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El desafuero de los legisladores en la República Oriental del Uruguay




Enviado por rflores



  1. Resumen
  2. Introducción: privilegios y fueros en el
    ejercicio de la función pública
    legislativa
  3. Irresponsabilidad
    por votos y opiniones
  4. Inmunidad de
    arresto
  5. Remoción
  6. Corrección
    de conducta
  7. Juicio
    político
  8. El
    desafuero
  9. Distinción
    entre los diversos institutos protectivos del
    legislador
  10. Conclusiones
  11. Bibliografía sumaria

Resumen

El desafuero es una de las múltiples
garantías, de tipo real, con que se protege la labor de
los parlamentarios (senadores y diputados) que integran el Poder
Legislativo. Se distingue, en este trabajo, respecto de otros
institutos como ser el juicio político o
impeachment 
, la irresponsabilidad por votos y
opiniones; inmunidad de arresto, remoción y la
corrección de conducta de tipo "disciplinaria".

Introducción:
privilegios y fueros en el ejercicio de la
función
pública legislativa

Los privilegios y fueros parlamentarios fueron
establecidos, y resultan aplicables al legislador, por su calidad
de tal, por pertenecer al cuerpo [1]

Los mismos tienen un origen tuitivo de los legisladores
ante las posibles arbitrariedades cometidas por los demás
órganos estatales, incluido, especialmente, el Poder
Ejecutivo [2]

Esos privilegios son de principio, es decir que, en el
supuesto de duda deben prevalecer, especialmente si refieren a
situaciones donde intervenga el poder administrador . Sin embargo
no olvidemos que los legisladores no son seres de otro planeta, o
privilegiados per se . Tienen fueros, pero estos son y existen
para lograr determinado fin. Por ello, si bien los fueros y
demás prerrogativas establecidas a favor de los
legisladores, son de carácter real, no prohíben
determinadas actividades de control, propias del Estado de
Derecho. En ese sentido el domicilio del Legislador puede ser
allanado como el de cualquier habitante del
país[3].

Con lo expuesto se observa que el autor intenta mantener
los institutos de referencia teniendo presente que, algunos,
tienen un fundamento claro que no ha evolucionado y, por ello,
son absolutamente necesarios, como en tiempos pasados
[4]

Se destaca que, sin embargo, parte de la
población ha planteado su disconformidad, en diversas
oportunidades, respecto de determinados privilegios porque
entienden que existen institutos anacrónicos que
sólo atentan contra la igualdad
republicana[5]La pregunta surge especialmente
respecto de los fueros de los legisladores ya que estos
funcionarios se encuentran protegidos por otros institutos
[6]así la irresponsabilidad por sus votos y
opiniones, el juicio político, etc
[7]

Otra dificultad, y tema opinable, es la posible
existencia de legisladores vitalicios si ello concede , los
mismos privilegios de los legisladores comunes, de por
vida

Veamos los diversos institutos que protegen al
legislador para el correcto ejercicio de su cargo. Presentados
los mismos nos detendremos, especialmente, en el que es objeto de
estudio relacionándolo con sus similares.

Irresponsabilidad por
votos y opiniones

Los Senadores y los Representantes de la
República jamás serán responsables por los
votos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus
funciones, art. 112 de la Verfassung .

Tal irresponsabilidad resulta necesaria para, y durante
el ejercicio del cargo, en el sentido de que el funcionario no
puede estar continuamente pensando si su obrar es delito, en
sentido amplio. El legislador sólo debe estar atento, y
ser prudente, en las zonas límites que puedan no referir
al ejercicio de sus funciones.

La expresión "jamás" es digna de destaque.
Significa que la irresponsabilidad por sus votos u opiniones es
definitiva, y de por vida. Por ello el Legislador, durante el
ejercicio de sus funciones, y después de su cese , no
puede ser procesado por los jueces por sus votos u opiniones, si
se dan las condiciones que la Constitución determina
[8]

"Para precisar más el alcance de la
inviolabilidad, debe aclararse que ella no impide que,
después del cese del Legislador en su cargo, se inicien
procedimientos penales contra él por delitos cometidos
durante el tiempo en que tuvo la calidad de Legislador. La
inviolabilidad es cosa distinta de la irresponsabilidad. Por los
votos o por los dichos no se puede perseguir criminalmente ni al
Legislador que lo es actualmente, ni al que ha dejado de serlo.
Pero por otros delitos, desde que deje de ser Legislador queda
sometido al fuero común."[9] Es claro que
los legisladores, por ser tales, no poseen, o se les otorga
graciosamente por la ciudadanía, un cheque en blanco para
conducirse por la vida.

La expresión durante el desempeño del
cargo necesita algunas precisiones. Con la misma se hace
referencia a las expresiones que refieren concretamente a su
calidad de legislador. Esto es al órgano que integran. Por
lo expuesto no refiere a situaciones estrictamente personales
[10]

Por último, las opiniones, si refieren al
ejercicio del cargo, pueden ser vertidas aún fuera del
Parlamento [11]

Monografias.com[12]

Se comparte que "La inmunidad rige no sólo
durante el término de actuación del legislador sino
que se extiende per vitam, a diferencia de las
exenciones de arresto y de proceso penal que cesan con la
pérdida de la investidura." [13]

Inmunidad de
arresto

Otro privilegio, o garantía para el ejercicio de
la función, establecida a favor de los legisladores, es la
inmunidad de arresto. Por la misma, ningún Senador o
Representante, desde el día de su elección hasta el
de su cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de delito
infraganti. Si así ocurre se debe dar cuenta inmediata a
la Cámara respectiva, con la información sumaria
del hecho, art. 113 de la Carta [14]

La garantía continúa vigente aún
disueltas las cámaras [15]La
afirmación, jurídica, es fundamental. En la
realidad, generalmente, si existe un gobierno totalitario, o
impuesto por una revolución, podemos encontrar soluciones
diversas.

Se destaca el elemento temporal: "desde el día de
su elección hasta su cese" . La elección no
significa la toma de posesión del cargo. La
disposición refiere al "día de la elección"
. Ese día es el que se proclama el resultado de la
elección por la autoridad electoral [16]Se
entiende que la elección de los legisladores surge
después de diversas secuencias. En primer lugar la
votación, para luego continuar con el escrutinio, y
finalizar con la proclamación del resultado.

El Artículo 69 de la Constitución
Argentina dice que: " Ningún senador o diputado, desde el
día de su elección hasta el de su cese, puede ser
arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in
fraganti
en la ejecución de algún crimen que
merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se
dará cuenta a la Cámara respectiva con la
información sumaria del hecho".

Remoción

Otro instituto especialmente establecido, con una
regulación determinada, en beneficio de los legisladores,
surge del art. 115 de la Constitución . Es el instituto de
la remoción. Evidentemente el mismo difiere de la
destitución ya que éste es aplicable a los
funcionarios profesionales, no políticos o de particular
confianza [17].

En definitiva, por dos tercios del total de componentes,
cada Cámara puede remover a cualquiera de sus integrantes,
por imposibilidad física [18]o incapacidad
mental superviniente [19]a su incorporación
[20]o por actos de conducta que le hicieren
indigno de su cargo, después de su
proclamación[21][22]Se
subraya que este último supuesto procede desde la
incorporación o proclamación, según los
casos legislados.

Corrección de
conducta

De acuerdo a la misma disposición, art. 115 de la
Carta, y en instituto diverso a la remoción, cada
Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por
desorden de conducta en el desempeño de sus funciones y
hasta suspenderlo en el ejercicio de las mismas, por dos tercios
de votos del total de sus componentes. Es la responsabilidad de
tipo " disciplinario" [23]Por ejemplo
podría proceder si existen escenas de pugilato entre
diversos legisladores que, cegados por la pasión en el
ejercicio de la función y en defensa del pueblo y de su
partido político, atacan a golpes de puños a otros
legisladores. En otros momentos existían institutos
más caballerosos.

La mayoría de dos tercios evita, en los hechos,
la imposición por mayorías coyunturales. Creemos
que la situación es correcta; sin embargo se observa una
mayoría que puede ser, en algunos casos, demasiado
extrema.

Juicio
político

El juicio político es un instituto que se regla
en la casi unanimidad de las Constituciones, por no decir en cada
una de ellas . En nuestro país las normas fundamentales
del instituto las encontramos en los arts. 93, 296, 102, 103, 172
y 178 de la Constitución Nacional. Asimismo debe
considerarse lo dispuesto en los arts. 330 y 239 de la Carta. La
reciente ley 18567 hace aplicable el instituto a los concejales
de los Municipios.

En el referido instituto se observa el ejercicio de
función jurisdiccional por la Cámara de Senadores
[24]

La iniciación del juicio político
corresponde a la Cámara de Representantes que tiene el
derecho exclusivo [25]de acusar ante la
Cámara de Senadores a determinados funcionarios
públicos que gozan de la prerrogativa del referido juicio
político. Ello puede acontecer luego de haber conocido
sobre los presuntos delitos a petición de parte o de
algunos de sus miembros, y declarado haber lugar a la
formación de causa. La Carta , en esta norma del art. 93,
no dice, como en el supuesto del art. 296 qué
mayoría, o minoría exige para efectuar la
acusación. Por tal motivo se aplican los principios
generales; resulta suficiente mayoría de presentes si se
observa el quórum.

Los soportes que pueden ser acusados, es decir los que
tienen legitimación pasiva son, los miembros de ambas
Cámaras, el Presidente y el Vicepresidente de la
República, los Ministros de Estado, los miembros de la
Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral.
No olvidemos que el juicio político protege a los
referidos funcionarios sólo durante el ejercicio del
cargo. Ese es el principio, sin perjuicio de particularidades
según los mismos. No es lo mismo ser Legislador que
ministro o miembro de otro órgano.

La acusación puede realizarse por dos causales.
Estas son la violación de la
Constitución[26]u otros delitos graves. Por
delito grave, se entiende aquellos que puedan dar lugar a la
aplicación de pena de penitenciaría. Esto es una
privación de libertad mayor de dos años o que
inhabiliten para el ejercicio de la función
pública.

Asimismo, la violación de la Constitución
debe, también ser, grave. Ello es así porque
cualquier ilegalidad, deriva en una violación de la
Constitución [27]

En los Gobiernos Departamentales, de conformidad con el
art. 296 de la Carta, los Intendentes y los miembros de la Junta
Departamental pueden ser acusados ante la Cámara de
Senadores por un tercio de votos del total de componentes de la
Junta respectiva [28]por las mismas causales
previstas en el supuesto acusatorio efectuado para la
Cámara de Representantes. Esto es violación de la
Constitución u otros delitos graves. La Cámara de
Senadores podrá separarlos de sus cargos por dos tercios
de votos del total de sus componentes. En este supuesto, el
juicio político, es un derecho de las
minorías.

A la Cámara de Senadores corresponde procesar el
juicio público a los acusados por la Cámara de
Representantes o la Junta Departamental. Pronuncia sentencia al
solo efecto de "separarlos" de sus cargos, por dos tercios de
votos [29]del total de sus componentes
[30]

La separación del cargo es definitiva. Es decir
que, aunque el Poder Judicial penal entienda que no
existió delito, el legislador no puede volver a su banca.
Esta característica diferencia el juicio político
respecto del desafuero donde se "suspende" al legislador que,
transcurrido el proceso correspondiente en el Poder Judicial,
puede volver a ejercer su mandato de representación del
pueblo, si no es hallado culpable por aquel Poder.

Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores
haya separado de sus cargos, quedarán, no obstante,
sujetos a juicio conforme a la ley , arts. 102 y 103 de la
Constitución.

Respecto al Presidente de la República existe
disposición especial. El art. 172 dispone que el mismo no
puede ser acusado, sino mediante juicio político y, aun
así, sólo durante el ejercicio del cargo o dentro
de los seis meses siguientes a la expiración del mismo.
Durante ese período el Ex presidente está sometido
a residencia, salvo autorización para salir del
país, concedida por mayoría absoluta de votos del
total de componentes de la Asamblea General, en reunión de
ambas Cámaras.

Cuando la referida acusación reúna los dos
tercios de votos del total de los componentes de la Cámara
de Representantes, el Presidente de la República
quedará suspendido en el ejercicio de sus
funciones[31].

Respecto del tema se destaca el plazo de seis meses que
no se establece en el art. 178 de la Carta, que refiere a los
ministros de Estado, y la suspensión en las funciones
[32]

Veamos la jurisprudencia de máximo órgano
jurisdiccional de Uruguay La Sentencia Nº 97, de 15 de
agosto de 2003, trató el tema de que se está
hablando diciendo:

"…. Entiende esta Corporación que los
fundamentos por los cuales el ex-Presidente denunciado no goza de
la prerrogativa de juicio político previo -y por ende no
se encuentra comprendido en el supuesto fáctico del art.
14 de la ley 3246 [33]son similares a los
desarrollados en la sentencia 174/02 del 18/7/02, donde se
sostuviera que: "…En opinión de la Corte, la
prerrogativa procesal de la cual según la Carta gozan
determinados altos funcionarios del Estado (juicio
político previo) cesa -salvo previsión
constitucional expresa- cuando finaliza el desempeño del
correspondiente cargo (…).

Como sostuviera la Corporación en el fallo
citado, rige en nuestro sistema constitucional el principio de
responsabilidad de los gobernantes -constitutivo del sistema
republicano de gobierno- con respecto al cual todas las
inmunidades o irresponsabilidades (que constituyen privilegios
relativos a la función gobernativa) son excepciones
(… ) " [34]

La Sentencia Nº 174 de la Suprema Corte (caso LJU
14491) de 18 de junio de 2002 dijo: " El principio es que la ley
penal se aplica a todos los habitantes de la República
(art. 8° de la Constitución: principio de igualdad );
las prerrogativas procesales para personas que cumplen una
determinada función constituyen entonces limitaciones al
principio que determinan un estatuto especial para el gobernante
con protección de la alta función que
desempeña …

De acuerdo al fundamento del instituto, es claro que una
vez que ha cesado en el cargo del cual derivaba la prerrogativa
procesal, el ex funcionario pasa a tener el mismo estatuto de
garantías que cualquier otra persona sometida al
ordenamiento jurídico de la República. (…)
"

Luego de las sentencias agregadas veamos otro supuesto
especial. Esto es que los miembros del Tribunal de Cuentas, por
ejemplo, son sujetos pasivos del juicio político. En ese
sentido acertadamente se dijo: "Sin embargo, son pasibles del
"juicio político" ( art. 93) por "violación de la
Constitución u otros delitos graves". Parece necesaria la
búsqueda de una explicación; en efecto, si no
tienen fueros [35]y por tanto pueden ser
enjuiciados penalmente ¿para qué el juicio
político?

En nuestra opinión, la aparente falta de
lógica puede subsanarse acudiendo a estas
razones:

a) el juicio político tiene una doble naturaleza:
por un lado es "sancionatorio", pues puede culminar en el cese
del gobernante acusado y por otro, significa una
"protección" procesal, ya que – a diferencia de los
demás habitantes – los Legisladores, los Ministros y
el Presidente de la República, no pueden ser penalmente
enjuiciados por la Justicia, si antes no se declara su cese por
el Parlamento (arts. 102 y 103, 172 y 178; aunque los
legisladores también pueden ser enjuiciados si se les
suspende – "desafuero" – según el art.
114)".[36]

El
desafuero

El desafuero se encuentra regulado en el art. 114 de la
Constitución. De acuerdo al mismo los Senadores o
Representantes, desde el día de su elección hasta
el de su cese[37]no pueden ser acusados
penalmente, ni aun por delitos comunes que no sean de los
detallados en el artículo 93 de la Carta, sino ante su
respectiva Cámara. Efectuada la acusación la
Cámara, por dos tercios de votos del total de sus
componentes, puede resolver si hay lugar a la formación de
causa. En ese caso el legislador queda suspendido en sus
funciones a disposición del Tribunal competente. Es decir
se le ha quitado la inmunidad respecto a la jurisdicción
penal [38]

La referida inmunidad, y la mayoría especial para
su eliminación [39]existe para evitar que
se perturbe el ejercicio de la función de los
legisladores, por personas inescrupulosas que puedan presentar
denuncias o acciones penales infundadas y que, éstas, sean
procesadas sin más requisitos. Ello acontece así
porque se descuenta que no existirá política
partidaria en la conservación de los fueros, o en la
confección de listas, que permitan que, un ex funcionario
sin fueros, los obtenga en la próxima elección
[40]Téngase presente que en este supuesto,
causas penales por hechos penales , el ex legislador es un
ciudadano común. No podría ser de otra forma.
Circunstancias diversas pueden existir con administradores,
inescrupulosos, de bienes públicos que intenten evadir,
por un tiempo, el poder judicial penal de la nación
oriental [41]

"El precepto no impide que un Legislador pueda ser
objeto de una denuncia criminal o de una querella privada. Pero
cuando el Juez reciba la denuncia o la querella, habrá de
abstenerse de dictar el decreto de procesamiento, aun cuando el
decreto de procesamiento no tenga por efecto necesario la
prisión preventiva, antes de que la Cámara que el
Legislador integra, se pronuncie al respecto.

Esta interpretación aparece autorizada, a mi
juicio, por el período del artículo en estudio que
expresa que lo que la Cámara debe resolver es "si hay o no
lugar a la formación de causa". ¿Y cuándo
hay "causa", conforme al texto de nuestra Constitución?
¿Recién después de la acusación
fiscal? ¿La expresión "causa" ha sido utilizada por
el constituyente como sinónima de plenario, o comprende
también al sumario criminal? Yo creo que la
expresión "causa", en el lenguaje de la
Constitución (otra cosa es lo que pueda decir la doctrina)
alude tanto al plenario como al sumario criminal."
[42]

La jurisprudencia ha entendido que : "La
pregunta sobre cuándo es el momento adecuado para
solicitar el desafuero ha sido resuelta por el Legislativo
considerándose que el Juez debe pedir la
declaración de que hay lugar a la formación de
causa con anterioridad a la declaración indagatoria del
art. 126 del Código del Proceso Penal, es decir desde el
momento en que se considera que el legislador ha pasado de la
eventual calidad de testigo a la de posible sospechoso o imputado
de un acto criminal, para lo cual es imprescindible que sea
desaforado, pues de otro modo está impedido el Tribunal
para seguir conociendo en el caso en lo atinente al legislador de
que se trate"[43]. .

C Como cierre del tema debe observarse el
artículo 16 de la ley 16. 698 [44]que
regula las Comisiones Parlamentarias de Investigación
[45]señalando que: "Los actos de los
legisladores sólo pueden ser objeto de
investigación por su respectiva Cámara a efectos
de:

A) Promover o fallar un juicio político, por la
Cámara que corresponda. C A D E

B) Resolver su desafuero C A D E
5646.

C) Ejercer los poderes disciplinarios
previstos por el artículo 115 de la Constitución."
C A D E 5646.

Distinción
entre los diversos institutos protectivos del
legislador

Debe distinguirse el desafuero, la remoción y el
juicio político.

El juicio político procede por violación
de la Constitución u otros delitos graves. Por delito
grave, se entiende aquellos que puedan dar lugar a la
aplicación de pena de penitenciaría. Esto es una
privación de libertad mayor de dos años o que
inhabiliten para el ejercicio de la función
pública.

Asimismo, la violación de la Constitución
debe, también ser, grave. Ello es así porque
cualquier ilegalidad, deriva en una violación de la
Constitución .

El desafuero procede respecto de los delitos comunes,
esto es, delitos no graves de conformidad a lo expuesto respecto
al juicio político.

Otra diferencia, importante, es que en el juicio
político intervienen las dos Cámaras del Poder
Legislativo. En el desafuero cada una es soberana respecto de sus
integrantes.

Por último, en el juicio político la
separación del cargo es definitiva. Es decir que, aunque
el Poder Judicial penal entienda que no existió delito, el
legislador no puede volver a su banca. En el desafuero se
"suspende" al legislador que, transcurrido el proceso
correspondiente en el Poder Judicial, puede volver a ejercer su
mandato de representación del pueblo, si no es hallado
culpable por aquel Poder.

La práctica parlamentaria nos enseña, que
de acuerdo a la situación de hecho, se han podido intentar
los procedimientos en forma indistinta. Ello no se ajusta al
texto constitucional y subraya un desconocimiento de nuestro
máximo código, su posible uso promiscuo o por pura
conveniencia conyuntural, teniendo presente la presencia
legislativa en la Cámara que corresponda, esto es el
número de votos .

La remoción procede por las causales de
imposibilidad física o incapacidad mental superviniente a
su incorporación, o por actos de conducta que hicieren al
legislador indigno para el ejercicio de su cargo de
representación, siendo una potestad soberana de cada
Cámara, por separado.

En todos los supuestos de acusación de los
legisladores debe concederse la garantía procesal de la
vista previa, antes de resolver, art. 66 de la Carta
[46]Es el derecho de defensa [47]y
lo que se denomina tener "el día ante el tribunal", para
ser oído, producir prueba de descargo, etc.
[48]

Conclusiones

1. Los legisladores son funcionarios públicos,
con un régimen jurídico particular, en virtud de la
función que desarrollan [49]

  • 2. Los representantes de la Nación, por
    su calidad de tales, poseen determinados privilegios para el
    mejor desarrollo de su función

  • 3. Esos privilegios son de principio, es decir
    que, en el supuesto de duda deben prevalecer, especialmente
    si refieren a situaciones donde intervenga el Poder
    Ejecutivo.

  • 4. Los privilegios y fueros parlamentarios son
    establecidos y aplicables al legislador por su calidad de
    tal, por pertenecer al cuerpo. Esto es que no son o existen a
    favor de la persona sino de la Cámara.

  • 5. Tienen un origen tuitivo de los
    parlamentarios ante las posibles arbitrariedades cometidas
    por los demás órganos estatales, y personas
    particulares en general.

  • 6. Los Senadores y los Representantes
    jamás serán responsables por los votos y
    opiniones que emitan durante el desempeño de sus
    funciones, art. 112 de la Verfassung .

  • 7. Ningún Senador o Representante, desde
    el día de su elección hasta el de su cese,
    puede ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti.
    Si así ocurre se debe dar cuenta inmediata a la
    Cámara respectiva, con la información sumaria
    del hecho.

  • 8. El desafuero se encuentra regulado en el
    art. 114 de la Constitución. De acuerdo al mismo los
    Senadores o Representantes, desde el día de su
    elección hasta el de su cese, no pueden ser acusados
    penalmente, ni aun por delitos comunes que no sean de los
    detallados en el artículo 93 de la Carta, sino ante su
    respectiva Cámara. Efectuada la acusación la
    Cámara, por dos tercios de votos del total de sus
    componentes, puede resolver si hay lugar a la
    formación de causa. En ese caso el legislador queda
    suspendido en sus funciones a disposición del Tribunal
    competente. Es decir se le ha quitado la inmunidad respecto a
    la jurisdicción.

  • 9. Por dos tercios del total de componentes,
    cada Cámara puede remover a cualquiera de sus
    integrantes, por imposibilidad física o incapacidad
    mental superviniente a su incorporación, o por actos
    de conducta que le hicieren indigno de su cargo,
    después de su proclamación.

  • 10. El juicio político procede por
    violación de la Constitución u otros delitos
    graves.

  • 11. En todo caso debe observarse, con
    precaución, los conceptos de "día de
    votación", "elección", "proclamación"
    por la Corte Electoral e "incorporación" de los
    legisladores , por ser , de principio diversos.

  • 12. "El Legislador suspendido no puede iniciar
    proyectos de ley . En cambio, la ulterior suspensión o
    pérdida de la calidad legislativa no interrumpe el
    trámite de un proyecto que hubiera sido propuesto por
    un Legislador cuando se encontraba constitucionalmente
    habilitado para hacerlo." [50]

  • 13. En todos los supuestos de acusación
    de los legisladores debe concederse la garantía
    procesal de la vista previa, antes de resolver, art. 66 de la
    Carta .

  • 14.  En mi país, un sector importante de
    la población ha planteado su disconformidad, en
    diversas oportunidades, respecto de determinados privilegios
    concedidos a los legisladores ya que estos podrían
    atentar contra la igualdad republicana

Bibliografía
sumaria

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FLORES – DAPKEVICIUS, Rubén :Tratado de
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Buenos Aires, B de F
editores, 3ra edición actualizada y ampliada ,
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anotada y concordada, 2da edición
actualizada, concordada y ampliada, Montevideo Amalio
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PRAT, Julio : Derecho Administrativo,
Montevideo, Acali, 1978

Montevideo, 25 de mayo de 2013

 

 

Autor:

Ruben Flores Dapkevicius

Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad
Mayor de la República. Profesor de Derecho Constitucional
y Administrativo de la Universidad Mayor de la República
Oriental del Uruguay.

[1] Esto significa que no son, o existen, a
favor de la persona sino de la Cámara. Por eso son
fueros reales. El tema es ampliamente conocido y no merece
comentarios reiterativos

[2] Las arbitrariedades respecto de los
parlamentarios pueden tener un sujeto activo que no
necesariamente debe coincidir con el poder administrador

[3] También corresponde las
indagatorias policiales y judiciales del caso si existe una
denuncia seria de delito. Sin embargo debe observarse
determinadas particularidades.

[4] Por ejemplo la irresponsabilidad por
opiniones y votos

[5] Es posible que los fueros, en sentido
estricto, hayan perdido parte de su fundamento. Nadie puede
pensar que , en la actualidad, un autoproclamado rey ingrese a
caballo en un recinto parlamentario. Sin embargo la
protección de los parlamentarios, por ser magistrados
del bien común con determinadas funciones, debe seguirse
propugnando, de conformidad a la realidad y a la
evolución de la humanidad

[6] Se deja link para consulta de una
propuesta sobre el tema :
https://es-es.facebook.com/pages/Todos-Iguales-Ante-La-Ley-Desafuero/156683187708506

[7] La evolución de la vida es
evidente y no necesita prueba. Hoy vivimos en la denominada
Sociedad de la Información

[8] Flores Dapkevicius, Rubén:
Funcionarios Públicos, La Ley, Mdeo. 2009

[9] Jiménez de Aréchaga
Justino. La Constitución Nacional. Tomo II, pág.
250. Publicación de la Cámara de Senadores.
Montevideo,1991.

[10] De todas formas la responsabilidad por
una opinión es la excepción y no la regla. Por
ello debe transitarse con extrema prudencia. Una opinión
que no refiere al cargo puede observarse, por ejemplo, si se
opina respecto a la actuación de su cónyuge
respecto de las obligaciones de su matrimonio . Allí se
podrá ser responsable, y responsabilizarlo, mediante los
instrumentos y procedimientos correspondientes que obran en la
Constitución y la ley, civil, penal, etc..

[11] Consultar la Justicia Uruguaya (LJU)
caso 14491

[12] Pimenta Bueno José A. Direito
Publico Brazileiro e Analyse Da Constituiçao Do Imperio.
Pág. 118. Typographia Imp. E Const. De J. Villeneuve E.
C. Río de Janeiro. 1857

[13] Bidegain, Carlos M. Curso de Derecho
Constitucional. T. IV. Pág. 107. Abeledo Perrot, Buenos
Aires, 1996.

[14] Flores Dapkevicius, Rubén:
Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley ,
Buenos Aires- Montevideo, 2010

[15] Arts. 147 y 148 de la
Constitución Uruguaya de 1967

[16] Resulta claro que la elección
puede no coincidir con el día de la votación

[17] Flores Dapkevicius, Rubén :
Derecho Penal Administrativo, El procedimiento disciplinario,
Amalio Fernández, Mdeo. 2009 , 3ra edición
actualizada y ampliada

[18] El concepto debe observarse con cuidado
e interpretarse en forma evolutiva. La imposibilidad
física del ejercicio del cargo, actualmente con los
adelantos de la ciencia, no es la misma que en 1967

[19] Demencia declarada por los facultativos
pertinentes en el proceso respectivo

[20] Se destaca: refiere a
incorporación al cuerpo. Es diferente a elección,
o proclamación, para ejercer el mandato

[21] Puede consultarse la Sent. 137/988, del
TCA, que refiere a la remoción del Sr. Senador
Germán Araujo. El concepto jurídico determinable,
“indigno”, debe observarse evolutivamente de
acuerdo a los parámetros de la sociedad en el momento
del juzgamiento

[22] Obsérvese que refiere, en este
caso, a “ proclamación”

[23] Entiéndase en sentido amplio

[24] Consúltese LJU caso 14756

[25] Entiéndase competencia exclusiva,
sin perjuicio de lo que surge del art. 296 de la Carta

[26] La violación de la
Constitución, en este supuesto, no debe ser
,necesariamente, tipificada como ilícito penal, en la
legislación penal. Es decir, constituir un delito. En
ese sentido recordar otra hipótesis. El Artículo
330 de la Constitución dispone que “El que
atentare o prestare medios para atentar contra la presente
Constitución después de sancionada y publicada,
será reputado, juzgado y castigado como reo de lesa
Nación”.

[27] Recordar que las violaciones a la
Constitución, especialmente respecto de determinados
funcionarios , son competencia exclusiva de la Suprema Corte de
Justicia, art. 239 numeral 1º

[28] Amplia minoría, situación
diversa a lo legislado en el art. 93 de la
Constitución

[29] Se exige una mayoría muy amplia
para que exista consenso, jurídico y político
generalizado, por los partidos políticos que integran la
Cámara de Senadores

[30] Es decir juzga sólo respecto al
juicio político. La competencia en materia penal es del
Poder Judicial de acuerdo al principio general de
atribución de funciones del Estado, art. 233 de la
Carta

[31] Flores Dapkevicius, Rubén:
Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley ,
Buenos Aires- Montevideo, 2010

[32] LJU casos 14756 y 14491

[33] Artículo 14 de la Ley 3246 de
comienzos del siglo pasado:” A la Alta Corte de Justicia
corresponde: 1) (…). 2) Conocer de las cuestiones a que
se refiere el artículo 96 de la Constitución..
Los juicios de que habla el primer período del
artículo 96 de la Constitución son los
determinados en el artículo 26 de la misma
(…)” . La norma refiere a la Constitución
de 1830 D E 5646.

[34] Elementalmente la misma solución
corresponde a los fueros

[35] Tema que nos convoca

[36] Korseniak José. Primer Curso de
Derecho Público Derecho Constitucional. Pág. 635.
Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo,
2001.

[37] La norma reitera el plazo temporal que
regla la inmunidad de arresto . Por ello, cuando el legislador
cesa en el cargo, puede ser acusado, procesado y condenado como
cualquier habitante de esta república plena. Por otra
parte se observa la expresión “desde el día
de su elección”

[38] Flores Dapkevicius, Rubén:
Constitución de 1967, Amalio Fernández, Mdeo
2010, 2da edición actualizada y ampliada, nota al art.
114

[39] La mayoría especial obliga a un
amplio consenso político.

[40] Consultar LJU caso 13220

[41] Claramente: podría hacerse elegir
a un corrupto para que tuviera fueros parlamentarios. Ello
podría suceder en el supuesto de listas cerradas o
bloqueadas.

[42] Jiménez de Aréchaga
Justino. La Constitución Nacional. Tomo II, pág.
252. Publicación de la Cámara de Senadores.
Montevideo,1991.

[43] Sentencia Nº 322, de 17 de
setiembre de 2009 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de
1er Turno

[44] La norma es de mayo de 1995

[45] Constitución de la
República, Artículo 120 : “Las
Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias
de investigación o para suministrar datos con fines
legislativos”.

[46] Artículo 66. Ninguna
investigación parlamentaria o administrativa sobre
irregularidades, omisiones o delitos, se considerará
concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar
sus descargos y articular su defensa. Jurisprudencia: Sents.
del TCA 379/97, 39/98.

[47] Flores Dapkevicius, Rubén :
Derecho Penal Administrativo, El procedimiento disciplinario,
Amalio Fernández, Mdeo. 2009 , 3ra edición
actualizada y ampliada

[48] El derecho nace con el hombre. Dios se
lo concede a Adán en Génesis III, 9. Este hizo
uso del mismo en Génesis III, 12.

[49] Flores Dapkevicius, Rubén:
Funcionarios Públicos, La Ley, Mdeo. 2009

[50] Jiménez de Aréchaga
Justino. La Constitución Nacional. Tomo II, pág.
400. Publicación de la Cámara de Senadores.
Montevideo,1991.

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