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Registro Civil (Venezuela)




Enviado por Ligda Ramirez



Partes: 1, 2

  1. Condiciones de un buen sistema de Registro
    Civil
  2. Crítica a nuestro sistema de Registro
    Civil
  3. Registro Civil y Electoral
  4. Personas que intervienen en la formación
    de las Partidas del Estado Civil
  5. Organización actual del Registro Civil
    en Venezuela

Condiciones de un
buen
sistema de Registro Civil

Un buen sistema de Registro Civil debe ser completo,
centralizado y publico.

  • 1. Debe ser completo en el sentido de
    comprender todos los actos y hechos que puedan tener
    relevancia en materia de estado civil. No se trata pues de
    registrar solo los nacimientos, matrimonios y defunciones
    sino toda serie de actos y hechos determinantes y
    modificativos del estado civil de las personas.

  • 2. Debe ser centralizado en el sentido de que
    toda la información relativa al estado civil de una
    persona se encuentre registrada en una misma oficina y, si es
    posible, en un mismo expediente o folio. Los principales
    procedimientos propuestos para lograrlo son el sistema de
    anotaciones marginales en cada partida del resto de la
    información inserta en los libros de Registro Civil de
    las oficinas; la formación de un expediente civil
    único para cada persona, mediante el sistema de fichas
    o tarjetas movibles y la formación de las llamadas de
    cartillas familiares, que se abrían a cada matrimonio
    y donde se anotarían las informaciones que
    ulteriormente se registraran respecto de los conyugues y de
    sus hijos. Los dos primeros procedimientos tropiezan con
    algunas dificultades superables: por una parte, complican la
    organización del sistema, toda vez que obligan a los
    distintos funcionarios del estado civil ocurridos en
    circunscripciones diferentes con el consiguiente peligro de
    que se incurra en errores de transmisión, y por otra
    parte, resultan muy difíciles de llevar cuando la
    persona carece de la partida de nacimiento, lo que muchas
    veces ocurre entre nosotros. El sistema de la cartilla
    familiar en cambio, tiene utilidad limitada a los matrimonios
    y a sus descendientes.

  • 3. Debe ser publico en el sentido de que todas
    las personas tengan acceso al Registro Civil y puedan obtener
    las copias de las actas que estimen convenientes.

Crítica a
nuestro sistema de Registro Civil

Nuestro Registro Civil presenta una serie de
deficiencias que, por cierto, son comunes a muchos sistemas
jurídicos y que históricamente se deben a que en un
primer momento se considero que la reforma sustancial en la
materia era secularizar los registros eclesiásticos, si
caer en cuenta de que para que estos se cumplieran las funciones
propias de una organización estatal era necesario adoptar
un sistema diferente de los Registros Parroquiales que
habían sido organizados para alcanzar otras
finalidades.

  • 1. Nuestro Registro Civil gira en torno a tres
    hechos o actos: el nacimiento, matrimonio y defunción
    de las personas, limitación que se justifica en los
    Registros Parroquiales dados los fines de estos; pero no en
    el Registro Civil.

Sin embargo, nuestro legislador ha ordenado inscribir en
el Registro Civil otros actos y hechos; pero existen infinidad de
hechos y actos relativos al estado civil (entendido en sentido
amplio), que no se inscriben en el Registro Civil. El vacio es
particularmente agudo en lo que concierne al status civitatis, lo
que se explica históricamente porque cuando se redacto el
Código Napoleónico, la Constitución del
año VIII ordenaba llevar separadamente del Registro Civil,
unos registros cívicos que nunca llegaron a
establecerse.

  • 2. Nuestro Registro Civil resulta hasta cierto
    punto disperso. Las partidas u otras pruebas relativas al
    estado civil de una persona no se registran en un mismo folio
    o expediente, ni siquiera en una misma oficina, aunque el
    sistema de notas marginales aminora algunos de los
    inconvenientes propios de la descentralización. En
    efecto, varios de los hechos relativos al estado civil que se
    registraran son luego anotados en la partida de nacimiento o
    de matrimonio y como la existencia de esta se anota en
    aquella, por lo menos en teoría, es posible encontrar
    con relativa facilidad toda la información relativa de
    la persona. Sin embargo, como entre otros es relativamente
    frecuente el caso de personas carentes de partidas de
    nacimiento (por no haber sido levantada nunca o por haberse
    perdido), y que no han contraído matrimonio, en muchos
    casos faltan precisamente los dos centros de reunión
    de la información sobre el estado civil de la persona.
    Por lo demás, no existe continuidad con la partida de
    defunción.

  • 3. En cambio, nuestro Registro Civil, a
    diferencia de lo que ocurre en otros Derechos, no ofrece
    inconvenientes por falta de publicidad, ya que la ley
    establece la obligación para los funcionarios
    correspondiente de mostrar los libros y comprobantes
    respetivos a quienes los pidan y de expedir las
    certificaciones y copias que se soliciten, insertando en
    estas necesariamente toda nota que aparezca al margen de la
    partida original (C.C. art. 456).

Registro Civil y
Electoral

Nuestras Constituciones anteriores a la vigente no
contenían ninguna disposición sobre la competencia
para llevar el Registro Civil; pero la Constitución de
1999, al crear el Poder Electoral y en su seno la Comisión
de Registro Civil y electoral, atribuyo la materia a ese Poder a
través de la citada Comisión. Con ello nacieron la
duda acerca de "si todo el Registro" había pasado al Poder
Electoral exclusivamente y la duda acerca de si
subsistiría la existente duplicidad de Registros: El
Registro Civil y el Registro Electoral, (hoy separados entre
si).

Las disposiciones constitucionales de 1999 fueron
interpretadas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia (Sentencia del 02-10-03). En su decisión la Sala
estableció que, como la Constitución no confiere a
ningún otro órgano o poder competencia sobre el
Registro Civil, el legislador pudo haber atribuido al Poder
Electoral la totalidad del Registro Civil y derogar el
Código Civil o cualquiera otra norma sobre la materia,
pero no lo hizo así sino que decidió cumplir con la
Carta Magna sin alterar nuestra tradición jurídica
en base a lo que lo esencial para respetar la norma suprema es
que sea el Poder Electoral a través de su Comisión
de Registro Civil y Electoral, el cual debe ser único. En
consecuencia, como la disposición constitucional permite
al legislador atribuir las demás funciones relativas a la
Institución a otro Poder distinto del Electoral y la Ley
Orgánica del Poder Electoral dispone que la
centralización de la información del Registro Civil
de las personas naturales establece que dicho Registro se forma
de la manera prevista en la ley respectiva, es al Código
Civil donde necesariamente debe acudirse: es el que proporciona
la regulación acerca del Registro Civil.

Sentados los criterios expuestos, la sentencia que se
comenta por una parte declara cuales son las normas del
Código Civil sobre la materia de Registros, que en todo o
en parte colindan con reformas de la nueva Constitución
así como señala la validez y vigencia de otras cuya
constitucionalidad se discutía.

Así pues, las normas del Código Civil
sobre Registro Civil quedan en pie mayoritariamente al menos
mientras el legislador no modifique la situación dentro
del amplio campo que le permite la Constricucion

Personas que
intervienen en la formación de las Partidas del Estado
Civil

En la formación de las partidas que constituyen
la base del Registro Civil, pueden intervenir las siguientes
categorías de personas: funcionarios (o quienes hicieren
sus veces), partes, declarantes y testigos.

  • Los funcionarios públicos (o
    quienes hicieren sus veces)
    En principio, la
    redacción de las partidas del estado civil está
    encomendada a funcionarios públicos. Algunos
    funcionarios tienen competencia para redactar toda clase de
    partidas o actas y otras sólo determinadas
    clases.

Para redactar toda clase de actas o partidas sólo
está autorizada la Primera Autoridad Civil del Municipio.
Cuando se trate de hechos o actos ocurridos en las Dependencias
Federales, se aplicarán las normas de su Ley
especial.

  • Redacción de las partidas de
    nacimiento:

  • Los comisarios o el funcionario público
    más próximo, cuando el lugar donde ocurra el
    nacimiento diste más de tres kilómetros del
    lugar del Despacho de la primera autoridad civil (L.O.P.N.A.,
    art. 20, ap. único).

  • Cuando el nacimiento ocurra en hospital,
    clínica, maternidad u otra institución de salud
    pública, la máxima autoridad pública de
    dicha institución (L.O.P.N.A., art. 19, encab.), o los
    funcionarios de las mismas instituciones en quienes haya
    delegado dicha atribución la máxima autoridad
    (L.O.P.N.A., art. 19, parág. segundo).

  • El respectivo funcionario Diplomático o
    Consular de la República, cuando el niño
    naciere en el exterior (C.C. art. 470, ap. P).

  • El jefe, capitán o patrón del buque,
    cuando el niño nace durante el viaje de mar (C.C. art.
    471).

  • Redacción de las partidas de
    matrimonios

En este caso son competentes todos los funcionarios (o
personas llamadas a hacer sus veces) que son competentes para
presenciar el matrimonio y que son:

  • Los funcionarios y personas autorizadas que se
    precisan en el curso de Derecho de Familia.

  • Tres personas, mayores de edad, que no estén
    ligadas a ninguno de los contrayentes por parentesco dentro
    del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
    siempre que una de ellas sepa leer y escribir, cuando se
    trata de matrimonio en artículo de muerte y no sea
    fácil e inmediata la concurrencia de alguno de los
    funcionarios autorizados para presenciar el matrimonio (C.C.,
    art. 98).

  • Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña,
    cuando se trate de matrimonio en artículo de muerte de
    individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su mando
    (C.C. art. 101, encab.); y

  • Los comandantes de buques de guerra y los Capitanes
    de buques mercantes, cuando se trate de matrimonios
    celebrados a bordo en artículo de muerte (C.C. art.
    101, ap. 1Q).

  • Redacción de las partidas de
    defunción

Para tales partidas son competentes, además de la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, el Comisario
del Caserío, cuando la muerte ocurra en un lugar que diste
más de tres kilómetros de la cabecera de la
Parroquia o Municipio, si en jurisdicción cíe la
Comisaría hubiera algún lugar habilitado para dar
sepultura a cadáveres (C.C. art. 476); el jefe,
capitán o patrón del buque, cuando la muerte ocurra
en viaje de mar (C.C. art. 483), y los oficiales que designen los
reglamentos especiales cuando se trate de defunciones de
militares en campaña o de personas empleadas en el
Ejército de la República (C.C. art.
488).

Además, debe tenerse en cuenta que si por
incomunicación, epidemia u otro motivo semejante, fuere
notoria la dificultad de llegar al despacho de la autoridad
competente se podrá efectuar el acto ante otra autoridad
competente del mismo Municipio, y aún de otra
jurisdicción, haciéndose constar en el acta la
causa por la cual no se ocurrió ante el funcionario a
quien correspondía autorizar el acto (C.C. art. 454,
encab.).

Las partes

Partes son aquellas personas a quienes se refiere el
hecho o acto que la partida hace constar. Así, en el caso
de partida de nacimiento, parte es el recién nacido; en el
caso de partida de matrimonio, partes son los contrayentes, y en
el caso de partida de defunción, parte en cierto modo es
el difunto.

  • 1. En la partida de nacimiento, no intervienen
    propiamente la parte; aunque en un principio debe estar
    presente, ya que la ley obliga a la presentación del
    niño ante la Autoridad.

  • 2. En la partida de matrimonio, es esencial la
    intervención de las partes, quienes deben declarar
    tomarse por marido y mujer (C.C. art. 89, Ord. 3°), sea
    personalmente, sea por medio de apoderados especiales
    debidamente constituidos.

  • 3. En la partida de defunción la parte
    no tiene intervención por razones obvias.

Los declarantes

Declarantes son aquellas personas que comunican al
funcionario respectivo el acontecimiento del cual se deja
constancia en la partida.

  • 1. En el caso de las partidas de nacimiento, la
    L.O.P.N.A dispone que "los padres, representantes o
    responsables deben inscribir a quienes se encuentran bajo su
    patria potestad, representación o responsabilidad",
    (art. 108, parag. 1°), norma que lejos de derogar al
    Código Civil en dicha materia, mas bien desarrolla el
    precepto de la Ley Orgánica al precisar que la
    declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o
    por la madre, por si (personalmente) o por mandatario
    especial de cualquiera de ellos; en su defecto, por el
    medico-cirujano, o por la partera, o por cualquier otra
    persona que haya asistido el parto, o por el jefe de la casa
    donde tuvo lugar el nacimiento (C.C. art 465, encab.). Cuando
    se trata de declarar el hallazgo de un recién nacido
    dejado en un lugar público o privado, hará la
    declaración quien lo haya encontrado (C.C. art. 469,
    encab.).

  • 2. En el caso de la partida de matrimonio, los
    declarantes son los propios contrayentes o sus
    apoderados.

  • 3. En el caso de la partida de
    defunción, cualquier persona puede ser declarante;
    pero si la muerte ocurre en colegio, hospital, cárcel
    u otro establecimiento público, su jefe o encargado
    está obligado a hacer la declaración (C.C. art
    482).

Los testigos

Nuestra legislación requiere además la
presencia de testigos de la redacción de la partida (no
necesariamente del acontecimiento del cual se deja constancia de
esta). Estos testigos instrumentales, en principio, deben ser dos
personas mayores de edad y vecinos de la Parroquia o Municipio
donde se levanta el acta, pudiendo ser presentados por las
partes, hecho que deberá hacerse constar en el acta (C.C.
art. 448, encab. In fine).

En el caso de la celebración de un matrimonio
fuera del despacho del funcionario, se exige, por
excepción, la presencia de un mínimo de cuatro
testigos, mayores de edad y de los cuales por lo menos dos no han
de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes por
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad (C.C. art. 87, ap. 2°).

Organización actual del Registro Civil
en Venezuela

Para la organización del Registro Civil se deben
seguir algunas normas de tipo general, a saber:

1º Los Libros

(  Respecto a los libros: Los nacimientos,
matrimonios y defunciones se harán constar en la
jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente
destinados a este objeto (C.C. art. 445), que serán
llevados por duplicado en tres libros: uno de nacimientos, otro
de matrimonios y el otro de defunciones.

(  Reserva de las novedades que puedan
introducirse conforme a la Constitución de 1999 los
Concejos Municipales entregarán a la Primera Autoridad
Civil de las Parroquias o Municipios comprendidos dentro de su
jurisdicción, los dos ejemplares de cada uno de los tres
libros en los primeros quince días del mes de diciembre de
cada año. Para los matrimonios que se celebren en el
Concejo Municipal o en la presencia de los demás
funcionarios autorizados por la ley, cada Concejo llevará
un libro destinado a ese efecto y entregará uno a cada uno
de dichos funcionarios (C.C. art. 447, encab.)

(  Todos los libros deberán:

(  Estar en papel florete de
orilla.

(  Contener en sus primeras hojas las
disposiciones del Código Civil sobre las partidas que se
han de insertar y sus respectivos modelos.

(  Tener todas sus hojas marcadas con el sello
del Concejo Municipal.

(  Llevar en la última hoja la
constancia, firmada por el Presidente del Concejo, del
número de folios que contenga el libro, del objeto de
éste y del año en que ha de emplearse (C.C. art
447, apartes)

2º Partidas o Actas

Acta.

Es aquel documento derivado de una autoridad
pública ya sea un Juez o Notario, para consignar un hecho
material u jurídico con fines civiles.

Partida.

Es aquel tipo de registro correspondiente a
acontecimientos jurídicos o hechos jurídicos, como
nacimientos, adopciones, emancipaciones, matrimonio, divorcios,
etc. Estas son comprobaciones verídicas de los mismos
hechos.

  • Las partidas se extenderán
    numerándolas sucesivamente en los libros respectivos,
    con letra clara, sin dejar espacios, salvándose
    específicamente al fin, de la misma letra y antes de
    las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada.
    No se podrán usar abreviaturas ni guarismos, ni
    aún en las fechas (C.C. art 449).

  • Las partidas del estado civil deberán
    expresar (C.C. art 448):

a) El nombre y apellido del funcionario que las
autorice, con la mención del carácter con que
actúa.

b) El día, mes y año en que se
extiendan.

c) El día, mes y año en que acaeció
o se celebró el acto que se registra.

d) Las circunstancias correspondientes a la clase de
acto.

e) El nombre, apellido, edad, profesión y
domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida,
como partes, declarantes o testigos.

(  Los documentos presentados (en los casos en
que la ley exige presentación de documentos para levantar
la partida).

  • En ninguna partida se podrá insertar, ni
    aún indicar, sino únicamente lo que la ley
    exige (C.C. art 451)

  • Toda partida debe leerse a las partes y a los
    testigos, expresándose a través de la misma
    haberse llenado esa formalidad (C.C. art. 450).

  • Las partidas deberán ser firmadas
    por:

(  El funcionario o persona
autorizada

(  El secretario.

b) Los testigos que sepan escribir.

c) Las partes que comparezcan y puedan hacerlo
y

d) Los declarantes, en su caso

En caos de que un obligado no firme, deberá
expresarse la causa por la cual deje de firmar cualquier
cualquiera de ellos (C.C. art. 448).

  • Los documentos o comprobantes que se presenten para
    extender las partidas del registro, deberán ser
    firmadas en el acto por la parte que los presente y por el
    funcionario del Registro Civil y, en su caso, por la persona
    autorizada para presenciar el matrimonio (C.C. art.
    452).

  • Si después de cerrados los libros, quien lo
    lleva recibe partidas que deberían insertarse en
    ellos, hará la inserción en los en los libros
    nuevos, y avisará inmediatamente al Juez de Primera
    Instancia, a quien enviará en la misma oportunidad la
    partida que sirvió de original (C.C. art 453). Como se
    observa en esta disposición no se refiere al caso de
    que se trate de redactar una partida, sino al caso de que una
    vez redactada sea necesario por mandato de la ley insertarla,
    en otros libros.

  • Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto
    jurídico que se refiera a partidas constantes en los
    libros del Registro Civil, y que deba insertarse o anotarse
    en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del
    lugar en que debe hacerse la inserción o
    anotación (C.C. art. 455).

3º Inspección de los Registros del Estado
Civil

La inspección de los registros del estado civil
corresponde al Síndico Procurador Municipal de la
Jurisdicción (C.C. art. 455)

4º Remisión, revisión y archivo de
los libros

  • El día último de diciembre de cada
    año se cerrarán los libros de registro,
    expresándose en diligencia que firmarán el
    funcionario competente y su secretario, el número de
    las partidas que cada uno contenga (C.C. art.
    491).

  • Dentro de los primeros quince días del mes de
    enero, la autoridad remitirá al Juez de Primera
    Instancia que ejerza la jurisdicción civil en la
    respectiva circunscripción, uno de los ejemplares de
    cada registro, junto con el legajo de comprobantes
    correspondientes (C.C. arts. 492 y 460).

  • Los Jueces de Primera Instancia examinarán
    cuidadosa y atentamente los registros, y:

(  Si las notaren faltas u omisiones
materiales que puedan salvarse sin necesidad de hacer
alteración o modificación en el texto del acta,
devolverán los libros al funcionario respectivo para que
subsane la falta u omisión (C.C. art 493)

(  Si por cualquier medio, notare que no se
hizo la inserción ordenada de alguna acta, documento o
sentencia, mandará efectuar las inserciones en los dos
libros en curso del registro correspondiente (C.C. art. 494,
encab.)

(  Si notaren la omisión de alguna nota
marginal, devolverán los libros necesarios para que se la
estampe (C.C. art. 494, ap. Único)

Si notaren faltas u omisiones que no puedan subsanarse
conforme a las reglas anteriores, el juez promoverá las
correcciones del caso, previa averiguación sumaria de las
circunstancias y con citación de las partes interesadas,
si lo estimare conveniente y fuere posible. La corrección
ordenada se estampará al margen de la partida respectiva,
o en los nuevos libros, si el margen no fuere suficiente para
contenerla, haciéndose en este caso, la correspondiente
anotación en la partida (C.C. ART. 495).

  • El Juez pondrá al final de cada libro nota de
    las actas, documentos o sentencias que han debido aparecer en
    él, y que por cualquier motivo fueron insertadas en
    los libros nuevos del registro respectivo; y
    transcribirá dicha nota a la Primera Autoridad Civil
    de la Parroquia o Municipio para que la copie inmediatamente
    al final del libro que conserva en su poder (C.C. art. 496).
    Si el aviso de la Primera Autoridad Civil de haber recibido
    una partida que debía haberse asentado en un libro ya
    cerrado, llegare después que el Juez haya remitido el
    libro al Registrador Principal, como se indicará
    "infra", el Juez ordenará a este funcionario y a la
    Primera Autoridad Civil que extiendan en el libro archivado
    en que debió insertarse la partida, la constancia
    arriba indicada, con la inserción del expresado
    decreto del juez (C.C. art. 497).

  • Terminada la revisión, el Juez
    remitirá al Registrador Principal, para su archivo,
    los libros que recibió de las parroquias o municipios,
    salvo los que deba retener a los efectos de las correcciones
    previstas en el artículo 495 del Código Civil,
    lo cual avisará al mismo funcionario (C.C. art. 498).
    El propio Código Civil reglamenta los detalles de la
    remisión, incluso de la que posteriormente haya de
    hacerse de los libros retenidos.

5°Registro de los actos anteriores a
1873

Los libros de las iglesias Parroquiales,
correspondientes a los bautismos, matrimonios y defunciones,
llevados por los párrocos hasta el primero de enero de
1873, permanecerán en los archivos de las respectivas
iglesias; pero las certificaciones de sus partidas, para efectos
civiles, no podrán expedirse sino por el juez de Parroquia
o Municipio (C.C. art 463).

Normas especificas del Registro de nacimientos y de
los demás actos que deben constar en el

Generalidades:

En la materia se realizo una modificación
apreciable en la Ley Orgánica para la Protección de
los Niños y adolescentes.

  • A) Todos los niños y adolescentes tienen
    derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del
    Estado Civil, "inmediatamente después de su
    nacimiento", norma en cuya redacción se observa un
    lapsus toda vez que es imposible inscribir en el Registro del
    Estado Civil a un adolescente inmediatamente después
    de su nacimiento (L.O.P.N.A, art 18, encab.)

  • B) Los padres, representantes o responsables
    deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria
    potestad, representación o responsabilidad en el
    Registros del Estado Civil (L.O.P.N.A, art 18, parag.
    Prim.).

  • C) El estado garantizara procedimientos
    gratuitos, sencillos y rápidos para la
    inscripción oportuna de los niños y
    adolescentes en el Registro del Estado Civil a cuyo efecto
    dotara oportunamente a este de los recursos necesarios para
    dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas
    especificas para facilitar la inscripción en el
    Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no
    hayan sido inscritos oportunamente (L.O.P.N.A, art 18, parag.
    Seg.).

  • D) Cuando el nacimiento ocurriere en el
    hospital, clínica, maternidad u otra
    institución pública de salud, la
    declaración del nacimiento se hará ante la
    máxima autoridad pública de la
    institución respectiva. Dicho funcionario
    extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro
    ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al
    efecto, debidamente enumerados. Uno de los ejemplares se
    entregara al presentante, el otro lo remitirá a la
    primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya
    jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de
    que esta autoridad inserte y certifique la declaración
    en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El
    tercer ejemplar se conservara en un archivo especial de la
    institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a
    la Oficina Nacional de Identificación y
    Extranjería (L.O.P.N.A, art 19, encab.).

El niño solo puede egresar de la
institución donde nació después de haberse
dado cumplimiento a lo dispuesto en este articulo para lo cual la
máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de
acuerdo a su organización interna, deberá tomar las
medidas necesarias para prestar este servicio, de manera
permanente (L.O.P.N.A., art 19, parag. Prim.).

"La máxima autoridad de las instituciones
públicas de salud, puede delegar las atribuciones
previstas en este articulo en otros funcionarios de las mismas
instituciones, mediante resolución que dicte al efecto"
(L.O.P.N.A., art 19, parag. Seg.).

  • E) "Fuera de los casos previstos en el art. 19,
    la declaración de nacimiento debe hacerse dentro de
    los noventa (90) días siguientes al mismo, ante la
    primera autoridad civil de la parroquia o municipio"
    (L.O.P.N.A., art. 20, encab.).

  • F) "En aquellos casos en que el lugar de
    nacimiento diste más de tres kilómetros del
    lugar de despacho de la primera autoridad civil, la
    declaración puede hacerse ante los comisarios o ante
    el funcionario público más próximo,
    competente para tales fines, quien la extenderá por
    duplicado en hojas sueltas y entregara uno de los ejemplares
    al presentante y el otro lo remitirá a la primera
    autoridad civil del municipio, quien lo insertara y
    certificara en los libros del Registro respectivo"
    (L.O.P.N.A., art. 20, aparte único).

  • G) La autoridad del Estado Civil
    expedirá gratuitamente y en un plazo no mayor de
    veinticuatro horas la primera copia de la partida de
    nacimiento, en todos aquellos casos en que la
    presentación del niño se realice en el
    término previsto en el artículo anterior
    (L.O.P.N.A., art. 21).

Menciones que debe tener la partida de
nacimiento

Además de las menciones que debe contener toda
partida, la de nacimiento contendrá:

  • A) En todo caso, el sexo y nombre del
    recién nacido. Si el declarante no le da nombre, lo
    hará la autoridad civil ante quien se haga la
    presentación (C.C. art. 466, encab.).

  • B) Si el parto fuere de gemelos, se mencionara
    esta circunstancia en cada una de las partidas que
    deberán extenderse y se expresara el orden de los
    nacimientos (C.C. art. 466, ap. 1°).

  • C) Cuando no estuviere vivo el niño en
    el momento de hacerse la declaración de su nacimiento,
    la autoridad civil lo expresara así, sin tener en
    cuenta la declaración de los comparecientes de haber
    nacido vivo o muerto. Se extender, además, al mismo
    tiempo, la partida de defunción correspondiente, sin
    expresar si el niño nació con vida o no (C.C.
    art 466, ap. 2° y 3°).

  • D) Si el nacimiento proviene de matrimonio, la
    declaración debe enunciar, además, el nombre y
    apellidos, cedula de identidad, profesión y domicilio
    del padre y de la madre (C.C. art 467).

  • E) Si el nacimiento proviene de la unión
    no matrimonial no se designara al padre en la partida, sino
    cuando haga la presentación el mismo o por medio de
    mandatario auténticamente constituido; pero si se
    expresara el nombre y apellido de la madre, a menos que el
    presentante exponga que le está prohibida la
    mención, lo cual se hará constar en el acta
    (C.C. art. 468, encab.).

Se expresara también la cedula de identidad, el
domicilio y profesión del padre o de la madre que
aparezcan designados en el acta (C.C. art. 468, ap.
Ult.).

Nacimientos ocurridos fuera del domicilio de los
padres o en el exterior, o en viaje a mar

Si un niño nace fuera del domicilio de los
padres, o en el exterior, o en alta mar, la ley trata de asegurar
que la partida levantada por el funcionario competente, sea
insertada en los libros del Municipio donde tengan su domicilio
los padres o, en su caso, en los libros del municipio de la
última residencia de los padres en Venezuela (C.C. arts.
470 y 471).

Hallazgos de recién nacidos dejados en lugar
público o privado

Quien encuentre un niño recién nacido,
"dejado en un lugar público o privado", lo presentara
dentro de 8 días a la Primera Autoridad Civil del
Municipio con los vestidos y demás objetos que se hallen
con él y declarara todas las circunstancias de tiempo y
lugar en que lo haya encontrado (C.C. art. 469,
encab.).

Se extenderá acta circunstanciada de la
presentación, expresándose en ella, además
de la edad aparente del niño, su sexo, y el nombre y
apellido que le hayan dado (C.C. art 469, ap. 1°).

El acta se extenderá en el Registro de
Nacimientos (C.C. art. 469, ap. Ult.).

Otros actos que deben constar en el Registro de
Nacimientos

  • A) El reconocimiento de hijos hecho
    posteriormente a la partida de nacimiento ante la Primera
    Autoridad Civil de los Municipios, se hará constar en
    los libros de Registro de Nacimientos (C.C. art. 472,
    encab.). la ley señala pormenorizadamente las
    formalidades del acto y las menciones del acta (C.C. art 472,
    encab.).

  • B) Además, el funcionario hará
    constar el reconocimiento al margen de la partida de
    nacimiento, se si encontrare en su archivo; o lo avisara para
    este fin a la Primera Autoridad Civil del Municipio en donde
    se asentó aquella partida. En ambos casos, lo avisara
    igualmente al Registrador Principal en cuyo archivo se
    encuentre también la mencionada partida para que en
    ella estampe la correspondiente nota marginal (C.C. art 472,
    ap. 1°). Igual anotación se hará del
    reconocimiento otorgado en una acta de matrimonio, en
    testamento, o en cualquier documento autentico, a cuyo efecto
    el funcionario que autorizo el acto lo avisara al funcionario
    del estado civil y al que autorizo el acto lo avisara al
    funcionario del estado civil y al Registrador Principal (C.C.
    art. Ap. 2°).

  • C) Al igual que el reconocimiento, se
    hará la anotación marginal en la partida de
    nacimiento de los decretos de adopción (C.C. art 472,
    ap. 3°), si no ha entrado en vigencia la LOPNA. Caso
    contrario, se estará a lo dispuesto en los
    artículos 432 a 436 de dicha ley donde se limita
    principalmente la publicidad del registro de la
    adopción como se verá en derecho de
    familia.

Prelación de la partida de nacimiento frente a
la partida de bautismo

En los registros bautismales no podrá asentarse
ninguna partida de nacimiento sin que se presente
certificación de haberse extendido la partida de
nacimiento, o a falta de esta, la prueba que la supla (C.C. art.
473).

Normas especificas del registro de
matrimonios

El registro de matrimonios se estudia detalladamente en
el curso de derecho de familia. Baste señalar que,
además de las partidas de matrimonio, deben insertarse en
el mismo las sentencias ejecutoriadas que declaren la existencia,
nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al
margen la partida correspondiente (C.C. art. 465).

Normas especificas del registro de
defunciones

1.       La orden de
inhumación en los casos ordinarios

Al cerciorarse la primera autoridad civil del municipio,
o el comisario de policía, según el caso, de la
muerte de una persona, dará la orden para la
inhumación  del cadáver, la cual en
ningún caso dejara des cumplirse. La orden se
pedirá en papel común sin estampillas y sin
retribución  la inhumación no se
hará antes de las veinte-cuatros de ocurrir la
defunción salvo en los casos previstos por reglamentos
especiales (C.C. art. 476).

2.       La orden de
inhumación en casos de muertes sospechosos

Cuando hubiere signo o indicios de muertes violentas u
otras circunstancias que den lugar a sospecha, la autoridad lo
cae asistirá de uno o mas facultativo y si fuere posible,
procederá a inspección del cadáver y a la
consignación de cuando pueda conducir al descubrimiento de
la verdad, poniendo todo prontamente en conocimiento de la
autoridad judicial, a quien corresponderá en este caso dar
la orden de inhumación (C.C. art. 465).

3.       Partida de
defunción ordinaría

La partida de defunción expresara:

a)      El lugar,
día y hora de la muerte

b)      La causa de la
misma

c)       El nombre,
apellido, edad, cedula de identidad, profesión y domicilio
o residencia que tenga el difunto

d)      El nombre y
apellido del conyugue sobreviviente o el conyugue pre
muerto

e)      La
enumeración con sus nombres completos de todos los hijos
que hubiere tenido el difunto, con especificación de los
que hubieren fallecidos antes y de los que vivieren, y entre
estos los que sean menores de edad

f)       El nombre,
apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o
persona que dieran el aviso de la muerte

g)      Si fuere posible,
se expresara también el nombre, apellido, profesión
y  domicilio del padre y de la madre del difunto y el
lugar de el nacimiento de esta (C.C. art. 477).

4.       Partida de
defunción de personas inhumadas sin orden de la
autoridad

Si se sepulta un cadáver sin la orden de
autoridad, este avisara al juez de introducción más
próximo de la jurisdicción cuando fuere necesaria
la exhumación del cadáver, no se le inhumara
nuevamente sino por orden del juez (C.C. art. 478). La
decisión judicial se insertara en el registro de
defunciones y hará las veces de partida (C.C. art. 478,
ap. único).

5.       Partido de
defunción cuando es imposible encontrar o reconocer el
cadáver

En los casos de muerte en que sea imposible encontrar o
reconocer los cadáveres, la Primera Autoridad Civil del
lugar abrirá una actuación, haciendo constar el
hecho y todas las circunstancias que con él se relacionen
y, concluida que esta sea, la transmitirá al Juez, de
primera instancias. Si de estas actuaciones resultare comprobada
la muerte de una persona determinada, el Juez comunicara a la
Primera Autoridad Civil del Municipio donde ocurrió la
muerte, para que se inserte el oficio en el Registro de
Defunciones (C.C. art. 479).

6.       Defunción
de persona desconocida o hallazgo del cadáver

En caso de fallecimiento de persona desconocida o
hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible por
lo pronto comprobar, se levantara un acta con las menciones que
señala la ley y se la publicara en la prensa para
facilitar la identificación respectiva. Tan pronto esta se
logre, se extenderá una nueva partida y se estampara la
nota marginal en la partida anterior (C.C. art. 481).

7.       Defunciones
en alta mar y fuera del domicilio

La ley dicta las normas necesarias para que si la muerte
ocurre en alta mar o fuera del domicilio del difunto, se inserte
la partida en los registros de dicho domicilio (C.C. art. Y
484).

8.       Defunciones
cuya prueba resulte de sentencia penal

En cualquier caso en que la prueba de una
defunción resultare de un juicio penal, la decisión
ejecutoriada que establezca el hecho del fallecimiento
tendrá el mismo valor probatorio que el acta de
defunción (C.C. art. 485, encab.). El juez a quien
corresponda ejecutar la sentencia, enviara copia certificada de
la  misma para su inserción y
certificación en los libros de defunciones, a la Primera
Autoridad Civil de Municipio de donde era vecina la persona
muerta (C.C. art, 485, ap. Único).

9.       Otras reglas
especiales

a)      Se admitirá
todo género de prueba para establecer la muerte ocurrida
en campaña, naufragios, accidentes de aviación,
inundaciones, incendios, explosiones, terremotos, ciclones,
epidemias graves y otras calamidades semejantes y en los casos de
fallecimiento de una persona desconocida o de hallazgo de
cadáver no identificado (C.C. art. 486).

b)      En caso de
epidemias o de temor fundado de contagio por la clase de
enfermedad que haya producido la muerte de una persona, a lo
dispuesto por el Código Civil, se harán las
excepciones que prescriban las leyes y reglamentos especiales de
sanidad.

Normas especificas de los Registros del Estado Civil
de los militares en campaña

1° Las partidas del Estado Civil de los militares en
campaña, o de las personas empleadas en el Ejercito de la
Republica, se extenderán por los oficiales que designen
los reglamentos especiales (C.C. art. 488). Aunque en sentido
estricto la expresión "Ejercito" tiene un significado
más restringido, en esta disposición debe
considerársela como sinónima de Fuerza Armada
Nacional.

2° Las partidas de nacimiento y de defunción
deberán extenderse dentro del menor término
posible, y contendrán las indicaciones exigidas por el
Código Civil (C.C. art. 489).

3° Los oficiales que desempeñen las funciones
relativas al Estado Civil, enviaran las partidas que hayan
extendido al Ministerio de la Defensa, quien las remitirá
a la Autoridad Civil del Municipio del Domicilio respectivo (C.C.
art. 490).

Valor probatorio de las partidas del estado
civil

El valor probatorio de las partidas debidamente
registradas esta determinado por tres reglas legales (C.C. art.
457)

  • Respecto de los actos presenciados por la autoridad,
    las partidas tienen carácter de prueba autentica. En
    consecuencia, mientras no sean declaradas falsas, hacen plena
    fe erga omnes: 1) de los hechos que el funcionario declara
    haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos;
    y 2) de los hechos que el funcionario declara haber visto u
    oído,, si tenia facultad de hacerlos constar (C.C.
    art. 1359). Así, por ejemplo, hacen plena fe erga
    omnes, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas
    partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del
    funcionario de que le impuso un determinado nombre a un
    niño por no haberlo hecho el presentante y de que este
    compareció ante el.

A su vez, para que las partidas puedan ser declaras
falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual solo
procede por causales taxativamente señaladas por la ley
(C.C. art. 1380) y se tramita por un procedimiento especial, muy
riguroso (C.P.C., arts. 438 y siguientes).

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