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Delitos contra la fe pública



Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Cuestiones preliminares
  3. Antecedentes
  4. Descripción
    típica
  5. Bien
    jurídico protegido
  6. Tipicidad objetiva
  7. La
    condición objetiva de punibilidad
  8. Tipicidad subjetiva
  9. Consumación
  10. Penalidad
  11. Citas
    bibliográficas
  12. Anexos jurisprudencias

Resumen

Con la presente investigación, lo que pretendemos
es realizar un análisis de los delitos contra la fe
pública, especialmente del delito de "falsificación
de documentos" que se encuentra ubicado en el Título XIX,
"Delitos contra la fe pública"
específicamente en el artículo 427 que tipifica a
dicho delito. Este análisis partirá con cuestiones
preliminares en la que se buscara definir una
conceptualización sobre lo que se entiende por fe publica,
esto a partir de las diferentes posturas y conceptualizaciones
que la doctrina nos proporciona a través de los diferentes
autores quienes han ensayado diferentes posturas y conceptos a lo
largo del tiempo y desde distintos lugares que hoy en día
son de crucial importancia para entender a la fe publica como el
bien jurídico tutelado al que se apunta y que de acuerdo a
la ubicación sistemática de dicho articulado se
pretende tutelar; se expondrá también la
conceptualización de falsedad y documento como cuestiones
preliminares para el entendimiento de este delito así como
para ver cuales son las implicaciones que dichos conceptos tienen
esto con la finalidad de facilitar la tarea al legislador al
momento de la configuración del ilícito penal
así como la tipificación objetiva que corresponda
para su correcta aplicación al caso en concreto. En el
análisis del tipo penal nos interesa la
determinación del bien jurídico en
específico, así como también la
determinación de los verbos rectores que guían este
ilícito, en el que se vera la tipificación
objetiva, determinación de los sujetos e hipótesis
que nos plantea dicho delito. Corresponde analizar también
la tipicidad subjetiva, la consumación y la penalidad.
Siendo también de vital importancia la revisión de
la jurisprudencia planteada en torno a dicho delito, con la que
se planteara algunas cuestiones en torno a la prescripción
del delito esto es si se toma como consumación del delito
al momento de la fabricación o falsificación del
documento o desde el momento de que dicho documento es ingresado
al trafico jurídico, entre otra cuestiones que nos
ayudaran al entendimiento pleno del tipo penal.

Cuestiones
preliminares

Antes de ingresar al análisis del delito de
falsificación de documentos, seria oportuno conocer
nociones básicas de los términos fe publica, fa
falsedad y falsificación, el documento, con la finalidad
de tener una comprensión más plena de la
descripción del tipo penal a analizar.

  • La fe publica.

El tema de fe pública ha sido discutido en cuanto
a su nombre mismo, como a su contenido. Se atribuye a Filangieri,
la iniciativa de considerar los delitos contra la fe publica,
sostuvo que lo que le caracteriza a los mismos es el hecho de
servirle de la confianza depositada en el agente, para violar los
deberes que se tiene por razón de ese mismo deposito.
Consideraba que se integraba la clase de delitos contra la fe
pública. El peculado de los administradores o depositarios
de las rentas publicas; las falsedades cometidas por los
notarios, las falsificaciones o alteraciones de moneda llevadas a
cabo por loe que tienen a cargo el cuño publico, la
violación de los secretos de estado por el funcionario
publico a quien incumbe el deber de conservarlos, el abuso del
sello del soberano por el que tiene su custodia, el fraude del
tutor en perjuicio de su pupilo; la quiebra fraudulenta de un
comerciante.[1]

ANGEL MARÍA VASQUEZ ABAD[2]en su
tratado de derecho penal, refiere los conceptos de algunos
tratadistas sobre el tema de la fe pública.

Gabba: Solo se lesiona la fe pública en el caso
de la falsedad cometida por el funcionario público en
cargado de imprimir al documento carácter de
autenticidad.

Carrara: extendió el concepto de fe
pública a todo aquello relativo a la autenticidad, la
autoridad y la veracidad impresas a las cosas por el estado, y
excluyo de los delitos contra la fe pública la falsedad
privada, la que incluyo en los delitos contra la
propiedad.

Ihering: Este autor como muchos otros grandes juristas
no se adhieren a la fe pública como objeto de falsedad,
clasifica ala falsedad en la moneda y de documentos entre los
delitos sociales.

Loening: para este expositor la falsedad documentaria
pertenece a la especie de la estafa.

Listz: Este autor es seguramente el mayor adversario del
concepto de la fe pública como objetividad jurídica
del delito de falsedad. Sitúa la falsedad de moneda y de
documentos en la especie o clase de delitos caracterizados por el
medio de ataque contra otro bienes jurídicos. Afirma que
el pretendido interés de la fe pública resiste a
toda precisa de definición. El legislador protege las
monedas y los documentos no por si mismos, sino respecto a otros
bienes jurídicos, que no tienen nada en común sino
el medio de ataque.

Binding, el gran jurista Alemán, quien da a la fe
publica como objetividad del delito de falsedad el mas severo
rechazo. Este autor considera a la fe pública como una
resurrección de la vieja y abandonada idea del derecho a
la verdad, que históricamente se deriva de la necesidad de
distinguir la estafa de la falsedad, en cuanto la primera ofende
al patrimonio y la otra según se dice, ofende a la fe
publica. Y así son considerados como objetos de la fe
pública objetos con que esta no tiene nada que ver, por
cuanto la fuerza del documento para probar la verdad del
contenido, tiene su raíz solo en la persona del
titular.

Como es de apreciar son notables las diferencias que se
paran la apreciación del contenido de la fe
pública.

La fe pública se clasifica en fe pública
originaria y fe publica de derivada, cuando se narra el hecho en
el propio instante vital que acaece, con lo que su verdad, por
genuina, adquiere relevancia o dimensión jurídica
en el documento autorizado, a esta forma inmediata y directa de
autenticidad es la que se llama fe pública
originaria.

La otra forma representativa de la verdad también
de relevancia jurídica, serian las que se logra y fija el
autor(funcionario, juez, notario) por la
documentación(papeles, no personas ni otras cosas) que se
le exhibe; a ese modo de fe publica se llama Derivada, pasible de
procedimientos de comprobación o cotejo.

  • La fe pública: bien jurídico
    tutelado
    .

No ha sido pacifico en la doctrina penal, la
conceptualización del bien jurídico de la "fe
pública". De modo predominante se ha demandado que toda
definición debe reflejar el rol funcional que socialmente
cumple dicho bien jurídico.
Como ya se ha visto hay
autores que han aceptado la existencia de la fe pública y
otros que niegan. Mientras por otra parte Algunos autores
españoles (WACHTER, HENKE, BAVER, HEFFTER Y ORTLOFF)
consideran que el bien jurídico tutelado no es la fe
pública, sino el derecho a la verdad. Sin embargo creemos
que el concepto de fe pública ha ido evolucionando ya no
como el derecho a la verdad sino a la exigencia de la veracidad
legal o jurídica que cada una de las personas y la
sociedad en su conjunto exige y confía.

Ya refiriéndonos a la falsedad documental un
sector de la doctrina alemana, ha ofrecido mayor
inclinación en considerar como objeto de protección
jurídico penal para este tipo delictuoso a la seguridad
del trafico jurídico, toda vez que es necesario encontrar
seguridad y confianza en las relaciones del trafico
jurídico documentario, con una correspondencia entre la
realidad y los signos o símbolos que el documento
representa[3]La doctrina nacional deduce que el
bien jurídico protegido es la fe pública. No
obstante, el bien jurídico protegido, en realidad, es la
funcionalidad del documento en el tráfico jurídico,
en la medida que este desarrolla una triple labor: de
perpetuación de la declaración documental, de
garantía del autor del documento en el tráfico
jurídico y, de medio de prueba de la declaración
documental[4]

Las características del bien jurídico
protegido protegida que señala PRADO
SALDARRIAGA[5]

  • a. Es un bien jurídico colectivo,
    en cuanto no es una fe personal de un individuo concreto,
    sino de todo un grupo social.

  • b. Surge de una disposición legal
    que se objetivita en la exigencia de la certeza y validez que
    s e ele otorga a los documentos, símbolos y signos
    respecto a los hechos o claridades que contienen o
    representan.

  • c. Tienen la función político
    criminal de servir al tráfico jurídico e
    interacción social.

El bien jurídico protegido específicamente
especifica en el delito de falsedad de documental seria la propia
funcionalidad del documento en las diversas misiones que tiene
que cumplir en el tráfico jurídico. Se tutela
entonces a esta confianza subjetivamente de ciertos actos
documentales autentificados por un funcionario
público.

  • La fe publica como el bien jurídico
    tutelado en la jurisprudencia peruana.

  • a. Delito contra la fe publica, bien
    jurídico tutelado.

"El delito contra la fe pública no tiene como
bien jurídico lo patrimonial, sino la confianza ciudadano
en determinados actos o instrumentos".(E.S. DEL 23-3-93, Exp.
N° 1071-91, Cajamarca).

  • b. Configuración del delito contra la
    fe publica

"Para la configuración del delito contra la fe
publica, no solamente debe hacerse o usarse en todo o en parte un
documento falso o adulterado, sino que utilización de ste
deber resultante un perjuicio, condición expresa de la
ley" (E.S. del 09-11-90, Exp. N° 165-90, Lima).

  • c. Incurre el el delito contra la fe
    puiblica

"incurre en delito contra la fe publica quien
suplantando la persona de su finado padre, vende algunos de los
bienes causados por este, sorprendiendo a los compradores y al
funcionario que intervino ene el contrato"(Ej. 25 dde diciembre
1957.- R. Jur de P.1957, pag 188).

  • d. Delito contra la fe publica:
    requisitos

"para la configuración de delito contra la fe
pública, se requiere además del documento
falsificando o adulterado, que este ocasiones un perjuicio o en
todo caso se haya hecho uso del documento materia de la
falsificación" (Exp. N° 1478-98 CAÑETE. Normas
Legales- Tomo 278- Julio 1999- Pags.781).

  • La falsedad y falsificación

La falsificación supone falsedad, al paso que la
falsedad no indica falsificación: la una es el
género y la otra es la especie de aquel. Para que la
falsificación resulte, es necesaria la existencia previa
de un documento o de un objeto verdadero, que mediante ciertos
procedimientos se altera, y al alterarse se falsifica. Al paso
que la falsedad indica la comisión de un hecho o la
ejecución de un acto, en el que no se expresa la verdad
sino a sabiendas se emiten conceptos no verdaderos. La falsedad
se comete sin la existencia previa de un objeto, al paso que la
falsificación no se produce sin
ella[6]

  • La falsedad material

Se denomina falsedad material o real, cuando la
imputación de la verdad, recae sobre la materialidad del
documento.

Hay falsedad material cunado la inmutación de la
verdad recae materialmente sobre la escritura, ósea,
cuando es susceptible de comprobación mediante pericia
material.

Las características comunes a la falsedad
material son:

  • a. La conducta, que consiste en el acto de
    hacer o adulterar o suprimir o destruir.

  • b. El objeto material, que es el documento
    sobre el cual la conducta criminal recae.

  • c. La voluntad del hecho, con conciencia de la
    falsedad. Por eso la falsedad material, puede efectuarse por
    el hecho de hacer un documento falso, en todo o en parte; por
    el hecho de adulterar un documento verdadero; y el de
    imprimir o destruir en todo o en parte, un
    documento.

  • El documento

La doctrina científica ha elaborado sobre cual
vendría ha ser el contenido y alcance de la
concepción de documento.

  • a. Teoría de la expresión
    escrita.
    Contempla el documento desde el punto de vista
    material y lo considera como un objeto susceptible de
    expresar pensamientos humanos mediante el instrumento de la
    escritura. De ahí que la mayor parte de las
    definiciones del documento se alude precisamente al
    pensamiento escrito de sus autos.

  • b. Teoría de la
    representación.
    Formulada por CARNELUTTI a fin de
    superarlos inconvenientes de la teoría anterior y
    poder reunir en un concepto unitario toda clase de
    documentos, escritos y no escritos, y según el cual el
    documento es sino una cosa que representa a otra cuatro
    son las características de esta formulación
    teorética
    : el documento es una cosa que representa
    a otra; junto con los documentos escritos se clasifican como
    tales las reproducciones mecánicas:
    fotografías, fotocopias, xerocopias, cintas
    magnetofónicas, discos, radiogramas, etc; a las
    reproducciones mecánicas se las llama documentos
    directos y a los escritos, indirectos; el hecho que el
    documento representa no se halla dentro, sino fuera del
    propio documento.

  • c. La teoría de la
    reflexión

Para esta teoría el documento es el espejo en que
el contrato se refleja. Al igual que la teoría de la
representación toma en cuenta las reproducciones
mecánicas como documentos, si bien separa estos del hecho
o hecho que forma su contenido.

Sobre el documento ha sido tradicional la defensa de una
doble concepción sobre la materia: por un lado, la
denominada teoría estricta o latina; por otro, la llamada
teoría amplia o germana.

La teoría latina, reduce el concepto de
documento al estricto, siendo opción dominante en la
doctrina francesa y española, con escasas excepciones
generalmente en las últimas décadas.

La teoría germana, sostiene que el
documento no solo tiene que ser el escrito si no todo aquel
susceptible de contener una declaración con eficacia
probatoria o susceptible de afectar a las relaciones
jurídicas.

En nuestra legislación peruana ha sido adoptada
la teoría amplia, asi lo tenemos en los artículos
233, 234 del código procesal civil.

Art.233 "documento.- es todo escrito u objeto que sirve
para acreditar un hecho".

Art. 234. Clases de documento.- son documentos los
escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias,
facsímiles o fax, planos, cuadros dibujos, fotogramas,
radiografías, cintas cinematográficas, microformas
tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de
soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o
video, la telemática en general y demás objetos que
recojan, contengan o representen algún hecho, o una
actividad humana o su resultado.

En el código procesal penal, se refiere al
documento, en la prueba documental en los siguientes termino:
art. 231°.- son documentos los manuscritos, impresos,
películas, fotografías representaciones graficas,
grabaciones magnetofónicas y medios que contiene registro
de sucesos, imágenes voces, y otros similares.

  • Funciones del documento

La doctrina atribuye las siguientes
funciones.

  • a. Función probatoria. Desde una
    perspectiva subjetiva como la exigencia de un animus
    probando, y en segundo termino, se considera que este
    término se hade verificar en forma objetiva, esto es
    la capacidad del documento de producir una prueba. Desde el
    punto de vista penal, el documento interesa como dato
    probatorio cuando se rescata la manifestación de
    voluntad o la trasmisión de documentos que contiene.
    Por ejemplo la intención de contratar, la
    comunicación de una noticia, etc. también
    interesa el documento mismo cuando constituye el cuerpo del
    delito, como es el caso de un cheque, sin fondos, una
    escritura pública adulterada, etc. adicionalmente
    puede constituir objeto de prueba (cuando el delito se trate
    de adulteración) o elementos de prueba (cuando aporte
    datos para la individualización de sus
    autos).

  • b. Función perpetuarte. Consiste en dar
    forma permanente a una declaración de voluntad. un
    documento solo puede perpetuar la declaración de
    voluntad que esta manifiesta en el. La función de
    perpetuación es, a su vez, la característica
    que lo hace distinto y más valioso en el
    tráfico jurídico frente a las declaraciones
    orales.

  • c. Función garantizadora. Permite
    identificar al autor de la declaración. La
    función garantizadora se afecta, básicamente,
    cuando se falsifica la firma, o dicho de una manera mas
    general cunado las manifestaciones contenidas en un documento
    autentico se atribuye a quien no las hizo. Lo decisivo es,
    pues, que sea factible determinar al autor del derecho del
    documento, ya que de no ser asi, se trataría mas viene
    de un escrito anónimo del que, eventualmente,
    podrían segregarse consecuencias a otros
    efectos.

  • Documento publico y documento
    privado

En el caso del Perú, nuestra legislación
procesal civil ha señalado que un documento
es público cuando es  "otorgado
por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones".
De igual manera, el legislador también advierte
expresamente que constituye un documento público "la
escritura pública y demás documentos otorgados ante
o por notario público, según la ley de la materia".
Y, en cuanto al valor que pudieran tener las copias, éstas
serán consideradas como originales siempre y cuando
estén certificadas por un auxiliar jurisdiccional, notario
público o fedatario, según
corresponda[7]

Tratándose de los documentos de
naturaleza privada, la norma procesal civil se
ha limitado a decir que son aquellos que
"no tiene[n] las características del documento
público" y que su legalización o
certificación no los convierte en
públicos[8]

Sin embargo, el Código Penal equipara a documento
público el testamento ológrafo y cerrado, los
títulos valores y los títulos de crédito
transmisibles por endoso al portador títulos
auténticos (Art. 433° C.P.). Es decir, a efectos de
pena, tales documentos quedan equiparados al documento
público, aun que, en realidad, no lo sean.

Antecedentes

El delito de falsificación de documentos, como
sabemos, este delito se encontró regulado en el
Código Penal de 1924 a través del artículo
364º[9]Desde entonces, según los
cambios legislativos producidos, dicho tipo penal no ha sufrido
variaciones sustanciales respecto al texto actual comprendido en
el artículo 427° del Código Penal de 1991. En
ese sentido, es preciso señalar que este delito
apareció en primer término como protección
del derecho a la verdad, luego de lo cual se acogió como
bien jurídico protegido la fe pública y
posteriormente a través de las nuevas tendencias se
adoptó una visión utilitaria del bien
jurídico en razón al rol fundamental que pasaba a
ocupar el documento como prueba de las diferentes relaciones
jurídicas, pues, debido al desarrollo del tráfico
jurídico, se necesitaba de un instrumento que asegure el
contenido y alcance de las obligaciones.

Actualmente, el delito de Falsificación de
Documentos se encuentra tipificado en el artículo
427º de nuestro Código Penal, que a su vez se ubica
en el primer capítulo del Libro Segundo del Título
XIX. Este artículo, cuyo texto original señala de
manera literal que "El que hace, en todo o en parte,
un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen
a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con
el propósito de utilizar el documento, será
reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio,
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez
años y con treinta a noventa días-multa si se trata
de un documento público, registro público,
título auténtico o cualquier otro trasmisible por
endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa, si se trata de un
documento privado. El que hace uso de un documento falso o
falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso
pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en
su caso, con las mismas pena
", Además, conforme hemos
mencionado al inicio, los problemas sobre el bien Jurídico
protegido subsisten aún, así como también
los relacionados a la Identificación y
clasificación de documentos en públicos o privados
para efectos penales, y los relacionados al perjuicio como
elemento objetivo del tipo o como condición objetiva de
punibilidad.

Nuestro legislador ha tipificado el delito de
falsificación de documentos en los términos
parecidos a los artículos 364° del código penal
de 1924, haciendo solamente unas variaciones de la pena y un
tanto en la redacción que no son de significación
muy relevante.

Concordancias.

C.C. Art. 667° Inc.5

C.P.C. Art. 233° al 236°.

C.J.M. Art. 294° al 297°.

C.P. Art. 29°, 41° AL 44°, 57°,
252°.

D.Leg.755°. Art. 146°.

C.P.P. Art. 135° al 143°.

Legislación internacional

C.P. Bolivia Arts.198° al 200°

C.P. Chile Arts.193° al 198°

C.P. Español Arts.390° al 396°

C.P. México (D.F) Arts.243° al
246°

Descripción
típica

Según nuestro código penal de 1991
tipifica el delito de falsificación de documentos en el
Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un
documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a
derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el
propósito de utilizar el documento, será reprimido,
si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez
años y con treinta a noventa días-multa si se trata
de un documento público, registro público,
título auténtico o cualquier otro trasmisible por
endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a
trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un
documento privado.

El que hace uso de un documento falso o falsificado,
como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda
resultar algún perjuicio, será reprimido, en su
caso, con las mismas penas.

De la descripción típica se desprende dos
modalidades de la comisión del ilícito penal, en el
primer párrafo el delito de falsedad material o falsedad
propia y en segundo párrafo el delito de falsedad impropia
o falsedad de uso.

Bien
jurídico protegido

De su ubicación sistemática se infiere que
el bien jurídico protegido en el delito de
falsificación de documentos es la fe pública, y
esta comprendida en la confianza colectiva que se tiene
subjetivamente de ciertos actos o documentos autenticados por un
funcionario publico que van a generar certeza y validez
jurídica en la interacción social. En cuanto al
bien jurídico en específico lo que se busca es
proteger la funcionalidad del documento en el tráfico
jurídico.

Tipicidad
objetiva

  • Sujetos

  • Sujeto activo.

Puede ser cualquier persona, en la redacción
contenida en el articulo en comento, no exige una cualidad
especial para la comisión de dicho ilícito penal,
sujeto activo no puede ser no puede ser aquel quien aparece y es
titular del documento ya que con ello se esta otorgando
autenticidad al documento. Sin embargo puede considerarse sujeto
activo del delito de falsificación parcial incluso al
propio otorgante del documento cuando cerrada la
documentación en el acto completo y genuino, le agrega
actos accesorios falsos.

Puede darse también la existencia de coautores en
la elaboración total o parcial de un documento
público o privado. Mientras que uno imita la firma del
titular, el otro, se dedica a dar cuerpo al tenor del documento,
siempre que en todos ellos concurran todos los elementos
subjetivos del injusto.

Si quien elabora el documento, a su vez, lo introduce al
tráfico jurídico, estará incurso en dos
modalidades distintas: una por la falsedad propia y otra por
falsedad impropia; constituyen dos conductas que deben ser
valoradas de forma independiente[10]

  • Sujeto pasivo.

Desde el punto de vista del perjuicio, será la
sociedad en su conjunto la afectada, pero de la misma
redacción normativa se identifica como sujeto pasivo
inmediato al tercero que puede verse perjudicado directamente con
el uso del documento falsario en el tráfico
jurídico.

  • Modalidades típicas

De la descripción típica del tipo penal en
análisis se puede diferenciar entre: la falsedad material
o falsedad propia (primer párrafo del tipo penal) y la
falsedad de uso o impropia (segundo párrafo) así
también coma la condición objetiva de punibilidad,
es decir la finalidad de causar daño que se tratara en el
siguiente acápite. Los verbos rectores en este delito
vienen dados por el "hacer" y "adulterar", los cuales pasaremos a
identificarlos a continuación.

La falsedad material o falsedad propia que va
dirigida a quien confecciono o elaboro el documento falso, el
supuesto delictivo implica crear un documento inexistente, que
nunca fue formado por su titulares, atacando en este caso ala
autenticidad y legitimidad del documento, colocado con idoneidad
en el trafico jurídico con la finalidad de causar un
perjuicio a un tercero.

Hacer implica, fabricar, es decir redactarlo, escribirlo
y firmarlo por la persona por quien se pretende hacerlo valer,
sea de forma escrita o impresa. Dicho documento tiene que contar
con todos los requisito s legales para que pueda tener efecto
jurídico.

En la modalidad típica de falsificación
total el agente crea todos los elementos requeridos para que el
documento tenga existencia real ya sea en el contenido o en la
forma, es decir en palabras de BINDING es un seudo otorgante
quien hace una seudo declaración. Pero el hecho de que un
documento autentico relate una mentira no se convierte en
documento falso; en este caso lo falso es el hecho relatado; pero
mas no el documento, que es genuino: es el documento de un
mentiroso[11]

La falsificación es parcial en el supuesto de que
solo recaiga en algunos de sus elementos, se da cuando ya existe
previamente un documento verdadero y se aprovecha de dicho
documento, que por ejemplo puede estar firmado en blanco, con
espacios en blanco, etc.

En cuanto a la adulteración, esta forma supone la
existencia de un documento verdadero, genuino. Con la
adulteración lo que se busca es alterar, cambiar; debe
determinar el cambio de sus efectos jurídicos. Es decir
consiste en la sustitución o distorsión del texto,
como por ejemplo la alteración de la fecha de vencimiento
de una letra de cambio, la alteración de una cifra en una
obligación de pagar suma de dinero, borrar una
palabra.

falsedad impropia o falsedad de uso, que es
aquella persona quien ha hecho uso efectivo del documento falso,
es decir es quien pone en movimiento al documento falso, que
dicho comportamiento consiste en hacer uso del documento
falsificado como si fuese legitimo. No es necesario que quien
hace uso del documento falso haya participado en al
elaboración o confección de este.

  • Primera hipótesis: El que hace, en
    todo o en parte, un documento falso, con el propósito
    de utilizar el documento.

  • Hacer en todo un documento falso
    (falsificación total).

  • Hacer en parte un documento falso
    (falsificación parcial)

  • Que dicho documento falso se haya hecho con el
    propósito de ser utilizado(la inserción en el
    trafico jurídico)

  • Segunda hipótesis: si adultera uno
    (documento) verdadero que pueda dar origen a derecho
    u obligación o servir para probar un hecho, con el
    propósito de utilizar el documento.

  • Adulteración del documento verdadero
    (autentico, genuino)

  • Que dicha adulteración pueda dar origen a
    derecho u obligaciones

  • Que dicha adulteración pueda servir para
    probar un hecho

  • Que dicho documento adulterado tenga como
    propósito ser utilizado(inserción en el trafico
    jurídico)

  • Tercera hipótesis: El que hace uso de
    un documento falso o falsificado, como si fuese
    legítimo.

  • Hacer el uso del documento falso como si fuere
    legítimo.

  • Hacer uso del documento falsificado como si fuere
    legítimo.

La
condición objetiva de punibilidad

La condición objetiva de punibilidad es todo dato
externo y futuro, extraño al comportamiento ilícito
del sujeto activo, que la ley establece expresamente a efectos de
hacer impunible la pen. En tal sentido la condición
objetiva de punibilidad no forma parte del tipo penal, no es
exigible que se halle presente en la representatividad mental del
sujeto activo (dolo), cumpliendo si una política criminal
de merecimiento estatal de la pena[12]

La condición objetiva de punibilidad no forma
parte del delito, pertenece si al ámbito de la penalidad.
SU EXISTENCIA NO INVALIDA O CANCELA EL DELITO, pues este existe
en función a los planos de la tipicidad y antijuricidad y
de la penalidad como consecuencia jurídica; pero si
produce la consecuencia de hacer del delito uno no reprimible
penalmente.

Tipicidad
subjetiva

Ahora el propósito de utilizar el documento, como
elemento subjetivo del tipo penal, es fundamental para la
consumación del delito.

Se requiere el dolo, es decir, el conocimiento y
voluntad de hacer un documento falso o adulterar uno verdadero.
Además, se exige un elemento subjetivo del tipo que es el
propósito de utilizar el documento, es decir, la finalidad
de emplear dicho documento en el tráfico jurídico.
Dada la reacción de la conducta del Art. 427 C.P pareciera
que no se incluye dentro del elemento subjetivo del tipo la
finalidad de causar un perjuicio mediante el empleo del
documento, sino que sería una condición objetiva de
punibilidad.

Consumación

En la consumación material no habría mayor
problema para su aceptación, puesto que se consigue
satisfacer la intención que se perseguía; pero
sí se generarían muchas dudas en cuanto a la
consumación formal. Sin embargo, realmente, considerando
al perjuicio como condición objetiva de punibilidad, si se
atiende a que la consumación es un problema que afecta a
la tipicidad, la no verificación de un elemento extra
típico no debe afectar a la consumación, y la
verificación parcial del resultado global, que ya
corresponde a la consumación de un tipo delictivo, es ya
suficiente para consumar el delito

Luis Bramont-Arias y María García
manifiestan que el delito se consuma con la realización de
un documento falso o la adulteración de uno verdadero. Por
tanto, no se requiere que el sujeto activo emplee dicho
documento, es decir, que lo introduzca en el tráfico
jurídico, siendo suficiente con que tenga dicho
propósito. Se requiere, entonces, por lo menos, la
intención de introducir el documento en el tráfico
jurídico, para exigir la consumación del delito,
situación muy distinta a la posibilidad de causar
algún perjuicio.

En este mismo sentido parece pronunciarse Fidel Rojas
para quien la consumación de la mayoría de estos
casos se halla condicionada a la verificación de elementos
finalísticos condicionantes, es decir, que del uso de los
documentos puedan (sic) generar perjuicio. Para este autor el
nivel de probabilidad del perjuicio no es necesariamente actual,
sin embargo, por la forma como se manifiesta, aparentemente, se
requeriría de forma necesaria la utilización del
documento para consumar el delito.

En cuanto al peligro potencial, al considerarlo como
elemento objetivo del tipo penal, éste deberá ser
evaluado por el Juez. Si éste considera, de manera
objetiva, que se pudo ocasionar daño, este elemento se
habrá agotado, y si los demás elementos han corrido
la misma suerte, el delito se habrá consumado.

Ahora el propósito de utilizar el documento, como
elemento subjetivo del tipo penal, es fundamental para la
consumación del delito.

Penalidad

En consecuencia, se aprecia que la norma penal material
para dicho tipo penal prevé dos modalidades delictivas y,
por ende, dos penalidades distintas.

Por tanto, si el juez penal instaura instrucción
por el delito de falsificación de documentos omitiendo
pronunciarse en cuál de las modalidades delictivas
presumiblemente habría incurrido el imputado, es decir, si
no precisa si la presunta falsificación de documentos que
se imputa está referida a instrumentos públicos o
privados, lesiona el derecho fundamental a la defensa, toda vez
que la persona por no estar informada con certeza de los cargos
que se le atribuyen ve restringida la posibilidad de declarar y
defenderse sobre hechos concretos, o sobre una modalidad
delictiva determinada y, con ello también, la posibilidad
de aportar pruebas que acrediten su inocencia.

En caso de falsificación de documento
público o de su uso se establece pena privativa de la
libertad no menor de dos ni mayor de diez años, y treinta
a noventa días-multa.

Para el caso de falsificación de documento
privado o de su uso se establece pena privativa de la libertad no
menor de dos ni mayor de cuatro años, y ciento ochenta a
trescientos sesenticinco días-multa.

En caso de que concurra la agravante, además de
las penas indicadas, se castigará con pena de
inhabilitación de uno a tres años (Art. 36, 1°
y 2° C.P.)

Citas
bibliográficas

  • BRAMOT ARIAS TORRRES Luis Alberto, Manual de derecho
    penal parte especial 4° edición, aumentada y
    actualizada. Editorial San Marcos. Lima Pág.
    501.

  • Eusebio Gómez. Tratado de Derecho Penal, tomo
    VI Compañía Argentina de Editores. Resp. Ltda.
    Buenos Aires, 1942, págs. 7-8

  • Jelio Paredes Infanzón. Delitos Contra la Fe
    Pública. Jurista Editores E.I.R.L. Lima Perú.
    2001, Págs. 31-32

  • PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Derecho Penal
    parte especial, tomo VI. IDEMSA. Lima. 2011. Págs.,
    619, 620.

  • PRADO SALDARRIAGA VICTOR. EN. Todo sobre el
    Código Penal Peruano. Tomo I. Notas y Comentarios.
    Indesa. Lima, Octubre 1996, pag 229-300.

  • ROJAS VARGAS FIDEL, jurisprudencia penal comentada
    tomo I. Gaceta Jurídica S.A.

Anexos
jurisprudencias

EXP. N.° 03742-2007-PHC/TC

PUNO

RAMÓN PÉREZ

RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, siendo el 7 de enero de 2009,
el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
Magistrados Vergara Gotelli,
Presidente; Mesía Ramírez,
Vicepresidente; Landa Arroyo;Beaumont Callirgos,
Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO

 Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Eddy Salvador Pérez
Rodríguez contra la sentencia expedida por la Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de
fecha 23 de mayo de 2007, de fojas 190, que declaró
infundada la demanda de autos.

 ANTECEDENTES

Con fecha 2 de abril de 2007 don Eddy Salvador
Pérez Rodríguez interpone demanda de hábeas
corpus a favor de don Ramón Pérez Rodríguez,
contra el titular del Primer Juzgado Penal de Puno, don
Félix Ochatoma Paravicino, por violación
a sus derechos de libertad individual y al debido proceso.
Sostiene que se ha aperturado irregularmente
instrucción penal en contra del beneficiario, toda vez que
a pesar de la inexactitud de la denuncia fiscal el emplazado no
devolvió los actuados a fin de que se indique con
precisión si los documentos supuestamente falsificados por
el beneficiario eran públicos o privados,
prosiguiéndose con el curso normal del proceso. Por tanto,
solicita que se declare nulo e insubsistente todo lo 
actuado.

 El Cuarto Juzgado Penal de Puno, mediante
resolución de fecha 25 de abril de 2007, declaró
infundada la demanda  por considerar que se ha utilizado al
hábeas corpus como un recurso procesal de naturaleza
ordinaria existiendo otros mecanismos que la ley prevé y
que sirven para el mismo cometido, como es el cuestionar e
impugnar la actuación del a quo.

 La recurrida confirma la apelada por similares
argumentos.

 FUNDAMENTOS

 §. Petitorio 

  • Del estudio de la demanda se advierte que el
    beneficiario ha sido procesado por el delito contra la
    Fe Pública en su modalidad de
    falsificación de documentos en general, sin haberse
    hecho mención expresa, tanto en la denuncia fiscal
    como en el auto apertorio de instrucción, de
    la clase de documentos a la que está vinculada la
    presunta actuación delictiva del beneficiario. Por
    ello, al considerarse que esta situación vicia el
    proceso y afecta los derechos al debido proceso y a la
    libertad individual del recurrente, se solicita que se
    declare nulo e insubsistente todo lo actuado
    disponiéndose una correcta formulación de la
    denuncia penal si fuera necesario, y que además, se
    deje sin efecto las órdenes de captura dictadas por no
    concurrir a la audiencia de lectura de
    sentencia. 

§. Sobre la naturaleza de los 
documentos y su regulación en el ordenamiento
jurídico peruano 

  • En líneas generales
    un documento puede ser definido como aquel
    escrito en el que constan datos o se recoge
    información de tipo fidedigna, la cual puede ser
    utilizada con la intención de probar algún
    hecho. Asimismo, constituye un hecho pacífico que,
    dada la naturaleza de los documentos, estos son considerados
    como públicos o privados. 

  • En el caso del Perú, nuestra
    legislación procesal civil ha señalado que un
    documento es público cuando
    es  "otorgado por funcionario público en
    ejercicio de sus atribuciones". De igual manera, el
    legislador también advierte expresamente que
    constituye un documento público "la escritura
    pública y demás documentos otorgados ante o por
    notario público, según la ley de la materia".
    Y, en cuanto al valor que pudieran tener las copias,
    éstas serán consideradas como originales
    siempre y cuando estén certificadas por un auxiliar
    jurisdiccional, notario público o fedatario,
    según corresponda[1]. 

  • Tratándose de los documentos de
    naturaleza privada, la norma procesal
    civil se ha limitado a decir que son aquellos que
    "no tiene[n] las características del
    documento público" y que su legalización o
    certificación no los convierte en
    públicos[2].

 §. Sobre el delito de
falsificación de documentos y la obligación del
juez de señalar cuál es la figura delictiva en la
que encaja la conducta atribuida al
imputado 

Partes: 1, 2

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