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Derecho Internacional Público y la Ley de Defensa Nacional – Cuba



  1. Resumen
  2. La
    institución de la legítima defensa. Una
    revisión básica de su fundamento
    penal
  3. La
    proyección de la legítima defensa en el Derecho
    Internacional Público
  4. La
    polémica de las "guerras justas", inexistencia de
    agresión y posibilidad de apreciar la defensa
    putativa
  5. La
    política agresiva contra Cuba en el centro de este
    debate
  6. Constitución, Ley de Defensa Nacional y
    legítima defensa
  7. Reflexiones finales
  8. Bibliografía

Resumen

Sobre la base del estudio de algunas normas reguladoras
de la legítima defensa en el Derecho Internacional de los
Conflictos Armados, este breve estudio se detiene en algunos
aspectos, que son conocidos generalmente por los programas
académicos de Derecho Penal, y que sin embargo tienen un
valor cierto en la instrumentación de las relaciones
internacionales, a pesar de no ser aplicadas -y explicadas
convencional y directamente-. De la misma manera se pretende ir
un poco más allá de esta proyección al
Derecho Internacional Público, analizando las formas en
que la institución de la legítima defensa
aparece de manera directa o indirecta en nuestro ordenamiento
jurídico, particularmente en la Constitución de la
República y la Ley de Defensa Nacional, demostrando ante
todo su eficacia y aplicación práctica de acuerdo a
la real situación de nuestro país. Se han empleado,
para el alcance de estos objetivos métodos como el
lógico, histórico y el exegético y
técnicas muy puntuales como la revisión
bibliográfica y particularmente el criterio de experto.
Este no es un tema agotado, por el contrario, lo que a
continuación se presenta es una especie de inicio de un
debate, que debe alcanzar la dimensión jurídica
como sustento imprescindible.

Sumario: 1. La institución de la
legítima defensa. Una revisión básica de su
fundamento penal. 2. La proyección de la legítima
defensa en el Derecho Internacional Público. 3. La
polémica de las "guerras justas", inexistencia de
agresión y posibilidad de apreciar la defensa putativa. 4.
La política agresiva contra Cuba en el centro de este
debate. 5. Constitución, Ley de Defensa Nacional y
legítima defensa. 6. Reflexiones finales.

La
institución de la legítima defensa. Una
revisión básica de su fundamento
penal

Tradicionalmente la legítima defensa ha sido
expuesta y desarrollada desde la óptica del Derecho Penal.
Aparece dentro de lo que doctrina coincide en denominar causas de
justificación. El tratadista español COBO DEL ROSAL
determina que en las causas de justificación "la conducta
típica resulta, en última instancia, conforme a
Derecho, es decir, justificada".

Sin pretender ensayar fórmulas penalistas, cabe
destacar que al hablar de conductas típicas se hace
referencia a comportamientos sancionados en virtud de una ley
penal, por ser constitutivos de delitos, es decir, por
encontrarse "encuadrados" en un tipo penal, delictivo. Por tanto,
existe un hecho que en una valoración global ha de ser
conceptuado como jurídicamente correcto, por ejemplo: el
ejercicio legítimo de un derecho, cumplimiento de un
deber, ejercicio legítimo de un cargo u oficio, estado de
necesidad y legítima defensa. De tal manera, la
conducta que en otras circunstancias podría calificarse
como un delito, en estas condiciones antes mencionadas no
sería punible, por asistir una causa de
justificación.

La legítima defensa se traduce en "el amparo o
protección respecto de un previo
ataque"[1]. Desde la perspectiva del Derecho
Penal, en el sentido de su individualización,
tendría un doble fundamento: por una parte la necesidad de
protección de bienes jurídicos individuales, y por
otra, dentro de los límites razonables, la posibilidad de
conservar la primacía del derecho frente al
injusto.

Ante esta situación se establecen como requisitos
para apreciar la legítima defensa los
siguientes:

  • a) Agresión
    ilegítima
    : que ponga en grave peligro de
    deterioro o pérdida inminente a los bienes (sea por
    actos de fuerza, propósitos lesivos, etc.)

  • b) Necesidad racional del medio
    empleado para impedirla o repelerla.

  • c) Falta de provocación
    suficiente por parte del que se defiende.

Esta agresión de carácter
ilegítimo, inminente o actual y no provocada, consiste en
un acontecimiento o ataque que causa daño o coloca en
inmediato peligro de recibirlo un bien o interés
jurídico del defendido. Se convierte en un requisito
indispensable, tal que si un ataque, sin agresión, no hay
legítima defensa.

Existen otros presupuestos, a decir, la denominada
necesidad objetiva de la defensa, que excluye la posibilidad de
admitir la defensa putativa, situación que junto
a la proporcionalidad entre la agresión y la defensa,
atendiendo a criterios de circunstancias personales, medios,
tiempo y lugar se vuelven necesarias para apreciar esta causa de
justificación.

Sobre esta base se construye teóricamente la
institución de la legítima defensa. En nuestra
legislación penal se encuentra regulada en el
Título V, Capítulo III "Las eximentes de la
responsabilidad penal", artículo 21, en sus distintos
apartados.

A los efectos de esta ponencia debe destacarse el
apartado 4, muy relacionado con la protección de los
bienes d toda la sociedad, aspecto de vital importancia en la
apreciación de esta eximente.

La
proyección de la legítima defensa en el Derecho
Internacional Público

La necesidad de regulación de las relaciones
internacionales ha contribuido decisivamente en la
formación y desarrollo de una importante rama de Derecho:
el Derecho Internacional Público. El objeto de estudio de
esta disciplina está adecuado a la necesidad de sentar las
bases de las relaciones internacionales entre los operadores y
demás sujetos, cuyo carácter es
multifacético -relaciones entre Estados, organismos
internacionales y otros, en el plano de la paz y la
seguridad(…), el estudio y perfeccionamiento de los
órganos e instituciones con vistas a democratizar el
sistema de Naciones Unidas, logrando de esta una efectiva
sanción a aquellos que promueven las violaciones de las
normas en condiciones de hostilidad, cometen delito de genocidio,
etc.(…)"[2].

Resulta válido plantear lo relativo a esta
materia, en tanto instituciones como la legítima defensa
son absorbidas y desarrolladas en su campo de acción.
Aunque las relaciones internacionales son tan antiguas como el
surgimiento mismo del sujeto de Derecho Internacional por
excelencia, el Estado, esta rama no se fortalece sino con la
aparición de los primeros mecanismos multilaterales (sobre
todo a partir de la formación de los Estados nacionales
con la Paz de Westfalia, de 1648), concretándose en toda
su dimensión teórico-conceptual con la
creación de la Organización de Naciones Unidas en
1945.

Esta es una de las razones por las que podemos afirmar
que la institución de la legítima defensa se
"proyecta" en el Derecho Internacional Público. En las
ciencias penales, como parte de su arquitectura institucional, se
desarrolla con cierta anticipación.

Por otra parte, el Derecho Internacional Público
está conformado por otros espacios que han creado especies
de subramas. Sucede, por ejemplo, con el Derecho Internacional
Humanitario, y particularmente con el Derecho Internacional de
los Conflictos Armados, del que Pietro VERRI hace un excelente
análisis de sus instituciones fundamentales, que sirve de
base para este breve estudio.

A tales efectos, en su obra[3]define la
legítima defensa, partiendo de la regulación
establecida en la Carta de las Naciones Unidas, donde "todo
Estado miembro de la Organización, que sea víctima
de una agresión puede ejercer su derecho a la
legítima defensa de la manera que considere necesaria, a
la espera de que el Consejo de Seguridad adopte las medidas
necesarias para restablecer el orden internacional
perturbado"[4].

Como puede observarse no existe un desarrollo conceptual
diferente de la institución, lo que nos sugiere que ha de
entenderse en su aproximación a la legítima defensa
definida en el Derecho Penal. No obstante aparecen conceptos que
resulta necesario desarrollar:

  • a) Agresión: Subraya
    VERRI: "empleo de la fuerza armada de un Estado contra
    la soberanía, la integridad territorial o la
    independencia política de otro
    Estado"[5]. Esta puede tener varias
    manifestaciones, desde la invasión o ataque al
    territorio por fuerzas armadas de otro Estado hasta los
    intentos de anexión mediante el empleo de la fuerza,
    actos de mercenarismo, entre otros.

  • b) Estado víctima: Queda
    claro que es aquel que sufre directamente o se halla en
    peligro inminente de sufrir una agresión. A tales
    efectos vuelve a considerarse que "el Estado víctima
    de una agresión tiene el derecho a ejercer la
    legítima defensa".

Si habláramos de requisitos para apreciar la
legítima defensa por parte de un Estado sobre el que pende
una agresión de carácter militar, podrían
retomarse algunos de los presupuestos de su similar en el Derecho
Penal: la existencia de una agresión y presumiblemente la
falta de provocación, aunque esta última
posición puede resultar discutible. Sin embargo, el hecho
de desarrollar esta legítima defensa "de la manera que se
considere necesaria", puede reforzar la idea de la necesidad
objetiva de la defensa y excluir la necesaria proporcionalidad
entre el medio de ataque y los medios de
defensa[6]Otro requisito explícito es la
obligatoriedad de informar rápidamente al Consejo de
Seguridad sobre las medidas de defensa que se hayan tomado, como
mecanismo legitimador además, tal como lo exige la Carta
de Naciones Unidas.

3. La
polémica de las "guerras justas", inexistencia de
agresión y posibilidad de apreciar la defensa
putativa

El concepto de guerra es fundamental para el Derecho
Internacional Público, y dentro de este el tratamiento de
otro concepto medular: las "guerras justas". Si se explica que la
guerra es "la confrontación armada entre dos o más
Estados, llevada a cabo por las fuerzas armadas respectivas y
reglamentada por el derecho internacional"[7], la
guerra justa va "dirigida a la defensa del territorio y
soberanía de la nación y las luchas de
liberación nacional".

En cuanto a la guerra de liberación nacional,
antiguamente clasificada entre las guerras civiles, debe
entenderse que son "conflictos armados en que los pueblos luchan
contra la dominación colonial, la ocupación
extranjera o contra un régimen racista, en el ejercicio
del derecho de los pueblos a la libre autodeterminación,
derecho refrendado en la Carta de las Naciones
Unidas"[8].

Pues, de esta manera, la presencia de estos presupuestos
conlleva a la inexistencia de una agresión. Esto aunque
aparentemente limite el concepto de legítima defensa, por
el contrario, no hace más que reforzarlo. Se trata de
excluir el posible carácter ilegítimo de una
respuesta a una agresión que atente contra la libre
autodeterminación de los pueblos, lo que opera con
idéntico resultado a las causas de justificación
(vgr: el conflicto de Angola en las décadas del 70 y 80).
Si este derecho es refrendado constitucionalmente-como sucede en
muchas Cartas Magnas- existe una aproximación al
ejercicio legítimo de un derecho, también
como excluyente de la punibilidad en el Derecho Penal.

Por otra parte se crea la duda de la aplicación o
no de la defensa putativa. Concretamente, la defensa putativa no
exime de responsabilidad. Se debe a una fuerte carga subjetiva
que implica una respuesta de un sujeto ante una virtual
agresión. Pero por no existir un peligro objetivo, tan
solo imaginado o mentalmente creado no puede configurarse
legítima defensa y esa respuesta se convierte en un acto
punible para aquel virtual agredido. A partir de estos elementos
parece positivo destacar que en el plano del Derecho
Internacional de los Conflictos Armados la defensa putativa no
pueda ser considerada como causa de justificación de una
posible agresión. Este hecho se concatena hoy, con lo que
en el contexto internacional ha cobrado vida desde 2001: el
enfrentamiento al terrorismo por parte de las potencias
mundiales, en particular Estado Unidos, de cuyos principios se ha
desarrollado la doctrina de guerra
preventiva
[9]que va costando ya un saldo
elevado en algunos escenarios donde se han desarrollado
conflictos armados internacionales encabezados por el bloque
militar occidental (también la
OTAN)[10].

4. La
política agresiva contra Cuba en el centro de este
debate

Tanto en la etapa pre-revolucionaria, como
después de 1959 hasta nuestros días contra Cuba se
ha desarrollado una política hostil, belicista, encabezada
por el gobierno de Estados Unidos.

Si, por ejemplo, revisáramos uno de los
documentos jurídicos más importantes de las
últimas décadas, la "Demanda del pueblo de Cuba
al gobierno de los Estados Unidos por daños humanos
",
puede comprobarse que no solo nuestra pequeña isla ha sido
víctima de ataques verbales, políticos o
diplomáticos, sino que, efectivamente, ha sufrido
agresiones directas desde el punto de vista militar, acciones
mercenarias, bandidismo, entre otras, que justifican plenamente
la actitud defensiva asumida.

Desde el punto de vista militar Playa Girón
significó la materialización de la política
de guerra yanqui. En las acciones desarrolladas entre el 17 y 19
de abril de 1961, 176 cubanos perdieron su vida y más de
300 resultaron heridos[11]El precio de aquella
invasión se tradujo, sin embargo, en una costosa derrota,
no solo militar sino también moral para el imperialismo,
que apoyaron fuerzas mercenarias -formadas por más de 1500
hombres- y suministraron la técnica e instructores de
carácter militar, y aun así fueron bochornosamente
aplastados en aquella histórica epopeya, símbolo de
la legítima defensa emprendida por un pueblo que
construía un nuevo y superior sistema social. Otras
acciones que contaron con suministros y apoyo financiero de
Estados Unidos fueron: ataques piratas a instalaciones ubicadas
en costas cubanas, apoyo al bandidismo armado en zonas del
interior, entre otras, que privaron de su vida a cientos de
personas, en su mayoría civiles. La Crisis de Octubre de
1962 demostró las omnipresentes intenciones del gobierno
norteamericano de emprender un ataque contra Cuba.

En la década pasada fue revelada la existencia de
un "anexo secreto" como complemento al denominado Plan de
Transición
, reservado a Cuba, presentado por George
W. Bush, con el objetivo de lograr un cambio de gobierno y la
reversión del socialismo en nuestro país. Estas
medidas no ignoran la parte bélica, o sea, las intenciones
de desplegar una agresión militar. Este Plan contempla un
conjunto de instrumentos de presión y coacción, que
van desde la designación de un "coordinador para la
transición", una especie de procónsul que figura
como aspirante a Gobernador General de Cuba, hasta la
supresión de las instituciones creadas por la
Revolución y todos los programas de salud,
educación, asistencia social, etc. Esta situación,
obviamente pone a prueba la capacidad de movilización y
respuesta del pueblo cubano, como acto legítimo de defensa
de su sistema sociopolítico ante el inminente peligro que
para nuestra soberanía e integridad territorial este hecho
significa.

Las razones geopolíticas que fundamentan la
actitud agresiva del imperialismo pudieran resumirse
así:

  • Imposibilidad de tolerar que un país
    subdesarrollado pueda sostener un sistema político
    socialista, tan cerca de su territorio, a pesar de
    habérsele aplicado las más crueles medidas para
    asfixiarlo, como es el caso del bloqueo
    económico.

  • La incapacidad demostrada para poder ocupar un
    país que desarrolla una revolución socialista,
    por más de cuatro décadas.

  • La siempre trascendental cuestión de la
    favorable ubicación geográfica de la Isla, que
    puede, por otra parte "afectar" la explotación de
    recursos económicos concentrados en esta área
    del Golfo de México.

  • La capacidad de respuesta de los medios militares
    cubanos, ante una eventual agresión, atendiendo a la
    proximidad geográfica de ambos
    países.

Al mismo tiempo, en los últimos años se
han producido provocaciones directas en el ámbito militar.
Durante los años impares en la zona del Golfo de
México se practican maniobras denominadas "Global Shield"
-Escudo Global-, cuyos principales objetivos son la
demostración de fuerza y el mantenimiento de los niveles
de preparación combativa, fundamentalmente de sus tropas
navales. En los años pares estas maniobras de denominan
"Ocean Adventure" -Aventura Oceánica-.

Además se conoce que los planes de
agresión, sin profundizar en cuestiones
estratégicas, se tienen concebidos sobre la base de una
etapa previa de subversión interna y hostigamiento y
posteriormente un bloqueo militar hasta desencadenar la
agresión directa.

Como puede observarse, existen sobrados argumentos para
reafirmar que nuestro pueblo debe prepararse para la defensa, y
que en todo caso esta tendría un carácter
legítimo, so pena de permanecer ese peligro inminente
sobre nuestro territorio, por lo que todo esfuerzo en aras de
preservar el sistema socialista y la integridad territorial
justifican estas acciones
defensivas[12]

Constitución, Ley de Defensa Nacional
y legítima defensa

La institución de la legítima defensa, a
los efectos del Derecho Internacional Público, encuentra
respaldo también en el ordenamiento jurídico
cubano. Sea directa o indirectamente, tanto la
Constitución de la República de
Cuba[13]como nuestra Ley de Defensa
Nacional[14]contienen preceptos que amparan esta
institución.

En el Capítulo I de la Constitución,
"Fundamentos políticos, sociales y económicos del
Estado", varios artículos poseen relación con el
tema bordado. Debe destacarse el artículo 3, que en su
segundo párrafo expresa: "Todos los ciudadanos tienen el
derecho de combatir por todos los medios, incluyendo la lucha
armada, cuando no fuere posible otro recurso, contra cualquiera
que intente derribar el orden político social y
económico establecido por esta
Constitución"[15]. En buena técnica
constitucional esta institución es denominada "derecho de
resistencia", que junto al control de la constitucionalidad de
las leyes, el procedimiento de reforma, las cláusulas de
intangibilidad y los estados de emergencia forman parte de los
denominados mecanismos de defensa o protección de
la norma suprema, y por extensión del orden legal
establecido por esta.

Sin embargo, esto no atenta contra la idea de que
cualquier acción defensiva emprendida en virtud de este
precepto legitime un determinado acto de fuerza, como excluye
además de punibilidad a quien ejercite lo contenido en
este artículo sobre la base del ejercicio legítimo
de aquel derecho. En todo caso, es el pilar sobre el que descansa
la idea de un sistema social irrevocable que será
defendido hasta las últimas consecuencias.

Otros artículos tienen una vinculación muy
estrecha con el principio capital de defensa del país. Se
habla de las funciones del Estado, que "mantiene y defiende la
integridad y soberanía de la patria"[16];
de principios antimperialistas e internacionalistas enarbolados
por la República de Cuba que "ratifica su
aspiración de paz digna, verdadera y válida de
todos los Estados(…) asentada en el respeto a la
independencia y soberanía de los pueblos y el derecho a la
autodeterminación"[17], que "funda sus
relaciones internacionales(…)en el arreglo pacífico
de controversias(…)"[18], sobre la base del
respeto al contenido de la Carta de Naciones Unidas y otros
tratados internacionales; que "repudia(…) la
agresión armada(…) u otro tipo de injerencia y
amenaza a la integridad de los
Estados(…)"[19]; que "califica de delito
internacional la guerra de agresión y de
conquista(…)".[20]

Y dentro del artículo 12g), aparece la
confirmación expresa del reconocimiento de nuestra
nación a las "guerras justas", o sea, la legitimidad de
las luchas de liberación nacional, así como la
resistencia armada a la agresión, cuestiones que no
difieren con el contenido de la legítima
defensa.

En la Ley de Defensa Nacional aparecen también
preceptos que refuerzan la necesidad y legitimidad de todo
esfuerzo defensivo encaminado a preservar la integridad de
nuestro territorio y de nuestro sistema social. Así lo
demuestran los siguientes artículos que reproducimos y
cuya explicación llevan implícita:

Artículo 4: "El Estado
asegura los recursos que garantizan la defensa ininterrumpida del
territorio nacional"

Artículo 5: "Todos los
recursos y actividades del país, independientemente de su
naturaleza, podrán ser puestos por el Gobierno de la
República en función de satisfacer las necesidades
de l defensa nacional durante las situaciones
excepcionales".

Artículo 6: "De conformidad
con el artículo 3 de la Constitución, todos los
ciudadanos tienen el derecho de combatir por todos los medios,
incluyendo la lucha armada, cuando no fuera posible otro recurso,
contra cualquiera que intente derribar el orden político,
social y económico que ella establece"

Artículo 7: "Todos los
ciudadanos tienen el derecho de disponer de un lugar, un medio y
una forma de participar en el rechazo y derrota del agresor, a
recibir la preparación necesaria para lograrlo; y el deber
de incorporarse a la defensa de ser llamados a las filas del
servicio militar o al ser movilizados".

En resumen, la defensa de nuestro país encuentra
un absoluto respaldo en el ordenamiento jurídico interno.
Si hacemos valederos los principios del Derecho Internacional y
promovemos el respeto a la paz y el rechazo a la guerra, estamos
confirmado nuestra postura ante cualquier agresión y
justificando, legitimando el empleo de nuestras fuerzas, como
último recurso, para defender nuestras más sagradas
conquistas.

Reflexiones
finales

Las particulares condiciones de Cuba, país
bloqueado y sobre el que Estados Unidos ejerce una constante
presión en el terreno diplomático,
económico, financiero, comercial y mediático,
constituyen un referente importante en el abordaje teórico
y práctico de algunas instituciones de Derecho
Internacional Público, que también se derraman a lo
largo del ordenamiento jurídico interno.

Como apunta la profesora PINO CANALES, en la obra
colectiva cubana citada, este derecho de legítima
defensa
no fue objeto de preocupación para el Derecho
Internacional Público clásico. Sin embargo, tras
finalizar la II Guerra Mundial, y elevado el repudio a la guerra
y la agresión como principio del sistema internacional,
consagrado en la Carta de Naciones Unidas, era necesario
paralelamente definir en qué supuestos se podía
acudir al empleo de la fuerza como excepción, para
defender un determinado derecho o condición.

Sobre este particular resulta necesario reproducir las
palabras presentadas en el debate que condujo a la
aprobación de la Resolución 3314 (XXIX), en la
AGNU, el 14 de diciembre de 1974, contentiva de la
Definición de la Agresión":

"Se ha venido hablando mucho del derecho inmanente de
legítima defensa, con miras a conferir al concepto una
naturaleza jurídica independiente, de manera que pudiera
funcionar al margen de la Carta. Sin embargo, aunque nadie niega
que la legítima defensa constituya un derecho inmanente e
inalienable de la persona humana y de los Estados, desde el punto
de vista del Derecho Internacional, está plenamente
incorporado en el artículo 51 de la
Carta."[21]

Y se limita, continúa la opinión del
profesor ÁLVAREZ TABÍO, a la respuesta conferida a
un ataque armado. Visto así, parecería incongruente
todo el análisis que previamente se realiza frente a un
grupo de situaciones que constituyen verdaderas amenazas a la
paz, y en el caso particular de Cuba, a su integridad
política y territorial. Por ello, compartimos
efectivamente el hecho de que su invocación solo puede ser
resultado de un ataque inmediato y no provocado, lo que no
limita, al mismo tiempo, tomar todas las medidas, siempre de
orden defensivo, para repelerlo.

Esta es la razón por la que en función de
ese derecho internacionalmente reconocido, se irradia en el
ordenamiento jurídico interno, un conjunto de normas, de
trascendental importancia, que deben conocerse, dominarse y
aplicarse consecuentemente.

La legítima defensa en el Derecho
Internacional Público invita a un desarrollo doctrinal
más amplio y a un análisis despojado de
condicionamientos formales y sí nutrido de referentes
objetivos. La actual situación internacional, y la
promoción de la guerra en su dimensión
preventiva son injustificables. Esa práctica,
liderada desde las potencias armamentistas, debe
cesar.

Bibliografía

GONZÁLEZ CAMPOS, J. y SÁENZ, P. A.:
Legislación básica de Derecho internacional
público
, Editorial Tecnos, Madrid, 2007; Demanda
del pueblo de Cuba al gobierno de los Estados Unidos por
daños humanos
, Editora Política. La Habana,
1999; AKEHURST, M.: Introducción al Derecho
Internacional
, Alianza Universidad, Madrid, 1975; PINO, C.
et al: Temas de Derecho Internacional Público,
Editorial Félix Varela, La Habana, 2006; COBO DEL ROSAL,
M.: Derecho Penal General, Ediciones Ariel,
Barcelona,1990; PALACIOS BARREDA, H.:, Ciclo de conferencias de
Derecho Internacional Público. Universidad de Oriente,
2005; VERRI, P.: Diccionario de Derecho Internacional de los
Conflictos Armados
, TM Editores, Bogotá, Colombia,
1998.

 

 

Autor:

Lianet B. Palacio
Castillo[22]

Carlos Justo Bruzón
Viltres[23]

[1] COBO DEL ROSAL, M.: Derecho Penal
General, Ediciones Ariel, Barcelona,1990.

[2] PALACIOS BARREDA, H., en el ciclo de
conferencias de Derecho Internacional Público.
Universidad de Oriente, 2005.

[3] VERRI, P.: Diccionario de Derecho
Internacional de los Conflictos Armados, TM Editores,
Bogotá, Colombia, 1998.

[4] VERRI, P.: op.cit, p.59

[5] Ibídem, p.3

[6] Esta idea podía quedar en el plano
de la especulación. Existen regulaciones internacionales
sobre el concepto de proporcionalidad que van dirigidas a
evitar preferentemente el exceso en el uso de medios y
métodos de guerra que puedan afectar a la
población civil, causen innecesarios daños o
sufrimientos y ataquen bienes de carácter civil, no
estrictamente militares. Es un concepto muy cercano al de
necesidad militar. En cuanto al uso de determinadas armas
también existen normas reguladoras, por ejemplo, en
cuanto a armas de exterminio en masa, bombas de racimo, etc.;
lo que no queda precisado es si en virtud del principio de
legítima defensa la respuesta del Estado víctima
debe estar en correlación con los medios empleados por
el Estado agresor. Un análisis, a priori, sugiere la
exclusión de este requisito (nótese además
que los Estados agresores gozan generalmente de superioridad
militar y resultan francos violadores de muchas de las
regulaciones internacionales establecidas).

[7] VERRI, Pietro, op.cit, p.46

[8] PALACIOS BARREDA, H., en el ciclo de
conferencias de Derecho Internacional Público.
Universidad de Oriente, 2005

[9] Este término también induce
a una categoría tratada desde el Derecho Internacional
Público, bajo la denominación legítima
defensa preventiva. Sobre las consecuencias de esta figura y su
carácter contrario a los principios consagrados en la
Carta de Naciones Unidas AKEHURST ha apuntado: “El
problema de la determinación de la inminencia de un
ataque, depende de opiniones subjetivas y es cuestión de
grado, de modo que toda regla que se apoye en dicho criterio,
ha de resultar forzosamente subjetiva y susceptible de
abuso” (AKEHURST, M.: Introducción al Derecho
Internacional, Alianza Universidad, Madrid, 1975, p. 376.)

[10] El artículo 2.4 de la Carta de
Naciones Unidas, de junio de 1945, consagra uno de los
principios básicos de Derecho Internacional
Público contemporáneo, relativo a la
prohibición del uso o amenaza del uso de la fuerza en
las relaciones internacionales. Este principio
“cardinal”, como apunta la profesora PINO CANALES,
es susceptible, no obstante, de ser criticado, en particular
desde su redacción bastante general, la no
definición de categorías centrales como la propia
fuerza y el empleo del término relaciones
internacionales que le resta virtualidad y aplicación en
los casos de empleo de la fuerza a lo interno de los Estados
(lo que da por excluidas las situaciones de conflictos armados
no internacionales, acogida desde el Derecho Internacional
Humanitario y otras ramas dentro del DIP). Dicho principio
contiene a su vez excepciones, que se establecen, sobre todo en
el Capítulo VII de la Carta, a decir, la lucha por la
autodeterminación de los pueblos, las medidas
coercitivas adoptadas por el Consejo de Seguridad en virtud del
propio Capítulo VII y la legítima defensa. Cada
una de estas excepciones, con su fundamento. Por tanto, resulta
sumamente peligrosa esta noción de guerra preventiva,
que sustenta la política de seguridad nacional de las
grandes potencias imperialistas y que puede ser acogida, a
pesar de la resistencia mayoritaria de la doctrina, en algunos
círculos, como posible norma consuetudinaria. Cfr.:
PINO, C. et al: Temas de Derecho Internacional Público,
Editorial Félix Varela, La Habana, 2006, pp. 248 y
ss.

[11] Demanda del pueblo de Cuba al gobierno
de los Estados Unidos por daños humanos. Editora
Política. La Habana, 1999.

[12] La integridad territorial, la
autodeterminación, la no injerencia en asuntos internos
de otros Estados, entre otros principios y Derechos, son
ampliamente reconocidos en instrumentos convencionales y
declarativos del sistema de Naciones Unidas, y sobre los que
asiste, en función de su preservación, un derecho
de legítima defensa. Estas figuras son abordados y
desarrollados, entre otros instrumentos, por la
paradigmática Resolución 2625 (XXV), de la AGNU,
adoptada en octubre de 1970 (Declaración sobre los
principios de derecho internacional referentes a las relaciones
de amistad y a la cooperación entre los Estados de
conformidad con la Carta de Naciones Unidas). Vid:
GONZÁLEZ CAMPOS, J. y SÁENZ, P. A.:
Legislación básica de Derecho internacional
público, Editorial Tecnos, Madrid, 2007, pp. 61 y
ss.

[13] La Constitución de la
República de Cuba entró en vigor el 24 de febrero
de 1976, siendo posteriormente modificada en 1978, 1992 y
2002.

[14] La Ley de Defensa Nacional (Ley No. 75),
fue aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular en
diciembre de 1994, entrando en vigor al siguiente
año.

[15] Constitución de la
República de Cuba. Suplemento legislativo. Combinado de
periódicos “Granma”. Enero de 2004.

[16] Constitución de la
República de Cuba, artículo 9 a)

[17] Ibídem, art. 12ªa)

[18] Ibídem, art. 12ªb)

[19] Ibídem, art. 12ªe)

[20] Ibídem, art. 12ªg)

[21] Doc. A/C.6/S.R.1441, en Documentos
oficiales de la Asamblea General, 28 período de
sesiones, 1973, pp. 243 y 244, citado por PINO CANALES, en obra
de referencia.

[22] AA del Colectivo Interdisciplinario
“Fundamentos teóricos y constitucionales del
Estado y del Derecho” y “Derecho de Empresa”,
carrera de Derecho, Universidad de Granma, Cuba.

[23] Máster en Derecho Internacional
Público por la Universidad de La Habana. Profesor
Principal de Teoría General del Estado y Derecho
Internacional Público, Universidad de Granma, Cuba.

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