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La pena y ejecucion – Venezuela




Enviado por HENRYSALAZAR



Partes: 1, 2

  1. Clasificación del sistema
    penal
  2. Ejecución de la pena
  3. Principios jurídico-políticos del
    derecho sancionador del Estado venezolano
  4. La
    pena y la ejecución penal en el ordenamiento
    jurídico venezolano
  5. Fórmulas de cumplimiento de pena y
    alternativas a la pena
  6. Consideraciones de la pena en la ley
    sustantiva
  7. Análisis de los beneficios contemplados
    en la reforma del Código Orgánico Procesal
    Penal (2001)
  8. Fórmulas de redención de la
    pena
  9. Conclusión

El subsistema penitenciario forma parte del sistema
penal, integrado por el conjunto armónico de todos los
modos, factores, condiciones y elementos que se reúnen
para hacer cumplir la pena a aquellas personas que delinquieron,
y tienen en común, la privación de su libertad,
comprendiendo la aplicación del régimen, el
tratamiento y el trato.

Este régimen penitenciario comprende el conjunto
de normas que regulan, en general, las actividades de los
establecimientos en todos sus aspectos: organización y
funcionamiento, a los que están sujetos la totalidad de
los actores de la Institución penitenciaria.

El régimen aplicable a los internos, en
particular, está regido por la Ley de Ejecución de
la Pena Privativa de la Libertad establecida en el Código
Penal y los reglamentos que articulan y dinamizan su
implementación a fin de ajustar su accionar, mientras se
encuentren privados de libertad.

Su aplicación resulta diferenciada según
se trate de establecimientos abiertos, semiabiertos o cerrados y
se basa principalmente en la progresividad acorde a la
evolución del interno. Se procura, en lo posible, limitar
la permanencia en establecimientos cerrados a las primeras fases
de la progresividad y un régimen de evolución en
ese sentido.

Este régimen contempla como mínimo los
siguientes aspectos:

• Tipos de establecimientos,

• Niveles de seguridad,

Trabajo,

Educación,

• Actividades recreativas y culturales,

• Relaciones familiares y sociales,

• La diagramación del tiempo diario para el
desarrollo armónico del funcionamiento y cumplimiento de
las distintas actividades del establecimiento.

Su integración opera como una estructura dentro
de la cual se desarrolla el Programa Individual de Tratamiento y
las Normas de Trato, procurando crear un ambiente seguro y
favorable para su implementación.

Su funcionamiento esta vinculado al de los demás
subsistemas su orientación depende de sus fines y metas de
cada estado. Y la finalidad de cada uno asigne a la
prisión.

En base a ellos se configura:

a) la política de edificaciones penitenciarias
(tamaño, ubicación y cantidad).

b) leyes y reglamentos (régimen
penitenciario).

c) el personal penitenciario (quienes son, como se
forman y como actúan).

Hay que tener claro, que es lo que se pretende con la
ejecución penal ¿Cuál es la finalidad que
busca? Por que de acuerdo con esta finalidad es que se va a
diseñar el sistema, para que se logre su objetivo; si el
Estado considera que la finalidad de la pena es de retener, para
la sociedad es suficiente retener al hombre dentro de la
prisión y no es la finalidad que asigna la cárcel,
es legitima, entonces entendido esto, las edificaciones
penitenciarias deben estar en consecuencia con esto, debe estar
ubicada en lugares distantes de difícil acceso, la
arquitectura debe ser maciza, con todos los dispositivos modernos
contra la evasión. El personal deberá estar
entrenando para retener, es decir todo debe estar diseñado
de acuerdo con la finalidad. Ahora bien, si el Estado entiende
que la finalidad de la pena, además de retener es lograr
un cambio de conducta voluntaria del sujeto, todo debe estar
diseñado en consonancia con esto: las cárceles
deben estar ubicadas en lugares accesibles, donde deben y pueden
llegar los maestros, los médicos de apariencia menos
cerrada, por que tiene un aspecto negativo. Esas cárceles
deben tener además de las celdas, espacio para la
corrección de deporte, salud, educación y trabajo.
El personal debe estar entrenado para estar y cumplir con el
hombre que entra y sale dentro de las labores de la
cárcel, es decir, lo importante es que se diseñe un
subsistema entender que existe una relación con los
demás subsistemas, actuar con coherencia.

La planificación del subsistema penitenciario
supone una prevención, evaluación del global del
sistema penal; dicha planificación a su vez en el marco de
la planificación del desarrollo económico y
político del país, respetando fundamentalmente los
derechos humanos.

La cárcel, es el mayor poder que el Estado
democrático ejerce sobre el ciudadano. Se debe lograr un
modelo de sistema penitenciario que controle el legítimo
poder de la sociedad sobre el delincuente y proteja principios
fundamentales de la justicia.

Clasificación del sistema
penal

El sistema penal está configurado, entonces,
mediante procesos de creación de un ordenamiento
jurídico específico, constituido por leyes de fondo
(penales) y de forma (procesales). Pero, asimismo, deben
necesariamente existir unas instancias de aplicación de
ese aparato legislativo, con la misión de concretar en
situaciones, comportamientos y actores cuándo se comete un
delito y cómo este se controla.

De este modo, el Dr. Roberto Bergalli analiza el
panorama del sistema penal, diferenciándolo en
estático o abstracto, y dinámico o
concreto.

El sistema penal estático o abstracto;
designa aquel nivel de los sistemas penales que únicamente
se ocupan (por parte de los juristas) de la producción y
estudio del sistema de preceptos, reglas o normas que definen los
conceptos de delito y pena.

El sistema penal dinámico o concreto; en
cambio, alude a las actividades de aquellas instancias o agencias
de aplicación del control punitivo, como la
policía, los fiscales, los jueces, entre otros.

La descripción de tipos delictivos por el
Código Penal y la manera en que tendrán lugar los
procesos penales o la determinación de las formas de
actuar que se prevé para las instancias de
aplicación del control penal (policía, jueces,
Ministerio Público y cárcel) en las respectivas
leyes orgánicas no se llenan de contenido hasta que
efectivamente una persona o varias son imputadas, incriminadas o
acusadas de una conducta punible. Esto último es lo que
pone en funcionamiento las instancias de aplicación del
sistema penal y el producto de sus actividades no necesariamente
coincide siempre con las previsiones abstractas del ordenamiento
jurídico. Es decir, que esas actividades producen realidad
que habitualmente difiere de la prevista.

Ejecución
de la pena

DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE LA
PENA

El concepto de pena constituye el punto de partida para
definir cualquier modelo de ejecución punitiva.
Según Sandoval (1982), las definiciones jurídicas
de la pena parten de su consideración como un mal que se
inflinge a un individuo penalmente responsable como consecuencia
de la realización de un hecho delictivo. Así,
Carrara la define como "el mal que la autoridad pública le
inflinge a un culpable por causa de su delito" (Citado por
Sandoval, 1982: 24).

Se ha coincidido también en definir a la pena
como una privación o restricción de bienes
jurídicos o de derechos, lo que resulta
técnicamente más exacto si se configura una
distinción del mal sufrido mediante la privación de
un derecho y el mal sufrido por aflicción física
correspondiente a los antiguos castigos, de los que aún
subsiste la pena de muerte en algunos países.

La pena como privación de derechos es una
concepción que se establece a partir del Estado Moderno y
que responde a la necesidad de la determinación general,
abstracta e igualitaria de la pena en la ley; plausible de
cuantificarse y en consecuencia, de predeterminarse legalmente y
determinarse en la sentencia judicial, en función de la
gravedad del delito y la culpabilidad de su autor (Ferrajoli,
1997).

En este sentido, la sanción penal versa sobre
tres bienes básicos para el individuo: la vida, la
libertad y la propiedad, cuyos correlatos son la pena de muerte,
la privación de un tiempo de libertad o la pérdida
(temporal o permanente) de alguna capacidad de obrar o de
intercambio (inhabilitación civil o política,
suspensión del ejercicio de alguna profesión, etc.)
y las penas patrimoniales.

La privación de derechos supone la posibilidad de
mensuración, en cuanto cada uno de ellos puede tomarse en
abstracto para determinar cualitativa y cuantitativamente la pena
según el valor del bien y su medida1 de privación,
y se contrapone a la imposibilidad de hacerlo en las penas
corporales de carácter retributivo a pesar de los
esfuerzos realizados para ello mediante leyes, sentencias o
criterios teóricos sobre la determinación de la
calidad de la pena:

"Todas estas penas consisten por lo demás en
aflicciones, al mismo tiempo no taxativamente PRE-determinables
por la ley, desiguales según la sensibilidad de quien las
padece y de la ferocidad de quien las inflinge y no graduables
según la gravedad del delito: ningún dolor o
suplicio físico es en efecto igual a otro, y tampoco cabe
preestablecer, medir y menos aún delimitar la aflictividad
de ninguno" (Ibíd.: 389).

Por otra parte, el proceso de formalización y
tipificación de las penas tiene, además del
sustrato político expresado por el principio de legalidad
e igualdad formal, un sustrato de carácter ético
que se expresa en la relación entre delito y pena.
Intrínsecamente al criterio retribucionista, se
consideró en algunas fases de ese proceso, que
existía una correspondencia natural entre ambos,
pretendiendo otorgarle un contenido ontológico al castigo
como consecuencia del hecho punible; sin embargo, el
carácter simbólico que fue adquiriendo la pena, a
medida que las conductas trascendían de las agresiones
físicas, llevó a teorizar la legitimidad de los
castigos en función de aflicciones equivalentes.
Así, se establecieron las penas infamantes (como la
marca), las corporales (mutilaciones, azotes, entre otras.) y la
pena capital, generándose una multiplicidad de castigos
que correspondían a cada tipo de delito.

En resumen, a partir del Estado Moderno, la pena se
entiende como la privación de derechos que el Estado,
mediante su previsión legal y el sometimiento a proceso
judicial, inflinge a un individuo que ha sido declarado como
responsable de una infracción penal2.

Desde este punto de vista, la pena es definida como "la
última reacción institucional, de carácter
judicial o administrativo, ante la comisión de un hecho
penalmente punible por parte de un sujeto imputable" (Sandoval,
1982: 27).

Se entiende en tal caso, que para delimitar
jurídicamente un concepto de pena es preciso atender a los
principios del derecho penal: necesidad, legalidad, igualdad,
culpabilidad y judicialidad; por cuanto es a partir de
éstos que se legitima la reacción estatal o
institucional frente a los delitos o las infracciones
penales.

Desde esta perspectiva, se discriminan como indicadores
de este fenómeno una serie de hechos históricos y
sociales que constituyen parte de la dinámico
política que acompaña la evolución del
Estado de Derecho4, comenzando por la perversión de sus
instituciones en la propia Francia revolucionaria, la constante
lucha social por abrir espacios a sectores desfavorecidos, las
múltiples regresiones a sistemas políticos
manifiestamente autoritarios y genocidas y la convivencia en los
Estados Constitucionales de Derecho con formas de ejercicio
punitivo al margen de la ley.

Así, la definición de la pena como
núcleo central del modelo de justicia penal, adoptada en
cualquier orden legal positivo o por el discurso jurídico,
sólo puede ser efectiva en relación a los fines y
funciones manifiestas de ese sistema que es legitimado por un
determinado discurso, pero que es insuficiente en relación
a las funciones latentes o reales del mismo.

Penal.

Los límites difusos de la ley penal que dan
cuenta de la realidad social y política del ejercicio del
poder punitivo, llevan a cuestionar tanto la legitimidad de los
sistemas penales como el discurso que los justifica y fundamenta,
en cuanto éste se construye sin tomar en cuenta los datos
ónticos susceptibles de dotar, tanto al discurso
teórico como a la norma positiva, de dominio regulador del
sistema de punición.

En este sentido, no es casual que el estudio sobre los
sistemas penales esté íntimamente ligado con el
estudio del Estado, ya que se trata básicamente de un
ejercicio de poder, que encuentra su asidero axiológico en
las teorías basadas en el modelo político del
consenso bajo la idea de la defensa social sin atender a la
compleja realidad del conflicto político y considerando
sólo una mínima parte del espectro jurídico
que como ser humano rodea a los posibles o concretos infractores
de la norma penal, sin lograr establecer verdaderos
límites entre la libertad y la dignidad humana y el
ejercicio programado de la violencia del Estado

Principios
jurídico-políticos del derecho sancionador del
Estado venezolano

Sobre la base de cualquier orden jurídico
subyacen los presupuestos que justifican la existencia misma del
Estado como forma de organización social, es decir, como
órgano regulador de la distribución de bienes y
servicios y como garante de la paz social. Tomando en
consideración la teoría general del Derecho,
cualquier modelo de justicia penal se encuentra sometido al
cumplimiento de criterios de validez, vigencia y eficacia de sus
normas en relación con el ordenamiento jurídico de
un país, particularmente en cuanto al apego de las leyes y
reglamentos a los principios constitucionales. De tal forma, que
toda normativa logra su legitimación interna (congruencia
de la forma y el contenido de las normas inferiores con las
normas superiores) en función de su adecuación a un
sistema de garantías.

El orden de valores que rige las funciones y prioridades
del Estado, contenido en los preceptos constitucionales,
constituyen, asimismo, los criterios de validez formal y
legitimidad material para la conformación del modelo de
justicia penal.

El primer supuesto, está en la preeminencia de la
norma constitucional como fundamento rector de cualquier
actividad del Poder Público. Así, el
artículo 7 de la Carta Magna establece:

"La Constitución es la norma suprema y el
fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y
órganos que ejercen el Poder Público están
sujetos a esta Constitución".

En concordancia con lo anterior el artículo 25
ejusdem prevé lo siguiente:

"Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público
que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta
Constitución y la ley es nulo; los funcionarios
públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o
ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que les sirvan de
excusa órdenes superiores".

Dicha supremacía tiene que ver con los supuestos
sustanciales que enmarcan la actividad de los poderes
públicos y la necesaria observación de ciertos
requisitos formales que facultan dicha actividad y en este
sentido, el segundo supuesto a considerar es el principio de
legalidad.

El principio de legalidad como pilar fundamental del
Estado de Derecho, cobra especial relevancia en el ámbito
jurídico penal, en cuanto no sólo prescribe la
formulación legislativa de acuerdo con los requisitos de
producción de la norma por el cuerpo político
beligerante, es decir, la denominada reserva legal, sino
también la exhaustividad de sus contenidos; exhaustividad
relativa tanto a la sujeción del tipo penal a los
lineamientos esenciales recogidos en el texto constitucional como
a la taxatividad de los delitos y de las penas como conductas y
sanciones predeterminadas en la ley como plausibles del control
punitivo.

En cuanto a la reserva legal, genéricamente se
establece en el artículo 187, ordinal 1o la competencia
para la sanción y promulgación de las leyes a la
Asamblea Nacional, y en los artículos 202 al 218 del mismo
texto se regula todo lo referente a la formación de las
mismas.

En relación con la taxatividad y exhaustividad
penal, el principio de legalidad se encuentra previsto en el
ordinal 6o del artículo 49 de la Constitución en
los siguientes términos:

"6o. Ninguna persona podrá ser sancionada por
actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o
infracciones en leyes preexistentes".

Asimismo el artículo 1o del Código Penal
venezolano establece:

"Nadie podrá ser castigado por un hecho que no
estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con
penas que ella no hubiere establecido previamente".

Otro de los supuestos definitorios del modelo penal en
el contexto jurídico venezolano, es el relativo al
principio de igualdad ante la ley o igualdad formal que implica,
tanto el reconocimiento de todos los derechos para todos los
habitantes como su sujeción al ordenamiento
jurídico. Dicho principio se encuentra previsto en el
artículo 21 del texto fundamental, en el que se establecen
los ámbitos de esa igualdad en cuanto: a la
prohibición de discriminación fundada en la raza,
el sexo, el credo, la condición social o cualquier otra
circunstancia que menoscabe el reconocimiento, goce o ejercicio
de derechos personales; la igualdad real y efectiva ante la ley,
con especial protección de grupos discriminados,
marginados o vulnerables; y el trato oficial igualitario de todas
las personas como ciudadanos o ciudadanas.

Finalmente, dentro del marco jerárquico
constitucional, se encuentra el principio de judicialidad.
Derivado también de la forma republicana de
división de los poderes públicos, este principio
supone tres condiciones que garantizan la realización de
los derechos fundamentales en correspondencia a una
administración de justicia imparcial: el debido proceso,
la autonomía de los jueces y la igualdad
procesal.

El debido proceso, se consagra en el artículo 49
de la Constitución, abarcando las garantías de
carácter procesal como juicio previo, derecho a la
defensa, inmediación judicial, juez natural, principio de
inocencia, prohibición de declarar contra sí mismo,
cosa juzgada, entre otras. Asimismo, el Código
Orgánico

Procesal Penal en su artículo 1o
prevé:

"Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo,
oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante
un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de
este Código y con salvaguarda de todos los derechos y
garantías del debido proceso, consagradas en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República."

En relación a la autonomía judicial,
además de la definición general acerca de la
división los poderes públicos prevista en el
artículo 136 de la ley fundamental, la independencia del
Poder Judicial se consagra en forma específica en el
artículo 267 ejusdem, que le otorga al Tribunal Supremo de
Justicia el gobierno y la administración del Poder
Judicial. En cuanto a la materia penal, el Código
Orgánico Procesal Penal define el ejercicio de la
jurisdicción de acuerdo a lo siguiente:

Artículo 2: "La potestad de administrar justicia
penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la
República por autoridad de la ley. Corresponde a los
tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo
juzgado".

Artículo 4: "En el ejercicio de sus funciones los
jueces son autónomos e independientes de los
órganos del Poder Público y sólo deben
obediencia a la ley y al derecho.

En caso de interferencia en el ejercicio de sus
funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo
de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia a los
fines de que la haga cesar".

La tercera condición sobre la que se sustenta el
principio de judicialidad, referida a la igualdad procesal, tiene
su referente primario en el derecho de acceso a la justicia, que
se consagra en el artículo 26 de la Constitución a
tenor de lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva
de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles".

El acceso a la justicia se encuentra relacionado con la
igualdad procesal, por cuanto presupone no sólo la
disponibilidad del órgano judicial para todos los
ciudadanos sino también la garantía de un trato
igualitario ante aquél, que además se complementa
con la institución de la Defensa Pública prevista
en el artículo 268 de la Constitución.

Por otra parte, la igualdad procesal se encuentra
recogida dentro del derecho a la defensa consagrado en el ordinal
1o, artículo 49 ejusdem y en el artículo 12 del
Código Orgánico Procesal Penal en el que,
análogamente, se consagran ambas garantías como
interdependientes, en tanto este supuesto implica la posibilidad
de actuación de cada una de las partes en igualdad de
condiciones y consecuentemente la posibilidad de responder o
defenderse sobre cualquier hecho o argumento que en contra de
alguna de ellas se realice dentro de un proceso
judicial.

La pena y la
ejecución penal en el ordenamiento jurídico
venezolano

Constitución Nacional

Tal como ha quedado descrito, en Venezuela, la
ejecución de la pena responde a los parámetros
constitucionales de legalidad (Art. 49, Ord. 6o), judicialidad
(Art. 44, Ord. 1o; Art. 49, Ords. 1o, 2o, 3o y 4o), humanidad de
las penas (Art. 46, Ords. 1o y 2o; Art. 44, Ord. 5o) e igualdad
(Art. 21) como garantías ciudadanas frente a la
imposición punitiva.

Adicionalmente, en forma especial el ordenamiento
jurídico constitucional vigente presenta una
consideración expresa en relación a un punto
fundamental del derecho penal: la función de la pena
privativa de libertad y de otras fórmulas de cumplimiento
de penas. En efecto, el artículo 272
señala:

"El Estado garantizará un sistema penitenciario
que asegure la rehabilitación del interno o interna y el
respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos
penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el
estudio, el deporte y la recreación, funcionarán
bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con
credenciales académicas universitarias, y se
regirán por una administración descentralizada, a
cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser
sometido a modalidades de privatización. En general, se
preferirá en ellos el régimen abierto y el
carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En
todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no
privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las
medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables
para la asistencia post penitenciaria que posibilite la
reinserción social del ex -interno o ex -interna y
propiciará la creación de un ente penitenciario con
carácter autónomo y con personal exclusivamente
técnico".

La citada norma guarda concordancia con la Ley de
Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, que en
su artículo 2 expresa: "La reinserción social del
penado constituye el objetivo fundamental del período de
cumplimiento de la pena." En este mismo sentido la "Ley de
Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el
Estudio", establece que el trabajo y el estudio en
reclusión son procedimientos idóneos para la
"rehabilitación del recluso".

Asimismo, al revisar las funciones de la pena
consagradas en los Pactos Internacionales, se observa que el
artículo 10, ordinal 3 del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos establece: "el régimen penitenciario
consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial
será la reforma y la readaptación social de los
penados" y la Convención Americana artículo 5,
ordinal 6: "la pena privativa de libertad tendrá como
finalidad esencial la reforma y la readaptación social de
los condenados".

Código Penal

El Código Penal establece los parámetros
sustantivos de la punición tanto general como especial (si
bien en Venezuela existen una serie de leyes penales especiales,
es en el referido texto legal donde se encuentran los principios
generales que rigen en materia punitiva). Así, los tipos
de pena están previstos dentro de un esquema taxativo en
el que se clasifican las penas como corporales y no corporales,
de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 9 del citado
texto legal, en los que se incluye una gama de sanciones que van
desde el presidio hasta el confinamiento, y, de la multa hasta el
apercibimiento.

Los criterios que informan la determinación de
las penas en el Código Penal venezolano, se fundamentan en
una concepción clásica del delito; por lo que se
otorga preeminencia a la sistemática culpabilista, es
decir, la imposición de la pena se basa en la
proporcionalidad, en consideración de la gravedad del
delito y de la responsabilidad según el grado de
culpabilidad del autor, para lo que se establece, en la parte
general del referido texto legal (Libro Primero, Título
V), un régimen de atenuantes y agravantes del hecho
punible intencional o doloso, además de la
consideración de la responsabilidad penal bajo las figuras
preterintencionales y culposas.

El Código Penal, atendiendo al principio de
humanidad de las penas, prevé también un sistema de
conversión y conmutación de penas (Libro Primero,
Título IV) y limitantes para su aplicación (Libro
Primero, Título III), basado en ciertas condiciones del
individuo condenado, tales como la edad (se establece un
máximo de condena a pena corporal de cuatro años
para quienes alcancen los 70 años), las condiciones
económicas (conversión de multa en prisión o
arresto con posibilidad de reversión), enfermedad
física o mental, la condición de embarazo de la
mujer condenada y la buena conducta del condenado durante el
cumplimiento de pena.

Si bien lo determinado en el Código Penal acerca
de la aplicación, conversión y conmutación
de la pena no responde al criterio de minimización de la
pena privativa de libertad, supone, dentro de su tipología
de las penas, una disminución del rigor de las mismas,
atendiendo, en forma mas o menos coherente, al principio de
determinación legal.

En la mayoría de los casos, se limitan los
términos para su conversión o conmutación a
condiciones objetivas, tales como equivalencias entre cantidades
de dinero y días de reclusión, la edad del
condenado, la enfermedad física o mental manifiesta, etc.
No obstante, la ley sustantiva venezolana incluye criterios de
carácter peligrosista en la consideración de la
inflexión penal, tales como, la reincidencia o el
carácter "pendenciero" del autor que constituyen
lineamientos de agravamiento de la pena o imposibilidad de
acceder a los beneficios del cumplimiento de pena o las
alternativas a la cárcel.

Con respecto al sistema de acumulación de penas
que pueda tener lugar en los casos de concurrencia real o ideal,
el texto sustantivo nacional acoge el sistema de absorción
de penas para el concurso ideal, es decir, que frente a un mismo
hecho que viole varias disposiciones legales, se aplicará
la pena de aquel Delito que suponga la mayor sanción. En
cuanto a la concurrencia real, el Código Penal asume, por
el contrario, el sistema de acumulación penal,
según el cual se aplica la pena del delito más
grave con un aumento de una cuota parte del tiempo
correspondiente a la penalidad de los otros delitos que concurren
de acuerdo a las fórmulas establecidas en los
artículos 86 y siguientes del referido texto legal. Esta
forma de acumulación denominada jurídica se aplica
en la mayoría de los casos, sin embargo, para los delitos
concurrentes que acarreen penas de multa el sistema previsto es
el de la acumulación matemática, que supone la
sumatoria de todas las sanciones pecuniarias hasta un
máximo de veinte mil bolívares, según lo
dispone el artículo 96 ejusdem, suma que debe ser
actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 489 del
Código Orgánico

Procesal Penal

Otro rasgo característico del modelo penal
venezolano es la casi inexistencia de las denominadas medidas de
seguridad cuyo substrato teórico se deriva del derecho
penal peligrosista o derecho penal de autor. En Venezuela se
introducen las medidas de seguridad con ocasión a la
promulgación de la Ley de Vagos y Maleantes en el
año 1956, vigente hasta 1999, y no existe un sistema de
medidas de seguridad paralelo a las penas propiamente dichas en
el Código Penal, que las complemente o sustituya en
ocasión a la responsabilidad penal.

En este sentido, únicamente puede observarse en
el ordenamiento positivo venezolano formas aisladas en las que se
prevén medidas de seguridad tales como el caso de la
reclusión en establecimiento especial del enfermo mental
inimputable o del ebrio habitual (que hayan cometido delitos),
previstas en el Código Penal; y las medidas de seguridad
establecidas en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas (1993) previstas como consecuencia de la
consideración del consumidor de drogas no como delincuente
sino como enfermo que amerita tratamiento.

Fórmulas
de cumplimiento de pena y alternativas a la
pena

PRIVATIVA DE LIBERTAD

En cuanto al régimen penitenciario establecido en
la ley especial homónima, es posible distinguir tres
formas de cumplimiento de pena o excarcelación, que tienen
como presupuesto la imposición de las penas de
privación de libertad, y a las que el sujeto puede optar
bajo ciertos condicionantes, al reemplazo de un periodo de la
pena privativa de libertad por cumplimiento en medio semiabierto
o libre, bajo supervisión.

Estas medidas corresponden al Régimen de
Establecimiento Abierto, El Trabajo Fuera del Establecimiento,
Libertad Condicional (Ley de Régimen Penitenciario, Art.
64 y siguientes) y la Redención Judicial de la Pena por el
Trabajo y el Estudio (Código Orgánico Procesal
Penal, Libro V, Capítulo III).

Asimismo, se han establecido lo que la doctrina denomina
Medidas Sustitutivas a la privación de libertad, que se
contemplan para delitos que impliquen penas cortas de
privación de libertad, cuya característica
fundamental está dada porque a pesar de estar contemplada
la privación de libertad, ésta es sustituida bajo
ciertas condiciones por formas de programas de tipo comunitario o
no, en medio no institucional.

Las medidas sustitutivas son de carácter
procesal, es decir, son impuestas en el proceso penal sin mediar
condena privativa de libertad, la que sólo será
considerada en sede de ejecución, si el titular de la
medida incumple con alguno de los requisitos establecidos
judicialmente. Dicha medida esta contemplada en el Código
Orgánico Procesal Penal bajo la denominación de
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
(Libro V, Capítulo III, Art. 493 y s.s).

Establece también dicho texto legal, medidas
alternativas a la prosecución del proceso penal, que
constituyen igualmente formas de control formal distintas a la
privación de libertad, que tampoco son sustanciadas en
sede de ejecución sino en ocasión al proceso penal,
a las que corresponde la Suspensión Condicional del
Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el Principio de
Oportunidad.

Las instituciones que configuran fórmulas para el
cumplimiento de la pena privativa de libertad, suponen la
posibilidad de concreción del denominado sistema
progresivo. Al respecto, el artículo 7 de la Ley de
Régimen Penitenciario establece:

"Los sistemas y tratamientos serán concebidos
para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar
en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de
responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir
conforme a la ley."

Los requisitos para la solicitud y procedencia de las
fórmulas de cumplimiento de pena se encuentran previstos
en el Capítulo III del Libro Quinto del Código
Orgánico Procesal Penal.

El artículo 493 del citado texto legal establece
las limitaciones para la procedencia de cualquiera de estos
denominados beneficios:

"Los condenados por los delitos de homicidio
intencional, violación, actos lascivos violentos,
secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas
sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado,
narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio
público, excepto en este último caso, cuando el
delito no exceda de tres años en su límite
superior, sólo podrá optar a la suspensión
condicional de ejecución de la pena, y a cualquiera de las
fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de
haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a
la mitad de la pena que se le haya impuesto".

En relación al régimen al que se encuentra
sometida la Suspensión Condicional de la Ejecución
de la Pena, se prevén en primer lugar, en el
artículo 494 ejusdem, las condiciones de su
procedencia:

"Para que el tribunal de ejecución acuerde la
suspensión condicional de la ejecución de la pena,
deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un
informe psicosocial del penado, y se
requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente según
certificado expedido por el Ministerio de Interior y
Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de
cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones
que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo;

5. Que no haya sido admitida en su contra,
acusación por la comisión de un nuevo delito, o no
le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de
cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con
anterioridad.

Si el penado hubiera sido condenado mediante la
aplicación del procedimiento por admisión de los
hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no
podrá serle acordada la suspensión condicional de
la ejecución de la pena".

Por su parte, en los artículos 495 al 499, se
regulan lo relacionado con las condiciones a ser impuestas, las
funciones y designación de los funcionarios que gestionan
el cumplimiento de la medida, denominados delegados de prueba y
la decisión y apelación de la medida.

En el artículo 500 del COOP, se encuentran
estipuladas las causales de revocatoria de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena:

"El tribunal de ejecución revocará la
medida de suspensión condicional de ejecución de la
pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea
admitida acusación en contra del condenado. Asimismo,
éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado
incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por
el Juez o por el delegado de prueba.

En todo caso, antes de la revocatoria deberá
requerirse la opinión del Ministerio
Público".

En cuanto al Trabajo fuera del establecimiento,
Régimen Abierto y Libertad Condicional, establece el
artículo 501 del código adjetivo lo
siguiente:

"El tribunal de ejecución podrá autorizar
el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan
cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena
impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser
acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado
hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena
impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por
el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido,
por lo menos, las dos terceras partes de la pena
impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente
señalados, deben concurrir las circunstancias
siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas
anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta
durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el
comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo
multidisciplinario encabezado preferiblemente por un psiquiatra
forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula
alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada
con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta"

Asimismo, en los artículos 502 y 503 , se
consagran las excepciones para decretar la medida sin considerar
los anteriores requisitos para los penados mayores de sesenta
años y como medida humanitaria para el penado que padezca
de alguna enfermedad grave o en fase terminal.

En los artículos 504 al 507, se encuentran
reguladas las condiciones para la solicitud, la decisión,
la remisión y la determinación del tiempo a
computar para el otorgamiento del beneficio en función de
la pena impuesta en la sentencia.

Por otra parte, el artículo 508, establece la
forma en la que se debe computar el tiempo para redimir la pena
mediante la figura de Redención Judicial de la

Pena por el trabajo y el estudio:

"A los fines de la redención de que trata la ley
de redención judicial de la pena por el trabajo y el
estudio, el tiempo redimido se computará a partir del
momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la
mitad de la pena impuesta privado de su libertad."

Igualmente, en el artículo 509 se estipula lo que
debe considerarse como Redención Efectiva, en cuanto
sólo será tomado en cuenta el trabajo y el estudio
realizados alternativa o conjuntamente dentro del
establecimiento, y el régimen de supervisión al que
están sometidos.

Finalmente, el artículo 512, prevé la
revocatoria de todas estas medidas de cumplimiento de
pena:

"Cualquiera de las medidas previstas en este
capítulo, se revocarán por incumplimiento de las
obligaciones impuestas o por la admisión de una
acusación contra el penado por la comisión de un
nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a
solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la
víctima del delito por el cual fue condenado o de la
víctima del nuevo delito cometido".

La normativa anteriormente indicada instituye el modelo
de ejecución penal venezolano. Ahora bien, la
funcionalidad del marco legal descrito con el orden de valores
que rige las funciones y prioridades del Estado, pasa,
necesariamente, por la ponderación de racionalidad de los
medios definidos para lograr la protección de bienes
jurídicos y la paz social, es decir, la coherencia de las
instituciones de control social y sus prácticas, con los
criterios jurídicos de validez, vigencia y eficacia, que
serán analizadas en el siguiente apartado.

Consideraciones
de la pena en la ley sustantiva

En la normativa sustantiva sobre la sanción penal
se observan ciertas incongruencias que dan lugar a situaciones de
invalidez sustancial en referencia al sistema de
garantías:

La proporcionalidad de las penas no constituye en
sí un criterio objetivo de ponderación, ya que no
existe una relación natural de causa efecto entre el
delito y la pena. La valoración que se realiza en torno a
este problema es por el contrario de carácter
ético-político, que, por otra parte, no ha sido
suficientemente tratada al interior de la ciencia penal. En la
actualidad existen al respecto dos criterios en los que se
fundamenta tal cuantificación: el principio de lesividad
de la conducta y el principio de culpabilidad, que miden la
gravedad del delito y el grado de responsabilidad.

Según la teoría penal garantista, ambos
criterios deben tomarse en cuenta para las predeterminaciones de
los límites máximo y mínimo de la pena legal
y en el mismo sentido para la fundamentación judicial de
la pena en concreto; no obstante, es necesario, para lograr la
consistencia de la proporcionalidad penal con los lineamientos
garantistas, mantener en perspectiva que, en ningún caso,
la pena debe superar a la violencia informal que en su ausencia
sufriría el reo por la parte ofendida o por otras fuerzas
mas o menos organizadas.

Sobre la determinación de la pena: Establece el
Código Penal un sistema de atenuantes y agravantes
generales que pueden concurrir en la penalidad de cualquier
delito. El método consagrado legalmente para su
implementación corresponde al llamado sistema de
acumulación jurídica según el cual, el juez
puede desplazarse para su determinación concreta dentro de
los extremos mínimo y máximo correspondientes a la
pena prevista en cada tipo; tomando como punto de partida el
término medio de la pena y aumentando o disminuyendo dicho
término de acuerdo con la magnitud del agravante o del
atenuante. Esto supone una suerte de ajuste de la penalidad que
realiza el juez de acuerdo a su percepción de las
condiciones o circunstancias en las que se cometió el
hecho punible. De tal manera, que la determinación
cuantitativa de la pena prevista en la ley no es en sí ni
definitiva ni cierta.

Partes: 1, 2

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