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Fuentes de las obligaciones




Enviado por Amaranta Dutti



  1. Introducción
  2. Marco
    teórico
  3. Fuentes de las
    Obligaciones en el Código Civil
    Venezolano
  4. Conclusiones

Introducción

Este estudio de las fuentes de las obligaciones
constituye un aspecto fundamental de la vida del hombre en la
sociedad. Su importancia se basa en que todos aquellos hechos o
actos capaces de obligar, con o sin su anuencia, a las
personas.

En la actualidad las fuentes de las obligaciones tienen
carácter taxativo; esto significa que una persona solo
puede quedar obligada cuando ocurren los supuestos de los hechos
previstos en el ordenamiento jurídico.

Se entiende por obligaciones, un vínculo de
derecho en el que una o varias o personas están obligadas
a dar, hacer o no hacer algo respecto de otra u otras personas en
virtud de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o
ley.

Las, obligaciones como todas las cosas del mundo, deben
tener una causa inmediata y eficiente. Por eso todos los
tratadistas antiguos y modernos, así como las
legislaciones civiles positivas, hablan de las fuentes de las
obligaciones, es decir de la causa inmediata de donde ellas
surgen.

Marco
teórico

Fuentes de Obligaciones:

Son todos aquellos hechos o actos de la vida real que,
enfocados desde el punto de vista jurídico, son
susceptibles de producir obligaciones.

Su estudio lleva a determinar como una persona
teóricamente libre de toda sujeción, puede quedar
jurídicamente obligada, es decir convertirse en deudor o
acreedor de una obligación.

Su carácter es taxativo porque para que exista
una obligación debe estar previamente consagrada en el
ordenamiento jurídico positivo. Debe provenir de una
fuente reconocida por tal ordenamiento.

Clasificación de las Fuentes de las
Obligaciones en el Derecho Romano:

  • 1) Clasificación del jurista Gaius
    (Gayo), siglo II d.C.

Proporciona una primera clasificación con el
nombre de bipartita.

"Las obligaciones nacen de los contratos y de los
delitos"

Ante la insuficiencia de la clasificación, el
jurista añade, en su obra "Res quottidianae" una tercera
fuente de las obligaciones "variae causarum figurae" (varias
especies de causas). De esta forma llega la llamada
clasificación tripartita, expresa: las obligaciones nacen
de un contrato o de un delito, o por cierto derecho propio,
según las varias especies de causas.

  • Contrato: Acuerdo de voluntades provisto de un
    nombre y una sanción, atribuidos por el derecho
    civil.

  • Delito: Todo acto contrario a derecho (iniuria), que
    por causar un daño a otro, se halaba castigado por la
    ley con una pena. (El derecho romano no exigía la
    intención dolosa como requisito indispensable para la
    caracterización del delito, como ocurre en el derecho
    moderno).

  • Ex variis causarum figuris: Hecho por los cuales se
    causan daños a una persona en su integridad
    física o en la de su patrimonio, o bien se
    enriquecía o favorecía una persona a costa de
    otro y que no encuadraban dentro de los contratos ni de los
    delitos, pero estaban sancionados, por el derecho. Ejemplos:
    Obligación de pagar, pago de lo indebido,
    gestión de negocios.

Se critica por el hecho de agrupar casos que no tienen
características comunes y resultan, a veces, muy dispares
entre sí.

  • 2) Clasificación
    Justinianea

Se enumeran cuatro fuentes de obligaciones, esta se
determina en cuatro especies, pues o nacen de un contrato o como
de un contrato, o de un delito o como de un delito.

Las obligaciones nacen de los contratos o de algunos
hechos que producen efectos como si fueran contratos, de los
delitos o de otros hechos que producen efectos como si fueran
delitos.

  • Contrato.

  • Quasi ex contractu: Las obligaciones que proceden de
    la gestión de negocios, de la tutela, de la curatela,
    de la indivisión, del pago de lo indebido, la del
    heredero de cumplir los legados.

  • Delito.

  • Quasi ex delicto: La obligación del juez que
    hace suyo el proceso, la de aquel desde cuya
    habitación se hubiere arrojado o vertido alguna cosa
    de modo que causara perjuicio a otro, la de aquél que
    en paraje por lo cual suele pasarse, tiene depositada o
    suspendida una cosa cuya caída pudiera causar
    daño, y la del dueño de una nave,
    hostería o establo por los hurtos o daños
    cometidos en ellos por gente de su servicio.

Algunos ejemplos de analogía de efectos ( no de
naturaleza):

  • Mandato (contrato): Gestión de negocios.
    (como de un contrato)

  • Mutuo: Pago de lo indebido. (como de un
    contrato)

  • Sociedad: (contrato): indivisión(como de un
    contrato)

Esta clasificación se critica como incompleta,
pues nos encontramos con ciertas obligaciones, como la de
prestarse alimentos entre ciertos parientes o la de dotar, que no
pueden incluirse en ninguna de las cuatro categorías, pues
son creadas por la ley.

  • 3) Clasificación de los Romanistas
    Modernos

Algunos romanistas considerando la clasificación
justinianea incompleta establecen las siguientes fuentes de las
obligaciones:

  • Obligaciones nacidas de la voluntad: Contrato y
    promesa unilateral.

  • Obligaciones nacidas de la violación de la
    ley: Actos ilícitos.

  • Obligaciones nacidas del enriquecimiento sin causa:
    Pago de lo indebido y gestión de negocios.

  • Obligaciones nacidas de la ley: Obligación de
    dotar a las hijas, de alimentos entre ciertos parientes, las
    derivadas de la tutela y de la curatela, del condominio
    (copropiedad, propiedad de varios titulares sobre un mismo
    objeto) etc.

Se rechaza de la clasificación tradicional la
figura del cuasi contrato por considerársele una
categoría indefinida cuya determinación precisa
resulta imposible. Se elimina la categoría de cuasi delito
a la que se aconseja incluir dentro de la noción
más amplia del acto ilícito, cuya
característica es la violación de la
ley.

Delito: Acto sancionado por la ley penal.
Comisión de un hecho dañoso que obliga a su
reparación.

Categorías de los delitos según los
romanos:

  • 1) Delitos Públicos (crimina): Delitos
    consistentes en la violación de las normas de
    importancia social tal, que el Estado castigaba su
    infracción con una pena pública, organizando
    para su represión tribunales especiales, cuales los
    quaestiones perpetuae, que eran tribunales penales integrados
    por un número determinado de ciudadanos presididos por
    un Preator.

Tienen ese carácter entre otros:

  • Parricidium: Delito público consistente en la
    muerte violenta de una persona libre, homicidio.
    Posteriormente, homicidio cometido por la persona del padre,
    la madre, hijos, cónyuge y demás parientes
    próximos.

  • Perduellio: Delito público de la lesa
    majestad, consistente en atentados contra la seguridad del
    Estado o del Príncipe.

  • Crimen Peculates: Peculado. Delito público
    que comete el magistrado que substrae fondos públicos
    o abusa de los mismos, contra el cual se da una acción
    transmisible pasivamente respecto a los herederos y que
    persigue una condeno por lo que se hubiere
    beneficiado.

  • Crimen Repetundarum: Delito público
    consistente en la infracción cometida por los
    magistrados concusionarios, que en su favor habían
    percibido de los gobernadores exacciones abusivas (cobro
    injusto o violento). El proceso a que daba lugar
    tendía a la restitución de las cosas
    injustamente logradas o de su valor.

  • Crimen Laesae Maiestatis: Delito público que
    comprende los actos que iban contra la soberanía del
    pueblo romano, la seguridad de Estado en sus órganos o
    en la persona del príncipe.

  • Crimen Falsae Monetae: Delito público de
    falsificación de moneda.

  • Crimen Receptatorum: Delito público de
    encubrimiento o complicidad cometido por quien encubre u
    oculta a un delincuente.

  • 2) Delitos Privados (delicta –
    malefecia): Aquellos que lesionaban los intereses privados de
    los ciudadanos o particulares. La victima podía
    perseguir al culpable, ya que para hacerle imponer una pena
    corporal o una condena pecuniaria, y tenía contra el
    autor del delito tres acciones.

  • a) Acciones penales: Para obtener sobre el
    autor una pena corporal.

  • b)  Acciones Reipersecutorias: Para obtener la
    restitución de la cosa y una
    indemnización.

  • c) Acciones Mixtas: Englobaban las dos
    anteriores.

Los principales delitos privados eran:

  • El Furtum (hurto): Delito de hurto o robo cometido
    por quien intenta apropiarse o se apropia fraudulentamente de
    objetos que pertenecen a otro o hace uso ilícito de
    los mismo.

  • La Rapina: Delito consistente en la
    sustracción violenta de una cosa ajena, del cual se
    deriva a favor de la víctima una acción penal
    pretoria infamante para obtener del autor del delito una
    indemnización equivalente al cuádruplo del
    valor de la cosa sustraída.

  • El Damnum inuria datum: Daño en las cosas
    ajenas causado injustamente; constituye una serie de delitos
    sometidos a reglas uniformes en cuanto a la
    indemnización a que dan lugar y a la exigencia de que
    el daño sea consecuencia de actos realizados por el
    autor sobre la cosa; muerte del esclavo ajeno, de animales
    cuadrúpedos gregarios, daños causados por
    fractura, incendio, deterioro, etc.

  • La inuria: En sentido lato o amplio significa todo
    acto contrario a derecho. En sentido restringido consiste en
    el ataque a una persona física con golpes o heridas
    más o menos graves. El ataque a la personalidad que
    supone puede hacerse físicamente o por
    difamación, ultraje oral o escrito, violación
    de domicilio, etc.

Fuentes de las
Obligaciones en el
Código Civil Venezolano

FUENTE LEGAL

Contenido en el Código Civil

El Contrato

Artículo 1.133.-

El contrato es una convención entre dos o
más personas para constituir, reglar, transmitir,
modificar o extinguir entre ellas un vínculo
jurídico.

La

Gestión de

Negocios

Artículo 1.173.-

Quien sin estar obligado asume conscientemente la
gestión de un negocio ajeno, contrae la
obligación de continuar la gestión comenzada
y de llevarla a término hasta que el dueño se
hallen estado de provee por sí mismo a ella; y debe
también someterse a toda las consecuencias del mismo
negocio y a todas las obligación es que
resultarían de un mandato. El gestor
procurará mediante avisos por la prensa y por
cualquier otro medio ponerse en comunicación con el
dueño. Quien es incapaz de aceptar un mandato es
también incapaz de obligarse como gestor de
negocios; será siempre responsable de los
daños que ha causado y estará obligado en
razón de su enriquecimiento sin causa.

El pago

De lo

Indebido

Artículo 1.178.-

Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado
sin deberse está sujeto a repetición. La
repetición no se admite respecto de las obligaciones
naturales que se han pagado
espontáneamente.

El

Enriquecimiento sin causa

Artículo 1.184.-

Aquél que se enriquece sin causa en
perjuicio de otra persona, está obligado a
indemnizarla dentro del límite de su propio
enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya
empobrecido.

El

Hecho

Ilícito

Artículo 1.185.-

El que con intención, o por negligencia o
por imprudencia, ha causado un daño a otro,
está obligado a repararlo. Debe igualmente
reparación quien haya causado un daño a otro,
excediendo, en el ejercicio de su derecho, los
límites fijados por la buena fe o por el objeto en
vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La

Ley

No existe en nuestro Código Civil un
articulo que establezca en forma expresa y especifica a la
Ley como fuente de obligaciones. Sin embargo, en su
conjunto, constituye una importante fuente de obligaciones
civiles.

Artículos 1.133 al 1.172

De los contratos:

Acuerdo entre dos o más personas mediante un
vínculo jurídico. Puede obligar una sola parte o
pueden obligar las dos partes conjuntamente. Se puede dar un acto
de contrato a titulo oneroso, es decir, acto o negocio
jurídico realizado entre dos o más partes que
supone la realización de contraprestaciones
recíprocas, a título gratuito o de beneficencia
cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra
sin equivalente. Existe el contrato aleatorio que se puede decir
que carece de propósito, causa; para ambos o uno de los
contratantes.

Se da inicio al contrato tan pronto el autor de la
oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra
parte. La aceptación debe darse en el plazo fijado o el
plazo normal de la naturaleza del negocio. El autor puede revocar
la oferta sino tiene conocimiento de la aceptación y no
puede ser revocado si existe un plazo de aceptación o de
la misma naturaleza del negocio, su revocación antes de la
expiración no es motivo para la formación del
contrato. Una aceptación que modifica la oferta es
simplemente una nueva oferta.

Se forma el contrato al momento si la ejecución
del aceptante debe preceder a la respuesta.

Si por cualquier causa quien promete públicamente
remunerar una prestación o hecho y no puede cumplirla, se
debe tener una justa causa y hacerla pública si existen
gastos la acción de reembolso prescribe a los seis meses
de la publicación de la revocación.

Todos los contratos están sometidos a las reglas
generales del Titulo III de este código a menos que ellos
tengan expresos por sus partes otras condiciones.

Las condiciones que se requieren para que exista un
contrato son: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser
materia de contrato y causa lícita.

Se puede anular un contrato por incapacidad de las
partes o de una de ellas, o por, vicios del
consentimiento.

De la Capacidad de los Contratantes:

Cualquier persona puede contratar menos las
incapacitadas por la ley que serian; los menores, los
entredichos, los inhabilitados y cualquier persona que la ley le
niegue esta celebración. Tienen incapacidad para adquirir
bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas es
decir, no pueden por sus propias leyes o reglamentos.

La persona capaz de obligarse no puede oponerse la
incapacidad del menor, del entredicho ni del inhabilitado con
quien ha contratado. La incapacidad por causa de condición
penal, puede oponerse por todos aquellos a quienes
interese.

De los Vicios del Consentimiento:

Se puede pedir la nulidad del contrato por error
excusable, dolo, sorprendido, por violencia.

Se produce la nulidad del contrato por un error de hecho
que la parte considera esencial o acto contra la buena fe del
contrato, error sobre la identidad o cualidades de la persona con
quien se ha contratdo cuando son causa única de nulidad
del contrato.

Si se produce un error con propósito de nulidad
de contrato, la parte interesada de anulación debe reparar
los daños causados a la otra parte. Y esta no procede si
la parte afecta desea continuar omitiendo el error.

Si se emplea violencia contra el que ha
contraído, el consentimiento se reputa arrancado por
violencia , cuando ésta es tal que haga impresión
sobre una persona sensata y que puede inspirarle justo temor de
exponer su persona o sus bienes a un mal notable, es decir, si se
cree que la persona no tiene la buena fe del contrato.

Solo el temor reverencial, sin violencia no es
válido para anular contratos. El dolo es causa de
anulabilidad del contrato si existe un tercero o el contratista
ha tenido acciones practicadas para que acepten el
contrato.

Del objeto de los Contratos:

Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no
estén fuera del comercio de los hombres, aun las cosas
futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los
servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las
buenas costumbres o al orden público.

De la Causa:

Exige que haya una causa justa para el nacimiento de los
actos jurídicos. La causa es el motivo determinante que
llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no
tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se
corresponden con la función social que debe cumplir,
tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe
tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y
lícita.

De los Efectos de los Contratos:

Las partes deben ajustarse a las condiciones estipuladas
en el contrato (principio de literalidad). Las condiciones y los
efectos del contrato solo tienen efecto entre las partes que
aceptaron el contrato, y sus causahabientes (principio de
relatividad del contrato). Los pactos contenidos en los contratos
deben ejecutarse en los términos que fueron suscritos. Las
estipulaciones de los contratos típicos, que fueran
contrarias a la ley, se tienen por no puestas. Las disposiciones
legales reconocen al contrato como fuente de obligaciones. Las
obligaciones contractuales son obligaciones civiles, por lo que
el acreedor puede exigir del deudor la satisfacción de la
deuda según lo pactado. En caso que el cumplimiento del
objeto de la obligación no sea posible, por equivalencia,
el acreedor puede demandar la indemnización de
daños y perjuicios. Una vez que un contrato ha nacido
válidamente, se convierte en irrenunciable, y las
obligaciones originadas por el contrato válido no se
pueden modificar unilateralmente.

Efectos de los contratos para terceros, los contratos
sólo tienen efectos entre las partes que lo forman. Sin
embargo, hay contratos que sí surten efectos sobre
terceros. Un tercero es un sujeto que no participó en la
formación del vínculo contractual, y que por lo
tanto, no hizo manifestación de voluntad sobre el
contrato. Incluso, puede ser que el tercero ni siquiera supiera
de la existencia del convenio.

Artículos 1.173 al 1.177

De la Gestión de Negocios:

La existencia de un negocio jurídico
ajeno.

Se entiende uno o más negocios o relaciones
jurídicas, susceptibles lícitamente de ser
realizadas por el gestor quien sabe que se está
inmiscuyéndose en los asuntos del otro. El que gestiona un
asunto ajeno creyéndose propio, no realiza gestión
de negocios. La gestión puede consistir en el cumplimiento
de un acto jurídico que puede efectuarse de dos maneras:
Cuando el gestor actúa en su propio nombre con la
intención de beneficiar al dueño y cuando el gestor
actúa por cuenta del dueño del negocio. Y en la
realización de los actos materiales que pueden ser
demostrados por cualquier medio probatorio

Condiciones o requisitos en la persona del gestor
(negotiorum gestor)

  • El gestor debe ser capaz ya que de conformidad con
    el artículo 1173 del Código Civil vigente,
    quien es incapaz de aceptar un mandato es incapaz de obligase
    como gestor de negocios.

  • La intervención debe ser intencional, el
    gestor debe saber que se está inmiscuyendo en los
    asuntos del otro.

  • La intervención debe ser espontánea,
    no debe prevenir de un mandato legal, ni de solicitud del
    dueño del negocio.

  • La gestión no debe ser emprendida contra la
    expresa voluntad del dueño del negocio, en
    razón de que la invasión de un negocio ajeno es
    excepcional y normal es que cada cual decida y ejecute lo que
    sea conveniente en salvaguardia de sus intereses personales,
    salvo que se trate de una gestión por utilidad
    pública o social.

Condiciones o requisitos en la persona del dueño
del negocio (Negotiorum Dóminus)

  • No debe haber otorgado su consentimiento, porque si
    lo ha dado, se está en presencia de un contrato de
    mandato.

  • El dueño del negocio no debe hacerse opuesto
    al acto de gestión.

  • No es necesario que sea capaz, por cuanto no
    interviene en la gestión.

Efectos de la gestión de negocios:

Para fijar los efectos de esta fuente de obligaciones se
debe partir de la naturaleza bilateral, de la gestión de
negocios por lo tanto, se desprenden obligaciones tanto para el
gestor, como para el dueño del negocio. El dueño
del negocio para ejercer o hacer cumplir sus obligaciones tiene
la acción negotiorum directa, contra el gestor, y al
gestor, para hacer cumplir las obligaciones se le acuerda la
acción negotiorum gestorum contraria contra el
dueño.

Obligaciones del gestor de negocios:

a) Frente al dueño del negocio
gestionado

  • Debe obrar conforme a los intereses del dueño
    del negocio; conforme a la voluntad presunta del
    dueño.

  • Debe desempeñar su cargo con la diligencia de
    un buen padre de familia.

  • Debe dar aviso al dueño y esperar su
    decisión mediante avisos en la prensa o por cualquier
    otro medio que permita comunicarse con él.

  • Debe continua la gestión y llevarla a
    término hasta que el dueño se encuentre en
    estado de proveer por sí mismo.

  • Debe someterse a las consecuencias del mismo
    negocio, de acuerdo a lo establecido en el artículo
    1173 del Código Civil vigente, el gestor queda
    liberado de la obligación contraída en los
    siguientes supuestos: cuando el dueño se encarga de su
    negocio; cuando el dueño muere; cuando el heredero de
    dueño de conformidad con el artículo 1175 del
    Código Civil vigente toma la dirección del
    negocio.

  • Debe rendir cuentas; dada la naturaleza especial de
    la gestión, el gestor está obligado o rendir
    cuentas al dueño como cualquier administrador, y a
    restituir todo lo recaudado por concepto de la
    gestión.

  • A la muerte del gestor, sus herederos no
    están obligados a continuar la
    gestión.

b) Obligaciones del Gestor frente a terceros

  • Si el gestor actuó en su propio nombre: Queda
    obligado respecto a los terceros en todo lo referente a las
    obligaciones derivadas de su gestión, aun cuando la
    gestión no haya sido útil.

  • Si el gestor actúa en nombre del
    dueño; no está obligado contractualmente frente
    a los terceros; el único obligado será el
    dueño, contra quien los terceros tienen la
    acción directa, siempre y cuando la gestión no
    haya sido útil, el tercero puede repetir contra el
    gestor.

Obligaciones del dueño del negocio:

a) Frente al gestor

  • El dueño deberá cumplir todas las
    obligaciones que haya contraído el gestor en su
    nombre

  • Si el negocio fue útilmente gestionado
    deberá reembolsarse los gastos útiles y
    necesarios realizados con motivo de la gestión, y los
    intereses legales desde el día en que el gestor ha
    efectuado esos gastos de conformidad con el artículo
    1176 ejusdem.

b) Frente a terceros

El dueño del negocio sólo responde a
terceros por las obligaciones contraídas por el gestor en
su nombre, siempre y cuando el negocio haya sido bien
administrador, el dueño no responde si la gestión
ha sido comenzada o ejecutada a pesar de su prohibición
expresa, a menos que esta prohibición sea
ilícita.

Ratificación del gestor de los negocios:

La ratificación o aprobación de actos de
gestión, por el dueño del negocio, produce los
efectos de un mandato, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 1177 ejusdem, en este caso el dueño
deberá pagar todos los gastos, aunque no hubiere sido
útil la gestión e indemnizar los daños y
perjuicios. El gestor podrá ejercer el derecho de
retención y cobro de honorarios, esto como consecuencia de
la reconvención legal de la gestión de negocio en
un verdadero contrato de mandato.

A falta de ratificación por el dueño,
sólo deberá responder por los gastos que
originó la gestión hasta la concurrencia de las
ventajas que obtuvo del negocio.

Según lo estudiado por Emilio Pittier, se
entiende por ratificación de la gestión de negocios
la aprobación del dueño a los actos de
gestión. Puede ser expresa cuando directamente así
exprese su voluntad el dueño o puede ser tacita cuando se
desprende de las actuaciones del dueño.

La ratificación produce los efectos del mandato
en todo lo relativo a la gestión, aun cuando esta haya
sido cumplida por una que creía gestionar su propio
negocio y transforma retroactivamente la gestión de
negocios en un mandato. (Art. 1177 CC).

Artículos 1.178 al 1.183:

Del Pago de lo Indebido:

El pago indebido es una figura que se da cuando por
error de hecho de derecho una persona paga indebidamente a otra
creyendo que con éste tiene una deuda que saldar,
dándose en este caso lo siguiente: Que la persona que
recibe el pago indebido lo haga de buena fe – es decir, sin saber
que él no era quien debía recibir dicho pago- o
bien que esta persona que recibe lo haga de mala fe – a sabiendas
de que no debía recibir el pago.

El pago indebido puede realizarse bien sea porque la
persona – deudor – se ha equivocado bien sea en entregar el bien
en pago – es decir que dio en pago algo que no
correspondía – o bien en entregar en demasía un
pago – como cuando tenía que pagar determinada cantidad y
paga o da más de lo que tenía que dar en realidad –
o bien en el caso de que exista confusión con respecto a
la persona a la que debía entregar – en vez de pagar al
acreedor paga al vecino por ejemplo. En estos casos, la ley
prevé estas situaciones e impone qué es lo que se
debe de hacer, y cómo es que la persona que recibió
debe actuar frente a esta persona que incurrió en
error.

Con respecto a las pruebas en los casos de pago
indebido, se ha determinado que es la persona que alega que ha
pagado indebidamente quien deberá de demostrar: Que ha
pagado indebidamente, y que ha devenido en error al momento de
efectuar el pago; si bien el primero es simple de mostrar debido
a que éste de por sí deberá tener un
documento que acredite el pago, la ley no ha señalado una
forma específica de probar el error, ya que éste es
un elemento subjetivo difícil de probar; sin embargo,
muchos han concordado en que este elemento podrá probarse
con cualquier medio idóneo.

Articulo 1.184:

Del Enriquecimiento sin causa:

Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de
otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del
límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que
aquélla se haya empobrecido.

Artículos 1.188 al 1.196:

De los Hechos ilícitos:

Artículo 1.185°

El que con intención, o por negligencia o por
imprudencia, ha causado un daño a otro, está
obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un
daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho,
los límites fijados por la buena fe o por el objeto en
vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.186°

El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos,
siempre que haya obrado con discernimiento.

Artículo 1.187°

En caso de daño causado por una persona privada
de discernimiento, si la víctima no ha podido obtener
reparación de quien la tiene l bajo su cuidado, los jueces
pueden, en consideración a la situación de las
partes, condenar al autor del daño a una
indemnización equitativa.

Artículo 1.188°

No es responsable el que causa un daño a otro en
su legítima defensa o en defensa de un tercero.

El que causa un daño a otro para preservarse a si
mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y
mucho más grave, no está obligado a
reparación sino en la medida en que el Juez lo estime
equitativo.

Artículo 1.189°

Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a
causar el daño, la obligación de repararlo se
disminuirá en la medida en que la víctima ha
contribuido a aquél.

Artículo 1.190°

El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor,
son responsables del daño ocasionado por el hecho
ilícito de los menores que habiten con ellos.

Los preceptores y artesanos son responsables del
daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos
y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.

La responsabilidad de estas personas no tiene efecto
cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha
dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando
el autor del acto sea irresponsable por falta de
discernimiento.

Artículo 1.191°

Los dueños y los principales o directores son
responsables del daño causado por el hecho ilícito
de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las
funciones en que los han empleado.

Artículo 1.192°

El dueño de un animal o el que lo tiene a su
cuidado, debe reparar el daño que éste cause,
aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que
el accidente ocurrió por falta de la víctima o por
el hecho de un tercero.

Artículo 1.193°

Toda persona es responsable del daño causado por
las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el
daño ha sido ocasionado por falta de la víctima,
por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza
mayor.

Quien detenta, por cualquier título, todo o parte
de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un
incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los
daños causados, a menos que se demuestre que el incendio
se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas
faltas es responsable.

Artículo 1.194°

El propietario de un edificio o de cualquiera otra
construcción arraigada al suelo, es responsable del
daño causado por la ruina de éstos, a menos que
pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o
por vicios en la construcción.

Artículo 1.195°

Si el hecho ilícito es imputable a varias
personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el
daño causado.

Quien ha pagado íntegramente la totalidad del
daño, tiene acción contra cada uno de los
coobligados por una parte que fijará el Juez según
la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es
imposible establecer el grado de responsabilidad de los
coobligados, la repartición se hará por partes
Iguales.

Artículo 1.196°

La obligación de reparación se extiende a
todo daño material o moral causado por el acto
ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una
indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los
de su familia, a su libertad personal, como también en el
caso de violación de su domicilio o de un secreto
concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una
indemnización a los parientes, afines, o cónyuge,
como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la
víctima.

Los hechos
ilícitos

Dentro de este rubro se clasifican los
delitos y los cuasidelitos. La absolución del imputado en
un juicio penal no lo exime de una eventual condena de
daños en un juicio civil. Esto porque la
consideración del juez penal es no condenar a un inocente,
mientras que la del juez civil es no dejar un daño sin
reparar.

Elementos de los actos ilícitos

Los actos ilícitos presentan los
siguientes elementos:

  • Transgresión a la
    ley.

  • Un daño causado.

  • Relación de causalidad entre el
    hecho y el daño. Las relaciones de causalidad deben
    ser determinadas en cada caso individual y con cuidado de no
    exagerar los nexos de causación.

  • Imputabilidad. El hecho debe ser
    imputable a la persona de la que se reclama la
    reparación del daño.

Culpa de varios con una sola víctima

Los culpables serán deudores
solidarios de la víctima. En el caso de cuasidelitos, el
coautor que verifique el pago podrá reclamar de los
demás la parte proporcional a la culpa de cada uno. En
delitos, no puede hacer este reclamo.

Culpa concurrente con la víctima

En caso de que la víctima tenga un
grado de culpabilidad del daño que se le causó, el
autor tendrá un grado de culpabilidad no absoluto y sobre
responderá civilmente bajo su proporción
correspondiente.

Responsabilidad refleja

En el concepto de responsabilidad refleja,
nace una obligación sobre una persona por los actos
dañosos cometidos por otro. La ley nos provee los casos de
responsabilidad refleja:

Responsabilidad de dependientes

Es dependiente todo aquel que se encuentra
en una relación de subordinación en la
ejecución de una actividad determinada. Es necesario que
haya relación entre las actividades que son encomendadas y
el hecho dañoso.

El fundamento de la responsabilidad del
principal es la delegación del riesgo que se hace sobre el
subordinado. El principal tiene el derecho de demandar de su
dependiente lo que haya tenido que pagar.

Otras responsabilidades reflejas

También es responsabilidad refleja
la de los padres con sus hijos, la de las cosas inanimadas, la de
los animales feroces con respecto a sus dueño, entre
otras

Conclusiones

Es determinar como una persona teóricamente libre
de toda sujeción, puede quedar jurídicamente
obligada; en otras palabras, como un sujeto jurídico puede
llegar a ser deudor o acreedor de una obligación esto es
cuando suceden determinados hechos que tienen por virtud de
acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente de engendrar
obligaciones. Estos hechos idóneos para producir
obligaciones, son denominados por la doctrina fuentes de las
obligaciones.

Importancia; las fuentes de obligaciones son taxativas,
es decir que una persona solo puede quedar obligado cuando
ocurren los supuestos de hechos previstos en el ordenamiento
jurídico. Es la ley la que fija cuales son las fuentes de
las obligaciones.

En el código civil venezolano vigente las fuentes
son:

  • El contrato; produce obligaciones porque tanto el
    acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de
    contratar, de crear esas obligaciones.

  • El pago de lo indebido; tiene lugar cuando
    una persona (deudor) paga a quien no es su acreedor. La ley
    obliga a aquel que ha recibido el pago tiene la
    obligación de repetirlo.

  • La gestión de negocios; consiste en
    la obligación que adquiere aquel que sin estar
    obligado, asume la gestión de negocios ajenos, de
    continuar la gestión comenzada y de llevarla a
    término hasta que el dueño se halle en estado
    de proveer a sí mismo a ellas, debiendo también
    someterse a las consecuencias del negocio y a las
    obligaciones derivadas de un mandato.

  • Enriquecimiento sin causa; se dan ciertos
    supuestos en el art. 1.184 del C.C. "todo aquel que se
    enriquece sin justa causa a expensas de otro, está
    obligado a indemnizar dentro de los límites de su
    propio enriquecimiento, de todo lo que aquel se hubiese
    empobrecido.

  • Hecho ilícito; en el cual se agrupan
    las obligaciones provenientes del daño causado con
    intención por el agente a la persona o al patrimonio
    de la víctima, o cuando se causa el daño sin
    intención por imprudencia, negligencia, impericia, se
    responde por el daño causado por un hecho propio, o
    bien por los hechos de una persona sometida a nuestra guarda,
    o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber
    ejercido una vigilancia correcta.

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

República Bolivariana de Venezuela

Universidad de Carabobo

Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas

Escuela de Derecho

Derecho Romano II

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