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Análisis ético de una sentencia del tribunal constitucional -Justicia de los niños y adolescentes




Enviado por Hugo Muchica Ccaso



  1. Síntesis de los
    hechos
  2. Planteamiento y análisis de la
    cuestión
  3. Análisis sobre el entorno social
    cultural
  4. Enfoque de criterios de conflictos de
    valor
  5. Sustento doctrinario
  6. La
    Justicia
  7. Conclusiones interpretación y/o
    integración

El presente articulo es el intento de dar respuesta a
una de las interrogantes referentes al comportamiento
ético del magistrado frente a un fallo o sentencia, es
cierto que el juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar
sustentado en los valores de justicia, independencia,
imparcialidad, honestidad e
integridad[2]¿Pero cual debe ser
concretamente su comportamiento ético frente a una fallo,
sentencia o resolución final o que cause estado?
¿El juez esta obligado a emitir sentencias o fallos
éticos, conforme a los principios éticos?. El
presente trabajo pretende ser una apertura a un debate en torno a
uno de los tres temas esenciales: Ética, Juez y
Sentencia.

Para ello es importante analizar un caso practico, en
este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional expediente
Nº 2165-2002-HC/TC. Sobre la Justicia de los Niños y
Adolescentes ante al Abandono de los hijos, Aplicación del
Principio del Interés Superior del Niño, nos ofrece
un caso justiciable interesante, para el análisis de los
dilemas éticos si se quiere, del juez en la
aplicación e interpretación de la normas
jurídica.

Síntesis de
los hechos

Un 20 de diciembre 1998, nace la menor LEPDLR, a los
pocos días, su madre biológica doña Loidith
Chumbes Trigozo, entrega a dicha menor a doña Lady
Rodríguez Panduro (en adelante doña Lady) para que
la cuide y luego la adopte como su hija, Doña Lady
inscribe a la menor LEPDLR, en el Registro Civil de la
Municipalidad de Juanjui como su hija. Dicha niña
permanece en su custodia y como su hija por el lapso de dos (02)
años, luego los padres biológicos denuncian
penalmente a doña Lady por el delito de parto simulado,
pero es absuelta de dicho ilícito, por considerar que
actuó de buena fe y por salvaguardar la integridad de la
menor. Hecho que motivo que entregara a la menor a sus padres
biológicos en presencia del Fiscal Provincial. Sin embargo
lejos de cuidar y proteger a la menor LEPDLR, se desentendieron
de la misma y lo entregaron a sus abuelos, estos últimos
tampoco cuidaron a la menor teniéndola en completo estado
de abandono, por lo que el Fiscal Provincial dispone que sea
puesta en custodia de un albergue. El Juzgado Mixto de dicha
jurisdicción declara el abandono de la menor LEPDLR, y
establece que continué en custodia de dicho
albergue.

Posteriormente doña Lady tramita formalmente la
adopción ante la Secretaria de Adopciones, pero el informe
social remitido por la Aldea Infantil de Tarapoto, que sobre la
base del estado emocional de doña Lady y por la presencia
de sus progenitores de la menor, aquella no se encontraba
condiciones de asumir la custodia de la niña. A eso se
agrega la evaluación sicológica de doña
Lady, que tampoco le resulta favorable, estableciendo que de
acuerdo al perfil psicológico de dicha señora, la
menor se desarrollaría en un ambiente poco estimulante,
asignándole un pronostico desfavorable para la
adopción. El Jefe de la Oficina de Adopciones
manifestó también que doña Lady, no
había cumplido con ciertos requisitos legales, por lo que
resolvieron declararla no apta para la adopción de la
menor LEPDLR, y que la solicitante doña Lady no
había interpuesto ningún recurso impugnativo contra
la resolución que la declara no apta para la
adopción.

Entonces doña Lady ante el Juzgado Especializado
en lo Penal de Turno de Lima, interpone acción de habeas
corpus en contra de la Ministra del Mujer de ese entonces, la
doctora Cecilia Blondet Montero y del Jefe de la Oficina de
Adopciones doctor Milko Rubén Sierra Asencios, con el
objeto que le sea entregada la menor LEPDLR, dicho Juzgado,
declaro infundada la demanda, por considerar que la demandante no
es la madre de la menor y que en el proceso de adopción
que inició fue declarada no apta. Doña Lady,
interpone apelación contra dicha resolución ante la
Sala de Derecho Constitucional y Social, la misma que confirma la
apelada por los mismos fundamentos.

Doña Lady recurre en ultima y definitiva
instancia ante el Tribunal Constitucional, el mismo que
fundamenta de la siguiente manera: Que doña Lady
mostró solidaridad para con la recién nacida
LEPDLR, delicada de salud y abandonada por su madre
biológica, que doña Lady durante casi dos
años brindó amor, cuidados y protección a la
menor, haciéndola partícipe de su entorno familiar,
y que luego se preocupó por indagar si la madre
biológica cumplía con su obligación de
cuidarla, dando aviso al Ministerio Publico del hecho, por lo que
concluye que doña Lady en todo momento actuó como
una verdadera madre para la menor. El Tribunal Constitucional
fundamenta jurídicamente su posición, en la
Constitución Política del Estado, que la persona
humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado y que
también la Comunidad y el Estado protegen especialmente al
niño abandonado, y asimismo agrega en sus fundamentos que
el Código de los Niños y Adolescente prescribe que
en toda medida que adopte el Estado concerniente al niño
se considerará el interés superior de éste y
el respeto a su derecho, y que todo menor tiene derecho a vivir,
crecer y desarrollarse en seno de una familia, el Tribunal
considero que la niña debía ser entregada a
doña Lady. Por lo que el Tribunal revoca la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social,
que confirma la apelada declaro infundada la demanda; y,
reformándola declara fundada la acción de Habeas
Corpus; en consecuencia, ordena que la menor L.E.P.D.L.R. sea
entregada a doña Lady en un plazo no menor de cuarenta y
ocho horas.

Planteamiento y
análisis de la cuestión

El problema fáctico gira en torno a un caso de
Derecho de Menores; en la pretensión de una de las partes,
de obtener la adopción y la tenencia de una menor de edad,
y la pretensión de la parte contraria representada por el
sector del Estado; el Ministerio de la Mujer a través del
la Oficina de Adopciones de mantener la custodia de dicha menor
en un albergue de menores y no otorgar la adopción de esta
ultima a favor de la adoptante. El tema transcurre
también, en una lucha legal de la adoptante con los padres
biológicos de la menor, referentes, del mejor derecho a la
tenencia de la menor por motivos de abandono tutelar.

Respecto del problema jurídico, esta se presenta
en dos posiciones; de un lado la justicia ordinaria que resuelve
el caso desde un punto de vista positivo, legalista, bajo dicho
presupuestos no admite la demanda de la adoptante, y por el otra
lado la posición principista del Tribunal Constitucional,
inclinada a los valores y principios de nuestra
Constitución y los fundamentos del Derecho de Menores, del
Interés Superior del Niño, posición que se
inclina a volares axiológicos básicamente
jusnaturalistas, por lo que bajo dichas premisas otorga la
tenencia de la menor a favor de doña Lady.

Análisis sobre
el entorno social cultural

Podríamos manifestar, que el contexto
jurídico donde se desarrolla dicho evento es un ambiente
de un Estado de Derecho normal donde no existe interferencia en
la independencia de los poderes jurisdiccionales, por lo que
dichos órganos resuelven el proceso en un ambiente, sin
intromisiones políticas o sociales.

El contexto social donde dicho hechos se desarrollaron
estuvieron representados de una parte mas concretamente, los
padres biológicos de la menor, en que estos últimos
tienen carencias no solo económicas sino también
culturales, frente a la posición económica de la
adoptante que tuvo la oportunidad de viajar a la ciudad del Lima
y tramitar la adopción y consecuentemente interponer una
demanda de habeas corpus, nótese también el grado
de cultura de la adoptante que es relevante en relación
con los padres biológicos.

Es muy particular la posición del Ministerio de
Justicia, la considero cerrada en la medida que para efectos de
las adopciones no tomo criterios de valor sino mas bien criterios
técnicos y demasiado formales que muchas veces produce
graves entrampamientos en los procesos de adopciones.

Enfoque de criterios
de
conflictos de valor

Ciertamente el principal criterio de conflicto de valor
se produce en la decisión de los jueces, respecto de este
proceso de Derecho de Menores, entre asumir un posición
legalista, del juez es la "boca de la ley", y la otra
posición principista del juez impartidor de justicia.
Entre resolver conforme a ley y resolver conforme a justicia.
Entre el concepto de simple administrador de justicia y el
creador del derecho[3]

BASES NORMATIVAS, JURISPRUDENCIA Y
CÓDIGO DE ETICA

a) Respecto del órgano jurisdiccional ordinario,
observo que los mismo se apoyan en la siguientes bases
normativas: en base al principio de legalidad, en la
legislación procesal respecto a la legitimidad para obrar;
en los criterio técnicos de la Secretaria de
Adopciones.

b) En lo que se refiere al tribunal constitucional, los
mismos se apoyan en la Constitución, basado en los
derechos fundamental de la persona: que establece que la persona
humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado y que
también la Comunidad y el Estado protegen especialmente al
niño abandonado y por ultimo en el Código de los
Niños y Adolescentes: en el principio del Interés
Superior del Niño.

Es obligado analizar las bases normativas en la que los
órganos jurisdiccionales se apoyaron para resolver el
proceso y que propuesta normativa, jurisprudenciales y bases en
torno al código de ética se podría ofrecer.
El órgano jurisdiccional ordinario no ofrece mayor base
normativa que la legalista, quedando corto respecto al derecho
del menor de contar con una familia. El Tribunal Constitucional
en este proceso de Derecho de Menores, sienta las bases a nivel
de jurisprudencia vinculante, del Interés Superior del
Niño, sentencia que vincula a los órganos
jurisdiccionales inferiores a resolver en casos similares en
conformidad con dicha jurisprudencia vinculante.

Si bien el Decálogo del Juez y el Código
de Ética del Poder Judicial del Peru, publicado en el
diario el Peruano el 3 de julio del 2004, no estaba en vigencia
para la resolución del caso que se esta tratando. Si
tendría que resolver hoy, un caso parecido considero que
seria conveniente citar complementaria el Código de
Ética del Poder Judicial Art. 2 que dice "El juez debe
encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores
de justicia…..los cuales deben manifestarse en la trasparencia
de sus funciones publicas y privadas".

Sustento
doctrinario

El Dr. Helder Terán Dianderas en su
ensayo[4]nos presenta un propuesta muy
interesante, referentes a las virtudes del magistrado, el
profesor manifiesta que existen dos grandes virtudes; las
éticas o morales y las dianoeticas o intelectuales; las
primeras regulan la parte irracional y los sentimientos y deseos
en ella contenida en tanto que las segundas regulan la parte
racional. Sigue el profesor que entre las virtudes morales se
encuentran la virtudes clásicas; la fortaleza, la
templanza, la liberalidad o generosidad, la amistad, la justicia
También se encuentran entre las virtudes, los
hábitos y menciona las siguientes: la lealtad, veracidad,
probidad, independencia, imparcialidad, diligencia, decoro,
rectitud y firmeza. Entre la virtudes intelectuales se encuentra
la deliberación prudencial, el razonamiento
ético-jurídico y la hermenéutica
jurídica. Manifiesta el profesor, que estas virtudes
morales o intelectuales deber ser una constante actitud del
magistrado para alcanzar la justicia y la excelencia profesional,
asumimos como nuestra dicha posición.

Ahora abordemos nuestro tema desde la perspectiva de
dichas virtudes del magistrados respecto de la jurisprudencia que
estamos tratando, como puede observarse el caso planteado nos
ofrece los siguientes temas; la virtud moral de la "justicia" y
la virtud intelectual del razonamiento ético así
como también el análisis de la hermenéutica
jurídica, Analicemos cada uno de ellos, comencemos por los
dos últimos.

El razonamiento
Ético-Jurídico.-

Considera el profesor, que las decisiones de los
magistrados deben ser sobre la base de construcciones de la
lógica jurídica, en un perfecto ejercicio del
silogismo jurídico y dentro del marco de los valores que
conducirían a una verdadera justicia. Sigue el profesor
que los magistrados también deben fundamentar sus
decisiones en un procedimiento de argumentación donde
hayan empleado los métodos de interpretación
jurídica, la forma en que deberían haberse empleado
los métodos de interpretación jurídica, y
que el razonamiento correcto es aquel que muestra la
decisión mejor justificada tanto en el ámbito
interno como externo, la justificación interna se refiere
a la lógica interna del razonamiento, o, lo que es lo
mismo, a que la decisión resulte en el razonamiento de
premisas coherentes. La justificación externa se refiere a
la corrección material de cada una de las premisas
empleadas en el razonamiento.

Entonces dice al final el profesor que "la
virtud del magistrado en este caso debe ser el lograr un
razonamiento ético jurídico, que significa esto;
que el juez al momento de resolver y firmar la sentencia pone de
manifiesto dos valores: El cultural e Intelectual que consiste en
aplicar correctamente la ley buscando la justicia, para lo cual
emplea las herramientas de la interpretación e
integración de la normas….y por ultimo el valor de la
Ética, pues de nada sirve una norma y resolución
perfectamente encausada dentro, los parámetros de la
legalidad si contravienes los derechos de las personas y no
persigue una justicia verdadera.

Revisemos nuestro caso jurisprudencial para evaluar si
los magistrados en atención a lo antes vertido se
condujeron con al virtud del razonamiento
ético-jurídico, respecto de los jueces ordinarios y
del Ministerio de la Mujer creemos que no, si bien su
comportamiento en el aspecto interpretativo legal fue correcto,
no aplicaron la ley buscando la justicia conculcaron el derecho
del menor a desarrollarse en seno de un familia.

En lo que se refiere al comportamiento de los jueces del
Tribunal Constitucional creemos que fue correcta, aplicaron los
parámetro legales haciendo prevalecer los derechos del
menor sobre la posición legalistas de los jueces
ordinarios y sector del Estado.

Hermenéutica
Jurídica.-

El Profesor manifiestan que existen
situaciones en las que las disposiciones legales a aplicar y
calificar son incompletas o contradictorias por lo que no se
alcanza a comprender el exacto significado de una norma, para lo
cual se utilizan diferentes criterios o métodos. Esto
sucede con la resolución de casos difíciles y
complejos donde el magistrado tiene mayor discrecional en su rol
creador del Derecho. Expone diferentes métodos de
interpretación de la norma, los que revisaremos
someramente para al final hacer un contraste con nuestro caso
planteado.

Método Literal.- El significado del
texto normativo se colige mediante el uso de las reglas
lingüísticas de uso común o de su uso
especializado (significados propios del leguaje
jurídico)

Método de la ratio legis.- El
significado del texto normativo equivale a su razón de ser
intrínseca, la que puede extraerse del propio texto y que
no se confunde con la razón o intención del
legislador.

Método Sistemático.- El
significado del texto normativo se obtiene a partir de la
comparación de una norma con otras relacionadas
conceptualmente con esta. Podemos distinguir ente el
método sistemático por ubicación de la
norma, que implica una comparación próxima con
otras normas de la misma clase o grupo o acápite
normativo; y el método sistemático por
comparación con otras normas, en la que la
comparación se hace con otras normas así no se
ubiquen en el mismo acápite normativo.

Método Histórico.- El significado
del texto normativo equivale a descubrir la intención del
legislador histórico, la misma que se encuentra plasmada
en las exposiciones de motivos, declaraciones publicas, diario de
debates, artículos científicos, entre otros
documentos históricos.

Método Sociológico.- Para
comprender el texto normativo es necesario tomas en cuenta las
variables sociales que rodean al caso con la intención de
adaptarla.

Ahora analicemos que método interpretativo ha
utilizado los magistrados que han resuelto el caso propuesto en
la jurisprudencia

Primero a decir de los jueces ordinarios
podríamos manifestar que si tendríamos que elegir
entre los mencionados han utilizado el método literal,
como análisis de interpretación de las normas, ya
que se basan en que doña Lady no es la madre de la menor,
y asimismo que la ley establece que tienen legitimidad para obrar
solo aquellos a quienes va afectar la decisión o su
entorno jurídico por lo que consideran que doña
Lady es un tercero ajeno al proceso. Asimismo esta ultima le ha
sido negada la adopción, por la Secretaria de Adopciones
por que no reunía los requisitos legales
establecidos.

Segundo, respecto del Tribunal Constitucional
consideramos que el método de interpretación
utilizado de los propuesto mas arriba es el sistemático ya
que no solamente recurrieron a una sola norma de
interpretación, sino compararon entro otras normas, con la
Constitución y el Código de Los Niños y
Adolescentes por lo que llegaron a la conclusión que mas
que un normativismo estricto, primaba los derechos del menor, de
obtener una familia con lo cual primo un criterio
teleológico de los fines de la norma y no de la norma en
si.

La
Justicia

Una de la virtudes clásicas del magistrados a
decir del profesor Helder Terán, es la justicia. El juez
es la "justicia" animada dice, el sentido de la justicia en
general para designar la rectitud o bondad de la conducta humana.
En este caso no designa una virtud particular, distinta de las
demás virtudes, sino un estado de bondad que supone la
existencia del múltiples virtudes, la justicia es una de
la parte de la bondad y rectitud de la persona humana y trata de
regular las relaciones de los hombres entre si para dar a cada
uno lo suyo. Aristóteles distingue dos tipos de justicia
la distributiva y la correctiva o reparadora. La primera tiene
por objeto de distribuir los cargos, honores, y demás
beneficios entre los miembros de la comunidad. La segunda se
vincula con la responsabilidad judicial, la justicia correctiva
tiene por objeto mantener las relaciones de los ciudadanos entre
si dentro de un cauce de justicia.

Respecto del contraste de nuestra jurisprudencia
planteada tenemos que manifestar que al final el fallo del
Tribunal Constitucional fue justo y merece nuestra
aprobación, que es deber de la comunidad y el Estado
brindar tanto a nivel social, político, normativo velar en
principio que un menor abandonado crezca y se desarrolle en seno
de una familia y que ni el Poder Judicial o el Poder Ejecutiva
puedan obstaculizar este derecho fundamental implícito en
la Constitución del Estado ya que representa
también un clamor Supranacional a nivel
normativo.

Conclusiones
interpretación y/o integración

Creemos en lo que se refiere al método de
interpretación utilizado para resolver el presente caso,
no fue el método de integración, el utilizado; que
podría representar una co-creación de la norma, por
parte del órgano jurisdiccional, no alcanzamos ha percibir
que pudiera haber una vació legal en el caso planteado,
toda vez que existiría la norma en el Art. IX del Titulo
Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes,
que regula el Interés Superior del Niño. de manera
que era una obligación del Tribunal aplicar la norma
jurídica pertinente si los órganos jurisdiccionales
inferios no pudieron advertir dicha manera de interpretar la
norma. Entonces consideramos que es en todo caso un virtud de los
Magistrados del Tribunal Constitucional en haberse dado cuenta
que la norma se aplicaba al presente caso.

También consideramos que la actitud del
máximo Tribunal Constitucional, fue en el cumplimiento de
un deber legal, por lo que debemos manifestar que no fue
un comportamiento estrictamente moral
, debido a que el
máximo, resolvió el fallo en el cumplimiento de un
deber legal. Para que un comportamiento sea moral, debe ser
libre, un acto espontáneo, que sea un acto que no busque
recompensa o agradecimiento, que el acto no busque reconocimiento
publico y que por ultimo el acto no sea
obligatorio[5]Vemos que cumple con casi todos los
requisitos de los elementos de un comportamiento moral pero le
falta el ultimo; que dicho comportamiento si fue hecho en el
cumplimiento de un deber legal. De manera que dicho acto fue una
virtud y no un comportamiento moral o ético, mas bien la
virtud del máximo supremo es en haberse dado cuenta o
haber descubierto para el presente caso, que la aplicación
era la interpretación sistémica.

 

 

Autor:

Dr. Hugo Marcelino Muchica Ccaso
[6]

[1] La sentencia ha sido publicada el 13 de
mayo del 2003, “El Peruano”

[2] Decálogo del Juez, Codigo de Etica
del Poder Judicial del Peru, El peruano 3 de junio 2004.

[3] El Poder Judicial y el Ministerio Publico
en el Peru y su concepción funcional y etica a
través de la Historia, Segundo Baltazar Morales
Parraguez, Academia de la Magistratura Modulo de Etica

[4] Una Propuesta Etica para la Magistratura,
Helder Teran Dianderas Virtudes y Principios del Magistrados,
Academia de la Magistratura Lima 2003, Pag. 73

[5] Etica Judicial Dr. Jorge Ignacio
Sinfón Phum Curso a Distancia para Magistrados, Academia
de la Magistratura, Lima Peru 2000 Pag. 141

[6] Discente de la Academia de la
Magistratura. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Tacna
Registro Nº 479.

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