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La posibilidad de adecuar las causas antiguas al nuevo modelo procesal penal



  1. Resumen
  2. Entre
    la disyuntiva de adecuar o no los procesos antiguos al nuevo
    modelo procesal penal
  3. Los
    órganos jurisdiccionales liquidadores del distrito
    judicial de Tacna, posibilidad de aplicar los nuevos
    principios procesales
  4. Conclusiones

Resumen

La agenda de implementación del Nuevo
Código Procesal Penal nos obliga a repensar, reflexionar y
replantear acerca de la posibilidad de mantener el debate en
torno a la adecuación de los procesos penales antiguos al
nuevo modelo procesal, con todas las innovaciones o bondades que
este ultimo ofrecería. El objetivo de esta
monografía es precisamente dejar abierta o poner en el
tela de juicio el criterio de no adecuación de las causas
antiguas o proceso que se iniciaron con el proceso penal anterior
al nuevo modelo procesal. Asimismo la utilización eficaz
de los principios procesales del nuevo sistema a los procesos
antiguos en trámite principalmente los referidos al inicio
y continuación de los juicio orales hasta su
culminación.

PALABRAS CLAVE

Órganos Jurisdiccionales Liquidadores
Transitorios, Adecuación y no adecuación,
Principios Procesales Penales, Aplicación Inmediata de la
ley.

Entre la
disyuntiva de adecuar o no los procesos antiguos al nuevo modelo
procesal penal

En principio los Órganos Jurisdiccionales
Liquidadores Transitorios se originan ante la necesidad de
continuar conociendo los procesos iniciados con el modelo antiguo
y de ser posible adecuarse al nuevo modelo, ese ha sido el sentir
de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Legislativo 958
que regulaba el Proceso de Implementación y Transitoriedad
del Nuevo Código Procesal
Penal[2]

Cabe precisar al respecto que el artículo 17 del
mismo cuerpo normativo establece textualmente los procesos que
continuarían con el modelo antiguo; a) los procesos que al
entrar en vigencia el Código se encuentren en audiencia o
juicio oral en giro o pendientes de expedir sentencia. b) los
procesos por faltas pendientes de expedir sentencia o con
audiencia en giro. c) los procesos que se encuentren con
sentencia recurrida en los Juzgados Penales, Salas Penales
Superiores y Salas Penales Supremas. Nótese que la norma
en mención no establece que estos procesos deban terminar
o culminar inevitablemente con el modelo antiguo.

Ahora bien respecto de los procesos antiguos que
deberían adecuarse al nuevo modelo
procesal, la solución la establecía el
artículo 18 de ese mismo cuerpo legislativo; a) los
procesos ordinarios y sumarios que aun no habían culminado
con la etapa investigatoria ante el Juez Penal, b) los proceso
sumarios en trámite c) los procesos ordinarios una vez
culminado la etapa investigatoria y remitidos los autos al fiscal
provincial. d) los procesos especiales por delitos de
función e) los procesos por querella y las sumarias
investigaciones. f) los procesos por terminación
anticipada. g) los procesos por faltas. h) las denuncias que se
encuentren en el Ministerio Publico pendientes de calificar. i)
los procesos no previstos en los artículos 16,17 y 18 del
mencionado Decreto se regirán por las normas con las
cuales se inicio el trámite.

Pero dicha solución no ha sido la más
conveniente y se tomo como ejemplo el gran problema por la que
atravesaba la Corte Superior de Huaura, en donde el
trámite de las causas "viejas" adecuadas
dificultaron la aplicación del nuevo Código
Procesal Penal; ya que los criterios matrices de valorabilidad de
las fuentes de prueba y los principios que informan los medios de
prueba, entre ambos modelos al ser diferentes, originaba serias
confusiones de interpretación normativa y, a su vez, casos
peligrosos de impunidad.

Es por ello que se dicta la Ley 28994, precepto este,
que modifica el artículo 18 del Decreto Legislativo N°
958, estableciendo en su artículo 18 apartado 1, que
corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Publico implementar
una organización de despacho fiscal y judicial para
conocer los nuevos procesos penales bajo el criterio de la carga
cero, es decir, con jueces y fiscales dedicados exclusivamente a
concluir con los procesos penales iniciados antes
de la vigencia del nuevo Código Procesal Penal y conforme
al modelo antiguo[3]

Nótese que con la presente norma modificatoria
recién se empieza a mencionar el termino
concluir para denotar continuidad del proceso
antiguos hasta concluir los mismos.

No obstante, ¿merece reflexionar o repensar este
criterio a estas alturas del camino con este modelo dual?,
conviviendo dos sistemas opuesto en su concepción, digo
esto sin ánimo de confrontación a luz del articulo
VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Penal, que establece que la ley procesal penal (Nuevo
Código Procesal Penal) es de aplicación
inmediata
, incluso al proceso en trámite, y es la
que rige el tiempo de la actuación procesal. Sin embargo,
continuaran rigiéndose por la ley anterior los; a)
procesos con medios impugnatorios ya interpuestos, b) los
procesos con actos procesales con principio de ejecución y
c) los procesos con plazos que hubieren empezado. Así lo
menciona reiterativamente el mismo Código Procesal Penal
en su segunda Disposición Complementaria y
Disposición Final[4]

Me parece que el legislador peruano no comprendió
a cabalidad lo establecido por el nuevo Código Procesal
Penal en cuanto al Principio de Aplicación Inmediata de
ley, digo esto a efectos de que los procesos antiguos puedan
adecuarse el nuevo modelo y puedan ser objeto de
aplicación de las innovaciones y bondades de la misma.
Además hay que agregar que Nuestra Constitución
Política del Estado establece en su artículo 103
primer párrafo que (…) La ley desde su entrada en
vigencia se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes (…) estableciendo
con ello Constitucionalmente el Principio de Aplicación
Inmediata de la ley. A ello hay que agregar lo mencionado por el
profesor Marcial Rubio quien cita un pasaje del ilustre jurista
Mario Alzamora Valdez que a la letra dice (…) "las normas
jurídicas son objetos culturales que encarnar valores. La
nuevas normas expresan nuevas valoraciones jurídicas; las
antiguas normas valoraciones ya superadas (…)
[5]

De manera que lo real y vigente es que en el actual
nuevo sistema procesal no existe adecuación al nuevo
modelo en el entendido que los procesos antiguos culminaran
indefectiblemente con el modelo antiguo. De todas maneras el
debate en torno a dicho criterio debería seguir abierto
toda vez que la agenda de implementación del Nuevo
Código Procesal Penal aun es amplia y de largo aliento, y
no hay que olvidar que dicha implementación es progresiva
a efectos de que en el camino se mejore su aplicación
más conveniente.

Finalmente es conveniente señalar las
conclusiones a la que han arribado en el informe presentado por
el Equipo Técnico Institucional de Implementación
del Código Procesal Penal precisando los siguientes
criterios. a) La ley 28994 que deroga el modelo de
adecuación resulta de aplicación esencialmente para
el Distrito Judicial de la Libertad. b) los procesos que ya
fueron adecuados bajo el artículo 18 del Decreto
Legislativo 958 no podrán ser readecuados bajo la nueva
Ley 28994, porque son actos con principio de ejecución y
por qué se estaría vulnerando el procedimiento
preestablecido por ley, c) los procesos reservados que debieron
ser adecuados, deberán regirse bajo lo dispuesto por el
artículo 19 del Decreto Legislativo N°
958[6]

Los
órganos jurisdiccionales liquidadores del distrito
judicial de Tacna, posibilidad de aplicar los nuevos principios
procesales

Según el Calendario oficial de
implementación del Código Procesal Penal modificado
por el Decreto Supremo N° 005-2007-JUS los Distrito Judicial
de Tacna y Moquegua en su primer fase entrarían en
vigencia el nuevo modelo procesal penal el primero de abril del
dos mil ocho, para dicho fin en el Distrito Judicial de Tacna
contaría con una Sala de Apelaciones; un Juzgado
Colegiado, dos Juzgados Unipersonales Supraprovinciales; seis
Juzgados de Investigación Preparatoria; dos Salas Penales
Liquidadoras; cuatro Juzgados Penales Liquidadores y cuatro
Juzgados Mixto Penal Liquidadores. Se debe mencionar asimismo que
se asignaron a la Primera Sala Penal Liquidadora los procesos
ordinarios y a la Segunda Sala Penal Liquidadora los procesos
sumarios[7]

Hay que mencionar que para este Distrito Judicial se
siguió el criterio rector de no
adecuación
del nuevo modelo a los procesos
antiguos que seguirían con el modelo antiguo, en
consecuencia los procedimientos penales iniciados con el modelo
procesal anterior seguirían rigiendo por este
último, hasta su culminación y los procesos
iniciados a partir del uno de abril de dos mil ocho se sujetaran
al nuevo modelo procesal.

Si nuestro legislador es del criterio rector de la
no adecuación de los procesos antiguos al
nuevo modelo, planteados así las reglas de juego, la
pregunta es la siguiente ¿se podrían aplicar a los
procesos antiguos los principios del nuevo modelo procesal penal;
en especial los referidos: al principio acusatorio; al principio
de oralidad; al principio de concentración de actos
procesales y las referidas al principio de unidad del proceso?;
nosotros contestamos a dicha interrogante afirmativamente,
entonces surge una nueva pregunta ¿como aplicar los
principios del nuevo modelo a los procesos antiguos?.

Para contestar cabalmente a la primera pregunta
planteada, la misma que ha sido contestada de forma positiva, nos
sugiere lo mencionado por el Vocal Supremo Cesar San
Martín Castro quien cita a Francisco Ramos Méndez
quien afirma que "la Constitución ha incorporado un
conjunto de garantías genéricas y una extensa
relación de garantías específicas. Se trata
de una basta relación de cláusulas de relevancia
constitucional que definen los aspectos orgánicos de la
jurisdicción penal, la formación de objetos
procesales y régimen de actuación de las partes,
así como de la actuación formal de la
pretensión punitiva y de su resistencia hasta la sentencia
definitiva. Estas garantías, en cuantos tales, se
proyectan en bloque en todo el ámbito procesal penal; son
expansivas y polivalentes, pues una misma garantía tanto
se la encuentra en una fase del proceso como en la
otra"[8]. De manera que es la constitución
y los tratados internacionales sobre Derechos Humanos los que nos
dan las pautas acerca de la aplicación de los principios
procesales del nuevo modelo procesal.

Al respecto se tienen dos órdenes o principios;
por un lado los Principios Procesales Genéricos en los que
se encuentran el principio de no incriminación; el derecho
a un Juez imparcial; el derecho a ser juzgado sin dilaciones
indebidas; el derecho de utilizar los medios de prueba
pertinentes; el principio de Ne bis in ídem procesal; el
principio de contradicción y finalmente el principio
acusatorio y por otra lado los Principios Procesales
Específicos en los que se encuentran la Garantía de
la Igualdad; la Garantía de la Investigación
Oficial; la Garantía de la Publicidad; esta ultima exige
la incorporación de los principios de oralidad,
inmediación y concentración.

Tomemos un ejemplo del proceso antiguo que al entrar en
vigencia se encuentren para inicio de juicio oral ante una Sala
Penal Liquidadora.- Para nuestra Metodología hemos
escogido el Principio Acusatorio en esta etapa el Ministerio
Publico como ente acusador podría llevar al agraviado,
testigos o peritos al acto de audiencia de juicio oral previo
ofrecimiento ante el Colegiado, de manera es quien deberá
notificar al mencionado agraviado, testigo o perito y traerlo a
juicio a efectos de prestar declaración o rendir el
respectivo examen, asimismo podrá en dicho acto
también ofrecer los medios probatorios documentales y es
el quien deberá con sus propios mecanismos solicitar
mediante oficio a las dependencia a efectos informen o presente
las pruebas que sustenten su pretensión
punitiva.

En lo que se refiere al Principio de Oralidad, cabe
mencionar que en el juicio oral todas las peticiones escritas
tanto del Ministerio Publico como de la Defensa y de los
demás sujetos procesales deban oralizarse, y los escrito o
documentos presentados por sujetos procesales ausentes en el
juicio oral estas deberán ser oralizados por el Relator a
efectos de que en ese mismo acto se dicte resolución al
respecto.

El principio de concentración esta referido a
reunir en un solo acto determinadas cuestiones, para ser
resueltas en la misma audiencia tanto los incidentes, las
cuestiones o medios de pruebas como excepciones, cuestiones
previas, esta resolución de pequeños incidentes
requiere desde ya una cierta preparación de nuestros
juzgadores, como practica para una decisión final que
sería la Sentencia o una Resolución final que
resuelva el fondo del asunto.

El principio de unidad del Juicio Oral, anhelo de
nuestros justiciables y del sistema penal en fin de cuentas,
significa que el Juicio Oral es una Audiencia Única y que
por incidentes de los sujetos procesales intervinientes en el
mismo o por causas ajenas a los mismos se prolonga en varias
sesiones. Lo ideal es que en una audiencia única, tanto el
Colegiado, Ministerio Publico, la defensa; el imputado, los
testigos, agraviados, peritos y los demás sujetos
procesales tiendan a concluir el proceso con una Sentencia de
merito por el Colegiado en dicho acto o audiencia
procesal.

Conclusiones

Finalmente es necesario llegar a unas conclusiones
después de haber bosquejado algunas ideas que considero
debería seguir debatiéndose para la
aplicación progresiva del Nuevo Código Procesal
Penal hasta hacerlo mas viable y hacerlo mas
pragmático.

Primero: Que con la dación del Decreto
Legislativo N°958 se pretendió adecuar el proceso
antiguo al nuevo modelo procesal penal. Pero surgió
inconvenientes con motivo de aplicación del mismo en el
Distrito Judicial de Huaura los referidos a la valorabilidad de
las fuentes de prueba y los principios que informan los medios de
prueba entre ambos modelos al ser diferentes originaba serias
confusiones de interpretación normativa y, a su vez, casos
peligrosos de impunidad.

Segundo: Que con la dación de la Ley
28994, se elimino la adecuación de los procesos antiguos
al nuevo código, de manera que los procesos antiguos
culminarían rigiéndose con los legislación
anterior y los nuevos procesos con los nueva legislación,
así de simple.

Tercero: Que el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Penal estable
el principio de aplicación inmediata de la norma en igual
sentido lo establece Nuestra Constitución Política
por la que se establece que el Nuevo Código Procesal Penal
debe aplicarse a los procesos antiguos con ciertas excepciones
establecidas en dicha ley. Que el debate debe continuar abierto
al respecto a efectos de una mejor implementación
progresiva del Nuevo Modelo.

Cuarto: Estando Constituidos los Órganos
Jurisdiccionales Liquidadores consideramos afirmativamente que es
posible la aplicación de los principios procesales del
nuevo Modelo procesal a los procesos antiguos, dichos principios
son el Acusatorio, de Concentración, de Oralidad y de
Unidad del Juicio Oral que se encuentran normados a nivel
Constitucional y los Tratados Internacionales sobre Derechos
Humanos.

 

 

Autor:

Hugo Marcelino Muchica
Ccaso[9]

 

Monografias.com

[1] Artículo publicado en la Revista
Judicial 2009 de la Corte Superior de Justicia de Tacna.

[2] Decreto Legislativo 958 del 29 de Julio
del 2004 disponen: Artículos 16.1 Dos meses antes de la
vigencia del Código en el Distrito Judicial o Distritos
Judiciales que correspondan, previa coordinación, el
Poder Judicial y el Ministerio Público designarán
a los Jueces y Fiscales que continuarán, a partir de su
vigencia, el trámite de las causas según el
régimen procesal anterior. Para este efecto, dos semanas
antes de la entrada en vigencia del Código
deberán remitirse los procesos en trámite a
dichos Juzgados y Fiscalías. 16.2 Para estos efectos,
los Órganos de Gobierno del Poder Judicial y del
Ministerio Público dictarán las directivas
correspondientes para la correcta ordenación del
traslado de expedientes y Articulo 17 que establece Los
procesos que al entrar en vigencia el Código se
encuentren en audiencia o juicio oral en giro o pendientes para
expedir sentencia, incluyendo los procesos por faltas
pendientes de expedir sentencia o con audiencia en giro,
continuarán sustanciándose por sus mismos
trámites procesales iniciales. De igual manera se
procederá en los procesos que se encuentren con
sentencia recurrida en los Juzgados Penales, Sala Penales
Superiores y Salas Penales Supremas.

[3] Ley 28994 del 1 de abril de 2007.

[4] Segunda Disposiciones Complementarias y
Disposiciones Finales del Nuevo Código Procesal Penal 1.
Al entrar en vigencia este Código según las
previsiones de la Disposición anterior, los procesos en
trámite se regirán por las normas que se
establezcan en las normas complementarias y de
implementación de este cuerpo normativo. 2. En todo
caso, salvo disposición expresa en contrario,
continuarán rigiéndose por la norma procesal
anterior las reglas de competencia, los recursos impugnatorios
interpuestos, los actos procesales que se encuentren en
vía de ejecución, y los plazos que hubieran
empezado a computarse.

[5] Marcial Rubio Correa “Titulo
Preliminar” Biblioteca para leer el Código Civil
Vo.III, Pontificia Universidad Católica del Perú
Fondo Editorial 1988 Pág. 64

[6] Equipo Técnico Institucional del
PJ, viajó a Huaura para establecer criterios de
interpretación en torno a la aplicación de la Ley
N° 28994. (ver)
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/ncpp/equipo.asp?opcion=prin

[7] Reforma Procesal Penal en el Distrito
Judicial de Tacna avance al 30 de setiembre de 2008, Dr.
José Felipe de la Barra Berrera Presidente de la Corte
Superior de Justicia de Tacna publicado en la Pág. Web
del Poder Judicial
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/ncpp/legislacion.asp?opcion=tacna

[8] Cesar San Martín Castro
“Derecho Procesal Penal” Volumen I, Editora
Jurídica Grijley, año 2000, Pág.50

[9] Abogado por la Universidad Nacional de
San Agustín de Arequipa. Ex – Magistrado del
Ministerio Publico de Tacna – Fiscal Provincial Provisional de
la Fiscalía Mixta Corporativa de Jorge Basadre, Haberse
desempeñado en el Cargo de Fiscal Adjunto Provincial de
Prevención de Delito, Haberse desempeñado en el
cargo de Secretario de la Sala Mixta; Secretario de Sala de la
Primera Sala Penal Liquidadora Transitoria De Tacna, Secretario
de la Sala Especializada Penal Liquidadora Transitoria (Corte
Superior de Justicia de Tacna), Pasantía en la Ciudad de
Trujillo con motivo de la Implementación del Nuevo
Código Procesal Penal. Estudios en la Academia de la
Magistratura VI Curso PROFA 2005, Conciliador Extrajudicial
acreditado ante el Ministerio de Justicia, Arbitro adscrito,
estudios concluidos de Maestría en la especialidad de
Derecho Civil y Comercial por la Universidad Privada de Tacna,
candidato para optar el grado académico de Magister.

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