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Ordenamiento normativo en la regulacion de las relaciones privadas I




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Obligaciones
  3. Según el contenido de la
    prestación
  4. Efectos de las obligaciones
    naturales
  5. Efecto
    de las condiciones imposibles, inmorales e
    ilícitas
  6. Conclusión
  7. Referencia
    bibliográfica

INTRODUCCION

Para la mayor comprensión de este tema
comenzaremos haciéndonos algunas preguntas que inciden
directamente sobre la conciencia facultativa del derecho en
cuanto a obligaciones, ¿Tienen el padre y la madre la
obligación legal de alimentar y educar a sus hijos?
¿Tenemos la obligación legal de no matar a mi
vecino? ¿Tiene mi vecino la obligación legal de no
consumir drogas? ¿Tiene un conductor la obligación
legal de no conducir su vehículo a exceso de velocidad o
bajo la influencia del alcohol? ¿Tenemos los
contribuyentes la obligación legal de pagar correctamente
los impuestos al Fisco Nacional? ¿Tienen los ciudadanos la
obligación legal de respetar los símbolos patrios?
Todas estas respuestas a todas estas preguntas obviamente, y sin
excepción, son afirmativas. Lo interesante, y fundamental,
es saber por qué. Si se afirma, que se tiene la
obligación legal de todos estos aspectos, resulta que es
simple tener esa obligación, porque hay una norma
jurídica que impone esa obligación.

A partir de estas situaciones se establece la
condicionante de normas (Ley, Reglamentos, etc.) de desplegar o
no conductas adecuadas o inadecuadas de cada individuo bien sea,
por responsabilidad individual o colectiva, así como
imponer sanciones en caso de incumplimiento, estableciendo
correlativamente derechos que no tendría sentido una
obligación legal sin su correspondiente
sanción.

Pero, para no desviarnos del tema, se puede afirmar que
para que exista obligación o deber estrictamente legal
tiene que haber una norma jurídica que imponga la
obligación, en pocas palabras: no hay obligación o
deber legal si no hay norma jurídica que la sustente, por
lo tanto es menester tener este punto claro, ya que es realmente
fundamental para discernir el tema en cuestión.

Si hay una rama del Derecho que se caracteriza por tener
un nombre confuso, esa es el Derecho de Obligaciones y es motivo
de que muchas personas se extrañan el como funciona el
mundo del Derecho y no significa absolutamente nada para ellos.
Para cualquier persona, estudiosa del Derecho o no, cualquier
rama del Derecho le debe significar algo, se imagina por lo
menos, las leyes que tienen que ver con un compendio de
situaciones que llevan definiciones
implícitas. 

De esta manera, se enfoca categóricamente que el
Derecho de Obligaciones no es la rama del Derecho que estudia
todas las obligaciones. Esta perspectiva en cuestión, al
igual que absolutamente todas las otras ramas del Derecho,
experimenta cierta categoría de obligaciones, pero no
todas, por tal motivo se establece a lo largo de este trabajo, si
una obligación pertenece o no al ámbito del
Derecho, por lo tanto, es menester atender a la conducta que
impone la obligación desde el punto de vista
jurídico. La disertación de este, tiene un
carácter esencialmente susceptible y debe ser valoradas o
traducidas por el ámbito del Derecho, de tal manera que
este es el criterio diferencial fundamental que deriva del campo
imperativo en la conductas de los individuos en base a las normas
jurídicas.

Por último se hace propio establecer la
relación que presenta ciertas particularidades que en
conjunto permiten distinguir la relación de
carácter obligatorio de las situaciones legales que
constituyen los verdaderos efectos de acuerdo al interés
de determinar quién genera las responsabilidades y los
canales de acción en materia legal.

OBLIGACIONES

Las Institutas de Justiniano define la Obligación
como el lazo de derecho que nos Constriñen en la necesidad
de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad
"obligatio est vinculum, quo necessítate astinguimur
alicuiuis rei sollvendae y secundum Jura nostrae
civitatis"

Dentro del concepto antiguo y moderno; a pesar de la
indiscutible influencia Romanista, y sobre todo en lo referente a
Obligaciones, donde se ha sentido más, es evidente que ha
sufrido modificaciones de tipo sustancial, la principal consiste
en que, si en el derecho romano la obligación era un
vínculo de persona a persona, la transmisibilidad de la
obligación era imposible, era la excepción,
repugnaba al carácter personal de dicho vínculo;
hoy en día debido a una corriente de transformación
de larga gestación pero que culminó con la
promulgación del Código Alemán de 1900, se
considera la obligación como una prestación que se
puede negociar y que puede circular; con prescindencia, casi
absoluta del elemento personal, ya sea como deuda o como
crédito.

Una obligación está constituida por la
necesidad en que se encuentra una persona natural o
jurídica, incluyendo el Estado, de exigir a otra hacer o
no hacer una cosa o actuación determinada, de ejecutar o
no una determinada acción, jurídicamente la
Obligación constituye una conducta o actividad
determinada, cuya ejecución se le impone a una persona
aún por encima y en contra de su voluntad. Por lo tanto,
está caracterizada por la noción de
coercibilidad.

Tomando en cuenta lo antes mencionado se puede definir
de una manera más clara y precisa que la Obligación
es un vínculo jurídico en virtud del cual una
persona, denominada Deudor, se compromete frente a otra
denominada Acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada
prestación.

SEGÚN EL
CONTENIDO DE LA PRESTACION

Según el Diccionario de Guillermo
Cabanellas de Torres "define la Prestación como el objeto
de la obligación. Puede consistir en dar alguna cosa,
hacer o abstenerse de hacer algo. Acción o efecto de
prestar; préstamo, empréstito".

De acuerdo a los criterios de Miliani y
Luyando
consideran a el objeto de la prestación
como la conducta que se obliga al deudor de realizar a favor del
acreedor, conducta que puede ser positiva o negativa. Las
positivas son las que consisten en una actividad o conducta
activa del deudor; comprende las prestaciones de Dar y de Hacer;
las negativas, en una abstención de parte del deudor, el
no realizar un acto o hecho (Conducta Negativa), y comprende las
prestaciones de no Hacer.

El Diccionario Jurídico Venezolano
D&F,
establece que la prestación consiste en
el acto humano, tal prestación debe tener posibilidad
física de realización pues, nadie esta obligado a
lo imposible; luego debe ser lícita (posibilidad
jurídica), ya que la prestación no puede consistir
en un acto opuesto a la Ley, la Moral, las buenas Costumbres o el
orden público. La prestación debe ser determinada,
esto es, que se sepa lo que se ha de dar al acreedor o el
servicio que se le ha de prestar; finalmente debe tener un valor
patrimonial o sea, apreciable en dinero.

OBLIGACIONES DE DAR

Según el Diccionario Jurídico
Venezolano D&F,
define la obligación de Dar
como la entrega de una cosa a otro o en la transmisión de
un derecho, conforme a los actos conducente,
(Dación).

La prestación de dar consiste en la transferencia
de la propiedad u otro derecho real, del deudor al acreedor. Las
Obligaciones de Dar no se cumplen cabalmente con el solo
consentimiento, sino que siempre están vinculadas a otras
obligaciones que las completan. Estas obligaciones son la entrega
de la cosa cuya propiedad o derecho real se transmite y la
conservación de dicha cosa hasta su entrega. Siempre que
haya de cumplirse una obligación de dar, no solo es
necesario manifestar legítimamente el consentimiento, sino
será necesario entregar la cosa y conservarla hasta su
entrega.

La transferencia automática de la propiedad o
derecho no es una regla de orden publico, por consiguiente las
partes pueden convenir en diferir la transmisión de la
propiedad a un plazo (someterla a un termino) o al cumplimiento
de un hecho futuro e incierto (someterla a
condición).

En el Derecho Romano la transferencia del Derecho Real
se hacia mediante la forma conocida como LA MANCIPATIO, LA IN
JURE CESSIO O LA TRADITIO
; así en el derecho Romano
la obligación podía nacer de un contrato, mediante
el cual el vendedor quedaba obligado a transferir la propiedad,
pero para poder cumplir con esa obligación, nacida del
contrato el vendedor tenia que acudir a un acto distinto,
mediante las formas especiales señaladas para cumplir su
prestación de dar.

En el Derecho Moderno la obligación de dar se
cumple en el simple consentimiento: es decir basta que exista
consentimiento sobre la cosa y sobre el precio para que opere la
transferencia del derecho Real.

DIFERENCIA ENTRE EL DERECHO ROMANO Y EL
DERECHO MODERNO

En lo que concierne a la obligación de dar,
reside en que el derecho romano hay dos etapas:

La primera consiste en el nacimiento de la
obligación de dar, la segunda en la ejecución de
esa obligación: el cumplimiento de las formalidades
requeridas; mientras que el derecho moderno basta el simple
consentimiento, para que nazca y se cumpla la obligación
de dar, simultáneamente.

FUNDAMENTO LEGAL

Código Civil Venezolano

Artículo 1.161°

En los contratos que tienen por objeto la
transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o
derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento
legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y
peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya
verificado.

Artículo 1.162°

Cuando por diversos contratos se hubiese alguien
obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por naturaleza, o un
título al portador, a diferentes personas, se
preferirá la persona que primero haya tomado
posesión efectiva con buena fe, aunque su título
sea posterior en fecha.

OBLIGACIONES DE HACER

Expresa el Diccionario Jurídico Venezolano
D&F,
que son obligaciones positivas las que
consisten en la realización de servicios,
prestación de trabajo manual o intelectual en favor del
acreedor. Surgen principalmente de los contratos de
locación de servicios, contrato de trabajo, sociedad,
mandato, y como lo simplifica Cabanellas es la
que tiene por objeto la ejecución de un hecho; por ejemplo
pintar un cuadro.

La prestación de hacer se cumple realizando el
deudor la actividad de la manera y en las condiciones de lugar y
tiempo en que fue concertada la obligación.

Tanto las obligaciones de dar como las de hacer consiste
en la realización de una prestación positiva por
parte del deudor; es decir, consiste en una actuación de
este; en las de dar, la actuación consiste en una
actividad jurídica: la transmisión de la propiedad
u otro derecho real; y en las de hacer, en la realización
o ejecución de una actividad o conducta que implica uno o
varios hechos que deben ser ejecutados por el deudor. Por ello,
en la doctrina tanto las obligación de dar como las de
hacer reciben el nombre de Obligaciones Positivas u Obligaciones
de Prestación Positiva.

FORMAS DE CUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES
DE HACER

  • a) Cumplimiento en Especie de las Obligaciones
    de Hacer: Se trata del cumplimiento de ejecución de la
    obligación de hacer tal como fue contraída y
    esa ejecución en especie puede ser efectuada
    voluntariamente, cuando el deudor espontáneamente
    cumple su obligación, o bien de modo forzoso mediante
    un medio indirecto de ejecución; esta ultima forma
    puede ser obtenida por el acreedor haciéndose
    autorizar el mismo a ejecutar la obligación a costa
    del deudor. En este caso el acreedor puede, o bien ejecutarla
    el mismo, o bien hacerla ejecutar por un tercero.

  • b) Cumplimiento Directo de las Obligaciones de
    Hacer: En algunas obligaciones de hacer el acreedor puede
    estar interesado en que la ejecución de las mismas sea
    efectuada por el propio deudor, es decir directamente. Ello
    ocurre generalmente en aquellas obligaciones de hacer cuyo
    objeto consiste en el desarrollo de una actividad por parte
    del deudor que requiera el empleo de cierta pericia o dotes
    especiales; en dichos casos, el legislador considera que el
    acreedor esta interesado en que la ejecución de la
    obligación sea realizado por el propio deudor y no por
    un tercero; por ello prohíbe al deudor ofrecer el
    cumplimiento indirecto de la obligación (mediante un
    tercero) si el acreedor rehúsa tal
    cumplimiento.

  • c) Cumplimiento por Equivalente de las
    Obligaciones de Hacer: En los casos en los cuales no es
    posible el cumplimiento en especie, ni el cumplimiento
    directo de las obligaciones de hacer, como en el caso
    expuesto, procede el cumplimiento por equivalente mediante el
    pago de daños y perjuicios.

FUNDAMENTO LEGAL

Código Civil Venezolano

Artículo 1.264°

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han
sido contraídas. El deudor es responsable de daños
y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.266°

En caso de no ejecución de la obligación
de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar
él mismo a costa del deudor…..

Si la obligación es de no hacer, el deudor que
contraviniere a ella quedará obligado a los daños y
perjuicios por el solo hecho de la
contravención.

Artículo 1.268°

El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya
hecho en contravención a la obligación de no hacer,
y puede ser autorizado para destruirlo a costa del deudor, salvo
el pago de los daños y perjuicios.

Artículo 1.269°

Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor
se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo
establecido en la convención.

Si el plazo vence después de la muerte del
deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino
por un requerimiento u otro acto equivalente; y,
únicamente ocho días después del
requerimiento.

Si no se establece ningún plazo en la
convención, el deudor no quedará constituido en
mora sino por un requerimiento u otro acto
equivalente.

Artículo 1.271°

El deudor será condenado al pago de los
daños y perjuicios, tanto por inejecución de la
obligación como por retardo en la ejecución, si no
prueba que la inejecución o el retardo provienen de una
causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte
no haya habido mala fe.

OBLIGACIONES DE NO HACER

Según el Diccionario Jurídico
Venezolano D&F,
las obligaciones de No Hacer es la
que impone al deudor una abstención. La prestación
en este caso es negativa.

La obligación de no hacer, dice Colmo, no reviste
mayor importancia, particularmente en el derecho civil, ante lo
elemental de su juego, que se escriba en una actitud puramente
negativa. Dice el mismo tratadista "TODO SE REDUCE A DETERMINAR
LAS CONSECUENCIAS DE LA VIOLACION DEL NO HACER".

FORMAS DE CUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES
DE NO HACER

  • a) Cumplimiento en Especie de las Obligaciones
    de no Hacer: A parte de la forma voluntaria, el cumplimiento
    forzoso en especie de las obligaciones de no Hacer se
    efectúa destruyéndose lo que el deudor haya
    hecho en contravención con dicha
    obligación.

  • b) Cumplimiento por Equivalente de las
    Obligaciones de no Hacer: En los casos en que no es posible
    la ejecución en especie de las obligaciones de no
    hacer, bien porque tal cumplimiento no sea procedente
    conforme a las causas generales estudiadas, bien porque el
    acto efectuado por el deudor no sea susceptible de ser
    destruido o borrado en el terreno de la realidad, procede
    entonces el cumplimiento por equivalente mediante el pago de
    los daños y perjuicios derivados del solo hecho de la
    contravención.

FUNDAMENTO LEGAL

Código Civil Venezolano

Artículo 1.266°

…Si la obligación es de no hacer, el
deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los
daños y perjuicios por el solo hecho de la
contravención.

Artículo 1.268°

El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya
hecho en contravención a la obligación de no hacer,
y puede ser autorizado para destruirlo a costa del deudor, salvo
el pago de los daños y perjuicios.

SEGÚN EL FIN PERSEGUIDO POR LA
PRESTACION

  • Obligaciones de Resultado.

  • Obligaciones de Medio.

OBLIGACIONES DE RESULTADO

En la teoría de Demogue se conocen como
Obligaciones de resultado aquellas en que el deudor adquiere el
compromiso de realizar una prestación determinada en favor
del acreedor, procurándole un resultado concreto, la no
consecuencia de dicho resultado seria entonces la prueba del
incumplimiento del deudor.

Por ejemplo: El mecánico tiene la
obligación de responder por el arreglo de un vehiculo.
También puede citarse en el caso de la compra –
venta, el comprador se obliga a pagar el precio y el vendedor a
la entrega de la cosa.

OBLIGACIONES DE MEDIO

Son aquellas en la cual el deudor queda sujeto a
realizar una determinada actividad, sin que se obligue a obtener
un resultado concreto, determinado. Se obliga a poner de su parte
determinada actividad pero no garantiza el resultado, es decir,
lo que el deudor promete es actuar en la forma necesaria para que
se produzca el resultado que el acreedor desea.

Por ejemplo: Un médico al atender un paciente no
garantiza la curación del enfermo, solo se compromete a
desplegar la terapéutica acertada por la ciencia, si el
enfermo no se cura, por este solo hecho no puede acusarse al
médico de no haber cumplido su obligación, y por lo
tanto debe demostrarse de que los medios empleados no eran los
adecuados, ósea, que el médico actuara sin la
debida diligencia.

SEGÚN EL CARACTER COACTIVO DE LA
OBLIGACION

  • Obligaciones Jurídicas.

  • Obligaciones Naturales.

OBLIGACIONES JURIDICAS

Se entienden las obligaciones dotadas de poder coactivo,
aquellas por las cuales el acreedor tiene la facultad de obligar
al deudor a cumplir mediante la intervención de los
órganos jurisdiccionales. En ellas, el deudor no es libre
de cumplir o no cumplir, sino que puede ser obligado a
ello.

En el Derecho Romano, las obligaciones jurídicas
equivalen a lo que ellos denominaban las obligaciones civiles,
por contraposición a las naturales, y son las obligaciones
por excelencia.

OBLIGACIONES NATURALES

Son aquellas que no son susceptibles de ejecución
forzosa por parte del acreedor. Son obligaciones que no
están dotadas de poder coactivo, por lo que el deudor no
puede ser obligado a cumplirlas, se diferencian de las
obligaciones civiles, cuyo carácter fundamental es la de
ser coercibles.

Por oposición a "la obligación civil",
aquella cuyo cumplimiento no puede ser intentado por las
vías legales, pero que, una vez cumplida por el deudor,
autoriza al acreedor a retener lo que se ha dado. Las
circunstancias de ejecutarse parcialmente una obligación
natural no le da a esta el carácter de obligación
civil. La ley ha dispuesto que son obligaciones naturales, las
obligaciones civiles que se encuentran extinguidas por la
prescripción; las que proceden de actos jurídicos
realizados sin la formalidad extinguidas por la ley; las que no
han sido reconocidas en juicio que se ha perdido por error o
malicia del juez; las que derivan de convenciones pero que, a
pesar de revestir las formas de los contratos, la ley les ha
denegado toda acción por razones de utilidad social, como
las deudas de juego.

Dentro del derecho Romano las Obligaciones Naturales son
las que no están sancionadas por ninguna acción
judicial. Unas nacen en forma natural, otras fueron obligaciones
civiles que degeneraron y perdieron "su
actio".

Dando una clasificación de estas mismas
obligaciones, podemos mencionar:

– NATURALES ORIGINALES

* Las que resultan de un pacto

* La contraída por un esclavo

* La contraída entre personas de una misma
familia

* Las contraídas por un "filius
familias"
en el mutuo. (Senadoconsulto
Macedoniano).

– CIVILES DEGENERADAS

* La obligación que absuelve al deudor originada
por un error judicial.

* La obligación preescrita

* La obligación que subsiste de la "Capitis
diminutio
"

– EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES

* No produce acciones judiciales en favor del
acreedor.

* Su cumplimiento origina un pago verdadero, excluye la
repetición.

* Puede oponerse en compensación de una
obligación civil.

* Puede ser novada.

* Sirve de base a un pacto de constituto, a una hipoteca
u otra clase de fianza.

FUNDAMENTO JURIDICO

Son aquellas tendencias en la doctrina, en la cual la
fundamentación en el derecho natural, según las
obligaciones naturales son deberes de conciencia inherentes a la
persona humana y cuyo criterio que conciben a las mismas son
provenientes de obligaciones civiles degeneradas, torpes e
imperfectas.

EFECTOS DE LAS
OBLIGACIONES NATURALES

La obligación natural puede servir de causa a una
promesa de pago o una promesa de ejecución. Se dice
entonces que la obligación natural se transforma en una
obligación civil por el compromiso de ejecutarla. La
promesa de ejecución que transforma la obligación
natural en una obligación civil requiere la
aceptación del acreedor. Solo existe un caso de
excepción. Las obligaciones proveniente del juego, en la
cuales la promesa de ejecución no las transforma en
obligaciones civiles ya que tiene causa ilícita o
inmoral.

Es necesario que se trate de una promesa o compromiso de
ejecución de pago. Si solo se trata de un acto de
reconocimiento de una obligación natural, ellos no las
transforman en obligación civil.

El pago de una obligación natural que hace
insolvente al deudor es suscetible de ser revocado por sus
acreedores mediante la acción pauliana, pues el deber
moral de pagar una obligación natural no puede ser
más transcendente que el deber jurídico de pagar
obligaciones civiles a los acreedores.

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1.178°

Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagada sin
deberse esta sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto de las
obligaciones naturales que se han pagado
espontáneamente.

Artículo 1.803°

Quién haya perdido en el juego o apuesta no puede
repetir lo que haya pagado voluntariamente, a menos que haya
habido fraude o dolo de parte de quién hubiese ganado, o
que quién hubiese perdido sea menor, entre dicho o
inhabilitado

Artículo 1.805°

La fianza no puede constituirse sino para garantizar una
obligación válida.

Sin embargo, es válida la fianza de la
obligación contraída por una persona legalmente
incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.

SEGÚN ESTEN O NO SOMETIDAS A
MODALIDADES

OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES

Son aquellas cuya existencia o cumplimiento no depende
de la ocurrencia de ningún acontecimiento o modalidad.
Deben cumplirse de inmediato; (el pago de contado), a menos que
por su naturaleza sea necesario un plazo, Las obligaciones puras
y simples no están sometidas ni a términos ni a
condiciones, simple y llanamente se ejecutan de la manera natural
en que ellas deben ejecutarse; cuando no hay una manera de que se
cumplan, entonces hay que emplazar al deudor para que ejecute la
prestación.

Por ejemplo: La entrega de un traje hecho a la
medida.

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1.212°

Cuando no haya plazo estipulado, la obligación
deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la
obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar
designado para cumplirla, no haga necesario un término,
que se fijaran por el Tribunal.

Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor,
se fijara también por el Tribunal.

OBLIGACIONES A TÉRMINOS

El término es un acontecimiento futuro y cierto
del cual depende el cumplimiento o la extinción de una
obligación.

CLASE DE TÉRMINO

  • a) Según afecte el cumplimiento o la
    extinción de la obligación:

* Término Suspensivo: Es aquel
acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad
de una obligación. Este término suspende el
cumplimiento de la obligación hasta que se
realice.

* Término Extintivo: Es aquel
acontecimiento futuro y cierto del cual depende la
extinción de una obligación.

b) En cuanto a la certeza del
Término:

* Término Cierto: Es aquel
acontecimiento que se sabe su ocurrencia y cuando va a
ocurrir.

* Término Incierto. Es aquel
acontecimiento que positivamente se sabe que va a ocurrir pero no
se sabe cuando.

c) Por su origen, el término puede
ser.

* Término Convencional: Es el
establecido por las partes, que son libres de fijar tal
modalidad. Pero existe caso en los cuales la ley prohíbe
el establecimiento de término a las partes por razones del
orden público.

* Término Legal: Es aquel establecido
por la ley. En algunos casos el término legal puede ser
alterado por la voluntad de las partes. En otros casos el
término legal obedece a normas imperativas que no son
susceptibles de alteraciones por los particulares.

* Termino Judicial. Es aquel que impone el juez
a falta del estipulado por las partes.

d) Términos expresos y
tácitos.

* Término expresos: Es aquel que es
fijado directa y plenamente por las partes, el juez o la
ley.

* Término tácito: Es aquel que se
desprende de la propia naturaleza del contrato, del negocio
jurídico o de la misma ley, aún cuando no se fije
expresamente, asimismo el término tácito existe en
el mutuo y el comodato.

EFECTO DEL TÉRMINO

En principio el término está establecido
en favor del deudor, pues al efectuar la exigibilidad de la
obligación, el legislador supone en buena lógica
que el primer interesado en su vigencia sea el deudor. Sin
embargo, el término puede establecerse a favor del
acreedor o de ambas partes.

EFECTO DEL TÉRMINO
SUSPENSIVO

La doctrina divide sus defectos en dos
etapas:

  • b) Efectos antes de cumplirse el
    término: La obligación está suspendida
    en cuanto a su ejecución. El cumplimiento de la
    obligación no es exigirle, pero la obligación
    si existe desde el primer momento. Como consecuencia
    tenemos:

  • El acreedor puede solicitar el reconocimiento de su
    derecho en caso de negativa del deudor.

  • El deudor puede liberarse pagando su
    obligación. En tal caso se entiende que el deudor
    renuncia al beneficio del término, que en principio se
    reputa establecido en su interés. Si el pago se
    efectúa, el deudor no puede repetir lo pagado por
    cuanto el ha pagado una obligación que
    existía.

Existe situaciones en la que por expresa
disposición legal el pago anticipado no libera al deudor,
ello ocurren:

  • El deudor no se libera ni puede pagar antes, si el
    término es establecido en beneficio del acreedor,
    porque en este caso al acreedor no se le puede obligar a
    aceptar el pago sino después del cumplimiento del
    término.

  • Cuando el deudor es insolvente y el acreedor
    quirografario recibe de dicho deudor el pago de acreencias
    aún no vencidas. El acreedor debe restituir a la masa
    lo recibido.

  • En materia de cesión de bienes los pagos de
    plazo no vencidos hechos por el deudor después de la
    introducción de la cesión o en los (20) Veinte
    días precedentes.

  • En materia de riesgo, si la cosa es un cuerpo cierto
    y perece o se deteriora antes del vencimiento del
    término, el acreedor soporta su pérdida o
    deterioro.

  • La prescripción no corre respecto a las
    obligaciones sometidas a términos, pues se fundamenta
    en la negligencia del acreedor a cobrar el crédito y
    tal negligencia no se le puede exigir al acreedor de una
    obligación bajo término suspensivo,
    quién no puede cobrar su crédito.

  • c) Efecto después de cumplido el
    término: Las obligaciones se convierten en puras y
    simple siendo plenamente exigible, aplicándose los
    principios generales conocidos.

EFECTO DEL TÉRMINO
EXTINTIVO

Debe distinguirse dos momentos.

Antes de su cumplimiento: La
obligación es pura y simple siendo exigible plenamente y
produciendo sus efectos normales.

Después de sus cumplimientos: La
obligación se extingue no pudiendo exigírsele al
deudor el cumpliendo de prestaciones posteriores al vencimiento
del término.

CADUCIDAD DEL TÉRMINO.

Existe situaciones en la cuales el legislador, en
protección de los derecho del acreedor, hace cesar los
beneficios que el término pueda producir a favor del
deudor. Ello ocurre:

  • En los casos en que el deudor se hace
    insolvente.

  • Cuando por acto propio disminuye las seguridades el
    acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no
    le hubiere cumplido la garantía prometida.

DIFERENCIA ENTRE TÉRMINO Y LA
CADUCIDAD.

Entre el término y la condición existe una
diferencia fundamental: Mientras las condición está
constituida por un acontecimiento a futuro e incierto, el
término radica en un acontecimiento futuro pero
cierto.

FUNDAMENTO LEGAL.

Artículo 584°

El usufructo se constituye por la Ley no por la voluntad
del hombre.

Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por
tiempo fijo, pero no a perpetuidad, puramente o bajo
condición.

Puede constituirse a favor de una o de varias personas
simultánea o sucesivamente.

En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo
aprovechará a las personas que existan cuando se abra el
derecho del primer usufructuario.

Cuando en la constitución del usufructo no se
fije tiempo para su duración, se entiende constituido por
toda la vida del usufructuario. El usufructo establecido en favor
de Municipalidades u otras personas jurídicas, no
podrá exceder de treinta años.

Artículo 916°

Se tiene por no puesto en una disposición a
título universal, el día desde el cual deba la
misma comenzar o cesar.

Artículo 1.211°

El término estipulado en las obligaciones difiere
de la condición en que no suspende la obligación, y
sólo fija el momento de la ejecución o de la
extinción de la misma.

Artículo 1.212°

Cuando no haya plazo estipulado, la obligación
deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la
obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar
designado para cumplirla, no hagan necesario un término,
que se fijará por el Tribunal.

Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor,
se fijara también por el Tribunal.

Artículo 1.213°

Lo que se debe en un término fijo no puede
exigirse antes del vencimiento del término; pero no se
puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el
deudor ignorase la existencia del plazo.

Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el
término, tiene el derecho de reclamar, en la medida de su
perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya
procurado al acreedor.

Artículo 1.214°

Siempre que en los contratos se estipula un
término o plazo, se presume establecido en beneficio del
deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras
circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o
de las dos partes.

Artículo 1.215°

Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios
hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el
cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las
garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del
término o plazo.

Artículo 1.535°

El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo
que exceda de cinco años.

Cuando se haya estipulado por un tiempo más
largo, se reducirá a este plazo.

Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de
retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el
término de cinco años, contados desde la fecha del
contrato.

Las disposiciones de este artículo no impiden que
puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el
derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas
prórrogas lleguen a exceder de cinco
años.

Artículo 1.580°

Los inmuebles no pueden arrendarse por más de
quince años. Los arrendamientos celebrados por más
de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda
estipulación contraria es de ningún
efecto.

Si se trata del arrendamiento de una casa para
habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del
arrendatario.

Los arrendamientos de terrenos completamente incultos,
bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, pueden
extenderse hasta cincuenta años.

Artículo 1.731

El comodatario está obligado a restituir la cosa
prestada a la expiración del término convenido. Si
no ha sido convenido ningún término, debe restituir
la cosa al haberse servido de ella conforme a la
convención. El comodante puede igualmente exigir la
restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso
conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario
ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido
fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante
puede exigir en cualquier momento la restitución de la
cosa.

Artículo 1.742

Si no hay término fijado para la
restitución, el Tribunal puede acordar un plazo para ella,
según las circunstancias.

Artículo 1.862

La anticresis no puede ser estipulada por un tiempo
mayor de quince años. En el caso de que el contrato no
establezca ningún término, o establezca uno mayor
de quince años, la anticresis concluirá al
vencimiento del decimoquinto.

La anticresis debe ser registrada en la Oficina que
corresponda a la ubicación del inmueble para que pueda ser
opuesta a terceros.

Artículo 1.940

Son nulos, y no surtirán efecto con respecto a
los acreedores del concurso, los actos siguientes efectuados por
el deudor después de la introducción de la
cesión o en los veinte días precedentes a
ella:

La enajenación de bienes muebles o inmuebles a
título gratuito.

Con relación a las deudas contraídas antes
del término indicado, los privilegios obtenidos dentro de
él por razón de hipoteca convencional u otra
causa.

Los pagos de plazo no vencido.

Los pagos de deudas de plazo vencido que no sean hechos
en dinero o en papeles negociables.

Las disposiciones de este artículo se entienden
sin perjuicio de que se puedan atacar las enajenaciones hechas en
fraude de acreedores dentro del término que este
Código señala a tales acciones.

Artículo 1.965

No corre tampoco la prescripción:

1º. Contra los menores no emancipados ni contra los
entredichos.

2º. Respecto de los derechos condicionales,
mientras la condición no esté cumplida.

3º. Respecto de los bienes hipotecados por el
marido, para la ejecución de las convenciones
matrimoniales, mientras dure el matrimonio.

4º. Respecto de cualquiera otra acción cuyo
ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya
expirado el plazo.

5º. Respecto a la acción de saneamiento,
mientras no se haya verificado la evicción.

OBLIGACIONES CONDICIONALES.

La obligación es condicional cuando su existencia
o resolución dependen de un acontecimiento futuro e
incierto.

CLASE DE CONDICION.

De acuerdo a la doctrina son:

1.- Condiciones Suspensivas y Condiciones
Resolutivas

  • a) Condición Suspensiva: Es
    aquella de cuya realización depende la existencia de
    la obligación.

  • b) Condición Resolutoria: Es
    aquella cuya realización depende la extinción
    de la obligación. La obligación sometida a
    condición resolutoria se extingue cuando la
    condición se verifica.

2.- Condiciones Potestativas Causales y
Mixtas

  • a) Condición Potestativa: Puede
    depender de la condición potestativa, o bien de la
    volunta del deudor, y de la voluntad del
    acreedor.

  • b) Condición Puramente Potestativa:
    Son aquellas que dependen pura y simplemente de la voluntad
    de algunas de las partes, es decir, de su querer arbitrario o
    discrecional, de un acto volitivo puro.

  • c) Condiciones Simplemente Potestativa: Son
    aquellas que depende de parte de la voluntad de quien se
    obliga y en parte de un hecho externo a esa voluntad, hecho
    que puede constituir a un acontecimiento cualquiera o de la
    voluntad de un tercero indeterminado.

  • d) Condiciones Casuales:
    Es la condición por excelencia.

  • e) Condiciones Mixtas: Son las que
    depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes
    contratantes y de la voluntad de un tercero o del
    acaso.

3.- Condiciones Imposibles, Ilícitas e
Inmorales

  • a) Condición Imposible: Es
    aquella que de ninguna manera puede cumplirse, sea por lo que
    lo impide un hecho natural o por que existía una
    imposibilidad jurídica.

  • b) Condición Ilícita: Es
    cuando violan normas de orden público contempladas en
    un texto legal, o exigen la realización o
    ejecución de un acto prohibido por al ley.

  • c) Condición Inmoral: Es cuando
    su realización atenta contra las buenas costumbres o
    las normas éticas universalmente aceptada por la
    comunidad.

EFECTO DE LAS
CONDICIONES IMPOSIBLES, INMORALES E ILICITAS.

Los efectos de estos tres tipos de condiciones son
causar la nulidad de la obligación cuando son suspensivos
y de reputarse como no escrito cuando son
resolutorias.

FUNDAMENTO LEGAL.

Artículo 1.197°

La obligación es condicional cuando su existencia
o resolución depende de un acontecimiento futuro e
incierto.

Artículo 1.198°

Es suspensiva la condición que hace depender la
obligación de un acontecimiento futuro e
incierto.

Es resolutoria, cuando verificándose, repone las
cosas al estado que tenían, como si la obligación
no se hubiese jamás contraído.

Artículo 1.199°

La condición es causal, cuando depende
enteramente de un acontecimiento fortuito, que no está en
la potestad del acreedor ni del deudor.

Es potestativa, aquélla cuyo cumplimiento depende
de la voluntad de una de las partes, y mixta cuando depende a un
mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la
voluntad de un tercero, o del acaso.

Artículo 1.200°

La condición imposible o contraria a la ley o a
las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende
de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es
resolutoria.

En todo caso, la condición resolutoria contraria
a la Ley o a las buenas costumbres, hace nula la
obligación de la cual ha sido causa
determinante.

Artículo 1.201°

La obligación contraída bajo la
condición de no hacer una cosa imposible, se reputa pura y
simple

Artículo 1.202°

La obligación contraída bajo una
condición que la hace depender de la sola voluntad de
aquél que se ha obligado, es nula.

Artículo 1.203°

Cuando la obligación se contrae bajo
condición suspensiva, y antes de su cumplimiento perece o
se deteriora la cosa que forma su objeto, se observarán
las reglas siguientes:

Partes: 1, 2

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