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Ensayo de el comodato y el mutuo




Enviado por Hdserrano



  1. El
    comodato
  2. El
    mutuo
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Monografias.com

INTRODUCCIÓN

Partiendo con el término de Contrato
(Art. 1.133 C.C) dice que es "una convención entre dos o
más personas para constituir, reglar, transmitir,
modificar o extinguir entre ellas un vínculo
jurídico", en el presente ensayo que a continuación
presentaremos, les hablaremos acerca de dos (2) tipos de
contratos reales: El Comodato y el Mutuo.

En los contratos reales debe existir el acuerdo de las
partes, pero también es necesaria la entrega del bien o
cosa.

En todo contrato real son esenciales dos
requisitos:

1. Entrega de la cosa para nacer a la vida
jurídica.

2. Acuerdo de las voluntades sobre la finalidad real de
la entrega.

El comodato también es llamado Préstamo de
uso, porque "es un contrato por el cual una de las partes entrega
a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella por un
tiempo determinado o para usos determinados, con cargo de
restituir la misma cosa" (Art. 1.724 CC).

El mutuo "es un contrato por el cual una de las partes
entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo a restituir
otras tantas de la misma especie y calidad" (Art. 1.735
CC).

El
comodato

Artículo 1724. El comodato o préstamo de
uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la
otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo
o para uso determinados, con cargo de restituir la misma
cosa.

Contrato de préstamo

Según el Código civil se entiende por
contrato de préstamo aquel en que una de las partes
entrega a otra una cosa no fungible para que la utilice durante
cierto tiempo y se le devuelva en cuyo caso se llama
"comodato", o dinero u otra cosa fungible, con la
condición de devolver otro tanto de la misma especie o
calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de
préstamo.

Características del Contrato de
Comodato.

  • Es un contrato típico o nominado, puesto
    que se encuentra reglamentado en la ley.

  • Es un contrato sinalagmático imperfecto, ya
    que en un principio solo se obliga el comodante a entregar el
    bien, posteriormente, es el comodatario el que se obliga a
    restituirlo.

  • Es un contrato esencialmente gratuito.

  • Es un contrato real, ya que para su
    perfeccionamiento se requiere la entrega de la
    cosa.

  • Es un contrato conmutativo.

  • Es de ejecución diferida.

¿Pasa a los herederos salvo lo
contrario?

Si pasa a los herederos de acuerdo a lo establecido en
el artículo 1725 del código civil.

Artículo 1725 Las obligaciones y derechos que
nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a
no ser que el préstamo se haya hecho en
contemplación a sólo la persona del comodatario,
pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a
continuar en el uso de la cosa dada en préstamo

¿Se refiere a cosas muebles e
inmuebles?

El comodato debe tener por objeto una cosa inmueble o
mueble para que así se pueda dar en contrato de
comodato.

Obligaciones del comodatario.

Artículo 1726 El comodatario debe cuidar la cosa
dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe
servirse de ella sino para el uso determinado por la
convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza
de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y
perjuicios.

Artículo 1727 El comodatario responde del caso
fortuito:

1º. Cuando ha usado de la cosa indebidamente, o ha
demorado su restitución, a menos que aparezca o se pruebe
que el deterioro o pérdida por el caso fortuito
habrían sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo
o la mora.

2º. Cuando la cosa prestada perece por caso
fortuito y el comodatario hubiere podido evitar la pérdida
usando una cosa propia en vez de aquella.

3º. Cuando en la alternativa de salvar de un
accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido
deliberadamente la suya.

4º. Cuando expresamente se ha hecho responsable de
casos fortuitos.

5º. Cuando la cosa se hubiese estimado al tiempo
del préstamo, aunque la pérdida acaezca por caso
fortuito, ésta será de cuenta del comodatario, si
no hubiese pacto en contrario.

Artículo 1728 Si la cosa se deteriora
únicamente por efecto del uso para el cual se dio en
préstamo y sin culpa del comodatario, éste no
responde del deterioro.

Artículo 1729 El comodatario que ha hecho
algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo,
no puede pedir el reembolso.

Artículo 1730 Si son dos o más los
comodatarios, es solidaria su responsabilidad para con el
comodante

Artículo 1731 El comodatario está obligado
a restituir la cosa prestada a la expiración del
término convenido. Si no ha sido convenido ningún
término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella
conforme a la convención. El comodante puede igualmente
exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido
un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el
comodatario ha hecho uso de la cosa

Cuando la duración del comodato no haya sido
fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante
puede exigir en cualquier momento la restitución de la
cosa.

Artículo 1732 Si antes del término
convenido o antes de que haya cesado la necesidad del
comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e
Imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al
comodatario a restituirla.

Obligaciones del comodante.

Artículo 1733 Si durante el préstamo se ha
visto el comodatario obligado a hacer para la conservación
de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan
urgente que no haya podido prevenir de él al comodante,
éste debe pagarlo.

Artículo 1734 El comodante que, conociendo los
vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al
comodatario, responderá a éste de los daños
que por aquella causa hubiese sufrido.

El mutuo

Concepto.

Es un contrato por el cual una de las partes (llamada
mutuante) entrega a la otra (llamada mutuario) cierta cantidad de
cosas con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y
calidad. (Art. 1735. c.c.).

UBICACIÓN DEL MUTUO DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES
DE LOS CONTRATOS

1º El mutuo es un contrato real.

2º El mutuo es un contrato unilateral aunque el
mutuario se com­prometa a pagar intereses o a constituir
garantías ya que tales obligacio­nes recaen siempre
sobre el mutuario.

3º El mutuo (civil) es por su naturaleza gratuito;
pero, desde luego, puede ser a título oneroso como ocurre
con el préstamo a interés.

4º El mutuo es un contrato que produce efectos
reales, ya que trans­fiere al mutuario la propiedad de la
cosa dada en préstamo (C.C. art.1.736).

5º Las obligaciones del mutuario son obligaciones
principales

Elementos esenciales a la existencia y validez del
Mutuo.

Los elementos esenciales a la existencia y validez del
Mutuo, además de los comunes a todos a todos los
contratos, son la Legitimación del mutuante y la entrega
de la cosa.

Consentimiento:

Siendo un contrato real, el mutuo no se perfecciona por
el simple consentimiento, sino por la entrega de la
cosa.

La Capacidad de las partes:

Las partes deben tener la capacidad para negociar; dado
que si el mutuo es anulado por incapacidad del mutuante, no puede
exigirle el reembolso, si no prueba que las cosas dadas en
préstamo se han convertido en provecho del tomador
incapaz. (Art. 1349 c.c.), no obstante; la anulación por
incapacidad del mutuante obliga al mutuario a restituir sin plazo
alguno, y en su caso de indemnizar los daños y
perjuicios.

El objeto:

Solo puede darse en mutuo las cosas "in Comercio"
susceptibles de ser enajenadas y fungibles, ya que el mutuo
implica la transmisión de la propiedad al mutuario y solo
obliga a este a restituir igual cantidad de cosas de la misma
especie y calidad.

Como ha de cumplirse la obligación de
restituir, y cuándo las cosas prestadas no sean
dinero
: El mutuario está obligado a restituir las
cosas de la misma calidad de las que recibió, (Art. 1.744
c.c.) y en el término convenido, y a falta de esto,
está obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar
en que según el contrato debía hacer la
restitución. Si no se ha determinado el tiempo y el lugar,
el pago debe hacerlo el mutuario según el valor corriente
en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se
hizo el préstamo.

Cuando la cosa prestada sea Dinero: La
obligación es siempre la de restituir la cantidad
numéricamente expresada en el contrato. (Art. 1.737 c.c
encab.), En caso de aumento o disminución del valor de la
moneda, antes de que este vencido el término del pago, el
deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no
está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan
curso legal en el tiempo del pago.

Cuando la cosa prestada sea moneda de oro o
plata
: En el Art. 1.738 c.c. Establece que en el contrato
mutuo no rige cuando se han dado en préstamo monedas de
oro o plata determinada, y se ha estipulado que la
restitución se haga en la misma especie de moneda y en
igual cantidad.

Si el valor intrínseco de las monedas se ha
alterado, si no se pueden encontrar aquellas monedas, o si se las
ha puesto fuera de circulación, se devolverá el
equivalente del valor intrínseco que tenían las
monedas en la época del préstamo.

Cuando la cosa prestada son barras metálicas
o frutos
: Si el préstamo consiste en barras
metálicas o en frutos el deudor no debe restituir sino la
misma cantidad y calidad, cualquiera que sea el aumento o
disminución del precio. (Art. 1.739 c.c), norma que vuelve
a la regla general.

Obligaciones del mutuante: El Art. 1.740 del
c.c. nos remite al Art., 1.734 c.c. del mismo en virtud que son
las mismas responsabilidades del comodato.

Ninguna obligación deriva para el mutuante de la
celebración del contrato (es unilateral), aunque algunas
pueden derivar de hechos posteriores (el contrato es
sinalagmático imperfecto). Parte de la doctrina considera
que constituye una obligación del mutuante, la de no pedir
antes del término convenido las cosas que dio en
préstamo. (Art. 1.741 c.c.); pero ello no constituye una
obligación propiamente dicha. Lo que ocurre es que antes
del vencimiento del término no es exigible la
obligación de restituir del mutuario.

Responsabilidad por los vicios de la cosa:

El Mutuante queda obligado a responder por daños
y perjuicios por vicios de la cosa. El Mutuario que, conociendo
los vicios de la cosa dada en préstamos, no previno de
ellos al comodatario, responderá a este de los
daños que por aquella causa hubiere sufrido.

Obligaciones del mutuario:

Cuando no pueda devolverse cosas de la misma
cantidad y calidad
:

El mutuario está obligado a restituir las cosas
de la misma calidad y en la misma cantidad de las que
recibió, y en el término convenido, y a falta de
esto, está obligado a pagar su valor en el tiempo y en el
lugar en que según el contrato debía hacer la
restitución. Si no se ha determinado el tiempo y el lugar
el pago debe hacerlo el mutuario, según el valor corriente
en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se
hizo el préstamo.

El préstamo a intereses

Si bien el mutuo es un contrato de préstamo por
el cual una de las partes, el prestamista, entrega a la otra, el
prestatario, dinero u otra cosa fungible para que se sirva de
ella y devuelva después de otro tanto de la misma especie
y calidad, que puede ser gratuito o retribuido (cuando hay pacto
de pagar interés), su naturaleza es gratuita, pues no se
deberán intereses más que cuando expresamente se
hubiesen pactado.

Se entiende por interés el beneficio que obtiene
el acreedor del dinero que ha dado en préstamo, es decir,
el interés es el fruto producido por el dinero.

Especies de intereses:

El interés se divide en:

a) Compensatorio: Exigido en razón de las
pérdidas que el prestamista tiene que sufrir en sus bienes
o por los beneficios (ganancias) de que se priva por carecer de
su dinero (daño emergente y lucro cesante).

b) Moratorio: Que surge como pena por la tardanza o la
mora del prestatario en devolver las cosas prestadas.

c) Lucrativo: Exigido, no en razón del
daño emergente o por el lucro cesante, ni por la tardanza
por la devolución, si no en razón del
préstamo mismo; siendo precisamente esta última
clase de interés el que ha dado lugar a la polémica
entre autores del derecho civil.

El interés en el Código Civil y el
Código de Comercio venezolano:

Nuestro derecho positivo admite la solicitud y validez
del pacto de interés. Al efecto, el artículo 1.745
del Código Civil dispone que: "Se permite estipular
intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas
inmuebles", estableciendo el artículo 529 del
Código de Comercio, "El préstamo mercantil devenga
intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por
escrito la estipulación de un interés distinto del
corriente en la plaza, y la que exonere de intereses del
deudor"

Conforme al artículo 1.746 ejusdem, "El
interés es legal o convencional", estableciendo el
legislador que el llamado interés es de tres por ciento
(3%) anual y se aplica cuando no hay convención entre
acreedor y deudor, y el interés convencional deberá
comprobarse por escrito, cuando no es admisible la prueba de
testigos para comprobar la obligación principal, esto es,
el legislador establece la presunción de que
préstamo civil es sin interés, y sólo ante
la prueba de que ha sido pactado, puede ser exigido.

Establece este mismo artículo el interés
del dinero prestado con garantía hipotecaria, que en
ningún caso podrá exceder del uno por ciento
mensual.

Modalidades de Pago:

El préstamo de interés presenta toda una
suerte de modalidades, algunas de las cuales pueden combinarse
entre sí. Las principales son:

  • El préstamo con amortizaciones: El
    préstamo a interés con termino fijo obliga al
    mutuario a restituir en un momento dado toda la suma prestada
    y al mutuante a esperar el vencimiento antes de recibir
    restitución alguna. Cuando se quiere evitar una de
    esas consecuencias, o ambas, se suelen pactar reintegros
    parciales del capital. Las principales formas de tales
    amortizaciones son las siguientes:

  • El deudor se compromete a pagar
    periódicamente una suma que comprende el pago de
    intereses y abonos a cuenta del capital;

  • El deudor tiene el crédito limitado a una
    suma que baja periódicamente en cierta cantidad y
    ,

  • El préstamo con prima de reembolsos: En este
    préstamo, el deudor en vez de pagar
    periódicamente una suma por concepto de intereses, se
    obliga a pagar en el momento del vencimiento una suma mayor
    que la originalmente recibida por él.

  • EL préstamo por anualidades, mensualidades u
    otros intereses periódicos: Esta modalidad que es la
    más frecuente, presenta alguna variante.

Especialmente cabe destacar que los intereses pueden
calcularse en relación al monto del capital del
préstamo o de las utilidades que produzca el empleo del
mismo.

Pago de Intereses

Cuando el préstamo es a interés, el
mutuario está obligado a pagar intereses, a la tasa
correspondiente (legal o convencional).

Son aplicables al préstamo a interés las
normas generales sobre el mutuo respecto del lugar y momento en
que debe cumplirse la obligación.

Los intereses comienzan a correr y cesan conforme a los
términos del contrato. Salvo pacto en contrario, se
entiende que comienza a correr desde el momento del
préstamo hasta el pago total hecho al mutuante o a su
representante. Los abonos anticipados que voluntariamente haga el
mutuario no dan derecho a disminución de intereses, salvo
pacto en contrario o disposición especial de la
Ley.

Respecto a la repetición de los intereses
indebidos deben tenerse en cuenta las siguientes
normas:

En todo caso el mutuario tiene derecho a repetir los
intereses pagados en exceso del límite fijado por la
Ley.

Pero, en cambio, cuando no se pactaron intereses, no
puede repetirse el pago voluntario hecho por tal concepto ni
imputarse al capital (C.C.V Art. 1747), salvo por lo que respecta
el eventual exceso sobre el máximo fijado por la
Ley.

El pago de los intereses se prueba conforme al Derecho
Común pero, además, debe tenerse en cuenta que el
recibo del capital dado sin reserva de intereses, hace presumir
el pago de estos, y verifica la liberación, salvo prueba
en contrario. (Art. 1748 C.C.V).

Conclusión

Esencialmente luego de haber estudiado, interpretado y
definido estos dos (2) tipos de contratos reales, determinamos
que:

La diferencia fundamental entre ambos es que en el
comodato se restituye la misma cosa; mientras que en el mutuo se
restituyen cosas de la misma calidad y cantidad, por lo tanto se
entiende que el comodato carece del efecto traslativo que tiene
el mutuo.

El comodato se aplica sobre cosas no fungibles, es
decir, sobre aquellas que no pueden ser sustituidas, el mutuo se
aplica a cosas fungibles, aquellas que si pueden ser
restituidas.

El comodato es esencialmente gratuito, mientras que el
mutuo es solo gratuito por su naturaleza.

El comodato tiene 2 aspectos importantes:

  • Presupone la entrega de la cosa para el
    perfeccionamiento del contrato

  • No confiere al comodatario ningún derecho
    real sobre la cosa dada en préstamo.

El contrato mutuo:

  • Es un contrato real porque se perfecciona con la
    entrega de la cosa.

  • Es un contrato unilateral.

  • No es formal.

  • Puede ser gratuito u oneroso.

Las cosas que se entregan por el mutuante al mutuario
deben ser consumible, o fungibles aunque no sean consumibles, con
lo cual está delimitado el objeto del mutuo.

La diferencia del mutuo con el Comodato: Éste es
un préstamo de uso, la diferencia esencial reside en la
naturaleza de la cosa prestada; en el mutuo la cosa es consumible
o fungible, en cambio en el comodato la cosa no debe ser
consumible ni fungible.

 Bibliografía

Código Civil de Venezuela. Gaceta Oficial No.
39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009.

http://temasdederecho.wordpress.com/2012/04/14/el-contrato-de-mutuo/

http://cj-trabajosdederecho.blogspot.com/2007/02/derecho-civil-iv-el-mutuo.html

http://www.elprisma.com/apuntes/derecho/comodato/default2.asp

http://www.monografias.com/trabajos87/contrato-mutuo/contrato-mutuo

http://cynthiafuenteslauro.blogspot.com/2011/02/diferencia-entre-el-contrato-de-mutuo-y.html

 

 

Autor:

Padilla, Ronesky

Rodríguez, Anmari

Vásquez, Hellen

Arias, María

Repillosa, Yessica

Parada, Jenny

Profesora: Abg. Mirna Duran

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACIÓN SUPERIOR

CONVENIO IUTECP – UNERG

ADMINISTRACIÓN MENCIÓN:
COMERCIAL

CÁTEDRA: INTRODUCCIÓN AL
DERECHO

SECCIÓN 03

Guatire, 27 de abril de 2013

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