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El principio de unidad jurisdiccional en el interdicto prohibitivo de obra nueva




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2, 3

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. El
    principio de la unidad jurisdiccional
  4. El
    interdicto prohibitivo de obra nueva
  5. El
    principio de la unidad jurisdiccional en el interdicto
    prohibitivo de obra nueva
  6. Conclusiones
  7. Recomendaciones
  8. Índice de referencias

Resumen

Esta investigación, tuvo por
objetivo el análisis sobre la eficacia del principio
procesal de la Unidad Jurisdiccional en el procedimiento
interdictal de obra nueva ante la normativa municipal que regula
lo relativo a la zonificación urbanística, en una
suerte de competencia concurrente entre la Administración
con el Derecho sustantivo y adjetivo venezolano. Para realizar
esta investigación se recurrió a los aportes
teóricos de la bibliografía, jurisprudencias
consultadas y demás fuentes documentales,
aplicándose la técnica de la observación
documental y del fichaje. Concluyéndose que desde el punto
de vista práctico, el procedimiento interdictal
prohibitivo de obra nueva se encuentra en desuetudo legal ante el
trámite administrativo previsto en la Ley Orgánica
de Ordenación Urbanística, por ser ésta la
vía más utilizada por los particulares para la
resolución de los conflictos sobre construcción,
remodelación o demolición sometidos a ella, en
virtud de lo engorroso que puede parecer el acceso y
trámite ante el órgano jurisdiccional, muy a pesar
de la potestad jurisdiccional que ha sido atribuida a los
órganos integrantes del Poder Judicial (jueces y
tribunales).

Palabras clave: Unidad Jurisdiccional.
Potestad Jurisdiccional. Procedimiento interdictal. Obra nueva.
Normativa Municipal.

Dirección electrónica:
www.tpmena_1@hotmail.com

A B S T R A C T

This research aims at the analysis of the
effectiveness of the principle of procedural Unity Jurisdictional
interdictal in the procedure works before new municipal
regulations governing matters relating to urban zoning, in a sort
of concurrent jurisdiction of the Administration Law Venezuelan
substantive and adjective. It's justified, because individuals
have opted for an administrative proceeding expeditiously to put
the dispute before the court, despite the premise of article 26
of the Constitution. In order to make this investigation one
resorted to the theoretical contributions of the bibliography,
consulted jurisprudences and other documentary sources, being
applied the technique of the documentary observation and the
draftee. Concluding that from the practical point of view, the
prohibitive injunction new work procedure is in legal desuetudo
before the anticipated administrative proceeding in the Statutory
law of City-planning Arrangement, for being this one the route
more used by the individuals for the resolution of the conflicts
on construction, remodeling or demolition put under her, by
virtue of the troublesome thing who can seem the access and
proceeding before the jurisdictional organ, very in spite of the
jurisdictional power that has been attributed to the integral
organs of the Judicial Power (judges and courts).

Descriptors: Jurisdictional Unit.
Jurisdictional Power. Interdictal procedure. New Word. Municipal
Norm.

Introducción

El interdicto de obra nueva, considerada como una
acción asegurativa en miras a evitar un daño a la
cosa poseída por nosotros, está dirigida a detener
o impedir el desenvolvimiento de una determinada actividad (obra
nueva) que da razón de temer una acción
dañosa a la cosa poseída, y a garantizar el
ejercicio de las acciones que derivan del hecho dañoso
cuando la actividad continúe, y que tiene como
condiciones, la posesión de un fundo o de un objeto y el
temido peligro de un daño grave y próximo sobre el
objeto.

El estudio de la naturaleza de esta
acción interdictal, su carácter posesorio o no
posesorio, de los requisitos para su procedencia y del
procedimiento propiamente establecido en la norma adjetiva, ha
conducido a establecer ciertas interrogantes en relación a
esta acción, sobre todo con fundamento en ese principio
procesal conocido como de la unidad jurisdiccional, el
cual tiene su basamento en la necesidad del derecho procesal para
permitir que es juez ordinario obtenga la plenitud de su
ejercicio y no se produzca una ruptura del procedimiento
ordinario, pero de frente a esa normativa municipal que se erige
en contraposición a esta institución.

La importancia de este trabajo radica en el
estudio del principio de unidad jurisdiccional contenido en las
normas procedimentales aplicables en el interdicto de obra nueva
y su actual eficacia en la práctica forense venezolana
frente a las ordenanzas municipales y leyes especiales que rigen
lo relativo a la planificación urbanística de la
ciudad, realizando un estudio del carácter y naturaleza de
las acciones interdictales prohibitivas, comparándola con
las acciones posesorias y estableciendo los requisitos para la
procedencia del interdicto de obra nueva.

Se encuentra estructurado en tres
capítulos, en los cuales se analiza el principio de Unidad
Jurisdiccional y su contenido legal y constitucional respecto a
la procedencia del interdicto de obra nueva,
determinándose los efectos de la aplicación del
interdicto de obra nueva, frente a la normativa administrativa
municipal, se evalúa la actual concepción de esta
figura interdictal en el ordenamiento jurídico venezolano,
con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia.

Así mismo se establece la eficacia del principio
de unidad jurisdiccional, concurrente con la normativa municipal
ante el procedimiento interdictal contemplado en el
artículo 713 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil y se analiza mediante un caso práctico
la eficacia del principio de Unidad Jurisdiccional contenido en
el procedimiento de interdicto de obra nueva con respecto a la
normativa municipal.

Igualmente, se describen una serie de máximas
jurisprudenciales referidas al tema interdictal objeto de
estudio.

La investigación es de tipo documental –
bibliográfico, donde los datos observados fueron obtenidos
de la información inherente al tema objeto de estudio,
contenida en documentos jurídicos, doctrinales y
jurisprudenciales, los cuales fueron interpretados y analizados
para dar cumplimiento a los objetivos planteados en el proyecto
del trabajo, limitándose el mismo por la poca practicidad,
estudio y desarrollo por parte de otros autores sobre el tema
escogido.

Sobre las ideas expuestas, la técnica utilizada
en el desarrollo del trabajo fue la de la observación
documental, realizando un análisis de contenido del
diverso material recolectado para tal fin, con el objetivo de
abordar las características más relevantes del
principio de la Unidad Jurisdiccional en relación con el
interdicto de obra nueva, y transformarlo en propias
descripciones a través de la lectura crítica,
previa la utilización de la técnica del resumen
lógico, condesando de manera lógica las ideas
sustraídas de acuerdo a su importancia y relación
existente, lo que permitió el desarrollo de los objetivos
planteados y el esquema de contenido.

Finalmente, la presente
investigación va dirigida tanto para los estudiantes de
pregrado y postgrado como para los profesores e investigadores,
así como también para los abogados y demás
estudiosos del Derecho adjetivo que necesitan reforzar sus
conocimientos en esta área del derecho, esperando que les
sirva de instrumento teórico para futuras
investigaciones.

CAPITULO I

El principio de
la unidad jurisdiccional

1.1 CONSIDERACIONES PREVIAS.

Los PRINCIPIOS JURIDICOS PROCESALES, son la esencia del
derecho procesal, el legislador los ha plasmado en normas
positivas, para que jamás sean soslayados.

El gran procesalista español Jaime Guasp en su
obra de Derecho Procesal, citado por Jorge Peyrano (1978)
señala:

"…por encima de todas las fuentes positivas se haya la
intrínseca naturaleza humana, la cual da nacimiento a
normas procesales civiles que cabe considerar en este sentido
como derecho natural procesal civil, entre ellas se encuentran:
a) La norma que establece el libre acceso de los particulares a
los tribunales de justicia, es decir, la posibilidad de que
cualquiera pueda formular sus pre- tensiones ante los mismos. b)
La norma que establece la contradicción procesal, es
decir, la prohibición de que nadie pueda ser condenado sin
ser oído, o por lo menos, sin darle la posibilidad de ser
oído. c) La norma que establece la igualdad entre las
partes, es decir la negación de un tratamiento distinto
entre ellas, que no tenga una justificación real. d) La
norma que establece la in- tegración de la materia
procesal, es decir, la atribución a los tribunales de
todas las materias jurídicas en el máximo grado
posible, salvo limitaciones expresas y fundadamente establecidas.
e) La norma que establece la imposición de la veracidad y
de la buena fe en los actos procesales, es decir, el no
reconocimiento de la mentira y del dolo procesales. f) La norma
que establece, respecto a las figuras procesales concretas, la
necesaria discriminación entre las que hacen referencia a
los elementos subjetivos y objetivos del proceso, no degradando a
la persona humana al nivel de las cosas, ni tampoco a la
inversa." (Subrayado propio).

La suerte de estos principios está muy ligada a
su no exclusiva terminología, toda vez que también
se les conoce como máximas procesales, así tenemos
que no hay proceso sin demandante, que nadie está obligado
a demandar, no hay juicio sino después de trabada la
litis, que se debe sentenciar según lo alegado y probado
en autos, que en cuanto a las pruebas se dejan éstas a la
potestad que la ley le reconozca al juzgador y finalmente, que la
sentencia tenga la necesaria congruencia.

De lo anterior se deduce que el Derecho Procesal
está cimentado en éstos sólidos principios
que lo informan y constituyen, así como también lo
está la jurisdicción, constituyendo ésta la
potestad pública que ejerce el Estado para conocer de
cualquier interés jurídico con vocación de
intangibilidad.

Según lo expresado por el autor patrio Rafael
Ortiz Ortiz en su obra Tutela Constitucional Preventiva (2001),
la jurisdicción es única e indivisible, y que
cuando se alude a la "jurisdicción civil" o
"jurisdicción penal" en realidad se refiere al
ámbito objetivo de actuación del órgano con
jurisdicción, es decir, que se refiere a la competencia y
ésta supone la existencia de la jurisdicción,
señalando así mismo que, entre tribunales de un
mismo país no pudiera darse nunca un conflicto de
jurisdicción, sino en todo caso de competencia.

Pertinente resulta aclarar que, aunque es
frecuente establecer una sinonimia entre jurisdicción y
competencia, y en algunas ocasiones se tratan indistintamente,
cabe deslindar su contenido propio.

De manera que la jurisdicción será la
capacidad o deber del Estado de administrar justicia, entre tanto
la competencia será la medida o la posibilidad de
conocimiento de determinadas materias señaladas por la
ley.

La jurisdicción es el
continente, porque en ella converge la verdadera función
judicial, entre tanto la competencia será el contenido,
como la necesaria atribución determinada dentro de la
organización de los tribunales por parte de la ley. De
manera que el juez puede que no sea competente, bien por el
territorio, por la cuantía del pleito o finalmente por la
materia, pero siempre tendrá jurisdicción, tal como
lo vemos por ejemplo, cuando el juez debe recibir la demanda aun
siendo incompetente.

De allí surge la necesidad del derecho procesal
de consagrar un principio que sea capaz de permitir al Juez
ordinario que obtenga la plenitud de su ejercicio y no se
produzca la ruptura del procedimiento ordinario.

Por supuesto que el artículo 1º del
Código de Procedimiento Civil recibiría en la
reforma de 1986 la misma suerte que su antecesor de 1916 que
también fue reformado o mejor dicho, suprimido, ya que le
correspondió al nuevo código exaltar y poner de
relieve el primer principio de nuestra legislación
procesal, como lo es la unidad de la
jurisdicción
.

De modo pues, que se da paso a un más
revolucionario concepto y se pone al vigente código en
sintonía con la doctrina predominante y científica
del Derecho Procesal Civil mundial, después de hacer gala
de una técnica legislativa depurada y concordante con las
mas modernas y extendidas posiciones doctrinales, el vigente
artículo primero quedó redactado de la siguiente
forma:

"Artículo 1º: La
jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la
ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las
disposiciones de este código. Los jueces tienen la
obligación de administrar justicia a los venezolanos como
a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su
competencia para conocer del respectivo asunto".

En la exposición de motivos del
nuevo código procesal, traído a capítulo por
Ezequiel Luque Hernández (1987) se lee: "En este sentido,
se ha querido salvaguardar el establecimiento de algunas
jurisdicciones especiales como son, entre otras, las del trabajo,
la de menores, la fiscal y la de hacienda, pero se ha considerado
conveniente la consagración del principio de la unidad
jurisdiccional, para hacer posible que otras jurisdicciones
especiales, creadas entre nosotros sin mayor
justificación, puedan pasar al juez ordinario una vez que
el nuevo sistema procesal sea sancionado.

Se ha considerado que la
proliferación de jurisdicciones especiales es un
índice de la quiebra del procedimiento ordinario, que no
responde a las condiciones de nuestro tiempo, pero que una vez
logrado un procedimiento ordinario simple, ágil y eficaz,
aquellas jurisdicciones no tendrán más
justificación y podrá lograrse con verdadero
provecho y economía la unidad de la jurisdicción
civil, ejercida en su plenitud por el juez ordinario".

A nuestro entender se produce una antinomia cuando
señala la doctrina que el artículo 1º del
Código de Procedimiento Civil, prevé el principio
de unidad de la jurisdicción, según el cual el juez
ordinario es el juez por excelencia y debe ejercer la plenitud de
la jurisdicción.

¿Por qué afirmar que se
produce una antinomia?, porque al tomar en cuenta el significado
propio de las palabras, se deduce que el principio de unidad de
la jurisdicción significa que hay una sola
jurisdicción, luego no tendría razón hablar
de jurisdicciones especiales, de clasificación y/o tipos
de jurisdicción.

Asimismo, al hablar de jurisdicción
civil, penal, administrativa, voluntaria, contenciosa, por
sólo mencionar algunas, se está incurriendo en el
mismo error en que se encuentra inmersa la doctrina en
relación a la acción; en efecto, se han producido
innumerables clasificaciones de la acción, se hace
mención a la acción de amparo, acción de
condena, acciones mero declarativas, acciones constitutivas,
entre otras, cuando en realidad lo que es de amparo, lo que es de
condena, de mera declaración y constitución son los
efectos que esa sentencia produce, y esto encuentra su
justificación en que la acción es una sola, y
así lo señala el autor Bartoloni Ferro en su
teoría de la unidad de la acción (1944):
"La acción es una sola y como tal se ejerce o no se
ejerce".

Igual tratamiento debería
dársele a la noción de jurisdicción. La
jurisdicción es una sola, en todo caso podría
hablarse de procedimientos contenciosos, no contenciosos,
voluntarios, etc., y no de jurisdicción
contenciosa, no contenciosa o voluntaria.

Para Eduardo Couture, autor uruguayo, cuyo
criterio es seguido por Devis Echandía en Colombia, los
casos de divorcio por mutuo consentimiento, por ejemplo, suponen
un procedimiento no contencioso, y no de
jurisdicción voluntaria como se ha pretendido.
Esto es, en virtud de que la presencia o ausencia de conflictos
no es lo que define la jurisdicción.

En cuanto a la división de la
jurisdicción, afirma el autor costarricense Olman Arguedas
Salazar (2000) que la jurisdicción es una.

Esto es así porque en todo tipo de proceso,
exista litigio o no, siempre habrá la decisión de
una pretensión.

La teoría de la resolución de
un conflicto como una de las características de la
jurisdicción, produciría como resultado que en
aquellos procesos en los que no hay conflicto que resolver, el
juez no estaría realizando función jurisdiccional
debido precisamente a esa particular circunstancia de que no
existe conflicto de orden jurídico. Desde este punto de
vista, todos aquellos procesos en los cuales sólo existe
un interesado, promotor, o promovente, que reclama la
intervención del juzgador para obtener un pronunciamiento
quedarían fuera del concepto de jurisdicción. Esta
solución hará que se formule la pregunta de
entonces ¿qué hizo el juez? Pero, si tenemos como
objeto fundamental de todo proceso la decisión de una
pretensión procesal, la función jurisdiccional se
realizará en todo caso, exista o no exista litigio o
contención. No obstante, conviene no usar el
término "jurisdicción" para designar a los procesos
en los que no hay contención, para hacer con claridad la
diferencia entre una y otra. La ya superada equívoca
expresión "jurisdicción voluntaria" se la ha
sustituido, al menos en nuestro Código Procesal Civil por
otra que sí da a entender de lo que se trata. Porque, si
no se resuelve ningún conflicto no sería
jurisdicción; y de voluntaria no tiene nada, puesto que el
interesado acude a ella obligado precisamente por una norma legal
que así lo dispone. Entonces, ni es jurisdicción ni
es voluntaria. En consecuencia, tomando como directriz la
circunstancia de dicho pronunciamiento se derive para él
un determinado derecho.

Las circunstancias de que no existe
conflicto que resolver y que lo resuelto no produce cosa juzgada
no son suficientes para poder afirmar que el juez en estos casos
no realiza función jurisdiccional, porque existen muchos
procesos de carácter contencioso en los que no existe
litigio, lo que no los convierte en no contenciosos
sino que conservan su condición de procesos contenciosos,
y porque también existen muchos procesos cuyas sentencias
pueden ser revisadas en un proceso de jerarquía superior
(cosa juzgada formal), y que no obstante tener esta
condición, lo realizado por el juez no sale de la esfera
de la jurisdicción. Por eso, ese grupo de procesos en los
que no existe litigio y que como consecuencia no existen partes
en recto sentido procesal, nuestro Código Procesal Civil
los denomina "actividad judicial no contenciosa". Esta
denominación se explica de la siguiente forma: actividad
alude a la existencia de actos procesales, y si hay actos
procesales, hay procesos; y hay procesos puesto que deben
decidirse pretensiones. La palabra judicial alude a la presencia
del juez como tal, no para resolver un conflicto puesto que no lo
hay, sino para hacer un pronunciamiento en el que tiene
interés un particular y del cual se derivará un
derecho determinado. Las palabras no contenciosa aluden
precisamente a la inexistencia de conflicto que resolver. Como
comentario podemos mencionar que si el juez realiza
función jurisdiccional porque decide una
pretensión, bien pude habérsele llamado actividad
jurisdiccional no contenciosa, pero como se trata como lo dije
antes de una jurisdicción incompleta, es entonces
admisible la denominación de actividad judicial no
contenciosa (Arguedas, O., 2000).

Por tanto, es necesario partir de que todos los jueces
de la República tienen jurisdicción, a menos que el
asunto deba ser resuelto por un juez extranjero o por un
órgano de la Administración Pública; lo que
realmente no tendrían todos los jueces es la competencia
para conocer de todos los asuntos.

En virtud de lo planteado anteriormente, es necesario
considerar al principio de la Unidad de la Jurisdicción
como aquél en virtud del cual la jurisdicción es
una sola y como tal todos los jueces de la República
están investidos de ella.

1.2 LA POTESTAD JURISDICCIONAL Y EL
PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL.

En nuestra Constitución son los
órganos los que han recibido de la normativa
jurídica la potestad de ejercer el imperium (poder
público) y, por ello, afirmamos que, desde un punto de
vista subjetivo, Poder Público es toda organización
que tiene potestad para ejercerlo y entre estos órganos se
encuentran los que conforman el Poder Judicial, vale decir, los
jueces.

Según lo expresado por el autor
ecuatoriano Jorge Zavala Egas en su obra "El Estatuto del
Régimen Administrativo de la Función Ejecutiva en
el Ordenamiento Jurídico" (1995), la potestad es una
atribución que nace directamente del ordenamiento
jurídico y, por ello, debe existir una normativa previa
que la haga surgir y la atribuya a determinado órgano que,
así, pasa a ser sujeto de la potestad. Siendo ésta
la simple sujeción o sometimiento de otros sujetos al
ejercicio de dicha potestad, sin que le corresponda a la misma
ningún deber correlativo, pues consiste en la simple
facultad de crear unilateralmente efectos jurídicos al
órgano, sujeto de la potestad, al que llamamos por ello
Poder Público.

Por lo expresado, desde un punto de vista
subjetivo, es Poder Público todo órgano o sujeto
que ejerce la potestad, otorgada por el ordenamiento
jurídico, de crear e imponer situaciones jurídicas
a un sujeto o a un círculo de sujetos que quedan
obligados, sin requerir de su consentimiento. Nuestra
Constitución expresa que el ejercicio de la potestad
judicial corresponderá a los órganos de la
función judicial (Art.253), sin embargo el artículo
2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial también
expresa que los magistrados y jueces ejercen potestad
jurisdiccional, lo cual nos hace concluir que el constituyente
manifiesta una sola potestad, la de ejercer la
jurisdicción o, si se prefiere, la de imponer el poder
judicial o el poder público de los jueces y
tribunales.

Por ello, lo que nuestra
Constitución configura es un real Poder Judicial que tiene
como antecedente, como concepto previo el de la potestad
jurisdiccional que es inherente al Estado (persona
jurídica) y que nuestro ordenamiento jurídico
atribuye su ejercicio al conjunto de órganos que conforman
el citado Poder Judicial.

Lo expresado nos conduce a pensar, en
consecuencia, que la potestad jurisdiccional no es lo que el
Poder Judicial hace, sino que los órganos judiciales lo
son por ejercerla. Es decir, el ejercicio de la potestad
jurisdiccional corresponde exclusivamente a los jueces, por lo
que es claro que aquélla no puede ser definida como lo que
éstos hacen, sino viceversa (Zavala, J., 1995).

Obligados a sustentar nuestra postura que la
delimitación de la potestad jurisdiccional es un concepto
previo al de Poder Judicial debemos compararla con la potestad
administrativa y descubriremos que, en esencia, ambas tienen la
misma función: determinar el Derecho en casos concretos
(ius dicere), pues no puede negarse que la actividad
administrativa, en la medida que define unilateral e
imperativamente situaciones jurídicas subjetivas de
terceros, también determina el Derecho o contribuye a su
realización en el caso concreto.

De esta forma encontraríamos la
diferencia entre ambas potestades y funciones de las mismas en
que la jurisdicción es una determinación del
Derecho en caso concreto, pero en forma irrevocable o lo que se
conoce como fuerza de cosa juzgada; pero existen los actos
administrativos firmes o las resoluciones ejecutoriadas que son
irrecurribles (cosa juzgada formal) así como la
imposibilidad que la propia Administración revoque un acto
administrativo para decidir sobre el mismo asunto (cosa juzgada
material), pues en nuestro ordenamiento jurídico no
está incluida, como parte de la potestad, el de la
revocación de los actos administrativos por motivos de
oportunidad.

Esta igualdad esencial entre la potestad
jurisdiccional y administrativa como determinadoras del derecho
en forma irrevocable nos obliga a desechar una búsqueda
del concepto de potestad jurisdiccional, en la Teoría
General del Derecho, como concepto absoluto; sino, por el
contrario, debemos encontrarlo en la normativa misma de la
Constitución.

Comencemos por consignar que nuestra Constitución
garantiza el derecho de toda persona a acceder a los
órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela
efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses
(Art.26) y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (Art. 253).
De lo que se concluye, sin dificultad alguna, que a los
órganos judiciales les compete el juicio de los derechos e
intereses de las personas y les compete hacer ejecutar lo
juzgado, pues no de otra forma se prevé la sanción
para los que incumplan las resoluciones judiciales. Pero esa
garantía sólo puede hacerse efectiva a
través del sistema procesal o lacónicamente por
medio del proceso que es el instrumento para la
realización de la justicia.

Lo desarrollado antes nos explica que debe haber un
proceso, según el mandato constitucional, para que se
pueda resolver un conflicto inter partes y así ejercer la
potestad jurisdiccional a través del órgano
judicial, un tercero que determina el derecho para las partes. Lo
que no dice más allá de cómo ha de ser
ejercida la potestad jurisdiccional, esto es, que debe serlo a
través del proceso.

Ahora bien, cuestión diferente es el
ámbito que abarca la potestad jurisdiccional el que se
encuentra previsto en nuestra Constitución en forma
expresa: a) los derechos y garantías determinados en
ésta y en los instrumentos internacionales vigentes; b)
las sanciones privativas de la libertad; c) las actuaciones
administrativas, incluyendo el ejercicio de la potestad
reglamentaria; d) todo conflicto entre derechos e intereses entre
particulares; y, e) la cuestión de inaplicabilidad de
normas contrarias a la Constitución. En definitiva,
compete a la potestad jurisdiccional la resolución de
cualquier conflicto o controversia entre los ciudadanos o entre
éstos y los órganos del Poder público y,
además, posee el monopolio de la privación de la
libertad de los particulares.

Según DIEZ-PICAZO, citado por Jorge
Zavala Egas (1995), son tres los rasgos adicionales que
caracterizan a la potestad jurisdiccional: 1) debe resolver los
litigios con sujeción a las normas jurídicas, de
tal forma que se trata de una actividad eminentemente aplicativa
del Derecho; 2) debe abarcar no solo el juzgamiento, sino la
ejecución de lo juzgado, no en cuanto a su directa
intervención en ello, sino en su competencia para retener
el control último de la ejecución de sus
resoluciones; y, 3) se trata del ejercicio de imperium que
conlleva una situación de supremacía sobre todos
aquéllos -particulares y autoridades- cuyas situaciones
subjetivas son objeto de juicio, los cuales quedan
jurídicamente sometidos a lo que unilateral e
imperativamente resuelva el órgano judicial.

1.3 EL PODER JUDICIAL Y LA UNIDAD
JURISDICCIONAL.

El Poder Judicial, en consecuencia, es el
que ejerce la potestad jurisdiccional que le es atribuida por la
Constitución de la República y demás normas
que conforman el ordenamiento jurídico venezolano y cuyo
medio de actuación es el proceso, dentro de los
límites del ámbito que le precisa la propia Carta
Magna.

Una de las peculiaridades del Poder
Judicial es que está constituido por una pluralidad de
órganos -jueces y tribunales- que deben encontrar su
unidad, pues a diferencia de los órganos administrativos
que se unifican en acatamiento al principio de jerarquía,
los del Poder Judicial son extraños al mismo.

Esa realidad orgánica, sin embargo
se encuentra aparentemente rebatida por el Código de
Procedimiento Civil, pues éste en su artículo
1º prescribe que la jurisdicción civil se ejerce por
los Jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley,
esto es, que su principio de organización es la unidad. Se
hace preciso, pues hallarlo para entender su
naturaleza.

El primer dato que encontramos es su
antítesis con el concepto de jurisdicciones especiales,
vale decir, aquellas en que se juzgaban a personas de rango
privilegiado en función económica o de sangre.
Experiencia que acompaña a la ruptura del principio de
igualdad, sin que, por el contrario, la especialización,
en razón de la materia (civil, mercantil, penal, laboral,
fiscal, administrativo, etc.), de los juzgados y tribunales tenga
ese efecto, pues, en este caso, se cumple a cabalidad el
principio de igualdad ya que todas las controversias son juzgadas
por los mismos órganos judiciales con independencia de las
condiciones particulares de las partes procesales y, lo que es
más trascendente, con iguales garantías para la
consecución de un debido proceso. Tampoco los fueros de
altos funcionarios del Estado o representantes populares
constituyen violación del principio de igualdad ya que no
pasan de ser una institución que simplemente altera la
competencia de los mismos órganos judiciales.

Como prohibición de la existencia de
jurisdicciones especiales, por tanto, el principio de unidad
requiere que cualesquiera que sean las personas y el Derecho
material aplicable, sean Juzgados y Tribunales integrados en el
Poder Judicial y provistos, por ende, de un mismo status quienes
ejerzan la potestad jurisdiccional. El principio de unidad
jurisdiccional exige que haya un solo Poder Judicial, el cual
como no puede ser menos, corresponde al Estado (Zavala, J.,
1995).

El principio de unidad jurisdiccional contiene el
sub-principio de exclusividad dado que implica que no pueda
atribuirse la potestad jurisdiccional a ningún
órgano que no integre el Poder Judicial, ya que si se
admite que algún conflicto derivado de derechos e
intereses de particulares pueda ser resuelto por un órgano
no judicial, se estaría violando la garantía
constitucional del debido proceso (Zavala, J., 1995).

Ello no significa que la Administración
Pública no pueda aplicar el derecho para casos que se
afecten derechos subjetivos concretos, pero siempre que sus
resoluciones puedan ser recurridas posteriormente ante los
órganos del Poder Judicial competentes para su
conocimiento.

Por otra parte, existe la otra cara del
subprincipio de exclusividad y es la de que los órganos
judiciales no pueden ejercer otra potestad que la jurisdiccional
y, por esa razón, les está prohibido juzgar actos
que no sean propios de la jurisdicción. Un ejemplo de lo
expresado es la sentencia 43/88 del Tribunal Constitucional
español, en el caso de un laudo, dictado en proceso de
arbitraje en equidad, del cual se interpuso recurso de nulidad
ante el órgano judicial:

"Pero la posibilidad del recurso no
transfiere al Tribunal revisor, ni le atribuye, la
jurisdicción de equidad, no sólo la originaria,
exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisora del
juicio de equidad en sí mismo. No es juez del juicio de
equidad, porque iría contra la misma esencia de ese
juicio: personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más
fundamentos que el leal 'saber y entender' del árbitro. La
revisión que opera el recurso de nulidad es un juicio
externo. El Tribunal es sólo juez del juicio o de sus
mínimas garantías formales, no se pronuncia sobre
el fondo (no es admisible que se conozca) el fondo del laudo,
porque ello supondría transferir a Jueces de Derecho
facultades no atribuidas ni por la Ley ni por los contratantes
que designaron a los árbitros, dirigidas a la
solución del conflicto por vía de equidad y no por
los postulados estrictos del Derecho… omissis "
.

Es lo que se llama el subprincipio de
exclusividad en sentido negativo, esto es, la imposibilidad de
los órganos judiciales de ejercer otra potestad que no sea
la jurisdiccional, tal como, por ejemplo, vimos en la sentencia
transcrita antes y de esta misma cuestión nace el problema
de la llamada jurisdicción voluntaria (Zavala, J.,
1995).

Es nuestro criterio que la
Constitución en ninguna parte acoge un concepto
contencioso para la jurisdicción o para delinear la
potestad jurisdiccional y, más bien en el artículo
26, se pronuncia por una concepción de tutela a derechos e
intereses de los ciudadanos, donde encaja a la perfección
la jurisdicción voluntaria que, para nosotros, no es otra
cosa que una forma de darle certeza a determinados actos o
negocios jurídicos o, bien, garantizar determinados
derechos subjetivos, lo cual no enajena el concepto de
jurisdicción, sin discutir, por su obviedad, que no hay
diferencia esencial alguna con la actividad administrativa en
este caso.

La unidad jurisdiccional es el principio
aplicable al ejercicio de la potestad jurisdiccional por el cual
le compete sólo a los órganos judiciales -jueces
unipersonales y tribunales colegiados- en su función
aplicativa, determinar lo que es Derecho en caso concreto y en
forma irrevocable, esto es, con fuerza de cosa juzgada, a
través del proceso y dentro del ámbito
constitucional y legalmente demarcado.

Es, además, un principio de máximo grado,
pues se encuentra como una prescripción legal, lo cual
implica dos extremos: es tan ilegítima que órganos
no judiciales pretendan ejercer la potestad jurisdiccional, aun
en forma concurrente, como que los órganos judiciales
actúen fuera del ejercicio de la potestad jurisdiccional
que les ha sido atribuida. El primer extremo es conocido de
exclusividad positiva, el segundo como exclusividad
negativa.

CAPITULO II

El interdicto
prohibitivo de obra nueva

2.1 GENERALIDADES.

Tomados del Derecho Romano, nuestro
Código Civil consagra dos clases de interdictos conocidos
en aquella legislación como "novi operis
nuntiato"
y "damni infecti", traducidos hoy bajo la
denominación de interdictos prohibitivos como interdictos
de "obra nueva" y de "daño temido u obra
vieja"
(Duque, JR. 1983). En efecto, en el Código
Civil, establece:

"Artículo 785: Quien tenga
razón para temer que una obra nueva emprendida por otro,
sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un
inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por
él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no
esté terminada y de que no haya transcurrido un año
desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del
hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la
continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las
precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el
resarcimiento del daño producido por la suspensión
de la obra, si la oposición a su continuación
resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo
caso, para la demolición o reducción de la obra y
para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir
al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva
favorable, no obstante el permiso de continuar la
obra".

"Artículo 786: Quien tuviere motivo
racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera
otro objeto amenace con daño próximo un predio u
otro objeto poseído por él, tendrá derecho
de denunciarlo al Juez y de obtener, según las
circunstancias, que se tomen la medidas conducentes a evitar el
peligro, o que se intime al interesado la obligación de
dar caución por los daños posibles".

2.1.1 Carácter posesorio o no posesorio de
estas acciones.

Estas acciones interdictales participan de la naturaleza
de las acciones posesorias en cuanto que no pueden ser ejercidas
sino por personas que posean las cosas amenazadas por el
perjuicio o daño que se teme; pero como su objeto no es el
de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en
el juicio correspondiente se ventila o discute como
cuestión principal la de la posesión de las cosas
amenazadas, cosa que sí se discute en los interdictos
posesorios, se les ha considerado como acciones posesorias
especiales
, que no constituyen por sí mismas una
controversia autónoma, separada, independiente, relativa a
la posesión o a la propiedad de la cosa cuya
posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir
la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho
principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario
de la misma; por lo cual cuando prospera la denuncia hecha y se
hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes
quedan citadas por mandato de la Ley para ventilar en juicio
ordinario ese derecho principal.

Evidentemente que, por no ser su fin o su
objeto el retener o recuperar la posesión, ni lograr su
amparo, y por cuanto tampoco se discute en estos juicios el hecho
posesorio, ciertamente que no se trata de acciones posesorias; lo
que protegen estos interdictos es la situación de tenencia
de las cosas, que ciertamente se ve afectada por la
construcción de una obra nueva o por el peligro derivado
de objetos próximos, lo que podría calificarlos,
por lo menos, como acciones relativas a la
posesión.

2.1.2 Diferencias entre los interdictos
prohibitivos y los interdictos posesorios.

Aparte de las diferencias que pudieran
observarse en cuanto al procedimiento seguido en unas y otras,
pueden acotarse otras diferencias según José
Román Duque (1983):

Monografias.com

2.2 EL INTERDICTO DE OBRA
NUEVA.

Este interdicto pertenece a los denominados
prohibitivos, consagrado sustantivamente por el
Código Civil en su artículo 785 y regulada su
acción por el Código de Procedimiento Civil en sus
artículos 713 y siguientes, y tiene por objeto evitar un
daño futuro pero próximo, causado por una obra cuya
construcción se ha iniciado; por ello se le denomina obra
nueva.

Este interdicto pasa desde sus inicios a los efectos de
su puesta en práctica por tres (03) fases:

? En una primera fase, quien temía que una
obra iniciada por otro, pudiera ocasionarle un daño a su
patrimonio, se presentaba en el lugar de su ejecución para
prohibir su continuación, bien sea al dueño o a los
obreros, o a las personas que estuviesen allí presentes,
siempre que éstos pudieran participárselo al
ejecutante; de esta manera el trabajo se suspendía de
inmediato y las partes concurrían al Pretor, que revocaba
o confirmaba la suspensión, actuando de manera
sumaria.

? En una segunda fase, si el ejecutante o
constructor continuaba los trabajos, el lesionado lo obligaba
mediante un interdicto, a restablecer el estado de las
cosas.

? En una tercera fase, una vez
decidido por el Pretor ante la solicitud anterior, las partes
concurrían por ante la autoridad competente, pero, el
despojador podía prescindir de la asistencia ante el
Pretor y continuar la obra, prestando garantía lo
caución para restablecer las cosas al primitivo estado,
caso de ser vencido en la litis. Si la suspensión de la
obra pudiera cuasar un daño, el Pretor concedía que
se continuase hasta dejarla en estado de no
ocasionarlo.

Con ciertas modificaciones, esta
sustanciación romana pasó al derecho
español, que lo consagró en las Siete Partidas de
Alfonso el Sabio (Tercera Partida), las cuales rigieron en
nuestro país hasta mucho tiempo después de nuestra
separación de España, por lo que para nosotros
existió la misma, noción del interdicto de obra
nueva que para los romanos, quienes lo conocieron -como ya se
dijo anteriormente- "novi operis nunciato"

(González, A., 1996).

Posteriormente fueron pasando a los
distintos Códigos Civiles y de Procedimiento Civil, siendo
regulado antes del Código Civil de 1942 por el
artículo 774 y por el artículo 610 del
Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, para pasar
a ser regulado por los artículos 785 y 713,
respectivamente, de los vigentes.

2.2.1 Requisitos para la procedencia del interdicto
de obra nueva.

Del texto del artículo 785 del Código
Civil, anteriormente transcrito, se desprenden los requisitos que
deben concurrir para la procedencia de esta acción
interdictal. Tales requisitos son:

2.2.1.1 Se requiere que el querellante
se halle en posesión de la cosa:

Quien no esté en posesión de las cosas o
derechos reales amenazados de perjuicio, no puede promover la
acción de obra nueva.

No es suficiente ser propietario de ellas, pues si otro
las posee, no en nombre de aquél, sino por derecho propio,
como el enfiteuta y el usufructuario, a éstos y no al
dueño, compete intentar el interdicto (Duque, JR.,
1983).

No limita su alcance la norma del artículo 785
del Código de Civil a determinadas personas, pues es
suficiente que el poseedor del inmueble, derecho real u otros
objetos tema los perjuicios que puedan derivarse de la obra
nueva; no se requiere calificación alguna de la
posesión, contrariamente a lo ordenado en materia del
interdicto de amparo, pues en éste se exige que la
posesión sea legítima, mientras que en de obra
nueva puede ser cualquiera e, incluso, puede ser ejercida por un
tercero.

Partes: 1, 2, 3

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