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Análisis del artículo 30 del código civil cubano



  1. Una
    distinción conceptual necesaria: persona,
    personalidad, sujeto y capacidad
  2. La capacidad
    restringida: supuestos y fundamentos
  3. Bibliografía

Tienen restringida su capacidad para realizar actos
jurídicos, salvo para satisfacer sus necesidades normales
de la vida diaria:

  • a) Los menores de edad que han cumplido 10
    años de nacidos, los que pueden disponer del
    estipendio que les ha sido asignado y, cuando alcancen la
    edad laboral, de la retribución por su
    trabajo;

  • b) los que padecen de enfermedad o retraso
    mental que no los priva totalmente de discernimiento;
    y

  • c) los que por impedimento físico no
    pueden expresar su voluntad de modo
    inequívoco.

Carlos Franco
Castellanos
[1]

Una
distinción conceptual necesaria:
persona, personalidad,
sujeto y capacidad

Antes de realizar cualquier análisis referente a
la capacidad jurídica en general y, la capacidad
restringida en particular, se hace precisa la delimitación
conceptual de algunos de los términos que confluyen o
resaltan cuando de dicho fenómeno se trata, a saber:
persona, personalidad, sujeto y capacidad.

Se asegura que el concepto de persona jurídica
"es fruto de una lenta y fatigosa elaboración conceptual,
en la cual se refleja toda la historia de la dogmática y
la experiencia jurídica".[2] Como ente con
connotación jurídica, no surge en la historia de la
humanidad, sino solo cuando se dan una serie de premisas
materiales que facilitan ese reconocimiento.[3]
Etimológicamente, la palabra persona (proveniente
del latín per sonare),[4]
significa "máscara teatral"[5];
originalmente no existía este concepto jurídico en
el Derecho Romano, pues se aplicaba a los actores
(máscaras) y, luego se aplicó a los actores de la
vida social y jurídica, siendo los hombres considerados
como sujetos de derechos. Aun cuando se precisa que el concepto
de persona fue mucho más restringido que el de
hombre, pues con Teodosio II, se contrapuso este concepto al
esclavo y al extranjero, los cuales no podían ser personas
en sentido jurídico.[6] Por el
término persona, podemos encontrar conceptos,
tales como: "sustancia individual de naturaleza racional"
(Boecio); "naturaleza humana encarnada en un individuo"
(Headrick); "ser humano capaz de derechos y obligaciones: el
sujeto del Derecho"; "cualquier hombre o
mujer".[7]

En Roma, no bastaba ser hombre para que el ordenamiento
jurídico, lo reconociera como persona, sino que
debía cumplir con otros requisitos, a saber: nacer, nacer
vivo, tener figura humana y ser viable,[8]
además de poseer el status libertatis, el
status familiae y el status civitatis. Solo
quien era libre, poseía los tres status y era
habitante de Roma, gozaba de capacidad jurídica y, por
ende, adquiría personalidad jurídica.
Ulteriormente, esto fue modificado por el hecho de que el
cristianismo, con las ideas de igualdad de género,
reivindicó para todos los hombres la categoría de
persona.

"Jurídicamente, es persona todo ser a quien el
Derecho acepta como miembro de la Comunidad. Tal
aceptación lleva consigo reconocimiento de la aptitud para
ser titular de relaciones jurídicas o, con otra
expresión, de derechos y obligaciones (capacidad). Y
puesto que es a la persona (a toda persona y solamente a ella) a
quien el Derecho reconoce capacidad, también la persona
puede ser definida, jurídicamente hablando, como ser capaz
de derechos y obligaciones".[9] De lo anterior, se
colige que persona es todo ente natural o ficticio que,
desde su nacimiento, tiene capacidad para contraer derechos y
obligaciones.

Luego, para que una persona se convierta en sujeto de
derecho y, por ende, pueda intervenir de forma activa o pasiva en
una relación jurídica, necesita de dos
categorías sine qua non del Derecho Civil, a
saber: personalidad y
capacidad.[10] La personalidad no es algo
que el ordenamiento jurídico pueda atribuir de manera
arbitraria, pues es una exigencia de la naturaleza y dignidad que
el Derecho reconoce. Juan XXIII, en su encíclica Pacem
in terris
, dijo de forma clara y expresa: "(…) en
toda humana convivencia bien organizada y fecunda hay que colocar
como fundamento el principio de que todo ser humano es persona,
es decir, una naturaleza dotada de inteligencia y voluntad
libres".[11] Se es persona desde que se nace, la
personalidad[12]le es reconocida a todo ser
humano, tal cual señala la Declaración Universal de
los Derechos Humanos: "Todo ser humano tiene derecho, en todas
partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica",
precepto que ha sido plasmado en la Convención Americana
de Derechos Humanos y Pacto de San José de Costa
Rica.

El término personalidad se refiere al
atributo consustancial del ser humano que consiste en la aptitud
para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas:
"Se es persona; se tiene personalidad". Según los
basamentos teóricos de Concepción Toledo, "La
personalidad es una particularidad esencial del ser humano,
inseparable de este, pues es esencial al hombre y solo a este,
como ser racionalmente libre, el poseer la capacidad de querer y
obrar para cumplir su fin jurídico". Por tanto, se infiere
que el Derecho les atribuye personalidad jurídica a todos
los hombres, como medio para que estos realicen, durante su
existencia, sus fines individuales. El hombre es portador de
derechos subjetivos, mas al lado de los fines individuales y
temporales que se extinguen con la vida de cada individuo,
existen en la sociedad fines colectivos que no pueden obtenerse,
sino por la reunión de fuerzas y fines duraderos que
sobrepasan las generaciones y exigen una actividad sucesiva e
ininterrumpida y, por ello, el Derecho objetivo concede
personalidad a las colectividades, instituciones, asociaciones y
organizaciones humanas que se forman para la realización
de fines sociales y duraderos.

Varias han sido las teorías que han definido el
nacimiento de la personalidad, lo que ha generado polémica
y, hace denso su tratamiento, pero a los efectos de este
análisis, serán abordadas de forma concreta y
directa. Entre ellas, se encuentran: teoría de la
concepción, teoría del nacimiento, teoría de
la viabilidad que puede ser: legal o fisiológica,
teoría ecléctica y teoría
psicológica.[13] Conforme nuestra Ley
rituaria civil, en su artículo 24, "La personalidad
comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte", para
especificar en el siguiente que: "El concebido se tiene por
nacido para todos los efectos que le sean favorables a
condición de que nazca vivo
".[14] Una
interpretación declarativa, pone en relieve que nuestro
Código Civil se afilia a la teoría ecléctica
y, por tanto, la personalidad surge con el nacimiento pero
retrotrae sus efectos al momento de la concepción,
reconociéndole derechos al concebido siempre que le sean
favorables, con el único requisito de que nazca
vivo.

Otro aspecto esencia estriba en la capacidad
jurídica de la persona, reconocida por nuestro
ordenamiento jurídico.[15] Muchos
civilistas[16]señalan que esta
categoría se divide en dos subcategorías, a saber:
capacidad de derecho, de goce o adquisición y capacidad de
obrar, de hecho, de ejercicio o de acción. La capacidad
jurídica la tiene todo hombre, comienza con su
personalidad y acaba con ella, por tanto, se muestra como la
aptitud para ser, en general e indeterminadamente, titular de
relaciones jurídicas, es una capacidad abstracta y
uniforme para todos. A partir de los postulados doctrinales de
Albadalejo, cuando la falta de idoneidad de la persona para
celebrar actos procede de que aquella carece de las condiciones
psíquicas de entendimiento y voluntad necesarios para
llevarlos a cabo (si se trata de un niño sin uso de
razón, de una persona en estado actual de
perturbación mental que los excluye, de sonambulismo,
hipnosis o embriaguez total, entre otras) se habla, por algunos,
de que existe incapacidad natural; cuando la falta tiene su
origen en otras causas distintas, se habla de incapacidad
legal.

El concepto de capacidad jurídica presupone el
concepto de persona y, de este modo, la capacidad jurídica
viene a atribuir una titularidad al sujeto de las relaciones
jurídicas, es decir, una serie de derechos, deberes,
facultades o poderes que forman el contenido de cada
relación jurídica concreta. Además, indica
una actitud estática, pasiva del sujeto, al cual el
ordenamiento jurídico le atribuye capacidad
jurídica por el mero hecho de ser persona, de ese modo,
dicha capacidad es siempre una e igual para todos. Todas las
personas tienen capacidad jurídica o de derecho y, no cabe
hablar de limitaciones o restricciones de la misma. Para ser
titular de ciertas relaciones, se puede exigir a la persona
determinadas aptitudes especiales; se habla, por muchos, de que
para ellas se precisa una especial capacidad jurídica ya
que, aun teniendo igual que la general, la especial puede variar
de unos a otros.[17]

En la doctrina, se distingue la capacidad
jurídica de la capacidad de obrar o de hecho; la primera,
está relacionada con la aptitud de la persona para ser
titular de las relaciones jurídicas que le afectan y,
presupone una actitud estática del individuo, puesto que
por el solo hecho de ser persona ya goza de la misma. Frente a
esta, se puede hablar de la capacidad de hecho o de obrar, en el
sentido dinámico de la persona, que es la aptitud para
realizar efectivamente actos jurídicos, le permite
adquirir o ejercitar derechos y asumir obligaciones.

Después de haber analizado de forma sucinta, las
categorías que dan título a este epígrafe,
se puede arribar a la siguiente conclusión: Eres
persona, tienes personalidad; eres sujeto, tienes
capacidad
.

La capacidad
restringida: supuestos y fundamentos

La capacidad, tal cual ha sido analizada a
priori
, se refiere esencialmente a la aptitud para ser
sujeto de derechos y obligaciones, que se manifiesta respecto a
relaciones jurídicas determinadas. Puede ser: de
derecho
o de hecho; la primera, es la aptitud del
sujeto para la tenencia, goce o adquisición de derechos y,
la segunda, es la aptitud del sujeto para ejercer sus derechos,
sin la intervención de terceros, siempre que concurran los
requisitos de voluntad e inteligencia. Luego, esta última
puede ser: plena, en el supuesto del mayor de edad no
incapacitado; limitada o inexistente si el sujeto no puede
realizar por sí mismo con plena eficacia actos o negocios
jurídicos. La capacidad de obrar limitada, objeto de este
análisis, se refiere a una serie de actos que puede
realizar el sujeto por sí mismo pero que, para ser
válidos, necesitan del consentimiento, cooperación
o asistencia de otra persona, que complemente su
capacidad.

La figura de la capacidad restringida no es
invención de las legislaciones modernas. Desde la
Antigüedad, se han establecido parámetros para
determinar el ámbito de actuación de una persona,
conforme con sus aptitudes para ser sujeto de una relación
jurídica: de ahí que se establecieran grados de
edades, en correspondencia con los actos
permitidos.[18] O"Callaghan la define como:
"(…) el grado intermedio de la capacidad de obrar; la
persona con esta capacidad actúa por sí misma en el
mundo jurídico, pero precisa de un complemento de
capacidad para la validez de ciertos actos
jurídicos".[19] Es una limitación
parcial de la capacidad de obrar, en la que se establece como
presunción, la aptitud para gozar de ciertos derechos y
obligaciones sin auxilio de terceros y, al mismo tiempo, que la
propia persona estará imposibilitada de actuar por
sí en determinados actos jurídicos, requiriendo el
auxilio de una persona destinada a estos fines.

La capacidad restringida, por imperativo legal, reduce
las facultades de obrar de una persona, sin considerarla por ello
como incapaz. Le otorga la especial condición de apta para
ciertas circunstancias que en otras no le reconoce y le fija un
ámbito limitado para su actuación. Aspecto que no
se logra ni con el reconocimiento de la capacidad, ni con su
total exclusión. Este concepto[20]ha sido
empleado para reconocerles cierto ámbito de capacidad a
los menores de edad, los que se pretenden limitar en el ejercicio
de actos dispositivos en defensa de su persona y
patrimonio.

Entre los elementos distintivos de este tipo de
capacidad[21]podemos encontrar:

  • Condición intermedia entre capacidad e
    incapacidad. Los supuestos que la integran son capaces en
    ciertos casos y en otros no, por eso conforman un
    status especial que difiere de los
    extremos.

  • Establece una esfera de actuación parcial. Ya
    que tienen previamente determinado su ámbito de
    ejercicio que no incluye a todas las actuaciones permitidas
    por el ordenamiento jurídico.

  • La validez de los actos depende de su
    inclusión en su esfera de actuación o de si los
    realiza con el debido complemento a la capacidad. De lo
    contrario, podrán ser declarados nulos, salvo
    ratificación posterior por quien ostente su
    guarda.

  • Requiere de un régimen especial de
    protección, la curatela[22]En estos
    supuestos no hay representación y el régimen
    difiere del de los incapaces por las funciones a las que se
    está sujeto y las cualidades de la persona que lo
    requiere, de ahí la distinción.

La capacidad restringida tiene su tratamiento en la Ley
rituaria civil, la cual es demasiado banal en cuanto a su
regulación, a pesar de haber visto la luz permeada de la
influencia del derecho socialista europeo y logrado regular un
periodo intermedio entre la incapacidad y la plena capacidad.
Después de transcurridos tantos años desde su
promulgación, se hace necesario consignar en norma
jurídica el conjunto de acciones que podrían darle
mayor amplitud y claridad a la condición y capacidad
general de los menores de edad.

En nuestro ordenamiento jurídico, coexisten
diferentes edades que señalan capacidades o situaciones
especiales de diversos orígenes sin conexión entre
sí, carece de uniformidad la determinación de la
edad para la realización de actos jurídicos
determinados, v. gr., comienzo de la vida laboral (17
años)[23], ius sufragii (16
años, excepto para ser electo Diputado a la Asamblea
Nacional de Poder Popular, que se requiere tener 18
años)[24], para el servicio militar (17
años)[25], para considerarse penalmente
responsable (16 años)[26], lo que genera un
conjunto de problemáticas complejas, tales como si es
procedente exigirle responsabilidad civil a un joven de 16
años, sancionado por un delito penal; si un joven de 17
años, que recibe un salario producto de su trabajo,
tendría que responder por los daños causados aun
cuando no pueda ejercitar completamente su capacidad
jurídica civil.[27] En fin, se hace preciso
alcanzar un sistema jurídico armónico,
orgánico, completo, capaz de regular las relaciones
económico-sociales y, que al mismo tiempo, eleve el
contenido ideológico, paradigmático,
teleológico y deontológico del Derecho al ser
expresión de los postulados éticos que lo
caracterizan y fundamentan como garante de la justicia
social.

Existe en Derecho Civil, el principio de que toda
persona se presume capaz y, toda causa limitativa de la capacidad
de obrar hay que probarla
. Las causas limitativas tienen un
carácter general y abstracto, e impiden a la persona
realizar actos jurídicos en general. Asimismo, nos
encontramos con las capacidades especiales, consideradas
exigencias del ordenamiento jurídico para la
ejecución de determinados actos, constituyen requisitos
adicionales para ejercer un derecho; las prohibiciones, como
impedimentos que establece la ley a determinadas personas para
realizar un acto jurídico concreto y, por tanto, deben
estar previstas en la norma.

A grosso modo, constituyen causas limitativas
de la capacidad de obrar en nuestro ordenamiento jurídico,
la edad y la enfermedad. En cuanto a la edad, se plantea que de 0
a 10 años, la persona es incapaz; de 10 a 18 años,
capacidad restringida[28]excepto los menores de
edad que contraigan justas nupcias y, según lo planteado
en líneas anteriores, de 18 en adelante, plena capacidad
de obrar. De este modo, la capacidad restringida se manifiesta
como una limitación parcial de la capacidad de obrar, en
la que se establece como presunción que el individuo tiene
aptitud para el ejercicio de ciertos derechos y obligaciones sin
auxilio de terceros y, al mismo tiempo, estará
imposibilitado de actuar por sí en otros actos
jurídicos, para los que requerirá el auxilio de
otra persona. La ley otorga a los sujetos en este caso una
condición especial, que les permite un ámbito
limitado de actuación.[29]

Nuestro Código Civil, en su artículo 30,
inciso b), alude expresamente a la enfermedad como causa
limitativa de la capacidad de obrar, pero este supuesto
quedará configurado cuando esa enfermedad mental no prive
totalmente de discernimiento al sujeto y, por tanto, este pueda
manifestar su voluntad de modo consciente, racional e
inteligente, otorgándole validez a los actos
jurídicos que este concierte.

La enfermedad tiene su origen en la naturaleza misma y
puede ser permanente o temporal. Una clasificación
importante de las enfermedades distingue entre las mentales y las
físicas, sentándose como principio que las segundas
solo privan de la capacidad de obrar si impiden a la persona
actuar consciente y voluntariamente, por ello, casi en su
totalidad lo que implican para la persona es una
prohibición de intervención en determinados actos.
Así, por ejemplo, los ciegos y los sordos no pueden ser
testigos de hechos cuyo conocimiento dependa de la vista y el
oído, respectivamente, según lo previsto en el
artículo 327 de la Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo, Laboral y
Económico.[30]

Se mantienen en la actualidad algunas enfermedades
físicas como la ceguera, que consiste en la pérdida
total o la disminución significativa del sentido de la
vista, la sordera entendida como enfermedad que priva totalmente
o disminuye sensiblemente la facultad auditiva, la mudez o
afasia, que se manifiesta en la imposibilidad de hablar, pero
como se verá no impiden totalmente el ejercicio de la
capacidad, sólo pueden restringirla en algunos
supuestos.

En cuanto a las enfermedades mentales, otras
legislaciones hacían distinciones, en ocasiones incluso no
muy precisas, entre locura, demencia e imbecilidad, que no
aparecen en el Código Civil. La Ley procesal, por su
parte, solo habla de enajenación mental y, en ella
engloba, todas aquellas enfermedades que se caracterizan por
producir trastornos o perturbaciones en la psiquis del individuo
que le impiden manifestar su voluntad de modo consciente,
racional e inteligente. Tales enfermedades pueden dar lugar a la
declaración judicial de incapacidad de la persona, pero si
afectan de modo menos grave al individuo pueden simplemente
implicar una restricción al ejercicio de la capacidad,
impidiendo su participación en determinados actos
jurídicos.

Respecto al inciso c) del artículo 30 del
Código Civil cubano, resulta incongruente su
redacción, dado el hecho de que si por impedimento
físico una persona no puede manifestar su voluntad de modo
inequívoco y, se conoce que la voluntad es el nervio
central de cualquier acto o negocio jurídico,
reputándose nulo en caso de que ella esté viciada,
dicha persona no tendría su capacidad de obrar
restringida, sino que carecería por completo de ella. Por
otro lado, si el impedimento físico no afecta la
posibilidad de manifestar de cualquier forma la voluntad sin
equívoco, entonces la persona es plenamente capaz, es
decir, la técnica seguida por el legislador no fue la
más correcta y, constituye un imperativo para cualquier
operador jurídico dar una interpretación acertada
al supuesto comentado.

Creo pertinente realizar algunos comentarios sobre
qué entender por impedimentos físicos, de
forma tal que pueda constatarse la necesidad de reforma parcial
de dicho precepto. Los impedimentos físicos se originan
como producto de diversas causas, desde el propio origen de la
vida, por razones intrínsecas al individuo, hasta
circunstancias externas posteriores, como pueden ser los
accidentes automovilísticos o mutaciones provocadas por
cualquier enfermedad. Es preciso consignar que no siempre los
impedimentos físicos afectan la capacidad de obrar,
incluso pocas veces redundan en ella y, cuando lo hacen, no se
produce la declaración judicial de incapacidad total, sino
una limitación o restricción al ejercicio del
derecho, vinculado a la realización de actos
jurídicos puntuales.

Una cuestión interesante cuando de capacidad
restringida por impedimento físico se trata, es el hecho
de la discapacidad, términos generalmente confundidos,
diferentes, aunque no del todo excluyentes. La discapacidad es
una consecuencia funcional de una deficiencia a nivel de persona,
que le dificulta la realización de actividades propias a
cualquier sujeto "normal" en sus mismas condiciones, v.
gr
., discapacidad de la locomoción a causa de una
deficiencia músculo-esquelética (amputación
de miembros inferiores). La discapacidad natural no afecta la
capacidad jurídica per se, porque no niega la
condición de persona del individuo afectado, que tiene
personalidad y puede ser sujeto de derechos y obligaciones desde
su nacimiento y hasta su muerte, aunque en algunos casos puedan
limitar el ejercicio de tales derechos o la realización de
actos jurídicos. Las personas que no pueden asegurarse
total o parcialmente por sí mismas la satisfacción
de las necesidades de un individuo común y no logran
integrarse a una vida social, como resultado de una deficiencia,
sea congénita o no, en su capacidad física o
mental, son, efectivamente, personas diferentes, pero esas
diferencias no conducen inexorablemente a una incapacidad desde
el punto de vista legal, ni siquiera a una restricción de
su capacidad de obrar en todos los casos, si bien en algunos
supuestos puede que esto ocurra.

Además, afectan el ejercicio de los derechos las
enfermedades físicas o mentales que padezca la persona,
que de alguna manera inciden en su cabal juicio o no le permiten
expresar su voluntad sin posibles equívocos. Si la
discapacidad del sujeto está asociada a alguna o algunas
de ellas, tendrá restringida su capacidad de obrar, pero
sólo en esos casos, pues debe recordarse que la regla
general es la presunción de capacidad plena, si bien tales
enfermedades pueden dar lugar a incapacidades especiales para los
actos específicos que requieren la particular aptitud que
fue afectada o privada a la persona por su
mal.[31]

En conclusión, una persona discapacitada puede,
sin lugar a dudas, ejercitar per se sus derechos
personales y de familia, los derechos sobre los bienes de que
resulte titular, ostentando las facultades inherentes al dominio:
uso, disfrute y disposición, con las restricciones que
imponga de hecho su propia discapacidad natural, pero no como
resultado de una disminución de su capacidad de obrar,
establecida por el ordenamiento jurídico.

Bibliografía

Fuentes:

Vid. Chávez Ascencio, Manuel F.: La
persona humana
, p. 174; Fernández Bulté, J.,
Carreras Cuevas, D. y Yánez, Rosa M.: Manual de
Derecho Romano
, Ed. Félix Varela, La Habana, 2006, p.
52; Nicoliello, Nelson: Diccionario del Latín
jurídico
, Ed. Su Gráfica, Buenos Aires,
Argentina, 2004, p. 232; Cabanelas de Torres, Guillermo:
Diccionario Jurídico Elemental, Edición
2003, pp. 56-57 y 338; Errazuriz Eguiguren, M.: Manual de
Derecho Romano
, T. I, Ed. Jurídica de Chile, 1989, p.
169; Albadalejo, M.: Derecho Civil I,
Introducción y Parte General, Ed. Bosch, Barcelona, 1991,
pp. 213-214; Díaz Magrans, M. M.: La persona
individual
, Derecho Civil. Parte General, Ed. Félix
Varela, 2006, pp. 104 y ss.; Del Valle Castillo Herdé, Y.:
Capacidad jurídica procesal de los niños,
niñas y adolescentes
, Versión Digital, pp. 6 y
ss.; Borda, Guillermo: Tratado de Derecho Civil-Parte
General
, T. 1, Abeledo-Perrot, 1999, Versión Digital,
p.392; Arnau Moya, Francisco: Derecho Civil. El Derecho
Privado. Derecho de la persona
, Publicaciones de la
Universitat Jaume, 2003, p.66; Valdés Díaz, Caridad
del Carmen: Acerca del ejercicio de la capacidad de las
personas discapacitadas. Una aproximación desde la
realidad cubana
, Ponencia presentada en la IV Conferencia
Internacional de Derecho de Familia, La Habana, Cuba, 2006;
Pérez Gallardo, Leonardo B.: "La protección legal a
los discapacitados en Cuba: una visión de lege
data
y de lege ferenda", IV Conferencia
Internacional de Derecho de Familia, Cuba, 2006; O"Callaghan,
Xavier: "La declaración de incapacidad", en La
Protección Jurídica de discapacitados, incapaces y
personas en situaciones especiales,
1ª edición,
Civitas Ediciones S.L., Madrid, 2000, p. 47; Rodríguez
Corría, Reinerio: El ejercicio de la capacidad; una
visión crítica de la legislación civil
,
ponencia incluida en la bibliografía del Módulo de
Derecho Civil de la Especialidad de Derecho Civil y Patrimonial
de Familia en el año 2007 y publicada en
http://www.ambito-juridico.com.br/site/index.php?n_link=revista_artigos_leitura&artigo_id=5906.

Legislación:

Código Civil cubano, Ley 59/1987

Ley Electoral, Ley 72/1992

Código del Trabajo, Ley 49/1984

Ley 75 de la Defensa Nacional de 21 de diciembre
de1994

Código Penal, Ley 62/1989

Código de Familia

 

 

Autor:

Carlos Franco Castellanos

 

[1] Estudiante de la Licenciatura en Derecho.
Alumno Ayudante de Teoría General del Estado y del
Derecho. Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas.
Universidad Agraria de La Habana.

[2] Vid. Chávez Ascencio, Manuel F.:
La persona humana, p. 174.

[3] Vid. Fernández Bulté, J.,
Carreras Cuevas, D. y Yánez, Rosa M.: Manual de Derecho
Romano, Ed. Félix Varela, La Habana, 2006, p. 52.

[4] Vid. Nicoliello, Nelson: Diccionario del
Latín jurídico, Ed. Su Gráfica, Buenos
Aires, Argentina, 2004, p. 232.

[5] En nota al final de la página 42
del Manual de Derecho Romano, sus autores precisan que:
“La voz persona tiene origen latino y raíz
cultural griega. Deviene del vocablo per sonar, sonar a
través, con el cual se llamaban las mascarillas que
usaban los actores del teatro griego y romano, bien para
ampliar la voz, bien para caracterizar a los distintos
personajes que se representaban. Posteriormente el
término se hizo común para designar al hombre
mediante un simpático juego poético que
podría interpretarse así: la persona es la
representación del hombre en el gran teatro de la
vida”.

[6] Vid. Chávez Ascencio, Manuel F.:
ob. cit., p. 174; así como las consideraciones de los
autores del Manual de Derecho Romano, en aras de que se
constate que en Roma mientras que el concepto de hombre
exigía el constituirse como un ser humano natural, el de
persona no necesariamente requería de este requisito,
pues podía manifestarse en la figura de un ente
ficticio, al que el Derecho le reconocía existencia
legal y le concedía capacidad jurídica.
Distinción que se mantiene en la actualidad,
reconociendo personas físicas o naturales y personas
jurídicas, morales o ficticias.

[7] Vid. Cabanelas de Torres, Guillermo:
Diccionario Jurídico Elemental, Edición 2003, p.
338.

[8] Vid. Errazuriz Eguiguren, M.: Manual de
Derecho Romano, T. I, Ed. Jurídica de Chile, 1989, p.
169.

[9] Vid. Albadalejo, M.: Derecho Civil I,
Introducción y Parte General, Ed. Bosch, Barcelona,
1991, pp. 213-214. En este sentido, el catedrático M.
Errazuriz y, en plena consonancia con la definición
brindada por Albadalejo y lo planteado por los autores cubanos
ya nombrados, estima que: “(…) la persona, desde
el punto de vista jurídico, es todo ser capaz de
derechos y obligaciones, siendo tal término, en
ocasiones, equiparado al de sujeto de derecho, estando referido
este último específicamente a quien está
investido de un derecho determinado y, por ello, participa
activa o pasivamente en una relación jurídica
concreta, por lo que no necesariamente tienen que ser
coincidentes”. Además, refiere que:
“(…) es sujeto de derecho, todo ser al que la ley
reconoce aptitud para adquirir derechos y contraer
obligaciones. De aquí se desprende que para ser sujeto
de derecho es necesario que el ordenamiento jurídico le
reconozca capacidad jurídica”.

[10] Vid. Cabanelas de Torres, Guillermo: ob.
cit., Edición 2003, pp. 56-57, recoge definiciones de la
capacidad, tales como: potencia o facultad de obrar; talento,
disposición para determinadas actividades; dentro del
campo estrictamente jurídico, aptitud o idoneidad que se
requiere para ejercer una profesión, oficio o empleo;
habilidad o potestad para contratar, disponer por acto inter
vivos o mortis causa, casarse y realizar la generalidad de los
actos jurídicos; poder para obrar válidamente;
suficiencia para ser sujeto activo o pasivo de relaciones
jurídicas determinadas, en el ámbito civil; es la
aptitud general para ser sujeto de derechos y obligaciones en
la esfera del Derecho Privado y, comúnmente, en el
ámbito tradicional del Derecho Civil, en las relaciones
jurídicas familiares, reales, contractuales,
obligatorias y sucesorias; de obrar, es la capacidad de hecho,
el poder de realizar actos con eficacia jurídica,
según Sánchez Román; de derecho o
jurídica, es la aptitud que tiene el hombre para ser
sujeto o por parte, por sí o por representante legal, en
las relaciones jurídicas, ya como titular de derechos o
facultades, ya cual obligado a una prestación o al
cumplimiento de un deber.

[11] Vid. Albadalejo, M.: ob. cit., 213,
citado por Lic. Ileana de la C. Concepción Toledo en
investigación realizada sobre: La protección
patrimonial de los incapaces en la legislación Civil y
Familiar cubana, 2009, p. 12.

[12] Es definida por Guillermo Cabanelas, en
su Diccionario Jurídico Elemental, como:
“(…) aptitud legal para ser sujeto de derechos y
obligaciones”, p. 339.

[13] Vid. Díaz Magrans, M. M.: La
persona individual, Derecho Civil. Parte General, Ed.
Félix Varela, 2006, p. 104-105.

[14] La cursiva es del autor.

[15] Vid. Del Valle Castillo Herdé,
Y.: Capacidad jurídica procesal de los niños,
niñas y adolescentes. Se debe hacer énfasis en la
prueba de testigos, página 6, en la que recoge varias
definiciones de capacidad, entre las que resaltan: Aguilar
Gorrondona: “La capacidad es la medida de la aptitud de
las personas en relación con los derechos y deberes
jurídicos”; Marín Echeverría:
“La capacidad es la aptitud que un sujeto de derecho
tiene para que le sean atribuidos deberes jurídicos y
derechos subjetivos”.

[16] Vid. Albaladejo, M.: ob. cit., T. 1., p.
215; Borda, Guillermo: Tratado de Derecho Civil-Parte General,
T. 1, Abeledo-Perrot, 1999, Versión Digital, p.392;
Arnau Moya, Francisco: Derecho Civil. El Derecho Privado.
Derecho de la persona, Publicaciones de la Universitat Jaume,
2003, p.66; Valdés Díaz, Caridad del Carmen:
Acerca del ejercicio de la capacidad de las personas
discapacitadas. Una aproximación desde la realidad
cubana, Ponencia presentada en la IV Conferencia Internacional
de Derecho de Familia, La Habana, Cuba, 2006; Díaz
Magrans, M. M.: ob. cit., p. 106.

[17] Vid. Albadalejo, M.: ob. cit., p. 237.
Este civilista plantea que: “La capacidad de obrar, como
aptitud reconocida por el Derecho para realizar en general
actos jurídicos, ni la tiene todo hombre, ni es igual
para todos los que la tienen. Puede faltar totalmente (por
ejemplo, al niño recién nacido) o existir
plenamente (como ocurre cuando se trata de un mayor de edad, el
cual es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las
excepciones establecidas en casos especiales), o limitadamente
(si se trata de menor emancipado)”, consideraciones
realizadas desde la óptica de la doctrina
jurídica y práctica española.

[18] Vid. Pérez Gallardo, Leonardo B.:
“La protección legal a los discapacitados en Cuba:
una visión de lege data y de lege ferenda”, IV
Conferencia Internacional de Derecho de Familia, Cuba,
2006.

[19] Vid. O’Callaghan, Xavier:
“La declaración de incapacidad”, en La
Protección Jurídica de discapacitados, incapaces
y personas en situaciones especiales, 1ª edición,
Civitas Ediciones S.L., Madrid, 2000, p. 47, citado por
Leonardo B. Pérez Gallardo en la obra antes
mencionada.

[20] Vid. Díaz Magrans, M. M.: ob.
cit., p. 108.

[21] Vid. Pérez Gallardo, Leonardo B.:
ob. cit., p. 7.

[22] Es una de las principales deficiencias
de nuestro Código de Familia, pues establece como figura
de guarda exclusivamente a la tutela en los preceptos del
137-166. Aspecto que no resulta congruente con la ley
sustantiva al impedir la adecuación del régimen
de protección a los casos de capacidad restringida. En
la última versión de 18 de noviembre de 2004 del
Proyecto de Código de Familia se incluye la curatela
“para dar respuesta concreta a determinados casos donde
no es necesario suplir la capacidad (como en la tutela) y
sí complementarla (…) La supresión de la
curatela fue muy criticada y numerosos autores abogaron por su
restablecimiento. Actualmente la legislación civil
española y de otras naciones latinoamericanas la
contemplan (…) En esencia es definida como 'asistencia
tutelar que se distingue de la tutela por la
delimitación de su cometido o porque el sujeto a
curatela no carece de capacidad'”. Según el
artículo 237: “La curatela es la autoridad que se
confiere, con carácter transitorio, a una persona mayor
de edad para que complemente la capacidad de obrar de otra
persona, en aquellos actos que la ley lo requiere, por
razón de: edad; capacidad restringida, excepto los
menores de edad sujetos a patria potestad o tutela;
prodigalidad; 4) intereses contrapuestos.”

[23] La Ley 49 de 1984, Código del
Trabajo, regula en el artículo 26: “La capacidad
para concertar contratos de trabajo se adquiere a los 17
años de edad. Excepcionalmente, pueden concertar
contratos de trabajo los adolescentes de quince y
dieciséis años de edad, siempre que se cumplan
los requisitos que exige la ley”.

[24] La Ley 72 de 1992, Ley Electoral, regula
en su Capítulo II, Título I, Del Derecho al
Sufragio, artículo 5 que: “Todos los cubanos,
hombres y mujeres, incluidos los miembros de los institutos
armados, que hayan cumplido los dieciséis (16)
años de edad, que se encuentren en pleno goce de sus
derechos políticos y no estén comprendidos en las
excepciones previstas en la Constitución y la ley,
tienen derecho a participar como electores en las elecciones
periódicas y referendos que se convoquen;
Capítulo III, Del Sufragio Pasivo, artículo 8:
” Tienen derecho a ser elegidos todos los cubanos,
hombres o mujeres, incluidos los miembros de los institutos
armados que se hallen en el pleno goce de sus derechos
políticos, sean residentes permanentes en el país
por un período no menor de cinco (5) años antes
de las elecciones y no se encuentren comprendidos en las
excepciones previstas en la Constitución y la ley;
Capítulo IV, De los Cargos a Elegir, artículo
10:  “Todo cubano que esté en pleno goce de
sus derechos políticos, posea un nivel de
instrucción adecuado y reúna, en cada caso, las
condiciones que se especifican en los párrafos
siguientes, será elegible: para Delegado a una Asamblea
Municipal del Poder Popular, haber cumplido dieciséis
(16) años de edad, tener su domicilio en una
circunscripción electoral del Municipio y haber sido
nominado candidato; para delegado a una Asamblea Provincial del
Poder Popular, haber cumplido dieciséis (16) años
de edad, ser residente de la Provincia y haber sido nominado
previamente como candidato por una Asamblea Municipal del Poder
Popular de la propia Provincia; para Diputado a la Asamblea
Nacional del Poder Popular, tener cumplido dieciocho (18)
años de edad y haber resultado nominado previamente como
candidato por una Asamblea Municipal del Poder
Popular”.

[25] La Ley 75 de la Defensa Nacional de 21
de diciembre de1994 estipula en su Sección Segunda sobre
el Servicio Militar Activo y el de Reserva, artículo 67
que: “Los ciudadanos del sexo masculino, desde el primero
de enero del año en que cumplen los diecisiete
años de edad hasta el treinta y uno de diciembre del
año en que arriben a la edad de veintiocho años,
deben cumplir el Servicio Militar Activo por un plazo de dos
años. En el caso de los designados para el
Ejército Juvenil del Trabajo cumplen dos meses
adicionales para su preparación combativa”.

[26] La Ley 62 de 29 de diciembre de 1989,
Código Penal, regula en el artículo 16, apartado
2 que: “La responsabilidad penal es exigible a la persona
natural a partir de los 16 años de edad cumplidos en el
momento de cometer el acto punible”.

[27] Vid. Rodríguez Corría,
Reinerio: El ejercicio de la capacidad; una visión
crítica de la legislación civil, ponencia
incluida en la bibliografía del Módulo de Derecho
Civil de la Especialidad de Derecho Civil y Patrimonial de
Familia en el año 2007 y publicada en
http://www.ambito-juridico.com.br/site/index.php?n_link=revista_artigos_leitura&artigo_id=5906

[28] Vid. Código Civil cubano,
artículo 30, inciso a).

[29] Vid. Valdés Díaz, Caridad
del Carmen: ob. cit., p.15.

[30] Vid. Díaz Magrans, M. M.: ob.
cit., p. 116.

[31] Vid. Albaladejo, M., ob. cit., pp. 151 y
ss.

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