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Recursos administrativos



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    RECURSOS ADMINISTRATIVOS. CONCEPTO Vocablo “recurso”
    es sinónimo de impugnación y proviene del
    latín “recursos” Significa
    acción y efecto de recurrir; RETORNO de una cosa al
    lugar de donde salió”. Se expresa inconformidad
    sobre lo decidido Para provocar un nuevo examen de la
    cuestión planteada Para nosotros recurso administrativo es
    la manifestación de voluntad unilateral y recepticia,
    presentada dentro del plazo de 10 días corridos, de un
    sujeto con legitimación activa que se considera lesionado
    por un acto administrativo y cuyo contenido está dirigido
    a la Administración para que ésta dicte un acto
    administrativo que revoque, modifique o sustituya aquel anterior
    sin agravar la situación impugnada.

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    RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy
    CONCEPTO (continuación) De la presente, nuestra
    definición, observamos: El recurso administrativo es una
    especie de petición, arts 318 y 317 Carta La
    petición, produce, según doctrina argentina, por
    ej., la instación o producción de una acto
    administrativo Unilateral: es el interesado el que lo presenta
    por considerarse lesionado por un acto administrativo de la
    Administración. PROCEDIMIENTO INSTANCIA DE PARTE Puede
    recurrir una Persona Estatal a otra….. arts. 317 y 313
    Recepticia en virtud de que procede desde el momento del ingreso.
    Ello, se entiende, que comienza el procedimiento administrativo
    recursivo. Es necesaria una legitimación activa
    mínima El recurso debe ser presentado en tiempo
    hábil impugnando el acto ante el órgano que lo
    dictó.

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    RECURSOS ADMINISTRATIVOS. CONCEPTO (continuación) Debe
    observarse si el órgano de dictación actuó
    en ejercicio de competencias que le son propias o, por
    delegación de atribuciones. En el primer supuesto el acto
    se imputa al emisor y de conformidad debe recurrirse. Si el
    recurso debe presentarse contra un acto administrativo dictado en
    ejercicio de atribuciones delegadas, el acto se imputa al
    delegante. Por ello los recursos se interpondrán de
    acuerdo a su posición institucional. El recurso da lugar a
    un procedimiento administrativo especial: el procedimiento
    recursivo El referido procedimiento es similar al procedimiento
    administrativo común Este es el de principio y, por ello,
    sus soluciones resultan aplicables al procedimiento recursivo, si
    no existe norma expresa en contrario. El fin del recurso es que
    la Administración dicte un acto administrativo que
    revoque, modifique o sustituya aquel anterior.

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    RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy
    FUNDAMENTO El tema de los recursos administrativos es
    polémico. Algunos, particularmente los que desconocen el
    derecho público, propugnan su eliminación Necesaria
    consagración para que la Administración pueda
    revisar sus errores Presunción de legitimidad de los actos
    administrativos Gobernantes elegidos por el cuerpo electoral
    Permite que el jerarca pueda revisar la decisión propia y
    de sus subordinados contrarias a derecho y, en algunos casos
    inconvenientes. Puede existir modificaciones constitucionales
    respecto de los plazos Puede observarse la eliminación del
    recurso de revocación cuando el órgano que
    dictó el acto esté sometido a jerarquía.
    Sería una consagración más amplia del omiso
    medio , sin perjuicio del origen del término
    “recurso”  

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    RECURSOS ADMINISTRATIVOS. PRINCIPIOS   Los principios del
    procedimiento recursivo son del ser mismo de ese instrumento Se
    derivan de los principios generales de la ley natural Su
    enumeración en la legislación es NO TAXATIVA Son
    verdades primeras y básicas, que sirven de punto de apoyo
    para todo raciocinio, siendo evidentes por sí mismos.
    FINALIDAD : ilustran en el supuesto de oscuridad de las normas y,
    en segundo lugar, toda excepción a un principio general
    debe efectuarse por texto expreso y es de aplicación
    estricta y no procede extensiones analógicas. EXISTEN
    PRINCIPIOS DE TODO EL ORDEN JURIDICO: IGUALDAD OTROS QUE SON SOLO
    DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Se aplican todos los principios del
    Decreto 500/91, en lo pertinente

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    RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy TUTELA
    ADMINISTRATIVA EFECTIVA     Género: tutela
    efectiva Especies: administrativa y judicial Tutela judicial
    efectiva aplica principios generales y más,
    específicamente el derecho procesal. Surgen del ejercicio
    de la función jurisdiccional Tutela Administrativa
    efectiva surge del ejercicio de la función administrativa:
    debido proceso, imparcialidad, informalismo a favor del
    administrado, etc.

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    RECURSOS ADMINISTRATIVOS. IMPARCIALIDAD DEL ORGANO QUE CONOCE Y
    RESUELVE EL ASUNTO El Art. 58 de la Constitución :
    “Los funcionarios están al servicio de la
    Nación y no de una fracción política”.
    La Administración debe ser imparcial aunque en el
    procedimiento esté en juego el interés general. El
    Estado de Derecho impone esa solución. De la misma manera
    debe actuar en el conflicto entre los particulares.
    RECUSACIÓN: ART. 3 DECRETO 500/91 Los funcionarios DEBEN
    excusarse y ser recusados Si existe CUALQUIER circunstancia
    comprobable Que pueda afectar su imparcialidad por Interés
    en el procedimiento en que intervienen o Afecto o enemistad en
    relación a las partes Por haber dado opinión
    concreta sobre el asunto en trámite
    (prejuzgamiento).

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    IMPARCIALIDAD DEL ORGANO QUE CONOCE Y RESUELVE EL ASUNTO
    (continuación) La excusación o recusación no
    produce suspensión del procedimiento NO implica la
    separación automática del funcionario interviniente
    SIN EMBARGO la autoridad competente para decidir:
    separación, Cuando existan razones que, a su juicio, lo
    justifiquen. LO ACTUADO POR UNA PERSONA EN VIOLACIÓN DE LA
    DISPOSICIÓN CAUSA NULIDAD ABSOLUTA, EN PRINCIPIO Con la
    excusación o recusación se formará un
    expediente separado Se realizan informes Se da vista Se
    elevará dentro de los 5 días al funcionario jerarca
    inmediatamente superior Las situaciones anteriores alcanzan a
    particulares: por ej. peritos.

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    RECURSOS ADMINISTRATIVOS IMPULSION DE OFICIO La
    Administración DEBE dirigir el procedimiento Para
    determinar la verdad material El procedimiento administrativo
    tiene un carácter necesariamente instructorio
    Imposibilidad de caducidad de la instancia para La
    Administración que siempre debe decidir el tema planteado
    Denegatoria ficta

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    INFORMALISMO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO El principio que nos ocupa
    emerge, nítidamente, como un sub principio del más
    general que establece que, ante la duda, debe estarse a favor de
    la acción Se aplica si se trata de la inobservancia de
    exigencias formales no esenciales Que puedan ser cumplidas
    posteriormente. Es esencial la formalidad que sea imprescindible
    para la validez del acto de que se trate. "El principio del
    informalismo en favor del Administrado no puede llevarse hasta
    límites extremos…" TCA El mismo juez entiende que "cabe
    interpretar que el principio del informalismo no puede limitarse
    al favorecimiento del administrado, TAMBIEN debe constituir una
    óptica desde la cual examinar el contenido real de los
    actos de la Administración” Debe surgir clara la
    voluntad de impugnar la resolución

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    RECURSOS ADMINISTRATIVOS. INFORMALISMO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO
    (continuación) “Para una presentación
    válida de los recursos administrativos, no sólo
    debe resultar clara la voluntad de interponer cada uno de los
    recursos que correspondan ADEMAS "debe expresarse cuáles
    son los recursos que se interponen o cuáles los
    órganos que se pretende revisen el acto, porque la
    Administración no puede obviar la omisión del
    recurrente resolviendo recursos no interpuestos" . El principio
    del informalismo a favor del administrado no puede llevarse hasta
    límites extremos que soslayen los presupuestos
    constitucionales y legales para el accionamiento “ ES UN
    PRINCIPIO A FAVOR DEL ADMINISTRADO, NO DE SU LETRADO

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    RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy DEBIDO
    PROCEDIMIENTO Principio que pertenece al ordenamiento
    jurídico todo. Art. 66 de la Carta Se traduce en: a)
    Derecho de Defensa , b) Derecho a ser oído, c) Derecho a
    ser asistido por un abogado, d) Derecho a ofrecer y producir
    pruebas e) Derecho a una decisión fundada.

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    RECURSOS ADMINISTRATIVOS. MOTIVACIÓN DE LA DECISION Todo
    acto administrativo debe expresar el motivo del mismo Su ausencia
    o vicio dará lugar a la nulidad del acto. ART. 123
    Distinguir motivo de motivación Motivo: supuesto de hecho
    Motivación: desarrollo del motivo Es la concreción
    en el acto de razones de hecho y de derecho que lo fundamentan.
    No son admisibles fórmulas generales de
    fundamentación, Debe hacerse relación directa y
    concreta de los hechos del caso específico en
    resolución. No es menos cierto que aún
    tratándose de PODERES DISCRECIONALES estos deben ejercerse
    racionalmente La fundamentación del acto con adecuados
    motivos es lo que permite distinguir el juicioso y
    legítimo ejercicio de los mismos con la mera
    arbitrariedad

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    RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy LIBRE
    FLUJO DE INFORMACION Para el mejor cumplimiento de los cometidos
    -ese es el fin-, Intercambio de información entre todas
    las reparticiones de la Administración. Debe existir
    interconexión de los equipos electrónicos de
    información u otros similares. Destacamos que el principio
    encuentra su límite en el derecho a la intimidad y se
    vincula con la garantía y prohibiciones que surgen del
    habeas data. Acceso a la información pública

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    RECURSOS ADMINISTRATIVOS. OBLIGACIÓN DE DECIDIR Art. 318
    de la Carta. ART. 85 DEL DECRETO La Administración tiene
    la obligación de decidir, especialmente, si se trata de
    peticiones calificadas, procedimientos recursivos, procedimientos
    disciplinarios Denegatoria ficta SOLUCION DE LA LEY 18381 Y
    PETICIONES

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    IDONEIDAD DE LA FORMA Art. 7 del Decreto 500/91 “Los vicios
    de forma de los actos de procedimiento No causan nulidad si
    cumplen con el fin que los determina Y si no se hubieran
    DISMINUIDO las garantías del proceso o provocado
    indefensión. La nulidad de un acto jurídico
    procedimental no importa la de los anteriores ni la de los
    sucesivos que sean independientes de aquél. la nulidad de
    una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes
    de ella, ni impide que el acto produzca los efectos para los que
    es idóneo” La nulidad del acto administrativo
    procede si se comprueba la existencia de indefensión,
    supuesto de toda nulidad en la teoría general de las
    nulidades. Especialmente cuando el vicio o irregularidad formal
    es susceptible de incidir en la volición recaída.
    Si la irregularidad de esa naturaleza no inficiona el acto
    decisivamente, siendo entonces ininfluyente respecto de lo
    resuelto, se admite que el vicio o anomalía no configura
    nulidad por lo menos susceptible de ser declarada
    inexorablemente. Fundamento en principios de trascendencia,
    finalismo y convalidación, que juegan en todo tipo de
    nulidades

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    RECURSOS ADMINISTRATIVOS. IN DUBIO PRO ACTIONE En virtud del
    mismo se debe atender a la interpretación de las normas
    que sea más favorable al ejercicio del derecho de
    acción. Una consecuencia lógica del mismo es el
    principio de informalismo a favor del administrado.

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    RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy NON
    REFORMATIO IN PEJUS Esencial en procedimiento recursivo Deriva
    del principio de defensa y se traduce en la imposibilidad de que
    la Administración revoque un acto recurrido por el
    interesado para agravar la sanción Razonar de una forma
    diversa sería un medio para coaccionar la no
    presentación de recursos administrativos bajo la amenaza
    cierta de aplicar una sanción mayor. Sentencia 891/1997
    del ( T.C.A.) expresa: “Para no perjudicar a la funcionaria
    reclamante, el asesor jurídico de la demandada
    aconsejó DUPLICAR EL DESCUENTO que ella estaba impugnando.
    Esa "motivación" revela voluntad abusiva dirigida
    exclusivamente a perjudicar a la actora por haber reclamado
    Cuando los otros inspectores, aparentemente, no lo hicieron.
    Estamos entonces ante una verdadera desviación de poder La
    demandada se aparta de esa finalidad legal en el acto
    modificatorio del original encausado, con el propósito
    arbitrario e irracional, de perjudicar a la actora por haber
    recurrido. No puede admitirse que existió error en el
    dictamen de la Asesoría Jurídica de la demandada,
    Por tanto no cabe atribuir a la modificación introducida
    otro propósito, que el de "sancionar" a la actora por
    haber recurrido”. ANOTAR EN EL LEGAJO PERSONAL TODOS LOS
    RECURSOS ADMINISTRATIVOS QUE PRESENTÓ  

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    RECURSOS ADMINISTRATIVOS. REGULACION CONSTITUCIONAL La Carta
    establece un régimen general de peticiones y recursos
    administrativos en sus arts. 309, 317, 318 y 319 La
    jurisdicción del Tribunal comprende los actos
    administrativos definitivos emanados del Estado , art. 309
    Sentencia 256/92 del TCA : “La interpretación
    doctrinal y jurisprudencial absolutamente dominante considera que
    es "definitivo" aquel acto respecto al cual se "ha agotado la
    vía administrativa" . Nral. 1 del art. 24 del D-L 15524.
    La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse
    (legitimación) por el titular de un derecho o de un
    interés directo, personal y legítimo, Violado o
    lesionado por el acto administrativo., art. 309 Los actos
    administrativos pueden ser impugnados con el recurso de
    revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido,
    Dentro del término de diez días (plazo) , a contar
    del día siguiente de su notificación personal, si
    correspondiere, o de su publicación en el "Diario
    Oficial". Veremos que se entiende por conocimiento informal
    Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una
    autoridad sometida a jerarquías, podrá ser
    impugnado, además, con el recurso jerárquico, el
    que deberá interponerse conjuntamente y en forma
    subsidiaria, al recurso de revocación.

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    REGULACION CONSTITUCIONAL (continuación) No se puede
    presentar recurso jerárquico únicamente? Cuando el
    acto administrativo provenga de una autoridad que esté
    sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por
    las mismas causas de nulidad Tutela administrativa: servicios
    descentralizados, art. 59, 63, 64, 65, 186, 189, 194 (no procede
    recurso anulación ) etc. de la Carta. Cuando el acto emane
    de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se
    podrá impugnar con los recursos de reposición y
    apelación en la forma que determine la ley. Toda autoridad
    administrativa obligada a decidir sobre cualquier petición
    Que le formule el titular de un interés legítimo en
    la ejecución de un determinado acto administrativo,
    Resolver los recursos administrativos previa a los
    trámites de instrucción del asunto, dentro del
    término de ciento veinte días, a contar de la fecha
    de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el
    reglamento aplicable. Se entenderá desechado el recurso
    administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del
    término indicado, art. 318 . La acción de nulidad
    ante el TCA , no podrá ejercitarse si antes no se ha
    agotado la vía administrativa, mediante los recursos
    correspondientes. La acción de nulidad deberá
    interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos
    que en cada caso determine la ley.

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    RECURSOS ADMINISTRATIVOS. ARTICULO 312 DE LA CARTA. Refiere a la
    relación entre la acción de nulidad y reparatoria
    patrimonial La acción de reparación de los
    daños causados por los actos administrativos A que refiere
    el artículo 309 Se interpondrá ante la
    jurisdicción que la ley determine
    Artículo 320:  La ley podrá, por 3/5 de
    votos del total de componentes de cada Cámara Crear
    órganos inferiores dentro de la jurisdicción
    contencioso administrativa. Sólo podrá ejercitarse
    por quiénes tuvieren legitimación activa para
    demandar la anulación del acto de que se tratare. El actor
    podrá optar entre pedir la anulación del acto o la
    reparación del daño por éste causado. En el
    primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá
    luego demandar la reparación ante la sede correspondiente.
    No puede , en cambio, pedir la anulación si hubiere optado
    primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el
    contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia del
    Tribunal fuere confirmatoria, pero se declarara suficientemente
    justificada la causal de nulidad invocada, también
    podrá demandarse la reparación.

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    ARTICULO 312 DE LA CARTA. (continuación) IMPORTANCIA DE
    RECURRIR LOS ACTOS Si elige directamente la reparatoria, por ej.
    , no logro reingreso de un funcionario destituido Si se elige
    directamente la reparatoria en un contrato, tal vez, no me
    interese la anulación previa Es necesaria la instancia
    recursiva previa porque entre otros motivos: concepto de acto
    definitivo También todo el régimen recursivo
    administrativo perdería gran parte de su utilidad si
    pudiere acudirse directamente a la reparación No se
    brindaría a la Administración la oportunidad de
    corregir su propio error De controlar la actividad de sus
    subordinados jerárquicos o de los entes sometidos a tutela
    administrativa. La Corte se encuentra dividida y ha fallado en
    una forma u otra según su integración . En estos
    momentos entiende que no es necesaria la interposición de
    recursos y el agotamiento de la vía administrativa.

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    RECURSOS ADMINISTRATIVOS. CLASES: diferentes recursos De acuerdo
    al art. 317 de la Constitución existe tres clases de
    recursos administrativos REVOCACIÓN Se interpone ante
    quien dictó el acto impugnado Procede por razones de
    legalidad o mérito. JERÁRQUICO Se interpone si el
    órgano que dictó el acto está sujeto a
    jerarquía. El recurso jerárquico es la
    impugnación que se promueve para que el superior
    jerárquico del autor del acto, lo confirme, modifique o
    revoque, total o parcialmente . Es de principio de la
    jerarquía Si existe vicio de forma, el jerarca
    podrá convalidar el acto impugnado, subsanando los
    defectos que lo invaliden. El recurso procede por razones de
    legalidad o mérito. La denominación difiere en el
    supuesto de los gobiernos departamentales coincidiendo, el
    recurso de revocación, con el de reposición y, el
    jerárquico, con el de apelación, inc. 4 del art.
    317 de la Constitución OMISO MEDIO: Si la emisora del acto
    es una autoridad sometida a jerarquía, deberá
    plantearse conjunta y subsidiariamente el recurso
    jerárquico, el que se entenderá interpuesto para
    ante el jerarca máximo del organismo correspondiente, art.
    32 Decreto Ley 15524 , art. 4 ley 15869

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    RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy CLASES:
    diferentes recursos (continuación) ANULACION No se aplica
    entes autónomos, art. 185, 186, 194, etc. de la
    Constitución Procede por razones de legalidad. El Poder
    Ejecutivo anula un acto de un ente descentralizado por servicios
    AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA SE OBSERVA
    SEGUIDAMENTE

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    RECURSOS ADMINISTRATIVOS. ELEMENTOS El recurso administrativo es
    un acto formal que está sujeto a determinadas formas. ASI:
    Presentación electrónica o por escrito Indicando la
    autoridad ante la cual se recurre, el acto recurrido Se debe
    indicar, oportunamente, los motivos del recurso Petición
    se anule o reforme el acto impugnado Firma del recurrente o del
    apoderado Firma del letrado patrocinante. Como en el supuesto de
    los actos administrativos, también observamos la
    existencia de elementos esenciales o eventuales, que no son
    necesarios para la validez del recurso, por ejemplo existencia de
    apoderado.

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    CONTENIDO O MATERIA. Voluntad del recurrente de impugnar un acto
    administrativo. En ese sentido siempre debe observarse los vicios
    de la voluntad. Sentencia 987/99 del TCA: “Para una
    presentación válida de los recursos
    administrativos, no sólo debe resultar clara la voluntad
    de interponer cada uno de los recursos que correspondan, sino que
    "debe expresarse cuáles son los recursos que se interponen
    o cuáles los órganos que se pretende revisen el
    acto, porque la Administración no puede obviar la
    omisión del recurrente resolviendo recursos no
    interpuestos" .

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    RECURSOS ADMINISTRATIVOS. FIN Con el recurso, el legitimado
    activo, peticiona a la Administración argumentando Para
    que se dicte un acto administrativo que revoque, modifique o
    sustituya aquel anterior.  CAPACIDAD El recurrente debe ser
    persona capaz de presentar el recurso correspondiente. De no
    serlo debe actuarse de conformidad al instituto de la
    representación En ese sentido se aplican las
    consideraciones efectuadas respecto al procedimiento
    administrativo común Especialmente, arts. 20, 24, 72,77,79
    y 82, del D. 500/91 en su ámbito de
    aplicación

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    RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy FORMA.
    Los recursos administrativos se interponen por escrito, en papel
    simple; formulario; telegrama colacionado con aviso de entrega;
    telex; fax y medios electrónicos de acuerdo a la ley
    17243, arts. 24 y 26. Se incluye el correo electrónico,
    art. 696 de la ley 16736 El documento y la firma
    electrónica fueron regulados por la ley 18600
    Deberá constar claramente el nombre y domicilio del
    recurrente Su voluntad de recurrir traducida en la
    manifestación de cuáles son los recursos
    Designación del acto administrativo que impugna. Firma
    letrada Decreto-Ley 15.524, art. 37. Decreto 500/91, arts. 156 y
    157 en caso de incumplimiento de este requisito, se debe requerir
    a quien lo presente que en el plazo de diez días
    hábiles salve la omisión de la firma letrada, bajo
    apercibimiento de mandarlo archivar, de lo que se dejará
    constancia en el escrito con la firma de aquél.

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    RECURSOS ADMINISTRATIVOS. FORMA. (continuación) Sentencia
    203/89 del TCA dijo que: “ esa firma antes omitida, se
    estampó durante la tramitación en la primera
    oportunidad que el recurrente tuvo, no hallando la
    Jerarquía ningún inconveniente para seguir el
    trámite. La posición del Cuerpo en un caso anterior
    (Sentenica 189/985) consideró que no existía
    nulidad absoluta, sino relativa, subsanable y, por ello,
    desestima la excepción opuesta quedando la vía
    administrativa correctamente agotada” Sentencia 214/90 del
    TCA dijo: ” el escrito de marras, no lleva firma letrada.
    (…) lo cierto es que se otorgó al recurrente un
    plazo de 10 días para subsanarlo, y siendo el directamente
    interesado, no compareció a tales efectos. Su propia
    omisión perjudica el accionamiento
    entablado…”.

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    CONOCIMIENTO INFORMAL. Se destaca que en ningún caso el
    conocimiento informal del acto lesivo por parte del interesado
    suple a la notificación personal o a la publicación
    en el Diario oficial, según corresponda, por lo que no
    hace correr el cómputo del plazo para recurrir. Sin
    embargo, el interesado, si lo estimare del caso, podrá
    ejercitar sus defensas jurídicas dándose por
    notificado, art. 143 Decreto 500/91 La sentencia 673/96 del TCA
    “pese a ser exacto que se verificó una
    notificación personal de la Resolución impugnada,
    no es menos cierto que con anterioridad a ello la actora estaba
    perfecta y acabadamente noticiada de la Resolución que
    impugna, desde que, y en función de tal conocimiento,
    presentó ( …)” Si bien todo ello no se ajusta
    a las formalidades estrictamente establecidas por la Ley 15.869,
    la Sede reitera su criterio (expuesto entre otras en Sentencia
    Nº 526/990) de que el efectivo conocimiento del acto
    sustituye, sin lugar a dudas, a la notificación formal en
    la medida en que se cumplió en aquella oportunidad la
    finalidad propia de la comunicación. Sentencia 180/986 del
    TCA "…el problema del método a emplear con el fin de
    tener por noticiado el acto administrativo, desaparece cuando la
    parte, prescindiendo de ese trámite previo y en
    conocimiento de lo resuelto por la Administración, hace
    uso de lo derechamente resuelto en la forma que a su juicio cree
    corresponde. En tal eventualidad pierde vigencia el referido tema
    de las notificaciones, que aparece superado por la conducta
    procesal del administrado” DARSE POR NOTIFICADO (EN FORMA
    INFORMAL): TEMA DE OPORTUNIDAD DE LA DEFENSA

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    RECURSOS ADMINISTRATIVOS. PLAZO Dentro del término de diez
    días a contar del día siguiente de su
    notificación personal, si correspondiere, o de su
    publicación en el "Diario Oficial". Los plazos para la
    interposición de los recursos administrativos y para el
    ejercicio de la acción de nulidad, se suspenden durante
    las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo Los plazos que
    venzan en día feriado se extenderán hasta el
    día hábil inmediato siguiente, art. 10 de la ley
    15869. TCA, Sentencia Nº 252/98 : “El accionante
    argumenta que las normas que regulan el procedimiento
    administrativo (D.L. 15.524, Ley 15.869 y Decreto 500/91) no
    prevén la hipótesis de comienzo del plazo en
    día inhábil. Por ello, a su juicio, en virtud de la
    remisión dispuesta por el art. 104 del D.L. 15.524 -para
    los puntos no regulados expresamente- corresponde aplicar al caso
    las normas del C.G.P., y específicamente, el art. 93 de
    ese cuerpo normativo que en el título "Comienzo de los
    plazos" establece que todos corren desde el día
    hábil siguiente al de la respectiva
    notificación.

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    RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy PLAZO
    (continuación) El Tribunal no comparte tal
    posición, ya que, no se trata de una situación "no
    regulada" (art. 104 D.Ley 15.524) -habilitante de la
    aplicación del art. 104 invocado- Se regla por el art. 4o.
    de la Ley 15.869 que prevé expresamente que los actos
    deben ser impugnados con los recursos correspondientes "dentro de
    los diez días corridos y siguientes al de su
    notificación personal…". Y el inc. 3o. del art. 10 del
    mismo texto legal aclara y reafirma que: "Los plazos a que se
    refiere la presente ley se contarán por días
    corridos y sin interrupción". En la especie se
    notificó el acto durante la Feria Judicial Menor, en cuyo
    lapso opera la suspensión prevista en el art. 10 del D.L.
    No. 15.524. En consecuencia, el término de 10 días
    para interponer el recurso comenzó a correr el 16 de julio
    de 1994, AUNQUE DICHA FECHA CORRESPONDIÓ A DÍA
    INHÁBIL, porque la Ley No. 15.869 (art. 4) establece que
    tal plazo se computa por días corridos y sin
    interrupción (art. 10).

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    RECURSOS ADMINISTRATIVOS. FUNDAMENTACION Derecho del recurrente,
    que podrá cumplir posteriormente a la presentación
    del recurso En cualquier momento Mientras el asunto esté
    pendiente de resolución También se puede presentar
    en los recursos subsidiarios El tema no se regula expresamente y
    debe estarse al derecho del accionante La omisión del
    recurrente, no exime a la Administración de su
    obligación de dictar resolución, art. 155 del
    Decreto 500/91 Vista si se resuelve negativamente o se ofrece
    prueba , especialmente. También vista para que el
    recurrente fundamente el recurso. MAS AUN SI SE RESUELVE
    NEGATIVAMENTE

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    RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy
    DAÑO Debe existir agravio (OFENSA ) Se puede recurrir
    cualquier acto administrativo Incluidos los de mero
    trámite La Constitución no distingue, art. 317 de
    la Carta No corresponde que el intérprete lo haga El
    daño se requiere acción nulidad por ejemplo en el
    art. 309, 310 y 311 (lesión) 312 (daño) de la
    Carta, art. 2 de la Ley 15869

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    RECURSOS ADMINISTRATIVOS. FIRMA LETRADA Llevan firma de letrado
    los escritos en que se interpongan recursos administrativos y los
    que se presenten durante su tramitación. Art. 37 Decreto
    –Ley 15.524 Decreto 500/91. Art- 156 Llevarán firma
    de letrado los escritos en que se interpongan recursos
    administrativos y los que se presenten durante su
    tramitación. En caso de incumplimiento de este requisito,
    se requerirá a quien lo presente que en el plazo de diez
    días hábiles salve la omisión de la firma
    letrada Bajo apercibimiento de mandarlo archivar, de lo que se
    dejará constancia en el escrito con la firma de
    aquél. La sanción puede ser discutible

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    RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy ACTOS
    IMPUGNABLES Art. 317 de la Constitución son recurribles
    todos los actos administrativos. Aun los de mero trámite o
    asesoramiento. La recurribilidad de todos los actos
    administrativos no asegura, ni podría asegurar,
    obviamente, el éxito en sede administrativa o
    jurisdiccional. El TCA puede anular los actos principales,
    causantes de un perjuicio. También ingresa en los actos
    separables de los procedimientos contractuales y disciplinarios,
    recusaciones, etc. Sentencia Nº 114/2009 del T.C.A. dijo:
    “(…) el acto en cuestión aún de NATURALEZA
    PROVISIONAL, no productor de efectos definitivos, dictado en
    oportunidad de un sumario, desde que se invocó era lesivo
    (…) debe considerarse impugnable en vía anulatoria,
    de conformidad con los principios generales y sin perjuicio de la
    evaluación que debe hacerse ante cada caso concreto (cf.
    Cajarville en el sentido que “… los actos
    administrativos todos, sin excepción, pueden ser
    impugnados…” (Recursos, pág. 121 y 129),
    posición a la que se suma Flores Dapkevicius y
    Durán Martínez…”

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    RECURSOS ADMINISTRATIVOS. ACTOS ANULABLES Y NO ANULABLES ANTE EL
    TCA Puede recurrirse. Se reitera: la Constitución no
    distingue Observar consecuencias prácticas Arts. 26 del
    Decreto Ley 15524 Y ley 15869, art. 1 1) Los llamados actos
    políticos podrán ser objeto de la acción de
    nulidad. Los actos de Gobierno no son anulables 2) Los actos
    discrecionales, sin perjuicio de que puedan juzgarse los
    supuestos normativos o de principio en que se funde la
    discrecionalidad en cuyo caso el Tribunal deberá
    pronunciarse especialmente sobre los motivos invocados y el fin
    perseguido por la Administración, así como su
    adecuación a las reglas de derecho. Derogado art. 1 Ley
    15869 3) Los actos fundados en razones de seguridad nacional.
    Derogado art. 1 Ley 15869 4) Los actos de interés
    público así declarados por ley. Derogado art. 1 Ley
    15869 Artículo 27 Decreto Ley 15524

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    RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy ACTOS
    ANULABLES Y NO ANULABLES ANTE EL TCA (continuación) Entre
    otros, tampoco se consideran comprendidos en la
    jurisdicción anulatoria los actos que: 1) Se emitan
    denegando los reclamos de cobro de pesos, indemnización de
    daños y perjuicios que tienen su causa en un HECHO
    precedente de la Administración, del que se la
    responsabiliza. 2) Desestimen la devolución de las
    cantidades de dinero que reclaman los interesados por entender
    que han sido indebidamente pagadas. 3) Desestimen las peticiones
    de los interesados que tiendan al re conocimiento de
    compensaciones de adeudos, imputación de sus
    créditos a pagos futuros o reclamos similares. 4)
    Estén regulados por el derecho privado.

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    RECURSOS ADMINISTRATIVOS  ACTOS SEPARABLES Actos que pueden
    considerarse, especialmente separados, del procedimiento de que
    se trate Adjudicación Acto cabeza de un procedimiento
    disciplinario Recusación Tasación en procedimiento
    expropiatorio???

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