Decreto 500/91, procedimiento administrativo, actualización teórica, normativa y jurisprudencial
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DEFINICIÓN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN
SECUENCIA de actos y operaciones materiales desarrollados bajo la
DIRECCION de la Administración FIN a los efectos de
decidir el tema propuesto, o EJECUTAR el mismo INSTRUMENTAL PARA
DESARROLLAR UN COMETIDO para el cual NO EXISTE UN PROCEDIMIENTO
ESPECIAL EXPRESO ES EL PROCEDIMIENTO DE PRINCIPIO: CONSECUENCIAS
Toda excepción a sus reglas y principios debe surgir de
texto expreso y es de interpretación estricta La
participación de la Administración determina la
naturaleza del acto que sólo puede ser administrativo. ES
EJECICIO DE FUNCION ADMINISTRATIVA
DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEFINICIÓN
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN (continuación)
NO ES SUSTANCIAL LA FORMA DE DOCUMENTACIÓN SERA COMUN
ELECTRONICO O EN SOPORTE PAPEL Es una garantía SI NO TIENE
FINALIDAD DESVIADA Se DISTINGUE nítidamente los actos y
tareas materiales y técnicas instrumentales, de los actos
administrativos principales y finales. EL PROCEDIMIENTO TOMA
FORMAS JURISDICCIONALES
DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AMBITO
APLICACIÓN DECRETO 500/91 Las disposiciones del decreto
500/91 alcanzan : Al procedimiento administrativo común De
la Administración Central Y a los especiales o
técnicos en cuanto condigan con su naturaleza, Otros
procedimientos en el Decreto 500/91: recursivo, disciplinario y
recusatorio Procedimientos especiales o técnicos son, por
ejemplo, licitatorio, expropiatorio, evaluatorio de personal Las
demás personas se encuentran exhortadas a internalizarlo,
art. 235 Acto de directiva También puede aplicarse, EL
DECRETO 500/91, como mejor doctrina
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PRINCIPIOS Los principios del procedimiento administrativo
común son del ser mismo de ese instrumento Se derivan de
los principios generales de la ley natural Su enumeración
en la legislación es NO TAXATIVA Son verdades primeras y
básicas, que sirven de punto de apoyo para todo raciocinio
siendo evidentes por sí mismos. FINALIDAD: ilustran en el
supuesto de oscuridad de las normas y, en segundo lugar, toda
excepción a un principio general debe efectuarse por texto
expreso y es de aplicación estricta EXISTE PRINCIPIOS DE
TODO EL ORDEN JURIDICO: IGUALDAD OTROS QUE SON SOLO DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO
DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO IMPARCIALIDAD DEL
ORGANO QUE CONOCE Y RESUELVE EL ASUNTO. El Art. 58 de la
Constitución : “Los funcionarios están al
servicio de la Nación y no de una fracción
política”. La Administración debe ser
imparcial aunque en el procedimiento esté en juego el
interés general. El Estado de Derecho impone esa
solución. De la misma manera debe actuar en el conflicto
entre los particulares. TUTELA ADMINISTRATIVA EFECTIVA , EL
PROCEDIMIENTO TOMA FORMA JURISDICCIONALES
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IMPARCIALIDAD DEL ORGANO QUE CONOCE Y RESUELVE EL ASUNTO
(continuación). RECUSACIÓN: ART. 3 DECRETO 500/91
Los funcionarios DEBEN excusarse y ser recusados SI existe
CUALQUIER circunstancia comprobable Que pueda afectar su
imparcialidad por Interés en el procedimiento en que
intervienen o Afecto o enemistad en relación a las partes
Por haber dado opinión concreta sobre el asunto en
trámite (prejuzgamiento). La excusación o
recusación no produce suspensión del procedimiento
NO implica la separación automática del funcionario
interviniente SIN EMBARGO la autoridad competente para decidir:
separación, Cuando existan razones que, a su juicio, lo
justifiquen. LO ACTUADO POR UNA PERSONA EN VIOLACIÓN DE LA
DISPOSICIÓN CAUSA NULIDAD ABSOLUTA EN PRINCIPIO. Con la
excusación o recusación se formará un
expediente separado Se realizan informes EN EL CASO DE
RECUSACION, se debe dar vista, TEMA QUE PUEDE SER GRAVE. Se
elevará dentro de los cinco días al funcionario
jerarca inmediatamente superior Las disposiciones anteriores
alcanzarán a particulares: por ej. peritos,
DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO IGUALDAD Todas las
personas son iguales ante la ley, Sola distinción talentos
o las virtudes. Art. 8 Carta Imparcialidad Precedente
administrativo Discrecionalidad y decisión diferente de
supuestos similares Actuación reglada LEGALIDAD OBJETIVA
PRINCIPIO MAS CLARAMENTE GENERAL DETERMINA OTROS PRINCIPIOS La
Administración Pública debe servir con objetividad
(imparcialidad) El interés general Con sometimiento pleno
al Derecho Es el Estado de Derecho que regla la actuación
de la Administración. De este principio emana, entonces,
POR EJEMPLO, la necesidad de permitir al administrado su
más amplia defensa
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IMPULSION DE OFICIO La Administración DEBE dirigir el
procedimiento Para determinar la verdad material El procedimiento
administrativo tiene un carácter necesariamente
instructorio Imposibilidad de caducidad de la instancia para La
Administración que debe decidir el tema planteado .
Desestimiento, art. 86 y especialmente 88 . Petición o
actuar de oficio VERDAD MATERIAL La verdad material se opone a la
formal. En el proceso civil el juez debe ajustarse a decidir de
acuerdo a la pruebas aportadas (verdad formal) En el
procedimiento administrativo la Administración debe
ajustarse a los hechos Prescindiendo de que ellos hayan sido
alegados Y aun probados porque la prueba puede surgir de otro
expediente parecido. NO VALEN ACUERDOS INTERPARTES. Desestimiento
art. 86 y 88
DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ECONOMIA, CELERIDAD
Y EFICACIA Debe evitarse la realización, o exigencia, de
trámites o formalismos o recaudos innecesarios o
arbitrarios . Arts. 2 y 8 Que compliquen o dificulten su
desenvolvimiento. Siempre respetando las garantías de los
administrados INFORMALISMO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO ART. 9 : El
principio que nos ocupa emerge como un sub principio del
más general que establece que, ante la duda, debe estarse
a favor de la acción Se aplica si se trata de la
inobservancia de exigencias formales no esenciales Que puedan ser
cumplidas posteriormente. Es esencial la formalidad que sea
imprescindible para la validez del acto de que se trate. "El
principio del informalismo en favor del Administrado no puede
llevarse hasta límites extremos…" TCA
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INFORMALISMO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO (continuación) El
mismo juez entiende que "cabe interpretar que el principio del
informalismo no puede limitarse al favorecimiento del
administrado, TAMBIEN debe constituir una óptica desde la
cual examinar el contenido real de los actos de la
Administración” “Para una presentación
válida de los recursos administrativos, no sólo
debe resultar clara la voluntad de interponer cada uno de los
recursos que correspondan ADEMAS "debe expresarse cuáles
son los recursos que se interponen o cuáles los
órganos que se pretende revisen el acto, porque la
Administración no puede obviar la omisión del
recurrente resolviendo recursos no interpuestos”. El
principio del informalismo a favor del administrado no puede
llevarse hasta límites extremos que soslayen los
presupuestos constitucionales y legales para el accionamiento
“.
DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FLEXIBILIDAD,
MATERIALIDAD Y AUSENCIA DE RITUALISMOS Con el principio de
flexibilidad se pretende eliminar el ánimo especial o
actitud frecuente en el personal burocrático, que se
traduce en ritos consuetudinarios en los que se exalta la forma
por la forma misma Debe observarse el contenido y fin perseguidos
con la actuación . La sentencia 310/97 del TCA dijo que
“ cuando la irregularidad de esa naturaleza no inficiona el
acto decisivamente, siendo entonces ininfluyente respecto de lo
resuelto, se admite que el vicio o anomalía no configura
nulidad por lo menos susceptible de ser declarada
inexorablemente”. Se basa en los principios de
trascendencia, finalismo y convalidación, que juegan en
todo tipo de nulidades. El tema se relaciona con la
desinflación normativa en el proceso de reforma del Estado
. Esta consiste en la eliminación de las normas
jurídicas que traban la libertad de la actividad privada y
pública mediante un exceso de regulación
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FLEXIBILIDAD, MATERIALIDAD Y AUSENCIA DE RITUALISMOS
(continuación). La flexibilidad subraya el carácter
instrumental del procedimiento y pone el acento en la
búsqueda del fin perseguido. Autoriza cierta
discrecionalidad a los ordenadores, en cuanto a la exigencia de
requisitos menores (CONTRATOS) que permitan solucionar problemas
prácticos, y obtener, de esta manera, la mejor oferta. La
ausencia de ritualismo se traduce en la necesidad de evitar la
realización o exigencia de trámites, formalismos o
recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten
el desenvolvimiento del procedimiento administrativo.
DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DELEGACION MATERIAL
Principio que, a través de las distintas modalidades de la
centralización, Persigue agilizar el funcionamiento de la
Administración. La delegación material consiste en
la posibilidad de encomendar tareas, menores, a determinados
funcionarios. Por ejemplo la declaración de testigo que se
encuentre en lugar distante, agregando, obvia y elementalmente,
el respectivo interrogatorio. DEBIDO PROCEDIMIENTO Principio que
pertenece al ordenamiento jurídico todo. Art. 66 de la
Carta . ART. 12 DEL DECRETO Se traduce en: a) Derecho de Defensa
, VISTA DEL PROCEDIMIENTO b) Derecho a ser oído, c)
Derecho a ser asistido por un abogado, d) Derecho a ofrecer y
producir pruebas e) Derecho a una decisión fundada.
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CONTRADICCION Existen ciertos procedimientos que son de esencia
contradictorios (concursos). En ellos la Administración
debe tratar a los interesados con imparcialidad
ofreciéndoles participación igualitaria. Ejemplo
más claro en procedimiento administrativo contractual
BUENA FE, LEALTAD Y PRESUNCION DE VERDAD Establecido expresamente
en el decreto, art. 6 De presunción de verdad se deriva la
presunción de legitimidad de los actos administrativos Son
deberes de los funcionarios públicos
DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MOTIVACIÓN DE
LA DECISION Todo acto administrativo debe expresar el motivo del
mismo Su ausencia o vicio dará lugar a la nulidad del
acto. ART. 123 Distinguir motivo de motivación Motivo:
supuesto de hecho Motivación: desarrollo del motivo Es la
concreción en el acto de razones de hecho y de derecho que
lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de
fundamentación, Debe hacerse relación directa y
concreta de los hechos del caso específico en
resolución. ART. 124 CONTENIDO RESOLUCION A un
tratándose de PODERES DISCRECIONALES estos deben ejercerse
racionalmente La fundamentación del acto con adecuados
motivos es lo que permite distinguir el juicioso y
legítimo ejercicio de los mismos con la mera
arbitrariedad
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GRATUIDAD El procedimiento administrativo común es
gratuito No da lugar a condenas procesales de especie alguna. El
art. 74 del Decreto 500/91 dice que los gastos que ocasione el
diligenciamiento de la prueba será de cargo de la
Administración o de las partes por el orden causado, Puede
conferirse el beneficio de auxiliatoria de pobreza en casos
debidamente justificados mediante una información sumaria
LIBRE FLUJO DE INFORMACION Para el mejor cumplimiento de los
cometidos -ese es el fin-, Intercambio de información
entre todas las reparticiones de la Administración. ART.
14 Debe existir interconexión de los equipos
electrónicos de información u otros similares.
Destacamos que el principio encuentra su límite en el
derecho a la intimidad y se vincula con la garantía y
prohibiciones que surgen del habeas data. Acceso a la
información pública
DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PUBLICIDAD El
principio de publicidad se encuentra establecido, para el
procedimiento administrativo común, en el art. 80 del
Decreto 500/91. También en el 12 , 77, etc. Sin perjuicio
de que es un principio general de derecho con mayor valor La
actuación de la Administración Pública es ,
de principio, pública Los datos de los particulares es, de
principio, íntima Leyes 18381 y 18331, ART. 174 EN SEDE
DISCIPLINARIA TRANSPARENCIA Art. 22 ley 17296 El referido
principio impone una forma de actuar de la Administración
Debe considerarse en sede de DEBERES FUNCIONALES Ley 18381
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PROBIDAD Art. 21 ley 17060 Los funcionarios públicos
observarán los principios de respeto, imparcialidad,
rectitud e idoneidad Deben evitar toda conducta que importe un
abuso, exceso o desviación de poder No procede el uso
indebido del cargo o su intervención en asuntos que puedan
beneficiarlos económicamente o beneficiar a personas
relacionadas directamente con ellos. EQUILIBRIO DE LA EFICACIA Y
EL CONTROL: EFICIENCIA Art. 60 de la Carta Deberes para los
funcionarios encargados de la administración del dinero
público. Debe existir control sobre la actuación
del Estado Pero que no entorpezca la eficiencia Primero se
encuentra la administración activa, luego el control El
control es accesorio a la administración activa No
olvidemos que el control, y la distribución del poder, es
de la esencia del Estado de Derecho material.
DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO OBLIGACIÓN DE
DECIDIR Art. 318 de la Carta. ART. 85 DEL DECRETO La
Administración tiene la obligación de decidir,
especialmente, si se trata de peticiones calificadas,
procedimientos recursivos, procedimientos disciplinarios NO AUTO
INCRIMINACION Es más propio del derecho disciplinario pero
se aplica en todos los procesos y procedimientos, en lo
pertinente. Nadie puede ser obligado a declarar A su favor o en
su contra, ART. 72 DE LA CARTA
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IDONEIDAD DE LA FORMA Art. 7 del Decreto 500/91 “Los vicios
de forma de los actos de procedimiento No causan nulidad si
cumplen con EL FIN que los determina Y si no se hubieran
disminuido LAS GARANTÍAS del proceso o provocado
indefensión. La nulidad de un acto jurídico
procedimental no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean INDEPENDIENTES de aquél. LA NULIDAD DE
UNA PARTE de un acto no afecta a las otras que son independientes
de ella, ni impide que el acto produzca los efectos para los que
es idóneo” TCA: La nulidad del acto administrativo
procede si se comprueba la existencia de indefensión,
supuesto de toda nulidad en la teoría general de las
nulidades. Especialmente cuando el vicio o irregularidad formal
es susceptible de incidir en la volición recaída.
Si la irregularidad de esa naturaleza no inficiona el acto
decisivamente, siendo entonces ininfluyente respecto de lo
resuelto, se admite que el vicio o anomalía no configura
nulidad por lo menos susceptible de ser declarada
inexorablemente. Fundamento en principios de trascendencia,
finalismo y convalidación, que juegan en todo tipo de
nulidades
DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO IN DUBIO PRO ACTIONE
En virtud del mismo se debe atender a la interpretación de
las normas que sea más favorable al ejercicio del derecho
de acción. Una consecuencia lógica del mismo es el
principio de informalismo a favor del administrado. REITERAMOS:
TUTELA ADMINISTRATIVA EFECTIVA PROTECCION DEL HONOR Y DE LA
DIGNIDAD DEL ADMINISTRADO Más conocido y analizado en el
Proc. Disciplinario. Art. 170 Aplicable, en general, al
procedimiento administrativo común Tema aplicación
de multas a particulares
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PRESUNCION DE INOCENCIA Más conocido y analizado en el
Proc. Disciplinario. Art. 170 Se materializa en el principio
“in dubio pro reo”. NON BIS IN IDEM Más
conocido y analizado en el Proc. Disciplinario. Tesis sustancial
Tesis de índole procesalista MULTAS, SUSPENSIÓN
PERMISOS PROPORCIONALIDAD ENTRE LA SANCION Y LA FALTA Más
conocido y analizado en el Proc. Disciplinario. La sanción
debe guardar relación con la falta o inconducta del
administrado. MULTAS
DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NON REFORMATIO IN
PEJUS Más conocido y analizado en el Proc. RECURSIVO .
Deriva del principio de defensa y se traduce en la imposibilidad
de que la Administración revoque un acto recurrido por el
interesado para agravar la sanción Razonar de una forma
diversa sería un medio para coaccionar la no
presentación de recursos administrativos bajo la amenaza
cierta de aplicar una sanción mayor. PRINCIPIO DE LA LEY
MAS BENIGNA APLICACIÓN INMEDIATA en virtud de ser un
principio de derecho represivo general. MULTAS El mismo emana de
la filosofía jus naturalista de nuestro ordenamiento y
pertenece a todo el orden jurídico, arts. 7, 72 de la
Constitución.
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ELEMENTOS DE LAS PETICIONES El procedimiento se inicia de oficio
o a petición de parte. ART. 15 y 19 Los procedimientos
administrativos comunes, a instancia de parte, se inician
mediante peticiones Los elementos de las peticiones
administrativas son aquellos componentes que conforman la especie
de petición de que se trata, ART. 119 La petición
administrativa es un acto formal que está sujeto a
determinadas formas Debe presentarse por escrito o
electrónicamente Se debe indicar la autoridad ante la cual
se peticiona Determinar qué se peticiona Debe estar
firmada Como en el supuesto de los actos administrativos
observamos la existencia de elementos esenciales o eventuales
(representación, ofrecimiento de prueba). Los elementos
esenciales de las peticiones administrativas son los que se
necesitan para su existencia y son :
DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO O MATERIA
Esta es la voluntad de peticionar en un sentido determinado
Intenta consolidad un derecho subjetivo o interés
legítimo. B) CAPACIDAD El peticionante debe ser
persona capaz de presentar la petición correspondiente. De
no serlo debe actuarse de conformidad al instituto de la
representación. el art. 50 del Decreto-Ley 15524 que
permite, judicialmente, a los menores de edad que
desempeñan o hayan desempeñado cargos
públicos, comparecer por sí mismos en defensa de
los derechos inherentes a esos empleos. Si los menores, en esos
casos, se encuentran autorizados, también cuentan con esa
capacidad en sede de peticiones y recursos administrativos, salvo
norma expresa de valor y fuerza de ley en el ámbito de
aplicación correspondiente.
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FORMA Las peticiones se interponen por escrito, en papel simple;
formulario; telegrama colacionado con aviso de entrega; telex;
fax Medios electrónicos de acuerdo a la ley 17243, art. 24
y 26 . Se incluye el correo electrónico, art. 696 de la
ley 16736 y concordantes. El documento y la firma
electrónica fueron regulados por la ley 18600, de 21 de
setiembre de 2009. Deberá constar claramente el nombre y
domicilio del peticionante y su voluntad de peticionar firmada.
Las peticiones no deben ser firmadas, en principio
necesariamente, por letrado. D) PETICIÓN REITERATIVA La
petición debe ser no reiterativa para lograr abrir el
contencioso de anulación. Petición reiterativa es
aquella que se presenta sobre idéntico derecho, que fuera
resuelto definitivamente, o cuyo proceso se encuentra en
trámite. E) FIN La petición puede intentar causar
el acto; intentar lograr una resolución Lograr el objeto
de la petición
DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SECUENCIA
PROCEDIMENTAL INICIACIÓN DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE
arts. 15 y 19 del Decreto 500/91 La secuencia procedimental
varía, en elementos prácticamente de detalle, en un
caso u otro. SI ES A INSTANCIA DE PARTE debe considerarse el
contenido de la petición que surge del art. 119 En el
supuesto de los funcionarios públicos, en los
procedimientos seguidos de oficio, el domicilio será el
denunciado y que conste en su legajo personal.
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JURISPRUDENCIA La Sentencia 646/97 del T.C.A. dijo: “En
efecto, de acuerdo a lo que resulta de los antecedentes
administrativos agregados, el actor en la recurrencia
constituyó domicilio en la calle XX. Dictada
resolución expresa de los recursos, la misma fue
notificada por cedulón en el domicilio real sito en YY.
Dicha notificación debió efectuarse en el domicilio
constituido de modo de no producir indefensión. La
notificación efectuada en el supuesto domicilio real no
cumplió la finalidad de enterarlo, ya que como establece
el Digesto Municipal, las notificaciones deben efectuarse en el
domicilio constituido, pudiendo en el caso del comerciante
verificarse en el domicilio general del comerciante, que no es el
de autos (Art. R 97.17). (…)”
DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO B) FORMA DE
DOCUMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Expediente o formulario,
art. 30 del Decreto 500/91 ELECTRONICO ley 17243, arts. 24 y 26.
Los expedientes se reglan de acuerdo a los arts. 34 a 38,
especialmente, del Decreto 500/91. El formulario se usa en los
trámites reiterativos, Art. 39 El Procedimiento
Administrativo común ES TAL MAS ALLA DE SU FORMA DE
DOCUMENTACION IMPORTA LA SUSTANCIA DEL PROCEDIMIENTO NO SU FORMA
DE DOCUMENTACION Lo expuesto no desconoce las particularidades
que pueden surgir de cada instrumento documental TENGASE PRESENTE
la ley 18600
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy C)
SUSTANCIACION La impulsión del trámite se realiza
de oficio El plazo de Instrucción: 30 días, ley
15869, art. 11; DECRETO art. 58 La iniciación puede dar
lugar a medidas provisionales de cautela ART. 16 Los
Dictámenes, su forma de solicitarlos y de producirlos, se
encuentran regulados en los arts. 59, 65 y 66 del Decreto 500/91.
Las órdenes verbales del superior deben ser obedecidas. Si
se estima que la orden verbal es inconveniente o ilegal, o para
que exista constancia en los autos correspondientes, debe
solicitarse se documente por escrito El funcionario sólo
puede dejar de cumplir una orden si constituye delito o su
ilegalidad es absolutamente manifiesta. Ello es así para
defender el funcionamiento correcto de la Administración y
el principio de jerarquía y obediencia. Por ello el
incumplimiento es, y debe ser, la excepción. TERCEROS
INTERESADOS, ART. 17
DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO D)PLAZOS Los plazos,
reglamentarios, que se señalen por días, se
entienden hábiles, art. 113 . Los plazos se inician a
partir del día siguiente a la notificación y,
vencen, en el último momento hábil del horario de
oficina del día respectivo SALVO PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO SUSP. PREVENTIVA El respeto y la
fiscalización de los plazos es una obligación
funcional. E) NOTIFICACIONES NORMAS BASICAS arts. 91 y 93 del
Decreto 500/91 Las resoluciones que den vista de las actuaciones,
decreten la apertura a prueba, las que culminen el procedimiento
y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable o
que la autoridad disponga expresamente que así se haga,
serán notificadas PERSONALMENTE al interesado. La
notificación personal se practicará en la oficina
mediante la comparecencia del interesado, su apoderado, o persona
debidamente autorizada para estos efectos.
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy E)
NOTIFICACIONES (continuación). Si el interesado no
compareciese espontáneamente, se intimará su
concurrencia a la oficina dentro del plazo de 3 días
hábiles, mediante MEDIO QUE DE CERTEZA Si al vencimiento
de dicho plazo el interesado no hubiese concurrido, la
notificación se tendrá por efectuada y COMIENZA EL
COMPUTO DEL PLAZO Cuando no fuere posible la notificación
en la oficina de las resoluciones que culminen el procedimiento y
las que la autoridad disponga expresamente que así se
haga, la misma se practicará a domicilio mediante medio
que determine certeza Si se desconoce el domicilio de quien deba
tener conocimiento de él, se le tendrá por
notificado del mismo mediante su publicación en el "Diario
Oficial”. Las notificaciones a personas inciertas o a un
grupo indeterminado de personas, podrá además
realizarse por cualquier medio idóneo. POR EJEMPLO LA
RADIO A los efectos de las notificaciones importa, el DOMICILIO
constituido Para los particulares, si se desconoce el domicilio:
PUBLICACIONES En el supuesto de los funcionarios públicos,
en los procedimientos seguidos de oficio, será el
denunciado y que conste en su legajo personal.
DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO E) NOTIFICACIONES
(continuación) SI EL FUNCIONARIO FIJA UN DOMICILIO EN SU
COMPARECENCIA DEBE NOTIFICARSELE EN ESE CONSTITUIDO
Jurisprudencia: La sentencia 607/ 95 del TCA dijo:
PUBLICACIÓN EN CARTELERA NO ES CORRECTA Jurisprudencia: La
Sentencia Nº 286/03 del TCA dijo: “La
notificación del acto originario realizada a través
de un comunicado o nota firmada por el Secretario General de la
Intendencia, dirigida a las diversas reparticiones, si bien no es
una notificación regular, igualmente cumplió con la
finalidad perseguida y permitió a la interesada recurrir
en tiempo y forma”. Jurisprudencia: LA NOTIFICACION DE UNA
REESTRUCTURA DEBE REALIZARSE TOTALMENTE , Sentencia 835/2000 del
TCA
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy F)
PRUEBA Todos los no prohibidos por la ley, art. 70 del Decreto
500/91. Código General del Proceso Civil. Procedimiento
disciplinario deberá ocurrirse, también, al
Código del Proceso Penal. La Administración puede
disponer la apertura a prueba del procedimiento Si lo estima
procedente o si existe pedido de parte, por un plazo no superior
a los diez días . AUDIENCIA DE PRUEBA TESTIMONIAL, ART. 72
La audiencia será dirigida por el instructor y finalizado
el pliego de interrogatorio proporcionado por el interesado
éste podrá preguntar libremente. El patrocinante
podrá hacer lo propio Los gastos que ocasione la prueba
son de acuerdo a quien los cause. Beneficio de pobreza en los
supuestos debidamente justificados.
DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO G) VISTA . Surge del
art. 75 del Decreto 500/91. El art. 76 refiere a la vista en los
procedimientos iniciados de oficio Consiste en la
exhibición del expediente permitiéndose la copia de
los antecedentes y la entrega del mismo para su estudio fuera de
la Oficina. La vista se corre por diez días
hábiles. Prueba. Se puede rechazar si es manifiestamente
inadmisible, impertinente, inconducente o innecesaria. El rechazo
es la excepción y, así debe considerarse al momento
de aconsejarlo y tomar resolución. JURISPRUDENCIA La
sentencia 39/98 del TCA: FALTA DE VISTA, NULIDAD
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy H)
RESOLUCIÓN. Existe la obligación de decidir en el
supuesto de las peticiones calificadas. Art. 318 de la Carta.
ART. 85 DECRETO Legitimación activa de interés
legítimo. Interés simple alguna doctrina entiende
que también existe esa obligación, art. 30 de la
Constitución Nacional. El plazo para decir es de 120
días y surge del mencionado art. 318 de la Carta. Si la
petición no es resuelta en el plazo de ciento cincuenta
días de su presentación se produce la denegatoria
ficta. En ese supuesto comienza a transcurrir el plazo para
interponer los recursos administrativos que correspondan I)
EVENTUAL RECURSOS ADMINISTRATIVOS J) EVENTUAL ACCION DE NULIDAD O
REPARATORIA PATRIMONIAL
DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESQUEMA DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN PRINCIPIOS: arts. 2,5,
6,7,9, 60, 80,etc . Se destaca que la mención de un
artículo, sin más refiere al Decreto 500/91 que
regla el procedimiento administrativo común, disciplinario
y recursivo. Todo ello sin perjuicio de las normas supra valentes
1) INICIACIÓN DEL TRAMITE, art. 15: DE OFICIO O INSTANCIA
DE PARTE EXPEDIENTE O FORMULARIO, art. 27, 34 y 39 TERCEROS
INTERESADOS, art. 17 REPRESENTACIÓN, APODERADOS, LETRADOS,
arts. 20, 24, 72,77,79 y 82 2) SUSTANCIACIÓN DEL TRAMITE
INSTRUCCIÓN ART. 58 NOTIFICACIONES ARTS. 91 A 105
DOMICILIO DESCONOCIDO: publicación en Diario Oficial ,
art. 94 CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN PRINCIPIO: texto
íntegro del acto EXCEPCION: parcial, pero que asegure
conocimiento del mismo ,art.96 DECRETOS: publicación en el
Diario Oficial art. 103 y 104 ACTOS NO DOCUMENTADOS,art.105
DICTAMENES ,arts. 59,65,66,69
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy 2)
SUSTANCIACIÓN DEL TRAMITE (continuación) PRUEBA,
ART. 71 Es OBLIGATORIO abrir prueba a pedido de parte, salvo
prueba inconducente o inadmisible. Rechazo sólo por
resolución fundada que admite recursos. MEDIOS DE PRUEBA
todos los admitidos por ley, art. 70 inc.1º y 72 CONTRALOR:
La Administración debe notificar día, hora y lugar
de la prueba VALORACION : Art. 70 inc. 2º. Reglas de la sana
crítica PRUEBA COMPLEMENTARIA, arts. 75 y 76 3) VISTA:
art. 75 y 76 4) RESOLUCIÓN: arts. 56, 85 , 86, 89, 106 y
318 de la Carta. 5) EVENTUAL PROCEDIMIENTO RECURSIVO: art. 317 de
la Carta. Se destaca que nos encontramos fuera del procedimiento
administrativo propiamente dicho. 6) EVENTUAL PROCESO
JURISDICCIONAL
DECRETO 500/91. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO JURISPRUDENCIA
A) DERECHO DEFENSA, arts. 12, 76, Constitución: Art.
66 La Sentencia 99/2007 del TCA dijo: “ La jurisprudencia
ha entendido que en el procedimiento sancionatorio (multas) , es
esencial la vista previa al interesado antes de la
decisión; y que su omisión importa la nulidad del
acto, de conformidad con el art. 66 de la Constitución y
normas reglamentarias (Sent. 343/90), entre muchas otras. Por
último, la garantía de la debida defensa no es
sólo formal sino sustancial, implicando, el derecho a
ejercerla, el de presentar descargos y probanzas, lo que no puede
suplirse en la vía jurisdiccional (Sents. 421/90, 858/94,
etc.) Sentencia 553/02 del TCA “Si bien es cierto que surge
de las presentes a actuaciones, como afirma la
Procuraduría del Estado, que la sanción se
aplicó, sin haber sido oído previamente al
administrado, por cuyo motivo aconseja la anulación del
acto impugnado, el Tribunal con la conformidad de todos sus
miembros componentes, estima que en el caso, no procede la
anulación por el vicio formal que se menciona, porque
según lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, no es
posible anular técnicamente por falta de vista previa, por
cuanto el mismo no ha sido invocado en la demanda, razón
por lo cual se debe reiterar la posición asumida por la
Corporación en la Sentencia 787/97”.
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