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Cambio de paradigma (página 2)




Enviado por Félix Chero Medina



Partes: 1, 2

La ley  abre la posibilidad de que el
riesgo para una empresa pública o privada,
corporación o fundación, de ser sancionadas por
alguno de los delitos mencionados desaparezca, si adopta en su
gestión un modelo  destinado a
prevenir los delitos mencionados. Dicho modelo
deberá ser certificado por  empresas de
auditoría externa, sociedades clasificadoras de riesgo u
otras  entidades registradas ante la Superintendencia de
Valores y Seguros, SVS.

 La adopción del modelo preventivo
representa un indicador del grado de integridad moral con la cual
una empresa desarrolla su gestión de negocios. Por eso, ya
algunas empresas están solicitando a sus pares proveedores
que adecuen su estructura y administración a las normas de
la ley en cuestión, para poder continuar sus relaciones
comerciales, pues con ello disminuyen los riesgos de verse
involucradas en hechos que podrían acarrear sobre ellas
una eventual responsabilidad penal. 

Los presupuestos que permiten atribuir la
responsabilidad de las personas jurídicas se basan
en:

·        
La existencia de un hecho punible cometido por sus dueños,
controladores, responsables, ejecutivos principales,
representantes o quienes realicen actividades de
administración y supervisión; o por una persona
natural que esté bajo la dirección o
supervisión de las personas nombradas;

·        
Que la comisión del delito ceda directa e inmediatamente
en interés o provecho de la persona jurídica. Las
personas jurídicas no serán responsables en los
casos que las personas naturales indicadas en el numeral anterior
hubieren cometido el delito exclusivamente en ventaja propia o a
favor de un tercero.

 

·        
Que la persona jurídica incumpla con su deber de
dirección y supervisión y que tal conducta haya
hecho posible la comisión del delito.

Respecto a las sanciones que prevé la Ley N°
20.393, estas se regulan en el Art. 8° y ss. Entre ellas: la
disolución o la cancelación de la personalidad
jurídica, prohibición temporal o perpetua para
celebrar actos o contratos con organismos del Estado o multas a
beneficio fiscal que pueden llegar hasta las 20 mil
UTM[33](US$ 1,5 millones,
aproximadamente).

3.3.- Bolivia y la Ley 004

La percepción internacional sobre la
situación de Bolivia en el combate contra la
corrupción es deprimente pues según la
organización multinacional y multidisciplinaria "The World
Justice Project" según su informe anual "Rule of Law Index
2011", catalogó a Bolivia como un país que "afronta
desafíos en términos de transparencia y
responsabilidad de instituciones públicas, reflejando un
clima caracterizado por la impunidad, la corrupción, y la
interferencia política en agencias de aplicación de
la ley, la legislatura, y la judicatura. El sistema judicial es
ineficaz y afectado por la corrupción. Las preocupaciones
también permanecen sobre la discriminación y
restricciones en la libertad de opinión y
expresión. Los derechos de propiedad son
débiles"[34].

Para enfrentar la situación delictiva en Bolivia,
específicamente en el entorno estatal, en el que los
delitos de corrupción de funcionarios y servidores
públicos es común en los países de America
Latina, con fecha 31 de Marzo de 2010, se promulgó la Ley
N° 004, denominada: de "Lucha Contra la Corrupción,
Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas
"Marcelo Quiroga Santa Cruz", incorporando en dicho texto
normativo sanciones penales a la persona jurídica como
consecuencia de la participación de sus representantes en
actos de enriquecimiento ilícito (Incautación y
multa) [35]

Así el Art. 1° de la Ley 004, precisa: "La
presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos y
procedimientos en el marco de la Constitución
Política del Estado, leyes, tratados y convenciones
internacionales, destinados a prevenir, investigar, procesar y
sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y
servidores públicos y ex servidoras y ex servidores
públicos, en el ejercicio de sus funciones, y personas
naturales o jurídicas y representantes legales de personas
jurídicas, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado,
así como recuperar el patrimonio afectado del Estado a
través de los órganos jurisdiccionales
competentes".

IV.- ¿ES
POSIBLE ADSCRIBIRNOS AL MODELO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS
PERSONAS JURÍDICAS EN NUESTRO PAÍS, COMO
CAMBIO DE
PARADIGMA EN EUROPA Y AMERICA LATINA?

Como lo precisa el maestro ABANTO
VASQUEZ,[36] durante mucho tiempo la
Criminología se concentró en analizar al
"delincuente" para explicar la etiología del delito. Para
ello buscó la explicación en ciertas
características individuales propias de personas de las
llamadas clases sociales bajas, que era la que tradicionalmente
cometía los llamados delitos violentos. Con el cambio de
interés ya no hacia la persona sino hacia el acto, la
atención se volcó hacia aquellos delitos que
más "daño social" causaban. Es así que las
investigaciones criminológicas de las últimas
décadas del siglo XX, impulsadas decisivamente por el
norteamericano Donal Sutherland, han dedicado especial
interés a los "delitos económicos". Con ello hace
su aparición el Derecho penal económico,
subdisciplina del Derecho penal, dentro del cual se analiza un
grupo de delitos estrechamente vinculado con el funcionamiento
del sistema económico. Debido a la inevitable
interrelación entre el Derecho penal y el extrapenal (los
distintos Derechos relacionados con temas económicos),
resultó inevitable también que se comenzara a
analizar a la "empresa", o sea al "ente colectivo". Por ello, la
criminología que analiza el delito económico no
puede prescindir de las empresas (personas jurídicas), las
cuales tienen una actuación decisiva en la vida
económica, más importante aún que la de las
personas individuales. Y es así que en el campo del
Derecho penal económico se ha comprobado una y otra vez
que la persona jurídica participa, ya no como
excepción, sino como regla general en la comisión
de delitos[37]

En el contexto peruano rige casi sin discusión el
principio societas delinquere non potest, esto
porque las construcciones punitivas del derecho penal peruano
tienen una tendencia claramente a la responsabilidad individual,
lo que imposibilita que las "actuaciones" de una persona
jurídica puedan subsumirse dentro del concepto
"acción" recogido en el artículo 11 del
Código Penal de 1991, solo pueden ser imputadas las
conductas de los administradores y representantes de estas. En
conclusión se tiene que la tendencia respecto a imputar
responsabilidad penal a las personas jurídicas en el
Perú, esta alejada de los predios doctrinarios
Europeos.

Tanto en el código penal de 1863 como en el de
1924 no se avizoraba siquiera una responsabilidad de la persona
jurídica en donde se considera únicamente a la
persona natural como susceptible de imputación penal. En
el Código Penal de 1991 si bien tampoco se recoge como
principio la responsabilidad de las personas jurídicas, si
acepta de manera innovadora la aplicación de las
denominadas "consecuencias accesorias" reguladas en el
artículo 105 de dicho cuerpo de leyes, las que
según la doctrina vendrían a ser verdaderas
sanciones penales o medidas de
seguridad[38]inclinándose la opinión
mayoritaria por la primera de las nombradas.

Ante ello, cabe plantear alternativas de solución
que impidan se cierna impunidad respecto a la ocurrencia de
eventos punibles por parte de la criminalidad económica o
de empresa y así, en nuestro país se instituye la
figura del " actuar por otro" contemplado en el Artículo
27° del Código Penal por la cual es a la persona
física o natural que actúa en nombre de la
organización o persona jurídica, la que se le
atribuye la responsabilidad penal, añadiéndose a
este punto la aplicación de las denominadas "consecuencias
accesorias " que no constituyen sino sanciones que se imponen a
las sociedades a cuyo nombre se perpetran los eventos
delictivos[39]

Para poder imponer una consecuencia accesoria en el
Perú a una persona jurídica dentro de un proceso
penal, es evidente que previamente debe haber sido incorporada al
proceso. En la legislación procesal penal hasta antes del
año 2004, no existía una norma que establezca este
requisito de manera expresa. No obstante, existen desarrollos
jurisprudenciales que ponen de manifiesto la exigencia de que las
personas jurídicas a las que se les pueden imponer
consecuencias accesorias sean emplazadas e incorporadas al
proceso bajo la forma de "parte pasiva"[40]. Este
vacío fue corregido por el artículo 90 del
Código Procesal Penal de 2004, el cual exige efectivamente
el emplazamiento e incorporación de las personas
jurídicas en el proceso penal a instancia del fiscal. Pese
a que cierto sector de la doctrina se pronuncia, con base en el
principio acusatorio, sobre la potestad exclusiva del Ministerio
Público para incorporar a una persona jurídica como
parte pasiva, GARCIA CAVERO no considero que ésta sea la
razón de la exigencia de este requerimiento fiscal. Anota
que al considerarse a las consecuencias accesorias no como penas,
sino medidas preventivas de carácter administrativo, por
lo que el fiscal no será el titular exclusivo para
solicitar estas medidas. Sin embargo, en la nueva
estructuración del proceso penal, en donde el fiscal asume
y dirige la investigación, es evidente que se encuentra en
la mejor posición para poder determinar si se presentan
los presupuestos para imponer una consecuencia accesoria a una
persona jurídica. Por consiguiente, la exigencia del
requerimiento fiscal se sustentaría por su posición
en el proceso penal más que por el carácter
jurídico-penal de las consecuencias accesorias.

En orden a lo señalado, es necesario precisar que
actualmente en el Derecho Penal vigente en nuestro país
(que fue tomado del modelo español-ya superado por la Ley
5/2010 que ha considerado a la persona jurídica como
responsable penalmente), las consecuencias jurídicas no
son consideradas como penas propiamente ni las personas
colectivas son catalogadas como sujetos activos del delito, ello
en razón a que la culpabilidad sólo es reconocida
en términos de atribución penal, a las personas
físicas y no a las jurídicas. Desde luego, la
reflexión en este punto conduce a replantear todo el
sistema penal actual, examinando si su función está
concretando los fines en los que se inspiró en
relación a la punición y responsabilidad de los
actores o sujetos activos del delito.

Desde esta perspectiva, coincidimos con LOPEZ WONG,
respecto a que si bien la tendencia actual se orienta a admitir
la culpabilidad de las empresas bajo un enfoque propiamente
penal, también lo es que dicha tendencia se basa en una
llamémosle " instrumentalización del Derecho
Penal", pues el objetivo en tal secuencia, consistiría en
obtener a través de esta disciplina del Derecho, la
imposición efectiva de sanciones o el anuncio de males
inminentes ante la ocurrencia de eventos delictuosos a fin de
evitar su comisión. El punto se torna así, central
e impostergable, ya que conlleva necesariamente y en un futuro no
muy lejano, al desarrollo de una innovadora teoría general
del delito, que contemple, precisamente, cuestiones dirigidas a
solucionar la problemática de las consecuencias accesorias
o medidas administrativas en la esfera de la responsabilidad
penal de las personas
jurídicas[41]

GARCIA CAVERO, anota que resulta incorrecto que se
considere, como punto de partida, que la aceptación de las
consecuencias accesorias como medidas que no tienen el
carácter de penas presupone haber negado previamente la
posibilidad de imponer penas a las personas jurídicas.
Esta asociación de ideas solamente encontraría
razón para aquellos que pretenden asignarle a las
consecuencias accesorias la función de cubrir los
déficits de prevención provocados por la falta de
capacidad penal de las personas jurídicas. Agrega que las
consecuencias accesorias se pueden sustentar con independencia de
la posibilidad de imponer penas a las personas jurídicas,
pues su fundamento no radica en la falta de culpabilidad de la
persona jurídica, sino en la peligrosidad de su
organización. En consecuencia, podrían
perfectamente coexistir en el sistema penal penas a las personas
jurídicas y consecuencias accesorias aplicables
también a las personas
jurídicas[42]

Al respecto, existen dos grandes modelos que dan
respuesta a esta cuestión:

a) La responsabilidad de la persona
jurídica por el delito cometido por la persona
física (responsabilidad indirecta, por reflejo, vicaria o
heteroresponsabilidad); y b) responsabilidad de la persona
jurídica por su propio ilícito penal
(responsabilidad directa o autoresponsabilidad).

El primer modelo —de responsabilidad vicaria o por
reflejo— es el que contempla el Código Penal
francés (responsabilitè par reflet ou par
ricochet
). La mayoría de resoluciones judiciales
francesas y la doctrina de la Corte de Casación francesa
se inclinan por la responsabilidad indirecta, por tanto, han
dispuesto que la persona jurídica solo puede incurrir en
responsabilidad, si se ha identificado una persona física
en la que pueda apreciarse dolo o culpa. Según esta
postura la responsabilidad del ente jurídico no es
más que una responsabilidad por reflejo.

No obstante, hay casos en que se presentan dificultades
para determinar la persona física responsable, en cuyo
caso la práctica judicial francesa no ha dudado en admitir
que «basta con que la infracción pueda ser imputada
a una persona física, aunque no esté identificada,
para que la persona jurídica sea
condenada».

Como sostiene Foffani, citado por ZUÑIDA
RODRIGUEZ[43]este modelo no es exportable porque
no soluciona la dificultad fundamental de individualizar
responsabilidades cuando se trata de un comportamiento de
organización, en el que intervienen varias personas con
diferentes actuaciones, incluso algunas no significativas en
sí mismas, pero que todas en conjunto —y cometidas
de forma reiterada— pueden desencadenar la lesión de
un bien jurídico.

De otro lado, el segundo modelo es el de la
construcción de una responsabilidad directa y propia de la
persona jurídica. En estos casos, no es necesario que se
requiera previamente la afirmación de la responsabilidad
de una persona física para imponerle una sanción
penal a la persona jurídica. Los trabajos doctrinales
sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas
que se basan en la autorresponsabilidad empresarial fundamentada
en el reforzamiento de la corporate governance.
Así, autores como Heine en Alemania y Gómez Jara en
España, se inclinan por un modelo autónomo de
responsabilidad pues —según sostienen— este
modelo es el único que puede ser idóneo para
vigorizar el mensaje de la norma de promover una cultura
jurídica de respeto, al control de los riesgos, que se
desarrollan al interior de la empresa.

ZUÑIGA RODRIGUEZ, precisa que esta es la
línea de investigación que se debe seguir en el
futuro, puesto que la única manera de generar
autorresponsabilidad en las empresas, es declarándolas
sujeto de imputación penal a todos los efectos. Si la
persona jurídica genera riesgos con su actividad, es ella
quien debe responder por la materialización de dichos
riesgos en resultados lesivos a bienes jurídicos. Como
sostiene Heine: «En el fondo se trata de activar para el
futuro las fuerzas de la propia empresa para controlar los
riesgos y de establecer, como forma de responsabilidad colectiva
bajo determinados presupuestos, la administración
defectuosa del potencial de la empresa para generar
riesgos». En líneas similares recientemente
también Nieto Martín: « […] la
finalidad de la responsabilidad penal de las personas
jurídicas es coaccionar a la
autorregulación»[44].

Agrega que Las personas jurídicas no pueden
concebirse como un mero instrumento en manos de las personas
físicas. Aunque asiente en que existen supuestos en que
sí lo son, por ejemplo, cuando estamos frente
«empresas fantasmas» sin actividad real y tapaderas
de actividades ilícitas, que son los propios de la
criminalidad organizada, en cuyo caso, se suele aplicar las
disposiciones correspondientes a las asociaciones ilícitas
(artículo 317 del Código Penal).

Toma de Posición

Estando adscrito nuestro derecho penal peruano, al
modelo de imputación individual, la consecuencia
jurídica está condicionada —y es
subsiguiente— a un presupuesto de hecho, y nunca al
revés. Así, la pena tiene como presupuesto de hecho
la comisión de un delito, y el fundamento de su
aplicación radica en la culpabilidad del autor del hecho.
Ahora bien, es indudable que no hay consenso sobre el presupuesto
de hecho de las sanciones aplicables a las personas
jurídicas —en nuestra regulación—, toda
vez que el concepto de delito requiere indispensablemente la
culpabilidad de una persona física. Por ello, dentro de
este razonamiento apriorístico no es posible dar una
respuesta satisfactoria a la naturaleza jurídica de las
sanciones que se imponen a las personas jurídicas en el
ámbito penal y, sobre todo, es difícil esclarecer
los criterios de atribución de la
sanción.

Lo que sí podemos afirmar es que tanto en el
derecho administrativo sancionador como en el derecho penal se
contemplan consecuencias jurídicas aplicables contra las
personas jurídicas cuando de sus actividades se deriva la
vulneración de bienes jurídicos penalmente
protegidos. Y, siendo esto es así, debe tenerse en cuenta
que la mayoría de especialistas está de acuerdo en
que, en estos casos, es difícil realizar una
distinción sustancial entre ilícito penal e
ilícito administrativo.

Ha sido una discusión doctrinaria casi
estéril la distinción entre los injustos
administrativo y penal en el ámbito socioeconómico.
Tanto la discusión sobre la flexibilización de las
garantías, como la del derecho penal de dos o tres
velocidades, o el «derecho de intervención»
postulado por la Escuela de Frankfurt, constituyen propuestas que
pretender explicar que las actuales de las infracciones penales
no responden, ni en sus presupuestos ni en sus consecuencias, a
las características de un derecho penal clásico.
Como sostiene Donini «… en el plano de las
definiciones generales del ilícito penal, no es más
correcto afirmar que el delito es siempre y necesariamente un
hecho humano, antijurídico y culpable, sancionado
con una pena[45]Así las cosas, en nuestro
país, los legisladores tiene una tarea muy delicada,
frente a la tendencia actual de imputación jurídico
penal de manera directa a las personas jurídicas, lo que
implica una actuación prudente, evitando adoptar o
importar modelos penales de otras latitudes que lejos de
solucionar el problema han ocasionado problemas dogmáticos
de interpretación y aplicación normativa en materia
penal. Considero particularmente que las consecuencias accesorias
aplicables a las personas jurídicas reguladas en el Art.
105° del Código Penal, por ahora resultan justificadas
y gozan de legitimidad.

V.-
CONCLUSIONES

1°. A pesar de los numerosos debates sobre el
tema, a nivel doctrinario, es muy complejo encuadrar la conducta
de una persona jurídica dentro de los tipos penales y
más aun cuando lo que se trata es de establecer su
voluntad y conciencia al actuar, es por ello que especialmente en
Francia se han venido desarrollando algunas teorías, que
permiten dichas sanciones, como es el caso de la doble
imputación, a fin de imputar el delito no solo a la
persona jurídica, sino adicionalmente al administrado,
accionista ó representante de la empresa.

2°. Es necesaria una prefunda
reflexión sobre el tema, sobre todo en nuestro
país, por lo que conviene preguntarnos ¿vale la
pena la penalización de las personas jurídicas?,
cuando el resultado final es una sanción que bien puede
imponerse por vía administrativa, tanto más, si se
le exige al aparato judicial, un tremendo desgaste pues
además de tener que demostrar la responsabilidad penal de
las personas naturales que la componen se exige adicionalmente
establecer circunstancias como beneficios obtenidos por la
empresa, lo que implica un trabajo especializado y de
logística adecuada en la investigación del delito a
través de entes colectivos, pues está proscrita la
responsabilidad objetiva, cuando se podrían imponer las
mismas sanciones por vía administrativa de manera
más expedita y sin desnaturalizar la teoría del
delito.

3°. La responsabilidad penal de las personas
jurídicas pasa por la reformulación de las
categorías jurídicas (acción y culpabilidad)
diseñadas exclusivamente para la responsabilidad
individual.

4°. La figura denominada actuar en lugar de
otro, regulada en nuestro Código Penal, no resuelve la
problemática de la responsabilidad penal de las personas
jurídicas, en tanto, la misma busca responsabilizar al
autor representante del ente colectivo por las actuaciones que le
son competentes al configurarse el hecho delictivo.

5°. La persona jurídica no responde
penalmente en nuestro sistema. Sin embargo, dentro del proceso
penal se le puede imponer un conjunto de medidas preventivas de
carácter administrativo o civil. Estas medidas tienen un
conjunto de presupuestos materiales y procesales necesarios que
se han desarrollado hasta ahora de manera doctrinal y
jurisprudencial.

VII.- FUENTES
BIBLIOGRÁFICAS

1. ABANTO VÁSQUEZ, Manuel A.:
"Derecho penal económico. Consideraciones jurídicas
y económicas", Lima, 1997; "Diez años de Derecho
penal económico peruano: un balance", Revista Peruana de
Ciencias Penales, números 11-12, Lima, 2002.

2. ARROYO ZAPATERO, Luis, "Hacia la
responsabilidad penal de las personas jurídicas en
España", en Arroyo Zapaterio y otros (edits.), "La reforma
del Código Penal tras 10 años de vigencia", Elcano
(Navarra), 2006.

3. BARCIA, LÓPEZ, Arturo. Las personas
jurídicas, su responsabilidad civil por actos
ilícitos
. Buenos Aires: Valerio Abeledo. Literatura
Jurídica, 1922.

4. CAZEAUX, PEDRO N. y Félix TRIGO
REPRESAS. Compendio de Derecho de las Obligaciones. Tomo II. La
Plata: Editorial Platense, 1986.

5. FERRARA Francesco. Teoría de las
personas jurídicas traducción de Eduardo Ovejero.
Madrid Editorial Reus 1929.

6. GUERRA GARCIA, Yolanda M. "breve
introducción al tema de: la responsabilidad en las
personas jurídicas. En: Colombia  Diálogos De
Saberes  ISSN: 0124-0021.
EdUniversidad Libre Bogota v.23
fasc.

7. NIETO MARTIN, A., La responsabilidad penal de
las personas jurídicas: Un modelo legislativo, Iustel.
Madrid. 2008.

8. REYNA ALFARO, Luis Miguel. "Panorama actual de
la responsabilidad penal de las empresas" artículo
publicado en Revista Peruana de Derecho de la Empresa –
Derecho Penal de la Empresa. N°. 68 Año
XXIV.

9. SALDAÑA QUINTILIANO. Capacidad criminal
de las personas sociales. Doctrina y legislación, Madrid
Editorial Reus 1927.

10. TIEDEMANN, KLAUS. Responsabilidad Penal de
las Personas Jurídicas. En Anuario de Derecho Penal.
Lima-1996.

WEB

  • ABANTO VASQUEZ, Manuel. "Responsabilidad penal de
    los entes colectivos: estado actual y reflexiones
    preliminares". En:
    http://www.ciidpe.com.ar/area1/RESPONSABILIDAD%20PENAL%20DE%20LOS%20ENTES%20COLECTIVOS.pdf

  • GARCIA CAVERO, Percy. "Las medidas aplicables a las
    personas jurídicas en el proceso penal peruano". En:
    http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20080521_81.pdf.

  • GOMEZ-JARA DIEZ, Carlos. La responsabilidad penal de
    las personas jurídicas en la reforma del Código
    Penal (España). En
    http://www.laley.es/Content/Documento.aspx?params

  • GÜNTER HEINE. "La responsabilidad penal de las
    empresas: evolución internacional y consecuencias
    nacionales. En
    http://www.unifr.ch/derechopenal/anuario/96/hei96.html

  • HURTADO POZO, José. "Responsabilidad penal de
    las personas jurídicas". Artículo publicado la
    web
    http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/an_1996_09.pdf

  • LOPEZ WONG Rosario Susana. "Acerca de la de
    responsabilidad penal de las personas jurídicas.
    Determinación de la naturaleza jurídica de las
    consecuencias accesorias: ¿Sanción penal o
    medida administrativa?". En
    http://www.urbeetius.org/newsletters/06/news6_lopezwong.pdf.

  • MARTÍNEZ PARDO Vicente José. La
    Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.
    Revista Internauta de Práctica Jurídica
    Núm. 26, año 2011, Págs. 61-78. En:
    http://www.ripj.com/art_jcos/art_jcos/num26/26-3-vicpar.pdf

  • ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. La
    responsabilidad penal de las personas jurídicas en el
    Anteproyecto de Código Penal peruano de 2009. En:
    http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2009_08.pdf

  • www. castillofreyre.com".

 

 

Autor:

Félix Chero Medina

Docente de la Facultad de Derecho de la
Universidad de San Martín de Porres-Filial Norte, en las
Cátedras de: Derecho Penal Económico y de la
Empresa, Consecuencias Jurídicas del Delito, Derecho
Procesal Penal, Derecho Laboral y Derecho Procesal Laboral.
Investigador y conferencista en Temas de su Especialidad. Autor
de artículos especializados publicados en las Revistas VOX
JURIS de la UMSP, "EL FORO" DEL ICAL-Lambayeque y en
monografias.com.

[1] Hammurabi Code article 23.
Traducción a español de Alfonso Reyes
Echandía, Edición Universidad Externado de
Colombia Bogotá. 1984.

[2] GUERRA GARCIA, Yolanda M. “breve
introducción al tema de: la responsabilidad en las
personas jurídicas. En: Colombia  Diálogos
De Saberes  ISSN: 0124-0021. Ed: Universidad
Libre Bogota v.23 fasc. p.133 – 152 ,2005.

[3] GUERRA GARCIA, Yolanda M. Op cit.
Pág. 134.

[4] SALDAÑA QUINTILIANO. Capacidad
criminal de las personas sociales. Doctrina y
legislación, Madrid Editorial Reus 1927 Pág.
101.

[5] FERRARA Francesco. Teoría de las
personas jurídicas traducción de Eduardo Ovejero.
Madrid Editorial Reus 1929, Págs. 126 y ss.

[6] Günter Heine. “La
responsabilidad penal de las empresas: evolución
internacional y consecuencias nacionales. En
http://www.unifr.ch/derechopenal/anuario/96/hei96.html

[7] Código penal peruano 1991 Articulo
11: “Son delitos y faltas las acciones y omisiones
dolosas o culposas penadas por la ley”.

[8] HURTADO POZO, José.
“Responsabilidad penal de las personas
jurídicas”. Artículo publicado la web
http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/an_1996_09.pdf

[9] Código Penal de 1924 articulo 254:
“Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad
anónima o cooperativa, o de una persona jurídica
que ejerza el comercio, todo director, administrador o gerente
de la sociedad o establecimiento fallido o contador o tenedor
de libros, que hubiere cooperado a la ejecución de
alguno de los actos a que se refiere los artículos
anteriores será reprimido con la pena del quebrado
fraudulento culpable en su caso”.

[10] REYNA ALFARO, Luis Miguel.
“Panorama actual de la responsabilidad penal de las
empresas” artículo publicado en Revista Peruana de
Derecho de la Empresa – Derecho Penal de la Empresa.
N°. 68 Año XXIV Págs. 80-81.

[11] MARTÍNEZ PARDO Vicente
José. La Responsabilidad Penal de las Personas
Jurídicas. Revista Internauta de Práctica
Jurídica Núm. 26, año 2011, Págs.
61-78. En:
http://www.ripj.com/art_jcos/art_jcos/num26/26-3-vicpar.pdf

[12] NIETO MARTIN, A., La responsabilidad
penal de las personas jurídicas: Un modelo legislativo,
Iustel. Madrid. 2008.

[13] TIEDEMANN, KLAUS. Responsabilidad Penal
de las Personas Jurídicas. En Anuario de Derecho Penal.
Lima-1996. Pág. 112.

[14] Ver en www.
castillofreyre.com”.

[15] OTERO, Claudia y Fiorella PIÑERO.
Fundamentos de la responsabilidad civil extracontractual de las
personas jurídicas. Bogotá: Pontificia
Universidad Javeriana, 1991, p. 17.

[16] CAZEAUX, PEDRO N. y Félix TRIGO
REPRESAS. Compendio de Derecho de las Obligaciones. Tomo II. La
Plata: Editorial Platense, 1986, p. 748.

[17] BARCIA, LÓPEZ, Arturo. Las
personas jurídicas, su responsabilidad civil por actos
ilícitos. Buenos Aires: Valerio Abeledo. Literatura
Jurídica, 1922, pp. 270 y 271.

[18] Ibídem, p. 273.

[19] ORDOQUI CASTILLA, Gustavo.
«Responsabilidad civil de las personas jurídicas
(sociedades) por acto de sus administradores o
dependientes». En Derecho Civil. N.º 4, año
II, p. 92.

[20] OTERO, Claudia y Fiorella PIÑERO.
Op. cit., p. 24.

[21] CAZEAUX, Pedro N. y Félix TRIGO
REPRESAS. Op. cit., Tomo II, p. 748.

[22] BARCIA LÓPEZ, Arturo. Op. cit.,
pp. 277 y 278.

[23] Ibídem, pp. 281 y 282

[24] OTERO, Claudia y Fiorella PIÑERO.
Op. cit., p. 38

[25] BARCIA LÓPEZ, Arturo. Op. cit.,
p. 289.

[26] Ibídem, p. 290.

[27] CAZEAUX, Pedro N. y Félix TRIGO
REPRESAS. Op. cit., Tomo II, p. 749.

[28] LOPEZ WONG Rosario Susana. “Acerca
de la de responsabilidad penal de las personas
jurídicas. Determinación de la naturaleza
jurídica de las consecuencias accesorias:
¿Sanción penal o medida administrativa?”.
En
http://www.urbeetius.org/newsletters/06/news6_lopezwong.pdf.

[29] LOPEZ WONG Rosario Susana, Op Cit, Pag .
21.

[30] GOMEZ-JARA DIEZ, Carlos. La
responsabilidad penal de las personas jurídicas en la
reforma del Código Penal (España). En
http://www.laley.es/Content/Documento.aspx?params

[31] GOMEZ-JARA DIEZ, Carlos. Op. Cit. Pag.
3.

[32] La Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) es
una organización de cooperación internacional,
compuesta por 34 estados (entre ellos: EE.UU., Canadá,
Francia, España, Australia, Reino Unido, Italia,
Japón y en por América Latina: México y
últimamente Chile, cuyo objetivo es coordinar sus
políticas económicas y sociales. Fue fundada en
1960. En la OCDE, los representantes de los países
miembros se reúnen para intercambiar información
y armonizar políticas con el objetivo de maximizar su
crecimiento económico y colaborar a su desarrollo y al
de los países no miembros. La OCDE, conocida como "club
de los países ricos", agrupa a países que
proporcionaban al mundo el 70% del mercado mundial y
representaban el 80% del PNB mundial.

[33] Para el caso de Chile UTM (Significa
Unidades Tributarias Mensuales) y su moneda es el peso chileno,
cuyo símbolo es $.

[34] Informe “Rule of Law Index
2011”.Pag. 26.

[35] Articulo 28. Enriquecimiento
Ilícito de Particulares con Afectación al Estado
(..) Incurrirán en el mismo delito y la misma pena, los
representantes o representantes legales de las personas
jurídicas que mediante actividad privada hubieren
incrementado el patrimonio de la persona jurídica,
afectando el patrimonio del Estado y que no pueda demostrar que
provienen de una actividad lícita; adicionalmente, la
persona jurídica restituirá al Estado los bienes
que le hubiesen sido afectados además de los obtenidos
como producto del delito y será sancionada con una multa
del 25% de su patrimonio.

[36] ABANTO VASQUEZ, Manuel.
“Responsabilidad penal de los entes colectivos: estado
actual y reflexiones preliminares”. En:
http://www.ciidpe.com.ar/area1/RESPONSABILIDAD%20PENAL%20DE%20LOS%20ENTES%20COLECTIVOS.pdf

[37] ABANTO VASQUEZ, Manuel, Op.Cit.
Pág. 3

[38] REYNA ALFARO, Luis Miguel.
“Panorama actual de la responsabilidad penal de las
empresas” artículo publicado en Revista Peruana de
Derecho de la Empresa – Derecho Penal de la Empresa. Nro.
68 Año XXIV Págs. 80-81

[39] LOPEZ WONG Rosario Susana, Op Cit, Pag .
3.

[40] GARCIA CAVERO, Percy. “Las medidas
aplicables a las personas jurídicas en el proceso penal
peruano”. En:
http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20080521_81.pdf.

[41] LOPEZ WONG Rosario Susana, Op Cit, Pag .
3.

[42] GARCIA CAVERO, Percy. Op. Cit.
Pág. 14.

[43] ZÚÑIGA RODRÍGUEZ,
Laura. Op Cit. Pág. 16

[44] ZÚÑIGA RODRÍGUEZ,
Laura. Op Cit. Pág. 17

[45] Citado por ZÚÑIGA
RODRÍGUEZ, Laura. La responsabilidad penal de las
personas jurídicas en el Anteproyecto de Código
Penal peruano de 2009.En:
http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2009_08.pdf

Partes: 1, 2
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