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Los elementos del contrato




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Objetivos de la
    investigación
  3. Elementos de los contratos
    civiles
  4. Elementos del contrato de las sociedades
    mercantiles
  5. Nulidad de las sociedades
    mercantiles
  6. Elementos que distinguen las diferentes figuras
    de los contratos mercantiles
  7. Jurisprudencia
  8. Conclusiones
  9. Referencias
    bibliográficas

INTRODUCCIÓN

El sistema legal venezolano es frágil y
autorizado, caracterizado por su arraigo en torno al pasado con
bases en la doctrina y la jurisprudencia, que juegan un papel
protagonista y preponderante en la creación e identidad
del derecho, especialmente en el derecho comercial que es
dinámico y vanguardista ante los acelerados cambios,
competencias y desarrollos tecnológicos que actualmente
vivimos, lo cual es producto de grandes generaciones
intelectuales.

Ante los elevados deseos de satisfacción, las
personas en el mundo del comercio involucran tanto a los
profesionales del derecho como al profesional comercia y terceros
en general, se hacer indelegable la búsqueda de una mejor
calidad de vida en todos sus aspectos laborales y comunitarios,
donde es necesario la participación de los elementos
humanos, materiales, económicos y formales; enmarcados
dentro de la legislación legal vigente, con miras a la
obtención de un fin determinado que sea factor de
producción vital en el desarrollo del país en torno
a lo económico, social, cultural, tecnológico,
educativo y humano.

Destacando que en el advenimiento exitoso de un
país esta en la suma sensibilizado por los esfuerzos y
logros del sentimiento colectivo que comprenda al sector
público y al ciudadano común, llamado a
involucrarse en el desarrollo de estrategias que se adecuen a las
transformaciones propias de la sociedad y de los nuevos
ámbitos de comercialización donde ha de aplicarse
un marco jurídico existente y el que resulta de las nuevas
figuras jurídicas para regularlo como es la teoría
de la Formación de los Contratos y su adecuación al
Contrato Electrónico, donde se defina el perfil de
Venezuela como nación ante las nuevas
tecnologías.

OBJETIVOS DE LA
INVESTIGACIÓN

Objetivo General.

Analizar los Elementos del Contrato.

Objetivos Específicos.

  • 1. Identificar los elementos esenciales,
    accidentales y naturales del contrato civil como fuente de
    los contratos de las sociedades mercantiles.

  • 2. Describir los elementos generales,
    especiales de fondo y formales en los contratos de las
    sociedades mercantiles.

  • 3. Analizar los elementos en los contratos de
    las sociedades mercantiles, resaltando los aspectos
    importantes e inherentes a la actividad comercial.

ELEMENTOS DE LOS
CONTRATOS CIVÍLES

Concepto Moderno de Contrato.

El concepto presente en el artículo 1133 del
Código Civil venezolano; convención entre dos o mas
personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o
extinguir entre ellas un vínculo
jurídico.

La concepción moderna de contrato, la contenida
en nuestro Código civil, acuerdo de voluntades dirigido a
crear obligaciones entre las personas, es considerada como la
piedra angular no sólo del derecho civil sino de todo el
ordenamiento jurídico, el cual se muestra en algunas
ramas, como es el caso del derecho mercantil, como una verdadera
urdimbre de contratos, el derecho mercantil es, fundamentalmente,
un derecho contractual.

Elementos Accidentales.

Son aquellos que en el caso concreto se agregan al
contrato típico modificándolo y que, aunque
podrían faltar en él si las partes no lo hubieran
agregado, una vez que éstas lo han querido así son
tan relevantes como los esenciales. Tal ocurre con el
término, la condición y el modo, que determinan
alteraciones en el efecto típico del contrato al que
modificar.

Los elementos accidentales se clasifican en:

  • Condición.

  • Modo.

  • Término.

Elementos Esenciales.

Deben necesariamente existir para dar vida a un contrato
en general o al específico contrato de que se trate,
categoría esta dentro de la cual se señala por
algunos el consentimiento (la voluntad), la forma y la
causa.

Estos elementos se clasifican en:

  • Objeto de la Obligación.

  • Principio de la Autonomía de la
    Voluntad.

  • Sujetos de la Obligación.

  • Causa lícita.

  • Objeto de la Obligación: por objeto de
    una obligación debe entenderse la prestación y
    por esta, la actividad o conducta que el deudor se compromete
    a realizar en beneficio de su acreedor. Este
    puede:

  • Ser materia de contrato.

  • Existir – cierto.

  • Determinado o determinable.

  • Estar en comercio.

  • Posible o lícito.

  • Principio de la Autonomía de la
    Voluntad:
    este principio tiene sus
    consecuencias:

  • a. Las partes pueden hacer cuantas convenciones
    se les ocurra llegando a los llamados contratos
    innominados.

  • b. Permite a las partes en el contrato, derogar
    las reglas y las reglas de las obligaciones en
    general.

Los límites de este principio están
contenidos en el artículo 6 del Código Civil
vigente cuando señala: "No pueden renunciarse ni relajarse
por convenios particulares las leyes en cuya observancia
están interesados el orden público o las buenas
costumbres."(p.3).

Este principio de autonomía de la voluntad puede
ser:

  • Expresa.

  • Tácita.

Los vicios del Consentimiento o Principio de
Autonomía de la Voluntad son:

  • Error: los cuales puede ser de hecho o de
    derechos. Los de hecho, producen una anulabilidad cuando
    recae sobre una cualidad de la cosa o circunstancia que las
    partes han considerado como esenciales, causa, nulidad
    relativa. Art.1148 Código Civil. Los de derecho recae
    sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y
    circunstancias de una norma jurídica. Produce la
    nulidad del contrato, cuando ha sido causa única.
    Art.1147 Código Civil.

  • Violencia: del Art.1150 Código Civil.
    La violencia empleada de tipo moral o de tipo físico
    destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho
    a fin de celebrar un determinado contrato.

  • Dolo: maquinaciones o actuaciones
    intencionales de una de las partes a fin de lograr que la
    otra parte decida un contrato. Art.1154 Código
    Civil.

  • Sujeto de la Obligación: para hablar
    de sujetos de la obligación debemos partir que el
    contrato es un acuerdo que supone un compromiso entre
    intereses, en cierta forma antagónicos o al menos
    diferentes, tal como lo dice José Melich –
    Orsini (1993) podríamos ver el siguiente grupo: "El
    vendedor se desprende de su propiedad porque desea obtener un
    precio lo más elevado que sea posible; el comprador
    quiere adquirir ese bien pagando la menor cantidad de dinero
    que le sea indispensable. El Código Civil en los Arts.
    1159 y 1166 no le llama sujetos sino partes del contrato y
    para poder ser parte de un contrato se requiere personalidad
    jurídica, identificando como sujeto de derecho, en el
    derecho moderno y en nuestro ordenamiento jurídico
    positivo. Todo individuo de la especie humana adquiere
    capacidad jurídica por el solo hecho de su nacimiento
    de acuerdo a los Arts.16 y 17 del Código Civil. El
    concepto de personalidad jurídica se vincula al de
    capacidad jurídica porque esta viene dada por la
    medida de la aptitud que se tiene según el
    ordenamiento jurídico positivo de ser titular de
    derecho y obligaciones. La privación de la capacidad
    jurídica es lo que llamamos incapacidad la cual puede
    ser relativa o absoluta, tal como comerciante dado a la
    quiebra Art. 393 del Código de Comercio, ya que no
    puede contraer obligaciones; tomando en cuenta también
    el Art. 1143 del Código Civil, el cual contempla que
    "pueden contratar todas las personas que no estuvieron
    declaradas incapaces por la ley"(p.261) y en el Art. 1144
    "son incapaces para contratar en los casos expresados por la
    ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y
    cualquier otra persona a quien la ley le niega la facultad de
    celebrar determinados contratos"(p.262). este viene dado por
    personas naturales o jurídicas que la ley les da la
    capacidad para obligarse ante terceros, esta capacidad puede
    ser:

  • Natural.

  • Legal.

  • Tutor autorizado.

  • Menor patria potestad: por ser razón natural
    su representante es el padre o la madre y en caso de no tener
    padres necesita de un tutor autorizado. Art.267 Código
    Civil (p.71)

  • Curador.

  • Menor emancipado: puede ejercer todos aquellos actos
    de administración pero para los que exceda de esta
    necesitan de un curador de su consentimiento y la
    autorización del tribunal.

  • Poder general.

  • Representación legal que se le da a los
    administradores en determinados actos de negocios que realiza
    una compañía, sin el consentimiento de todos
    los socios. Según el Art. 325 del Código de
    Comercio (p.79).

  • Poder de representación de acuerdo al Art.
    1168 del Código Civil "Los actos cumplidos en los
    límites de sus poderes por el representante en nombre
    del representado, producen directamente sus efectos en
    provecho y en contra de este último"
    (p.266).

  • Causa Lícita: forma parte de los
    elementos esenciales del contrato. Es la razón o fin
    que se persigue al contratar de acuerdo a lo contenido en el
    Art.1157 Código Civil. "Toda obligación sin
    causa, o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene
    ningún efecto"(p.264); es decir, en nula la
    obligación y de acuerdo al Art.1158 Código
    Civil. La causa se presume que existe y el contrato es
    válido aún cuando no se exprese.

Elementos Naturales.

Son aquellas consecuencias que se derivan de la
naturaleza misma del contrato por lo que la ley suele recogerlas
en disposiciones de carácter supletorio y por lo mismo
para excluirlas es necesaria una voluntad expresa de las partes
del contrato.

Los elementos naturales se reflejan por:

  • Normas supletorias.

  • A criterio de voluntad de las partes, las cuales
    deben de ser por:

  • Consenso de las partes.

  • Suprimidas por las partes.

  • Modificadas por las partes.

ELEMENTOS DEL
CONTRATO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

La sociedad es un contrato y está sometida a las
condiciones que el derecho común exige para el
perfeccionamiento de los contratos en general. Es preciso
distinguir entre las condiciones o requisitos esenciales para la
validez o para la existencia de todos los contratos, y los
elementos que caracterizan o dan fisonomía propia a cada
uno de estos y en cuya virtud la ley les da un nombre particular
y les señala efectos determinados.

Para la formación de la sociedad son,
indispensables, las condiciones esenciales a todo contrato:
capacidad de las partes contratantes, consentimiento
válido, objeto (posible, lícito, determinado o
determinable) y causa lícita.

Características.

Todo contrato de sociedad es eminentemente personal,
porque se forma en consideración a las personas
contratantes.

  • 1. Es sinalagmático, porque en el
    momento de su formación, cada uno de los asociados se
    obliga a hacer un aporte, y hay entre ellos reciprocidad de
    obligaciones y derechos.

  • 2. A título oneroso porque cada uno de
    los asociados arriesga su aporte respectivo.

  • 3. Es de buena fe, pues aunque ésta es
    necesaria en todos los contratos y en todos los actos de la
    vida, es aún más necesaria, si es posible, en
    materia de sociedad la cual reposa sobre la confianza que se
    tienen entre sí los coasociados.

  • 4. Es al mismo tiempo conmutativo y aleatorio;
    se observará la reunión de estos dos caracteres
    que, en general, se excluyen.

  • 5. Cada uno de los asociados está
    obligado para con los otros a aportar una cosa cierta, lo que
    le da el carácter de un contrato conmutativo, cuando
    se consideran los asociados y la sociedad con relación
    al objeto que ellos se proponen, que es la probabilidad de
    ganancias o pérdidas, se encuentra el carácter
    aleatorio.

ELEMENTOS GENERALES.

La Capacidad para Contratar.

Los principios generales exigen la capacidad de los
contratantes para que una sociedad sea válida, y los
artículos 1143 y 1144 del Código Civil indicando
quiénes, son los incapaces.

La capacidad de las partes tiene por objeto una medida
de protección a favor de aquellas personas a quienes por
su edad o por su estado les está prohibido obligarse,
así como también constituye una pena accesoria para
el condenado en juicio criminal, a quien la ley inhabilita para
contratar. Las incapacidades constituyen la excepción y la
capacidad la regla. Al estado físico corresponde la
incapacidad de los menores y la de los entredichos e
inhabilitados por defecto intelectual; a una disposición
legal, la incapacidad de la mujer casada para celebrar ciertos
contratos con el marido y la de los entredichos por sentencia
penal.

Para formar válidamente una sociedad no basta
tener la capacidad para administrar, es necesario tener capacidad
para obligarse, en vista de que el socio responde por las deudas
de la sociedad.

Consentimiento Válido.

El de todos los contratantes es necesario para que
exista respecto de todo el mundo este contrato social. El
consentimiento puede ser prestado por medio de mandatarios, pero
investidos de un poder especial al respecto, porque el mandato
general no envuelve sino el poder de administrar, y la
participación en una sociedad.

Generalmente el consentimiento va expresado en toda
convención, pero la cuestión es saber si ese
consentimiento existe verdaderamente, si responde a una realidad
o si sólo es aparente.

La ley reconoce que tres causas pueden anular el
consentimiento: el error, la violencia y el dolo. Estos vicios no
hacen sin embargo inexistente la convención que liga las
partes, pues el contrato que tales vicios encierra, es
simplemente anulable a solicitud de la parte
interesada.

El error es una causa de nulidad cuando recae sobre la
sustancia, sobre la naturaleza de la sociedad (art. 1148
Código Civil). También es causa de anulabilidad de
la sociedad, el error sobre la identidad o esas cualidades de la
persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas
cualidades han sido la causa única o principal del
contrato. Esto sucede generalmente en las sociedades intuitu
personae, donde la honorabilidad, los conocimientos
científicos, las aptitudes y cualidades de algunos
asociados, ser tomadas en cuenta por los demás socios para
la celebración del contrato de sociedad. No tiene
importancia cuando se trata de las sociedades llamadas de
capital.

La violencia empleada contra el que ha
contraído las obligaciones causa de anulabilidad, aun
cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquella en
cuyo provecho se ha celebrado la convención. El
consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando
ésta es tal que haga impresión sobre una persona
sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona
o sus bienes a un mal notable. Es también cuando se dirige
contra la persona, o los bienes del cónyuge, de un
descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de
otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad
según las circunstancias, pero el solo temor reverencial,
sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el
contrato (Arts. 1150, 1151, 1152 y 1153 del Código
Civil).

El error de derecho produce la nulidad del
contrato sólo cuando ha sido la causa única o
principal. El error de hecho no produce esa anulabilidad del
contrato sino cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre
una circunstancia que las partes han considerado como esenciales,
o que deben ser consideradas como tales en atención a la
buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el
contrato. El error sobre la identidad o las cualidades de la
persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas
cualidades han sido la causa única o principal del
contrato.

El dolo es causa de anulabilidad del contrato,
cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes
o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin
ellas el otro no hubiera contratado.

El dolo es oponible a aquel que ha sido su autor. La
suscripción es anulable, si el dolo emana del gerente o de
los fundadores que son en la constitución de la sociedad
los mandatarios de los socios, porque los actos jurídicos
hechos por el mandatario, dentro de los límites de sus
poderes y a nombre del mandante, deben ser considerados como
hechos personalmente por éste, y contra quien puede ser
demandada la nulidad. No es menester decir que los socios
víctimas del dolo tienen una acción de daños
y perjuicios contra el autor de aquél.

El autor del dolo, del fraude o de la violencia no tiene
ningún recurso que ejercer contra su víctima,
debiendo aquél tomar a su cargo todos los negocios como si
fueran personales, y soportar las pérdidas,
retrotrayéndose la nulidad hasta el origen mismo de la
sociedad.

Causa Lícita.

El contrato de sociedad, como todos los contratos, debe
tener una causa, y ésta debe ser lícita, pues no
tienen ningún efecto la obligación sin causa, o
fundada en una causa falsa o ilícita.

Puede haber también un contrato sin causa cuando
la causa de la obligación contractual ha dejado de existir
o cuando siendo relativa a lo futuro no se haya verificado. La
causa falsa puede tener también tener otra
significación. Una simulación y se emplea, por
ejemplo, para disfrazar las disposiciones a título
gratuito prohibidas por la ley, dando al contrato de beneficencia
prohibido la apariencia de un contrato a título
oneroso.

La causa es ilícita cuando es contraria a la ley,
a las buenas costumbres o al orden público. En el contrato
de sociedad, la causa de la obligación de cada asociado
tiene su fundamento en los aportes prometidos o realizados por
los demás socios.

Objeto Lícito.

La palabra objeto tiene varios sentidos, unas veces
designa el fin que se han propuesto las partes a formar la
sociedad, en la explotación de tal comercio o industria, y
otras indican el conjunto de los aportes. De acuerdo a la Ley, el
objeto debe ser posible, es decir, que el fin que se propone
alcanzar la sociedad pueda realizarse dentro de las posibilidades
humanas. Debe ser lícito, que el fin que se persigue no
sea contrario a la Ley, a las buenas costumbres o al orden
público.

De acuerdo con la Ley, el objeto de la sociedad debe ser
también, determinado o determinable, lo cual quiere decir
que sea cierto o por lo menos que sus términos puedan ser
fijados y precisados.

En el contrato de sociedad, el objeto, considerado desde
el punto de vista de aporte, está sometido a ciertas
reglas especiales que lo rigen. La reunión de todos los
aportes que los socios están obligados a suministrar es lo
que viene a constituir el capital social. Es de esencia del
contrato de sociedad que cada una de las partes aporte o se
obligue a aportar alguna cosa, pues cada asociado debe contribuir
de manera cierta a la realización del fin económico
propuesto. Dicho aporte debe ser, pues, recíproco, porque
si alguno de los socios nada aportara al beneficio de la empresa,
para éste sería la sociedad un contrato de
beneficencia, por las reglas que rigen las donaciones. No es
necesario que todos los aportes sean iguales, ni de la misma
especie, pudiendo ser aportadas a la sociedad las cosas
más diversas.

ELEMENTOS ESPECIALES DE FONDO.

Sujeto.

Persona natural o jurídica. Sujetos de derecho y
obligaciones y que por regla general se rige en materia
contractual. Estos sujetos pueden ser:

  • Sujetos en el derecho privado; se aplica el
    principio de la pluralidad de las partes por lo menos dos
    sujetos en toda sociedad que nace de un contrato celebrado
    entre dos o más partes.

  • Sujetos en el derecho público; se rigen por
    la Ley Orgánica de la Administración
    Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37305
    de fecha 17 de octubre 2001. Las empresas propiedad del
    Estado de Entidades Federales y de los Municipios.

  • Sujetos de un solo socio; destaca Rodríguez
    (p.79 Tomo II) que luego de constituida cualquier especie de
    sociedad por dos o más personas se admite que uno de
    los asociados o un tercero adquiera la totalidad del capital
    accionario y la sociedad subsistirá solo con este. Los
    socios pueden ser personal naturales, jurídicas o
    concurrir unas y otras.

Affectio Societatis.

Que existan entre los socios una verdadera
intención e interés para formar parte de una
sociedad mercantil. Rodríguez en su obra "El Registro
Mercantil en Venezuela" Tomo II define, "El Affectio Societatis
es la voluntad declarada y explicita de las partes de querer
formar parte de la sociedad".(p.78); por su parte el citado autor
señala que es un elemento indispensable tanto para el
nacimiento como para la subsistencia del ente social, así
los contratantes deben tener la voluntad de constituir una
sociedad para el cumplimiento de un objetivo determinado
(aportes, dinero o bienes, y repartirse entre sí las
utilidades).

Rodríguez toma nota de Narváez (p.105-134)
señalando que el Affectio Societatis es una voluntad
igualitaria porque ningún socio esta subordinado a los
demás consocios y es siempre interesada porque el
espíritu de lucro los impulsa a todos.

La Confianza.

La confianza es determinante en ciertos contratos, como
el mandato, la comisión, el depósito, la
locación de servicios y el contrato de obra. En
relación con el contrato bursátil de
comisión, he tenido ocasión de escribir:

La comisión mercantil está incluida,
como el mandato civil, el depósito o la sociedad
colectiva, entre los negocios intuitu personae. Un
concepto amplio de contrato fiduciario, concebido como aquel en
que "el elemento psicológico de la confianza adquiere un
rango predominante, hasta el punto de que la mera desconfianza o
la conducta desleal del deudor, aunque no llegue a ser
antijurídica, son motivos bastantes para resolver el
contrato" (Garrigues, Joaquín: "Negocios fiduciarios en el
Derecho Mercantil"; Cuadernos Civitas, Madrid 1981 (segunda
edición), págs. 17 y 18), lleva a permitir que se
considere relación fiduciaria a la relación en la
cual destaca un deber de lealtad hacia alguien. Colocado en esta
perspectiva, el contrato bursátil es un negocio
fiduciario, porque coloca al corredor de bolsa en la
posibilidad de abusar, en la posibilidad de hacer lo que
no debe. Anota a este respecto Garrigues: "la
característica del negocio fiduciario reside en la
potestad de abuso por parte de la persona en quien se
confía. Y esta potestad de abuso deriva de la
transmisión al fiduciario de resortes jurídicos que
éste puede utilizar o en interés del fiduciante -y
esto es lo que debe hacer- o en interés propio -y esto es
lo que no debe, pero puede hacer-. La esencia del negocio
fiduciario está quizá en la contraposición
entre el poder y el deber.
(p.2226).

Según Morles Hernández afirma que
Garrigues considera que:

Toda relación de crédito es una
relación de confianza, porque crédito viene de
credere (creer), e implica confianza en la persona a
quien concedemos el crédito. El acreedor, al pactar con el
deudor, piensa ante todo en la conducta leal de éste.
Tiene confianza en que pagará. La solvencia es un conjunto
bifronte que mira no sólo a los bienes del deudor, sino a
su honorabilidad. Así se habla de solvencia moral junto a
la solvencia material.
(p.2226,227)

Aporte(s).

Aporte en Especies o Cosas.

El aporte debe consistir, según la Ley (Art. 1649
Código Civil) en "la propiedad o el uso de las cosas" o en
la "propia industria". La palabra cosa está empleada
aquí en el sentido jurídico y amplio de todo
aquello que pueda ser poseído, lo cual incluye tanto las
cosas materiales, como los derechos y otras cosas
inmateriales.

E1 aporte puede consistir, en la propiedad de las cosas
o en el uso de las mismas. La palabra uso debe entenderse
aquí, como equivalente a goce y no en el sentido
restringido de derecho real, como desmembración de la
propiedad. El aporte del uso de una cosa es un derecho que puede
ser tanto real como personal. Ese derecho abarcaría todas
las formas legales posibles para gozar o usar de las cosas
aportadas.

Generalmente el aporte consiste en dinero: se llama
aporte en numerario. Los aportes en especie pueden ser bienes
muebles o inmuebles, corporales o incorporales, y consistir en la
propiedad o el uso de esos bienes y puede ser también la
industria de uno o más de los asociados. Sanojo opina que
el crédito de un comerciante no puede servir de aporte,
nosotros sí haremos que éste puede consistir en
todo objeto apreciable en dinero, aunque sea inmaterial, como una
clientela, una marca de fábrica, en el nombre y el
crédito comercial del asociado; están muy distantes
de pensar como él los autores modernos. Todo lo que puede
ser objeto de una obligación, todas las cosas que
están en el comercio y que son apreciables en dinero, son,
pues, susceptibles de constituir un aporte.

En Plena Propiedad o del Uso.

Los aportes varían según las cosas que
forman su objeto, existiendo también diferencias relativas
a los derechos adquiridos por la sociedad. El aporte puede
realizarse de diversas maneras: en plena propiedad o en el uso de
la cosa aportada.

Si el aporte ha sido hecho en propiedad, la sociedad se
hace propietaria de él, quedando la cosa aportada a su
riesgo. El socio que la aporta no tiene en adelante más
derecho sobre ella que cualquiera otro de sus coasociados. Sin
embargo, si se trata de inmuebles hay que aplicar respecto a
terceros las reglas relativas al registro. Lo mismo podemos decir
del usufructo o de cualquier otro derecho real sobre la cosa. Si
se tota del simple goce de la cosa, la sociedad adquiere entonces
un derecho análogo al del arrendatario, derecho que
debiera ser registrado si el aporte se ha hecho por una
duración mayor de seis años.

Cuando se aporta un crédito, la sociedad no tiene
derechos contra terceros sino después que la
cesión; se ha notificado al deudor, o que éste la
ha aceptado como dispone el artículo 1550 del
Código Civil; ármenos que el crédito revista
una forma comercial, pues en este caso le serán aplicables
las disposiciones pertinentes del Código de
Comercio.

Cuando el aporte se ha hecho en propiedad, la
situación del socio que hace el aporte con respecto a la
sociedad es, en principio, similar a la de un vendedor con
respecto al comprador, por lo cual habrá que aplicar los
principios generales referentes al traspaso de propiedad. En
consecuencia, por lo que respecta a los riesgos, si el aporte
consiste en un cuerpo cierto, la sociedad se hace propietaria por
el solo hecho de la convención, independientemente de toda
tradición y ella correrá con los riesgos de la cosa
desde el momento de la convención, sin que su
pérdida pueda dar lugar a la nulidad del
contrato.

Pudiera pensarse que ese principio general de la venta
queda derogado en lo relativo a la sociedad, toda vez que el
artículo 1675 del Código Civil dispone que: "Si uno
de los socios ha prometido poner en común la propiedad de
una cosa, y ésta perece antes de haber sido realmente
aportada, la sociedad queda disuelta respecto de todos los
socios…" Pero casi todos los autores están de acuerdo, y
aun la jurisprudencia, en admitir que la disposición legal
que comentamos tan sólo es aplicable para los casos de
excepción en que la sociedad no adquiera inmediatamente la
propiedad de la cosa aportada, lo que sucedería por
ejemplo, cuando los asociados han convenido en diferir hasta
cierta época (de hecho posterior a la pérdida) el
traspaso de la propiedad, o cuando el objeto ha sido prometido
bajo condición y perezca antes de cumplirse esta, o cuando
el comienzo de la sociedad se ha fijado para una fecha posterior
y la pérdida de la cesa sobreviene antes. En estos casos,
no pudiendo el asociado efectuar el aporte prometido, procede la
disolución de la sociedad respecto de todos los
socios.

Cuando el aporte ha sido el uso de una cosa, hay que
distinguir si se trata de un, derecho real de usufructo o de uso,
o el simple goce de la cosa. En el primer caso, son aplicables
las disposiciones pertinentes al usufructo y al uso en cuanto a
los riesgos y en cuanto a la constitución de esos derechos
reales. En el segundo caso, es aplicable el artículo 1660
del Código Civil. Así, si las cosas cuyo solo goce
ha sido puesto en la sociedad, consisten en cuerpos ciertos y
determinados, que no se consumen por el uso, quedan a riesgo del
socio que sea su propietario. El socio, en este caso, no aporta
una serie de prestaciones sucesivas y, en consecuencia asume la
obligación continua de hacer gozar a la sociedad durante
todo el tiempo de su duración o por el tiempo convenido de
la cosa aportada. Si la cosa así aportada perece
después de la constitución de la sociedad, el socio
se encuentra imposibilitado de cumplir con su aporte y
procedería la disolución de la sociedad en virtud
de lo dispuesto en la primera parte del Art.1675 del
Código Civil.

Si las cosas cuyo solo goce a sido puesto en la sociedad
son las que se consumen por el uso, si se deterioran
guardándolas, si se han destinado a la venta, o si se han
puesto en sociedad con estimación constante de inventario,
quedan a riesgo de la sociedad. En estos casos el aporte consiste
en un cuasi-usufructo a favor de la sociedad, y esta, en su
condición de cuasi-usufructuaria, se hace propietaria de
los bienes cuyo solo goce ha sido aportado, por lo cual se
justifica que los riesgos queden a su cargo. Se
concluye:

  • a. Si los objetos se deterioran con el uso no
    han perecido para la época de la disolución de
    la sociedad, esta no puede librarse entregándolos, en
    el estado en que se encuentran, al socio que los aporto; pues
    para fijar el valor de las cosas que se deterioran con el uso
    de cuyo valor será deudor a la sociedad, hay que
    colocarse en el momento en que el aporte fue hecho y no en el
    momento de la disolución de aquella.

  • b. Si las cosas aportadas se deterioran con el
    uso han aumentado de valor para la época de la
    disolución de la sociedad el socio que las
    aportó no tendrá el derecho de volverlas a
    tomar en especie, pues a él tan solo corresponde el
    valor por el cual fueron estimadas al momento de hacer el
    aporte.

  • c. Basta la simple estimación tanto de
    los inmuebles como de los muebles aportados, para hacer a la
    sociedad propietaria de ellos, sin necesidad de una
    declaración expresa al respecto.

  • d. Que la estimación de los bienes
    aportados puede ser hecha en cualquier otra parte que no sea
    en el inventario, pues los términos al respecto del
    Art.1660 del Código Civil se consideran simplemente
    enunciativos.

Cuando el aporte del uso no confiere ningún
derecho real sobre la cosa aportada, sino que consiste en el
simple goce de la misma se considera como mueble y la sociedad
tiene un derecho personal contra el asociado; y aún cuando
el goce de la cosa aportada fuere sobre un inmueble, será
siempre considerado como mueble, porque dicho goce no da sino un
derecho a los frutos.

Aporte de Industria.

Generalmente uno o más socios prometen aportar su
industria a la explotación de la sociedad, y este aporte
constituye una obligación de hacer, extensión
indicada por el artículo 1656 del Código Civil. Si
el socio que ha prometido su industria, ejerce separadamente una
igual a la que ha prometido a la sociedad debe dar cuentas de
todas las ganancias realizadas y a las cuales tiene derecho la
sociedad; pero si el socio, empleando su industria fuera de la
sociedad, ha causado a esta un perjuicio superior al provecho
obtenido, como la atribución de este provecho a la
sociedad no es suficiente para indemnizarla, el socio debe
reparar íntegramente el perjuicio causado, pues el citado
artículo 1656, al indicar un modo de reparación, no
excluye el que pueda resultar del derecho
común.

Si la industria que el asociado ejerce separadamente, no
es la misma que es objeto de la sociedad, no está obligado
a dar cuenta a ésta de los productos de la otra industria,
no ofrecida por él en el contrato, pero los socios pueden
reclamarle el tiempo que invierte en ella, si perjudica a la
sociedad.

El aporte de industria es sucesivo, como el del goce, y
como consisteen una obligación de hacer, ésta no
está enteramente ejecutada sinocuando el socio ha
suministrado su industria durante todo el tiempo previsto en el
contrato. Los riesgos están, a cargo del socio industrial,
y si éste, debido a circunstancias de enfermedad,
ausencia, accidentes, etc., más o menos permanentes, se
encuentra en la imposibilidad de continuar prestando su
cooperación efectiva, la sociedad puede disolverse como en
el caso de pérdida de la cosa cuyo goce ha sido aportado a
la sociedad.

Si la sociedad por cualquier causa se disuelve antes del
tiempofijado en el contrato social, debe considerarse que el
socio industrial no hapodido realizar íntegramente su
aporte, por lo que sería de justicia hacerlesufrir una
reducción proporcional a su parte en los beneficios, toda
vez queaquélla ha sido fijada en consideración del
monto o de la duración de suaporte.

Fin Económico Común.

Consiste en multiplicar y dividir entre los socios las
ganancias.

Beneficios.

Organizada la sociedad por los diversos aportes de los
miembros que la componen, debe ser explotada para un fin
económico común. Es menester que el fin que se
propone la sociedad sea un fin común, es decir, en
provecho de todos los asociados y de cada uno de ellos
simultáneamente. Ese fin debe tratar de proporcionar
ventajas, no simplemente morales, sino pecuniarias, pues es de
esencia del contrato de sociedad que el fin perseguido sea un fin
económico.

En la distribución de beneficios no es necesario
que todos los asociados tengan una parte igual, la parte de uno
puede ser mayor que la de otro, habida consideración al
valor de sus respectivos aportes, pero sí es menester que
todos participen en cierta proporción de los beneficios,
de tal manera que sería nula la cláusula que
aplicase a uno solo de los socios la totalidad de los beneficios,
así como también sería igualmente nula la
que eximiera de toda parte en las pérdidas.

Pérdidas.

Las pérdidas, lo mismo que los beneficios,
resultan de la comparación que se hace entre el activo
social primitivo, levantado el día de la formación
de la sociedad, y el activo tal como resulta del inventario
ulterior el día de la liquidación. Habrá
beneficios si este inventario arroja un excedente, y
pérdidas si establece una disminución de valores
activos, deducción hecha del pasivo. La cifra real de las
pérdidas o de las ganancias es aquella que da el resultado
final de todas las operaciones consumadas por la sociedad durante
su existencia más o menos prolongada, y no las que
resulten del examen de las operaciones tomadas aisladamente, pues
hay que hacer en el conjunto de las operaciones, la
compensación entre las pérdidas y los beneficios
parciales.

ELEMENTOS FORMALES.

Otorgamiento del Documento.

Según el Art.211 del Código de Comercio,
"El contrato de sociedad se otorgará por documento
público o privado". El documento escrito no solo es un
documento solemne además constituye el único medio
de prueba por lo que la omisión del requisito solemne de
escritura se considera como consecuencia la inexistencia de la
sociedad.

En nuestra legislación el otorgamiento le
proporciona carácter público por considerar que se
encuentra legalmente constituida (con las respectivas
estipulaciones convenidas en dicho contrato).

El otorgamiento de documento se da tanto en las
sociedades de personas como en las sociedades de
capitales.

Inscripción en el Registro
Mercantil.

Según el Art.212 del Código de Comercio,
Reviste la importancia de la inscripción del contrato de
sociedad en el Registro Mercantil, ya que lo convierte en un acto
público por cuanto permite que su conocimiento este al
alcance de la comunidad, así dicho documento adquiere la
condición de Erga-Omnes.

Conforme al Art.16 en concordancia con el Art.215 del
Código de Comercio, se establece los documentos que deben
anotarse en el registro de comercio.

De acuerdo al Art.22 del Código de Comercio debe
cumplir con la fijación por seis meses del documento
registrado en la oficina respectiva y en concordancia con los
Arts.25, 219 y 220 del Código de Comercio.

Publicidad.

Según Rodríguez, la doctrina
jurídica la diferencia de la siguiente forma:

  • 1. Publicidad Formal: es el derecho o
    posibilidad que tienen los usuarios de examinar directamente
    el contenido de los documentos registrados y obtener las
    certificaciones requeridas. Los efectos de la publicidad
    formal se producen a partir del momento en que el proceso
    registrado ha sido cumplido.

  • 2. Publicidad Material: es la
    presunción iure et iure del conocimiento del acto por
    parte de terceros.

  • a. Según el principio de principio de
    la publicidad material activa:
    los actos que deben
    inscribirse surten efecto frente a terceros a partir del
    momento en que la inscripción se realiza. En
    consecuencia, la ignorancia de estos actos no puede ser
    involucrada por nadie.

  • b. Según el principio de la
    publicidad material pasiva:
    las personas obligadas a
    solicitar la inscripción de un acto no pueden oponerlo
    a terceros antes de inscribirlos, a menos que prueben que
    dichos terceros lo conocían.(p.114 y 115; Tomo
    I)

  • 3. Por otra parte la publicidad establecida en
    el Art.212 del Código de Comercio se refiere
    únicamente al extracto del contrato de
    compañía en nombre colectivo o en comandita
    simple. Se publicará en un periódico que se
    editará en la jurisdicción del tribunal o
    registro, si en dicha jurisdicción no se publicare
    periódicos del domicilio social. La publicación
    se comprobará con un ejemplar del periódico o
    con uno de los carteles desfijados, certificado por el
    secretario del Tribunal de Comercio.

  • 4. nuestra legislación en lo que
    respecta a las demás formas de sociedades mercantiles,
    contempladas en el ordenamiento jurídico existe en
    silencio en cuanto a su publicidad es por lo que debemos
    utilizar el principio de la analogía respecto al
    Art.212 del Código de Comercio a falta de normativa
    especial que regule la materia o el caso en
    particular.

  • 5. otros tipos de publicidad, son los
    establecidos en los Art.215, 216, 217,219, 220, 221, 222, 224
    del Código de Comercio.

NULIDAD DE LAS
SOCIEDADES MERCANTILES.

Cuando las condiciones necesarias a la formación
de las sociedades no han sido observadas, la sociedad es nula. En
la hipótesis de que los socios no hayan seguido las dos
reglas imperativas del artículo 1664 del Código
Civil, se ha pretendido que únicamente es nula la
cláusula ilícita y no la sociedad; pero esta
opinión está generalmente rechazada por ser
contraria a la intención de los contratantes: todas las
cláusulas de un contrario de sociedad forman un conjunto,
un todo indivisible, y no se puede, por consiguiente, suprimir
ninguna de ellas. Además, una convención que da a
uno de los socios todos los provechos, o que lo liberta de toda
pérdida, no es propiamente una sociedad.

Existen tres grandes categorías de
nulidades:

Partes: 1, 2

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