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El Divorcio y Separacion de Cuerpos (página 2)




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2

E. La condenación a presidio (Ordinal 5.
artículo 185 C.C.). La pena de presidio es la más
grave de todas las previstas en nuestra legislación; la
condenación a presidio de un cónyuge, implica la
comisión de un delito gravísimo, por lo que
constituye violación grave del deber de asistencia
conyugal.

Para que pueda invocarse como causal de divorcio la
condenación a presidio, es necesario que exista sentencia
definitiva y firme, sentencia definitiva y firme es aquella que
por no haber sido apelada o recurrida oportunamente o por haber
sido declarados sin lugar tales recursos, causa ejecutoria que
imponga a un cónyuge pena de presidio. Es menester que la
sentencia sea posterior al matrimonio, porque sólo a
partir de él surgen los deberes conyugales y es posible su
transgresión grave. La sentencia condenatoria a presidio
anterior al matrimonio y ocultada al cónyuge puede ser
alegada por éste para demandar el divorcio, como injuria
grave, constituida, precisamente, por el acto de un
cónyuge de ocultar a los otros hechos muy graves de su
pasado.

Es, además, necesario que la sentencia firme
condenatoria haya sido dictada por tribunales venezolanos. La
sentencia penal dictada por tribunales extranjeros no produce
efectos en Venezuela. Por eso, es menester que la sentencia
definitiva y, firme que imponga pena de presidio a uno de los
cónyuges haya sido dictada por tribunales nacionales.
Así opina la doctrina nacional y también la
doctrina y la jurisprudencia extranjeras. La condenación
por delitos graves cometidos por un cónyuge y que resulte
de una decisión de tribunales extranjeros puede constituir
causal de injuria grave.

Cuando la causal invocada en la demanda de divorcio es
la condenación a presidio de uno de los cónyuges,
debe acompañarse la copia certificada de la sentencia
penal definitiva y firme o, al menos, debe indicarse en el libelo
el Tribunal donde se encuentra archivada para poder presentar en
oportunidad posterior dentro del proceso, su copia
certificada.

Si en los juicios de divorcio fundados en la causal que
se analizan ahora, se presentare copia certificada de la
sentencia firme de condenación a presidio, el Juez,
declarará que no hay lugar a pruebas, por ser el punto de
mero derecho y procederá a sentenciar la causa en el lapso
legal (artículo 549 C.P.C.).

F. La adicción alcohólica u otras formas
graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida
en común (Ordinal 6., artículo 185
C.C.).

La adicción alcohólica y la
fármaco-dependencia para serlo, requieren habitualidad,
incapacidad del adicto, que por eso precisamente lo es, de
resistirse al consumo de tales substancias (alcohol u otras
drogas).

G. La interdicción por causa de perturbaciones
psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en
común (Ordinal 7. °, artículo 185 C.C.). Esta
causal fue introducida por la Ley de Reforma Parcial del
Código Civil que entró en vigencia el 26 de julio
de 1982, antes no existía.

Ha sido muy discutida esta causal. Se argumenta que la
posibilidad de demandar por divorcio al cónyuge entredicho
por causa de perturbaciones psiquiátricas graves, es
contraria al deber que existe entre los esposos, precisamente por
serIo, de socorrerse mutuamente y de compartir la vida
entera.

El Código Civil vigente dispone que en los casos
de divorcio por esta causal de interdicción por
perturbaciones psiquiátricas graves, el Juez no lo
decretará sin antes procurar la manutención y el
tratamiento médico del enfermo. Pero es que en caso de
enfermedad y, especialmente en caso de enfermedad mental,
más importante que la ayuda material concretizada en
«la manutención y el tratamiento médico del
enfermo», es el apoyo afectivo, la ayuda, la
preocupación constante por el bienestar del enfermo que
debe darle a éste su cónyuge, antes que nadie. Y,
si la vida en común con el perturbado mental pudiere
llegar a constituir peligro para el cónyuge sano, puede
éste solicitar al Juez competente, autorización
para separarse de la residencia común.

SEPARACIÓN DE CUERPOS

Establece el artículo 188 del Código Civil
que la separación de cuerpos suspende la vida en
común de los casados.

En este caso para que surta efectos la separación
de cuerpos, la pareja, en forma conjunta, por su propia voluntad
y sin ningún tipo de coacción debe solicitar
mediante un escrito ante el juez de primera instancia en lo
civil, en caso de no tener hijos, o que estos sean mayores de
edad, o ante un tribunal de protección del niño,
niña y el adolescente, en caso de tener hijos menores de
dieciocho años, debidamente asistidos por un abogado de su
confianza, que se conceda la separación de cuerpos. Una
vez que la autoridad judicial conceda la separación de
cuerpos libera a los cónyuges de la responsabilidad de
convivir.

La separación de cuerpos no es una
situación definitiva y hasta tanto no se declare el
divorcio la pareja puede reconciliarse en cualquier momento sin
necesidad de un documento o autorización.

En la mayoría de los casos, este mecanismo es el
más recomendable ya que la espera de un año ayuda a
calmar las cosas antes de llegar al estado de un divorcio
definitivo. Por otro lado, durante el año de
separación algunas parejas encuentran la forma de salvar
su matrimonio.

El transcurso de más de un año
después de declarar la separación dé cuerpos
sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los
cónyuges para que se pueda solicitar el divorcio en este
caso es menester que concurran los requisitos
siguientes:

Que exista entre los cónyuges separación
legal de cuerpos declarada por decreto judicial
(separación por mutuo consentimiento o
consensual).

Que haya transcurrido, contado a partir de la
declaración de separación de cuerpos, más de
un año.

Que durante ese lapso no haya habido
reconciliación entre los cónyuges.

El aparte único del Art. 765 del C.P.C. vigente
preceptúa: "Si se alegare la reconciliación por
alguno de los cónyuges. la incidencia se resolverá
conforme a lo establecido en el artículo 607 de este
Código", y el Art. 607 C.P.C. dispone: "Si por resistencia
de una parte a alguna medida legal del Juez, o por abuso de
algún funcionario, o por alguna necesidad del
procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia el
Juez ordenará en el mismo día que la otra parte
conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no,
resolverá a más tardar dentro del tercer
día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de
esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una
articulación por ocho días sin término de
distancia.

La Separación de Cuerpos Contenciosa procede por
las mismas causales del artículo 185 del CC. En
éste caso el Procedimiento de Separación se intenta
por demanda y se tramita en juicio al igual que el
Divorcio.

SEPARACIÓN DE HECHO POR MÁS
DE 5 AÑOS ARTICULO

185-A DEL CODIGO CIVIL

Si han transcurrido más de cinco años
desde su separación de hecho, bastará con que los
cónyuges acudan personalmente ante un Tribunal asistidos
de Abogado y soliciten el divorcio.

El principal requisito es que ambos estén de
acuerdo en solicitar el divorcio y que no exista ninguna
circunstancia de hecho que demuestre la falsedad de lo que
declaran.

Ruptura prolongada de la vida en común
(artículo 185 A. C.C.). De conformidad con el
artículo 185 A del Código Civil, cualquiera de los
cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura
prolongada de la vida en común, cuando han permanecido
separados de hecho por más de cinco
años.

Admitida la solicitud (que deberá
acompañarse de la copia certificada del acta matrimonial
y/o Actas de Nacimiento de los hijos niños y/o
adolescentes), el Juez librará sendas boletas de
citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio
Público.

Si el otro cónyuge (que debe comparecer
personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después
de citado) reconoce el hecho (de la separación de hecho
por más de cinco años) y el Fiscal del Ministerio
Público no hiciere oposición dentro de las diez
audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la
duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los
interesados.

EN RELACIÓN CON LOS
HIJOS.

Cuando el divorcio se haya fundamentado en alguna de las
causales previstas en los ordinales 4.°, 5.° y 6.°
del artículo 185 C.C., el cónyuge culpable
perderá la patria potestad sobre sus hijos menores. En
este caso la patria potestad la ejercerá el otro
progenitor y, si éste se encontrara impedido para
ejercerla o hubiere sido privado de ella, el Juez abrirá
la tutela. En los demás casos el divorcio no produce la
privación de la patria potestad.

En relación con el elemento custodia de la
responsabilidad de crianza de los hijos, el Juez competente
decidirá en la sentencia de divorcio y en interés
del menor, la atribución de la guarda de los hijos a uno
de los progenitores en el lugar donde éste fije su
residencia, pudiendo también confiarla a terceras personas
aptas para ejercerla. Revisar con detenimiento la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente para el caso de la responsabilidad de crianza
(custodia), régimen de convivencia familiar.

DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL
DIVORCIO:

Para las diligencias relacionadas con el divorcio,
necesitará tener a la mano lo siguiente:

1. Copia certificada de su acta de
matrimonio.

2. Copia certificada de las Actas de nacimientos de los
hijos menores de 18 años.

3. Copia certificada del acuerdo de Capitulaciones
Matrimoniales. (En caso de existir).

Cuando se atraviesa por un proceso de divorcio, se debe
conocer las leyes, se debe tener a mano lo siguiente:

Código Civil de Venezuela. (Artículos 184
al 196)

Ley Orgánica Para la Protección del
Niños, Niñas y Adolescentes.

Ley de Derecho Internacional Privado.

¿EN QUE CASOS SE PERMITE EL
DIVORCIO?

Las leyes venezolanas sólo aceptan el divorcio en
tres casos;

a. Separación de cuerpos por más de un
año.

b. Separación de hecho por más de cinco
años.

c. Presentación de una demanda para obtener una
sentencia de divorcio.

d. Divorcio remedio

a. Separación de Cuerpos por más de un
año:

Si la pareja está de acuerdo en separarse, pueden
solicitar a un Juez que declare su separación de cuerpos.
Esta solicitud debe ser presentada en persona por ambos
cónyuges asistidos por un abogado de su
confianza.

Una vez que se concede la separación de cuerpos,
esposo y esposa se liberan de la obligación de vivir
juntos, pero permanecen casados y deben guardarse fidelidad y
respeto, esto significa que ni esposo ni esposa pueden iniciar
una nueva relación sentimental ya que hacerlo puede ser
considerado como adulterio. También estarán en la
obligación de socorrerse en caso de ser
necesario.

Si transcurre un año desde que el Tribunal
concede la separación y la pareja y no se ha reconciliado,
uno de los cónyuges o ambos podrá solicitar que se
convierta la separación de cuerpos en divorcio.

En la mayoría de los casos, en la misma solicitud
de separación de cuerpos, la pareja decide la forma en que
separarán sus bienes, así como todo lo relacionado
con el lugar donde vivirán los hijos, gastos de
manutención, y días de visita, pero separar los
bienes no es obligatorio. Algunas parejas están de acuerdo
en separarse pero no han decidido como resolverán los
demás temas.

La separación de cuerpos no es una
situación definitiva y hasta tanto no se declare el
divorcio la pareja puede reconciliarse en cualquier momento sin
necesidad de un documento o autorización.

En la mayoría de los casos, este mecanismo es el
más recomendable ya que la espera de un año ayuda a
calmar las cosas antes de llegar al estado de un divorcio
definitivo. Por otro lado, durante el año de
separación algunas parejas encuentran la forma de salvar
su matrimonio.

Este mecanismo solo funciona si la pareja lo solicita
por escrito ante un Tribunal. La mayoría de los Jueces
exigirán que acuda personalmente al Tribunal, incluso si
ya no vive en Venezuela. El hecho de que hayan permanecido
separados por más de un año no implica que usted se
haya divorciado.

b. Separación de hecho por más de 5
años.

Si han transcurrido más de cinco años
desde su separación de hecho, bastará con que el
esposo y la esposa acudan personalmente ante un Tribunal
asistidos por Abogado de su confianza y soliciten el
divorcio.

El principal requisito es que ambos estén de
acuerdo en solicitar el divorcio y que no exista ninguna
circunstancia de hecho que demuestre la falsedad de lo que
declaran. Por ejemplo, si tienen menos de cinco años de
casados, es imposible que tengan cinco años de separados,
o si tienen hijos menores de cinco años el juez
asumirá que el tiempo de separación solo
podrá contarse desde el día posterior al de la
concepción de su hijo menor.

Si la pareja tiene desacuerdos en asuntos relacionados
con los bienes o los hijos, no podrán usar este sistema ya
que el mismo no fue diseñado para resolver controversias
de ningún tipo.

c. Demanda de Divorcio.

Funciona cuando uno de los esposos no se quiere
divorciar, o cuando es imposible que la pareja se ponga de
acuerdo para utilizar uno de los mecanismos anteriores. Por lo
general, los hijos sufren mucho. Lamentablemente, en ciertas
ocasiones este es el único camino.

Una demanda de divorcio es un documento bastante formal
en el cual uno de los cónyuges, solicita a un Juez que se
abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido
una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El juicio
puede durar varios años, y es poco frecuente que la pareja
mantenga una amistad al terminar el juicio.

d. DIVORCIO-REMEDIO

El divorcio-remedio, exige en principio, la prueba de
quiebra irreparable de la unión aunque
habitualmente rige en las Legislaciones contemporáneas una
suerte de presunción legal de la ruptura irremediable del
matrimonio cuando la solicitud de divorcio es formulada por
ambos cónyuges
, o si, peticionado por uno de ellos,
es aceptado por el otro,
aunque no se requiera la prueba
de fracaso conyugal
, su alegación por ambos esposos
en conjunto carece de presunción alguna y la crisis
matrimonial queda entonces sujeta a la valoración
jurisdiccional.

El divorcio remedio, constituye una nueva y más
avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio
a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia
entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o
actuación culpable de ninguno de ellos.
Se parte de la
idea de que el divorcio ha de dirigirse a poner fin a una
situación insostenible de los cónyuges
,
siendo suficiente por tanto que estos verifiquen en una causa
o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad
en la ruptura de la convivencia conyugal
,
limitándose el juzgador a constatar la irreparable
quiebra de la misma.

Dentro de la variedad de concepciones de divorcio
encontramos: el divorcio-sanción, que de
conformidad con la causa petendi de la demanda es una de las
aducidas en este procesamiento, puesto que se endilga por la
demandante al demandado que incumple sus deberes de
esposo.

Está también el divorcio-remedio, que
limita sus causas a los acontecimientos que han hecho
imposible o difícil la vida conyugal
, pero sin
existir ninguna falta, como la enfermedad mental o
separación prolongada
.

La Doctrina y la jurisprudencia han venido
señalando al divorcio remedio, como "una solución
al problema que representa la subsistencia del matrimonio
cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando
ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de
que esa situación pueda imputársele a alguno de los
cónyuges
.". Esta tendencia de la ha tenido acogida en
la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en una sentencia
de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael
Perdomo.

Las normas sobre el divorcio deben, en general,
entenderse de manera favorable al mantenimiento del
vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce
irremediablemente dañada
, es necesario recurrir al
divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor
que la perpetuación de una situación irregular, y
la finalización del juicio
, es favorable a ambas
partes, aun contra su voluntad.

"Corriente del divorcio remedio. Esta corriente
considera el divorcio como una solución al problema que
representa la subsistencia del matrimonio cuando el
vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto,
aunque subsistía, independientemente de que esa
situación pueda imputársele a alguno de los
cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que
entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a
cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a
uno de ellos
. En las causales de divorcio
características de esta concepción (la demencia
u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo
)
no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino
dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por
circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad),
intolerable el matrimonio
".

MEDIDAS EN CASO DE DIVORCIO,
SEPARACIÓN DE CUERPOS Y NULIDAD DEL MATRIMONIO EN CASOS DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Artículo 351 LOPNA

En caso de interponerse acción de divorcio, de
separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez
o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a
la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que
concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia
Familiar y a la Obligación de Manutención que deben
observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que
tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo
más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o
gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que
proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las
partes.

Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita
de conformidad con la causal prevista en el Artículo 185-A
del Código Civil, los cónyuges deben señalar
quién ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante
el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de
hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la
obligación de manutención y el régimen de
convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por
el juez o jueza a los fines consiguientes.

Parágrafo Segundo. Si el divorcio o la
separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento
en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y
6° del Artículo 185 del Código Civil, se
declarará extinguida la Patria Potestad al o la
cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese
la Obligación de Manutención. En este supuesto, la
Patria Potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre o
madre. Si éste se encuentra impedido o impedida para
ejercerla o está afectado o afectada por privación
o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la
Tutela y, de ser el caso dispondrá la colocación
familiar.

El divorcio… ¿A
quién afecta?

Monografias.com

Hoy en día el divorcio se ha propagado de tal
manera que según las estadísticas, en
Latinoamérica, de cada tres parejas una se divorcia. La
ola de ideologías en nuestra sociedad ha anulado los
principios éticos, morales y religiosos acerca del
matrimonio. Cada vez son más los jóvenes que se
casan sin la seguridad de que su pareja va a ser la definitiva y
con una "gran clausula" en el contrato matrimonial si las cosas
no marchan bien, la primera puerta de escape es el
divorcio.

¿A quién afecta el divorcio?

A todos los integrantes de la familia, pero muy
especialmente a los hijos. Frente al primer conflicto
matrimonial, la primera opción es el divorcio, como una
nueva oportunidad de alcanzar la "felicidad." Nuestro deber como
padres; formar a nuestros hijos en un ambiente de armonía
y cariño que constituye la base para una personalidad
sana.

¿Qué sucede con los hijos de padres
divorciados?

Los hijos enfrentan sus propios conflictos además
de la crisis de sus padres. En el divorcio los padres hacemos uso
de nuestros hijos como elementos de venganza, son manipulados,
ignorados como personas y reducidos a la calidad de objetos. El
niño que está atravesando el divorcio de sus
padres, necesita de alguien de fuera "confiable" en quien
depositar sus ansiedades y temores.

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La
interdicción como causal de divorcio en
Venezuela

El Artículo 185 del Código Civil
Venezolano, establece:

"Son causales única de divorcio:……

Ordinal 7° La interdicción por causa de
perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común
. En este caso el Juez no
decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del
enfermo".

Si tomamos en cuenta que nuestro ordenamiento
jurídico acogía como fundamento del divorcio la
tesis de la sanción, es evidente que la enfermedad mental
no es imputable a quien la sufre, por ello cada vez se tiende
más a la admisión de la tesis
divorcio-remedio.

Es innegable que la interdicción de uno de los
cónyuges no permite el normal desenvolvimiento de la
relación conyugal y familiar.

La causal indicada termina ordenando que el Juez no
podrá decretar el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del
cónyuge enfermo, cuando el divorcio sea invocado con tal
fundamento.

El cónyuge enfermo que ha sido demandado en
divorcio, no está en la posibilidad de atender sus propios
intereses. Luego no podrá procurarse los medios necesarios
a su mantenimiento y a su tratamiento. Por ello, en base a la
comunidad de vida que se ha mantenido, el legislador impone tal
obligación humanitaria.

El Juez no decretará el divorcio sin antes prever
la manutención y el tratamiento médico del
entredicho.

Para invocar la causa séptima a que se ha hecho
referencia a los fines de incorporar el procedimiento de
divorcio, se requiere en forma previa, haya sido declarada la
interdicción.

El Tribunal en aplicación de la doctrina del
divorcio-remedio establecida por la Sala Social del Tribunal
Supremo de Justicia, en aras de evitar la litigiosidad de un
juicio, que lejos de resolver la problemática familiar
acentúe las heridas; En procura de celeridad, tutela
judicial efectiva, y en aras de garantizar la estabilidad
emocional del núcleo familiar acuerda la
transformación de la causa contenciosa en un procedimiento
no contencioso, específicamente un divorcio de mutuo
acuerdo, establecido en el artículo 185 -A- del
Código Civil.

PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL CPC PARA
DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS

Artículo 754. Es Juez competente para conocer de
los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que
ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia,
en el lugar del domicilio conyugal.
Se entiende por domicilio
conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos
y cumplen con los deberes de su estado.

Artículo 755. El Tribunal no admitirá
ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que
no esté fundada en algunas de las causales establecidas en
el Código Civil.

Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio
o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a
ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las
excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las
reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados
que sean cuarenta y cinco días después de la
citación del demandado, a la hora que fije el
Tribunal
. A dicho acto comparecerán las partes
personalmente y podrán hacerse acompañar de
parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada
parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto
será causa de extinción del proceso.

Artículo 757. Si no se lograre la
reconciliación en dicho acto, se emplazará a las
partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean
cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el
Tribunal
. Para este acto se observarán los mismos
requisitos establecidos en el artículo
anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este
acto, el demandante deberá manifestar si insiste en
continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá
por desistida
. Si el demandante insiste en continuar con
la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de
la contestación en el quinto día
siguiente.

Artículo 758. La falta de comparecencia del
demandante al acto de contestación de la demanda
causará la extinción del proceso y la del demandado
se estimará como contradicción de la demanda en
todas sus partes.

Artículo 759. Contestada la demanda, o dada
por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la
causa continuará por todos los trámites del
procedimiento ordinario.

Si hubiere reconvención, el Juez emplazará
a las partes para su contestación en el término
legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a
pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La
falta de comparecencia de las partes a la contestación,
producirá los efectos señalados en el
artículo anterior.

Artículo 760. Si en los juicios de divorcio o
de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del
artículo 185 del Código Civil, se presentare copia
auténtica de la sentencia firme de condenación a
presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por
ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la
causa en el lapso legal.

Artículo 761. Contra las determinaciones dictadas
por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191
del Código Civil, no se oirá apelación sino
en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas
conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas
contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de
la comunidad conyugal no se suspenderán después de
declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por
acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad
de bienes.

DE LA SEPARACIÓN DE
CUERPOS

POR MUTUO
CONSENTIMIENTO

Artículo 762. Cuando los cónyuges
pretendan la separación de cuerpos por mutuo
consentimiento, presentarán personalmente la respectiva
manifestación ante el Juez que ejerza la
jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar
del domicilio conyugal.

En dicha manifestación los cónyuges
indicarán:

1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la
educación, el cuidado y la manutención de los
hijos.

2. Si optan por la separación de
bienes.

3. La pensión de alimentos que se
señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de
separación, el Juez, previo examen de sus términos,
decretará en el mismo acto la separación de los
cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que
sean contrarias al orden público o las buenas
costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de
manifestación acerca de la separación de bienes no
impedirá a los cónyuges optar por ella
posteriormente, dentro del lapso de la
separación.

Artículo 763. Durante el lapso de la
separación, el Juez podrá dictar las disposiciones
a que se refiere el artículo 191 del Código Civil,
cuando las circunstancias así lo aconsejen según
las pruebas que aparezcan de autos.

Artículo 764. Contra las determinaciones dictadas
por el Juez conforme al artículo anterior, se oirá
apelación en ambos efectos.

Artículo 765. La sentencia de
conversión de la separación de cuerpos en divorcio,
respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a
los hijos sin, perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de
los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las
medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192
del Código Civil.

Si se alegare la reconciliación por alguno de
los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a
lo establecido en el artículo 607 de este
Código.

Referencias
bibliográficas

CALVO BACA, Emilio. Código de
Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A., Caracas,
Venezuela, año 2005.

CALVO BACA, Emilio. Código Civil
Venezolano, Comentado y Concordado. Ediciones Libra C.A.
Año 2007. Caracas.

GRISANTI AVELEDO de Luigi. LECCIONES DE DERECHO
DE FAMILIA. Vadell hermanos EDITORES. DÉCIMO CUARTA
EDICIÓN. Caracas – Venezuela – Valencia, 2007.

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
. G.O. (5.859
Extraordinaria) 10/12/2007.

RENGEL ROMBERG, Arístides Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I. Organización
Gráficas Capriles C.A., Caracas, año
2003.

RODRÍGUEZ, Luis Alberto. DERECHO DE
FAMILIA. LivrosCA, Caracas 2006.

SOJO BIANCO, Raül. Apuntes de Derecho de
Familia y Sucesiones. 2001. Mobil Libros. Caracas,
VENEZUELA.

Anexo

Monografias.com

SALA DE CASACIÓN
SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN
RAFAEL PERDOMO

El ciudadano RICARDO ORELLANA ANZOLA,
representado por los abogados MORRIS JOSÉ SIERRALTA,
ANTONIO SOTILLO SÁNCHEZ, EDUARDO VALENZUELA, GUIDO PUCHE
NAVA, HUMBERTO ARENAS MACHADO y HERNÁN SEMPRUN SALGADO,
demandó a la ciudadana MERCEDES ROSARIO PÉREZ DE
ORELLANA
, representada por la abogada ALEXA JOSEFINA GAMARDO
RIVERO, por divorcio, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia
de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Superior Tercero de la citada
Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío,
dictó sentencia el día 30 de marzo de 2000, en la
cual declaró con lugar la demanda, confirmando la
decisión apelada.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta. En
fecha 9 de noviembre de 2000 el Presidente de la Sala, en
ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 63
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
reasignó la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe este fallo. El apoderado de la demandada
formalizó el recurso de casación anunciado
oportunamente. Hubo contestación. Se presentaron
extemporáneamente escritos de réplica y de
contrarréplica, los cuales por tal razón no
serán considerados para la decisión. En efecto, los
escritos de réplica y contrarréplica consignados
por la representación judicial de las partes demandadas y
actora respectivamente, fueron presentados ante este Alto
Tribunal en fechas 4 de agosto y 19 de septiembre de 2000; sin
embargo, el plazo para la consignación de dichos escritos
venció en fechas 2 de agosto y 11 de agosto del mismo
año, respectivamente, en razón de que el
último día de los veinte (20) para la
presentación del escrito de impugnación
culminó el 23 de julio de 2000.

Cumplidos los trámites de sustanciación,
siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas
las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

– I –

Es criterio de esta Sala que con vista de las
disposiciones de la nueva Constitución, por
aplicación del principio finalista y en acatamiento a la
orden de evitar reposiciones inútiles, no se
declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la
deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el
alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace
imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de
las partes a una justa resolución de la
controversia.

En ese orden de ideas, la decisión de la Sala
deberá considerar en forma previa el fundamento de lo
decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se
formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por
omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de
la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por
defectos en su forma intrínseca, será necesario
examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó
su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con
fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y
suficiente garantía para las partes.

Por otra parte, la Constitución vigente da
prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al
establecer en su segundo aparte lo siguiente:

 "Si al decidir el recurso la Corte
Suprema de Justicia encontrare una infracción de las
descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se
abstendrá de conocer las otras denuncias de
infracción formuladas, y decretará la nulidad y
reposición de la causa al estado que considere necesario
para restablecer el orden jurídico infringido. Igual
abstención hará cuando declare con lugar una
infracción que afecte una interlocutoria que haya
producido un gravamen no reparado en la definitiva."

 Dada la contradicción de esta
disposición legal con los principios constitucionales que
ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles, establecidas en las disposiciones de los
artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en
acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar
con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y
garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en
lo dispuesto en el artículo 20 del Código de
Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del
artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en
primer término y en forma excluyente, el recurso de forma,
para asumir la función de determinar, en cada caso
concreto, cuál es el orden de decisión que mejor
sirve a los fines de hacer efectiva justicia.

– II –

La formalizante, en punto previo de su escrito, solicita
se declare la nulidad del fallo recurrido, con fundamento en el
artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por
considerar que no debió el Juez decidir sobre la causal de
divorcio por abandono voluntario, pues al no recurrir en
casación contra una anterior decisión que
desechó tal causal, había ésta quedado fuera
del debate judicial.

Para decidir, la Sala observa:

La declaratoria de nulidad del fallo de reenvío,
con fundamento en el artículo 323 del Código de
Procedimiento Civil tiene, como presupuesto ineludible, que la
parte agraviada interponga recurso de nulidad, lo cual no
sucedió en el caso bajo decisión, pues en
diligencias de fechas 10 y 12 de mayo de 2000 se limitó a
anunciar recurso de casación, sin interponer recurso de
nulidad, por lo cual la solicitud presentada ante la Sala debe
ser desechada.

Es pertinente advertir que el efecto de la
casación es total, por lo cual el Juez de reenvío
debe decidir, como lo hizo, sobre todo lo pretendido, y por tanto
no excedió los límites del conocimiento que le fue
deferido por el fallo de casación, sino, por el contrario,
cumplió con el deber de congruencia.

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LO DECIDIDO POR EL REENVÍO

El Juez de la recurrida, luego de examinar las pruebas
concluyó así:

"Del análisis y estudio de las actas procesales
de acuerdo a las probanzas promovidas y evacuadas por las partes
deben concluirse que el demandante alegó como causales de
divorcio las causales 2º, abandono voluntario y 3º
excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en
común del artículo 185 del Código Civil. Las
pruebas del testimonio de las ciudadanas JANETY FLORES DE
CAMMARANO quien quedó conteste al igual que la ciudadana
ROSA DE LOURDES MAIGUEL DE ECHEVERRI en que presenciaron y
escucharon cuando la cónyuge, MERCEDES PÉREZ DE
ORELLANA profería a su esposo frases como "viejo
inútil, estúpido, incapaz, no sirves para nada, por
eso te voy a matar, poco hombre y muchas cosas más" las
cuales cursan a los folios 211 al 212 y sus vtos. y 213 sirven
para establecer la existencia de la causal invocada que se
refiere a injurias graves que hagan imposible la vida en
común. A criterio del Juzgador luego que varias personas
han presenciado y oído los epítetos antes
señalados, se constituyen en injuria grave que hacen
imposible la vida en común y ha quedado configurada la
causal prevista como 3º del artículo 185 del
Código Civil. Y así se declara.

En cuanto a la causal 2º, abandono voluntario,
(…) debe declararse sin lugar por no haberse logrado prueba al
respecto. Así se decide."

 CAPÍTULO TERCERO

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

– I –

De conformidad con el ordinal 2° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
infracción de los artículos 243, ordinal 4º, y
510 del mismo Código.

En relación con la infracción del
artículo 510 del Código de Procedimiento Civil,
expresa la recurrente que dicha regla impone al Juzgador la
obligación de apreciar los indicios en su conjunto,
teniendo en consideración su gravedad, concordancia y
convergencia entre sí, y en relación con las
demás pruebas de autos.

Al respecto señala que se desestiman las
declaraciones de los testigos promovidos por su representada,
quienes estaban contestes en afirmar que la señora
Mercedes Pérez de Orellana durante más de treinta
años de matrimonio había llevado una
relación armónica con su cónyuge, lo cual
tiene pertinencia a los fines de la configuración de la
causal de injuria grave que hace imposible la vida en
común; y se omite el análisis de la
afirmación del actor en su libelo, relativa a que se
mudó de la casa y quiso regresar, después de los
presuntos hechos. Esto, tratándose de la causal invocada,
a juicio de la formalizante, es absolutamente fundamental, puesto
que si en verdad hubiesen ocurrido tales hechos, lo que siempre
fue negado, significa que a criterio de su cónyuge, ello
no era suficiente para hacer imposible la vida en
común.

Concluye afirmando que al no valorar la totalidad de los
indicios, afirmaciones y confesiones de hechos no controvertidos
por las partes, con las demás pruebas en su conjunto,
expresando la consideración de la gravedad, concordancia y
convergencia de cada una de ellas, la sentencia recurrida viola
el artículo 510 del Código de Procedimiento
Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Se relató sólo lo referente a la denuncia
de infracción del artículo 510 del Código de
Procedimiento Civil, regla de valoración de los indicios,
pues la denuncia de inmotivación y otras cuestiones
planteadas referentes a la forma de la sentencia, están
fuera de lugar en una denuncia de infracción de
ley.

De acuerdo con el artículo 317 del Código
de Procedimiento Civil, debió la formalizante encuadrar la
denuncia en alguno de los casos del ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil
-Cuando se haya incurrido en un error de interpretación
acerca del contenido y alcance de una disposición expresa
de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica;
cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le
niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o
cuando se haya violado una máxima de experiencia-. Al
omitir tal encuadramiento, la denuncia no cumple con los
requisitos del referido artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil.

Por otra parte, es de advertir que la concordancia debe
hacerse con las pruebas que se refieran a la cuestión
resuelta y los testigos señalados por la formalizante, no
declaran sobre el incidente que la sentencia consideró
injurioso, sino sobre otros aspectos de la vida
familiar.

Por lo que se refiere a las expresiones del demandante
en el libelo, la Sala no puede conocer al respecto en una
denuncia de infracción del artículo 510 del
Código de Procedimiento Civil, porque dicha
actuación no constituye una prueba, ni es fuente de
indicios, sino la expresión de los términos de la
pretensión.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

– II –

De conformidad con el ordinal 2° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
infracción del artículo 509 del mismo
Código, por omisión de pronunciamiento sobre
elementos probatorios existentes en autos, lo cual constituye
silencio de prueba.

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con pacífica y reiterada
jurisprudencia de la Sala, el vicio de silencio de prueba
constituye inmotivación del fallo, del cual puede conocer
la Sala en una denuncia por defecto de actividad, sustentada en
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, por infracción del artículo
243, ordinal 4º, y eventualmente de los artículos 12
y 509 del mismo Código.

Una denuncia aislada del artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, encuadrada en un recurso
por infracción de ley, no permite a la Sala conocer de tal
omisión.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

– III –

De conformidad con el ordinal 2° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
infracción del artículo 185, ordinal 3º, del
Código Civil, por error de
interpretación.

La recurrente, luego de transcribir parte de la
sentencia recurrida, en el mismo punto que ya se reprodujo, en
relación con la apreciación de que "luego que
varias personas han presenciado y oído los epítetos
antes señalados, se constituyen en injuria grave que hace
imposible la vida en común", señala que la causal
3ª del artículo 185 del Código Civil, tiene un
contenido y un alcance muy distinto, que la sentencia recurrida
desconoce cuando entiende configurada la causal, porque las
presuntas discusiones e insultos ocurridos entre los esposos han
sido oídos por terceras personas.

Al respecto, señala que la injuria es un concepto
absolutamente subjetivo que atañe a la
consideración personal de cada individuo, en
atención a su propia concepción de su patrimonio
moral, y se objetiva en determinadas condiciones que en criterio
de la persona pueden constituir lesión de su dignidad, de
su propia estimación y de su honor. La
materialización de la injuria incluye no sólo la
consideración de los hechos concretos, sino la persona de
quienes provienen. Así, el hecho que se estima injurioso
viniendo de un tercero, puede no serlo si lo realiza un hijo o un
pariente muy próximo, o amigo muy apreciado.

Al respecto, sostiene la formalizante que el
cónyuge ha confesado que después de una tarde del
mes de marzo de 1989, en que ocurrieron los presuntos insultos y
discusiones, se mudó de la casa, pero luego quiso volver,
con lo cual se entiende que no consideró las diferencias
surgidas entre él y su esposa como suficientes para hacer
imposible la vida en común, tal como lo exige la
norma.

Asimismo, afirma la recurrente que el único hecho
presuntamente probado ocurrió el 28 de marzo de 1989 y la
demanda fue interpuesta el 1º de octubre de 1992, es decir,
3 años y 7 meses después, para concluir en que si
nos planteamos que la vida en común transcurre día
a día, el número de días transcurridos hasta
la introducción de la demanda excluye cualquier
posibilidad de que el hecho tomado en cuenta por el Tribunal, sin
adminicularlo con otros hechos y afirmaciones del actor, haga
imposible la vida en común.

Por último, aduce la formalizante que el
contenido y alcance del ordinal 3º del artículo 185
del Código Civil, fue interpretado erróneamente en
la sentencia recurrida, puesto que lo refiere a la publicidad y
al conocimiento por terceros de presuntos insultos y discusiones
entre los cónyuges, que en modo alguno tiene que ver con
la causal en referencia, que es eminentemente
subjetiva.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con la interpretación, cuando
el concepto jurídico no ha sido definido por la ley, la
Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de
Justicia, en sentencia dictada en el mismo caso, en fecha 5 de
agosto de 1999, expresó:

"No es lo mismo establecer en forma general el contenido
y alcance de una norma jurídica que calificar los hechos
como formando parte del conjunto de supuestos previstos en la
regla legal. Es decir, hay que diferenciar lo antes realizado por
la Sala en el mismo proceso, interpretar el sentido y alcance
abstracto de la injuria grave que hace imposible la vida en
común, de establecer que determinados hechos constituyen
tal injuria. A esto último se refiere la doctrina sentada
por la Sala en sentencias de fecha 29 de octubre de 1969 y 26 de
noviembre del mismo año, las cuales por tanto no
constituyen antecedente de la presente
decisión.

Sin embargo, en beneficio de la correcta
interpretación de la ley, debe la Sala rectificar lo dicho
en la decisión de fecha 26 de noviembre de 1969, la cual
expresa: "Determinar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen
tal gravedad como para hacer imposible la vida en común,
es una cuestión de hecho…"

Son cuestiones de derecho, tanto la
interpretación de la ley, como la subsunción de los
hechos en la norma, o sea la determinación de si en los
hechos alegados y probados se actualizó el supuesto
legal.

En efecto, establece el artículo 313, ordinal
2º, del Código de Procedimiento Civil, entre otros
supuestos de infracción de ley, que se declarará
con lugar el recurso de casación cuando se haya aplicado
falsamente una norma jurídica. La falsa aplicación
de la ley consiste, precisamente, en el establecimiento de una
falsa relación de identidad entre los hechos, en principio
correctamente establecidos por el Juzgador y el supuesto de hecho
de la norma, también en principio correctamente
interpretada.

Es una cuestión de hecho el establecimiento, por
el juez, de la existencia de determinados hechos, mediante el
examen de las pruebas, en tanto que es cuestión de derecho
su calificación, como constitutivos del supuesto
legal."

En tal oportunidad se casó el fallo porque el
Juez de reenvío consideró que debía tratarse
de múltiples injurias, respecto a lo cual la Sala
expresó:

"Considera la Sala que, a pesar de la utilización
del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o
sea que los excesos, sevicia e injurias graves deben ser de tal
entidad que haga imposible la vida en común, sin que sea
necesaria su repetición. Un único hecho puede ser
de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto
que la reiteración de los hechos podría significar
el perdón de los anteriores, siendo entonces
principalmente relevante el último de ellos, aquél
que impidió la continuación de la
relación."

Cuando el legislador no define el concepto
jurídico, la disposición legal debe ser completada
por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la
jurisprudencia, la doctrina y las máximas de
experiencia.

En el caso bajo decisión, el Juez de
reenvío se fundamentó en una máxima de
experiencia, cuando expresó:

"A criterio del Juzgador luego que varias personas han
presenciado y oído los epítetos antes
señalados, se constituyen en injuria grave que hace
imposible la vida en común y ha quedado configurada la
causal prevista como 3º del artículo 185 del
Código Civil. Y así se declara."

Con ello establece que el hecho de que varias personas
hayan presenciado los insultos proferidos, constituye una
agravación de la injuria, que por sí sola conduce a
que se haga imposible la vida en común. Tal máxima
de experiencia no ha sido directamente combatida como tal por el
formalizante, sino que éste considera que la
conclusión resulta desvirtuada por la propia
pretensión.

Al respecto, establece la decisión recurrida, en
su narrativa, lo siguiente:

"Que asimismo, el demandante le manifestó a sus
apoderados, que los excesos e injuria grave causándoles
(sic) por parte de su cónyuge, llegaron al extremo que el
28 de marzo de 1989, ella tomó una pistola calibre 9 mm. y
se la colocó en el pecho gritándole "te voy a matar
anciano sinvergüenza ladrón" logrando él en un
descuido de su esposa arrebatarle el arma que ella portaba y que
posteriormente pudo percatarse de que en la misma había
sido montada, es decir, estaba en disposición de ser
accionada al ser oprimido el gatillo. Hecho este, que le
ocasionó a su representado, según se les hizo
saber, un perenne estado de nerviosismo y preocupación, lo
que lo conllevó a mudarse de la casa y cuando quiso
volver, ella no se lo permitió."

La interpretación que realiza el reenvío,
basada en la aplicación de una máxima de
experiencia, está estrechamente ligada a las
circunstancias del caso concreto, y sustancialmente, la
alegación de error de interpretación consiste en
que la manifestación del demandante, de que quiso volver
al hogar común, desvirtúa la interpretación,
pues el resultado de hacer imposible la vida en común es
de apreciación subjetiva, es decir que un concreto sujeto
puede considerar, a pesar de la publicidad del agravio, que ello
no impide la vida en común.

No obstante, tal conclusión no es necesaria en la
cuestión debatida, pues no se reinició la vida
conyugal, lo cual definitivamente desvirtuaría la
existencia de la causal de divorcio, por injuria grave que hace
imposible la vida en común, sino que hubo una
vacilación en la convicción del demandante, acerca
de tal resultado. Pero, posteriormente, se inició un
juicio de divorcio, en el cual se ha litigado 8 años, sin
que hubiese alguna de las partes cedido en su posición, lo
cual es más significativo que una momentánea duda
acerca de la posibilidad de mantener el vínculo
conyugal.

Las normas sobre el divorcio deben, en general,
entenderse de manera favorable al mantenimiento del
vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce
irremediablemente dañada, es necesario recurrir al
divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que
la perpetuación de una situación irregular, y la
finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun
contra su voluntad.

En consecuencia, se atiene la Sala a la
interpretación realizada por la Alzada, lo cual determina
que se declare improcedente la denuncia.

CAPÍTULO CUARTO

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

– I –

De conformidad con el ordinal 1° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
infracción del artículo 243, ordinal 4°, en
concordancia con el artículo 508 del mismo Código,
por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada
incurre en el vicio de inmotivación.

Señala el formalizante que la Alzada, respecto al
testimonio de la ciudadana YANETH FLORES DE CAMMARANO, se limita
a decir:

"Esta testigo se aprecia como presencial en todo su
valor probatorio y su declaración como demostrativa de
ofensa al honor, reputación o al decoro en contra del
actor, lo que constituye injurias graves, que hacen imposible,
después de ocurridas, la vida en común entre los
cónyuges, y por tanto configuran la causal 3ª del
artículo 185 del Código Civil."

En cuanto a la testigo ROSA MAIGUEL DE ECHEVERRI,
igualmente la sentencia recurrida expresa:

"A criterio del Juzgador la testigo presencial, dio
razón de sus dichos y no incurrió en
contradicciones, siendo dicha prueba pertinente y probatoria de
la grave injuria que varias oportunidades (sic) profirió
la señora MERCEDES PÉREZ DE ORELLANA a su esposo,
esa situación ya repetida demuestra ofensa e injuria grave
que hace imposible, después de ella, la vida en
común entre los cónyuges y demuestra igualmente
ofensa al honor, reputación o el decoro, lo que constituye
supuesto de la causal prevista en el ordinal 3º del
artículo 185 del Código Civil."

Al respecto, sostiene la formalizante que
tratándose de una materia tan especial y delicada como es
la acción de divorcio, que atañe directamente a la
estabilidad de la familia, base de la sociedad, y por tanto de
orden público, era necesario que se dejara expresa
constancia de la exigencia del artículo 508 del
Código de Procedimiento Civil, relativa a la confiabilidad
que merecieron los testigos al sentenciar en razón de su
edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y
demás circunstancias.

Considera la recurrente que tal conducta omisiva no
sólo es violatoria del artículo 508 del
Código de Procedimiento Civil, sino que "quebranta en
consecuencia la disposición contenida en el ordinal
4º del artículo 243, que exige la consignación
en la sentencia de los motivos de hecho y de derecho."

Para decidir, la Sala observa:

Incurre la formalizante en una indisoluble mezcla de
motivos de casación, pues la inmotivación que dice
observar la considera consecuencia del incumplimiento del
artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,
regla que regula el establecimiento y apreciación de los
hechos o de las pruebas, que sólo puede ser denunciada en
un recurso por infracción de ley.

Por lo demás, sí fundamenta la recurrida
su decisión de apreciar los testigos en cuestión,
pues además de lo transcrito por la formalizante, al
examinar la deposición de la ciudadana YANETH FLORES DE
CAMMARANO, expresa que la testigo "dio razón de sus dichos
y no incurrió en contradicciones siendo pertinente y
conducente dicha prueba", y luego en las conclusiones
reproducidas en capítulo anterior de este fallo establece
que concuerdan las declaraciones.

Es de advertir que la regla del artículo 508 del
Código de Procedimiento Civil, contiene, de acuerdo con la
doctrina de casación, la regla de valoración de la
prueba de testigos, al ordenar al Juez que examine si las
deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las
demás pruebas, y reglas de sana crítica, cuando
expresa que "estimará cuidadosamente los motivos de las
declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su
edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y
demás circunstancias, desechando en la sentencia la
declaración del testigo inhábil, o del que
apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones
en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese
sido tachado, expresándose el fundamento de tal
determinación."

Si el testigo ha sido tachado, o en la repregunta se
combate en tales extremos, el Juez para cumplir con el deber de
motivar el fallo, debe referirse a ello, pero si la
cuestión no ha sido debatida, basta con las breves
expresiones que transcribe la formalizante.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de
casación. Se condena al recurrente en las costas, conforme
al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 274 del mismo
Código.

Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al Tribunal de la causa, o sea, el Juzgado Sexto de
Primera Instancia de Familia y Menores de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de
origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo
326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de
noviembre de dos mil. Años: 190º de la
Federación y 141º de la
Federación. 

El Presidente de la
Sala, 

______________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 El
Vicepresidente-Ponente,  

________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO 

Magistrado, 

__________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

La Secretaria, 

__________________________

BIRMA I. TREJO DE ROMERO

Exp. N° 00-297

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para
la

Educación Universitaria

Universidad Nacional
Experimental

de los Llanos Centrales

Rómulo Gallegos

Monografias.com

San Juan de los Morros, Julio de 2010

Partes: 1, 2
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