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La interpretacion de la norma



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Las
    Fuentes de Interpretación
  3. Los
    Alcances de la Interpretación
  4. Los
    métodos de interpretación
  5. Las
    doctrinas de la interpretación
  6. La
    interpretación constitucional
  7. Conclusiones generales

Introducción

Definición de Interpretación
Jurídica.Interpretación es la acción de
interpretar. Etimológicamente hablando, el verbo
"Interpretar" proviene de la voz latina interpretare o
interpretari. El Diccionario de la Lengua española, en el
sentido que nos interesa recalcar, define la voz "interpretar"
como: explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el
de textos poco claros. Explicar, acertadamente o no, acciones,
palabras o sucesos que pueden ser entendidos de varias
formas.

Desarrollo

Las Fuentes de
Interpretación

Siendo
la Interpretación una actividad humana, ésta
proviene de la
persona, el sujeto o autor que la realiza; es
decir, el intérprete. Desde tal punto de vista la
Interpretación puede ser doctrinal o científica,
judicial o jurisprudencial y auténtica o
legislativa.

a) La "Interpretación Doctrinal".-
Es, como su nombre claramente lo indica, la interpretación
practicada por los doctrinarios, por los teóricos, por los
juristas o jurisconsultos, por los tratadistas, por los
estudiosos del derecho, y en general por quienes se dedican a la
ciencia del derecho; de ahí que también se le
conozca a esta Interpretación como "científica".La
Interpretación doctrinal si bien se caracteriza por no ser
obligatoria, sin embargo, por su carácter
científico y por la autoridad de quienes la practican, es
la que termina siendo predilecta.Ludwig Enneccerus,
refiriéndose a la Interpretación doctrinal o
científica, afirma que ésta con frecuencia se
divide en gramatical y lógica, "según que derive
sus argumentos del lenguaje (es decir, de las leyes de la
gramática y del uso del lenguaje) o de su relación
con otras leyes, del mayor valor de uno u otro resultado."
(sic).

b) La "Interpretación Judicial".- Es
la practicada por los jueces y tribunales para emitir sus
decisiones (sentencias y demás resoluciones motivadas
jurídicamente) en las cuales esta interpretación
queda plasmada. En la medida que provenga de instancias
más elevadas la interpretación judicial, sentada en
los precedentes, tenderá a influenciar con mayor autoridad
y frecuencia.En los países en los que existe el Recurso de
Casación la interpretación judicial resulta
obligatoria para los órganos jurisdiccionales de
instancias inferiores si se emite en los términos y
condiciones legalmente exigidos. Así, en nuestro
país, es el Art. 384° del C.P.C. el que designa a la
correcta interpretación del derecho como uno de los fines
esenciales del Recurso de Casación y es el Art. 400°
el que prevé cuáles son los requisitos y
condiciones para que el precedente allí sentado sea
considerado como doctrina jurisprudencial que vincule a los
demás órganos jurisdiccionales del
Estado.

c) La "Interpretación
Auténtica".- Es la realizada por el propio autor de la
norma; se dice también que es la efectuada por el
legislador o, mejor dicho, por el poder legislativo, en el
entendimiento de que éste es el autor de la norma y de
allí que a esta interpretación se le denomine
también "interpretación legislativa". Pero lo
importante para saber que estamos ante una interpretación
auténtica es comprender que tal interpretación ha
sido hecha por el propio autor de la norma, tanto así que
incluso se ha denominado Interpretación auténtica a
la interpretación realizada por el propio juez o tribunal
con el propósito de dar luces sobre el significado
verdadero de sus propias sentencias o resoluciones; igualmente se
ha considerado interpretación auténtica a la que
realizan las partes contratantes respecto del contrato que
celebraron, a la efectuada por el funcionario público
respecto del acto administrativo o norma que emitió,
etc..

Existe cierta divergencia en cuanto a
entender si la interpretación auténtica es la
realizada estrictamente por la misma persona que elaboró
la norma, o por el órgano que ésta representaba o
en nombre del cual la dictó. Tradicionalmente la tendencia
ha sido la de entender que habrá verdadera
interpretación auténtica sólo cuando
ésta haya sido hecha por la misma persona que
redactó la norma y aun así hoy se considera en
estricto sentido que sólo en este caso hay
interpretación auténtica. Pese a ello, esta
tendencia ha venido cambiando y actualmente también se
tiende a considerar interpretación auténtica a la
realizada por aquella persona que, sin ser la que redactó
la norma, la hace ocupando el mismo cargo de quien la
elaboró.

Al respecto, Werner Goldschmidt, hijo del
eminente procesalista James Goldschmidt, sostiene que: "El
concepto tradicional de la interpretación
auténtica, …, se desvió …, y no se considera
intérprete auténtico al mismo individuo que
formuló la norma de cuya interpretación se trata,
sino a aquellas personas capaces en su caso de sustituir la norma
a interpretar … ." (sic).

La Interpretación auténtica,
en relación al tiempo, puede ser: preventiva y a
posteriori. La Interpretación auténtica preventiva
viene ya incluida en el propio texto o cuerpo de normas del
precepto a interpretar. La Interpretación auténtica
a posteriori se presenta luego de la entrada en vigencia de la
norma y constituye una nueva norma, porque, como dice Guillermo
Cabanellas de Torres, "… carece de valor la simple
opinión o comentario, con publicidad periodística o
de otra índole." (sic). En similar sentido se pronuncia
Ludwig Enneccerus al referirse a la interpretación (a
posteriori) diciendo que: "… en rigor no se trata de
interpretación, sino de una nueva ley o de un nuevo
derecho consuetudinario y, en determinadas circunstancias, con la
sola particularidad de haberse de aplicar como si su contenido se
hallare ya implícito en la ley interpretada."
(sic).

Los Alcances de la
Interpretación

La
Interpretación por su alcance o extensión puede
clasificarse como: Interpretación Declarativa e
Interpretación Modificativa. Esta última, a su vez,
puede ser Extensiva y Restrictiva.

a) La Interpretación Declarativa (o
estricta).- Esta clase de interpretación es también
conocida como Interpretación estricta, y se presenta
cuando al interpretar el operador jurídico se ciñe
a lo que dice la norma, limitándose a aplicarla a los
supuestos estrictamente comprendidos en ella.El mexicano
José Luis Hernández Ramírez menciona que la
Interpretación Declarativa "se refería a los casos
en que supuestamente se creía que las palabras
reproducían fielmente el pensamiento de la regla"
(sic).Como bien explica el maestro Mario Alzamora Valdez, la
interpretación declarativa es la de más corriente
uso y su objeto es el de explicar el texto de la ley.
Continúa diciendo que este procedimiento se emplea cuando
las palabras son imprecisas u obscuras y se busca
desentrañar a través de ellas la mente de la ley y
la del legislador.

b) La Interpretación
Modificativa.-Esta Interpretación es la que enrumba el
alcance de la norma cuando, en relación a lo que
pretendía el legislador, ésta ha sido expresada con
excesiva estrechez, en cuyo caso deberá efectuarse una
interpretación extensiva, o con excesiva amplitud, en cuyo
caso deberá efectuarse una interpretación
restrictiva.

– La Interpretación Extensiva.- En
esta clase de interpretación lo que hace el operador
jurídico o intérprete es extender el alcance de la
norma a supuestos no comprendidos expresamente en ella, por
considerar que habría sido voluntad del legislador
comprender en la norma a aplicar tales supuestos.

Sobre el particular, el tratadista Werner
Goldschmidt dice: "Si resulta que la norma en su sentido
lingüístico usual se queda a la zaga de la voluntad
auténtica de su autor, hay que ensancharla para que llegue
a alcanzar aquél." (sic).La interpretación es
extensiva, explica el Profesor Mario Alzamora se da cuando los
términos de la ley expresan menos de lo que el legislador
quiso decir, y se trata de averiguar cuáles son los
verdaderos alcances de su pensamiento; continúa diciendo
que "más que extensiva es esta interpretación
"integrativa" puesto que su objeto es referir la norma no a casos
nuevos sino a aquellos que contiene virtualmente, porque si
así no fuera no sería interpretación sino
creación". (sic).

Los procedimientos de interpretación
extensiva son:

el argumento a pari, que consiste en
referir al caso no previsto la misma consecuencia que al previsto
por identidad de razón entre ambas hipótesis; el
argumento a fortiori, se da cuando los hechos constitutivos de la
hipótesis de una norma son más claros y evidentes
en situaciones no comprendidas expresamente por aquella (si la
ley permite lo más, permite lo menos; si prohíbe lo
más, prohíbe lo menos); el argumento a contrario,
que consiste en reformular una norma a su sentido contrario, para
solucionar los casos contrarios imprevistos.- La
Interpretación Restrictiva.-

Al contrario de lo que sucede en la
interpretación extensiva, en la Interpretación
Restrictiva se restringe el alcance de la norma apartando de ella
determinados supuestos que se encontrarían incluidos de
acuerdo con la redacción de su texto, pero que se entiende
que no fue voluntad del legislador comprenderlos dentro de
éste.

Alberto Trabucchi lo explica del siguiente
modo: "La interpretación restrictiva se dará cuando
la interpretación lógica restrinja el significado
propio de la expresión usada por la ley; …"
(sic).

Los
métodos de interpretación

Con el propósito de alcanzar la
significación y el mensaje de las normas, diversos
métodos han sido propuestos y desarrollados. Entre
éstos tenemos los métodos clásicos a los
cuales ya hacía referencia Savigny y que son: el
gramatical, el lógico, el sistemático y el
histórico. Se puede considerar entre éstos
también al método teleológico que muchos
autores consideran dentro del método
lógico.

La Escuela de la Exégesis
tenía un procedimiento de interpretación que
durante su apogeo llegó a combinar los métodos
literal, lógico, sistemático e histórico;
también lo hizo el Método propuesto por la Escuela
Histórica; en clara muestra de que los métodos no
se aplican aisladamente por sí solos, sino que se combinan
en la tarea por alcanzar la misión de develar el contenido
más exacto posible de la norma.

El maestro argentino Mario A. Oderigo
considera que los precitados métodos se derivan de uno
sólo: el método Lógico, y nos dice: "Los
denominados métodos analógico, sistemático,
teleológico e histórico -que frecuentemente han
sido exhibidos como independientes del método
lógico- no representan otra cosa que variantes o formas de
manifestarse este último; porque todos ellos se
fundamentan en los enunciados principios de la lógica, y
porque desprovisto de aquéllos, el método
denominado lógico carece de todo contenido."
(sic).

Existen también métodos
modernos que formaron teorías o doctrinas sobre la
Interpretación y que trataremos en el acápite IV
conjuntamente con aquellas doctrinas y teorías surgidas de
la aplicación conjunta de los métodos
tradicionales.

Veamos ahora, pues, los métodos a
desarrollar en este acápite:Método Gramatical.El
Método Gramatical, también conocido Literal, es el
más antiguo y es exclusivo de las épocas anteriores
a la Revolución Francesa en que existía alguna
desconfianza en el trabajo de los jueces, razón por la
cual éstos se encontraban obligados a ceñirse al
sentido literal de la ley.Consiste este Método, dice
Claude Du Pasquier, en deducir de las palabras mismas, de su
lugar en la frase y de la sintaxis, de la misma
puntuación, el sentido exacto del artículo de que
se trata.

Alberto Trabucchi escribe que la
Interpretación literal se realiza de conformidad con el
uso de las palabras y con la conexión de éstas
entre sí. El referido autor critica este método de
interpretación por cuanto considera que también el
que actúa en fraude de la ley observa su sentido literal y
porque la obstrucción legal no es en el fondo más
que la aplicación totalmente literal de las normas
jurídicas.

Este método también ha
recibido otras críticas, como las del mexicano José
Luis Hernández Ramírez, quien expresa:

"el gramatical (el cual presenta rasgos no
sólo de confusión superlativa, sino errores
crasos). Quienes hablan de este método de
interpretación se olvidan de dos puntos fundamentales: el
primero, que las palabras sueltas, aisladas, por sí solas
no tienen un sentido preciso e inequívocamente definido,
pues éste empiezan a adquirirlo dentro del contexto de la
frase; segundo, que ni siquiera la frase tiene una
significación determinada por sí propia, ya que su
genuina significación la adquiere dentro del contexto real
en que es emitida, dentro de los puntos de referencia del
contorno o circunstancia, es decir, con referencia al motivo y
además también con referencia al propósito."
(sic).

En síntesis, con las limitaciones
que pudiera tener, el Método Gramatical, o Literal, es
aquél por el que, mediante su utilización, se
persigue descubrir el significado y sentido de la norma a
través del estudio y análisis de la letra de su
propio texto.

Método Lógico.El
Método Lógico es aquél que utiliza los
razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero
significado de la norma.Para Mario Alzamora Valdez, este
método consiste en la descomposición del
pensamiento o las relaciones lógicas que unen sus diversas
partes.En la utilización del Método Lógico,
dice Luis Díez Picazo, se habla de la existencia de una
serie de reglas como: el argumento < a maiore ad minus >
(el que puede lo más puede lo menos); < a minore ad
maius > (quien no puede lo menos tampoco puede lo más);
< a contrario > (la inclusión de un caso supone la
exclusión de los demás); < a pari ratione >
(la inclusión de un caso supone también la de un
caso similar).

Citando tres Sentencias bastante antiguas
del Tribunal Supremo español, Manuel García Amigo
ilustra sobre otras tantas reglas interpretativas obtenidas de la
Jurisprudencia. Así, comenta el profesor español,
la Sentencia del 29-1-1891 declara que "es principio de Derecho
que toda interpretación o inteligencia que conduzca al
absurdo debe rechazarse"; la Sentencia del 13-3-1906
señala que "según principio de Derecho sancionado
por constante jurisprudencia, donde la ley no distingue no cabe
hacer distinción"; y la Sentencia del 14-3-1961que estima
que "existiendo un precepto general y otro especial, éste
ha de prevalecer sobre aquél"; etc..

Método Sistemático.El
Método Sistemático introduce la idea de que una
norma no es un mandato aislado, sino que responde al sistema
jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo en
el que, conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente;
que, por tanto, siendo parte de este sistema, y no pudiendo
desafinar ni rehuir del mismo, el significado y sentido de la
norma jurídica podrá ser obtenido de los principios
que inspiran ese sistema, principios y consiguiente significado y
sentido que incluso pueden ser advertidos con mayor nitidez del
contenido de otras normas del sistema.

Siempre destacando por la claridad de su
redacción, el profesor Mario A. Oderigo,
refiriéndose a este método precisa que: "… si el
autor de la norma no se ha limitado a ésta, sino que ha
formado un conjunto de normas, el intérprete supone que
aquél ha querido introducir un sistema dentro del cual esa
norma no desentone; y por consiguiente, si la norma en
cuestión no es clara en su enunciado, no se correrá
ningún peligro desentrañando su sentido a la luz de
los principios inspiradores del sistema que la contenga."
(sic).

Respecto al Método
Sistemático, Alberto Trabucchi sostiene que en un cierto
sentido el ordenamiento jurídico se compara a un complejo
organismo viviente y coordinado en sus elementos; es un todo
orgánico, un sistema completo y complejo que no admite
contradicciones. Explica que así, una norma
jurídica que en sí misma tiene un significado,
puede adquirir un sentido distinto cuando se pone en
relación con las demás normas que constituyen el
derecho vigente.

Método Histórico.Por el
Método Histórico se pretende interpretar la norma
recurriendo a sus antecedentes, como las ideas de sus autores al
concebir o elaborar los proyectos, los motivos que propiciaron la
redacción y emisión de la ley, informes, debates,
etc.. Mario Alzamora Valdez, quien identifica el Método
Histórico con el de la exégesis seguramente por
tener ambos algunos rasgos de similitud, afirma que este
Método es aquél que tiene por objeto el estado del
derecho existente sobre la materia en la época en que la
ley ha sido dada: determina el modo de acción de la ley y
el cambio por ella introducido, que es precisamente lo que el
elemento histórico debe esclarecer.

Por su parte, Claude Du Pasquier explica
que este método consiste en investigar el estado de
espíritu en que se encontraban los autores de la ley; los
motivos que los han llevado a legislar y cómo se han
representado la futura aplicación de los textos
elaborados. A este efecto, se examinan los primeros proyectos de
la ley que se trata y se les compara con el texto definitivo para
saber en qué sentido el poder legislativo ha precisado o
transformado su pensamiento. Son así estudiados las
exposiciones de motivos, los mensajes del poder ejecutivo, las
cartas e informes de las comisiones encargadas, debates plenarios
y todo aquello que ha precedido a la aplicación de la
ley.

Este método, dice Karl Larenz, debe
tenerse en cuenta para averiguar el sentido de la ley
normativamente decisivo y, sobretodo, la intención
reguladora del legislador y las decisiones valorativas por
él encontradas, así, para conseguir manifiestamente
esa intención siguen siendo pauta vinculante para el juez,
incluso cuando acomoda la ley a nuevas circunstancias no
previstas por el legislador, o cuando la complementa.

Método Teleológico.Este
método en su denominación tiene el prefijo "tele"
que significa fin. El Método Teleológico es,
entonces, el que pretende llegar a la interpretación de la
norma a través del fin de la misma, buscando en su
espíritu, que es la finalidad por la cual la norma fue
incorporada al ordenamiento jurídico.

Mencionan, Molitor y Schlosser, que
Jhering, en su obra de dos volúmenes "El Fin del Derecho"
buscó interpretar cada reglamentación
jurídica no de una manera aislada sino comprendiendo las
motivaciones y la función jugada en el conjunto normativo
como medio de realización y satisfacción de
intereses. Continúan indicando que Jhering, merced a esta
concepción hasta entonces desconocida,
señaló al Derecho caminos completamente nuevos, que
estaban perdidos para él desde el Derecho natural
(Interpretación Teleológica). Debido al hecho de
que los numerosos movimientos que caracterizaban al siglo XIX
carecían, no obstante, de una escala absoluta, esta
concepción debió ejercer en principio efectos
destructores y relativizadores.

Algunos autores entienden que la finalidad
de la norma está en su "ratio legis", es decir, en su
razón de ser. Tal es el caso, por ejemplo del Jurista
Claude Du Pasquier quien afirma que "según el punto de
vista en que uno se coloque, la ratio legis puede ser considerada
como el fin realmente querido por el legislador en la
época de elaboración de la ley …" (sic), o el del
profesor sanmarquino Raúl Peña Cabrera, quien,
comentando la Interpretación Teleológica, dice que
si la ley es clara, basta con la interpretación
gramatical, sin embargo, puede ocurrir que la ley sea un tanto
oscura, en tal caso es conveniente apuntar a la intención
de la norma, es decir considerar la "ratio legis". La
captación del espíritu de la ley implica el empleo
de procedimientos lógicos y valorativos.

Otros autores, como ya habíamos
advertido, entienden por este Método al Método
Lógico o, por lo menos, entienden al Método
Teleológico como parte de aquél. El último
de los casos se advierte, por ejemplo, en el tratadista
español Manuel García Amigo, quien, al referirse al
método lógico dice: "Es obvio, además, que
cuando el legislador dicta una norma, persigue un fin, a cuya
obtención encadena lógicamente el precepto. Por eso
toda interpretación debe seguir las reglas de la
Lógica. Y esto es algo que se admite desde siempre, siendo
unánimemente aceptado." (sic).

Método Empírico.Este es el
Método atribuido a la Escuela de la Exégesis en sus
inicios, el cual consistía en investigar
empíricamente la voluntad del legislador; es decir las
palabras de la ley y la intención del legislador como
hechos; el recurso a obtener todo lo concerniente a la ley como
dato empírico.

El profesor Ariel Álvarez Gardiol
precisa respecto a este método lo siguiente:

"El método empírico postulado
por la Exégesis es un recomponer los hechos efectivamente
pensados por los legisladores, es un "repensar" algo ya pensado,
según la fórmula de August Boeckh.Esta
reconstrucción del pensamiento del legislador está
temporalmente situada, es concreta y finita, a diferencia de la
voluntad de la ley, que es por cierto intemporal.Esto
último perseguía indudablemente consolidar una
absoluta ruptura con el pasado, que permitía llegar en el
examen de la ley no más allá de la voluntad
psicológica del legislador." (sic).

Las doctrinas de
la interpretación

Existe una gama bastante variada de
doctrinas o teorías sobre la Interpretación
jurídica, pero entre las más conocidas y vinculadas
o referidas a los sistemas normativos, bien para aplicarlos o
para dejar de aplicarlos, tenemos las siguientes:

La Teoría de la Exégesis.La
Escuela de la Exégesis se basa en que la
Interpretación jurídica debe necesariamente
consistir en la consulta de la ley como fuente única y
exclusiva del Derecho. Los exegetas sostienen que el Derecho es
la ley. La interpretación de la ley es la
averiguación de la voluntad real del legislador y toda
interpretación que no sea tal debe ser
rechazada.

Se ha afirmado reiteradamente que mediante
la Exégesis se procede a la interpretación del
Derecho a partir de un texto legal. Ariel Álvarez Gardiol,
comentando sobre la Exégesis, refiere que el texto de la
ley es sólo la reproducción histórica
normativa de la voluntad del legislador y lo que el jurisconsulto
debe aplicar, no es meramente el texto, sino éste en
cuanto traducción de la intención de un legislador
efectivo.

Esta teoría dio lugar a un
método que empezó a desarrollarse en Francia a
principios del siglo XIX y hasta aproximadamente el año
1880 en que tuvo su apogeo; luego decae hasta más o menos
el año 1900, siendo Francisco Gény quien se encarga
de sepultarlo. Su desarrollo se dio sobretodo en el campo del
derecho privado y particularmente en el comentario al
Código de Napoleón de 1804.

El jurista argentino Roberto J. Vernengo
explica que el método exegético consistía,
en sus formas primitivas, en un conjunto de recetas destinadas a
orientar al juez en su labor de interpretación del texto
legal, en su procesamiento de la información normativa de
partida. Ambos elementos -repertorio de recetas prácticas,
confusión del derecho con la ley- autorizan, nos dice,
ciertas críticas sobre las tesis, expresas o
tácitas, que la exégesis francesa del siglo pasado
(se refiere al siglo XIX) había sostenido sobre la
índole o naturaleza del derecho, defendiendo bajo
rótulos teóricos y metodológicos, ciertas
notorias ideologías políticas, conservadoras o
reaccionarias. Porque, en última instancia, la
exégesis presupone un dogma; y este dogma, un tanto
blasfemo si se quiere, postula la presencia real del legislador
en la ley. Para la exégesis, una norma es siempre
expresión del acto de un individuo privilegiado, a saber:
el legislador. E interpretar la ley consistía en
reconstruir fielmente lo que el autor del texto legislativo
había pretendido. Tradicionalmente esto se expresa
diciendo que la exégesis se propone reconstruir la
voluntad del legislador. Se supone, así, que, de alguna
manera, las normas jurídicas son expresión, en el
plano del lenguaje, de actos volitivos que son la
manifestación de la voluntad real del
legislador.

Harto conocidas, y citadas por muchos
estudiosos sobre la materia, son las frases de Bugnet "yo no
conozco el derecho civil" y "no enseño más que el
Código de Napoleón" y la de Demolombe "mi divisa,
mi profesión, mi fe, es ésta: los textos sobre
todo.".

El tratadista alemán Werner
Goldschmidt, señala como notas distintivas de la Escuela
de la Exégesis las siguientes:

El Derecho positivo lo es todo y todo
Derecho positivo está constituido por la ley; culto al
texto de la ley; sumisión absoluta. Interpretación
dirigida a buscar la intención del legislador. Los
códigos no dejan nada al arbitrio del intérprete;
éste no tiene por misión hacer el Derecho; el
Derecho está hecho. Descubierta esa intención y
establecido el principio fundamental que consagre, es preciso
obtener todas las consecuencias, dar a la norma la
extensión de que sea susceptible, sirviéndose de un
proceso deductivo; y sin más punto de apoyo que el
raciocinio y la habilidad dialéctica. Se niega valor a la
costumbre; las insuficiencias a la ley se salvan a través
de la misma mediante la analogía. Se tienen muy en cuenta
los argumentos de autoridad, con el consiguiente respeto a las
obras de los antecesores. En suma, se atribuye al Derecho un
carácter eminentemente estatal: "Dura lex sed lex". Las
leyes naturales sólo obligan en cuanto sean sancionadas
por las escritas.Esta teoría, como habíamos
aludido, fue duramente criticada por Francisco Gény. Mario
Alzamora Valdez precisa que Gény acusó que el
principal defecto de la Exégesis consistía en
"inmovilizar el derecho", mencionando también que
adolecía de un desordenado subjetivismo y que como obra
humana era incompleta y que requería de otras fuentes del
derecho.

Teoría Dogmática.La
Teoría Dogmática no es reconocida por muchos
autores que la tratan dentro y como la parte de la Teoría
Exegética en la que predominó el racionalismo
jurídico.

La Dogmática, si es que no fue una
corriente de pensamiento independiente, vendría a ser algo
así como la etapa de apogeo de la Exégesis que
adquirió relevancia a partir de la segunda mitad del siglo
XIX y que se caracterizó por su gran influencia
racionalista. Se ha sostenido así que mientras los
antiguos exegetas recurrieron a la investigación mediante
un método empírico, es decir la recolección
de datos empíricos para determinar las palabras de la ley
y la voluntad del legislador como hechos, el dogmatismo o la
Exégesis ya desarrollada rechazó esta tendencia y
propuso entender la ley no empíricamente sino objetiva y
sobretodo lógicamente, es decir como
razón.

Se ha dicho así que mientras la
Exégesis persigue encontrar la interpretación
correcta a través de la búsqueda de la voluntad del
legislador, la Dogmática persigue encontrar lo mismo en el
propio texto de la ley.

Teoría de la Evolución
Histórica.El método de evolución
histórica, sustentado por Raymond Saleilles en su
"Introducción á l"etude du droit civil allemand", ,
considera que la interpretación, en vez de buscar la
voluntad subjetiva del legislador, debe perseguir el mejor modo
de aplicación de la ley conforme a su fin. La finalidad de
la ley, o sea el propósito que ésta se halla
llamada a cumplir, continúa explicando el maestro, debe
adaptarse a las necesidades sociales sujetas a continuo cambio,
mediante progresivas modificaciones de la interpretación
misma. Este método exige que se dote a los jueces de
amplias facultades y que a la vez se les señale ciertas
bases objetivas. Entre estas últimas, merecen
considerarse: la analogía, la conciencia jurídica
colectiva, que está sobre las apreciaciones subjetivas, y
el derecho comparado que señala pautas para la
evolución del derecho nacional.

Partiendo de que toda ley tiene una
finalidad, esta teoría intenta sostener de que es a
través de ésta que la ley puede correr
paralelamente al continuo cambio del tiempo, adaptándose
así a la nueva realidad social y, por tanto, a las nuevas
necesidades sociales.

Teoría de la Libre
Investigación Científica.Francisco Geny es quien,
en medio de una fuerte y despiadada crítica contra la
Exégesis, elabora la Teoría de la "Libre
Investigación Científica", también llamada
simplemente "Científica". No niega que la
interpretación debe siempre primero buscar la voluntad del
legislador, pero, en caso de lagunas en la legislación, el
intérprete debe valerse de otras fuentes, como la
costumbre, e incluso en la naturaleza de las cosas, mediante lo
que él denomina la "libre investigación
científica".

Con el propósito de captar la
voluntad del legislador, Mario Alzamora Valdez explica que,
según esta teoría, el intérprete debe
recurrir en el orden siguiente:a) El método gramatical,
con el fin de aclarar los textos;b) Deberá después
apelar a la lógica, para buscar el sentido de la ley
relacionándola con otras normas dentro de un sistema;c) Si
estos métodos son insuficientes, estudiará los
trabajos preparatorios de la ley, informes parlamentarios, notas
de los codificadores o autores a la ley subrogada;d) Siguen a los
citados procedimientos, la investigación de otras fuentes
formales (la costumbre, la autoridad y la tradición) y,e)
A falta de todo apoyo formal, para llenar las lagunas, queda el
mérito de la "libre investigación
científica". Se denomina así -libre- porque se
encuentra sustraída a toda autoridad positiva y
científica porque se apoya en bases objetivas reveladas
por la ciencia.

Teoría del Derecho libre.Tal como su
denominación lo sugiere, esta teoría propugna la
total libertad del juez en la interpretación del derecho
que deberá aplicar, a tal punto de poder hacer a un lado
el derecho contenido en la norma jurídica (derecho
positivo, ley). Es decir, según esta teoría, los
jueces son independientes de las leyes y sus decisiones no deben
obligatoriamente estar sujetas a éstas. El
propósito que conlleva el proponer a favor de los jueces
estas atribuciones de total libertad e independencia respecto de
la ley está dado por el anhelo de llegar a la Justicia que
muchas veces se pierde o distorsiona en los mandatos normativos
provenientes del derecho positivo.

Esta teoría, según
reseña Claude Du Pasquier, surge en medio de una gran
protesta contra los excesos de la abstracción
jurídica, mal que se agravó después de la
entrada en vigencia del Código Civil alemán de
1900. Aparece entonces, en 1906, la obra "La Lucha por el
Derecho", escrita por el Profesor Hermann Kantorowicz bajo el
pseudónimo de Gnaeus Flavius.Ariel Álvarez Gardiol
considera que esta tesis es definitivamente un giro hacia el
voluntarismo. Entiende que es además también una
resurrección del derecho natural, pero recogiendo la tesis
de la escuela histórica que no admite el derecho natural
sino sólo si detrás de él existe una
voluntad, un poder y un reconocimiento.

Las ideas de Kantorowicz, Ehrlich, y otros
propugnadores de esta teoría, son consideradas por Werner
Goldschmidt como un ataque frontal contra el positivismo
jurídico. El jurista alemán cita, de la obra de
Kantorowicz, el extracto siguiente:"Si la ciencia del Derecho
reconoce Derecho libre, la jurisprudencia no puede ya fundarse
exclusivamente sobre el Derecho estatal. Si la ciencia
jurídica posee fuerza creadora, la jurisprudencia no
será por más tiempo mera servidora de la ley. Si la
ciencia en cada momento tiene en cuenta lagunas, la
práctica no podrá resolver jurídicamente
cualquier supuesto. Si la teoría puede admitir valores
sentimentales, no se puede ya exigir, por el otro lado, fallos
enteramente fundados en razones. Si la teoría reconoce el
factor individual, la jurisprudencia ya no puede ser
científica. Si en la ciencia domina la voluntad, la
jurisprudencia no podrá desoír los afectos. En
resumidas cuentas: los ideales de la legalidad, de la pasividad,
de la fundamentación racional, del carácter
científico, de la seguridad jurídica y de la
objetividad parecen incompatibles con el nuevo movimiento."
(sic).

Concluye su comentario Goldschmidt
precisando que Kantorowicz combina tridimensionalmente la
realidad social (el Derecho libre) con las normas (el Derecho
estatal) y con la justicia.

Teoría Pura del Derecho.El Jurista
Hans Kelsen trata el tema de la Interpretación en el
Capítulo X de su obra "Teoría Pura del
Derecho".Para Kelsen la Interpretación es una
operación del espíritu que acompaña al
proceso de creación del derecho al pasar de la norma
superior a una inferior. Según Kelsen no sólo se
interpreta cuando el juez va a aplicar la ley, emitiendo
así la norma individual referida al caso concreto que
viene a ser su sentencia, sino también cuando el Poder
legislativo legisla, para lo cual tiene que aplicar la
Constitución y para cuyo efecto no puede dejar de
interpretar la Carta magna. Sostiene que hay también una
interpretación de normas individuales: sentencias
judiciales, órdenes administrativas, actos
jurídicos, etc. En síntesis, toda norma es
interpretada en la medida en que se desciende un grado en la
jerarquía del orden jurídico para su
aplicación.

Kelsen acepta que toda norma, aunque
sólo parcialmente, determina el acto jurídico por
el cual es aplicada. En la medida o parte en que no lo determina,
la norma superior (debo entender la norma a interpretar) es un
marco abierto a varias posibilidades (o en todo caso, siempre por
lo menos habrán dos) y todo acto de aplicación
será conforme a la norma si no se sale de este
marco.

Finalmente podemos mencionar, tal como ya
habíamos referido, que Kelsen entiende que la
interpretación es un acto de voluntad pues la
creación de la norma individual está destinada a
llenar el marco libre establecido y dejado por la norma general
(la norma interpretada y aplicada).

Hasta antes de Hans Kelsen, escribe Ariel
Álvarez Gardiol, se tenía la idea, según
toda teoría de la Interpretación, de que para todo
caso existía la solución correcta, por lo que la
interpretación requería sólo de encontrar el
método adecuado para dilucidarla. Continúa el autor
argentino precisando que Kelsen, a través de la
teoría del ordenamiento jurídico, ve la
interpretación como un problema de voluntad, mucho
más que de cognición. Para Kelsen, dice
Álvarez, la norma es un marco de posibilidades con varios
contenidos jurídicos potenciales y aplicables todos ellos
como posibles. Es un marco, abierto o no, de posibilidades, pero
siempre jurídicamente posibles todas ellas. La
determinación de la solución correcta (elegida), en
ningún caso pertenece a la teoría del derecho, sino
a la política jurídica.

Teoría Egológica.Según
la conocida teoría del Profesor argentino de
Filosofía del Derecho en la Plata Carlos Cossio, no es la
ley lo que se interpreta sino la conducta humana a través
de la ley.Como bien explica Ariel Álvarez Gardiol, la
teoría de Carlos Cossio parte del concepto de que el
derecho es "la libertadmetafísica fenomenalizada en la
experiencia", o, en menos palabras, "la conducta humana".
Entiende que éste es el punto de partida de toda
elaboración de Cossio y el objeto del derecho.

Werner Goldschmidt, en su comentario a esta
teoría, considera que la teoría de Cossio tiene una
doctrina sociológica de la interpretación,
según la cual el objeto de la interpretación no es
la norma sino la conducta por medio de la norma; la norma, dice
Goldschmidt explicando la teoría de Cossio, no es sino el
medio, comparable al lenguaje, a través del cual conocemos
el verdadero objeto de la interpretación que es la
conducta. Lo que el autor alemán entiende es que lo que
Cossio tiene en mente, cuando habla de la interpretación
de la conducta a través de la norma, no es en realidad la
interpretación de la norma, sino su aplicación,
puesto que mientras que la interpretación de la norma
tiende un puente de la norma a la voluntad de su autor la
aplicación de la norma tiende un puente entre ésta
y la conducta a enjuiciar.

La
interpretación constitucional

Origen de la Interpretación
constitucional.Allí donde una norma ha sido prevista para
ser aplicada, necesariamente habrá interpretación.
De ahí que habiéndose inspirado nuestro derecho
constitucional en la doctrina española, para la cual la
Constitución es derecho, es norma jurídica que debe
ser aplicada; entonces debemos concluir que existe obviamente,
con mayor razón, una interpretación
constitucional.

Bien relaciona en el tiempo César
Landa el desarrollo de los derechos fundamentales con la
interpretación, pero no debemos pasar por alto que ello se
debió a que tal desarrollo se plasmó en normas
jurídicas, en la incorporación de derechos
constitucionales subjetivos que quedaban sujetos a
aplicación por los órganos encargados de
administrar justicia constitucional.

El Método de Interpretación
constitucional.Del Art. 138° de la Constitución se
establece que los jueces preferirán la aplicación
de la norma constitucional frente a cualquier otra norma en caso
de incompatibilidad.

El método de interpretación
constitucional presupone, entonces, que toda
interpretación implementada conforme a los criterios y
teorías ya desarrollados, se somete a lo establecido en la
Constitución, es decir, deberá siempre preferirse
la interpretación que sea conforme o más conforme a
la Constitución. Así, si por su alcance (ya sea por
ser restrictiva o extensiva) o por su fuente o por su
método, se llega a una interpretación que termine
transgrediendo alguna norma del texto constitucional, no
quedará más remedio que recurrir a la
interpretación que en cada caso quede como alternativa,
siempre, claro está, que la elegida se someta a lo
previsto en la Constitución.

Partes: 1, 2

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