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Los elementos del contrato (página 2)




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2

  • 1. Nulidades de derecho común,
    referentes a todos los contratos, cuando no se han atendido
    las disposiciones del artículo 1143 y siguientes del
    Código Civil, que tratan de los requisitos esenciales
    para la validez de ellos.

  • 2. Nulidad por falta de formalidades
    constitutivas en las sociedades por acciones.

  • 3. Nulidad por falta de publicidad en todas las
    sociedades comerciales. Estas tres categorías de
    nulidades, como son absolutas y de orden público,
    pueden ser invocadas por todo interesado, y no son
    susceptibles de cubrirse por la ratificación expresa o
    tácita, ni por la prescripción.

La ausencia de consentimiento, falta de causa, causa u
objetos ilícitos, inobservancia de reglas esenciales
concernientes a los aportes y a la repartición de
beneficios o pérdidas, constituyen nulidades absolutas,
que pueden ser invocadas contra todo el mundo, por los socios
entre sí, por los terceros contra los socios y aun por
éstos contra los terceros.

Las nulidades provenientes de un vicio de consentimiento
o de incapacidad son relativas, y no pueden ser invocadas sino
por el incapaz o por aquel cuyo consentimiento ha sido viciado
(arts. 1145 y 1146 del Código Civil). En lo que concierne
al incapaz, ha sido admitida generalmente la opinión de
que si los otros socios no tienen el derecho de prevalerse de la
nulidad, sí pueden, sin embargo, obligar al incapaz a
decidir entre la nulidad y el mantenimiento de la sociedad, y si
es imposible la regularización de ésta,
podrán pedir la disolución de la sociedad
apoyándose en una disposición legal similar al
artículo 1679 de nuestro Código Civil.

Si el asociado es incapaz o su consentimiento ha sido
viciado, ya sea por error o por haber sido arrancado por
violencia, le es permitido, en principio, oponer la nulidad a
todo el mundo. La nulidad opera aquí in rem y es
en consecuencia oponible, no sólo a los demás
asociados, sino también hasta a los acreedores
sociales.

Es diferente cuando el consentimiento ha sido
sorprendido por dolo: éste es un vicio relativo que no
opera sino in personam y que, por consiguiente, desliga
al obligado solamente respecto de quien es el autor del dolo,
contra quien tiene una acción por los manejos fraudulentos
que lo obligaron a contratar. Esta acción no puede
perjudicar a los terceros que han sido extraños a esos
manejos dolosos. La violencia o la incapacidad, por el contrario,
pueden ser opuestas a todo el mundo.

Independiente de la nulidad que acarrea a una sociedad
la inobservancia de las reglas exigidas para su
constitución, puede también ser demandada la
nulidad de ella por los acreedores de un socio, cuando la
sociedad ha sido constituida con el fin de sustraer los bienes de
éste a la persecución de sus acreedores,
atribuyéndolos a la persona moral de la sociedad, pues
esto constituye un fraude contra los derechos de los acreedores
personales del socio, quienes pueden invocar en su favor el
artículo 1279 del Código Civil.

La nulidad, una vez pronunciada, produce para el
porvenir los mismos efectos que la disolución de la
sociedad: las operaciones sociales deben cesar inmediatamente
para proceder a la liquidación y
partición.

Si la nulidad está fundada en la falta de
formalidades constitutivas en las sociedades mercantiles, aunque
puede ser invocada por toda persona interesada, no puede ser
opuesta por los socios a los terceros, respecto de quiénes
la compañía se tendrá como inexistente
sólo en cuanto pueda perjudicarlos, no pudiendo los socios
alegar en su provecho la falta de dichas formalidades (arts. 25 y
220 del Código de Comercio).

Con relación a los socios entre sí, el
autor del dolo, del fraude o de la violencia, no tiene
ningún recurso que ejercer contra su víctima; con
relación a él, todos los negocios hechos por la
sociedad se consideran personales, debiendo sufrir todos sus
efectos y soportar las pérdidas, retrotrayéndose la
nulidad hasta el origen mismo de la sociedad.

Cuando la nulidad no puede ser propuesta sino por aquel
cuyo consentimiento ha sido viciado, puede desaparecer por medio
de una ratificación expresa o tácita. La
acción correspondiente a esta clase de nulidad se extingue
por la prescripción de cinco años, según el
artículo 1346 del Código Civil. Pero este tiempo no
empieza a correr, en caso de violencia, sino desde el día
en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde
el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos
de los entredichos e incapaces, desde el día en que haya
sido alzada la interdicción o la inhabilitación;
respecto de los actos de los menores, desde el día de su
mayoridad. Es de advertir que, de acuerdo con el artículo
182 del Código Civil derogado, la mujer casada necesitaba
la autorización de su marido para adquirir por
título oneroso o lucrativo, enajenar y gravar sus bienes,
contratar y obligarse; siendo por consecuencia la falta de esa
autorización marital causa de nulidad de los actos o
contratos que la mujer casada celebrase.

La mujer casada puede, por lo tanto, sin necesidad de la
autorización de su marido, formar parte de asociaciones y
de sociedades civiles y mercantiles, aun de sociedades en nombre
colectivo, pues la autorización marital requerida de
acuerdo con el Código de Comercio derogado en su
artículo 234 fue suprimida en el nuevo Código, al
igual que la autorización marital que la mujer casada
requería para comerciar de acuerdo con el artículo
14 del citado Código derogado.

ELEMENTOS QUE
DISTINGUEN LAS DIFERENTES FIGURAS DE LOS CONTRATOS
MERCANTILES

CONTRATOS
MERCANTILES

SUBDIVICION DE CONTRATOS
MERCANTILES

ELEMENTOS
DISTINTIVOS

COMPRA-VENTA MERCANTIL

Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS

A-PERMUTA MERCANTIL

B-LA COMPRAVENTA

C-CONTRATO DE TRANSPORTE.

D-TERRESTRE.

E-MARITIMO.

F-AEREO

G-CONTRATOS TURÍSTICOS

A-UNA COSA POR OTRA

B-LA LEY EXIGE QUE SE TRATE DE
BIENESMUEBLES

EXENCIÓN INMUEBLES.

C-ANIMO DE LUCRARCE

D-CONTRAPRESTACION EN

DINERO.

E-COMPROMISO DE TRASLADAR PERSONAS O COSAS POR UNA
SUMA DE DINERO.

CONTRATOS DE DISTRIBUCION DE
PRODUCTOS Y DE LOS SERVICIOS DE LA EMPRESA

A-CONTRATO DE COMISION

B-CONTRATO ESTIMATORIO

C- CONTRATO DE EXPOSICIÓN

D- CNTRA-DE COMISION DE TRANSPORTE.

E-CONTRATO DE CORRETAJE

F-CONTRA-SOBRE DERECHOS INDIVIDUALES.

A-REALIZADO PÓR UN COMERCIANTE, DEBE SER
RETRIBUIDO.

B-ENVIO EN CONSIGNACIÓN OBLIGACION DE
VENDER MERCANCÍA RECIBIDA.

C-FINALIDAD PUEDE SER LA VENTA O NO AL
PÚBLICO DE LAS OBRAS EXPUESTAS.

D-DERECHOS PATRIMONIALES DEL AUTOR2
COMUNICACIÓN, REPRODUCCIÓN,
DISTRIBUCIÓN.

CONTRATOS DE ASISTENCIA

TÉCNICA DE SUMINISTROS Y DE
COBERTURA DE LOS RIESGOS DE LA EMPRESA

A-CONTRATOS DE SUMINISTRO DE
INFORMACIÓN

B- CONTATOS DE SUMINISTRO

C-CNTRATO DE CNSULTORIA Y ASESORIA

D-CONTRATO DE EQUIPAMIENTO INDUSTRIAL

E-CONTRA-INFOEMATICOS Y
ELECTRÓNICOS.

A-PAGAR UN PRECIO POR EL SUMINISTRO DE
INFORMACIÓN

B-COMPROMISO DE REALIZAR UN ESTUDIO DIAGNOSTICO O
EVALUACIÓN (OBLIGACIONDE HACER)

C-INCLUYE LA IDEA ESTUDIOS PRELIMINARES,
CONSTRUCCIÓN INSTALACIÓNY PUESTA EN
FUNCIONAMIENTO

D- COICIDEN EN UN MISMO CONTRATO, PUEDEN SER
COMPRAVENTA ARRENDAMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIO EN
CUANTO AL HARDWARE Y AL SOFTWARE.

CONTRATOS DE FINANCIAMIENTO DE LA
ACTIVIDAD EMPRESARIAL

A-DE DEPOSITO BANCARIO

B-DE CAPTACIÓN DE FONDOS (EMISIÓN DE
TITULOS)

C-DE REDESCUENTO Y ANTICIPO.

D-DE CAJAS DE SEGURIDAD

E-DE FIDEICOMISO

F-DE FINANCIAMIENTO Y TARJETAS DE
CREDITO

A-PERTENECE A LA CATEGORÍA DE DEPOSITO
IRREGULAR (1759C.C)

B-SE PERFECCIONA MEDIANTE LA ENTREGA DE DINERO AL
BANCOSE ACEPTAN LAS CONDICIONES Y EL BANCO RESTITULLE EL
DINERO

C-ESTA LIMITADO POR LA LEY GENERAL DE
BANCOS.

D-PUEDEN SER TITULOS EN SERIE PLURALIDAD DE
CONTRATANTES O PUEDE SEWR INDIVIDUALENTTRE EL BANCO Y EL
CONTRATANTE

E-CONTRATO DE DESCUENTO DONDE LA CUALIDAD DE
DEUDOR LA SUME EL BANCO FRENTE A LA OTRA PARTE.

F- EL BANCO PROMETE CUSTODIA Y COPNSERVACION DE LA
CAJA, EL CLIENTE ACCEDE LIBREMNTE PORTA UNA
LLAVE.

G- ES CONTRATO DE CONFIANZA EL FIDEICOMITENTE
TRASFIERE BIENES Y EL FIDUCIARIO SE OBLIGA A UTILIZARLO A
FAVOR DE AQURL O DE UN TERCERO

H- SE OBTIENEN PRESTACIONES O SERVICIOS ES UN
CONTRATO DE COLABRACION ENTRE EL BANC Y LAS PERSONAS ES UN
CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO.

OTRAS CLASES DE CONTRATOS
MERCANTILES

  • A- DEPOSITO MERCANTIL

  • B- PRENDA CON O SIN DESPLAZAMIENTO,
    HIPOTECA

C- LA FIANZA

A.- EL DEPOSITO SIEMPRE ES UN
CONTRATO 1751CC. ELEMENTIO IMPORTANTE

B.- ES QUE EL SDEPOSITO MERCANTIL ES ONEROSO, EL
DEPOSITARIO EESTA OBLIGADO A COBRAR LOS PLAZOS O REDITOS
REALIZA CUALQUIER DILIGENCIA PARA CONSERVAR LOAS DERECHOS
DEL DEPOSITANTE.

C.- DEBE SER CONSTITUIDA POR EL PROPIETARIO
TITULAR DEL DERECHO DEL BIEN DADO EN PRENDA. QUEDA EN MANO
ACREEDOR SE LLAMA DESPLAZAMINTO SI QUEDA EN MANO DEL
TITULAR DEL DERECHO S EDENOMINA SIN
DESPLAZAMIENTO.

D- DERECHO REAL CONSTITUIDA SOBRE BIENES DEL
DEUDOR O UN TERCERO. ELEMENTO RESALTANTE ES UN DERECHO REAL
DE GARANTIA

E- FIANZA OBLIGACIÓN FRENTE AL ACREEDOR DE
OTRA PERSONA, SI ESTA PERSONA NO LA SATISFACE.

JURISPRUDENCIA.

Elementos de los contratos considerados como negocios
jurídicos.

Resolución N°595 de las 11:20 horas del
26/09/1997. Tribunal Superior Agrario. Joaquin Ezpeleta Castro y
Otros contra Manuel Álvarez Corrales.

"V.- Debe señalarse que los principios regulados
[sic] la formación de los contratos y de las causas de la
nulidad contractual se establecen en lo estipulado en el numeral
835 inciso 1) del Código Civil en razón de la
inexistencia de los elementos esenciales del negocio
jurídico, en este caso porque exista un consentimiento
viciado. La doctrina también es contesta al estimar que
los vicios del consentimiento implican una contradicción
entre la voluntad interna y la voluntad declarada, ya que la
regulación normativa de los principios que regulan la
formación de los contratos y las causas de nulidad de los
mismos, están en el numeral 627 ibídem que dispone:
"Para la validez de la obligación es esencialmente
indispensable: 1- Capacidad de parte de quien se obliga, 2-
Objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la
obligación, 3- Causa justa". El ordinal 1007 que
prevé: "Además de las condiciones indispensables
para la validez de las obligaciones en general, para las que
nacen del contrato se requiere el consentimiento y que se cumplan
las solemnidades que la ley exija. Finalmente el artículo
835 establece que: "Hay nulidad absoluta en los actos y
contratos: 1- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales
para su formación o para su existencia, 2- Cuando falta
algún requisito o formalidad que la ley exige para el
valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la
naturaleza del acto o contrato y no la calidad o estado de la
persona que en ellos interviene, 3- Cuando se ejecutan o celebran
por personas absolutamente incapaces.". De ahí que el
juzgador esté en la obligación de constatar la
existencia de todos y cada uno de los elementos exigidos por la
ley para la valida formación del contrato que se califica
por parte de la demandada como nulo por haber sido otorgada
induciéndosele a error. Sin embargo, como se ha observado
las partes celebran un contrato estando conscientes de que
ésa fue su verdadera voluntad, al no probarse se le
hubiere engañado al leérsele una transacción
donde hipotecaba las fincas y no las vendía. Por ende en
este caso no se da vicio alguno para anular dicho contrato, pues
lo que se aduce por la parte recurrente de que fue Nevada a
engaño para celebrar un contrato de compraventa, cuando se
le había dicho que lo que se efectuaba era una hipoteca
sobre sus bienes no fue demostrado. Procede entonces confirmar el
fallo recurrido que rechaza la pretensión de la nulidad
del contrato mediante el cual el demandado recurrente
vendió a los actores junto con otros el inmueble objeto de
este proceso, debido a que no se demostró que tal
documento tuviere algún vicio que motivara su nulidad y
tampoco se probó la existencia de un acto por el cual se
indujo a engaño para que diere origen a esa
negociación, corriendo la carga de la prueba por parte del
demandado."

CONCLUSIONES

De acuerdo al presente trabajo se concluye
que:

  • 1. Al identificar los elementos esenciales,
    accidentales y naturales del contrato civil, se permite
    demostrar que constituyen las bases fundamentales y
    esenciales a la formación de los contratos,
    particularmente a los contratos de las sociedades
    mercantiles.

  • 2. El describir los elementos generales,
    especiales de fondo y de forma en los contratos de las
    sociedades mercantiles presenta gran relevancia porque
    aún cuando en él están presentes los
    mismos que en el derecho civil se establecen para todos los
    contratos en general, además señala otros
    elementos que los particulares como contratos en materia
    comercial propiamente dicha.

  • 3. Del análisis de los elementos en los
    contratos de las sociedades mercantiles se demuestra la
    importancia de su existencia, así como la ausencia de
    vicios, la presencia de requisitos formales, para que no
    exista la anulabilidad del contrato independientemente de la
    vía tecnológica utilizada para la
    materialización y formalización de los
    contratos de las sociedades mercantiles.

REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS

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    Mercantil".
    Manual Teórico Práctico. Quinta
    Edición. Editorial Mc Graw Hill.

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    Dictámenes y Jurisprudencia. Segunda
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    Mérida – Venezuela.

  • Internet.

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  • www.commerce.com.ar/apadmin/img/upload/13-contratos

  • www.aranzadi.es/nueva/web

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    Manual de Derecho Universidad Católica
    Andrés Bello. Curso de Obligaciones. 8va
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  • Melich – Orsini, José. (1993).
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    Editorial Jurídica Venezolana.

  • Morles Hernández, Alfredo. (2004). "Los
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  • Mung Vaillant, Francisco. (1981).
    "Sociedades". Colección de Estudios
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  • Rodríguez Durán, Gerson S. (2004).
    "El Registro Mercantil en Venezuela". Tomo I y
    II.

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES –
TÁCHIRA

FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y
JURÍDICAS

POSTGRADO DE DERECHO MERCANTIL

San Cristóbal, 17 de Marzo de
2006

Partes: 1, 2
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