LIBRO PRIMERO
DEFINICIONES,
SISTEMA DE PROTECCIÓN Y DERECHOS FUNDAMENTALES DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TÍTULO I
PRINCIPIOS
GENERALES
PRINCIPIO I
OBJETO DEL CÓDIGO. El presente
Código tiene por objeto garantizar a todos los
niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el
territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo
de sus derechos fundamentales. Para tales fines, este
Código define y establece la protección integral de
estos derechos regulando el papel y la relación del
Estado, la sociedad, las familias y los individuos con los
sujetos desde su nacimiento hasta cumplir los 18 años de
edad.
PRINCIPIO II
DEFINICIÓN DE NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE. Se considera niño o niña a toda
persona desde su nacimiento hasta los doce años,
inclusive; y adolescente, a toda persona desde los trece
años hasta alcanzar la mayoría de edad.
PRINCIPIO III
PRESUNCIÓN DE MINORIDAD. Si existieren
dudas acerca de si una persona es niño, niña o
adolescente, se le presumirá niño, niña o
adolescente, hasta prueba en contrario, en los términos
que establece este Código.
PRINCIPIO IV
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
Las disposiciones de este Código se aplican por igual a
todos los niños, niñas y adolescentes, sin
discriminación
alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad,
idiomas, pensamiento, conciencia, religión, creencias,
cultura, opinión política o de otra índole,
posición económica, origen social, étnico o
nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento, en
situación de riesgo o cualquier otra condición del
niño, niña o adolescentes, de sus padres,
representantes o responsables o de sus familiares.
PRINCIPIO V
INTERÉS SUPERIOR DE NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE. El principio del interés superior del
niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta
siempre en la interpretación y aplicación de este
Código y es de obligatorio cumplimiento en todas las
decisiones que les sean concernientes. Busca contribuir con su
desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de
sus derechos fundamentales.
Para determinar el interés superior del
niño, niña y adolescente, en una situación
concreta, se debe apreciar:
a) La opinión del niño,
niña y adolescente;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y
garantías del niño, niña y adolescente y las
exigencias del bien común;
c) La condición específica de los
niños, niñas y adolescentes como personas en
desarrollo;
d) La indivisibilidad de los derechos humanos y, por
tanto, la necesidad de que exista equilibrio entre los distintos
grupos de derechos de los niños, niñas y
adolescentes y los principios en los que están basados, de
acuerdo a lo establecido por la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño;
e) La necesidad de priorizar los derechos del
niño, niña y adolescente frente a los derechos de
las personas adultas.
PRINCIPIO VI
PRINCIPIO DE PRIORIDAD ABSOLUTA. El Estado y la
sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los
derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes.
La prioridad absoluta es imperativa para
todos y comprende:
a) Primacía en la formulación
de las políticas públicas;
b) Primacía en recibir
protección especial en cualquier circunstancia;
c) Preferencia en la atención de los
servicios públicos y privados;
d) Prevalencia de sus derechos ante una
situación de conflicto con otros derechos e intereses
legítimamente protegidos.
PRINCIPIO VII
OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO. E l E s t a d
o , como representante de toda la sociedad, tiene la
obligación indeclinable de tomar todas las medidas
administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra
índole que sean necesarias y apropiadas para garantizar
que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten
plena y efectivamente de sus derechos, y no podrá alegar
limitaciones presupuestarias para incumplir las obligaciones
establecidas.
En este sentido, el Estado debe asegurar
políticas, programas y asistencia apropiada para que la
familia pueda asumir adecuadamente sus responsabilidades y
garantizará a los niños, niñas y
adolescentes el acceso a los programas y servicios para el
disfrute de todos los derechos consagrados en este
Código.
PRINCIPIO VIII
OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA. La familia
es responsable, en primer término, de asegurar a los
niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute
pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. El padre y la
madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales
en lo que respecta al cuidado, desarrollo, educación y
protección integral de sus hijos e hijas.
PRINCIPIO IX
PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD. La sociedad
y sus organizaciones deben y tienen derecho a participar
activamente en el logro de la vigencia plena y efectiva de los
derechos de todos los niños, niñas y adolescentes.
El Estado debe crear formas para la participación directa
y activa de las instituciones gubernamentales y no
gubernamentales, en la definición,
ejecución y control de las políticas de
protección dirigidas a los niños, niñas y
adolescentes.
PRINCIPIO X
PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES. Las
solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones
relativas a los asuntos a que se refiere este Código, y
las copias certificadas que se expidan de las mismas se
harán en papel común y sin ninguna clase de
impuestos.
Los funcionarios y empleados de la administración
pública, incluyendo los judiciales y municipales que
intervengan en cualquier forma en tales asuntos, los
despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar
remuneración ni derecho alguno adicional a la recibida de
parte del Estado.
TÍTULO II
GARANTÍAS
Y DERECHOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 1.- SUJETO PLENO DE DERECHO. Todos los
niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho.
En consecuencia, gozan de todos los derechos fundamentales
consagrados a favor de las personas, especialmente aquellos que
les corresponden en su condición de persona en desarrollo,
y los consagrados en este Código, la Constitución
de la República, la Convención de los Derechos del
Niño y demás instrumentos
internacionales.
Párrafo.- Estos derechos son de orden
público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes
e indivisibles entre sí.
Art. 2.- DEBERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES. El Estado, a través de sus
instituciones, los medios de comunicación, la familia y la
comunidad en general, promoverá el fomento de valores y
principios, a fin de que los niños, niñas y
adolescentes puedan cumplir con los siguientes
deberes:
a) Honrar a la Patria a través del
respeto a sus símbolos, héroes y
heroínas;
b) Valorar y respetar la familia como
núcleo social, honrando y obedeciendo a sus
padres o responsables, quienes, a su vez, deben aceptar y
respetar sus derechos y no contravenir el ordenamiento
jurídico;
c) Actuar con apego a los principios de la
convivencia democrática, solidaridad social y
humana;
d) Respetar la libertad y diversidad de
conciencia, pensamiento, religión y cultura;
e) Cumplir con sus responsabilidades
escolares, familiares y comunitarios;
f) Contribuir a la preservación del
medio ambiente, a través de la conservación de los
espacios de la comunidad en que habita;
g) Cumplir y respetar las leyes, al igual
que cualquier otro deber establecido en las mismas.
CAPÍTULO II
DERECHOS
FUNDAMENTALES
Art. 3.- DERECHO A LA VIDA. Todos los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la
vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante
políticas públicas dirigidas a asegurar la
sobrevivencia, la salud y su desarrollo integral.
Art. 4.- DERECHO AL NOMBRE Y A LA NACIONALIDAD.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a un nombre y a una nacionalidad. Por tanto,
deberán ser identificados y registrados inmediatamente
después de su nacimiento. A tal efecto, el médico o
el personal de salud que atienda el nacimiento está
obligado, en un plazo no mayor de doce (12) horas, después
que se produzca éste, a entregar una constancia del mismo
a sus padres o responsables, previamente identificados,
remitiendo otra constancia a las autoridades responsables de su
registro oficial.
Párrafo I.- El Estado velará por la
aplicación de estos derechos de conformidad con la
legislación nacional y las obligaciones contraídas
en virtud de los instrumentos internacionales que haya
ratificado, garantizando a los recién nacidos, de forma
obligatoria y oportuna, su identificación y el
establecimiento del vínculo filial con el padre y la
madre.
Párrafo II.- Las instituciones, centros y
servicios de salud, públicos y privados, deben llevar
registros de los casos de nacimientos que se produzcan en los m i
s m o s , a través de fichas médicas individuales,
en las cuales constarán, además de los datos
médicos pertinentes, la identificación del o la
recién nacida, mediante el registro de su
impresión dactilar y plantar, nombre y edad
de la madre, y la fecha y hora del parto, sin perjuicio de
otros métodos de identificación que se puedan
utilizar.
Párrafo III.- En los casos de niños
o niñas cuyo nacimiento no se produjo en un centro
público o privado, y ante la negativa de las autoridades
encargadas de hacer la inscripción en el Registro Civil,
la madre, el padre o el responsable, por sí o mediante
representación especial, o a través del Consejo
Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI),
podrán apoderar al Tribunal de Niños, Niñas
y Adolescentes para que éste, probado el nacimiento,
autorice su inscripción en el Registro Civil.
Art. 5.- DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO
CIVIL. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a ser inscritos en el Registro del Estado Civil,
inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad
con la ley.
Párrafo I.- El padre, la madre o los
representantes de un niño, niña o adolescente deben
inscribirlos en la Oficialía del Estado Civil
correspondiente.
Párrafo II.- El Estado debe garantizar
procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la
inscripción oportuna de los niños, niñas y
adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto,
dotará oportunamente al mencionado Registro de los
recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe
adoptar medidas específicas para facilitar la
inscripción de aquellos niños, niñas y
adolescentes que no hayan sido inscritos
oportunamente.
Párrafo III.- El Estado ampliará
las delegaciones de las Oficialías del Estado Civil a
todos los hospitales materno infantil, en el ámbito
nacional, para garantizar la declaración oportuna de
nacimientos de todos los niños y niñas.
Art. 6.- INSCRIPCIÓN CON AUTORIZACIÓN
JUDICIAL. El Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia gestionará la inscripción del
nacimiento y la expedición del acta correspondiente al
niño, niña o adolescente, en aquellos casos en que
sus padres, madres o responsables estén imposibilitados de
hacerlo, ante el Oficial Civil correspondiente, con la previa
autorización del Tribunal de Niños, Niñas o
Adolescentes.
Art. 7.- GRATUIDAD DE LA INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO CIVIL. La inscripción en el Registro Civil y
la expedición del acta de nacimiento de niños,
niñas o adolescentes está libre de impuestos,
multas y emolumentos y gozará de absoluta prioridad en la
tramitación.
Art. 8.- DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y
CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE. Todos los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho, de
forma regular y permanente, a mantener relaciones personales y
contacto directo con el padre y la madre, aún cuando
exista separación entre éstos, salvo que ello sea
contrario a su interés superior, lo que debe ser
comprobado y autorizado por la autoridad judicial
competente.
Art. 9.- RELACIONES CON ABUELOS. El padre y la
madre, el tutor oresponsable, no pueden, salvo motivos graves,
oponerse a las relaciones personales del niño, niña
o adolescente con sus abuelos. A falta de acuerdo entre las
partes, las modalidades de esas relaciones serán reguladas
por la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes correspondiente.
Párrafo.- Considerando situaciones
excepcionales, la sala civil del Tribunal de Niños,
Niñas y Adolescentes puede acordar un derecho de
comunicación o de visita a otras personas, parientes o
no.
Art. 10.- DERECHO A LA CULTURA, DEPORTE, TIEMPO LIBRE
Y RECREACIÓN. Es obligación del Estado, en
especial de las instituciones que integran el Consejo Nacional
para la Niñez y Adolescencia (CONANI), garantizar a todos
los niños, niñas y adolescentes el derecho
a:
a) Disfrutar de todas las manifestaciones culturales que
aporten al desarrollo integral de su persona;
b) Espacios adecuados para hacer uso
apropiado del tiempo libre;
c) Jugar y participar en actividades
recreativas y deportivas;
d) Educación en áreas
artísticas;
e) Actividades que fomenten el desarrollo
del talento y la creatividad;
f) Disfrutar de una cultura de
paz.
Párrafo.- Para esos fines, además
de las obligaciones de otras entidades del Estado, todos los
ayuntamientos son responsables de garantizar la existencia de
espacios públicos, deportivos y recreativos adecuados para
que los niños, niñas y adolescentes puedan
disfrutar de este derecho.
Art. 11.- DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO. Todos
los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un
medio ambiente sano y a la preservación y disfrute del
paisaje. La familia, la comunidad y el Estado deberán
garantizar que el ambiente en que se desarrolle el niño,
niña y adolescente esté libre de
contaminación e impida que ponga en peligro su salud. Para
tales fines:
a) La familia proporcionará un hogar
higiénico y en condiciones habitables y educará a
sus hijos e hijas en hábitos que favorezcan la
protección del entorno;
b) El Estado promoverá la educación
medioambiental de los niños, niñas y adolescentes y
creará los mecanismos necesarios para proteger el ambiente
en el que viven.
Art. 12.- DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Todos
los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la
integridad personal. Este derecho comprende el respeto a la
dignidad, la inviolabilidad de la integridad física,
síquica, moral y sexual, incluyendo la preservación
de su imagen, identidad, autonomía de valores, ideas,
creencias, espacio y objetos personales.
Párrafo.- Es responsabilidad de la
familia, el Estado y la sociedad protegerlos, contra cualquier
forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o
negligencias que afecten su integridad personal.
Art. 13.- DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE
DERECHOS. El Estado Dominicano tiene la responsabilidad de
proteger a todos los niños, niñas y adolescentes
contra toda forma de abuso, maltrato y explotación, sin
importar el medio que se utilice, incluyendo el uso de internet o
cualquier vía electrónica.
Párrafo.- Para estos casos, se
procederá a la restitución de los derechos violados
o amenazados por medio de la ejecución de medidas de
protección previstas en el presente Código. La
familia y la sociedad, en su conjunto, deben participar y exigir
este derecho.
Art. 14.- DERECHO A QUE SEA DENUNCIADO EL ABUSO EN SU
CONTRA. Los profesionales y funcionarios de las áreas
de la salud, pedagogía, sicología, trabajo social y
agentes del orden público, directores y funcionarios,
tanto públicos como privados, y cualquier otra persona que
en el desempeño o no de sus funciones tuviere conocimiento
o sospecha de una situación de abuso o de violación
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
están obligados a denunciarla ante las autoridades
competentes, estando exentos de responsabilidad penal y civil,
con respecto a la información que proporcionen.
Párrafo.- El incumplimiento de esta
obligación conlleva una sanción penal de uno (1) a
tres (3) salario mínimo establecido oficialmente. La sala
penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes
es competente para conocer de esta infracción.
Art. 15.- DERECHO A LA LIBERTAD. Todos los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la
libertad personal, de conciencia, pensamiento, religión,
asociación y demás derechos y libertades
establecidas en la Constitución, la Convención
Internacional de los Derechos del Niño y este
Código.
Art. 16.- DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADO. Todos
los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
expresar libremente su opinión, ser escuchados y tomados
en cuenta, de acuerdo a su etapa progresiva de
desarrollo.
Párrafo I.- Este derecho se extiende a
todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños,
niñas y adolescentes: estatal, familiar, comunitario,
social, escolar, científico, cultural, deportivo y
recreacional.
Párrafo II.- Se garantiza a todos los
niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y
directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento
administrativo o judicial que conduzca a una decisión que
esté vinculada a la garantía de sus derechos e
intereses.
Art. 17.- DERECHO A PARTICIPAR. Todos los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
participar libre, activa y plenamente en la vida familiar,
comunitaria, social, escolar, científica, cultural,
deportiva y recreativa, así como la incorporación
progresiva a la ciudadanía activa. El Estado, la familia y
la sociedad deben crear y fomentar oportunidades de
participación de todos los niños, niñas y
adolescentes y sus asociaciones.
Art. 18.- DERECHO A LA INTIMIDAD. Todos los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho al
honor, reputación e imagen propia, a la vida privada e
intimidad personal y de la vida familiar. Estos derechos no
pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales del
Estado, personas físicas o morales.
Art. 19.- DERECHO A LA DIVERSIÓN. Todos
los niños, niñas y adolescentes tendrán
acceso a las diversiones y espectáculos públicos
propios o clasificados como adecuados para su edad.
Párrafo I.- Los niños y
niñas menores de diez (10) años solamente
podrán ingresar o permanecer en los lugares de
presentación o exhibición cuando estén
acompañados de sus padres o responsables.
Párrafo II.- Las emisoras de radio o
televisión transmitirán en horario clasificado para
niños, niñas y adolescentes, programas con
finalidad educativa, artística, cultural, informativa y
formativa en valores y prevención de la
violencia.
Párrafo III.- Todo programa será
presentado o anunciado con la clasificación antes, durante
y al finalizar el mismo.
Párrafo IV.- Los responsables de
espectáculos públicos y diversión
colocarán visiblemente, a la entrada del lugar, la
información detallada sobre la naturaleza del
espectáculo y su clasificación en cuanto a las
edades a partir de las cuales se permitirá el
acceso.
Art. 20.- IDENTIFICACIÓN DE CONTENIDO.
Todo material: revista, publicaciones, videos, ilustraciones,
fotografías, lecturas, crónicas, deberán
tener una envoltura en la cual se consigne su
contenido.
Art. 21.- REGULACIÓN DE PUBLICIDAD Y
VENTA. Las bebidas alcohólicas, tabaco, armas de fuego
y municiones y sus ilustraciones, fotografías y
propaganda serán expuestos al público,
observando las normas de mayor respeto a los valores
éticos y sociales de los seres humanos y de las familias.
Este tipo de mercancía y de publicidad queda prohibida en
lugares públicos y privados destinados a niños,
niñas y adolescentes.
Art. 22.- PROHIBICIÓN DE VENTA. Queda
prohibida la venta a niños, niñas y adolescentes
de:
a) Armas, municiones y
explosivos;
b) Bebidas alcohólicas y
tabaco;
c) Fuegos artificiales;
d) Billetes de lotería y sus
equivalentes;
e) Material pornográfico de
cualquier naturaleza;
f) Cualesquiera otras sustancias y
productos cuyos componentes puedan causarles daños o
dependencia física o síquica.
Art. 23.- PROHIBICIÓN DE ENTRADA. Queda
absolutamente prohibida la entrada a niños, niñas y
adolescentes en establecimientos comerciales donde se consuman
bebidas alcohólicas, casas de juegos y de apuestas. Los
propietarios de dichos establecimientos estarán obligados
a colocar en un lugar visible a la entrada del local la
advertencia de prohibición de admisión de
niños, niñas y adolescentes.
Art. 24.- PROHIBICIÓN DE HOSPEDAJE Y
VISITA. Quedan prohibidas las visitas y el hospedaje de
niños, niñas y adolescentes en hoteles, moteles o
cualquier establecimiento del ramo, que no estén
acompañado por sus padres o responsables.
Párrafo.- La violación de las
prohibiciones indicadas en el presente artículo se
sancionará de la manera dispuesta en el artículo
414 de este Código.
Art. 25.- PROHIBICIÓN DE LA
COMERCIALIZACIÓN, PROSTITUCIÓN Y
PORNOGRAFÍA. Se prohíbe la
comercialización, la prostitución y la
utilización en pornografía de niños,
niñas y adolescentes.
Párrafo I.- Se entiende por
comercialización de niños, niñas y
adolescentes todo acto o transacción en virtud del cual un
niño, niña y adolescente es transferido por una
persona o grupo de personas a otra, a cambio de
remuneración o cualquier otra retribución. A estos
fines, se sancionará ofrecer, entregar o aceptar por
cualquier medio un niño, niña o adolescente, con el
objeto de explotación sexual, venta y/o uso d e s u s
órganos, trabajo forzoso o c u a l q u i e r o t r o
destino que denigre a la persona del niño, niña o
adolescente.
Párrafo II.- Se entiende por
prostitución de niños, niñas y adolescentes
la utilización de cualquiera de éstos o
éstas en actividades sexuales a cambio de
remuneración o de cualquier otra
retribución.
Párrafo III.- Se entiende por
utilización de niños, niñas y adolescentes
en pornografía, toda representación, por cualquier
medio, de niños, niñas y adolescentes, dedicados a
actividades sexuales explícitas, reales o simuladas o toda
representación de las partes genitales de niños,
niñas y adolescentes con fines primordialmente
sexuales.
Art. 26.- DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA
IMAGEN. Se prohíbe disponer o divulgar, a
través de cualquier medio, la imagen y datos de los
niños, niñas y adolescentes en forma que puedan
afectar su desarrollo físico, moral, psicológico e
intelectual, su honor y su reputación, o que constituyan
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada e intimidad
familiar o que puedan estigmatizar su conducta o
comportamiento.
Párrafo.- La violación de las
prohibiciones indicadas en los artículos anteriores se
sancionará de la manera dispuesta por el artículo
411 de este Código.
Art. 27.- DERECHO A LA INFORMACIÓN. Todos
los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que
sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio
y la información a recibir sin más límites
que los establecidos en este Código.
Párrafo.- Para el ejercicio de este
derecho, el Estado establecerá mecanismos de control a
través de la Comisión Nacional de
Espectáculos Públicos y Radiofonía, de la
Secretaría de Estado de Cultura, las Secretarías de
Estado de Educación y de la Juventud, encaminados a que la
información dirigida a este segmento poblacional se
corresponda con los principios y garantías del presente
Código y de la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño.
CAPÍTULO III
DERECHO A LA
SALUD
Art. 28.- DERECHO A LA SALUD Y A LOS SERVICIOS DE
SALUD. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho, desde su nacimiento, a disfrutar del nivel
más alto posible de salud física y
mental.
Párrafo I.- El Estado, mediante la
implementación de políticas públicas
efectivas, garantizará a todos los niños,
niñas y adolescentes , desde s u nacimiento hasta los
dieciocho años cumplidos, acceso universal e
igualitario a planes, programas y servicios de prevención,
promoción, protección, tratamiento y
rehabilitación de la salud. Asimismo, debe
asegurarles posibilidades de acceso a servicios
médicos y odontológicos periódicos,
gratuitos y de la más alta calidad.
Párrafo II.- En ningún caso
podrá negarse la atención de la salud a los
niños, niñas y adolescentes, alegando razones como
la ausencia de los padres, representantes o responsables, la
carencia de documentos de identidad o recursos económicos
y cualquier otra causa que vulnere sus derechos.
Art. 29.- DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA
DE SALUD. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a ser informados y educados sobre los principios
básicos de prevención en materia de salud,
nutrición, estimulación temprana, desarrollo
físico, salud sexual y reproductiva, higiene, saneamiento
ambiental y accidentes. Asimismo, tanto ellos como sus familiares
inmediatos, tienen el derecho a ser informados, de forma veraz y
oportuna, sobre su estado de salud, de acuerdo a su etapa y nivel
de desarrollo.
Párrafo.- El Estado, con la
participación activa de la sociedad, garantizará
programas de información y educación sobre estas
materias, dirigidos a los niños, niñas y
adolescentes y sus familias.
Art. 30.- PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. El
Estado protegerá la maternidad. A tal efecto,
garantizará su atención a través de
servicios y programas gratuitos, de la más alta calidad,
durante el embarazo, el parto y la fase post-natal, sean estos
locales, de área o regionales, de acuerdo a la estructura
y organización de los sistemas de salud pública y
de seguridad social.
Párrafo I.- La parturienta será
atendida, si es posible, por el mismo profesional de la
salud que la atendió durante el embarazo.
Párrafo II.- El Estado asegurará
programas de atención dirigidos específicamente a
la orientación y protección del vínculo
materno-filial de todas las niñas y adolescentes
embarazadas o madres.
Párrafo III.- El Estado fortalecerá
los programas de atención dirigidos a las mujeres y los
hombres en la edad de procreación, a fin de que tomen
conciencia de la planificación familiar y de la
responsabilidad materna y paterna mediante campañas de
educación y divulgación.
Art. 31.- DERECHO A LA INMUNIZACIÓN. Todos
los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la
inmunización contra las enfermedades prevenibles. El
Estado, a través de la Secretaría de Estado de
Salud Pública y Asistencia Social, Sistema Dominicano de
Seguridad Social u otros organismos afines, tienen la
obligación de suministrar y aplicar las vacunas a todos
los niños, niñas y adolescentes.
Párrafo.- Es obligación de los
padres, madres y responsables la vacunación de sus hijos e
hijas en los casos recomendados por las autoridades de salud
competentes.
Art. 32.- OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES
EDUCATIVAS EN MATERIA DE SALUD. Los directores,
representantes legales o encargados de los centros educativos y
otras instituciones educativas, públicas o privadas,
tienen la obligación de:
a) Velar porque los padres, madres y responsables
cumplan con la obligación contemplada e n e l a r t
í c u l o anterior de inmunizar
a los niños, niñas y
adolescentes;
b) Comunicar a los padres, madres y responsables que el
niño, niña o adolescente requiere de
exámenes médicos, odontológicos,
sicológicos o de cualquier atención, que garantice
su óptimo crecimiento y desarrollo;
c) Coordinar y poner en ejecución los programas
sobre salud preventiva, sexual y reproductiva que formule el
Sistema Dominicano de Seguridad Social y las Secretarías
de Estado competentes.
Art. 33.- DERECHO A PROTECCIÓN CONTRA
SUSTANCIAS ALCOHÓLICAS, ESTUPEFACIENTES Y
SICOTRÓPICAS. El Estado, con la activa
participación de la sociedad, debe garantizar
políticas y programas de prevención contra el uso
ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes
y sicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas
permanentes de atención especial para la
recuperación de niños, niñas y adolescentes
dependientes y consumidores de estas sustancias.
CAPÍTULO IV
DERECHO A LA
PROTECCIÓN LABORAL DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES
Art. 34.- DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA LA
EXPLOTACIÓN LABORAL. Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a la protección contra la
explotación económica. El Estado y la sociedad
deben elaborar y ejecutar políticas, planes, programas y
medidas de protección tendentes a erradicar el trabajo de
los niños y niñas, especialmente los definidos como
peores formas de trabajo infantil. La familia debe contribuir al
logro de este objetivo.
Párrafo.- La protección contra la
explotación laboral de niños, niñas y
adolescente es responsabilidad del Estado, ejercida a
través de la Secretaría de Estado de Trabajo, en
coordinación con el Consejo Nacional para la Niñez
y la Adolescencia (CONANI), quienes se amparan en las
disposiciones del Código de Trabajo de la República
Dominicana, el Convenio 138 de la OIT sobre el Establecimiento de
la Edad Mínima de Admisión al Empleo y el Convenio
No.182 sobre la Erradicación de las Peores Formas de
Trabajo Infantil y otros instrumentos internacionales ratificados
por el país, así como las
reglamentaciones y recomendaciones que sobre el trabajo
infantil disponga el Comité Directivo
Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil.
Art. 35.- DIRECTRICES DE POLÍTICA DE
PROTECCIÓN LABORAL. La Secretaría de Estado de
Trabajo será la encargada de dictar las políticas
para el trabajo de las personas adolescentes. Dichas
políticas deberán:
a) Crear mecanismos alternos de apoyo a la
familia de las personas adolescentes trabajadoras;
b) Evitar la inserción temprana al
trabajo de las personas adolescentes;
c) Estimular el aprendizaje de oficios que
garanticen la capacitación de las personas adolescentes
para incorporarse en el mercado de trabajo.
Art. 36.- REGLAMENTACIÓN DE CONTRATOS
LABORALES. La Secretaría de Estado de Trabajo y el
Sistema Dominicano de la Seguridad Social deberán velar
por la protección y el cumplimiento de los derechos
laborales y la seguridad social de la persona adolescente. Para
cumplir sus fines, deberán reglamentar todo lo relativo a
su contratación, en especial el tipo de labores permitidas
y las condiciones necesarias de trabajo. Esta
reglamentación deberá dictarse en
coordinación y consulta con los gremios laborales y
empresariales, las instituciones gubernamentales y no
gubernamentales encargadas de proteger los derechos de las
personas adolescentes que trabajan, y con las agrupaciones que
ellas constituyan para defender sus derechos.
Art. 37.- TRABAJO FAMILIAR E INFORMAL. Las
personas adolescentes que laboran por cuenta propia en el sector
informal, a domicilio o en trabajo familiar también
estarán protegidas por el presente Código. Para los
efectos de este artículo, se entenderá por trabajo
familiar el realizado por ellas, como aporte indispensable para
el funcionamiento de la empresa familiar.
Art. 38.- DERECHO A LA CAPACITACIÓN. Las
personas adolescentes que trabajan tendrán derecho a una
capacitación adecuada a sus condiciones de persona en
desarrollo.
Art. 39.- DE LOS APRENDICES. En los contratos de
aprendizaje constará una cláusula sobre la forma en
que los adolescentes recibirán los conocimientos del
oficio, arte o forma de trabajo. Estos contratos no
durarán más de dos años, en el caso del
trabajo artesanal, y seis meses, en el trabajo industrial u otro
tipo de trabajo.
Párrafo.- Los empleadores
garantizarán todos los derechos del trabajador
adolescente, especialmente los que tienen que ver con
educación, salud y descanso. En ningún caso la
remuneración del adolescente aprendiz será inferior
al salario mínimo oficial.
Art. 40.- PROHIBICIÓN LABORAL. Se
Prohíbe el trabajo de las personas menores de catorce
años. La persona que por cualquier medio compruebe la
violación a esta prohibición pondrá el hecho
en conocimiento a la Secretaría de Estado de Trabajo y del
Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI),
a fin de que se adopten las medidas adecuadas para que dicho
menor cese sus actividades laborales y se reincorpore al sistema
educativo, en caso de que esté fuera del
sistema.
Art. 41.- TRABAJO DOMÉSTICO. Los y las
adolescentes que trabajen en el servicio doméstico
tendrán los mismos derechos y garantías que los
adolescentes trabajadores en general.
Art. 42.- INSPECCIÓN DE LABORES DE
ADOLESCENTES. La Secretaría de Estado de Trabajo
inspeccionará las labores de las personas adolescentes,
por medio de los funcionarios de la inspección general de
trabajo. Visitará periódicamente los lugares de
trabajo para determinar si emplean a personas menores de edad y
si cumplen con las normas para su protección. En especial
vigilarán que:
a) La labor desempeñada no
esté prohibida ni restringida para adolescentes,
según este Código, el Código de Trabajo y
los reglamentos;
b) El trabajo no perturbe la asistencia
regular al centro de enseñanza;
c) Las condiciones laborales no perjudiquen
ni arriesguen la salud física y mental de la persona
adolescente y se le respeten sus derechos.
Art. 43.- REQUISITOS DEL REGISTRO. La
Secretaría de Estado de Trabajo llevará un
registro, por provincias, de los adolescentes que trabajen,
teniendo que remitir esta información
periódicamente al Consejo Nacional para la Niñez y
la Adolescencia (CONANI). El reglamento establecerá la
forma de llevar dicho registro y los datos que deben
consignarse.
Art. 44.- SANCIONES. Las violaciones, por
acción u omisión, de las disposiciones contenidas
en este capítulo, en las cuales incurra el empleador,
constituirán falta muy grave y serán sancionadas
conforme a los artículos 720 y siguientes del
Código de Trabajo.
Párrafo I.- Cuando el empleador que emplee
adolescentes se niegue a otorgar informes, documentos,
inspecciones de lugares de trabajo requeridos por las autoridades
competentes, comprometerá su responsabilidad y será
sancionado conforme lo establecido en éste
artículo.
Párrafo II.- El tribunal competente para
imponer estas sanciones es la jurisdicción laboral. De ser
necesario, podrá escucharse la declaración del
adolescente, siempre en cámara de consejo.
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ORIGINAL.
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