Estado, en el
artículo 89 establece los principios, y en el art. 96 de
la Constitución; consagra el derecho de todos los
trabajadores, tanto del sector público como del privado a
la negociación colectiva voluntaria y a celebrar
convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que
lo que establece la Ley.

Venezuela ha ratificado las normas internacionales
aplicables a la libertad sindical y negociación colectiva
contenidas en los Convenios 87 y 98 de la OIT.

Bibliografía

http://www.tsj.gov.ve/informacion/miscelaneas/panorama_derecho2.htm

 

 

Autor:

Maria de los A.
Pérez

Partes: 1, 2
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