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El orden juridico y la expropiación




    El orden jurídico y la expropiación –
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    El orden jurídico y la
    expropiación

    La Expropiación

    Concepto: La expropiación es una
    limitación al derecho de propiedad, a través de la
    cual el estado priva de un determinado bien a su titular, co
    fines de utilidad publica y luego de indemnizarlo.

    Art 17 Constitución Nacional: "la
    expropiación por causa de utilidad publica, debe ser
    calificada por ley y previamente indemnizada…."

    El proceso expropiatorio comprende diversos requisitos
    que deben cumplirse:

    • a) Calificación legislativa de utilidad
      publica: (o afectación legal)= para que pueda llevarse
      a cabo la expropiación, es necesario que el congreso
      dicte una ley, en la cual declare que el bien a expropiar
      será afectado a un fin de utilidad publica.

    Si la expropiación es en una provincia, entonces
    se necesitara una ley de afectación de la legislatura
    provincial.

    No debemos confundir estas leyes de "afectación
    de utilidad publica" con la "ley de expropiación" que
    reglamenta el instituto de la expropiación. Nivel federal.
    La ley de expropiación es la 21499.

    • b) Determinación de los
      bienes:

    A través de la "ley de afectación", el
    congreso debe indicar la ubicación de los bienes a
    expropiar. Puede hacerlo;

    . Determinando específicamente cual es el bien a
    expropiar.

    . Estableciendo una zona en la que queden comprendidos
    los bienes a expropiar (Ej.: todas las viviendas de una
    determinada cuadra).

    En los 2 últimos casos, será el poder
    ejecutivo quien deberá determinar específicamente
    cuales son los bienes a expropiar. Por lo tanto, la "ley de
    afectación" del congreso debe hacer que los bienes sean
    "determinables".

    • c) Indemnización: el expropiante debe
      indemnizar al titular del bien. Dicha indemnización
      debe ser:

    .previa: es decir que el titular del bien debe recibir
    la indemnización antes de que la propiedad sea transferida
    al sujeto expropiante.

    .integral (o justa): significa que el monto de la
    indemnización debe ser igual al valor de la propiedad. La
    indemnización no debe enriquecer ni empobrecer al
    expropiado. Si no que debe dejarlo en la misma situación
    económica en la que se encontraba.

    La indemnización comprende:

    • 1) el valor objetivo del bien. 2) los
      daños que sean consecuencia directa de la
      expropiación. 3) la depreciación monetaria (en
      épocas de devaluación) y 4) los respectivos
      intereses.

    Por el contrario, el monto indemnizatorio no comprende:
    el valor personal o afectivo del bien, las ganancias
    hipotéticas, el mayor valor que pueda otorgarle al bien la
    obra a ejecutarse, el lucro cesante, ni tampoco las mejoras
    posteriores a la "ley de afectación" que el titular
    realice sobre el bien (salvo las mejoras que fuesen necesarias).
    Todas estas disposiciones surgen de la Ley 21.499.

    La indemnización se paga en dinero en efectivo,
    salvo que exista conformidad del expropiado para que se le pague
    en especie.

    Bienes expropiables: según el Art 4 de la ley
    21499, pueden ser objeto de expropiación todos los vienes
    convenientes o necesarios para la satisfacción de la
    utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza
    jurídica, pertenezcan al dominio público o dominio
    privado, sean cosas o no.

    El procedimiento expropiatorio: la expropiación
    se puede llevar por 2 vías diferentes:

    • 1) Por avenimiento: cuando existe acuerdo entre
      expropiante y expropiado.

    • 2) Por vía judicial: se produce cuando
      no hay acuerdo. El expropiante promueve la acción
      judicial de expropiación, cuyo único fin es la
      fijación del monto indemnizatorio.

    La expropiación inversa (o irregular). En la
    expropiación inversa ocurre que es el titular del bien
    quien intima al expropiante a que concrete la
    expropiación. Para que esto ocurra, deben cumplirse las
    siguientes condiciones:

    • a) debe estar vigente la ley de
      "afectación" del congreso, que declara al bien
      afectado a utilidad pública.

    • b) Que el expropiante todavía no haya
      iniciado la acción expropiatoria.

    • c) Que no se haya pagado la
      indemnización.

    • d) Ocupación o perturbación por
      parte del expropiante en la propiedad del titular.

    Lo que se busca con la "expropiación Inversa" es
    que el expropiante concrete la expropiación y pague la
    indemnización: ya que hasta ese momento el titular del
    bien se ve perjudicado: sufre un menoscabo en su propiedad sin
    recibir nada a cambio.

    Retrocesión: la retrocesión es el
    reintegro del bien al patrimonio del expropiado. Por no haberse
    cumplido el fin de utilidad publica al que dicho bien estaba
    afectado.

    La retrocesión procede:

    . Cuando se le da un fin diferente al establecido (como
    en el ejemplo).

    . Cuando luego de transcurridos 2 años desde la
    expropiación, no se le dio ningún fin.

    Si la retrocesión procede y se le reintegra la
    propiedad al titular, este deberá devolver la
    indemnización percibida.

    Abandono de la expropiación: se tendrá por
    abandonada la expropiación cuando transcurra cierto
    tiempo, desde que el congreso dicta la "ley de
    afectación", sin que el expropiante promueva el juicio de
    expropiación. Los plazos son los siguientes:

    • a) si el bien fue específicamente
      determinado por la ley: 2 años.

    • b) Si se trata de un bien comprendido en una
      zona determinada: 5 años.

    • c) Si el bien esta comprendido en una
      enumeración genérica: 10
      años.

    Transcurridos esos plazos sin que se inicie el juicio de
    expropiación, se considerara que la expropiación
    fue abandonada, y por lo tanto caduca la facultad para expropiar
    ese bien.

    Qué dificultades existen en caso que un municipio
    desee realizar una expropiación?

     De acuerdo a la LEY 5708 según el
     ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley
    7177) en donde se establece las determinaciones previas,
    dice que toda iniciativa de expropiación deberá
    contar con un estudio integral, planificado, con tasaciones,
    determinación de los valores indemnizatorios
    aproximativos, y con previsión de los recursos arbitrados
    para el respectivo gasto.

    El trámite previo a la expropiación
    deberá contener un informe del organismo técnico a
    quien corresponda la efectivización y utilización
    de la misma, para conocer la utilidad que ella brindaría a
    sus planes y tareas.

    Asimismo se requerirá opinión de la
    autoridad municipal, que corresponda para conocer si el bien a
    expropiar está afectado con alguna ordenanza de plan
    regulador, ordenamiento edilicio y/o zonificación
    especial.

    ES POSIBLE INICIAR UNA EXPROPIACION
    ADMINISTRATIVA?

    Si es posible.

    La redacción del artículo 58 de la
    Constitución es contradictoria e injusta; mantiene el
    principio de la expropiación mediante sentencia e
    indemnización previa, caso en el cual el propietario tiene
    la posibilidad de defenderse en un proceso judicial, y
    simultáneamente permite la expropiación por
    vía administrativa, en los casos que determine el
    legislador , circunstancia en la cual apenas tiene acción
    contenciosa posterior , es decir, no tiene posibilidad de
    defender su derecho antes del Acto Expropiatorio, lo que
    dará lugar a circunstancias de una aberrante injusticia,
    como será el caso del propietario expropiado
    administrativamente que logre luego una sentencia que declare la
    nulidad de lo actuado por el ejecutivo, y sin embargo
    quedará sin posibilidad ninguna de recuperar su propiedad
    si la obra proyectada ya se ejecutó.

    El propietario expropiado cuando la obra que
    sirvió de pretexto al acto administrativo nunca se
    ejecute? La norma comentada habla de indemnización cuando
    la expropiación se realiza por sentencia judicial, y de
    precio si es administrativa. Como indemnización y precio
    son jurídicamente conceptos distintos, la
    Constitución ha consagrado un tratamiento inequitativo
    para el particular expropiado administrativamente.

     

     

    Autor:

    Ganduglia Eugenio
    Martín

    FECHA: 6 DE OCTUBRE DE 2012

    Monografias.com

    UNIVERSIDAD DE MORÓN

    FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
    SOCIALES

    CARRERA: ABOGACÍA

    ANÁLISIS JURÍDICO

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