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Comparativo Ley de competencia Nicaragua – Costa Rica




Enviado por Wendy España Cuadra



  1. Introducción
  2. Análisis comparativo de la ley de
    competencia de Nicaragua y Costa Rica
  3. Ley de
    competencia
  4. Conclusión

Introducción

El Derecho de Competencia es la rama del derecho que se
encarga de regular el comercio mediante la prohibición de
restricciones ilegales, la fijación de precios y los
monopolios. Busca promover la competencia entre las empresas
existentes en un mercado y el fomento de la calidad de bienes y
servicios al menor precio posible, garantizando una estructura de
mercado eficiente.

El objetivo es promover ¨la Competencia justa¨
entre los agentes económicos basados en la premisa que el
comercio libre beneficia tanto ha consumidores, empresas y la
económica en general. La ley de Competencia prohíbe
distintos tipos de restricciones comerciales o prácticas
anticompetitivas; y el abuso de monopolización.

Desde un punto de vista general estas restricciones
económicas pueden ser de cuatro tipos
distintos:

  • a) Acuerdo horizontales entre agentes
    económicos competidores,

  • b) Acuerdos verticales entre compradores y
    vendedores,

  • c) El abuso de una posesión dominante
    que es el Monopolio (Posesión de dominio),

  • d) Y las Fusiones;

Acuerdos Horizontales: también llamados Acuerdos
Colusorios, son los que se dan en el nivel de la cadena
productiva y estos son los más dañinos porque
afectan a la economía del país y directamente a los
consumidores son graves y prohibidos perse (por su naturaleza).
Ejemplo, cuando un Proveedor realiza acuerdos colusorios con otro
Proveedor con el objetivo de limitar la competencia en el
mercado, llevando a una práctica competitiva.
También los acuerdos entre fabricante, productor y
distribuidor de una manera horizontal u homologa.

Acuerdos Verticales: son los acuerdos que se dan de
forma vertical entre la cadena de producción desde el
Proveedor hasta el detallista o minorista. O sea entre Proveedor
con Distribuidor, luego este con el Productor y así
sucesivamente hasta llegar al minorista. Estos acuerdos no son
malos si no abusar de ellos.

Posesión Dominio: Es la situación o
condición en que se encuentra un agente económico
en un mercado determinado. Sin embargo es normal que agente
económico quiera que sus productos sean los preferidos por
los consumidores, es decir; la posición de dominio no es
ilegal, ni mala, es el abuso de esa posición lo que es
ilegal. Hay que establecer si es: a) mercado relevante, b)
productos sustitutos, c) mercado geográfico, d) dominio
económico; aquí tenemos como ejemplo: cuando un
agente económico tiene una concesión del Estado
para la explotación o distribución de un servicio
(Unión Fenosa) esta se aprovecha de tener una
posesión económica de dominio en este mercado que
es la energía eléctrica, ya que nadie puede vivir
sin este servicio; por lo tanto este agente económico
utiliza acuerdos verticales con su propia empresa contratista de
instalación de postes de energía, para poner en
desventajas a las empresas contratistas que compiten con esta. De
esta manera explicamos cómo los acuerdos verticales pueden
afectar a otras empresas.

Fusiones: se debe de controlar las fusiones por parte de
la Ley de Competencia, fusiones anticompetitivas y fusiones
eficientemente económicas, cuando las empresas nacionales
se fusionan para competir en mercados globalizados,
economías de escala, encadenamiento.

Un buen ejemplo de todo lo antes mencionado, Bill Gates
es el cofundador de la empresa Microsoft, la empresa que
recibió la mayor multa impuesta por las autoridades
europeas de la competencia (899 millones de euros en 2006), hasta
que fue superada por los 1060 millones de euros impuestos a Intel
en 2009.

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Análisis
comparativo de la ley de competencia de Nicaragua y Costa
Rica

Para hacer un análisis más exhaustivo
entre la Legislación Nicaragüense y la
legislación de Costa Rica hacemos una breve
introducción de los principios constitucionales que
establece nuestra Carta Magna en esta materia de COMPETENCIA;
cabe señalar que nuestra Constitución
Política de Nicaragua establece en su Arto. 25 Cn
¨Toda persona tiene derecho a la libertad individual.¨ La
libre competencia es la expresión más clara de esa
libertad económica.

Igualdad ante la Ley. La Libertad Individual.
artículo 25 numeral 1.Artículo 32 de la
Constitución Política de Nicaragua establece que:
"Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no
mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe".Art.
99 Cn. "El Estado garantiza la libertad de empresa"…. Art.
104 Cn. " La iniciativa económica es
libre".

Nuestra constitución política de Nicaragua
establece en diferente artículo principios
constitucionales para el fomento del sistema económico de
nuestro país y que es tutelado por la Ley de Competencia
que desarrollaremos más adelante. Estos artículos
son los siguientes:

Arto. 98 La función principal del Estado en la
economía es desarrollar materialmente el país;
suprimir el atraso y la dependencia heredados; mejorar las
condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución
cada vez más justa de la riqueza.

Arto. 99 El Estado es responsable de promover el
desarrollo integral del país, y como gestor del bien
común deberá garantizar los intereses y las
necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de
la nación. Es responsabilidad del Estado proteger,
fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión
económica y empresarial privada, estatal, cooperativa,
asociativa, comunitaria y mixta, para garantizar la democracia
económica y social.

El Estado garantiza la libertad de empresa y el
establecimiento de bancos y otras instituciones financieras,
privadas y estatales que se regirán conforme las leyes de
la materia. Las actividades de comercio exterior, seguros y
reaseguros estatales y privados serán reguladas por la
ley.

Arto. 104 Las empresas que se organicen bajo cualquiera
de las formas de propiedad establecidas en esta
constitución, gozan de igualdad ante la ley y las
políticas económicas del Estado. La iniciativa
económica es libre. Se garantiza el pleno ejercicio de las
actividades económicas, sin más limitaciones que
por motivos sociales o de interés nacional impongan las
leyes.

Observamos que en nuestra legislación se hace un
enlace con otras normas jurídicas referente a esta materia
de COMPETENCIA, estableciendo la protección de cada parte
que interviene en el proceso económico los cuales son:
Consumidores, Agentes Económicos y Sistema
Económico; y las normas jurídicas que protegen a
estas partes son: a) La ¨Ley de los Derechos de los
Consumidores¨
encargada de proteger a los consumidores
en sí, b) El ¨Derecho de Competencia
Desleal¨
estableciendo como Bien Jurídico
tutelado los actos de los agentes económicos para que en
un libre sistema económico exista una competencia leal y
evitar los actos deshonestos de los usos mercantiles protegiendo
así las empresas o agentes económicos; y c) La
¨Ley de Competencia¨ estableciendo la
protección al sistema económico y garantizando un
libre mercado, como norma general de las leyes
anteriores.

Ley de
competencia

  • A) OBJETO DE LA LEY: NICARAGUA; para
    nuestra legislación en materia de COMPETENCIA es
    más

completa y más generalizada porque la ley
establece en su artículo 1: que el Bien Jurídico
Tutelado es el Sistema Económico garantizando la
eficiencia y libertad del mercado. Por lo tanto la Ley de
Competencia es la encargada de promover y tutelar la libre
competencia entre los agentes económicos, garantizando a
su vez la eficiencia del mercado y el bienestar de los
consumidores.

Mediante el fomento, prevención,
prohibición y sanción de prácticas
anticompetitivas. Entonces la ley establece que se debe fomentar
la educación de la presente ley para que sea del
conocimiento de todos las partes que interviene en el sistema
económico; previniendo y prohibiendo así las
prácticas anticompetitivas entre los agentes
económicos y sancionando a todo aquel agente que incurra
en estas prácticas.

De esta manera esta Ley de Competencia en nuestra
legislación entrelaza la Ley de Defensa de los
consumidores con el Derecho de Competencia Desleal. Protegiendo
entonces a las tres partes que intervienen en el sistema
económico; consumidores, agentes económicos y
sistema económico. Así como también
estableciendo sanciones muy importantes de una manera coercitiva
para hacer cumplir esta norma jurídica en materia de
competencia.

COSTA RICA; la legislación de Costa Rica
en materia de COMPETENCIA en su Artículo 1 y dentro de sus
objetivos y fines habla solamente de proteger los derechos y los
intereses legítimos del consumidor. Luego hace referencia
a tutelar y promover el proceso de competencia y libre
concurrencia mediante la prevención, prohibición de
monopolios, las prácticas monopolísticas y otras
restricciones al funcionamiento eficiente del mercado.

O sea en este artículo esta legislación
establece solamente la protección a los consumidores y es
mas especifica al tutelar y promover al proceso de competencia y
libre concurrencia. Mediante la prevención,
prohibición y restricción de prácticas
monopolísticas para el buen funcionamiento y eficiencia
del mercado. Sin embargo no se aplica sanciones a los agentes
económicos que incurren en estas prácticas
monopolísticas. De acuerdo con la Ley de Competencia de
Costa Rica establece un mercado restrictivo de acuerdo al
objetivo de esta ley.

  • B) AMBITO DE APLICACIÓN:
    NICARAGUA;
    el ámbito de aplicación de
    nuestra ley de Competencia es más amplio porque en su
    artículo 2 abarca diversos aspectos como son:
    cualquier acto, conducta, transacción o convenio
    realizado por los agentes económicos en todos los
    sectores de la economía nacional. Aquí por
    ejemplo abarca de manera general la definición de todo
    tipo de actos jurídicos o contratos, ya sea estos
    verbales o escritos, solemnes o no formales, típicos o
    atípicos, públicos o privados, onerosos o
    gratuitos; principales y accesorios; etc. Y estableciendo la
    ley que estos tipos de actos o contratos se realizan por los
    agentes económicos en todos los sectores de la
    economía nacional incluso fuera del territorio
    nacional.

Incluyendo los efectuados fuera del país, en la
medida en que produzcan o puedan producir efectos
anticompetitivos en el mercado nacional. Aquí la ley
establece el Principio de Eficacia, que consiste en que no
importa que se den transacciones con agentes económicos
extranjeros en la medida que no produzcan estos negocios efectos
negativos en la economía nacional; si no es así
estos se pueden llevar a cabo. Por ejemplo varias pequeñas
empresas se asocian para exportar un determinado producto y que
no genere prácticas anticompetitivas en nuestro
país.

COSTA RICA; en esta legislación se
establece en su Artículo 9, denominado Campo de
Aplicación, esta normativa de una manera incompleta,
puesto que señala que el ámbito de
aplicación de esta ley es para todos los agentes
económicos. Haciendo omisión del territorio
nacional o internacional.

  • C) EXCEPCIONES: NICARAGUA; según
    el Artículo 4 se exceptúan de la
    aplicación de estas disposiciones de esta ley: a)
    ¨El ejercicio de los derechos de propiedad
    intelectual que las leyes reconozcan a sus titulares, siempre
    y cuando no incurran en prácticas
    anticompetitivas
    ¨.

Aquí nuestra legislación establece
claramente que no son tutelados los derechos que protegen a los
titulares de los derechos de Propiedad Intelectual como son
Derechos de Autor y Derechos Conexos; como lo son todos los
autores, autores anónimos, artistas, intérpretes o
ejecutantes, productores fonográficos, productores de obra
original y productores videográficos, y los autores de
obras literarias, artesanal, artísticas o
científicas; porque todos estos están bajo la
tutela de la Ley No. 312 ¨Ley de Derechos de Autor y Derechos
Conexos¨. Mientras no incurran en prácticas
anticompetitivas.

b) ¨Las actividades entre agentes
económicos que tengan por objeto lograr mayor eficiencia
en la actividad productiva o de comercialización,
así como la armonización de estándares
técnicos y de calidad de productos, adopción de
marcas colectivas y cooperación en materia de desarrollo
tecnológico, o medio ambiental, siempre y cuando no
incurra alguna conducta prohibida por la
ley
¨.

Todo esto es con el objetivo de hacer un desarrollo
económico del país mediante un mercado libre y un
sistema económico adecuado sin importar las asociaciones
que se hagan entre cada agente económico, como por
ejemplo: cuando se asocian dos o más agentes
económicos (panaderos) con el objetivo de comprar los
insumos a un precio más barato (harina) y poder reducir
sus costos de operaciones y mejorar la producción para
obtener mayor ganancia. Así como también dos o
más agentes económicos se asociación para
mejorar la tecnología de sus empresas y lograr mayores
exportaciones de los productos que producen.

c) ¨Las prestaciones o beneficios que los
empleadores otorguen a sus trabajadores, cuando sean resultado de
acuerdo o negociación colectiva.¨
Aquí
podemos poner de ejemplo los distintos comisariatos de las
empresas públicas del Estado que de acuerdo a convenios
colectivos entre el Empleador y los trabajadores otorgan
beneficios de compras de productos a bajos precios como por
ejemplo productos de la canasta básica. Entonces decimos
que la Ley de Competencia no aplica a las transacciones
comerciales que se derivan de los diferentes comisariatos ya que
son beneficios que otorgan las empresas por medio de acuerdos
colectivos a los trabajadores.

d) ¨Los acuerdos y convenios comerciales entre
agentes económicos que tengan por objeto la
promoción de exportaciones y que sean compatibles con la
OMC, Acuerdos Internacionales que no causen efecto
anticompetitivos en el mercado nacional.¨
Por ejemplo
aquí podemos decir que las pequeñas empresas o
Pymes que se asocian con el objetivo de exportar productos en
común. En Nicaragua existe una ONG llamada
¨Oportunity¨ en Granada encargada de recolectar productos
como la Yuca de pequeños productores a las orillas de la
falda del Mombacho, con el objetivo de venderlos a un mejor
precio en el exterior, ósea exportarla la Yuca y venderla
a Estados Unidos de Norteamérica. Este ejemplo nos refleja
cómo se pueden asociar los pequeños productores de
nuestro país para exportar productos en común y en
beneficio de los asociados vendiendo el producto a un mejor
precio que si lo vendieran individualmente por las cantidades
demandadas y que no tenga efectos negativos o prácticas
anticompetitivas en el mercado nacional. Aquí se establece
el ¨principio de los efectos¨ es decir cuando los efectos
no se hacen sentir en el mercado local, obteniendo mejor
beneficio a precios más bajos.

Entonces analizando este caso decimos que la Ley de
Competencia se exceptúa en este ámbito de
aplicación cuando uno o más productores o agentes
económicos se asocian para exportar un producto el cual se
comprara a un mejor precio en el extranjero. Beneficiando
así a los pequeños productores, y nuestra
legislación en sus principios constitucionales protege o
garantiza la protección a los pequeños productores
no aplicándose estas disposiciones sobe la materia de
Competencia.

e) ¨Las acciones promovidas por el Estado con el
objetivo de garantizar la salud y la seguridad alimentaria y
nutricional de la población nicaragüense
¨.
Aquí nuestra legislación en materia de competencia
establece que no se aplica cuando el Estado interviene como es el
caso de los productos farmacéuticos para determinar los
precios de estos productos por parte del MIFIC. Como lo establece
el Reglamento de la Ley de Consumidores en su artículo 38.
Somos el país centroamericano con los precios más
bajos de los productos farmacéuticos a nivel de la
región.

En nuestra legislación nicaragüense en
materia de competencia debería de establecerse como
excepción los servicios públicos (agua,
energía eléctrica y telecomunicaciones) que
están regulados por sus leyes en la materia y la Ley de
Defensa de los Consumidores, (Ley 182). Además estos
tienen entes reguladores por parte del estado que regulan estas
leyes de la materia.

COSTA RICA, según el artículo 9 de
la Ley de Competencia de este país establece que el campo
de aplicación de esta ley se exceptúan: a)
¨Los agentes prestadores de servicios públicos en
virtud de una concesión, en los términos que
señalen las leyes para celebrar las actividades necesarias
para prestar esos servicios de acuerdo con las limitaciones
establecidas en la concesión y en regulaciones
especiales¨, y b) ¨Los Monopolios del Estado creados por
Ley, mientras subsistan por leyes especiales en aéreas
como: seguros, deposito bancarios en cuenta corriente, o a la
vista, destilación de alcohol, y comercialización
para consumo interno, distribución de combustible y todos
los servicios públicos (teléfono,
telecomunicaciones, energía eléctrica y
agua).¨

Aquí esta ley establece que todas las concesiones
emitidas por el estado a favor de los agentes prestadores de
servicios públicos y los monopolios creados por el estado;
están exentas de manera expresa por esta ley debido a que
ambas están reguladas por las leyes especiales. A
diferencia de nuestra legislación que no establece como
excepción los servicios públicos.

  • D) ORGANO DE APLICACION: NICARAGUA,
    según el arto 5 de la Ley de Competencia nuestra
    legislación en esta materia crea al Instituto Nacional
    de Promoción de la Competencia
    ¨PROCOMPETENCIA¨ el cual es una institución de
    Derecho Público, con personalidad jurídica y
    patrimonio propio, de carácter técnico con
    autonomía administrativa y presupuestaria.

Este es un órgano del estado por eso es
público, nacional y autónomo que es el encargado de
hacer cumplir esta Ley de Competencia y su Reglamento no depende
de ningún órgano del estado. Funciona por medio de
una partida presupuestaria del presupuesto nacional.

Tiene su propio patrimonio que consiste en: recursos
estatales, partida presupuestaria, Bienes muebles e inmuebles,
recursos de la cooperación internacional, legados y
donaciones excepto los provenientes de los agentes
económicos regulados por esta ley.

Consejo Directivo: según el
artículo 7 de la Ley de Competencia, este consejo es la
máxima autoridad de PROCOMPETENCIA y está compuesto
por su Presidente y dos Directores, con sus respectivos
suplentes; los cuales serán nombrados por el Presidente de
la República y ratificados por la Asamblea Nacional. Por
medio de una terna entre el COSEP, CONIMIPYME y el MIFIC. Y este
consejo deberá tener al menos un Economista y un
Abogado.

Cabe señalar que en la práctica no sucede
así, porque existe una reforma en este artículo 7
donde establece que ahora el consejo directivo estará
formado por cuatro directivos, en vez de ser tres. El Presidente
tiene doble voto lo cual consideramos que será un voto
parcializado puesto que favorecerá siempre a la
institución que represente.

En nuestra legislación en materia de competencia
de acuerdo al artículo 12, señala expresamente los
caso por lo cual los miembros del consejo directivo y el personal
a cargo deberán excusarse de aquellos asuntos entre
agentes económicos con los que puedan obtener un beneficio
directo o indirecto, estableciendo así causas de
implicancias o recusación. A diferencia de la
legislación de Costa Rica que carece de esta
normativa.

Además estos miembros de PROCOMPETENCIA son
nombrados por el Presidente de la República y ratificado
por la Asamblea Nacional a diferencia de Costa Rica que es
nombrado por el Poder Ejecutivo.

Atribuciones: según el artículo 13
y 14 de la Ley de Competencia establece que el Consejo Directivo
de PROCOMPETENCIA tiene las siguientes atribuciones: promover la
cultura de la competencia, resolver los casos relacionados a la
ley, conocer y resolver el recurso de apelación
interpuesto en contra de la resolución dictada sobre el
recurso de revisión emitido por el Presidente y
además resolver los recursos de revisión contra sus
propias resoluciones; tienen la capacidad para investigar e
informar a los Entes reguladores sobre las prácticas
anticompetitivas; informar y solicitar la intervención del
procurador general de la República cuando se amerite;
aprobar la estructura organizativa y la base normativa de
Procompetencia y aprobar el presupuesto anual y remitirlo al
MHCP.

Ahora la Ley establece que el Presidente de
PROCOMPETENCIA tiene las siguientes atribuciones:
representación legal, conocer de oficio o denuncia los
actos anticompetitivos en el mercado por los agentes
económicos ordenando las investigaciones correspondientes,
admitir o desestimar dichas denuncias, solicitar a la autoridad
judicial medidas preventivas, dictar resoluciones e imponer
sanciones, ordenar la desconcentración parcial o total de
los agentes económicos, conocer los recursos de
revisión, representar al país a nivel nacional e
internacional en esta materia, administrar las operaciones del
instituto, otorgar poderes, administrar los recursos financieros
y el patrimonio, convocar a las sesiones del consejo directivo,
investigar posibles violaciones a la ley nacional e
internacionalmente, establecer convenios de cooperación
con otras instituciones análogas, nombrar y remover al
personal administrativo, informe anual a la asamblea nacional y
proponer los mecanismos de coordinación con los entes
reguladores para prevenir y combatir prácticas
anticompetitivas.

COSTA RICA, la Ley de Competencia establece en su
artículo 18, que el órgano encargado de aplicar
esta ley es la COMISION para promover la competencia, como
máxima concentración, estará adscrita al
Ministerio de Economía, Industria y Comercia; el cual se
encargara de conocer de oficio o por denuncia y sancionar cuando
procedan todas las practicas que impidan la libre competencia y
fluidez del mercado.

De acuerdo al Artículo 19 la comisión
está compuesta por cinco miembros propietarios y cinco
suplentes, nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Ministro de Economía Industria y Comercio. El presidente
de la comisión dura en su cargo dos años, y los
demás miembros cuatro años.

Aquí en esta legislación existe un solo
órgano encargado de aplicar la Ley de Competencia, que es
nombrado por el Poder Ejecutivo y está adscrito al
Ministerio de Economía, Industria y Comercio; a diferencia
de la legislación Nicaragüense son dos los
órganos; Procompetencia y el Consejo Técnico que
aplican la Ley de Competencia en Nicaragua. Y para proponer los
nombramientos de sus miembros no interviene la Empresa privada
como en efecto lo establece en nuestra legislación
nicaragüense. No hay causas de recusación en esta
legislación de Costa Rica en la Ley de Competencia para
resolver estas causas de recusación se remite al
Código Civil.

Atribuciones: de acuerdo al arto 24 de la Ley de
Competencia de Costa Rica, la comisión tiene las
siguientes potestades: racionalizar procedimientos y
trámites, y eliminar los innecesarios; y en caso de
incumplimiento el presidente debe imponer las sanciones
administrativas a los funcionarios que cometan faltas graves en
el desempeño de sus funciones; recomendar a la
administración publicas la regulación de precios y
el establecimientos de restricciones, investigar la existencia de
monopolios carteles, practicas o concentraciones prohibidas y
evitar monopolios, carteles y prácticas
ilícitas.

Aquí existe una gran diferencia con nuestra
legislación según el artículo 24 inciso f,
párrafo segundo, establece que a esta COMISION no le
compete conocer de los actos de competencia desleal ya que estos
casos son del conocimiento exclusivo de los órganos
jurisdiccionales competentes.

  • E) PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS:
    NICARAGUA,
    según el artículo 17, establece
    que se prohíben actos, conductas, acuerdos, pactos,
    convenios, contratos entre agentes económicos
    competidores y no competidores; sean estos expresos o
    tácitos, escritos o verbales, cuyo objeto sea limitar
    o restringir la Competencia; o impedir el acceso o eliminar
    del mercado a cualquier agente económico.

Practicas Agentes Económicos Competidores:
según el artículo 18 de la Ley de Competencia
establece queda prohibida las practicas entre agentes
económicos competidores cuando incurran en lo siguiente:
establezcan acuerdos para fijar, elevar, concertar o manipular el
precio; o la manipulación de compra y venta de bienes o
servicios en el mercado; cuando se dividen o distribuyan el
mercado territorialmente; cuando celebren acuerdos para eliminar
otras empresas del mercado y limitar su acceso; cuando fijen o
limiten cantidades de producción, estableciendo la
obligación de no producir, procesar, distribuir y
comercializar una cantidad restringida o limitada de bienes o
servicios; y establezcan acuerdos fijando, absteniendo o
limitando los precios en subasta.

Hace referencia a los acuerdos Horizontales o
denominados Acuerdos Colusorios que se realizan entre los
competidores homólogos, por ejemplo Proveedor con
Proveedor; Productor con Productor; Fabricante con Fabricante;
Mayoristas con Mayoristas; Agente con Agente; y Minorista con
Minorista; Comisionista con Comisionistas; y que se ponen de
acuerdo para limitar o restringir la Competencia entre los
Agentes Económicos.

Practicas entre Agentes Económicos no
Competidores:

Aquí la ley establece prácticas
anticompetitivas que los agentes económicas puedan realiza
en el libre mercado, haciendo uso de acuerdos verticales que se
dan de manera descendente en la cadena de producción desde
el Proveedor del bien o servicio hasta el detallista o minorista,
acordando todas las prohibiciones exigidas por la ley en el
párrafo anterior.

Conclusión

A manera de conclusión tenemos que la Ley de
Competencia de Costa Rica tiene inserto la Ley de
Protección al Consumidor en la misma Ley de Competencia,
no hay una legislación a parte en otro documento por la
que la misma ley protege a ambos, al los consumidores y Agentes
Económicos.

No estamos de acuerdo desde nuestro punto de vista que
este órgano sea autónomo y no dependa
jerárquicamente del MIFIC, ya que se presta a muchas
incongruencias o anomalías por ser el órgano de
aplicación de la Ley de Competencia.

Ahora hablando de manera general de las prácticas
anticompetitivas la legislación Nicaragüense
establece lo que es a nivel nacional una práctica
anticompetitiva, esta va diseñada a resguardar a los
empresarios, productores o distribuidores cuando sus derechos se
vean vulnerados por otro que aprovechándose de
información clasificada, de datos erróneos,
publicidad engañoso o denigrando a la marca o empresa
misma consiga lucro en su negocio. En este caso serán
sancionados según el código penal, cabe mencionar
que el reglamento de la ley de competencia solamente establece la
definición de como se clasificara o de que es lo que se
concebirá como práctica desleal mas no sanciones a
la misma.En la legislación de Costa Rica, se encuentra
también regulado lo relacionado a las practicas desleales
o anticompetitivas, pero de manera difusa y superficial, de
manera tal que puede prestarse a la confusión entre
derecho de competencia y derechos de consumidor, en esta ley se
establecen solamente dos modalidades que son las practicas
monopolísticas, y en su mejor caso lo que el legislador
costarricense hizo, fue una tasación de las actividades
genéricas que se consideran crean daños. A nuestro
parecer, la legislación nicaragüense hace un abordaje
más específico y preventivo, señalando de
manera clara mediante definición y no solo
enumeración de las actividades que pueden desencadenar una
competencia desleal.

 

 

Autor:

MDEC. Wendy de los Ángeles
España Cuadra

Universidad Americana (UAM)

Managua, Nicaragua

 

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