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Graduate Facil – Guía práctica del proceso civil II (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Importante: Si una resolución esta
ordenada procesalmente que sea notificada por cédula, pero
en el expediente aparece otra forma de notificación, por
lo que al no haberse procedido de la forma legal, el acto
procesal no ha logrado su finalidad de poner en conocimiento de
las partes justiciables, con lo cual se ha recortado el derecho a
al defensa y se ha vulnerado el debido proceso.

La notificación a través de cédula
se realiza en caso que el demandado sea CIERTO y de quien
además se conozca su domicilio el cual deberá
encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia
del juez que lo emplaza.

La notificación por cédula es la regla
general, pues el juez competente para conocer el proceso es el
del domicilio del demandado.

Pasos del diligenciamiento de la Cédula de
Notificación

1º El notificador, funcionario o empleado del Poder
Judicial deberá constituirse en el domicilio real de la
persona a notificar (destinatario).

2º En caso de encontrarse la persona a emplazar, el
notificador lo identificará y luego procederá a
entregarle la copia de la cédula y los anexos que se
adjuntan, debiendo hacer constar su forma y el día y la
hora de la entrega. (El original se agrega al expediente con nota
de lo actuado, lugar día y hora del acto, suscrita por el
notificador y el interesado) En caso de negare o no pudiere
firmar se dejará constancia de dicho acto anotando algunas
características del sujeto e inmueble,

3º Si el notificado no se encontrare,

el notificador dejará UN AVISO DE
NOTIFICACIÓN, a alguna persona que se encontrare en la
casa, de no ser posible lo insertara por debajo de la puerta, o
puede adherirla a éste. En éste aviso
indicará el dia y hora a retornar, y solicitándole
estar presente personalmente en dicha diligencia, bajo
apercibimiento de efectuar la notificación de acuerdo a
las formalidades que establece el art. 161 del C.P.C.

4º En el día y hora retornado puede ocurrir
dos casos:

PRIMERO, si se encuentra la persona a notificar,
entonces el notificador lo identificará y luego
procederá a entregarle la copia de la cédula y los
anexos que se adjuntan, debiendo hacer constar su forma y el
día y la hora de la entrega. En caso de negare o no
pudiere firmar se dejará constancia de dicho acto anotando
algunas características del sujeto e inmueble. SEGUNDO, si
no se encuentra la persona a notificar, se entregará la
cedula a persona capaz que se encuentre en la casa, departamento
u oficina o al encargado del edificio; en caso no haya persona
capaz con quien entenderse lo insertara por debajo de la puerta,
o puede adherirla a éste dejando constancia de dicho acto,
anotando algunas características del inmueble, normalmente
se anotan: tipo de casa (material noble o rustico, color de
puerta, número del medidor de agua o luz,
etc.).

Notificación por
Comisión

Concepto.- Es el acto jurídico procesal
mediante el cual se pone en conocimiento de las partes las
resoluciones judiciales a personas que domicilian fuera de la
competencia territorial del Juez que conoce del proceso. Se le
conoce también como notificación por
EXHORTO.

¿Cuál es la regla general para la
procedencia del exhorto?

Es que el demandado domicilie fuera de la competencia
territorial del juez competente. En ese sentido la
notificación se efectuará a través de la
colaboración de otro juez o autoridad. Por ello el exhorto
puede darse en dos ámbitos:

1º Nacional, en tanto el demandado domicilie dentro
del territorio nacional, en cuyo caso el exhorto es enviado al
órgano jurisdiccional mas cercano al domicilio del
demandado, y

2º Extranjero, si domicilia fuera del país,
para lo cual el exhorto deberá ser tramitado por medios de
los órganos jurisdiccionales del país en el cual se
encuentre o por medio del representante
diplomático.

¿Qué diferencia existe entre
Comisión y Exhorto?

La Comisión es la resolución que ordena a
otro juez realice una determinada diligencia dentro de su
territorio.

El Exhorto es el conjunto de documentos que se
acompañan a la comisión, es decir las resoluciones,
copias de los anexos y del escrito.

¿Clases de Exhorto?

Tenemos tres (3):

1. Exhorto Preceptivo.- Es el que se comisiona de
un Juez de mayor jerarquía a un Juez de mayor
jerarquía, p.e. Un Juez Mixto comisiona a un Juez de Paz
Letrado para que realice la notificación al
demandado.

2. Exhorto Suplicatorio.- Procede de dos (2)
formas:

  • Es el que se realiza entre Jueces de la misma
    jerarquía,

  • De un Juez de menor jerarquía a un Juez de
    mayor jerarquía, p.e. La Sala Descentralizada de San
    Román-Juliaca comisiona a un Juez Mixto de la
    Provincia de Huancané para que realice una diligencia
    de inspección judicial.

3. Exhorto Rogativo.- Llamadas también
Cartas Rogatorias o cartas al extranjero, es aquella que se
utiliza para notificar a personas que domicilian fuera del
territorio nacional, en estos casos se tramita por las embajadas
o consulados peruanos o a través del Ministerio de
Relaciones Exteriores.

¿Cuál es el plazo para realizar la
diligencia del exhorto?

La L.O.P.J. señala que son cinco (5) días
para efectuar la diligencia comisionada y 3 días para
devolver el exhorto.

Importante: Cuando el demandado se halla fuera
del país, debe ser emplazado mediante exhorto consular. La
notificación realizada a través de su apoderado no
puede surtir efecto respecto del representado, pues, este carece
de facultad expresa y literal para ser emplazado en nombre de su
poderdante.

20.3.4. Notificación por Edicto

Concepto.- Es aquel acto jurídico procesal
que lo dispone el Juez y lo ejecuta la parte interesada empleando
los diarios (periódicos) de circulación oficial a
nivel nacional "El Peruano" y el de mayor circulación de
la zona donde se tramita el proceso, para notificar a una
determinada persona ordenada por el Juez.

¿Contra quien procede notificar por
edictos?

Corresponde la notificación por edictos, cuando
se trata de personas:

– Inciertas,

– Cuyo domicilio se ignore,

– Cuando se deba notificar a mas de 10 personas, siempre
y cuando la parte asi lo solicite.

Importante: En el Distrito Judicial de Puno, el
diario oficial es "Correo".

¿Por cuántas veces se realiza la
publicación?

Se realiza por TRES DÍAS pueden ser consecutivos
o con intervalos, según lo disponga el Código
Procesal civil. P.e. En los procesos de Prescripción
Adquisitiva se exige el intervalo de tres días, en los
demás procesos no se exige intervalos de días, es
decir que pueden ser publicados en días continuados o
corridos.

¿Las publicaciones se realizan en días
hábiles o en días
calendario-corrido?

Las publicaciones deben realizarse solamente en
días hábiles. Es decir no se permiten los
sábados, domingos ni feriados. Al respecto COMO GRADUANDOS
no estamos de acuerdo porque los diarios más leídos
son de los días sábados y domingos, por lo que se
debería permitir la publicación de los días
feriados, pero al respecto necesitamos de una modificatoria del
C.P.C.

¿Las publicaciones deben de realizarse
necesariamente en los dos (2) diarios?

Si en el proceso obra solo la notificación
efectuada en el diario oficial y no la realizada en un diario de
mayor circulación en el cual domicilia el demandado o en
el que se realiza el proceso se incurre en nulidad.

El Juez puede permitir que no se realice las
publicaciones en los diarios respectivos, esto tiene que
realizarlo mediante resolución motivada ordenando que
solamente se realice la publicación de la
resolución en la tablilla del Juzgado esto lo realiza
cuando la pretensión discutida es de mínima
cuantía, no amerita mucha publicidad.

También es permisible que la notificación
por edictos pueda realizarse mediante
radiodifusión.

¿Quién corre con los gastos de la
publicación?

La parte interesada.

¿Qué es lo que se publica: La
resolución o un extracto de la demanda?

Es según lo determine la ley, en algunos casos
ordena la publicación de la Resolución resumida y
en otros casos de un extracto de la demanda, estos actos lo
realiza el Secretario de la causa o también lo puede
realizar el mismo Abogado de la parte interesada.

20.3.5. Notificación por
Radiodifusión
.- Es aquel acto ordenado por el juez y
que lo realiza la parte interesada realizando la
publicación utilizando una emisora radial de preferencia
de mayor dial o alcance.

¿Por cuantas veces se realiza?

Al igual que los edictos por tres (3) veces.

¿Cómo se acredita haber publicado por
Radiodifusión?

No se acredita con el casete, ni con el comprobante de
pago, sino, con la declaración jurada expresa del
administrador o director de la emisora de haber realizado la
publicación de la resolución judicial o del
extracto de la demanda.

3.6. Notificación por Fax, correo
electrónico

Concepto.- Acto jurídico procesal del
Órgano jurisdiccional, por el que dispone se notifique a
una determina persona empleando medios de comunicación
avanzados de acuerdo a la ciencia.

La notificación por FAX se acredita con la "hoja
de reporte", la notificación por correo (E-mail) se
realiza utilizando el INTERNET.

Importante: Solamente proceden cuando la parte
interesada solicite o acepte ser notificado por ésta
vía, para ello debe de indicar su numero de fax o
dirección de su correo electrónico. p.e. WWW.perla
hotmail.com.pe

Con una notificación realizada válidamente
se entabla una relación jurídica procesal
válida.

¿Qué acciones proceden frente a una
notificación mal realizada?

Será nulo el emplazamiento realizado
contraviniéndose las normas, empero no habrá
nulidad si la forma empleada le ofreció al demandado las
mismas o mas garantías de las que el C.P.C.
regula.

ALTERNATIVAS DEL DEMANDADO

DENOMINACIONES

a. Alternativas que tiene el demandado frente al
emplazamiento con la demanda,

b. Formas del ejercicio del derecho de
contradicción,

c. Posiciones que puede adoptar el demandado frente a la
demanda

21.2. NOCIONES

El demandado tiene muchas alternativas o formas de
ejercer su derecho de defensa, una de ellas Activa y
Pasiva

Activa, ejercita su derecho de
contradicción y posibilita a:

  • Formular la contestación a la
    demanda,

  • Proponer Excepciones

  • Deducir Defensas Previas,

  • Interponer Reconvención.

  • Otros medios de defensa permitidos por el
    CPC:

  • Cuestiones Probatorias,

  • Cuestionamiento de la Competencia,

  • Impugnación: Recursos y Remedios en contra de
    resoluciones o actos procesales.

– Pasiva, no ejercita su derecho de
contradicción, asume las consecuencias y efectos del
proceso, en mérito a ello se le declara:

  • Rebeldía.

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21.3. PLAZOS DE LAS ALTERNATIVAS DEL
DEMANDADO

1. Inhibitoria de Juez

5 días

2.Cuestiones Probatorias

– C: 5 días,

– A: 3 días,

– S: En el mismo acto de la contestación de
la demanda.

3. Excepciones o Defensas
Previas

– C: 10 días,

– A: 5 días,

– S: En el mismo acto de contestar la
demanda.

4. Contestación de la
demanda

– C: 30 días,

– A: 10 días,

– S: 5 días.

5. Reconvención
(Contrademanda)

– C: 30 días,

– A: 10 días,

– S: No hay.

6. No contestar la demanda
(rebeldía)

– C: 31 días,

– A: 11 días,

– S: 6 días.

21.4. LA DEFENSA U OPOSICIÓN

– En sentido general, es todo medio de
oposición a la demanda, tanto los que se refieren a la
pretensión como al procedimiento.

En sentido Estricto.- Cuando el demandado se
limita a negar el derecho material pretendido o los hechos
constitutivos en que el actor apoya exigibilidad.

¿Cuál es la naturaleza jurídica
de la defensa u oposición?

Es un acto de voluntad del demandado, contrapuesto a la
pretensión.

21.4.1. ELEMENTOS

a. Objeto.- Rechazo total o parcial de la
pretensión, a la paralización temporal o definitiva
del procedimiento.

b. Razón.- De derecho, deducir consecuencias de
derechos diversos.

¿Cuál es el objeto de la defensa u
oposición?

El Rechazo total o parcial de la pretensión, a la
paralización temporal o definitiva del procedimiento.
Buscar sentencia favorable al emplazado.

21.4.2. CLASES

a. Medio de Defensa de Fondo, pago,
novación, compensación, etc.

b. Defensas Previas, Sin cuestionar la
pretensión ni la R.J.P. pide se suspenda el proceso, hasta
que el demandante realice o ejecute acto previo.

c. Medios de Defensa de Forma, – Presupuestos
Procesales,

– Excepciones

Concepto Cuestiones Probatorias?

Son los actos procesales que utilizan las partes para
CUESTIONAR, impedir la actuación de un determinado medio
probatorio, cuando le falte algún requisito o se encuentre
incurso en vicios, errores o defectos.

¿Clases de Cuestiones
Probatorias?

Son dos (2) Tachas y Oposiciones.

22.1.1. TACHAS.- Son medios procesales que
concede la ley a las partes para cuestionar impedir la
actuación de la declaración testimonial o
Documentos.

Las Tachas proceden contra los Testigos y
Documentos.

22.1.2. OPOSICIÓN.- Son actos procesales
que utilizan las partes para cuestionar impedir la
actuación de un medio probatorio: La declaración de
parte, pericia e Inspección Judicial.

¿Plazo para interponer las Cuestiones
Probatorias?

Conocimiento : 5 días hábiles de
notificado con la demanda.

– Abreviado : 3 días hábiles

– Sumarísimo : Se plantea en el mismo acto de la
contestación a la demanda es decir en un
OTROSÍ.

¿Cómo se tramita?

Se tramita en el mismo expediente, conjuntamente con la
pretensión principal.

¿En que momento se resuelven las
Tachas?

En Juez tiene dos (2) oportunidades:

  • En la audiencia de conciliación,
    fijación de puntos controvertidos y saneamiento
    probatorio, o

  • En la Sentencia.

Importante: La resolución que resuelve las
Tachas u Oposiciones es mediante un AUTO motivado el mismo que
tiene el carácter de inimpugnable, irrecurrible, es decir,
que no pueden ser impugnadas.

MECÁNICA PROCESAL DE LAS TACHAS U
OPOSICIONES

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Tacha Fundada, significa que el Tachante o
tachador ha logrado acreditar que el medio probatorio ofrecido,
no cumplía con los requisitos de fondo o forma, por lo
tanto dicho documento o medio probatorio ya no se le
admitirá ni actuará, ni valorará.

Tacha Infundada, significa que el Tachante o
tachador NO ha logrado acreditar que el medio probatorio
ofrecido, no cumplía con los requisitos de fondo o forma,
por lo tanto dicho documento o medio probatorio SI se le
admitirá, actuará y valorará.

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Las
excepciones

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23.1. DENOMINACIONES

1. Defensa de Forma

¿Cuál son los antecedentes
históricos de las excepciones?

– En la época de Teodosio, las excepciones se
consideraron en el Código Teodosiano. También se
alude a las excepciones en el Código de Tolosa y en el
Breviario de Aniano.

– Después se incorporan al Fuero Juzgo y a las
demas leyes, hasta las partidas.

¿Cuál es la naturaleza jurídica
de las excepciones?

La naturaleza jurídica de la excepción se
funda en la aplicación del principio de igualdad procesal,
en la aplicación del principio de bilateralidad y
contradicción procesal, que supone un acto
dialéctico.

23.2. CONCEPTO DE EXCEPCIÓN

La excepción es una defensa de forma, y consiste
en la denuncia que hace el demandado afirmando que hay un
presupuesto procesal o una condición de la acción
ausente o defectuosa en el proceso, la que determina una
relación procesal inválida o la imposibilidad de un
pronunciamiento valido sobre el fondo. (J. Monroy)

Las Excepciones son medios de defensa que se encuentran
incorporados en el C.P.C, a través del cual el demandado
denuncia la existencia de una relación procesal
inválida, sea porque se ha omitido o se ha presentado
defectuosamente un presupuesto procesal o una condición de
la acción.

Son medios de defensa, instituciones de saneamiento del
proceso, en términos simples las excepciones limpian el
proceso de cualquier vicio o anormalidad que se pudiera presentar
en la secuela del proceso.

G. Chiovenda: La excepción en sentido
general significa, cualquier medio de defensa que emplea el
demandado frente a la demanda en la que se ejercita una
acción es la negación del derecho o del hecho
invocado por el actor, es la posición de simples
obstáculos procesales mediante las que se ataca el
procedimiento.

E. Couture, es el poder jurídico de que se
halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la
acción promovida contra
él[44]

¿Cuál es el origen etimológico
de las excepciones?

Proviene del latín:

exipiendo que significa desmembrar aislar,
excluir una cosa de otra.

exceptio, -onis Acción y efecto de
exceptuar.

23.3. CARACTERES DE LAS EXCEPCIONES

  • 1. Es una defensa de forma

  • 2. Es de naturaleza perentoria o
    dilatoria

  • 3. Se dirige contra los efecto en la
    relación procesal

  • 4. Se da por la existencia de un presupuesto
    procesal o condición de la acción
    defectuosa.

23.4. EXCEPCIONES EN EL C.P.C.

¿Clases de Excepciones?

Son dos (2):

C. de proced. Civiles 1912

Código Procesal Civil
1993

  • Dilatorias, y

  • Perentorias.

Suspensivas, y

Anulatorias.

Las Excepciones Suspensivas, éstas no
extinguen la acción, sino solamente la paralizan, mientras
se cumple con algún requisito exigido por ley, para que
continúe con el tramite de la demanda iniciada.

Las Excepciones Anulatorias, éstas tienen
por objeto extinguir la existencia del proceso.

¿Tipos de Excepciones?

El CPC, en el artículo 446 considera 13
excepciones entre suspensivas y anulatorias, pero en realidad son
veinte (20), doce (12) anulatorias, y ocho (8)
suspensivas:

a) EXCEPCIONES SUSPENSIVAS, son 8:

1. Excepción de Incapacidad del
Demandante.

2. Excepción de Incapacidad del representante del
demandante.

3. Excepción de representación defectuosa
del demandante.

4. Excepción de representación defectuosa
del demandado.

5. Excepción de representación
insuficiente del demandado.

6. Excepción de Oscuridad en el modo de proponer
la demanda.

7. Excepción de ambigüedad en el modo de
proponer la demanda.

8. Excepción de falta de legitimidad para obrar
del demandado.

b) EXCEPCIONES ANULATORIAS, son 12:

1. Excepción de Incompetencia

2. Excepción de representación
insuficiente del demandado

3. Excepción de Falta de agotamiento de la
vía administrativa

4. Excepción de Falta de legitimidad para obrar
demandante.

5. Excepción de Litispendencia

6. Excepción de Cosa Juzgada

7. Excepción de Desistimiento de la
pretensión

8. Excepción de conclusión del proceso por
conciliación.

9. Excepción de conclusión del proceso por
transacción.

10. Excepción por caducidad del
derecho

11. Excepción de Prescripción
extintiva

12. Excepción de Convenio arbitral

19.5. DESARROLLO DE LAS EXCEPCIONES
SUSPENSIVAS

1. Excepción de Incapacidad del
Demandante
, esta es una excepción que tiene que ver
con la falta de capacidad procesal del demandante, p.e. los
menores de edad, las personas sujetas a interdicción o a
curatela.

2. Excepción de Incapacidad del representante
del demandante
, esta es una excepción que tiene que
ver con la falta de capacidad procesal del representante del
demandante, p.e. los representantes menores de edad, las personas
representantes sujetos a interdicción o a
curatela.

3. Excepción de representación
defectuosa del demandante
, la interpone el demandado cuando
el poder otorgado al representante del demandante tiene defectos
para su validez, p.e. La ley exige poder por escritura
pública pero, solo se tiene poder por carta con firmas
legalizadas.

4. Excepción de representación
defectuosa del demandado
, la interpone el demandante cuando
el poder otorgado al representante del demandado tiene defectos
para su validez, p.e. La ley exige poder por escritura
pública pero, solo se tiene poder por carta con firmas
legalizadas.

5. Excepción de representación
insuficiente del demandado
, es aquella que interpone el
demandante, cuando el poder otorgado al demandado no es
suficiente para realizar otra clase de actos, p.e. Se
otorgó poder para enajenar un inmueble vía
compraventa, pero el apoderado lo enajena vía
donación.

6. Excepción de Oscuridad en el modo de
proponer la demanda,
lo deduce el demandado cuando no pueda
contestar la demanda porque no es clara, no es entendible, en
todo caso procede cuando el demandante no ha fundamentado los
hechos de una pretensión acumulada.

7. Excepción de ambigüedad en el modo de
proponer la demanda,
lo deduce el demandado cuando no pueda
contestar la demanda porque no es entendible, es ambigua, tiene
doble sentido de respuestas.

8. Excepción de falta de legitimidad para
obrar del demandado
, lo que cuestiona el demandante es la
titularidad del demandado, en cuanto a sus pretensiones
(Reconvención). También aquí esta
comprendida la situación del emplazado contra el que no
debería plantearse acción. Así sucede, p.e.
cuando se demanda a una persona en la creencia errónea, de
que es el representante de una empresa.

En el C. de P.C. se le conocía como
Excepción de Inoficiosidad de la demanda.

23.5. DESARROLLO DE LAS EXCEPCIONES
ANULATORIAS

1. Excepción de Incompetencia, es aquella
que interpone o hace valer el demandado cuando el Juez de la
causa no es competente para conocer la pretensión
demandada, es decir se ha interpuesto ante un Juez que no esta
facultado para conocer de ese asunto.

Esta excepción se puede interponer cuando el juez
carece de la aptitud válida para ejercer la función
jurisdiccional en el caso concreto[45]

2. Excepción de representación
insuficiente del demandado
, es aquella que interpone el
demandante, cuando el poder otorgado al demandado no es
suficiente para realizar otra clase de actos, p.e. Se
otorgó poder para enajenar un inmueble vía
compraventa, pero el apoderado lo enajena vía
donación, otro caso p.e. tiene poder general cuando se
requiere poder especial.

3. Excepción de Falta de agotamiento de la
vía administrativa,
procede deducirla el demandado
cuando en determinados procesos como la Acción de Amparo,
que se exige para interponer dicha acción constitucional,
previamente se debe de haber reclamado en la vía
administrativa, agotando todos los recursos e instancias
establecidas, ante tal incumplimiento, la ley ha previsto el
planteamiento de ésta excepción, de manera que el
punto controvertido previamente se ventile en la vía
correspondiente.

4. Excepción de Falta de legitimidad para
obrar demandante,
lo que cuestiona el demandado es la
titularidad del demandante, en cuanto a sus pretensiones.
También puede suceder que la titularidad sea compartida
con otra persona y sin embargo una sola es la que
demanda.

5. Excepción de Litispendencia, esta
excepción tiene su fundamento en la existencia
simultánea de otro proceso seguido por las mismas partes,
con el mismo interés para obrar y con igual petitorio. Es
decir, se trata de una duplicidad procesal. Al plantearse la
excepción, lo que se busca es que el nuevo proceso quede
sin efecto, debido a que el demandante ya se encuentra reclamando
el mismo derecho en otra causa. Litispendencia es la
situación jurídica en la que se encuentra una causa
justiciable al estar sometido a juicio y resolución de los
órganos jurisdiccionales, ésta circunstancia
origina el impedimento procesal de litispendencia, mediante el
cual se impide que se sustancie simultáneamente o
separadamente otro proceso que se identifique con el anterior
trámite.

En el C. de P.C. era conocido como Excepción de
pleito pendiente.

  • 5. Excepción de Cosa Juzgada, la
    deduce el demandado y el fundamento de ésta
    excepción está en que, el caso planteado ante
    un magistrado, ya fue juzgado con el carácter de
    definitivo y no puede volverse a litigar sobre el mismo.
    Pretender lo contrario, significaría la inseguridad
    jurídica. Para que esto no suceda es que los fallos,
    acertados o equivocados, si son firmes adquieren la autoridad
    de cosa juzgada. La Cosa Juzgada se deduce cuando anterior a
    la demanda, ha existido otro proceso seguido entre las mismas
    partes, por el mismo objeto y ha terminado en sentencia
    consentida o ejecutoriada

Importante: Procede cuando la resolución o
sentencia expedida por el juzgador en ultima instancia, ha
quedado debidamente consentida y/o ejecutoriada, es decir es una
resolución firme o también decir que, la parte que
ha perdido el proceso no ha impugnado la última
resolución. Couture, "es la autoridad y eficacia de
una sentencia judicial cuando no existe contra ellos medios de
impugnación que permitan modificarla".

7. Excepción de Desistimiento de la
pretensión,
desistirse significa renunciar a la
pretensión, esto quiere decir, que el demandado que en
otro proceso fue beneficiado con un desistimiento realizado por
parte del demandante y por tal, puede oponerse a que se
plantee uno nuevo. El desistimiento formalmente planteado (es
presentado con firmas certificadas ante el Secretario de la
causa) tiene los efectos de la cosa juzgada. Aquí se
interpreta que el interés para obrar del demandante, se
agotó con el desistimiento de la pretensión.
El desistimiento es un acto jurídico procesal unilateral
del demandante por el cual hace saber que renuncia a su
pretensión que contiene el petitorio, ésta la
aprueba el Juez si cumple con los requisitos legales establecidos
y siempre que sea procedente, si se aprueba tiene la calidad de
cosa juzgada.

Al respecto se conoce tres (3) tipos de
desistimiento:

– Desistimiento de un Acto procesal,

– Desistimiento del Proceso, y

– Desistimiento de la Pretensión.

Justamente es en contra de ésta última la
que procede deducir la excepción de
desistimiento.

8. Excepción de conclusión del proceso
por conciliación,
el sustento de esta excepción
está en la inexistencia de conflicto o desavenencia. Si
alguna vez lo hubo, ésta llegó a su fin por acuerdo
de ambas contrapartes. Esos arreglos se pudieron haber logrado
recurriendo a la conciliación judicial en
audiencia.

9. Excepción de conclusión del proceso
por transacción,
el sustento de esta excepción
está en la inexistencia de conflicto o desavenencia. Si
alguna vez lo hubo, ésta llegó a su fin por acuerdo
de ambas contrapartes. Esos arreglos se pudieron haber logrado
recurriendo a la conciliación extrajudicial. La
transacción es un acto bilateral mediante el cual las
partes, haciéndose concesiones recíprocas extinguen
obligaciones litigiosas o dudosas, es una de las formas
especiales de conclusión del proceso.

10. Excepción por caducidad del derecho,
la caducidad consiste en la extinción del derecho como
consecuencia del transcurso del tiempo. Es la muerte del derecho.
Luego, no puede ser objeto de una demanda judicial, una
pretensión que no esté reconocida por el derecho.
De ahí que una pretensión sustentada por un derecho
que ha devenido en caduco, ya no puede ser demandada, porque
carece de fundamento jurídico. Es por eso que el propio
C.P.C faculta al Juez para que de oficio declare la caducidad y,
como consecuencia, la improcedencia de la demanda, lo que no
impide que el propio demandado lo pueda hacer valer como
excepción. La caducidad es la acción y efecto de
caducar, acabarse o extinguirse, perder su efecto por el
transcurso del tiempo.

11. Excepción de Prescripción
Extintiva,
la prescripción destruye la acción
para poder reclamar judicialmente un derecho material. La
prescripción, al igual que la caducidad, se produce por el
transcurso del tiempo. Esto significa que el demandante ha
perdido su derecho a requerir la tutela jurídica del
órgano jurisdiccional. En este caso, la ley presume que si
el titular de un derecho no lo ejercita en el plazo establecido,
ha perdido su interés para obrar. Los plazos de
prescripción están señalados en el C.C. y
son distintos ya se trate de uno u otro derecho.

Importante: La prescripción extingue la
acción pero no el derecho.

12. Excepción de Convenio Arbitral, el
convenio arbitral es el acuerdo por el que las partes deciden
someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan
surgir entre ellas respecto de una relación
jurídicas contractual o no contractual, sean o no materia
de un proceso judicial.[46].

Importante:

Debemos recordar que existe una diferencia entre
convenio arbitral y laudo arbitral:

Convenio Arbitral, es el acuerdo para poner en
manos de árbitros el conflicto.

  • Laudo Arbitral, es el fallo que emiten los
    árbitros al final del proceso del
    arbitraje[47]

Cuando el Juez ampara una excepción será
declarada la nulidad de todo lo actuado, en algunos casos
suspende el proceso, en otros lo concluirá e incluso
habrá algunos en los que además de acabar con el
proceso, de paso eliminará la posibilidad que el
demandante pretenda lo mismo de nuevo.

¿Cómo se sustancia o tramita las
excepciones?

En los procesos de Conocimiento y Abreviado se
sustancian en cuaderno separado (cuerda aparte), sin suspender la
tramitación principal, pero, en el sumarísimo se
tramita en el expediente principal.

¿Plazo para proponer las excepciones?

– Conocimiento : 10 días,

– Abreviado : 05 días,

– Sumarísimo : Se interpone con la demanda
principal EN OTROSÍ.

– Ejecutivo : 5 días.

IMPORTANTE: Si en el proceso se han deducido
excepciones, el juez mediante resolución tiene que fijar
fecha y hora para la audiencia y resolver las
excepciones:

  • En el proceso de CONOCIMIENTO se denomina Audiencia
    de Saneamiento Procesal.

  • En el proceso ABREVIADO, las excepciones se
    resuelven en la Audiencia de Saneamiento Procesal y
    Conciliación.

  • En el proceso SUMARÍSIMO, las excepciones se
    resuelven en la Audiencia Única.

23.6. MECÁNICA PROCESAL DE LAS
EXCEPCIONES

a) EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO

1. 10 días hábiles para interponer las
excepciones, computados una vez notificado con la
demanda,

2. El Juez la califica en el plazo de 5 días
hábiles, ya sea positiva o, negativamente. Si la
calificación es negativa la motiva en un auto y notifica a
las partes,

3. Calificada positivamente el Juez corre traslado a la
otra parte por el plazo de (10) diez días para que pueda
contestarla o no.

4. Con la contestación o sin ella, en
decisión debidamente motivada el Juez puede resolver sin
mas tramite, ó

5. Fija fecha para audiencia de saneamiento procesal,
para actuar los medios probatorios ofrecidos para las excepciones
y resolver: Fundada o Infundada,

6. En caso de que se declare fundada, puede tener un
efecto suspensivo o anulatorio, de acuerdo a la naturaleza de
excepción.

7. El auto que resuelve la Excepción puede ser
apelada ante el superior en grado en el plazo de tres (3)
días.

8. El Órgano superior jerárquico puede
confirmarla o revocarla.

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Excepción Fundada, significa que, el que
ha deducido la excepción ha logrado acreditar los extremos
de su excepción, por lo tanto el proceso se
suspenderá o anulará según sea la
excepción deducida.

Excepción Infundada, significa que, el que
ha deducido la excepción NO ha logrado acreditar los
extremos de su excepción, por lo tanto el proceso
continuará normalmente.

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Las defensas
previas

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CAPÍTULO 24

24.1. ANTECEDENTES DE LAS DEFENSAS
PREVIAS

Etimología.- Auditur et altera
Pars.

NATURALEZA JURÍDICA DE LAS DEFENSAS
PREVIAS

  • Es una institución de reciente
    incorporación en el C.P.C.

  • No se ubica ni el la defensa de fondo ni en la
    defensa de forma.

  • Constituye una tercera manifestación del
    derecho de defensa.

  • CONCEPTO DE DEFENSAS PREVIAS

    Las defensas previas constituyen una
    manifestación del Derecho de Defensa que consiste en
    aquel acto o el conjunto de ellos, que el miembro activo de
    la relación jurídico sustantiva debe cumplir
    antes de que ejerza su Derecho de Acción y dirija una
    pretensión procesal contra la otra parte miembro de la
    relación jurídica
    sustantiva[48]

    Monroy Gálvez , afirma que dentro de la gama
    de posibilidades que tiene el demandado para ejercer su
    derecho de defensa, se encuentra una que no participa
    íntegramente de la naturaleza jurídica de la
    excepción, pero tampoco se adscribe a una defensa de
    fondo, es decir, no contradice el reclamo del actor en su
    aspecto sustantivo. Se trata más bien del
    planteamiento de un obstáculo temporal, de orden
    legal, para la prosecución del
    proceso[49]

    La defensa previa, es una de las clases de defensa
    que puede esgrimir el demandado cuando ejerce su derecho de
    contradicción y consiste en que el juez deberá
    pronunciarse, en primer término, sobre ellas antes de
    manifestarse sobre el fondo de la controversia. No ataca la
    pretensión ni la formalidad de la demanda, lo que
    quiere el demandado mediante esta defensas, para que el
    proceso continúe, es que se resuelva previamente "un
    obstáculo temporal de orden
    legal"[50].

    24.2. DENOMINACIONES DE DEFENSAS
    PREVIAS

    Son conocidos también como Defensa de
    Forma?

    ORIGEN DE LAS DEFENSAS PREVIAS.- Pueden tener
    un origen:

    • Convencional, (ex-voluntate), o

    • Por imperio Legal (ex-lege).

    Casos:

    1. Pueden tener un origen CONVENCIONAL, p.e. en un
    contrato de mutuo ambas partes acuerdan que el acreedor
    deberá enviar al deudor tres cartas notariales en
    forma sucesiva al vencimiento del contrato de préstamo
    de dinero, a efectos de que pague el dinero prestado, pero
    solo ha enviado una carta y ha demandado el cobro de soles
    por vencimiento del plazo; el deudor podrá interponer
    Defensa Previa a fin de que se suspenda el proceso hasta que
    el acreedor le remita las otras dos restantes cartas
    notariales.

    2. Origen LEGAL, p.e. en un caso de arrendamiento
    interponer como Defensa Previa el Derecho de Retención
    por el Pago de mejoras Necesarias (art.918 del C.C.), a fin
    de que el propietario pague al poseedor las mejoras
    realizadas en el inmueble ocupado, siempre que no exista
    pacto en contrario.

    Importante: los actos para deducir las
    defensas previas no siempre deberán de ser o provenir
    de actos jurídicos puros o modales, ya que
    también podrán originarse de actos
    administrativos, actos reales e inclusive la simple
    verificación de un hecho, siempre que las partes lo
    acuerden o en su caso lo establezca la norma sustantiva. Es
    un hecho o acto está condicionado a una modalidad
    específica y especial.

    Es necesario insistir que las defensas previas son
    aquellas que por no ser un cuestionamiento a la
    pretensión ni tampoco a la relación procesal,
    contiene un pedido del demandado para que el proceso se
    suspenda hasta tanto el demandante realice o ejecute un acto
    previo. P.e. Si se demanda a los herederos de un deudor el
    pago de lo debido, estos podrán alegar que desconocen
    aun si la masa hereditaria presenta un saldo positivo, por lo
    que el proceso debe suspenderse hasta conocer tal hecho,
    ésta es la típica defensa previa, que no se
    ataca a la pretensión, solo se dilata el proceso y su
    eficacia, a veces incluso de manera definitiva.

    ¿Qué NO cuestionan las defensas
    previas?

    No cuestionan a:

    • La Pretensión procesal, ni el derecho que
      la sustenta,

    • La relación jurídico procesal (por
      falta de un presupuesto procesal)

    • Las condiciones de la acción; no expresa
      porque el Juez no deberá pronunciarse sobre el
      fondo del proceso (por ausencia o defecto de una todas
      las condiciones de la acción).

    Señala que se suspenda el proceso hasta que
    el demandante cumpla con ciertos actos convencionalmente
    establecidos o por mandato de la ley.

    ¿Cuál es la diferencia y semejanza
    entre las Defensas Previas y el Interés para
    obrar?

    Defensa
    Previas

    Interés para
    Obrar

    1. Constituye una forma de
    manifestación del derecho de defensa.

    2. Se interponen en un proceso ya
    existente.

    3. Consiste en que la parte actora de la
    relación jurídica procesal, antes
    que dirija una pretensión procesal contra la
    otra parte debe realizar ciertas formalidades
    pactadas.

    1. Constituye una de las condiciones de la
    acción.

    2. Se exige antes del inicio de un
    proceso.

    3. Consiste en que la parte actora de una
    relación jurídica sustantiva antes
    de interponer una demanda debe de agotar todos los
    medios o vías para lograr obtener la
    satisfacción de su derecho reclamado.

    FUNDAMENTOS DE LAS DEFENSAS
    PREVIAS

    ¿Cómo se tramitan las Defensas
    Previas?

    Al igual que las excepciones en los procesos de
    conocimiento y abreviado en cuaderno aparte, en el
    proceso sumarísimo en el expediente
    principal.

    EFECTOS DE LAS DEFENSAS PREVIAS

    Se proponen y tramitan como las excepciones, con la
    única diferencia que éstas tienen efectos
    solamente suspensivos, es decir DILATORIOS. Si el Juez
    declara fundada una defensa previa, emitirá una
    resolución: AUTO motivado en la que dispondrá
    la suspensión del proceso hasta que el demandante
    realice los actos requeridos por el demandado, quedando a
    criterio del juez determinar un PLAZO prudencial para la
    realización de los mismos.

    ¿Qué sucede si el demandante cumple
    con realizar los actos requeridos?

    Entonces el Juez emite una resolución dando
    por subsanado el requerimiento y se continuará con el
    quito del proceso.

    ¿Qué sucede si el demandante
    requerido no cumple con realizar los actos
    requeridos?

    El Juez declarara nulo todo lo actuado y dará
    por concluido el proceso.

    Sucede a veces, que el acto que se supone
    debía cumplir el demandante ha devenido en imposible,
    ya que debió realizarse en unja forma previamente
    establecida y/o en un tiempo determinado. Esto constituye una
    omisión insubsanable por parte del accionante, por lo
    cual deberá el juez declarar nulo todo lo actuado en
    el proceso y dar por concluido el
    proceso[51]

    ¿Plazo para interponer las Defensas
    Previas?

    Al igual que las excepciones:

    • Conocimiento : 10 días,

    • Abreviado : 5 días,

    • Sumarísimo : En el mismo acto de la
      contestación, es decir 5 días.

    ¿Qué tipos de defensas previas
    conoce?

    El C.P.C. hace mención a dos (2), pero no son
    las únicas.

    • Beneficio de Excusión,

    • Beneficio de Inventario.

    Otras Defensas Previas:

    • Derecho de Retención,

    • Beneficio de División,

    • Beneficio de Partición,

    • Depósito de títulos de
      acciones,

    • Comunicación al deudor cedido,

    BENEFICIO DE INVENTARIO

    Base Legal.- Regulado en el Código
    Civil, Libro IV: Derecho de Sucesiones, art. 661, que
    establece: "que el heredero responde de las deudas y
    cargas de la herencia hasta donde alcance los bienes de
    ésta
    ".

    Consiste en pedir que previamente se paguen las
    cargas y obligaciones dejadas por el causante antes de
    entregar al cónyuge los bienes propios que
    quedan.

    Consiste en que el acreedor o acreedores de la
    sucesión, para poder hacer efectivo su crédito,
    deberá esperar a que se determine mediante inventario
    el activo del patrimonio del causante para poder satisfacer
    dicha deuda.

    Cuando el acreedor interpone una demanda de cobro de
    Nuevos Soles, en contra de la sucesión, ésta
    podrá oponer el Beneficio de Inventario toda vez que
    no se ha determinado si la herencia recibida pueda cubrir con
    lo debido.

    Corresponde al heredero la prueba del exceso en el
    inventario de los bienes cuando exista inventario
    judicial.

    ¿Cuándo el heredero pierde el
    beneficio de inventario?

    Pierde el derecho al beneficio de inventario el
    heredero que:

    • Oculta dolosamente bienes hereditarios;
      y

    • Simula deudas o dispone de los bienes dejados
      por el causante, en perjuicio de los derechos de los
      acreedores de la sucesión.

    Importante: A manera de cultura procesal,
    comento que en la doctrina argentina existe el BENEFICIO DE
    DÍAS LLANTO, que consiste en que, hasta pasado los
    nueve días de la muerte del causante, no puede
    intentarse proceso alguno contra el heredero para que acepte
    o repudie la herencia, de lo contrario, es pertinente hacer
    uso de esta defensa previa[52]

    BENEFICIO DE EXCUSIÓN

    Es el que hace valer el fiador demandado, para que
    primero se haga valer el derecho de acción en contra
    del directo obligado y mientras tanto se suspende el
    proceso.

    Pedro Zumaeta Muñoz, en su obra Temas de la
    Teoría del proceso, manifiesta que, en el Beneficio de
    Inventario, el fiador no puede ser obligado a pagar al
    acreedor sin que previamente se haga excusión de los
    bienes del deudor, salvo en los siguientes casos:

    • a) Cuando el fiador haya renunciado
      expresamente a utilizar el beneficio de
      excusión,

    • b) Cuando la fianza fuese
      solidaria,

    • c) Cuando se obligó como principal
      pagador,

    • d) En caso de quiebra del
      deudor,

    • e) Cuando los bienes del deudor principal,
      se hallasen fuera del territorio de la
      República.

    CARACTERES DE LAS DEFENSAS PREVIAS

    • Es un mecanismo de defensa del
      demandado.

    MECÁNICA PROCESAL DE LAS DEFENSAS
    PREVIAS

    1º Interpuesta la Defensa Previa, dentro del
    plazo que establece cada vía procedimental
    (Conocimiento 10 días, abreviado: 5 días,
    Sumarísimo en el mismo acto de contestar la demanda),
    es calificada por el Juez.

    2º El Juez la puede calificar en forma positiva
    o negativa, en el plazo de 5 días,

    3º Si la califica negativamente puede ser
    inadmisible o improcedente.

    4º La calificación inadmisible, da lugar
    a que el quien propuso la defensa previa la subsane en el
    plazo señalado por el Juez.

    5º Si la calificación es Improcedente,
    se continúa con el trámite del
    proceso,

    6º Si el Juez la admite la defensa previa,
    entonces correrá traslado a la otra parte es decir al
    demandante.

    7º El demandante puede o no contestar el
    traslado corrido de la defensa previa, en el plazo que 10
    días en conocimiento, 5 días en el proceso
    abreviado, y en el mismo acto de la audiencia única en
    el proceso sumarísimo.

    8º El Juez mediante una resolución
    señala fecha y hora para la audiencia de Saneamiento
    Procesal, en ella hará actuar los medios probatorios
    de las defensas previas y su contestación
    respectiva.

    9º El Puede pronunciarse mediante una
    resolución sobre el resultado de la defensa previa, la
    misma que puede ser fundada o infundada.

    10º El Juez también puede suspender y
    terminar la audiencia de saneamiento y reserva su derecho de
    resolver el incidente en un plazo prudencial no mayor de 10
    días.

    11º Una Defensa Previa FUNDADA significa que
    demandante debe cumplir con los convenios acordados y se
    suspende el proceso.

    12º Una Defensa Previa INFUNDADA significa que
    el demandado, no ha acreditado los extremos de su defensa,
    por lo que se continúa con el séquito del
    proceso.

    El pago de las tasas, costas y costos y multas de
    las defensas previas.

    • i. La tasa judicial por derecho de
      interponer defensas previas, se realiza en el momento de
      su interposición.

    • ii. Las Costas y Costos del tramite
      de las defensas previas serán de cargo de la parte
      vencida.

    • iii. La Multa, atendiendo a la
      manifiesta falta de fundamento, el juez puede condenar al
      pago de una multa no menor de 3 ni mayor de 5
      URP.

    25.1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA
    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La contestación tiene su fundamento
    jurídico en el principio de igualdad procesal,
    concentración y bilateralidad procesal por lo cual la
    contestación es una forma de manifestación del
    derecho de concentración el mismo que tiene las mismas
    características del derecho de acción, con la
    diferencia de que el derecho de contradicción no es
    autónomo.

    25.2. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA
    DEMANDA

    La contestación tiene su fundamento en el
    principio de igualdad de las partes

    IMPORTANTE: GENERALIDADES

    a. La demanda basta para promover un proceso, pero
    no necesariamente para hacerlo culminar,

    b. Para que llegue a su fin es necesario que AUDITUR
    ET ALTERA PARS.

    c. Si el proceso es necesario para las partes, las
    partes son necesarias para el proceso.

    d. Frente al interés del actor a que se
    juzgue de cierta manera, existe INTERESES del demandado a que
    sea juzgado en un modo presumiblemente contrario.

    e. La contestación de la demanda no es el
    único medio de ejercer el derecho de
    contradicción y oponerse a la demanda.

    25.3. CONCEPTOS DE CONTESTACIÓN A LA
    DEMANDA

    Es el acto jurídico procesal por el que el
    demandado absuelve las pretensiones del actor para librarse
    de la carga procesal correspondiente.

    Es el ejercicio del derecho de contradicción
    por parte del emplazado con la demanda.

    Es el derecho que tiene el demandado o el emplazado
    de absolver los cargos formulados por el
    demandante.

    Es el acto jurídico procesal por medio del
    cual el demandado se pronuncia sobre la pretensión
    dirigida en su contra (puede aceptar u ofrecer resistencia y
    pida la desestimación de la pretensión del
    actor, o contrademandar).

    Francisco Velasco Gallo dice: "La
    contestación es la respuesta del demandado a la
    demanda".

    ¿La contestación a la demanda es
    derecho o una obligación?

    La Contestación a la demanda es un derecho
    mas no una obligación, ya que el demandado si lo desea
    puede contestarla o no;

    25.4. PRINCIPIOS PROCESALES APLICABLES A LA
    CONTESTACIÓN

    Con la contestación a la demanda se
    patentizan en

    El Principio de Bilateralidad, el proceso
    contencioso se sustancia siempre entre dos o más
    partes,

    El Principio de Contradicción, es
    decir que debe de haber controversia (juicio), es mas el
    demandado se encuentra tutelado por la Carta Magna, mediante
    el derecho de defensa, el cual puede ser conculcado, bajo
    pena de declarar la nulidad del proceso.

    25.5. CARACTERES DE LA CONTESTACIÓN DE LA
    DEMANDA

    Es un acto jurídico procesal

    Es un acto de parte,

    Es un acto propio del emplazado o
    demandado

    Es un acto constitutivo de la relación
    procesal

    Es de plazo preclusivo

    25.6. PLAZO PARA CONTESTAR LA
    DEMANDA

    – Conocimiento 30 días

    – Abreviado 10 días

    – Sumarísimo 05 días.

    25.7. EFECTO PRINCIPAL DE LA CONTESTACIÓN
    DE LA DEMANDA

    Determinar el objeto u contenido del proceso (mas,
    especialmente del litigio) sobre el cual ha de pronunciarse
    el Juez (principio de congruencia procesal).

    25.8. LITU CONTESTATIO

    La contestación de la demanda determina: El
    momento en que queda configurado el litigio procesalmente
    para resolver. La falta de contestación dentro del
    plazo del plazo corrido, lleva como consecuencia la
    PRESUNCIÓN RELATIVA que los hechos expuestos en la
    demanda son verdaderos.

    25.9. REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA
    DEMANDA

    ¿Cuál es el contenido de la
    Contestación a la demanda?

    Según el art. 442 y 444 del CPC la
    contestación debe contener:

    1. Debe cumplir los mismos requisitos de una
    demanda
    , es decir, los artículos 130 al 133, 424 y
    425 del CPC. Por tal debe tener sumilla, designación
    del Juez, Nombre, datos de identidad y domicilio del
    demandado, petitorio, fundamentos jurídicos,
    etc.

    El pronunciamiento respecto a cada uno de los
    hechos expuestos en la demanda
    , es decir si en la demanda
    hay cinco (5) o mas hechos se debe de contestar a cada uno de
    ello.

    COMO GRADUANDO: Ocurre que el demandado
    contesta uniendo dos o tres hechos y con una sola respuesta,
    esto es incorrecto, porque el Código exige que se debe
    de contestar a cada uno de ellos en forma
    independiente.

    Casos:

    – Silencio,

    – Respuesta Evasiva,

    – Negativa Genérica.

    Pueden ser apreciados por el Juez como
    reconocimiento de verdad, de verdad de los hechos
    alegados.

    3. El reconocimiento o negación
    categórica de los documentos que se le atribuye
    ,
    es decir que puede negar o aceptar documentos que hubiera
    recepcionado o tenga en su poder, esto es diferente a las
    Cuestiones probatorias (tachas y Oposiciones). Reconocer o
    negar LA AUTENTICIDAD de los documentos que se le atribuyen,
    el silencio puede ser apreciado por el Juez como
    reconocimiento de la demanda. Aceptar o negar LA
    RECEPCIÓN de documentos que alega le fueron invocados,
    el silencio puede ser apreciado por el Juez como
    aceptación de recepción de los documentos. No
    es un apercibimiento.

    4. La exposición de los hechos en que
    funda su defensa
    , en forma precisa ordenada clara, esto
    es idéntico a los fundamentos de hecho de una demanda
    en que también se debe de enumerar.

    5. Ofrecer medios probatorios (típicos
    o atípicos), y los anexos respectivos,

    6. Firma del recurrente y su
    abogado

    25.10. CLASES DE CONTESTACIÓN DE LA
    DEMANDA

    La contestación desde un punto de vista legal
    puede ser de dos (2) clases: Expresa, o
    tácita.

    25.10.1. LA CONTESTACIÓN
    EXPRESA

    Concepto.- Es aquella que se realiza en forma
    escrita con las formalidades de ley.

    25.10.2. Tipos de Contestación
    Expresa

    – Contestación Expresa Afirmativa

    – Contestación Expresa Negativa,

    – Contestación Expresa Evasiva,

    – Contestación Expresa Expectativa,
    y

    – Contestación Expresa
    Reconvencional.

    a) Contestación Expresa Afirmativa,
    posición o alternativa que adopta el demandado, cuando
    acepta los hechos o la pretensión (s) de la demanda.
    Jurídicamente procesal el demandado puede adoptar por
    el planteamiento de una forma especial de conclusión
    del proceso: Allanamiento a la pretensión o
    reconocimiento de la demanda.

    b) Contestación Expresa Negativa,
    posición o alternativa del demandado cuando contesta
    contradiciendo a los hechos de la demanda, es decir negando
    las posiciones de la demanda.

    Esta contestación Negativa puede ser: TOTAL O
    PARCIAL,

    • Es Total, cuando se niega en todos los
      extremos de la demanda, y

    • Es Parcial, cuando acepta unos hechos y
      pretensiones y a la vez niega las otras.

    c) Contestación Expresa Evasiva,
    posición o alternativa del demandado cuando en sus
    respuestas evade a los hechos de la demanda.

    d) Contestación Expresa Expectativa,
    contestación que la realiza el Curador Procesal, que
    asume la posición del demandado y por ser abogado
    extraño al proceso, no conoce la realidad de los
    hechos, solo atina a contestar con respecto a los hechos y
    medios probatorios ofrecidos, admitidos que existe en el
    proceso y observar el debido proceso a favor del verdadero
    demandado.

    e) Contestación Expresa
    Reconvencional
    , cuando el demandado aparte de contestar
    la demanda interpone una nueva acción en contra del
    demandante. Muchos autores lo conocen con el nombre de
    CONTRADEMANDA.

    Otra clasificación:

    • Reconocimiento de los hechos y el
      derecho.
      El demandado al contestar la demanda se
      allana y reconoce los hechos y el derecho que se invoca.
      Producido el allanamiento y reconocimiento de los hechos
      y el derecho por el demandado el Juez pronuncia
      sentencia, dando por concluido el proceso.

    • Reconocimiento de los hechos y
      desconocimiento del derecho,
      En este caso el proceso
      se convierte en cuestión de puro derecho, porque
      queda en debate la aplicación del derecho. Se
      produce el Juzgamiento anticipado, ya que el juez con el
      conocimiento de las partes pronuncia la sentencia que
      pone fin al proceso.

    • Reconocimiento del derecho y negación
      de los hechos,
      se cumple con los elocuentes
      requisitos exigidos por ley, el demandado se pronuncia
      sobre cada uno de los hechos expuestos en la demanda, el
      proceso sigue su trámite regular hasta terminar en
      sentencia.

    • Negación de los hechos y el
      derecho,
      El proceso sigue su trámite regular
      hasta terminar con una sentencia.

    • Contestación de la demanda en forma
      compensatoria,
      El demandado pide se compensen las
      obligaciones pendientes por tener el demandante y el
      demandado la condición de acreedores y deudores al
      mimo tiempo. El proceso se tramita en forma regular hasta
      expedir sentencia.

    • Contestación Reconvencional,
      cuando en el mismo escrito que contiene la
      contestación de la demanda EN OTROSI se plantea
      otra demanda en contra del demandante.

    • Contestación
      Tácita.

    25.11. LA CALIFICACIÓN DE LA
    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La contestación a la demanda tiene la misma
    jerarquía o grado al igual que una demanda por tal, la
    contestación debe ser calificada positiva o
    negativamente en el plazo de 5 días mediante un
    "auto".

    El Juez puede optar que la contestación de la
    demanda sea calificada: (Positiva o
    Negativamente).

    • Admisible,

    • Inadmisible, o

    • Improcedente.

    25.12. ÁMBITO DE
    APLICACIÓN

    – La contestación tiene aplicación en
    todos los procesos contenciosos,

    • En los proceso de ejecución se produce la
      contradicción,

    Importante: En los procesos no contenciosos no
    existe contradicción, pero si puede existir
    OPOSICIÓN.

    la Reconvención

    ¿Qué regula nuestro
    C.P.C?

    Nuestra ley adjetiva, regula la Reconvención
    pero con el concepto de Contrademanda. Para ello debemos
    proponer en realizar una modificación de la
    ley.

    Es necesario realizar una aclaración al
    respecto:

    ¿Qué diferencia existe entre la
    Reconvención y la contrademanda?

    RECONVENCIÓN

    CONTRADEMANDA

    1. La reconvención permite interponer
    una NUEVA PRETENSIÓN en contra del demandante,
    que puede ser cualquier derecho discutido y para ello
    no se requiere conexidad o que tenga
    relación con la pretensión principal
    (demanda). P.e. En un proceso de Obligación de
    dar suma de dinero (contencioso), reconvenir con una
    pretensión de Sucesión intestada (no
    contencioso).

    2. Concede al demandado el hecho de
    interponer contra el demandante cualquier
    pretensión (si la vía procedimental lo
    permite).

    1. En la Contrademanda, se permite interponer
    una NUEVA PRETENSIÓN en contra del demandante,
    que puede ser cualquier derecho discutido y para ello
    se requiere conexidad o que tenga
    relación con la pretensión principal
    (demanda). P.e. En un proceso de Exclusión de
    nombre planteado por un presunto padre, la madre puede
    contrademandar con una pretensión de
    Filiación Extramatrimonial.

    2. Exige que la pretensión que
    tenga el demandado esté relacionado con la
    pretensión del demandante.

    26.2. CONCEPTO

    La reconvención que legisla nuestra norma
    procesal vigente, concede al demandado el hecho de interponer
    una pretensión que este relacionado a la del
    demandante, esto basado en razones de economía
    procesal siempre que no afecte a la vía procedimental
    ni a la competencia.

    Couture, citado por Francisco Velasco Gallo,
    escribe, que la reconvención o Contrademanda es la
    pretensión que el demandado deduce al contestar la
    demanda, por lo que se constituye a la vez en demandante del
    actor, a fin de que se falle las dios pretensiones en una
    sola sentencia. La reconvención es pues la demanda que
    el demandado interpone contra el actor. Se trata de un
    proceso doble: el demandante es el actor en relación
    con su demanda y el demandado respecto de la
    reconvención; el demandado lo es en atención a
    la demanda y el actor respecto a la
    reconvención.

    Importante: La Reconvención es una
    nueva u otra demanda, que se propone en el mismo escrito en
    que se contesta la demanda con las formalidades de
    ley.

    26.3. CARACTERES DE LA
    CONTRADEMANDA

    • Es un acto jurídico procesal

    • Es un acto de parte demandada,

    • Es una acto de continuación procesal, por
      que con la convención de continua otra demanda
      dentro del mismo proceso

    • Es un acto de formulación de peticiones
      de fondo.

    26.4. REQUISITOS DE LA
    CONTRADEMANDA

    a. Requisitos comunes:

    – Debe cumplir con los mismos requisitos que una
    nueva demanda, es decir, cumplir con lo dispuesto en los
    artículos 130 al 133 424 y 425 del C.P.C.

    b. Requisitos Especiales u
    Obligatorios

    El Código exige ciertos requisitos de
    conexidad, como:

    • Que sean tramitables en la misma vía
      procedimental,

    • Que, sean de competencia del mismo
      Juez.

    • Que, sean asuntos que se discuten entre las
      mismas partes.

    Es decir, es admisible, si no afecta la competencia,
    ni la vía procedimental originales y las
    partes.

    2. Es procedente, si la pretensión fuese
    conexa con la relación invocada en la
    demanda.

    ¿Dónde se resuelve la
    Reconvención?

    Se resuelve en la sentencia, conjuntamente con la
    pretensión principal de la demanda.

    26.5. PLAZOS PARA CONTRADEMANDAR

    Se realiza en el mismo acto de la
    Contestación a la demanda, por tal los plazos son los
    mismos que en el proceso de

    Conocimiento: 30 días,

    Abreviado: 10 días,

    Sumarísimo: No es procedente la
    reconvención.

    26.6. FUNDAMENTOS DE LA
    CONTRADEMANDA

    Tiene su fundamento en:

    – Principios de Economía procesal,

    – Principio de concentración
    procesal,

    – Principio de igualdad procesal, y

    – El derecho de contradicción

    26.7. MECÁNICA PROCESAL

    – La reconvención se propone en el mismo
    escrito en que se contesta la demanda, en la forma de los
    requisitos previstos para ésta, en lo que corresponda,
    y es admisible si no afecta la competencia ni la vía
    procedimental originales.

    – El Juez la califica dentro del plazo de 5
    días, conjuntamente con la calificación a la
    Contestación a la demanda. La reconvención es
    procedente si la pretensión en ella contenida fuese
    conexa con la relación jurídica invocada en la
    demanda en caso contrario, será declarada
    improcedente.

    – El traslado de la reconvención se confiere
    por el plazo y en la forma establecida para la demanda,
    debiendo ambas tramitarse conjuntamente y resolverse en la
    sentencia.

    LA REBELDÍA

    ¿Qué es la
    REBELDÍA?

    Es el acto jurídico procesal,
    situación jurídica que se configura con
    relación a una de las partes del proceso, que estando
    debidamente emplazado no comparece dentro del plazo de
    previsto o abandona después de haber
    comparecido.

    ¿Cuál es el EFECTOS DE LA
    REBELDÍA?

    El efecto legal es que los hechos expuestos en la
    demanda se consideran o se presumen relativa de
    verdad.

    ¿Qué resoluciones se deben de
    notificar obligatoriamente al rebelde?

    • El auto que lo declara rebelde,

    • Las resoluciones que citen a
      audiencias,

    • El auto de llamamiento para la
      sentencia.

    • La resolución de la sentencia,

    • La resolución que requiera su
      ejecución.

    ¿El rebelde puede ingresar al
    proceso?

    El rebelde si puede ingresar al proceso, pero, en el
    estado en que se encuentra, es decir, en cualquier estado e
    inclusive en segunda instancia.

    27.1. CONCEPTO CONTESTACIÓN
    TACITA

    Es el acto de omisión mediante el cual el
    demandado dejar de transcurrir el plazo para absolver la
    demanda, produciéndose la rebeldía en el
    proceso.

    Se dice que es una contestación
    tácita, porque el demandado está conforme con
    la pretensión y los hechos de la demanda por ello no
    necesita o no tiene como desvirtuar los hechos. Es una
    aceptación de la demanda sobreentendidamente o
    tácitamente.

    Importante: la contestación de la
    demanda es una carga, por lo que su omisión trae como
    consecuencia una situación jurídica
    desfavorable para quien no ha
    comparecido[53]

    27.2. NO CONTESTAR LA DEMANDA

    Equivale a la inactividad procesal del demandado,
    una vez debidamente emplazado se produce el conteo del plazo,
    no cumplir con contestar da nacimiento a la rebeldía
    procesal, consecuentemente los hechos y el petitorio expuesto
    en la demanda son tomados en su contra como presunciones
    relativas de verdad.

    27.3. DENOMINACIONES

    – En materia Civil: La rebeldía,

    – En materia Penal: La Contumacia.

    27.4. REBELDE

    • Es el demandado-emplazado que habiendo sido
      notificado válidamente no contesta la demanda
      dentro del plazo establecido por ley, o en todo caso lo
      deja transcurrir.

    • Es el demandante que no contesta el traslado de
      la reconvención en los procesos de conocimiento y
      abreviado.

    • El litigante que notificado con la
      conclusión del "patrocinio de su abogado" o la
      "renuncia de su apoderado", no comparece en el plazo de 5
      días de notificado, segundo párrafo del
      art. 79 C.P.C.

    27.5. REBELDÍA

    Concepto.- Es el acto jurídico
    procesal, situación jurídica que se configura
    con relación a una de las partes del proceso, que
    estando debidamente emplazado no comparece dentro del plazo
    de previsto o abandona después de haber
    comparecido.

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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