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Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes




Enviado por noemy



    LIBRO PRIMERO

    DEFINICIONES,
    SISTEMA DE PROTECCIÓN Y DERECHOS FUNDAMENTALES DE
    NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

    TÍTULO I

    PRINCIPIOS
    GENERALES

    PRINCIPIO I

    OBJETO DEL CÓDIGO. El presente
    Código tiene por objeto garantizar a todos los
    niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el
    territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo
    de sus derechos fundamentales. Para tales fines, este
    Código define y establece la protección integral de
    estos derechos regulando el papel y la relación del
    Estado, la sociedad, las familias y los individuos con los
    sujetos desde su nacimiento hasta cumplir los 18 años de
    edad.

    PRINCIPIO II

    DEFINICIÓN DE NIÑO, NIÑA Y
    ADOLESCENTE.
    Se considera niño o niña a toda
    persona desde su nacimiento hasta los doce años,
    inclusive; y adolescente, a toda persona desde los trece
    años hasta alcanzar la mayoría de edad.

    PRINCIPIO III

    PRESUNCIÓN DE MINORIDAD. Si existieren
    dudas acerca de si una persona es niño, niña o
    adolescente, se le presumirá niño, niña o
    adolescente, hasta prueba en contrario, en los términos
    que establece este Código.

    PRINCIPIO IV

    PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
    Las disposiciones de este Código se aplican por igual a
    todos los niños, niñas y adolescentes, sin
    discriminación

    alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad,
    idiomas, pensamiento, conciencia, religión, creencias,
    cultura, opinión política o de otra índole,
    posición económica, origen social, étnico o
    nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento, en
    situación de riesgo o cualquier otra condición del
    niño, niña o adolescentes, de sus padres,
    representantes o responsables o de sus familiares.

    PRINCIPIO V

    INTERÉS SUPERIOR DE NIÑO, NIÑA Y
    ADOLESCENTE.
    El principio del interés superior del
    niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta
    siempre en la interpretación y aplicación de este
    Código y es de obligatorio cumplimiento en todas las
    decisiones que les sean concernientes. Busca contribuir con su
    desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de
    sus derechos fundamentales.

    Para determinar el interés superior del
    niño, niña y adolescente, en una situación
    concreta, se debe apreciar:

    a) La opinión del niño,
    niña y adolescente;

    b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y
    garantías del niño, niña y adolescente y las
    exigencias del bien común;

    c) La condición específica de los
    niños, niñas y adolescentes como personas en
    desarrollo;

    d) La indivisibilidad de los derechos humanos y, por
    tanto, la necesidad de que exista equilibrio entre los distintos
    grupos de derechos de los niños, niñas y
    adolescentes y los principios en los que están basados, de
    acuerdo a lo establecido por la Convención Internacional
    sobre los Derechos del Niño;

    e) La necesidad de priorizar los derechos del
    niño, niña y adolescente frente a los derechos de
    las personas adultas.

    PRINCIPIO VI

    PRINCIPIO DE PRIORIDAD ABSOLUTA. El Estado y la
    sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los
    derechos fundamentales de los niños, niñas y
    adolescentes.

    La prioridad absoluta es imperativa para
    todos y comprende:

    a) Primacía en la formulación
    de las políticas públicas;

    b) Primacía en recibir
    protección especial en cualquier circunstancia;

    c) Preferencia en la atención de los
    servicios públicos y privados;

    d) Prevalencia de sus derechos ante una
    situación de conflicto con otros derechos e intereses
    legítimamente protegidos.

    PRINCIPIO VII

    OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO. E l E s t a d
    o , como representante de toda la sociedad, tiene la
    obligación indeclinable de tomar todas las medidas
    administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra
    índole que sean necesarias y apropiadas para garantizar
    que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten
    plena y efectivamente de sus derechos, y no podrá alegar
    limitaciones presupuestarias para incumplir las obligaciones
    establecidas.

    En este sentido, el Estado debe asegurar
    políticas, programas y asistencia apropiada para que la
    familia pueda asumir adecuadamente sus responsabilidades y
    garantizará a los niños, niñas y
    adolescentes el acceso a los programas y servicios para el
    disfrute de todos los derechos consagrados en este
    Código.

    PRINCIPIO VIII

    OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA. La familia
    es responsable, en primer término, de asegurar a los
    niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute
    pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. El padre y la
    madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales
    en lo que respecta al cuidado, desarrollo, educación y
    protección integral de sus hijos e hijas.

    PRINCIPIO IX

    PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD. La sociedad
    y sus organizaciones deben y tienen derecho a participar
    activamente en el logro de la vigencia plena y efectiva de los
    derechos de todos los niños, niñas y adolescentes.
    El Estado debe crear formas para la participación directa
    y activa de las instituciones gubernamentales y no
    gubernamentales, en la definición,
    ejecución y control de las políticas de
    protección dirigidas a los niños, niñas y
    adolescentes.

    PRINCIPIO X

    PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES. Las
    solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones
    relativas a los asuntos a que se refiere este Código, y
    las copias certificadas que se expidan de las mismas se
    harán en papel común y sin ninguna clase de
    impuestos.

    Los funcionarios y empleados de la administración
    pública, incluyendo los judiciales y municipales que
    intervengan en cualquier forma en tales asuntos, los
    despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar
    remuneración ni derecho alguno adicional a la recibida de
    parte del Estado.

    TÍTULO II

    GARANTÍAS
    Y DERECHOS FUNDAMENTALES

    CAPÍTULO I DISPOSICIONES
    GENERALES

    Art. 1.- SUJETO PLENO DE DERECHO. Todos los
    niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho.
    En consecuencia, gozan de todos los derechos fundamentales
    consagrados a favor de las personas, especialmente aquellos que
    les corresponden en su condición de persona en desarrollo,
    y los consagrados en este Código, la Constitución
    de la República, la Convención de los Derechos del
    Niño y demás instrumentos
    internacionales.

    Párrafo.- Estos derechos son de orden
    público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes
    e indivisibles entre sí.

    Art. 2.- DEBERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
    ADOLESCENTES.
    El Estado, a través de sus
    instituciones, los medios de comunicación, la familia y la
    comunidad en general, promoverá el fomento de valores y
    principios, a fin de que los niños, niñas y
    adolescentes puedan cumplir con los siguientes
    deberes:

    a) Honrar a la Patria a través del
    respeto a sus símbolos, héroes y
    heroínas;

    b) Valorar y respetar la familia como
    núcleo social, honrando y obedeciendo a sus
    padres o responsables, quienes, a su vez, deben aceptar y
    respetar sus derechos y no contravenir el ordenamiento
    jurídico;

    c) Actuar con apego a los principios de la
    convivencia democrática, solidaridad social y
    humana;

    d) Respetar la libertad y diversidad de
    conciencia, pensamiento, religión y cultura;

    e) Cumplir con sus responsabilidades
    escolares, familiares y comunitarios;

    f) Contribuir a la preservación del
    medio ambiente, a través de la conservación de los
    espacios de la comunidad en que habita;

    g) Cumplir y respetar las leyes, al igual
    que cualquier otro deber establecido en las mismas.

    CAPÍTULO II

    DERECHOS
    FUNDAMENTALES

    Art. 3.- DERECHO A LA VIDA. Todos los
    niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la
    vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante
    políticas públicas dirigidas a asegurar la
    sobrevivencia, la salud y su desarrollo integral.

    Art. 4.- DERECHO AL NOMBRE Y A LA NACIONALIDAD.
    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
    derecho a un nombre y a una nacionalidad. Por tanto,
    deberán ser identificados y registrados inmediatamente
    después de su nacimiento. A tal efecto, el médico o
    el personal de salud que atienda el nacimiento está
    obligado, en un plazo no mayor de doce (12) horas, después
    que se produzca éste, a entregar una constancia del mismo
    a sus padres o responsables, previamente identificados,
    remitiendo otra constancia a las autoridades responsables de su
    registro oficial.

    Párrafo I.- El Estado velará por la
    aplicación de estos derechos de conformidad con la
    legislación nacional y las obligaciones contraídas
    en virtud de los instrumentos internacionales que haya
    ratificado, garantizando a los recién nacidos, de forma
    obligatoria y oportuna, su identificación y el
    establecimiento del vínculo filial con el padre y la
    madre.

    Párrafo II.- Las instituciones, centros y
    servicios de salud, públicos y privados, deben llevar
    registros de los casos de nacimientos que se produzcan en los m i
    s m o s , a través de fichas médicas individuales,
    en las cuales constarán, además de los datos
    médicos pertinentes, la identificación del o la
    recién nacida, mediante el registro de su
    impresión dactilar y plantar, nombre y edad
    de la madre, y la fecha y hora del parto, sin perjuicio de
    otros métodos de identificación que se puedan
    utilizar.

    Párrafo III.- En los casos de niños
    o niñas cuyo nacimiento no se produjo en un centro
    público o privado, y ante la negativa de las autoridades
    encargadas de hacer la inscripción en el Registro Civil,
    la madre, el padre o el responsable, por sí o mediante
    representación especial, o a través del Consejo
    Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI),
    podrán apoderar al Tribunal de Niños, Niñas
    y Adolescentes para que éste, probado el nacimiento,
    autorice su inscripción en el Registro Civil.

    Art. 5.- DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO
    CIVIL.
    Todos los niños, niñas y adolescentes
    tienen derecho a ser inscritos en el Registro del Estado Civil,
    inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad
    con la ley.

    Párrafo I.- El padre, la madre o los
    representantes de un niño, niña o adolescente deben
    inscribirlos en la Oficialía del Estado Civil
    correspondiente.

    Párrafo II.- El Estado debe garantizar
    procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la
    inscripción oportuna de los niños, niñas y
    adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto,
    dotará oportunamente al mencionado Registro de los
    recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe
    adoptar medidas específicas para facilitar la
    inscripción de aquellos niños, niñas y
    adolescentes que no hayan sido inscritos
    oportunamente.

    Párrafo III.- El Estado ampliará
    las delegaciones de las Oficialías del Estado Civil a
    todos los hospitales materno infantil, en el ámbito
    nacional, para garantizar la declaración oportuna de
    nacimientos de todos los niños y niñas.

    Art. 6.- INSCRIPCIÓN CON AUTORIZACIÓN
    JUDICIAL.
    El Consejo Nacional para la Niñez y la
    Adolescencia gestionará la inscripción del
    nacimiento y la expedición del acta correspondiente al
    niño, niña o adolescente, en aquellos casos en que
    sus padres, madres o responsables estén imposibilitados de
    hacerlo, ante el Oficial Civil correspondiente, con la previa
    autorización del Tribunal de Niños, Niñas o
    Adolescentes.

    Art. 7.- GRATUIDAD DE LA INSCRIPCIÓN EN EL
    REGISTRO CIVIL.
    La inscripción en el Registro Civil y
    la expedición del acta de nacimiento de niños,
    niñas o adolescentes está libre de impuestos,
    multas y emolumentos y gozará de absoluta prioridad en la
    tramitación.

    Art. 8.- DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y
    CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE.
    Todos los
    niños, niñas y adolescentes tienen derecho, de
    forma regular y permanente, a mantener relaciones personales y
    contacto directo con el padre y la madre, aún cuando
    exista separación entre éstos, salvo que ello sea
    contrario a su interés superior, lo que debe ser
    comprobado y autorizado por la autoridad judicial
    competente.

    Art. 9.- RELACIONES CON ABUELOS. El padre y la
    madre, el tutor oresponsable, no pueden, salvo motivos graves,
    oponerse a las relaciones personales del niño, niña
    o adolescente con sus abuelos. A falta de acuerdo entre las
    partes, las modalidades de esas relaciones serán reguladas
    por la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y
    Adolescentes correspondiente.

    Párrafo.- Considerando situaciones
    excepcionales, la sala civil del Tribunal de Niños,
    Niñas y Adolescentes puede acordar un derecho de
    comunicación o de visita a otras personas, parientes o
    no.

    Art. 10.- DERECHO A LA CULTURA, DEPORTE, TIEMPO LIBRE
    Y RECREACIÓN.
    Es obligación del Estado, en
    especial de las instituciones que integran el Consejo Nacional
    para la Niñez y Adolescencia (CONANI), garantizar a todos
    los niños, niñas y adolescentes el derecho
    a:

    a) Disfrutar de todas las manifestaciones culturales que
    aporten al desarrollo integral de su persona;

    b) Espacios adecuados para hacer uso
    apropiado del tiempo libre;

    c) Jugar y participar en actividades
    recreativas y deportivas;

    d) Educación en áreas
    artísticas;

    e) Actividades que fomenten el desarrollo
    del talento y la creatividad;

    f) Disfrutar de una cultura de
    paz.

    Párrafo.- Para esos fines, además
    de las obligaciones de otras entidades del Estado, todos los
    ayuntamientos son responsables de garantizar la existencia de
    espacios públicos, deportivos y recreativos adecuados para
    que los niños, niñas y adolescentes puedan
    disfrutar de este derecho.

    Art. 11.- DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO. Todos
    los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un
    medio ambiente sano y a la preservación y disfrute del
    paisaje. La familia, la comunidad y el Estado deberán
    garantizar que el ambiente en que se desarrolle el niño,
    niña y adolescente esté libre de
    contaminación e impida que ponga en peligro su salud. Para
    tales fines:

    a) La familia proporcionará un hogar
    higiénico y en condiciones habitables y educará a
    sus hijos e hijas en hábitos que favorezcan la
    protección del entorno;

    b) El Estado promoverá la educación
    medioambiental de los niños, niñas y adolescentes y
    creará los mecanismos necesarios para proteger el ambiente
    en el que viven.

    Art. 12.- DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Todos
    los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la
    integridad personal. Este derecho comprende el respeto a la
    dignidad, la inviolabilidad de la integridad física,
    síquica, moral y sexual, incluyendo la preservación
    de su imagen, identidad, autonomía de valores, ideas,
    creencias, espacio y objetos personales.

    Párrafo.- Es responsabilidad de la
    familia, el Estado y la sociedad protegerlos, contra cualquier
    forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o
    negligencias que afecten su integridad personal.

    Art. 13.- DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE
    DERECHOS.
    El Estado Dominicano tiene la responsabilidad de
    proteger a todos los niños, niñas y adolescentes
    contra toda forma de abuso, maltrato y explotación, sin
    importar el medio que se utilice, incluyendo el uso de internet o
    cualquier vía electrónica.

    Párrafo.- Para estos casos, se
    procederá a la restitución de los derechos violados
    o amenazados por medio de la ejecución de medidas de
    protección previstas en el presente Código. La
    familia y la sociedad, en su conjunto, deben participar y exigir
    este derecho.

    Art. 14.- DERECHO A QUE SEA DENUNCIADO EL ABUSO EN SU
    CONTRA.
    Los profesionales y funcionarios de las áreas
    de la salud, pedagogía, sicología, trabajo social y
    agentes del orden público, directores y funcionarios,
    tanto públicos como privados, y cualquier otra persona que
    en el desempeño o no de sus funciones tuviere conocimiento
    o sospecha de una situación de abuso o de violación
    de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
    están obligados a denunciarla ante las autoridades
    competentes, estando exentos de responsabilidad penal y civil,
    con respecto a la información que proporcionen.

    Párrafo.- El incumplimiento de esta
    obligación conlleva una sanción penal de uno (1) a
    tres (3) salario mínimo establecido oficialmente. La sala
    penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes
    es competente para conocer de esta infracción.

    Art. 15.- DERECHO A LA LIBERTAD. Todos los
    niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la
    libertad personal, de conciencia, pensamiento, religión,
    asociación y demás derechos y libertades
    establecidas en la Constitución, la Convención
    Internacional de los Derechos del Niño y este
    Código.

    Art. 16.- DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADO. Todos
    los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
    expresar libremente su opinión, ser escuchados y tomados
    en cuenta, de acuerdo a su etapa progresiva de
    desarrollo.

    Párrafo I.- Este derecho se extiende a
    todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños,
    niñas y adolescentes: estatal, familiar, comunitario,
    social, escolar, científico, cultural, deportivo y
    recreacional.

    Párrafo II.- Se garantiza a todos los
    niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y
    directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento
    administrativo o judicial que conduzca a una decisión que
    esté vinculada a la garantía de sus derechos e
    intereses.

    Art. 17.- DERECHO A PARTICIPAR. Todos los
    niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
    participar libre, activa y plenamente en la vida familiar,
    comunitaria, social, escolar, científica, cultural,
    deportiva y recreativa, así como la incorporación
    progresiva a la ciudadanía activa. El Estado, la familia y
    la sociedad deben crear y fomentar oportunidades de
    participación de todos los niños, niñas y
    adolescentes y sus asociaciones.

    Art. 18.- DERECHO A LA INTIMIDAD. Todos los
    niños, niñas y adolescentes tienen derecho al
    honor, reputación e imagen propia, a la vida privada e
    intimidad personal y de la vida familiar. Estos derechos no
    pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales del
    Estado, personas físicas o morales.

    Art. 19.- DERECHO A LA DIVERSIÓN. Todos
    los niños, niñas y adolescentes tendrán
    acceso a las diversiones y espectáculos públicos
    propios o clasificados como adecuados para su edad.

    Párrafo I.- Los niños y
    niñas menores de diez (10) años solamente
    podrán ingresar o permanecer en los lugares de
    presentación o exhibición cuando estén
    acompañados de sus padres o responsables.

    Párrafo II.- Las emisoras de radio o
    televisión transmitirán en horario clasificado para
    niños, niñas y adolescentes, programas con
    finalidad educativa, artística, cultural, informativa y
    formativa en valores y prevención de la
    violencia.

    Párrafo III.- Todo programa será
    presentado o anunciado con la clasificación antes, durante
    y al finalizar el mismo.

    Párrafo IV.- Los responsables de
    espectáculos públicos y diversión
    colocarán visiblemente, a la entrada del lugar, la
    información detallada sobre la naturaleza del
    espectáculo y su clasificación en cuanto a las
    edades a partir de las cuales se permitirá el
    acceso.

    Art. 20.- IDENTIFICACIÓN DE CONTENIDO.
    Todo material: revista, publicaciones, videos, ilustraciones,
    fotografías, lecturas, crónicas, deberán
    tener una envoltura en la cual se consigne su
    contenido.

    Art. 21.- REGULACIÓN DE PUBLICIDAD Y
    VENTA.
    Las bebidas alcohólicas, tabaco, armas de fuego
    y municiones y sus ilustraciones, fotografías y
    propaganda serán expuestos al público,
    observando las normas de mayor respeto a los valores
    éticos y sociales de los seres humanos y de las familias.
    Este tipo de mercancía y de publicidad queda prohibida en
    lugares públicos y privados destinados a niños,
    niñas y adolescentes.

    Art. 22.- PROHIBICIÓN DE VENTA. Queda
    prohibida la venta a niños, niñas y adolescentes
    de:

    a) Armas, municiones y
    explosivos;

    b) Bebidas alcohólicas y
    tabaco;

    c) Fuegos artificiales;

    d) Billetes de lotería y sus
    equivalentes;

    e) Material pornográfico de
    cualquier naturaleza;

    f) Cualesquiera otras sustancias y
    productos cuyos componentes puedan causarles daños o
    dependencia física o síquica.

    Art. 23.- PROHIBICIÓN DE ENTRADA. Queda
    absolutamente prohibida la entrada a niños, niñas y
    adolescentes en establecimientos comerciales donde se consuman
    bebidas alcohólicas, casas de juegos y de apuestas. Los
    propietarios de dichos establecimientos estarán obligados
    a colocar en un lugar visible a la entrada del local la
    advertencia de prohibición de admisión de
    niños, niñas y adolescentes.

    Art. 24.- PROHIBICIÓN DE HOSPEDAJE Y
    VISITA.
    Quedan prohibidas las visitas y el hospedaje de
    niños, niñas y adolescentes en hoteles, moteles o
    cualquier establecimiento del ramo, que no estén
    acompañado por sus padres o responsables.

    Párrafo.- La violación de las
    prohibiciones indicadas en el presente artículo se
    sancionará de la manera dispuesta en el artículo
    414 de este Código.

    Art. 25.- PROHIBICIÓN DE LA
    COMERCIALIZACIÓN, PROSTITUCIÓN Y
    PORNOGRAFÍA.
    Se prohíbe la
    comercialización, la prostitución y la
    utilización en pornografía de niños,
    niñas y adolescentes.

    Párrafo I.- Se entiende por
    comercialización de niños, niñas y
    adolescentes todo acto o transacción en virtud del cual un
    niño, niña y adolescente es transferido por una
    persona o grupo de personas a otra, a cambio de
    remuneración o cualquier otra retribución. A estos
    fines, se sancionará ofrecer, entregar o aceptar por
    cualquier medio un niño, niña o adolescente, con el
    objeto de explotación sexual, venta y/o uso d e s u s
    órganos, trabajo forzoso o c u a l q u i e r o t r o
    destino que denigre a la persona del niño, niña o
    adolescente.

    Párrafo II.- Se entiende por
    prostitución de niños, niñas y adolescentes
    la utilización de cualquiera de éstos o
    éstas en actividades sexuales a cambio de
    remuneración o de cualquier otra
    retribución.

    Párrafo III.- Se entiende por
    utilización de niños, niñas y adolescentes
    en pornografía, toda representación, por cualquier
    medio, de niños, niñas y adolescentes, dedicados a
    actividades sexuales explícitas, reales o simuladas o toda
    representación de las partes genitales de niños,
    niñas y adolescentes con fines primordialmente
    sexuales.

    Art. 26.- DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA
    IMAGEN.
    Se prohíbe disponer o divulgar, a
    través de cualquier medio, la imagen y datos de los
    niños, niñas y adolescentes en forma que puedan
    afectar su desarrollo físico, moral, psicológico e
    intelectual, su honor y su reputación, o que constituyan
    injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada e intimidad
    familiar o que puedan estigmatizar su conducta o
    comportamiento.

    Párrafo.- La violación de las
    prohibiciones indicadas en los artículos anteriores se
    sancionará de la manera dispuesta por el artículo
    411 de este Código.

    Art. 27.- DERECHO A LA INFORMACIÓN. Todos
    los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
    recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que
    sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio
    y la información a recibir sin más límites
    que los establecidos en este Código.

    Párrafo.- Para el ejercicio de este
    derecho, el Estado establecerá mecanismos de control a
    través de la Comisión Nacional de
    Espectáculos Públicos y Radiofonía, de la
    Secretaría de Estado de Cultura, las Secretarías de
    Estado de Educación y de la Juventud, encaminados a que la
    información dirigida a este segmento poblacional se
    corresponda con los principios y garantías del presente
    Código y de la Convención Internacional sobre los
    Derechos del Niño.

    CAPÍTULO III

    DERECHO A LA
    SALUD

    Art. 28.- DERECHO A LA SALUD Y A LOS SERVICIOS DE
    SALUD.
    Todos los niños, niñas y adolescentes
    tienen derecho, desde su nacimiento, a disfrutar del nivel
    más alto posible de salud física y
    mental.

    Párrafo I.- El Estado, mediante la
    implementación de políticas públicas
    efectivas, garantizará a todos los niños,
    niñas y adolescentes , desde s u nacimiento hasta los
    dieciocho años cumplidos, acceso universal e
    igualitario a planes, programas y servicios de prevención,
    promoción, protección, tratamiento y
    rehabilitación de la salud. Asimismo, debe
    asegurarles posibilidades de acceso a servicios
    médicos y odontológicos periódicos,
    gratuitos y de la más alta calidad.

    Párrafo II.- En ningún caso
    podrá negarse la atención de la salud a los
    niños, niñas y adolescentes, alegando razones como
    la ausencia de los padres, representantes o responsables, la
    carencia de documentos de identidad o recursos económicos
    y cualquier otra causa que vulnere sus derechos.

    Art. 29.- DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA
    DE SALUD.
    Todos los niños, niñas y adolescentes
    tienen derecho a ser informados y educados sobre los principios
    básicos de prevención en materia de salud,
    nutrición, estimulación temprana, desarrollo
    físico, salud sexual y reproductiva, higiene, saneamiento
    ambiental y accidentes. Asimismo, tanto ellos como sus familiares
    inmediatos, tienen el derecho a ser informados, de forma veraz y
    oportuna, sobre su estado de salud, de acuerdo a su etapa y nivel
    de desarrollo.

    Párrafo.- El Estado, con la
    participación activa de la sociedad, garantizará
    programas de información y educación sobre estas
    materias, dirigidos a los niños, niñas y
    adolescentes y sus familias.

    Art. 30.- PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. El
    Estado protegerá la maternidad. A tal efecto,
    garantizará su atención a través de
    servicios y programas gratuitos, de la más alta calidad,
    durante el embarazo, el parto y la fase post-natal, sean estos
    locales, de área o regionales, de acuerdo a la estructura
    y organización de los sistemas de salud pública y
    de seguridad social.

    Párrafo I.- La parturienta será
    atendida, si es posible, por el mismo profesional de la
    salud que la atendió durante el embarazo.

    Párrafo II.- El Estado asegurará
    programas de atención dirigidos específicamente a
    la orientación y protección del vínculo
    materno-filial de todas las niñas y adolescentes
    embarazadas o madres.

    Párrafo III.- El Estado fortalecerá
    los programas de atención dirigidos a las mujeres y los
    hombres en la edad de procreación, a fin de que tomen
    conciencia de la planificación familiar y de la
    responsabilidad materna y paterna mediante campañas de
    educación y divulgación.

    Art. 31.- DERECHO A LA INMUNIZACIÓN. Todos
    los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la
    inmunización contra las enfermedades prevenibles. El
    Estado, a través de la Secretaría de Estado de
    Salud Pública y Asistencia Social, Sistema Dominicano de
    Seguridad Social u otros organismos afines, tienen la
    obligación de suministrar y aplicar las vacunas a todos
    los niños, niñas y adolescentes.

    Párrafo.- Es obligación de los
    padres, madres y responsables la vacunación de sus hijos e
    hijas en los casos recomendados por las autoridades de salud
    competentes.

    Art. 32.- OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES
    EDUCATIVAS EN MATERIA DE SALUD.
    Los directores,
    representantes legales o encargados de los centros educativos y
    otras instituciones educativas, públicas o privadas,
    tienen la obligación de:

    a) Velar porque los padres, madres y responsables
    cumplan con la obligación contemplada e n e l a r t
    í c u l o anterior de inmunizar

    a los niños, niñas y
    adolescentes;

    b) Comunicar a los padres, madres y responsables que el
    niño, niña o adolescente requiere de
    exámenes médicos, odontológicos,
    sicológicos o de cualquier atención, que garantice
    su óptimo crecimiento y desarrollo;

    c) Coordinar y poner en ejecución los programas
    sobre salud preventiva, sexual y reproductiva que formule el
    Sistema Dominicano de Seguridad Social y las Secretarías
    de Estado competentes.

    Art. 33.- DERECHO A PROTECCIÓN CONTRA
    SUSTANCIAS ALCOHÓLICAS, ESTUPEFACIENTES Y
    SICOTRÓPICAS.
    El Estado, con la activa
    participación de la sociedad, debe garantizar
    políticas y programas de prevención contra el uso
    ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes
    y sicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas
    permanentes de atención especial para la
    recuperación de niños, niñas y adolescentes
    dependientes y consumidores de estas sustancias.

    CAPÍTULO IV

    DERECHO A LA
    PROTECCIÓN
    LABORAL DE NIÑOS, NIÑAS Y
    ADOLESCENTES

    Art. 34.- DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA LA
    EXPLOTACIÓN LABORAL.
    Los niños, niñas y
    adolescentes tienen derecho a la protección contra la
    explotación económica. El Estado y la sociedad
    deben elaborar y ejecutar políticas, planes, programas y
    medidas de protección tendentes a erradicar el trabajo de
    los niños y niñas, especialmente los definidos como
    peores formas de trabajo infantil. La familia debe contribuir al
    logro de este objetivo.

    Párrafo.- La protección contra la
    explotación laboral de niños, niñas y
    adolescente es responsabilidad del Estado, ejercida a
    través de la Secretaría de Estado de Trabajo, en
    coordinación con el Consejo Nacional para la Niñez
    y la Adolescencia (CONANI), quienes se amparan en las
    disposiciones del Código de Trabajo de la República
    Dominicana, el Convenio 138 de la OIT sobre el Establecimiento de
    la Edad Mínima de Admisión al Empleo y el Convenio
    No.182 sobre la Erradicación de las Peores Formas de
    Trabajo Infantil y otros instrumentos internacionales ratificados
    por el país, así como las
    reglamentaciones y recomendaciones que sobre el trabajo
    infantil disponga el Comité Directivo
    Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil.

    Art. 35.- DIRECTRICES DE POLÍTICA DE
    PROTECCIÓN LABORAL
    . La Secretaría de Estado de
    Trabajo será la encargada de dictar las políticas
    para el trabajo de las personas adolescentes. Dichas
    políticas deberán:

    a) Crear mecanismos alternos de apoyo a la
    familia de las personas adolescentes trabajadoras;

    b) Evitar la inserción temprana al
    trabajo de las personas adolescentes;

    c) Estimular el aprendizaje de oficios que
    garanticen la capacitación de las personas adolescentes
    para incorporarse en el mercado de trabajo.

    Art. 36.- REGLAMENTACIÓN DE CONTRATOS
    LABORALES.
    La Secretaría de Estado de Trabajo y el
    Sistema Dominicano de la Seguridad Social deberán velar
    por la protección y el cumplimiento de los derechos
    laborales y la seguridad social de la persona adolescente. Para
    cumplir sus fines, deberán reglamentar todo lo relativo a
    su contratación, en especial el tipo de labores permitidas
    y las condiciones necesarias de trabajo. Esta
    reglamentación deberá dictarse en
    coordinación y consulta con los gremios laborales y
    empresariales, las instituciones gubernamentales y no
    gubernamentales encargadas de proteger los derechos de las
    personas adolescentes que trabajan, y con las agrupaciones que
    ellas constituyan para defender sus derechos.

    Art. 37.- TRABAJO FAMILIAR E INFORMAL. Las
    personas adolescentes que laboran por cuenta propia en el sector
    informal, a domicilio o en trabajo familiar también
    estarán protegidas por el presente Código. Para los
    efectos de este artículo, se entenderá por trabajo
    familiar el realizado por ellas, como aporte indispensable para
    el funcionamiento de la empresa familiar.

    Art. 38.- DERECHO A LA CAPACITACIÓN. Las
    personas adolescentes que trabajan tendrán derecho a una
    capacitación adecuada a sus condiciones de persona en
    desarrollo.

    Art. 39.- DE LOS APRENDICES. En los contratos de
    aprendizaje constará una cláusula sobre la forma en
    que los adolescentes recibirán los conocimientos del
    oficio, arte o forma de trabajo. Estos contratos no
    durarán más de dos años, en el caso del
    trabajo artesanal, y seis meses, en el trabajo industrial u otro
    tipo de trabajo.

    Párrafo.- Los empleadores
    garantizarán todos los derechos del trabajador
    adolescente, especialmente los que tienen que ver con
    educación, salud y descanso. En ningún caso la
    remuneración del adolescente aprendiz será inferior
    al salario mínimo oficial.

    Art. 40.- PROHIBICIÓN LABORAL. Se
    Prohíbe el trabajo de las personas menores de catorce
    años. La persona que por cualquier medio compruebe la
    violación a esta prohibición pondrá el hecho
    en conocimiento a la Secretaría de Estado de Trabajo y del
    Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI),
    a fin de que se adopten las medidas adecuadas para que dicho
    menor cese sus actividades laborales y se reincorpore al sistema
    educativo, en caso de que esté fuera del
    sistema.

    Art. 41.- TRABAJO DOMÉSTICO. Los y las
    adolescentes que trabajen en el servicio doméstico
    tendrán los mismos derechos y garantías que los
    adolescentes trabajadores en general.

    Art. 42.- INSPECCIÓN DE LABORES DE
    ADOLESCENTES.
    La Secretaría de Estado de Trabajo
    inspeccionará las labores de las personas adolescentes,
    por medio de los funcionarios de la inspección general de
    trabajo. Visitará periódicamente los lugares de
    trabajo para determinar si emplean a personas menores de edad y
    si cumplen con las normas para su protección. En especial
    vigilarán que:

    a) La labor desempeñada no
    esté prohibida ni restringida para adolescentes,
    según este Código, el Código de Trabajo y
    los reglamentos;

    b) El trabajo no perturbe la asistencia
    regular al centro de enseñanza;

    c) Las condiciones laborales no perjudiquen
    ni arriesguen la salud física y mental de la persona
    adolescente y se le respeten sus derechos.

    Art. 43.- REQUISITOS DEL REGISTRO. La
    Secretaría de Estado de Trabajo llevará un
    registro, por provincias, de los adolescentes que trabajen,
    teniendo que remitir esta información
    periódicamente al Consejo Nacional para la Niñez y
    la Adolescencia (CONANI). El reglamento establecerá la
    forma de llevar dicho registro y los datos que deben
    consignarse.

    Art. 44.- SANCIONES. Las violaciones, por
    acción u omisión, de las disposiciones contenidas
    en este capítulo, en las cuales incurra el empleador,
    constituirán falta muy grave y serán sancionadas
    conforme a los artículos 720 y siguientes del
    Código de Trabajo.

    Párrafo I.- Cuando el empleador que emplee
    adolescentes se niegue a otorgar informes, documentos,
    inspecciones de lugares de trabajo requeridos por las autoridades
    competentes, comprometerá su responsabilidad y será
    sancionado conforme lo establecido en éste
    artículo.

    Párrafo II.- El tribunal competente para
    imponer estas sanciones es la jurisdicción laboral. De ser
    necesario, podrá escucharse la declaración del
    adolescente, siempre en cámara de consejo.

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