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Hacia un modelo de tribunal municipal de lo contencioso administrativo en México (página 2)




Enviado por mauricio yanome



Partes: 1, 2

Además, se estima que se trata de
impedir que dicho Tribunal Municipal de lo
Contencioso Administrativo, funcione como un tribunal especial,
de los prohibidos por el artículo 13 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en tanto que sólo se erige cuando tiene que
resolver ciertos asuntos puestos a su
consideración.

Por lo que se refiere al cuarto requisito
complementario, relativo a que sus resoluciones tengan la
fuerza de cosa juzgada,
es de referir, que una
condición indispensable para el funcionamiento de los
órganos jurisdiccionales es la obligatoriedad de sus
decisiones plasmadas en las sentencias y otras clases de
resoluciones judiciales. En esta ocasión la
atención, se centrará en el primer tipo de
decisión apuntado, por ser la sentencia por
antonomasia, "el acto jurisdiccional en el cual se
expresa la manera más característica la esencia de
la jurisdictio: el acto de
juzgar."6

Una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional
sea judicial o administrativo, contiene –escribe Carlos
Báez Silva– una decisión que obliga a quienes
intervinieron en el proceso y aún a quienes no lo hayan
hecho. Se dice que una sentencia obliga en virtud de que tiene
que ser obedecida. ¿Por qué tiene que ser obedecida
una sentencia? La respuesta nos la da el propio Carlos
Báez Silva, en los siguientes términos:

Debido a su naturaleza de decisión estatal, la
sentencia presupone la existencia de un monopolio de la violencia
legítima; el juzgador tiene tras de sí todo el
aparato coercitivo del Estado para obligar a que sus decisiones
se acaten. Las decisiones judiciales, pueden hacerse acatar solo
por la fuerza legítima. La legitimidad de la fuerza de la
que puede disponer el juzgador para hacer obedecer sus decisiones
deriva, en primer lugar de la legalidad de la misma, y en segunda
instancia de las razones que justifican la existencia de tal
fuerza; pero esto no es suficiente para tornar obligatoria una
decisión judicial, pues es preciso que se particularice la
legitimidad de la decisión concreta que se ha tomado en un
caso específico…

Si se afirma que las sentencias judiciales
se obedecen normalmente debido a la posibilidad de
coacción, se sigue que la validez de la decisión
judicial descansa en el temor a la coacción y a la posible
sanción. Por validez de la norma jurídica entiendo
la aceptación interna por parte del individuo de la
obligatoriedad de la norma jurídica… Una de las
características básicas de las normas
jurídicas consiste en que "son reputadas importantes
porque se las cree necesarias para la preservación de la
vida social o de algún aspecto de ella al que se atribuye
gran valor"; solo cuando esta característica se pierde,
las normas jurídicas son objeto de un cálculo
racional maximizador por parte de los individuos, pues son
percibidas como meras expre-

siones de puro poder, de pura fuerza, desnudas de
cualquier valor.

De los varios significados del concepto de validez del
derecho sólo el sentido ético puede generar en el
ámbito interno de los destinatarios de la misma, ese
sentimiento de obligatoriedad de la norma. Sólo de esta
forma es posible sostener que "el derecho vale" en virtud de su
obligatoriedad, su fuerza obligante interiormente
aceptada

Una norma jurídica individualizada, tal como una
sentencia, es eficaz, es decir, acatada, debido a que se
considera válida, es decir, obligatoria,
independientemente de la amenaza de coacción que le
subyace.

La validez de la decisión judicial…tiene
su origen en las razones que justifiquen tal decisión; de
aquí se puede desprender que no es la legalidad, sino la
justificabilidad lo que es esencial para la validez de las
decisiones judiciales en particular y del resto de normas
jurídicas en general."7

Una vez expuesto desde el punto de vista ético,
el contenido del requisito consistente en que sus resoluciones
tengan la fuerza de cosa juzgada, desde la óptica
jurídica, ésta característica, consiste en
que no exista medio de defensa alguno en contra de dichas
sentencias al menos en la misma instancia que dictó la
resolución o sentencia en cuestión.

Explicado con otras palabras, significa atendiendo al
federalismo judicial imperante en el país, que el
requisito de fuerza de cosa juzgada de que gozan las resoluciones
y sentencias dictadas por un tribunal, solamente se circunscribe
a la instancia judicial en la cual se actúa, es decir, que
no exista medio de defensa legal alguno ante la referida
instancia jurisdiccional, por lo que sí es factible la
interposición del juicio de amparo en contra de dichas
resoluciones y sentencias, con la única salvedad de que
dependiendo si es considerado un tribunal propiamente dicho o un
procedimiento seguido en forma de juicio, lo que hace la
distinción entre el amparo directo o el
indirecto.

Finalmente, el quinto requisito complementario,
establece que esas resoluciones puedan ser ejecutadas por
sí o por autoridades designadas en la ley respectiva
.
Este requisito es de suma importancia porque frecuentemente se
presenta una resistencia de la autoridad demandada a cumplir con
una obligación de hacer, de no hacer o de dar, que se le
impuso en una sentencia, como puede ser, el otorgamiento de un
permiso, una devolución de impuestos, en tal caso, una vez
que haya causado ejecutoria la sentencia, la sala del
conocimiento del Tribunal Municipal de lo Contencioso
Administrativo, de oficio o a petición de parte,
según se establezca en la ley y reglamento respectivo,
deberá aplicar los medios de apremio en caso de
incumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia.

Para cumplir con las determinaciones dictadas por el
Tribunal Municipal de lo Contencioso Administrativo,
éste deberá contar con los medios de apremio para
imponer el orden durante las actuaciones, así como para
hacer cumplir las sentencias que dicta.

Los medios de apremio son el conjunto de
instrumentos jurídicos a través de los cuales el
juez o tribunal puede hacer cumplir coactivamente sus
determinaciones. En el ordenamiento mexicano no existe un
criterio uniforme para regular las medidas de apremio que pude
utilizar el juzgador, pues si bien algunos preceptos las fijan
con precisión en otros las dejan a la discreción
del Tribunal.8

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido que la aplicación de los medios de apremio ha
de ser gradual, y que se haga uso de aquellos que resulten
suficientes para la finalidad perseguida; en consecuencia, la
aplicación del arresto como medida de apremio, sin agotar
antes los otros medios coactivos legalmente establecidos
constituye una violación del artículo 16
constitucional. Por último, el auxilio de la fuerza
pública es el acudir en apoyo de las instituciones
competentes, como la policía, para que el
particular o la autoridad cumplan con lo establecido por el
tribunal.

Ahora bien, en la iniciativa presentada en fecha 9 de
marzo de 2006, se expusieron como medidas de apremio, las
siguientes: amonestación, multa, arresto hasta por
veinticuatro horas y auxilio de la fuerza pública, las
cuales podrán ser utilizadas de manera indistinta al
arbitrio del juzgador.

En consecuencia, la amonestación en este sentido,
se define como una reprensión para que no se reitere un
comportamiento que se considera indebido dentro de un
procedimiento. Por otro lado, la pena pecuniaria consistente en
el pago al Estado de una cantidad de dinero es la multa, mientras
que el arresto se define como la detención, con
carácter de provisional, de una persona culpable o
sospechosa, en nombre de la ley o de la autoridad. Finalmente, el
auxilio de la fuerza pública consiste precisamente en que
en ocasiones para hacer cumplir las determinaciones dictadas por
los juzgadores de lo contencioso administrativo municipal, se
requiere el auxilio de la fuerza pública para cumplir a
cabalidad tales resoluciones, pues la insistencia en la negativa
de la parte perdedora así lo requiere.

V. REFLEXIONES
FINALES

PRIMERA. Para cumplir con el espíritu de la
reforma municipal de 1999, específicamente, el inciso a)
fracción II del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, no basta con crear órganos jurisdiccionales
bajo la denominación de tribunales municipales, juzgado de
lo contencioso administrativo, entre otros, para que éstos
se estime que cumplen con lo ordenado por la norma fundante, se
requiere además, independientemente de su
denominación, que se encarguen precisamente de conocer de
las controversias y conflictos que se susciten entre la
administración pública municipal y los particulares
y que reúnan las características a que se alude a
lo largo del presente ensayo.

SEGUNDA. La importancia de este
opúsculo, radica en que en ocasiones, los
encargados de elaborar leyes y/o reglamentos no tienen al alcance
la interpretación dada por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación a ciertos artículos de la carta magna;
sin que esto suponga que impere un
jurisprudencialismo, sino simplemente que al ser el
legislador el socio del poder judicial, éstos
deberían estar en armonía para el mejor
desempeño de sus funciones y redunden en beneficio de la
sociedad en la que vivimos.

TERCERA. Las reflexiones que se esbozan en
esta monografía pretenden ser la base de un
estudio superior del tema que permita el establecimiento de
tribunales municipales de lo contencioso administrativo que
reúnan las características de verdaderos
tribunales.

NOTAS:

1 Yanome Yesaki, Mauricio, "La facultad jurisdiccional
de los municipios en México", en Boletín Mexicano
de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXVIII,
número 114, septiembre-diciembre de 2005, pp.
1235-1273.

2 Miguel Bonilla López. "Sobre el concepto de
«tribunal» en el sistema jurídico mexicano. El
caso del Consejo Tutelar de Menores", México, en Juez.
Cuadernos de Investigación del Instituto de la Judicatura
Federal. Volumen I, Número 1, Otoño de 2002. p.
136.

3 Yanome Yesaki, Mauricio, "La facultad jurisdiccional
de los municipios en México", en Boletín Mexicano
de Derecho Comparado, Nueva Serie. Año XXXVIII.
Núm. 114 Septiembre-Diciembre 2005. Pp.
1267-1271.

4 Sobre este particular, véase mi artículo
intitulado: "Fundamentos para transformar a los tribunales
administrativos en órganos constitucionales
autónomos en México. Propuestas y
justificación para su consecución",en Revista
Iustitia, No. 14. Abril 2006, correspondiente al mes de abril de
2006 publicada por el Departamento de Derecho del Instituto
Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Sede
Monterrey. Pp. 229-289.

5 A decir de Yasbe Manuel Carrillo Cervantes, los
órganos constitucionales autónomos son aquellos:
"órganos públicos con independencia en sus
decisiones y estructura orgánica, depositarios de
funciones estatales que se buscan despolitizar, especializar,
agilizar, independizar, controlar y hacer más
transparentes ante la sociedad, teniendo la misma igualdad
constitucional ante los otros tres depositarios tradicionales del
poder público y, por tanto, deben ser considerados como
órganos inmediatos del Estado." La división de
poderes y los órganos constitucionales autónomos en
México, propuestas para la reforma del Estado Disponible
[en línea]:
http://www-azc.uam.mx/publicaciones/alegatos/39-12.html

6 Citado por Ovalle Favela, José, Derecho
Procesal Civil. México, Oxford, 2001, p.
186.

7 Báez Silva, Carlos, "La motivación y la
argumentación en las decisiones judiciales". Revista del
Instituto de la Judicatura Federal. Número 13. Año
2003. Pp. 113-114.

8 Castillo Larrañaga, José y De Pina,
Rafael, Instituciones de derecho procesal civil, México,
Ed. Porrúa, 1985. P. 53.

 

 

Autor:

Mauricio Yanome
Yesaki

Licenciado en derecho por la Universidad de Monterrey,
Maestro en derecho fiscal por la Facultad de Derecho y
Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo
León. Actualmente se desempeña como Coordinador
Jurídico de la Contraloría Municipal de San Pedro
Garza García, Nuevo León.

DEBATE ADMINISTRATIVO. MÉXICO

Revista del Foro Mundial de Jóvenes
Administrativistas. Sección México

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