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Autoría y participación




Enviado por Efrain Peretz



  1. Preliminares
  2. Estructura
    básica y fusiones del modelo de la
    intervención
  3. Efectos de la
    distinción entre las formas de
    intervención
  4. Autoría
  5. Participación
  6. Consecuencias de la
    distinción para el quantum de la
    pena
  7. Tipos penales
    especiales de asociación delictiva/grupos delictivos,
    conspiración

Preliminares

La terminología que se empleará
será la de autor y participe en un modelo diferenciado en
donde aquellos que son considerados autores son sancionados con
las penas previstas para el delito cometido, mientras que para
algunos participes se tiene previste la reducción de la
pena conforme a lo dispuesto en la ley.

Así, bajo el rubro de autores se contempla: a los
autores directos o ejecutores; los coautores y los autores
mediatos, mientras que el término partícipe engloba
al inductor, el auxiliador, el cooperador y el
cómplice.

Fue hasta la reforma de 10 de enero de 1994 cuando se
adoptó la formula diferenciadora por la cual se sanciona
de manera distinta la auditoria y la
participación.

Lamentablemente la doctrina mayoritaria mexicana sigue
los postulados del sistema neoclásico para el
análisis del delito y hasta fechas muy recientes ha tenido
recepción la doctrina finalista.

La necesidad de diferenciar entre autores y participes
dio paso al criterio material objetivo sustentado en la
diferencia que existe entre una causa y una condición del
resultado típico, de tal suerte que la primera seria la
conducta del autor y la segunda la del
cómplice.

El predominio de la sistemática neoclásica
en México trajo como consecuencia la valoración de
la autoría y la participación atendiendo a
criterios objetivo-formales desde cuya perspectiva autor es el
que ejecuta o realiza la acción descrita en el tipo y el
cómplice, el que prepara o ayuda en su realización
sin realizar ningún acto de adecuación.

Dado que tanto que la conducta del autor como la del
participe son causas del resultado y que formalmente no es
posible abarcar todas las formas de intervención en el
delito, entonces se recurrió subjetivo basado en la
actitud interna del sujeto.

Las incongruencias a las que se llegaba con
la aplicación de la teoría subjetiva, puestas al
descubierto con el caso clásico de la bañera en el
que la tía mato a su sobrino a petición de la madre
siendo sancionada la primera como participe y la segunda como
autora, dieron como resultado su abandono.

Pese al arraigo del sistema neoclásico, el 10 de
enero de 1994 se reformaron diversos artículos del CPF
pudiéndose apreciar una clara influencia de la
sistemática finalista de Hans Welzel, de ahí se
puede observar también en la jurisprudencia, la
adopción del criterio final objetivo del dominio del hecho
para diferenciar y delimitar la responsabilidad entre autor y
participe.

Estructura
básica y
fusiones del modelo de la
intervención

CLASIFICACION DE LA INTERVENCION DELICTIVA EN EL SISTEMA
DEL SISTEMA DEL DERECHO PENAL MEXICANO.

Se debe tomar en cuenta que la Rep. Mexicana está
conformada por 31 estados y un DF. Y que cada una de esas
entidades cuenta con código penal propio al que se le debe
sumar un código penal federal.

De cualquier forma y pese al antiguo código penal
federal de 1931 con múltiples reformas la mayoría
de las legislaciones penales locales se inspiran en el modelo
federal sin ser la acepción las reglas de la
autoría y la participación.

Personas responsables de los delitos.

Art. 13.- Son autores o participes del
delito:

1.- los que acuerden o preparen su
realización.

2.- los que los realicen por sí;

3.- los que lo realicen conjuntamente;

4.- los que lo lleven a cabo sirviéndose del
otro;

5.- los que determinen dolosamente a otra a
cometerlo;

6.- los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro
para su comisión;

7.- los que con posterioridad a su ejecución
auxilien al delincuente en cumplimiento de una promesa anterior
al delito y

8.- los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en
su comisión, cuando no se puede precisar el resultado que
cada quien produjo.

Los autores o participes al que se refiere el presente
art. Responderán cada uno en la medida de su propia
culpabilidad.

El art. 13 fue reformado el 10 de enero de 1994 y dicha
reforma supuso la adopción de un modelo diferenciado de
punibilidad entre autor y partícipe y que la
graduación de la pena se realizara conforme a la
culpabilidad de cada uno de ellos.

Participación en ejecución del delito. Los
grados del coautor y de cómplice no pueden concurrir en
una misma persona (legislación del edo. De
chihuahua.-

También, se debe resaltar la regla del art. 14
CPF por la cual en principio, se puede fincar responsabilidad
todos los que hayan intervenido en un hecho cuando uno de los
coautores comete un delito distinto aunque no lo haya acordado
previamente.

Lo importante es que nada de lo anteriormente planeado
nos puede explicar que pretende sancionar el legislador con la
fracción I del art. 13 del CPF, de ahí su nula
aplicación.

Efectos de la
distinción entre las formas de
intervención

Se debe advertir que conforme a lo dispuesto en el
segundo párrafo del art. 13 del CPF. Cada uno de los
autores y los participes responden en la medida de su propia
culpabilidad, esto significa que en aquellos supuestos en los que
intervienen varios sujetos en la comisión del delito
único relevante en la realización del injusto
(conducta-típica y antijurídica) y las causas que
excluyen o atenúa la culpabilidad se valora de manera
independiente en cada uno de los sujetos.

Art. 52.- El juez fijara las penas y medidas de
seguridad que estimen justas y procedente entre los limites
señalados para cada delito, con base en la gravedad del
ilícito y el grado de culpabilidad del agente.

DISTINCION ENTRE LAS DIVERSAS FORMAS DE INTERVENCION O
CONTRIBUCION DEL DERECHO

Conforme a la ley, la jurisprudencia y dogmatica
mexicana, tiene la calidad de autor que tiene el dominio del
hecho sea porque ejecuta directamente el hecho (autor directo),
porque actúa con otros en virtud de un acuerdo previo
(coautor) o bien porque utiliza a otro como un mero instrumento
(autor mediato)

Las formas de comisión de la autoría
admite solo el dolo o la culpa.

La doctrina y jurisprudencia mexicana admite la
existencia de tres clases de dolo como a saber: directo;
indirecto y eventual.

Pero nosotros adoptamos la teoría de la
probabilidad conforme a la cual basta que el sujeto quiera
realizar una conducta que extraña ex ante una elevada
probabilidad de la producción del resultado para
podérselo atribuir a titulo de dolo cuando ese se
verifique.

Se admite la existencia del error de tipo invencible y
vencible, el primero anula el dolo y la culpa y excluye al delito
(art. 15 fracc. VIII, inciso a) del CPF). Pero el error de tipo
invencible deja subsistente la culpa (art. 15. Fracc. VIII pfo.
Segundo y 66 del CPF) con lo que resulta necesario acudir a la
fórmula del numerus clausus contenido en el párrafo
segundo del art. 60 del CPF. Para determinar el dicho delito
admite su comisión culposa, pues de no ser así la
conducta, también, quedará impune.

La tentativa del autor será punible cuando
allá exteriorizado los actos de ejecución. Aunque
los actos de preparación también serán
punibles cuando la ley así lo determine.

Autoría

Para sostener la comisión de un delito por el
autor, este deberá realizar una conducta típica
antijurídica y culpable.

AUTOR

La autoría es la forma más amplia del
dominio del hecho dado que el autor es señor de su
decisión y de la ejecución del acontecimiento que
llevara a provocar el resultado de su conducta.

Por ello, el autor tiene la potestad de detener,
interrumpir o concluir la producción del
resultado.

En los delitos de acción, para imputar la
autoría directa se requiere demostrar plenamente la
relación causal entre la conducta y resultado, de lo
contrario solo se podrá sancionar a titulo de
participación, tal y como lo establece la tesis
jurisprudencial.

COAUTOR

La coautoría se caracteriza por la
intervención de dos o más sujetos en la
comisión de un delito. Los coautores ejecutan
conjuntamente el hecho guiando el proceso causal hasta
consecución del fin, pero cada una mantiene la facultad de
impedir su consumación, por lo cual tiene repartido el
dominio del hecho o, como lo denomina la doctrina y la
jurisprudencia mexicana, el codo minio funcional del hecho, tal i
como se desprende la tesis jurisprudencial.

Coautoría maternal. Se genera cuando existe entre
los agentes codo minio funcional del hecho.

Una de las características básicas del
coautoría es el acuerdo previo que debe existir entre
quienes realizan el delito, por lo cual se puede sancionar a
todos por igual aunque algunos hayan realizado la conducta
descrita en el verbo típico. Así, "quien en
concepto de jefe de una banda de asaltabancos, acuerdan y dirigen
con otra persona la comisión de un asalto bancario, es
coautor, no obstante que no participe directamente en la
sustracción del dinero depositado en la bóveda del
banco". En este sentido se puede citar el siguiente criterio
jurisprudencial:

Coparticipación delictiva. Su existencia requiere
acuerdo entre los participes.

El acuerdo entre dos coautores no necesita existir con
mucho tiempo de antelación a la comisión del delito
y tampoco requiere manifestarse expresantemente, basta con su
acepción tácita, según se desprende del
criterio jurisprudencial.

La coautoría solo es punible en grado de
tentativa cuando, habiendo acuerdo previo, se ha dado inicio a
los actos de ejecución por uno de los integrantes del
grupo.

En la doctrina y jurisprudencia mexicana se sostiene que
los delitos de propia mano solo pueden ser cometidos por el
ejecutor y, por tanto, no admite su comisión en
coautoría, como queda de manifiesto en el criterio
jurisprudencial.

Pese a lo anterior, en tratándose en delitos
especiales impropios existe un criterio jurisprudencial por lo
cual se puede sancionar al extra neus como coautor de un
intraneus a pesar de no reunir la calidad requerida en el
tipo.

En este sentido, la jurisprudencia mexicana no sigue los
postulados tradicionales de considerar que en los delitos
especiales impropios solo el intraneus responde por dicho delito
(por ejemplo, por parricidio) mientras que el extraneus responde
por el delito común (homicidio), sino que el criterio
aquí esgrimido se sustancia sobre la sanción del
extraneus por su autoría o participación en el
hecho en que realmente intervino: el delito especial, de tal
suerte que si dos acuerdan matar a otro, pero la víctima
es el padre de uno de los coautores, el extraneus también
deberá responder por parricidio.

También se debe hacer notar que el legislador
mexicano ha creado una peculiar figura a través de la cual
ha ampliado las tradicionales formas de la coautoría, la
cual es conocida bajo el rubro de "delito emergente" el cual
está previsto en el art. 14 y por la cual se solidariza a
todos los que realizaron un determinado delito si durante su
comisión uno de ellos realizó uno diferente sin
acuerdo de los demás, tal y como lo establece el criterio
jurisprudencial.

AUTOR MEDIATO

Por otra parte, el autor mediato se sirve o utiliza a
otro como instrumento para la comisión de un delito, de
ahí que se sostenga que el autor mediato degrada a un ser
humano a la categoría de medio material, no libre, para la
obtención de los fines que se ha propuesto.

En este sentido, es muy socorrido el caso del autor
mediato que coloca veneno en la inyección que, sin
saberlo, aplica la enfermera provocando la muerte del paciente.
En este sentido, aunque la enfermera fue quien directamente
provocó el resultado, su error invencible de tipo la
exonera de la comisión del delito y será el autor
mediato quien deba responder por el mismo.

Participación

De acuerdo con la legislación, la jurisprudencia
y la doctrina mexicana, bajo el rubro de partícipe se
encuentran: el inductor, el auxiliador, el cooperador, el
cómplice y, la denominada responsabilidad
correspectiva.

En la participación el hecho es ajeno. Hay
diversas teorías para determinar quien es
partícipe, para Luis Jiménez de Asúa los
partícipes "prestan al autor una cooperación
secundaria a sabiendas de que favorecen la comisión del
delito, pero sin su auxilio sea necesario", pero en lo personal
seguimos la teoría de los bienes escasos de Enrique
Gimbernat, para la cual el partícipe aporta un medio sin
el cual no se hubiera podido realizar el hecho
delictivo.

La participación no solo puede realizarse por
acción sino también por omisión, por
ejemplo, "el que guarda silencio sobre el delito que sabe que va
a cometerse, con el designio de reforzar así la
resolución criminal del delincuente o facilitar su
ejecución.

Asimismo, el partícpe debe obrar con dolo; es
decir, debe tener el conocimiento de las circunstancias del hecho
y tener la intención de realizar la conducta será
impune en consecuencia, la participación culposa. Por otro
lado, los partícipes responderán en la medida de su
propia culpabilidad.

En el derecho penal mexicano la participación no
se presume y es el estado que tiene su cargo el onus probando,
tal como se establece en la tesis jurisprudencial.

DELITO. PARTICIPACION EN EL.- Cuando en la sentencia
condenatoria la sala responsable, afirma que el acusado no
demostró su no participación en los hechos que se
le incriminan, tal manifestación es ilegal y violatoria de
garantías, en razón de que es el ministerio
público a quien le corresponde demostrar que el acusado
participar en los hechos que se imputan, pues es aquél el
órgano que técnicamente formula la
acusación. Segundo tribunal colegiado del decimo octavo
circuito.

INDUCTOR

En la doctrina y jurisprudencia mexicana se suele
identificar al inductor con el autor intelectual. Es claro que no
se deberían confundir ambas figuras porque solo puede ser
autor intelectual quien actúa sobre otro sujeto carente de
voluntad mientras que en la inducción el inducido mantiene
la voluntad de dominio para la consecución del hecho, en
consecuencia, el inductor propiamente está participando en
un hecho ajeno, aunque, por designio de ley, su sanción
sea igual a la del autor.

Por ello, desde nuestro punto de vista, el inductor es
un partícipe, que corrompe a un ser humano
libre.

La inducción solo deberá sancionarse
cuando el inductor allá hecho nacer en otro la
resolución de cometer el delito; tal y como lo establece
la tesis jurisprudencial.

AUTORIA INTELECTUAL POR INDUCCION, INEXISTENCIA DE
LA.-La inducción o instigación a la comisión
de un delito en su forma de autoría intelectual, es una
conducta que solo adquiere existencia mediante anexo a
psíquico causal que relaciona al autor con el inducido, y
cuyo nexo yace, por parte del inductor, la intención fina
listica de determinar al inducido a cometer un delito y la
captación por parte de esté de dicho
inducción, excluyéndose por tanto la mera
proporción, El consejo a una invitación pues la
acción intrigante del inductor debe mover el ánimo
del inducido, impulsando a la comisión del hecho y
así, con plena conciencia de su acción, cometer el
delito a que ha sido instigado, pero en manera alguna debe
considerarse que proponer un delito es ya lisa y llanamente una
conducta típica.

En este sentido, se debe advertir que los medios o
palabras utilizadas por inductor para influir al inducido deben
ser inequívocos de acuerdo con su contexto cultural, de
ahí al criterio jurisprudencial.

La doctrina y la jurisprudencia ha identificado
diferentes formas de influir en el inducido como son el dar
consejos, manifestar promesas, ofrecer dinero, siempre y cuando
consigan hacer nacer el sujeto la resolución de cometer el
delito que no tenia previamente contemplado.

La inducción solo admite su comisión
dolosa y no cabe la posibilidad de la culpa, 330 por lo cual
simples insinuaciones mal interpretadas por el autor no pueden
ser sancionadas a titulo de inducción aunque hayan hecho
nacer en el sujeto la resolución de cometer el delito.
Así, por ejemplo, el locutor de radio que manifiesta que
acabar con todas las personas que contaminan, no podrá ser
considerado como inductor si el radioescucha coloca una bomba en
la central termoeléctrica porque al oír esa
expresión surgió en él la idea de acabar con
esa fuente de contaminación. La tentativa punible por
inducción única hasta el momento en que el inducido
empieza a realizar los actos de ejecución; criterio que se
establece con claridad mediante la tesis
jurisprudencial.

Algunos autores mexicanos consideran impune la conducta
del inductor y el mismo criterio se sostiene en la
jurisprudencia, como se puede observar en la tesis.

AUTORIA E INDUCCION, FALTA DE CORRESPONDECIA ENTRE LA.-
Superados los tiempos de la responsabilidad objetiva, apoyada
únicamente en el vinculo causal, en la actual derecho
penal rige el principio de la culpabilidad, por tanto; el sujeto
responde solamente de las consecuencias de su actuar, en cuanto
quedaron abarcadas por su inteligencia y voluntad, salvo aquellos
casos excepcionales de reproche irregular, en los que, afirmada
la realización del hecho se le responsabiliza por efectos
no queridos ni previstos, pero previsibles; en ese orden de
ideas, el principio de la culpabilidad es válido tanto
para la autoría como para la participación y, como
secuela obligada, son fundados los motivos que inconformidad del
amparista, pues el tribunal de alzada no debió condenarlo
por lo que toca a los delitos de violación tumultuaria y
privación ilegal de la libertad.

En el mismo sentido cuando el inductor a ejercido su
influencia en diversos grupos pero uno de ellos realiza delitos
mas allá de los señalados por el inductor, en el
criterio jurisprudencial es el de exonerar al inductor de los
nuevos ilícitos bajo el rubro de la incomunicabilidad de
la responsabilidad tal y como se puede apreciar.

AUXILIADOR Y COOPERADOR

La participación solo puede ser punible cuando el
partícipe haya realizado actos de ejecución,
según se desprende del criterio
jurisprudencial.

COMPLICE

Los cómplices también se consideran
participes, dado que auxilian al delincuente en cumplimiento de
una promesa anterior a la comisión de delito y son
denominados, por algunos autores mexicanos, como cómplices
secundarios.

COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

La legislación penal mexicana prevé la
peculiar figura de los denominados autores indeterminados
(complicidad correspoctiva) que son aquellos que intervienen en
otros en la comisión del delito, sin acuerdo previo y sin
poder precisar el resultado que cada uno provocó, pues si
sabe quien causó el resultado queda excluida la
complicidad con respectiva tal y como se establece en la tesis
jurisprudencial.

Consecuencias de
la distinción para el quantum de la pena

La diferencia entre autores y participes se refleja en
la sensación a imponer. Cometido, a los participes (art.
13 fracc. VI, VII y VIII CPF) se les impone las tres cuartas
partes de la pena prevista para el autor (art. 64 Bis
CPF).

PROBLEMAS PARTICULARES INTERVENCION EN DELITOS
ESPECIALES Y EN DELITOS CON ESPECIALES INTERVENCIONES.

Para la tipificación de los delitos especiales se
requiere que el autor cumpla con las calidades específicas
requeridas por el tipo.

MOMENTO DE LA INTERVENCION

Como se ha puesto de manifestó, antes de los
actos de ejecución que sustentan la tentativa punibles
solo se puede sancionar la reunión de tres o más
personas con fines delictivos a titulo de asociación
delictuosa. Después de verificarse el primer acto de
ejecución del actor será punible la
participación.

Con posterioridad a la consumación del hecho
quienes intervinieron serán sancionados conforme a las
reglas de la autoría de la participación previstas
en los arts.13 y 14 CPF a menos que se agrave por su
ejecución en pandilla o se trate de los delitos previstos
en la LFSDO hice cumplan con sus requisitos en cuyo caso se
incrementarán las penas.

Tipos penales
especiales de asociación delictiva/grupos delictivos,
conspiración

Las llamadas asociaciones delictuosas son sancionadas en
el CPF al tenor del texto.

Capítulo IV

Asociaciones delictuosas

Art. 164.- Al que forme parte de una asociación o
banda de tres o más personas con el propósito de
delinquir se le impondrá prisión de cinco a diez
años y de cien a trescientos días multa.

Como se puede observar, la simple pertenencia al grupo
organizado para delinquir es por sí misma
punible.

Por otra parta, en aquellos casos en los que la
reunión de tres o más personas es esporádica
y no está organizada con fines delictivos estaremos ante
una pandilla, cuya regulación se encuentra en el CPF al
tenor del siguiente artículo:

Art. 164 Bis.- Cuando se cometa algún delito por
pandilla, se aplicará a los que intervengan en su
comisión, hasta una mitad más de las penas que les
correspondan por el o los delitos cometidos.

Cabe distinguir entre asociación delictuosa y
pandilla, pues mientras que la primera constituye un delito per
se, la pandilla solo es concebida como una agravante.

No obstante, las reglas generales de la auditoria y la
participación (arts. 13 y 14 del CPF) así como las
ya referidas a la asociación delictuosa, se vieron
trastocadas el 7 de noviembre de 1996 con la expedición de
la ley federal contra la delincuencia organizada
(LFCDO).

El concepto de delincuencia organizada se encuentra
previsto en la LFCDO en los términos sig.:

Terrorismo, previsto en el artículo 139,
párrafo primero, contra la salud, previsto en los
artículos 194 y 195, párrafo primero,
falsificación o alteración, de moneda, previstos en
los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de
procedencia ilícita, previsto en el artículo 400
Bis; y previsto en el artículo 424 Bis, todos del
código pernal federal.

Se debe puntualizar que la LFCDO sanciona el solo hecho
de organizarse en forma permanente o reiterada con la finalidad
de cometer los delitos en ella previstos, por lo cual se
podrá aplicar aunque no se haya llegado a dar inicio con
los actos de ejecución del delito
correspondiente.

CAPITULO II

Operaciones con recursos de procedencia
ilícita

Art. 400 Bis.- Se impondrá de cinco a quince
años de prisión y de mil a cinco mil días
multa al que por sí o por interposita persona realice
cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajena,
administre, custodie, cambie, deposite, de en garantía,
invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio
nacional.

La pena prevista en el primer parrado será
aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se
cometa por servidores públicos encargados de prevenir,
denunciar, investigar o juzgar la comisión de
delitos.

En caso de conductas previstas en este articulo, en las
que se utilicen servicios de instituciones que integran el
sistema financiero, para proceder penalmente se requiera la
denuncia previa de la Secretaria de Hacienda y Crédito
Público.

Para efectos de este articulo se entiende que son
producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos
o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios
fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o
representan las ganancias derivadas de la comisión de
algún delito y no pueda acreditarse su legitima
procedencia.

Lo hasta aquí desarrollado nos deja entrever la
gran complejidad de la regulación y, sobre todo, de la
aplicación de las formulas de ampliación de la
punidad (autoría y participación) previstas en la
legislación penal mexicana.

 

 

Autor:

Efrain Perez Cruz

 

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