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Decreto 500/91, procedimiento administrativo, actualización teórica, normativa y jurisprudencial



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    RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy
    DEFINICIÓN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN
    SECUENCIA de actos y operaciones materiales desarrollados bajo la
    DIRECCION de la Administración FIN a los efectos de
    decidir el tema propuesto, o EJECUTAR el mismo INSTRUMENTAL PARA
    DESARROLLAR UN COMETIDO para el cual NO EXISTE UN PROCEDIMIENTO
    ESPECIAL EXPRESO ES EL PROCEDIMIENTO DE PRINCIPIO: CONSECUENCIAS
    Toda excepción a sus reglas y principios debe surgir de
    texto expreso y es de interpretación estricta La
    participación de la Administración determina la
    naturaleza del acto que sólo puede ser administrativo. ES
    EJECICIO DE FUNCION ADMINISTRATIVA

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    DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEFINICIÓN
    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN (continuación)
    NO ES SUSTANCIAL LA FORMA DE DOCUMENTACIÓN SERA COMUN
    ELECTRONICO O EN SOPORTE PAPEL Es una garantía SI NO TIENE
    FINALIDAD DESVIADA Se DISTINGUE nítidamente los actos y
    tareas materiales y técnicas instrumentales, de los actos
    administrativos principales y finales. EL PROCEDIMIENTO TOMA
    FORMAS JURISDICCIONALES

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    DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AMBITO
    APLICACIÓN DECRETO 500/91 Las disposiciones del decreto
    500/91 alcanzan : Al procedimiento administrativo común De
    la Administración Central Y a los especiales o
    técnicos en cuanto condigan con su naturaleza, Otros
    procedimientos en el Decreto 500/91: recursivo, disciplinario y
    recusatorio Procedimientos especiales o técnicos son, por
    ejemplo, licitatorio, expropiatorio, evaluatorio de personal Las
    demás personas se encuentran exhortadas a internalizarlo,
    art. 235 Acto de directiva También puede aplicarse, EL
    DECRETO 500/91, como mejor doctrina

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    PRINCIPIOS Los principios del procedimiento administrativo
    común son del ser mismo de ese instrumento Se derivan de
    los principios generales de la ley natural Su enumeración
    en la legislación es NO TAXATIVA Son verdades primeras y
    básicas, que sirven de punto de apoyo para todo raciocinio
    siendo evidentes por sí mismos. FINALIDAD: ilustran en el
    supuesto de oscuridad de las normas y, en segundo lugar, toda
    excepción a un principio general debe efectuarse por texto
    expreso y es de aplicación estricta EXISTE PRINCIPIOS DE
    TODO EL ORDEN JURIDICO: IGUALDAD OTROS QUE SON SOLO DEL DERECHO
    ADMINISTRATIVO

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    DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO IMPARCIALIDAD DEL
    ORGANO QUE CONOCE Y RESUELVE EL ASUNTO. El Art. 58 de la
    Constitución : “Los funcionarios están al
    servicio de la Nación y no de una fracción
    política”. La Administración debe ser
    imparcial aunque en el procedimiento esté en juego el
    interés general. El Estado de Derecho impone esa
    solución. De la misma manera debe actuar en el conflicto
    entre los particulares. TUTELA ADMINISTRATIVA EFECTIVA , EL
    PROCEDIMIENTO TOMA FORMA JURISDICCIONALES

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    IMPARCIALIDAD DEL ORGANO QUE CONOCE Y RESUELVE EL ASUNTO
    (continuación). RECUSACIÓN: ART. 3 DECRETO 500/91
    Los funcionarios DEBEN excusarse y ser recusados SI existe
    CUALQUIER circunstancia comprobable Que pueda afectar su
    imparcialidad por Interés en el procedimiento en que
    intervienen o Afecto o enemistad en relación a las partes
    Por haber dado opinión concreta sobre el asunto en
    trámite (prejuzgamiento). La excusación o
    recusación no produce suspensión del procedimiento
    NO implica la separación automática del funcionario
    interviniente SIN EMBARGO la autoridad competente para decidir:
    separación, Cuando existan razones que, a su juicio, lo
    justifiquen. LO ACTUADO POR UNA PERSONA EN VIOLACIÓN DE LA
    DISPOSICIÓN CAUSA NULIDAD ABSOLUTA EN PRINCIPIO. Con la
    excusación o recusación se formará un
    expediente separado Se realizan informes EN EL CASO DE
    RECUSACION, se debe dar vista, TEMA QUE PUEDE SER GRAVE. Se
    elevará dentro de los cinco días al funcionario
    jerarca inmediatamente superior Las disposiciones anteriores
    alcanzarán a particulares: por ej. peritos,

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    DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO IGUALDAD Todas las
    personas son iguales ante la ley, Sola distinción talentos
    o las virtudes. Art. 8 Carta Imparcialidad Precedente
    administrativo Discrecionalidad y decisión diferente de
    supuestos similares Actuación reglada LEGALIDAD OBJETIVA
    PRINCIPIO MAS CLARAMENTE GENERAL DETERMINA OTROS PRINCIPIOS La
    Administración Pública debe servir con objetividad
    (imparcialidad) El interés general Con sometimiento pleno
    al Derecho Es el Estado de Derecho que regla la actuación
    de la Administración. De este principio emana, entonces,
    POR EJEMPLO, la necesidad de permitir al administrado su
    más amplia defensa

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    IMPULSION DE OFICIO La Administración DEBE dirigir el
    procedimiento Para determinar la verdad material El procedimiento
    administrativo tiene un carácter necesariamente
    instructorio Imposibilidad de caducidad de la instancia para La
    Administración que debe decidir el tema planteado .
    Desestimiento, art. 86 y especialmente 88 . Petición o
    actuar de oficio VERDAD MATERIAL La verdad material se opone a la
    formal. En el proceso civil el juez debe ajustarse a decidir de
    acuerdo a la pruebas aportadas (verdad formal) En el
    procedimiento administrativo la Administración debe
    ajustarse a los hechos Prescindiendo de que ellos hayan sido
    alegados Y aun probados porque la prueba puede surgir de otro
    expediente parecido. NO VALEN ACUERDOS INTERPARTES. Desestimiento
    art. 86 y 88

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    DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ECONOMIA, CELERIDAD
    Y EFICACIA Debe evitarse la realización, o exigencia, de
    trámites o formalismos o recaudos innecesarios o
    arbitrarios . Arts. 2 y 8 Que compliquen o dificulten su
    desenvolvimiento. Siempre respetando las garantías de los
    administrados INFORMALISMO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO ART. 9 : El
    principio que nos ocupa emerge como un sub principio del
    más general que establece que, ante la duda, debe estarse
    a favor de la acción Se aplica si se trata de la
    inobservancia de exigencias formales no esenciales Que puedan ser
    cumplidas posteriormente. Es esencial la formalidad que sea
    imprescindible para la validez del acto de que se trate. "El
    principio del informalismo en favor del Administrado no puede
    llevarse hasta límites extremos…" TCA

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    INFORMALISMO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO (continuación) El
    mismo juez entiende que "cabe interpretar que el principio del
    informalismo no puede limitarse al favorecimiento del
    administrado, TAMBIEN debe constituir una óptica desde la
    cual examinar el contenido real de los actos de la
    Administración” “Para una presentación
    válida de los recursos administrativos, no sólo
    debe resultar clara la voluntad de interponer cada uno de los
    recursos que correspondan ADEMAS "debe expresarse cuáles
    son los recursos que se interponen o cuáles los
    órganos que se pretende revisen el acto, porque la
    Administración no puede obviar la omisión del
    recurrente resolviendo recursos no interpuestos”. El
    principio del informalismo a favor del administrado no puede
    llevarse hasta límites extremos que soslayen los
    presupuestos constitucionales y legales para el accionamiento
    “.

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    DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FLEXIBILIDAD,
    MATERIALIDAD Y AUSENCIA DE RITUALISMOS Con el principio de
    flexibilidad se pretende eliminar el ánimo especial o
    actitud frecuente en el personal burocrático, que se
    traduce en ritos consuetudinarios en los que se exalta la forma
    por la forma misma Debe observarse el contenido y fin perseguidos
    con la actuación . La sentencia 310/97 del TCA dijo que
    “ cuando la irregularidad de esa naturaleza no inficiona el
    acto decisivamente, siendo entonces ininfluyente respecto de lo
    resuelto, se admite que el vicio o anomalía no configura
    nulidad por lo menos susceptible de ser declarada
    inexorablemente”. Se basa en los principios de
    trascendencia, finalismo y convalidación, que juegan en
    todo tipo de nulidades. El tema se relaciona con la
    desinflación normativa en el proceso de reforma del Estado
    . Esta consiste en la eliminación de las normas
    jurídicas que traban la libertad de la actividad privada y
    pública mediante un exceso de regulación

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    FLEXIBILIDAD, MATERIALIDAD Y AUSENCIA DE RITUALISMOS
    (continuación). La flexibilidad subraya el carácter
    instrumental del procedimiento y pone el acento en la
    búsqueda del fin perseguido. Autoriza cierta
    discrecionalidad a los ordenadores, en cuanto a la exigencia de
    requisitos menores (CONTRATOS) que permitan solucionar problemas
    prácticos, y obtener, de esta manera, la mejor oferta. La
    ausencia de ritualismo se traduce en la necesidad de evitar la
    realización o exigencia de trámites, formalismos o
    recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten
    el desenvolvimiento del procedimiento administrativo.

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    DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DELEGACION MATERIAL
    Principio que, a través de las distintas modalidades de la
    centralización, Persigue agilizar el funcionamiento de la
    Administración. La delegación material consiste en
    la posibilidad de encomendar tareas, menores, a determinados
    funcionarios. Por ejemplo la declaración de testigo que se
    encuentre en lugar distante, agregando, obvia y elementalmente,
    el respectivo interrogatorio. DEBIDO PROCEDIMIENTO Principio que
    pertenece al ordenamiento jurídico todo. Art. 66 de la
    Carta . ART. 12 DEL DECRETO Se traduce en: a) Derecho de Defensa
    , VISTA DEL PROCEDIMIENTO b) Derecho a ser oído, c)
    Derecho a ser asistido por un abogado, d) Derecho a ofrecer y
    producir pruebas e) Derecho a una decisión fundada.

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    CONTRADICCION Existen ciertos procedimientos que son de esencia
    contradictorios (concursos). En ellos la Administración
    debe tratar a los interesados con imparcialidad
    ofreciéndoles participación igualitaria. Ejemplo
    más claro en procedimiento administrativo contractual
    BUENA FE, LEALTAD Y PRESUNCION DE VERDAD Establecido expresamente
    en el decreto, art. 6 De presunción de verdad se deriva la
    presunción de legitimidad de los actos administrativos Son
    deberes de los funcionarios públicos

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    DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MOTIVACIÓN DE
    LA DECISION Todo acto administrativo debe expresar el motivo del
    mismo Su ausencia o vicio dará lugar a la nulidad del
    acto. ART. 123 Distinguir motivo de motivación Motivo:
    supuesto de hecho Motivación: desarrollo del motivo Es la
    concreción en el acto de razones de hecho y de derecho que
    lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de
    fundamentación, Debe hacerse relación directa y
    concreta de los hechos del caso específico en
    resolución. ART. 124 CONTENIDO RESOLUCION A un
    tratándose de PODERES DISCRECIONALES estos deben ejercerse
    racionalmente La fundamentación del acto con adecuados
    motivos es lo que permite distinguir el juicioso y
    legítimo ejercicio de los mismos con la mera
    arbitrariedad

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    GRATUIDAD El procedimiento administrativo común es
    gratuito No da lugar a condenas procesales de especie alguna. El
    art. 74 del Decreto 500/91 dice que los gastos que ocasione el
    diligenciamiento de la prueba será de cargo de la
    Administración o de las partes por el orden causado, Puede
    conferirse el beneficio de auxiliatoria de pobreza en casos
    debidamente justificados mediante una información sumaria
    LIBRE FLUJO DE INFORMACION Para el mejor cumplimiento de los
    cometidos -ese es el fin-, Intercambio de información
    entre todas las reparticiones de la Administración. ART.
    14 Debe existir interconexión de los equipos
    electrónicos de información u otros similares.
    Destacamos que el principio encuentra su límite en el
    derecho a la intimidad y se vincula con la garantía y
    prohibiciones que surgen del habeas data. Acceso a la
    información pública

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    DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PUBLICIDAD El
    principio de publicidad se encuentra establecido, para el
    procedimiento administrativo común, en el art. 80 del
    Decreto 500/91. También en el 12 , 77, etc. Sin perjuicio
    de que es un principio general de derecho con mayor valor La
    actuación de la Administración Pública es ,
    de principio, pública Los datos de los particulares es, de
    principio, íntima Leyes 18381 y 18331, ART. 174 EN SEDE
    DISCIPLINARIA TRANSPARENCIA Art. 22 ley 17296 El referido
    principio impone una forma de actuar de la Administración
    Debe considerarse en sede de DEBERES FUNCIONALES Ley 18381

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    PROBIDAD Art. 21 ley 17060 Los funcionarios públicos
    observarán los principios de respeto, imparcialidad,
    rectitud e idoneidad Deben evitar toda conducta que importe un
    abuso, exceso o desviación de poder No procede el uso
    indebido del cargo o su intervención en asuntos que puedan
    beneficiarlos económicamente o beneficiar a personas
    relacionadas directamente con ellos. EQUILIBRIO DE LA EFICACIA Y
    EL CONTROL: EFICIENCIA Art. 60 de la Carta Deberes para los
    funcionarios encargados de la administración del dinero
    público. Debe existir control sobre la actuación
    del Estado Pero que no entorpezca la eficiencia Primero se
    encuentra la administración activa, luego el control El
    control es accesorio a la administración activa No
    olvidemos que el control, y la distribución del poder, es
    de la esencia del Estado de Derecho material.

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    DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO OBLIGACIÓN DE
    DECIDIR Art. 318 de la Carta. ART. 85 DEL DECRETO La
    Administración tiene la obligación de decidir,
    especialmente, si se trata de peticiones calificadas,
    procedimientos recursivos, procedimientos disciplinarios NO AUTO
    INCRIMINACION Es más propio del derecho disciplinario pero
    se aplica en todos los procesos y procedimientos, en lo
    pertinente. Nadie puede ser obligado a declarar A su favor o en
    su contra, ART. 72 DE LA CARTA

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    IDONEIDAD DE LA FORMA Art. 7 del Decreto 500/91 “Los vicios
    de forma de los actos de procedimiento No causan nulidad si
    cumplen con EL FIN que los determina Y si no se hubieran
    disminuido LAS GARANTÍAS del proceso o provocado
    indefensión. La nulidad de un acto jurídico
    procedimental no importa la de los anteriores ni la de los
    sucesivos que sean INDEPENDIENTES de aquél. LA NULIDAD DE
    UNA PARTE de un acto no afecta a las otras que son independientes
    de ella, ni impide que el acto produzca los efectos para los que
    es idóneo” TCA: La nulidad del acto administrativo
    procede si se comprueba la existencia de indefensión,
    supuesto de toda nulidad en la teoría general de las
    nulidades. Especialmente cuando el vicio o irregularidad formal
    es susceptible de incidir en la volición recaída.
    Si la irregularidad de esa naturaleza no inficiona el acto
    decisivamente, siendo entonces ininfluyente respecto de lo
    resuelto, se admite que el vicio o anomalía no configura
    nulidad por lo menos susceptible de ser declarada
    inexorablemente. Fundamento en principios de trascendencia,
    finalismo y convalidación, que juegan en todo tipo de
    nulidades

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    DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO IN DUBIO PRO ACTIONE
    En virtud del mismo se debe atender a la interpretación de
    las normas que sea más favorable al ejercicio del derecho
    de acción. Una consecuencia lógica del mismo es el
    principio de informalismo a favor del administrado. REITERAMOS:
    TUTELA ADMINISTRATIVA EFECTIVA PROTECCION DEL HONOR Y DE LA
    DIGNIDAD DEL ADMINISTRADO Más conocido y analizado en el
    Proc. Disciplinario. Art. 170 Aplicable, en general, al
    procedimiento administrativo común Tema aplicación
    de multas a particulares

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    PRESUNCION DE INOCENCIA Más conocido y analizado en el
    Proc. Disciplinario. Art. 170 Se materializa en el principio
    “in dubio pro reo”. NON BIS IN IDEM Más
    conocido y analizado en el Proc. Disciplinario. Tesis sustancial
    Tesis de índole procesalista MULTAS, SUSPENSIÓN
    PERMISOS PROPORCIONALIDAD ENTRE LA SANCION Y LA FALTA Más
    conocido y analizado en el Proc. Disciplinario. La sanción
    debe guardar relación con la falta o inconducta del
    administrado. MULTAS

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    DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NON REFORMATIO IN
    PEJUS Más conocido y analizado en el Proc. RECURSIVO .
    Deriva del principio de defensa y se traduce en la imposibilidad
    de que la Administración revoque un acto recurrido por el
    interesado para agravar la sanción Razonar de una forma
    diversa sería un medio para coaccionar la no
    presentación de recursos administrativos bajo la amenaza
    cierta de aplicar una sanción mayor. PRINCIPIO DE LA LEY
    MAS BENIGNA APLICACIÓN INMEDIATA en virtud de ser un
    principio de derecho represivo general. MULTAS El mismo emana de
    la filosofía jus naturalista de nuestro ordenamiento y
    pertenece a todo el orden jurídico, arts. 7, 72 de la
    Constitución.

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    ELEMENTOS DE LAS PETICIONES El procedimiento se inicia de oficio
    o a petición de parte. ART. 15 y 19 Los procedimientos
    administrativos comunes, a instancia de parte, se inician
    mediante peticiones Los elementos de las peticiones
    administrativas son aquellos componentes que conforman la especie
    de petición de que se trata, ART. 119 La petición
    administrativa es un acto formal que está sujeto a
    determinadas formas Debe presentarse por escrito o
    electrónicamente Se debe indicar la autoridad ante la cual
    se peticiona Determinar qué se peticiona Debe estar
    firmada Como en el supuesto de los actos administrativos
    observamos la existencia de elementos esenciales o eventuales
    (representación, ofrecimiento de prueba). Los elementos
    esenciales de las peticiones administrativas son los que se
    necesitan para su existencia y son :

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    DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO O MATERIA
    Esta es la voluntad de peticionar en un sentido determinado
    Intenta consolidad un derecho subjetivo o interés
    legítimo.   B) CAPACIDAD El peticionante debe ser
    persona capaz de presentar la petición correspondiente. De
    no serlo debe actuarse de conformidad al instituto de la
    representación. el art. 50 del Decreto-Ley 15524 que
    permite, judicialmente, a los menores de edad que
    desempeñan o hayan desempeñado cargos
    públicos, comparecer por sí mismos en defensa de
    los derechos inherentes a esos empleos. Si los menores, en esos
    casos, se encuentran autorizados, también cuentan con esa
    capacidad en sede de peticiones y recursos administrativos, salvo
    norma expresa de valor y fuerza de ley en el ámbito de
    aplicación correspondiente.

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    RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy C)
    FORMA Las peticiones se interponen por escrito, en papel simple;
    formulario; telegrama colacionado con aviso de entrega; telex;
    fax Medios electrónicos de acuerdo a la ley 17243, art. 24
    y 26 . Se incluye el correo electrónico, art. 696 de la
    ley 16736 y concordantes. El documento y la firma
    electrónica fueron regulados por la ley 18600, de 21 de
    setiembre de 2009. Deberá constar claramente el nombre y
    domicilio del peticionante y su voluntad de peticionar firmada.
    Las peticiones no deben ser firmadas, en principio
    necesariamente, por letrado. D) PETICIÓN REITERATIVA La
    petición debe ser no reiterativa para lograr abrir el
    contencioso de anulación. Petición reiterativa es
    aquella que se presenta sobre idéntico derecho, que fuera
    resuelto definitivamente, o cuyo proceso se encuentra en
    trámite. E) FIN La petición puede intentar causar
    el acto; intentar lograr una resolución Lograr el objeto
    de la petición

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    DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SECUENCIA
    PROCEDIMENTAL INICIACIÓN DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE
    arts. 15 y 19 del Decreto 500/91 La secuencia procedimental
    varía, en elementos prácticamente de detalle, en un
    caso u otro. SI ES A INSTANCIA DE PARTE debe considerarse el
    contenido de la petición que surge del art. 119 En el
    supuesto de los funcionarios públicos, en los
    procedimientos seguidos de oficio, el domicilio será el
    denunciado y que conste en su legajo personal.

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    JURISPRUDENCIA La Sentencia 646/97 del T.C.A. dijo: “En
    efecto, de acuerdo a lo que resulta de los antecedentes
    administrativos agregados, el actor en la recurrencia
    constituyó domicilio en la calle XX. Dictada
    resolución expresa de los recursos, la misma fue
    notificada por cedulón en el domicilio real sito en YY.
    Dicha notificación debió efectuarse en el domicilio
    constituido de modo de no producir indefensión. La
    notificación efectuada en el supuesto domicilio real no
    cumplió la finalidad de enterarlo, ya que como establece
    el Digesto Municipal, las notificaciones deben efectuarse en el
    domicilio constituido, pudiendo en el caso del comerciante
    verificarse en el domicilio general del comerciante, que no es el
    de autos (Art. R 97.17). (…)”

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    DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO B) FORMA DE
    DOCUMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Expediente o formulario,
    art. 30 del Decreto 500/91 ELECTRONICO ley 17243, arts. 24 y 26.
    Los expedientes se reglan de acuerdo a los arts. 34 a 38,
    especialmente, del Decreto 500/91. El formulario se usa en los
    trámites reiterativos, Art. 39 El Procedimiento
    Administrativo común ES TAL MAS ALLA DE SU FORMA DE
    DOCUMENTACION IMPORTA LA SUSTANCIA DEL PROCEDIMIENTO NO SU FORMA
    DE DOCUMENTACION Lo expuesto no desconoce las particularidades
    que pueden surgir de cada instrumento documental TENGASE PRESENTE
    la ley 18600

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    SUSTANCIACION La impulsión del trámite se realiza
    de oficio El plazo de Instrucción: 30 días, ley
    15869, art. 11; DECRETO art. 58 La iniciación puede dar
    lugar a medidas provisionales de cautela ART. 16 Los
    Dictámenes, su forma de solicitarlos y de producirlos, se
    encuentran regulados en los arts. 59, 65 y 66 del Decreto 500/91.
    Las órdenes verbales del superior deben ser obedecidas. Si
    se estima que la orden verbal es inconveniente o ilegal, o para
    que exista constancia en los autos correspondientes, debe
    solicitarse se documente por escrito El funcionario sólo
    puede dejar de cumplir una orden si constituye delito o su
    ilegalidad es absolutamente manifiesta. Ello es así para
    defender el funcionamiento correcto de la Administración y
    el principio de jerarquía y obediencia. Por ello el
    incumplimiento es, y debe ser, la excepción. TERCEROS
    INTERESADOS, ART. 17

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    DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO D)PLAZOS Los plazos,
    reglamentarios, que se señalen por días, se
    entienden hábiles, art. 113 . Los plazos se inician a
    partir del día siguiente a la notificación y,
    vencen, en el último momento hábil del horario de
    oficina del día respectivo SALVO PROCEDIMIENTO
    DISCIPLINARIO SUSP. PREVENTIVA El respeto y la
    fiscalización de los plazos es una obligación
    funcional. E) NOTIFICACIONES NORMAS BASICAS arts. 91 y 93 del
    Decreto 500/91 Las resoluciones que den vista de las actuaciones,
    decreten la apertura a prueba, las que culminen el procedimiento
    y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable o
    que la autoridad disponga expresamente que así se haga,
    serán notificadas PERSONALMENTE al interesado. La
    notificación personal se practicará en la oficina
    mediante la comparecencia del interesado, su apoderado, o persona
    debidamente autorizada para estos efectos.

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    RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy E)
    NOTIFICACIONES (continuación). Si el interesado no
    compareciese espontáneamente, se intimará su
    concurrencia a la oficina dentro del plazo de 3 días
    hábiles, mediante MEDIO QUE DE CERTEZA Si al vencimiento
    de dicho plazo el interesado no hubiese concurrido, la
    notificación se tendrá por efectuada y COMIENZA EL
    COMPUTO DEL PLAZO Cuando no fuere posible la notificación
    en la oficina de las resoluciones que culminen el procedimiento y
    las que la autoridad disponga expresamente que así se
    haga, la misma se practicará a domicilio mediante medio
    que determine certeza Si se desconoce el domicilio de quien deba
    tener conocimiento de él, se le tendrá por
    notificado del mismo mediante su publicación en el "Diario
    Oficial”. Las notificaciones a personas inciertas o a un
    grupo indeterminado de personas, podrá además
    realizarse por cualquier medio idóneo. POR EJEMPLO LA
    RADIO A los efectos de las notificaciones importa, el DOMICILIO
    constituido Para los particulares, si se desconoce el domicilio:
    PUBLICACIONES En el supuesto de los funcionarios públicos,
    en los procedimientos seguidos de oficio, será el
    denunciado y que conste en su legajo personal.

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    DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO E) NOTIFICACIONES
    (continuación) SI EL FUNCIONARIO FIJA UN DOMICILIO EN SU
    COMPARECENCIA DEBE NOTIFICARSELE EN ESE CONSTITUIDO
    Jurisprudencia: La sentencia 607/ 95 del TCA dijo:
    PUBLICACIÓN EN CARTELERA NO ES CORRECTA Jurisprudencia: La
    Sentencia Nº 286/03 del TCA dijo: “La
    notificación del acto originario realizada a través
    de un comunicado o nota firmada por el Secretario General de la
    Intendencia, dirigida a las diversas reparticiones, si bien no es
    una notificación regular, igualmente cumplió con la
    finalidad perseguida y permitió a la interesada recurrir
    en tiempo y forma”. Jurisprudencia: LA NOTIFICACION DE UNA
    REESTRUCTURA DEBE REALIZARSE TOTALMENTE , Sentencia 835/2000 del
    TCA

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    RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy F)
    PRUEBA Todos los no prohibidos por la ley, art. 70 del Decreto
    500/91. Código General del Proceso Civil. Procedimiento
    disciplinario deberá ocurrirse, también, al
    Código del Proceso Penal. La Administración puede
    disponer la apertura a prueba del procedimiento Si lo estima
    procedente o si existe pedido de parte, por un plazo no superior
    a los diez días . AUDIENCIA DE PRUEBA TESTIMONIAL, ART. 72
    La audiencia será dirigida por el instructor y finalizado
    el pliego de interrogatorio proporcionado por el interesado
    éste podrá preguntar libremente. El patrocinante
    podrá hacer lo propio Los gastos que ocasione la prueba
    son de acuerdo a quien los cause. Beneficio de pobreza en los
    supuestos debidamente justificados.

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    DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO G) VISTA . Surge del
    art. 75 del Decreto 500/91. El art. 76 refiere a la vista en los
    procedimientos iniciados de oficio Consiste en la
    exhibición del expediente permitiéndose la copia de
    los antecedentes y la entrega del mismo para su estudio fuera de
    la Oficina. La vista se corre por diez días
    hábiles. Prueba. Se puede rechazar si es manifiestamente
    inadmisible, impertinente, inconducente o innecesaria. El rechazo
    es la excepción y, así debe considerarse al momento
    de aconsejarlo y tomar resolución. JURISPRUDENCIA La
    sentencia 39/98 del TCA: FALTA DE VISTA, NULIDAD

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    RESOLUCIÓN. Existe la obligación de decidir en el
    supuesto de las peticiones calificadas. Art. 318 de la Carta.
    ART. 85 DECRETO Legitimación activa de interés
    legítimo. Interés simple alguna doctrina entiende
    que también existe esa obligación, art. 30 de la
    Constitución Nacional. El plazo para decir es de 120
    días y surge del mencionado art. 318 de la Carta. Si la
    petición no es resuelta en el plazo de ciento cincuenta
    días de su presentación se produce la denegatoria
    ficta. En ese supuesto comienza a transcurrir el plazo para
    interponer los recursos administrativos que correspondan I)
    EVENTUAL RECURSOS ADMINISTRATIVOS J) EVENTUAL ACCION DE NULIDAD O
    REPARATORIA PATRIMONIAL

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    DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESQUEMA DEL
    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN  PRINCIPIOS: arts. 2,5,
    6,7,9, 60, 80,etc . Se destaca que la mención de un
    artículo, sin más refiere al Decreto 500/91 que
    regla el procedimiento administrativo común, disciplinario
    y recursivo. Todo ello sin perjuicio de las normas supra valentes
    1) INICIACIÓN DEL TRAMITE, art. 15: DE OFICIO O INSTANCIA
    DE PARTE EXPEDIENTE O FORMULARIO, art. 27, 34 y 39 TERCEROS
    INTERESADOS, art. 17 REPRESENTACIÓN, APODERADOS, LETRADOS,
    arts. 20, 24, 72,77,79 y 82 2) SUSTANCIACIÓN DEL TRAMITE
    INSTRUCCIÓN ART. 58 NOTIFICACIONES ARTS. 91 A 105
    DOMICILIO DESCONOCIDO: publicación en Diario Oficial ,
    art. 94 CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN PRINCIPIO: texto
    íntegro del acto EXCEPCION: parcial, pero que asegure
    conocimiento del mismo ,art.96 DECRETOS: publicación en el
    Diario Oficial art. 103 y 104 ACTOS NO DOCUMENTADOS,art.105
    DICTAMENES ,arts. 59,65,66,69

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    RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy 2)
    SUSTANCIACIÓN DEL TRAMITE (continuación) PRUEBA,
    ART. 71 Es OBLIGATORIO abrir prueba a pedido de parte, salvo
    prueba inconducente o inadmisible. Rechazo sólo por
    resolución fundada que admite recursos. MEDIOS DE PRUEBA
    todos los admitidos por ley, art. 70 inc.1º y 72 CONTRALOR:
    La Administración debe notificar día, hora y lugar
    de la prueba VALORACION : Art. 70 inc. 2º. Reglas de la sana
    crítica PRUEBA COMPLEMENTARIA, arts. 75 y 76 3) VISTA:
    art. 75 y 76 4) RESOLUCIÓN: arts. 56, 85 , 86, 89, 106 y
    318 de la Carta. 5) EVENTUAL PROCEDIMIENTO RECURSIVO: art. 317 de
    la Carta. Se destaca que nos encontramos fuera del procedimiento
    administrativo propiamente dicho. 6) EVENTUAL PROCESO
    JURISDICCIONAL

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    DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO JURISPRUDENCIA
     A) DERECHO DEFENSA, arts. 12, 76, Constitución: Art.
    66 La Sentencia 99/2007 del TCA dijo: “ La jurisprudencia
    ha entendido que en el procedimiento sancionatorio (multas) , es
    esencial la vista previa al interesado antes de la
    decisión; y que su omisión importa la nulidad del
    acto, de conformidad con el art. 66 de la Constitución y
    normas reglamentarias (Sent. 343/90), entre muchas otras. Por
    último, la garantía de la debida defensa no es
    sólo formal sino sustancial, implicando, el derecho a
    ejercerla, el de presentar descargos y probanzas, lo que no puede
    suplirse en la vía jurisdiccional (Sents. 421/90, 858/94,
    etc.) Sentencia 553/02 del TCA “Si bien es cierto que surge
    de las presentes a actuaciones, como afirma la
    Procuraduría del Estado, que la sanción se
    aplicó, sin haber sido oído previamente al
    administrado, por cuyo motivo aconseja la anulación del
    acto impugnado, el Tribunal con la conformidad de todos sus
    miembros componentes, estima que en el caso, no procede la
    anulación por el vicio formal que se menciona, porque
    según lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, no es
    posible anular técnicamente por falta de vista previa, por
    cuanto el mismo no ha sido invocado en la demanda, razón
    por lo cual se debe reiterar la posición asumida por la
    Corporación en la Sentencia 787/97”.

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