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El Proceso de Conocimiento Civil (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

IMPORTANTE; Según la Ley de
Conciliación, define en el art. 5°: "La
Conciliación Extrajudicial es una institución que
se constituye como mecanismo alternativo para la solución
de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de
Conciliación o al Juzgado de Paz Letrado a fin de que les
asista en la búsqueda de una solución consensual al
conflicto
".

6. LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

La audiencia de conciliación es un acto
procesal obligatorio de la etapa postulatoria del proceso civil,
en ella el Juez y las partes justiciables asisten para dar una
solución al conflicto de interés o a la
incertidumbre jurídica.

3. OBJETIVO DE LA AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN

El principal objetivo de ésta audiencia es que el
juzgador propicie y obtenga una conciliación respecto de
la controversia, el Juez al escuchar a las partes se encuentra
facultado para poder proponer una formula conciliatoria el mismo
que puede ser aceptado o no por las partes litigantes.

CLASES DE CONCILIACIÓN

a) Conciliación Total y Parcial

Es Total, cuando se concilia todas las
pretensiones demandas y con todas las partes que intervienen en
ella.

Es Parcial, cuando solo se concilia una
o algunas de las pretensiones, o solo con una o algunas de las
partes justiciables, y se continuará el proceso respecto
de las pretensiones o personas no conciliadas.

b) Conciliación Judicial y
Extrajudicial

Es Judicial, cuando se realiza con la
intervención de las partes justiciables y del Juez dentro
de un proceso judicial,

Es Extrajudicial, cuando se realiza
sin la intervención del Juez, y fuera de un proceso
judicial, es decir, las partes litigantes realizan el acuerdo
final en documento privado, a veces con la intervención de
sus abogados patrocinadores, o mediante un Centro de
Conciliación con la participación de un Conciliador
reconocido acreditado por el Ministerio de Justicia.

5. OPORTUNIDAD DE LA
CONCILIACIÓN

  • En el proceso de CONOCIMIENTO, el juez cita a la
    audiencia de conciliación conforme lo establece el
    art. 468° del CPC, después de expedido el auto
    que declara saneado el proceso
    o subsanados los defectos
    advertidos; dentro de los 20 días hábiles, art.
    478°inc. 9° del CPC mediante
    resolución.

  • En el proceso Abreviado, se convoca a la audiencia
    de saneamiento procesal y conciliación dentro de los
    15 días hábiles contados desde el plazo para
    contestar la demanda, art. 491, Inc. 8° del
    CPC.

  • En el proceso Sumarísimo, todos los actos se
    llevan en la Audiencia Única y Sentencia,
    después de contestada la demanda o declarada la
    rebeldía.

Importante: No solamente se puede haber
conciliación en ésta audiencia sino que las partes
pueden solicitar conciliar su conflicto en cualquier estado del
proceso hasta antes de la sentencia de segunda instancia, para
ello el Juez fija mediante resolución motivada fecha y
hora para la conciliación. Esto no quiere decir que se
esta alterando el curso normal del proceso, la
conciliación es una excepción a la
preclusión procesal.

6. FACTIBILIDAD DE LA
CONCILIACIÓN

Si bien es cierto que por regla general la
conciliación es un presupuesto obligatorio en todos los
tipos de procesos; es también factible que en algunos
procesos por la naturaleza de la pretensión que
ésta contiene
, sea imposible proponer y obtener la
conciliación.

¿Clases de procesos desde el punto de vista de
la Conciliación?

Se distingue claramente dos (2) clases de procesos: Los
Conciliables y los No conciliables:

a) Procesos Conciliables, en mérito al
principio dispositivo que adopta nuestro CPC, las partes tienen
la capacidad procesal y material de disponer de los derechos que
contienen sus pretensiones, precisamente estos son los procesos
conciliables los que versan sobre derechos
disponibles
.

¿Qué entendemos por Derechos
Disponibles?

Son aquellos derechos que tienen un contenido
patrimonial; es decir, que son susceptibles de ser valorados
económicamente; y por lo tanto pueden ser objeto de libre
disposición. En estos casos el magistrado tiene la
obligación de proponer formula conciliatoria a las partes:
al respecto el CPC, establece en el art. 325° como REQUISITO
DE FONDO DE LA CONCILIACIÓN que el Juez aprobará la
conciliación que trate sobre derechos disponibles, de lo
que se entiende en "a contrario sensu" que no será
podrá conciliar derechos indisponibles, el Juez se
abstendrá de plantear formula conciliatoria y se
continuará con el séquito del proceso hasta la
sentencia.

  • Procesos No Conciliables, se tratan de
    derechos de contenido extrapatrimonial, no valorables o
    apreciables económicamente, a ellos se les conoce como
    procesos que contienen DERECHOS INDISPONIBLES, es decir,
    derechos que no pueden disponer las partes (No los pueden
    regular, modificar, extinguir), por lo que en la practica
    judicial constituye UN LIMITE PARA LA
    CONCILIACIÓN.

¿Cuáles son los derechos
indisponibles?

a. Los derechos de carácter personalísimo
como p.e., el nombre, domicilio, la capacidad, etc.

b. Los derechos de los menores de edad, p.e. la
paternidad, representación legal, patria potestad,
etc.

c. Los derechos laborales como las remuneraciones,
vacaciones, CTS, licencias o descansos obligatorios, los mismos
que por ley no se pueden renunciar a éstos;

  • a. Los Derechos de Familia, p.e. el matrimonio,
    el divorcio, la filiación matrimonial y
    extramatrimonial, la nulidad de matrimonio, etc.

  • b. Los derechos del Estado, siempre y cuando
    implique renuncia o perjudique a éste.

En tanto que una formula conciliatoria en ese sentido
sería contraproducente a los máximos derechos
inherentes a las personas. Por tal en estos casos el
magistrado queda exceptuado de proponer formula conciliatoria,
por la naturaleza de la pretensión
. Pero de todas
maneras previamente debe distinguir bien si se trata de derechos
indisponibles e incluso fundamentarlo, porque pueden haber
pretensiones mixtas, es decir unos conciliables y otros no
conciliables.

¿Se puede suspender una audiencia de
conciliación?

Si, cuando el proceso sea complejo o las partes lo
solicitan porque hay visos de llegar a un acuerdo equitativo y
reciproco, pero deberá reanudarla en el plazo
máximo de 10 días.

7. LA FORMULA CONCILIATORIA

La Formula conciliatoria viene a ser el medio
obligatorio que tiene el Juez para obtener la conciliación
voluntaria.

La formula conciliatoria constituye el objetivo
principal para propiciar la autocomposición de las
partes.

¿Qué debe contener la formula
conciliatoria del Juez?

Lo que contiene la formula conciliatoria es lo que el
Juez cree hasta ese momento y se pronuncia de quien
debería tener razón en su derecho de acción
y/o derecho de contradicción (Prejudicialidad,
prejuzgabilidad).

Entonces podríamos definir que la Formula
conciliatoria como propuesta formal que realiza el Juez
personalmente a las partes, las bases de arreglo que su prudente
arbitrio aconseje, después de un previo estudio de lo
presentado en los actos postulatorios y haberlos escuchado
buscando obtener la solución anticipada al conflicto de
intereses existentes.

8. FRUSTRACIÓN DE LA
CONCILIACIÓN

Se dan situaciones que impiden realizarlas ya sea por
actos propios del Órgano Jurisdiccional o de las partes
justiciables, así tenemos:

a) POR INCONCURRENCIA.- Se pueden dar dos (2)
casos:

a. Cuando no concurren ni el demandante ni el demandado,
en éste caso el Secretario de la causa deja constancia de
la inasistencia de las partes y se señala por
última vez nueva fecha y hora la para la
realización de la audiencia y si a ésta tampoco
concurren ambas partes el Juez archivará el
proceso.

b. Cuando solo una de las partes no concurre a la
audiencia respectiva, se llevará a delante solo con la
partes que asistió y por lo tanto es evidente que no va
haber acuerdo de la proposición que debería hacer
el Juez.

Importante: Si son varios los demandantes y
varios los demandados y solo asisten una parte demandante y una
parte demandada, se puede aplicar lo establecido en el art. 264
del CPC, que establece que en los procesos en que hubiera
pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto
aunque no asistan todas. La conciliación operará
entre aquellos que la acuerden y continuará el juicio con
las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la
conciliación, a esto lo conocemos como
Conciliación Parcial.

b) POR REBELDÍA.- A la indiferencia del
demandado al proceso, es decir no apersonarse, ni señalar
domicilio procesal, al hacer caso omiso al llamamiento para la
audiencia, a pesar de estar emplazado válidamente y por
consiguiente no concurrir a la audiencia de conciliación
será imposible la factibilidad de una
conciliación.

c) POR FACULTADES DEFECTUOSAS O INSUFICIENTES, se
dan casos que muy a pesar de la asistencia a la audiencia de
conciliación del apoderado de las partes, éste
concurre sin facultades necesarias para disponer derechos y
llegar a una posible conciliación, es decir que no tiene
las facultades especiales para conciliar, por lo que se observa
que el poder recibido es insuficiente; si por cualquier
razón se llegará a conciliar en con esa deficiencia
o insuficiencia lógicamente que el proceso y la
conciliación serán declarados nulos.

Importante: En caso de asistir el apoderado
judicial a la audiencia de conciliación sin el poder
especial suficiente, el juez podría hasta multar a estos
(poderdante y apoderado) por su falta de colaboración y
entorpecimiento con el proceso[74]

d) FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES.- Cuando las
partes asistentes escuchan la formula conciliatoria y al ser
preguntados por el Juez: si aceptan o no la formula propuesta, y
al contestar ambas o cualquiera de las partes que no están
de acuerdo con ésta, entonces se frustra o se da por
fracasada la conciliación.

e) DEMASIADA CARGA PROCESAL DEL JUZGADO.- En caso
del ejercicio del derecho a la huelga de los Trabajadores del
Poder Judicial se frustran muchas audiencias por lo que al
reinicio de las actividades judiciales se tendrá demasiada
carga procesal por lo que el Juez en forma equitativa y
atendiendo a la prioridad del proceso suspende la audiencia para
continuarla en fecha posterior.

9. MECÁNICA PROCESAL, PASOS, PROCEDIMIENTO,
DILIGENCIAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN

En el día y la hora de la fecha de la audiencia
de conciliación, reunidos las partes justiciables, sus
abogados defensores en el despacho del señor Juez, estos
se ubican ordenadamente de la siguiente manera:

  • El Juez se ubica en la mesa de despacho,

  • El Secretario Judicial, se ubica en el lado que
    mejor le permita escribir el acta de audiencia,

  • En el lado derecho, la parte DEMANDANTE,

  • En el lado izquierdo la parte DEMANDADA,

  • Si participa el Ministerio Público en la
    parte central.

PRIMER PASO: El Juez invita a las partes
justiciables, empezando por el demandante para que exponga en
forma resumida su pretensión o puntos de vista con
respecto al proceso o la pretensión que reclama. Luego se
le invita a la parte demandada, si hubiera varios demandantes o
demandados también se les concederá el uso de la
palabra a cada uno de ellos.

Importante:

Ese acto de explicación lo puede realizar
directamente la parte interesada o puede conceder o delegar a su
abogado patrocinante para que lo exponga en forma verbal , legal
y jurídicamente.

SEGUNDO PASO: Terminada de exponer la
parte demandada, puede ocurrir que entre ellos mismos se origine
una solución al conflicto, de la misma que el Juez ordena
al Secretario hacer constar en el acta de audiencia respectiva, y
el Juez la aprueba mediante auto motivado y luego se registra o
anota en el Libro de Conciliaciones y por consiguiente se da por
concluido el proceso.

TERCER PASO: Puede ocurrir
también que el Juez observando visos o ánimos de
conciliación entre las partes puede suspender la audiencia
e invitarlos para que conversen una alternativa viable de
conciliación que a su mejor criterio de ellos se pueda
poner fin al proceso, para ello les concede un plazo no mayor de
10 días. Si vencido dicho plazo no se llegan a un acuerdo
unánime se continuara con el desarrollo de la
audiencia.

CUARTO PASO: Si las partes mantienen sus
posiciones originales de conflicto de intereses, el Juez procede
a proponer su formula conciliatoria, el mismo que puede
ser uno o mas alternativas de solución de acuerdo a su
prudente criterio. La formula conciliatoria de corre traslado o
se pone de conocimiento a cada una de las partes justiciables
quienes pueden o no aceptarla.

QUINTO PASO: Si ambas partes litigantes
aceptan la formula conciliatoria se hace constar la
aceptación en el acta de audiencia, y luego se aprueba
mediante un auto dentro de la audiencia y a su vez se hace
constar en el Libro de
conciliaciones[75]

SEXTO PASO: Si una de las partes o ambas
partes no se acepta la formula conciliatoria, el Juez
dejará constancia de la formula conciliatoria y del nombre
de la parte (s) que no quiso aceptarla, esto para los fines de
tenerlo presente en la etapa decisoria, si la sentencia
dispone un derecho menor o igual al derecho propuesto
en la
formula conciliatoria, y se continúa con la
fijación de los puntos controvertidos.

Importante:

– Si el Juez en la formula propuso 100 y la sentencia
dispone 50, entonces impondrá multa.

– Si el Juez en la formula propuso 100 y en la sentencia
dispone también 100, entonces impondrá
multa.

– Si el Juez en la formula propuso 100 y en la sentencia
dispone 200, entonces exonerará de la multa.

¿Hasta que monto es la multa?

Máximo 10 URP.

10. EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN

a) Cosa Juzgada.- La conciliación surte
los mismos efectos que la sentencia que tiene la autoridad de
cosa juzgada, así lo establece el art. 328 del
CPC.

Importante:

Solo se dará por concluido el proceso y
generará la cosa juzgada siempre y cuando haya
conciliación total es decir, conciliado
todas las pretensiones y entre todas las partes justiciables,
porque de lo contrario estaríamos en una
Conciliación Parcial y en éste caso se
continuará con el proceso con las pretensiones no
conciliadas y con las partes que no conciliaron, conforme lo
establece el art. 327 del CPC.

La Ley de Conciliación, art. 18°, otorga al
Acta de Conciliación con el acuerdo conciliatorio el
Título de Ejecución y por ello los derechos,
deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten
en dicha acta son exigibles a través del proceso de
Ejecución de Resoluciones Judiciales.

b) Ejecución.- Es consecuencia de haberse
declarado Cosa Juzgada, por lo que merece fiel cumplimiento
incluso permite inscripción de derechos como lo regula el
art. 329 del CPC.

LECCIÓN NRO. 16

LA FIJACIÓN DE PUNTOS
CONTROVERTIDOS

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1. NOCIONES

Los puntos controvertidos en el proceso civil, es
untópico procesal muy poco o por no decir,
mínimamente estudiada, pese a que la realización de
su fijación es obligatoria, un deber para el Juez en el
séquito del proceso civil. En muchos procesos judiciales
se nota su mención como un mero formalismo y sin
ningún criterio técnico jurídico.

¿En que momento se procede a la
fijación de los Puntos Controvertidos?

Los puntos controvertidos sobre los que versará
el proceso, procede siempre en cuando no se haya logrado o haya
fracasado la conciliación.

2. DENOMINACIONES

Se le conocía con el nombre del "ámbito
del proceso".

3. CONCEPTO DE PUNTO CONTROVERTIDO

Son supuestos de hecho sustanciales de la
pretensión procesal[76]

Es el acto jurídico procesal del Juez,
operación de confrontación entre cada uno de los
hechos expuesto en la demanda – con los de la contestación
de la demanda; y se enumeran los hechos en donde las partes no se
han puesto de acuerdo o existe contradicción.

Se señalan cuando existe contradicción o
controversia en todo o en parte de los fundamentos hechos
(demanda) y contestación de los hechos
(Contestación a la demanda), de la reconvención y
la contestación de la reconvención.

Importante: Viene a ser el encuentro de la
negación misma. Son los elementos necesarios que utiliza
el Juez como base para emitir una sentencia.

¿Dónde se origina la elaboración
de los puntos controvertidos?

Se comenzará a elaborar los puntos controvertidos
de los fundamentos de hecho sustanciales.

4. EL FUNDAMENTO DE LOS PUNTOS
CONTROVERTIDOS

El fundamento radica en el principio de economía
procesal, por el cual el proceso no debe perjudicar a las partes,
el juez debe proponer a las partes una autocomposición de
la litis, y debe delimitar la actividad probatoria sobre los
hechos pretendidos.

5. TIPOS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

Podemos distinguir dos (2) tipos de
controvertidos:

  • a) Principales, son la que tiene que ver
    directamente con la pretensión.

  • b) Secundarios, son aquellos que
    coadyuvan o dependen de un punto controvertido fijado y
    apoyan indirectamente a resolver las pretensiones.

6. FINALIDAD DE LOS PUNTOS
CONTROVERTIDOS

Tiene como finalidad la reducción del conflicto
de intereses. Los puntos en que están de acuerdo
mutuamente se consideran conciliados resueltos.

7. IMPORTANCIA DE LOS PUNTOS
CONTROVERTIDOS

La fijación de los puntos Controvertidos en el
proceso civil se considera importante porque es una
limitación al ámbito de la sentencia, es decir que
solamente se va a resolver en la sentencia aquellas pretensiones
y hechos que son únicamente puntos controvertidos. En "a
contrario sensu" si el juez en su resolución final no se
pronunciara sobre los puntos controvertidos sería una
sentencia nula, por tanto atentatorio contra el debido
proceso.

8. REGLAS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS PUNTOS
CONTROVERTIDOS

Identificar los puntos controvertidos es una tarea muy
delicada y difícil del juez, de hacer el bien; y solo
será cuestión de tiempo y esperar que se
actúen los medios de prueba ofrecidos y el Juez
tendrá casi resuelto el conflicto; pero
¿Cómo hacerlo? Sin ánimo de ser una
norma se esboza las siguientes reglas:

Previamente, cuando el demandante presente su demanda
ante el Órgano jurisdiccional fijar sus pretensiones y
hechos, calificada positivamente, se emplaza o se corre traslado
al demandado, éste a su vez tiene diferentes
alternativas que puede adoptar en su
Contestación de la demanda:

a) Puede que esté de acuerdo con la
pretensión y hechos de la demanda entonces se produce el
allanamiento o reconocimiento del proceso, por lo tanto ya no
habría puntos controvertidos
y el juez tendría
que se sentenciar inmediatamente,

b) Que, evada a dar respuesta a las pretensiones y
hechos de la demanda, o si lo contesta lo hace en forma
genérica sin pruebas, en éste caso se
continúa con la litis aplicando el juez el Juzgamiento
Anticipado del proceso porque el demandado no ha probado
ningún hecho con medios probatorios, es una
cuestión de puro derecho, y

c) El demandado puede que discrepe en todo o en parte la
demanda, entonces se observa el conflicto de intereses, cada una
de estas contradicciones, oposiciones son considerados PUNTOS
CONTROVERTIDOS.

d) Los PUNTOS CONTROVERTIDOS, son enumerados por el
Juez. No hay límite para la enumeración en la
fijación de puntos controvertidos. Pero no es motivo para
fijarlos ilimitadamente, muy por el contrario por su naturaleza
deben de ser de acuerdo a las pretensiones en litigio.

Tendríamos que distinguir que para cada
pretensión debe tener sus propios puntos controvertidos y
si existe reconvención, acumulación de igual forma
debe ser distinta.

e) El Juez hace una confrontación entre la
demanda (pretensión y fundamentos de hechos expuestos) y
la contestación a la demanda (pronunciamiento de cada uno
de los hechos expuestos en la demanda) o entre la
reconvención y la Contestación a la
Reconvención, encontraremos los puntos controvertidos en
aquellos que no concuerden y tengan relevancia con respeto a la
pretensión.

f) Se empleará para su redacción los
verbos indefinidos, como p.e., "determinar", "Verificar",
"Analizar", etc. puesto que es una acción que
recién se va a realizar.

LECCION NRO. 17

EL SANEAMIENTO PROBATORIO

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1. DENOMINACIONES

Se le conoce también como admisión de
los medios probatorios de las partes
justiciables
.

2. NOCIONES PREVIAS

El Saneamiento Probatorio ocurre después de
haberse fijado el Juez los puntos controvertidos, el Juez admite
los medios probatorios los mismos que se actuarán en la
audiencia de pruebas.

Los medios de prueba ofrecidas por las partes
justiciables en su demanda o contestación, no se
admiten todas sino solamente aquellas adecuadas y PERTINENTES AL
PUNTO CONTROVERTIDO
, de ahí que la admisión de
los medios probatorios se reserve para éste momento, para
determinar el Juez los que se hará uso en la audiencia de
pruebas.

3. CONCEPTO DE SANEAMIENTO PROBATORIO

Es el acto jurídico procesal del Juez mediante el
cual realiza el reexámen de los medios de pruebas,
observando que éstas cumplan con los requisitos de
legalidad, oportunidad, pertinencia, contradecibilidad, y en
especial que tengan relación con los puntos
controvertidos.

Se denomina SANEAMIENTO PROBATORIO, porque el Juez
purifica las pruebas tanto por la formalidad como por el fondo; y
en especial los que van a ser materia de prueba

4. REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS

Los medios probatorios para ser admitidos por el juez,
tienen que cumplir ciertas cualidades previas:

  • a) Solo se admiten los que han cumplido con los
    requisitos:

  • INTRÍNSECOS de procedencia, y

  • EXTRÍNSECOS de admisibilidad;

El Juez debe revisar, recalificar, reexaminar estos para
su admisión y de ésta forma limita el acceso de los
medios probatorios deficientes, inidóneos e
impertinentes.

  • b) La Admisión de los medios probatorios
    tienen que tener conexidad o estar referidos a los puntos
    controvertidos fijados por el Juez, pues de lo contrario
    resultarían impertinentes o innecesarios.

5. REQUISITOS INTRÍNSECOS O DE
PROCEDIBILIDAD

Estos conciernen al medio mismo utilizado en cada caso,
incluyendo su objeto. Los requisitos intrínsecos o de
procedibilidad de toda prueba son:

  • La Legalidad,

  • La pertinencia, y

  • La Utilidad.

  • a) Legalidad o Conducencia del medio.-
    Denominado también JUICIO DE CONDUCENCIA. Es una
    cuestión de derecho y se refiere a la aptitud legal de
    la prueba respecto del mismo medio, es decir consiste en que
    solo puede admitirse como medio de prueba los que la ley
    reconoce expresamente. También podríamos
    considerarlo como la aptitud legal de la prueba para formar
    convicción en el magistrado sobre el hecho que versa.
    La ley debe autorizar el medio probatorio a emplear y que no
    exista impedimento por una regla jurídica, para el
    caso concreto ya que el medio probatorio debe estar
    jurídicamente apto para acreditar un hecho. Es
    requisito para su admisibilidad, debe ser examinado por el
    juez y requiere de dos requisitos:

  • Que, el medio respectivo esté en general
    autorizado por la ley (medios probatorios típicos y
    atípicos arts. 192 y 193 del CPC).

  • b) Pertinencia o JUICIO DE PERTINENCIA.-
    Los medios probatorios debe referirse al tema de prueba o
    necesidad de prueba. Implica la vinculación hecho
    objeto de controversia con el hecho que acredita dicha
    prueba.

  • c) La Utilidad, o JUICIO DE UTILIDAD.-
    Los medios probatorios deben obedecer a un criterio de
    idoneidad, respecto del extremo controvertido, es decir si un
    medio es más idóneo que el otro, será
    rechazado el menos idóneo. La prueba debe servir para
    formar certeza en el juzgador, debe ser convenientes para
    acreditar algún hecho relacionado con el proceso y
    deberá examinarse con sentido común.

¿Qué medios probatorios son admitidos y
cuales no?

No todos los medios probatorios ofrecidos por las partes
son admitidas, sino, solamente aquéllos que tengan
relación o versen sobre los puntos controvertidos y
además sean legales, oportunas, contradecibles, adecuadas
y pertinentes.

¿Mediante qué documento o acto se
realiza el Saneamiento Probatorio?

El Saneamiento Probatorio se realiza mediante una
Resolución motivada llamada "auto de admisión de
los medios probatorios" claro está que, ésta es
realizada dentro de una audiencia; vale decir que el auto
será redactado dentro del acta de audiencia.

¿Qué sucede si determinados medios
probatorios ofrecidos por las partes no son
pertinentes?

El Juez, luego de admitir las pruebas admisibles y
pertinentes, puede declarar la improcedencia o impertinencia de
algunos medios probatorios ofrecidos por los justiciables en
mérito de que no sean legales, oportunas, contradecibles,
adecuadas y pertinentes, en tal caso mediante un AUTO motivado y
justificado lo declara así, el mismo que puede ser
impugnado por la parte perjudicada en el mismo acto de la
audiencia en forma oral.

¿Cómo se debe de concluir una audiencia
de conciliación, fijación de puntos controvertidos
y saneamiento probatorio?

El Juez antes de finalizar la audiencia, mediante un
decreto ordena la actuación de los medios probatorios
admitidos en audiencia correspondiente para lo cual señala
fecha y hora para la realización de la audiencia de
pruebas.

Importante: Esta el plazo para fijar fecha no debe
exceder de:

50 días en el proceso de Conocimiento,

20 días en el proceso Abreviado,

En el proceso sumarísimo se realiza en audiencia
Única.

CAPÍTULO
5

La etapa
probatoria

LECCIÓN NRO. 18

LA ETAPA PROBATORIA

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1. LA TEORÍA DE LA PRUEBA

¿Qué es la prueba?

Concepto

¿Para que se prueba?

Finalidad de la prueba

¿Qué se prueba?

Objeto de la prueba

¿Cómo se prueba?

Procedimiento probatorio

¿A quien corresponde
Probar?

La carga de la prueba

¿Qué condiciones debe reunir toda
prueba?

Condiciones de los medios probatorios

¿Con que se prueba?

Los medios probatorios

¿Qué valor tiene la
prueba?

Valoración de los medios
probatorios

¿Quién controla la
prueba?

Contralor de la prueba

¿Se puede impugnar la
prueba?

Cuestionamiento probatorio

¿Lo probado se puede
relucir?

Alegato de bien probado

¿Cómo influye la prueba en la
sentencia o decisión?

Ciencia, experiencia, conciencia.

2. CONCEPTO DE ETAPA PROBATORIA

Es la segunda etapa del proceso civil, en donde el Juez,
las partes y terceros si lo hubiere actuarán los medios
probatorios ofrecidos por las partes en la demanda y
contestación respectivamente y los admitidos por el Juez
mediante una resolución previa. Esta etapa se produce en
el caso, de que entre si entre las partes (Demandante y
demandado) no se consiguen una conciliación, entonces
luego se fijan los puntos controvertidos y se sanea las pruebas.
Al finalizar dicha audiencia el Juez fijará el día
y hora para la audiencia de pruebas.

Procede la audiencia de pruebas cuando la demanda o
contestación se refieren a hechos y existen puntos
controvertidos que deben ser acreditados o probados.

¿Cuál es la Base Legal que ampara los
medios probatorios?

Los medios están actualmente regulados en los
artículos de 188 al 304 del código Procesal
Civil.

¿De donde proviene etimológicamente
probar?

Proviene del latín "probare"; por lo que
significa acción y efecto de probar.

3. CONCEPTO DE PRUEBA

Son los métodos establecidos por la ley, para que
las partes puedan acreditar los hechos que exponen sustentando
sus pretensiones, defensas.

Las pruebas esta conformado por el conjunto de actos
destinados a convencer al juez que los hechos han ocurrido tal
como cada una de las partes los ha descrito o expuesto, los
cuales son acreditados con pruebas, o denominados medios de
probatorios por nuestro CPC.

La prueba es el resultado de la labor o actividad de
confrontación y de verificación de las fuentes de
prueba y los medios de prueba.

La prueba es un elemento esencial del proceso.
Según Mattirolo, las pruebas judiciales son los medios
legales con los cuales las partes litigantes demuestran a la
autoridad judicial la verdad de un hecho alegado o
contradicho.

En vocablo prueba se emplea para designar los medios de
prueba, es decir, los elementos para demostrar al juez la
efectividad de los hechos controvertidos.

En concepto de Alcalá Zamora, la prueba es la
obtención del cercioramiento del juzgador a cerca de los
hechos discutidos, cuyo esclarecimiento resulta necesario para la
resolución del conflicto sometido a
proceso[77]

El tratadista Capitant, define la prueba como:
"Demostración de la existencia de un hecho material o de
un acto jurídico en las formas admitidas por la
ley".

La Prueba

Medios de Prueba

Probar

La prueba son las razones o motivos que sirven
para llevarle al Juez a la certeza sobre los
hechos.

Son las vías, mecanismos, elementos o
instrumentos utilizados por las partes y el Juez, que le
suministran esas razones o esos motivos.

Es crear el convencimiento del Juez sobre la
existencia o inexistencia, sobre la verdad o falsedad de
los hechos en el proceso, implica suministrarles los medios
que prueba para tal fin.

¿Qué es la prueba
judicial?

La Prueba Judicial, es la razón, argumento,
instrumento o documento u otro medio con que se pretende mostrar
y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa.

Es la justificación de la verdad de los hechos
controvertidos en juicio, hecha por los medios que autoriza y
reconoce como eficaces la ley.

Los medios que puedan utilizarse en juicio para par
demostrar los derechos aducidos.

Con respeto a la prueba judicial del profesor y
tratadista ANTONIO DELLEPIANI dice: "Que toda cuestión
judicial se apoya en un hecho o serie de hechos, respecto a los
cuales existen divergencias entre las partes, lo que hace
indispensable realizar una laboriosa investigación y
delicadas operaciones dirigidas a establecer con exactitud la
existencia de hechos pasados. Esta investigación y
determinación de los hechos es lo que constituye la
prueba."

¿Qué son las Fuentes de la
Prueba?

Si hablamos de actividad probatoria nos referimos a la
verificación, entonces hablamos de FUENTE, de medio y de
la prueba misma. La declaración de parte, la
inspección judicial, la testimonial, etc., son medios de
prueba típicos que sirven para la labor de
VERIFICACIÓN.

La Fuente de Prueba son los hechos ocurridos con
anterioridad al proceso que van a ser el objeto de prueba. Estos
hechos en algunos casos varían pueden ser hechos objetivos
o naturales o hechos subjetivos o volitivos, p.e. si alguien
incumplió un contrato porque no quiso o porque lo
obligaron, aquí están vinculados los sucesos y las
personas. Las denominadas fuentes de prueba son aportadas por las
partes.

¿Qué diferencia existe entre fuente de
prueba y medio de prueba?

FUENTES DE PRUEBA

MEDIO DE PRUEBA

1. Constituyen aquellos hechos que el juez recoge
o percibe y que son útiles para determinar el hecho
que se prueba.

1. Es el instrumento a través del cual
ésta es ofrecida.

¿Cuál es la importancia de los medios
probatorios?

La prueba es una de las etapas más importante del
proceso contencioso desde el punto de vista teórico y
practico, de ello depende el éxito de proceso. Por esta
razón, tiene una gran importancia el estudio de la prueba,
al grado que actualmente se habla de una nueva institución
derecho probatorio, al cual se entiende como la
disciplina que estudia las normas que regula la actividad
demostrativa en el proceso.

¿En que principios se sustenta la Prueba
Judicial?

Los principios generales de la actividad probatoria en
que sustenta la prueba judicial son:

Principio de la Admisión de las pruebas,
los medios probatorios previamente tienen que ser ofrecidas por
las partes, luego se ADMITIDAS por el Juez y consecuentemente
ordenará su ACTUACIÓN, en audiencia o diligencia
correspondiente.

Principio de Eficacia
jurídica.

Principio de Escrituralidad u Oralidad de la
prueba.-
Los medios probatorios que se aportan a un proceso
Investigatorio puede ser de manera escrita objetivizada, y
también en forma oral, verbal en mérito a una
narración de los hechos o interrogatorio.

Principio de la Necesidad de la Prueba.- Es
necesario la probanza de hechos y la prohibición de
aplicar el conocimiento privado del Juez respecto a los hechos;
los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión
Judicial, deben estar demostrados con pruebas aportadas al
proceso por cualquiera de los interesados, o por el Juez si se
tiene facultades. El Juez tiene que sustentar y fundar su
sentencia con hechos acreditados fehacientemente por pruebas, por
lo que existe la prohibición de aplicar el conocimiento
privado del Juez sobre los hechos (sistema de la libre
albedrío o convicción).

Principio de Adquisición Procesal.- La
prueba no pertenece a quien lo aporta y es improcedente pretender
que solo a este beneficio, puesto que una vez introducida
legalmente al proceso pertenece a este y debe tenerse en cuenta
para determinar la existencia o inexistencia del hecho que se
refiere. Llamado también Principio de Comunidad
porque las mismas afirman o niegan un hecho.

Principio de Interés Publico de la
función de la prueba.-
Son los instrumentos y medios
de certeza con que cuenta el juez para sentenciar.

Principio de Lealtad y Veracidad.- El fundamento
de la prueba se basa en la verdad de los hechos.

Principio de Contradicción de la prueba.-
Las pruebas tienen que ser presentada con conocimiento o
intervención de la parte contraria en el
proceso.

Principio de Igualdad.- Las partes gozan de
iguales oportunidades para proponer y practicar las
pruebas.

Principio de Publicidad de Prueba.- El proceso
debe desarrollarse de tal manera que sea posible a las partes y a
terceras personas conocer directamente las motivaciones que
determinaron la decisión judicial, particularmente en lo
que se refiere a la valoración de la prueba.

Principio de Formalidad.- Las pruebas presentadas
tienen que sujetarse al procedimiento para ser llevadas al
proceso. Las pruebas deben tener validez
extrínseca.

Principio de Legitimidad.- Prueba que no
está prohibido por el ordenamiento jurídico,
ciencia como capaz de conducir a la certeza, cuando no es
contrario a la ética, ni a la dignidad e integridad de las
personas. La presentación de la prueba debe ser de parte
legítima.

Principio de Preclusión.- La prueba debe
ser presentada de los momentos plazos que señala la ley.
En especial en los actos postulatorios. Se le denomina
también Principio de Igualdad de Oportunidad de la
prueba

Principio de Inmediación.- El juez
interviene en el ofrecimiento, la admisión,
recepción o actuación de la prueba.

Principio de Imparcialidad.- El juez debe ser
imparcial en la admisión recepción y
apreciación o valoración de la prueba.

Principio de Originalidad.- Las pruebas
presentadas deben referirse a los hechos que trata de probarse.
Denominado también Principio de Conducencia y
Utilidad.-
Cuando los medios de prueba se emplean para
acreditar hechos relevantes o útiles para resolver el caso
particular y concreto.

Principio de Libertad.- Las partes pueden
presentar la cantidad de pruebas pertinentes que consideren
oportunas. El Principio de la Libertad de la prueba o
denominado también Principio de Libertad probatoria en el
esclarecimiento de la verdad.

Principio de Pertinencia.- Las pruebas deben ser
útiles y pertinentes con relación a los hechos
controvertidos. El Principio de Pertinencia, es la
relación entre hecho o circunstancia que se quiere
acreditar con el elemento de prueba que se pretende utilizar para
ello.

Principio de Espontaneidad.- Los medios
probatorios no deben ser falsificados, alterados o
destruidos.

Principio de la Carga de la Prueba.- En principio
las partes no tienen la obligación de probar los hechos
que constituyen el supuesto de hecho de la norma jurídica
que los favorece.

Principio de Unidad de la Prueba.- El conjunto
probatorio del juicio forma una unidad y como tal debe ser
examinado por el Juez.

4. CLASES DE PRUEBA

Se clasifican en:

  • a. Preconstituidas y
    Constituidas

– LAS PRUEBAS PRECONSTITUIDAS, son aquellas que son
obtenidas antes de la iniciación del proceso judicial,
p.e. En un proceso de divorcio: La partida de
Matrimonio;

– LAS PRUEBAS CONSTITUIDAS, son aquellas que son
obtenidas dentro de la secuela del proceso judicial, p.e. Una
Declaración Testimonial, una Pericia realizada por peritos
nombrados por el Juez, etc.

  • b. Directas e Indirectas

– Pruebas DIRECTAS, son aquellas obtenidas con la
intervención del juez, p.e. Una declaración de
testigos, una inspección judicial en el lugar de los
hechos o materia de litis.

– Las Pruebas INDIRECTAS, son aquellas obtenidas
sin la intervención del Juez, p.e. La pericia en la que
solamente intervine el profesional, técnico especialista
en su rama.

  • c. Plenas y Semiplenas.

– PRUEBAS PLENAS, son aquellas en que la ley les
da un determinado valor o jerarquía dentro del proceso al
momento de su valoración, tal como era en el C. de P.C. de
1912 derogado donde la confesión era una prueba
plena.

– PRUEBAS SEMIPLENAS, son aquellas, en que son
consideradas de un mismo nivel, valor o jerarquía, nadie
truene predominio sobre la otra, es la que se aplica en nuestro
actual CPC.

  • d. Típicos y
    Atípicos

– Las Pruebas TÍPICAS, son aquellas que
están tipificadas y reconocidas por la ley de manera
explicita indubitable, p.e. La declaración de parte, la
declaración de Testigos, los documentos, la pericia y la
inspección judicial.

– Las Pruebas ATÍPICAS, son aquellas que
si bien son reconocidas por la ley CPC no esta tipificadas
enumerativamente porque son pruebas de carácter
científicas que recién van a aparecer o existir.
P.e. Con el avance de la Informática, Internet se puede
tomar una declaración de un testigo vía Internet y
por satélite y cámaras de televisión si el
testigo se encuentra en la ciudad de España y el Juez es
de la ciudad de Juliaca-Puno-Perú, esta clase o forma de
tomar declaraciones testimoniales o declaraciones no se
encuentran tipificada en nuestro normas adjetiva.

Un medio que algunos autores consideran como clase es a
los Sucedáneos de medios probatorios, pero como
sabemos estos no tienen existencia propia, pues dependen de los
medios probatorios.

Otra clasificación tenemos:

a. POR SU ESTRUCTURA O NATURALEZA.- Se clasifican
de quien se obtiene o suministra la prueba, y son:

a).- Pruebas Personales.- Cuando vierten la
prueba de una persona; que pueden ser las partes o de terceros
legitimados; así tenemos p.e. las Declaración de
parte, Declaración Testimonial, el dictamen de peritos y
la inspección judicial.b).- Pruebas Reales.- Cuando
proviene la prueba de una cosa o bien, que puede ser p.e. un
documento, fotografías, audio, vídeos, huellas,
etc.

b. POR SU GRADO

a) Pruebas Principales.- Es la que no deja lugar
a dudas por referirse a los hechos de la
pretensión.

b) Pruebas Supletorias o Sucedáneas.-
Cuando la ley, dispone que solo a falta de las primeras o por
ineficacia de éstas, es posible probar el hecho, pero es
necesario inferirlo. Por lo que no toda prueba de segundo o
posterior grado es supletoria.

c. POR SU OPORTUNIDAD O EL MOMENTO EN QUE SE
PRODUCE

a) Pruebas Extrajudiciales o Preconstituidas.- Es
la que existe con anterioridad al juicio, p.e. La prueba
anticipada.

b) Pruebas Judiciales o Constituidas.- Las que se
producen o aducen en el curso del proceso, o por 0ante los
jueces.

d. POR SU FINALIDAD.- Se presenta o solicita, si
es quien se beneficia con el hecho por probar a su adversario,
las partes pueden ofrecer pruebas con dos (2) fines:

  • a) Pruebas de Cargo.- Son las ofrecidas
    por quien trata de demostrar los hechos que sirven de
    supuesto a los efectos jurídicos que
    persigue.

  • b) Pruebas de Descargo o Contraprueba.-
    Cuando quieran desvirtuar los hechos alegados en la demanda o
    en las excepciones o cual se absuelva algún acto
    procesal por el demandante presentará
    contrapruebas.

  • c) Pruebas Neutras.- Son las ofrecidas
    por el juez de oficio, que no buscan el descargo o cargo si
    no simplemente la verdad de los hechos.

e. POR SU RELEVANCIA

a) Pruebas Pertinentes.- Son aquellas que recaen
sobre hechos Pertinentes, es decir, relacionados con el litigio y
que influye en su Decisión, son relevantes.

b) Pruebas Impertinentes.- Son las que tienen por
objeto hechos que por ningún aspecto se relacionan en el
litigio o la materia del proceso y por tanto no pueden
influenciar en la decisión, son irrelevantes.

f. POR SU UTILIDAD.-

a).- Pruebas Útiles.- Son aquellas que
puedan contribuir en cualquier grado a formar la
convicción del juez respecto d los hechos principales o
accesorios del proceso.

b).- Pruebas Inútiles.- Son las que por
ningún aspecto pueden prestar servicio en el proceso.
Naturalmente las pruebas inconducentes e impertinentes son al
mismo tiempo inútiles. También son inútiles
los medios probatorios que tengan aprobar hechos que gocen de
presunción legal, cuando haya sido reconocido y no sea un
punto controvertido.

g. POR SU OBJETO.- Desde dos puntos de vista es
posible distinguir por su objeto las pruebas directas e
indirectas.

a) Pruebas Directas e Inmediata.- Cuando existe
identidad o unificación entre el hecho probado con la
percepción del juez y el hecho objeto de prueba. El objeto
de esta prueba son únicamente los hechos presentes o
actuales por que ocurren en presencia del juez. El hecho es
prueba de si mismo.

b) Pruebas Directas o Mediatas.- Cuando el hecho
objeto de la percepción es diferente del hecho que prueba,
de tal manera que el juzgador solo percibe el segundo y de esto
induce indirectamente la existencia de los hechos.

h. POR SU FORMA.-

a).- Pruebas Escritas.- Son los documentos
públicos y privados, los dictámenes de los peritos
cuando se rinda por escrito, planos, etc.

b).- Pruebas Orales.- Son las declaración
de parte, de testimonios y de los peritos en
audiencia.

¿Clasificación de las pruebas
típicas?
Son cinco (5):

Monografias.com

5. MEDIOS DE PRUEBA

Son aportadas por las partes justiciables,
también pueden ser aportadas por el Juez.

Los medios de prueba reproducen los hechos pasados
"Aquel que alega un hecho tiene que probarlo".

¿Que es la prueba de oficio?

El Código procesal, faculta al juez para que
pueda disponer de oficio la actuación de ciertos medio de
prueba, a fin de llegar a un conocimiento global sobre los hechos
o pretensiones que discuten las partes justiciables.

¿Tiene el Juez límite para actuar una
prueba de oficio?

Si, solo puede hacer actuar documentos, pericia e
inspección judicial, esta limitado o prohibido a hacer
actuar declaración de partes y testigos. El juez puede
disponer de oficio, la actuación de cualquier medio
probatorio sin mas limitaciones que las de tener relación
directa con los hechos controvertidos y que estén
reconocidos por la ley.

Importante: El Juez no puede cambiar la
pretensión de las partes, ello incluye los hechos, el
objeto y sujetos, es decir, que:

– No puede ir más allá del petitorio
(ultra petita)

– No puede pronunciarse diferente al petitorio (extra
petita),

– No puede disminuir el petitorio (citra petita), porque
de lo contrario será nulo su decisión.

¿Cómo llegan al Juez los medios de
prueba?

Llegan a través de la percepción, la
representación y/o a través de la inferencia o
juicios lógicos.

a. La Percepción.- Esto a través de
una inspección judicial

b. La representación.- Toda prueba
documental, la testimonial, la declaración de
parte.

c. Las Inferencias o Juicios Lógicos.-
Cuando el Juez analiza, sintetiza, deduce o induce de los medios
de prueba, tiene que valorar, hacer juicios lógicos con
los sucedáneos a través de las presunciones
relativas, absolutas y judiciales. Esto tiene importancia para lo
que se llama jerarquización de los medios de
prueba.

6. OBJETO DE LA PRUEBA

Son los hechos.

El Objeto.- Es únicamente probar los
hechos, es decir todo lo que puede ser percibido y que
no es simple entidad abstracta o idea pura, y no en su
significado literal, ni mucho menos circunscrito a sucesos o
acontecimientos; en otra forma no podría incluirse en el
término todo lo puede probarse para fines
procesales.

Carnelutti, que el objeto de la prueba "es el
hecho que debe verificarse y sobre el cual vierte el juicio". En
principio, siguiendo a Alcala-Zamora, "solo requieren pruebas los
hechos afirmados que sean, a la vez, discutidos y discutibles".
Por lo que no puede considerarse a las afirmaciones como objeto
de la prueba si no a los hechos no reconocidos.

¿Cuál es el objeto concreto de la
prueba?

Lo constituyen los elementos del supuesto de hecho de la
particular pretensión que se solicita y los supuestos de
hecho que se exponen a nivel de la
oposición[78]

Recomendación: Muchos colegas se equivocan
al conceptualizar la finalidad de la prueba con el concepto del
objeto de la prueba. Aquel es lograr que el juez llegue a una
convicción u obtenga una certeza sobre los hechos o
circunstancias controvertidas de las pretensiones de las partes,
es decir aquello que es susceptible de demostración ante
el respectivo órgano jurisdiccional para cumplir con los
fines del proceso.

¿Qué es tema de prueba?

(thema probandum) El tema de prueba se deriva del objeto
de la prueba, es específicamente lo que va a ser materia
de probanza en un conflicto determinado, es decir lo que viene
sobre los puntos controvertidos.

Es lo que en cada proceso debe ser materia de actividad
probatoria, es decir los hechos sobre los cuales versa el debate
o la cuestión voluntaria planteada que deben probarse, por
constituir el presupuesto de los efectos jurídicos
perseguidos por las partes[79]

¿A que deben estar referidos los medios
probatorios?

Los medios probatorios, deben referirse a los
hechos o a la costumbre cuando esta sustenta la
pretensión. Sobre los HECHOS, pues reposa la esencia del
tema probatorio, es decir, que se llega a la conclusión de
que si la causa no versa sobre HECHOS, consecuentemente no se
recibe la causa a prueba.

Finalizando se dice que cuando los medios probatorios se
refieren a los hechos materia de litis la prueba es PERTINENTE.,
los que no tengan esa finalidad serán declarados
IMPROCEDENTES por el juez.

La costumbre, Del latín
*cosuetumen, por consuetudo. Hábito,
modo habitual de obrar o proceder establecido por
tradición o por la repetición de los mismos actos y
que puede llegar a adquirir fuerza de precepto. Aquello que por
carácter o propensión se hace más
comúnmente. Conjunto de cualidades o inclinaciones y usos
que forman el carácter distintivo de una nación o
persona.

¿Todo tipo de hechos es objeto de
prueba?

No, solo los pertinentes (criterio de pertinencia), no
se prueban los hechos notorios, evidentes, los aceptados por la
otra parte y los que se presumen de acuerdo a ley.

¿El derecho es objeto de
prueba?

Son objeto de prueba el HECHO y no el derecho, salvo que
éste último sea el Derecho Extranjero.

IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS

No todos los hechos requieren medios probatorios, o
pruebas, existen excepciones, por lo que al respecto se pueden
realizar las siguientes preguntas:

¿Qué no es materia de prueba judicial?,
¿Qué hechos no requieren probanza?
Según
el segundo párrafo del art.190 C.P.C. manifiesta que son
improcedentes los medios probatorios que tiendan a
establecer:

a) Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean
notorios o de pública evidencia;

b) Los hechos afirmados por una de las partes y
admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de
la reconvención o en la audiencia de fijación de
puntos controvertidos. Sien embargo el juez puede ordenar la
actuación de medios probatorios cuando se trate de
derechos indisponiibles o presume dolo o fraude
procesales;

c) Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en
contrario, las llamadas presunciones "juris et de
jure".

d) El derecho nacional no se prueba, el mismo que debe
ser aplicado de oficio por los jueces.

1.- Los Hechos no controvertidos, es decir los
hechos Reconocidos.- Son las manifestaciones de voluntad,
hechas por una de las partes en ejercicio de una facultad
procesal, con las que se alegan en forma concordante las razones
ajenas. P.e. la declaración asimilada en otro proceso. Son
aquellos actos o hechos no discutidos, ni contradichos por parte
del emplazado o por los terceros legitimados, aceptándose
como ciertos los hechos y afirmaciones del actor de un
proceso.

2. Los Hechos Imposibles, son los actos de
imposible realización, como p.e. haberle disparado con un
arma de fuego al sol, la luna, etc.

3. Los Hechos Notorios.- El hecho notorio no
requiere prueba por la circunstancia de ser cierto. Al respecto
Couture, nos dice que pueden considerarse hechos notorios
aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la
cultura o en la información normal de los individuos, con
relación a un lugar o a un círculo social y a un
momento determinado, en el momento en que ocurra la
decisión.

Debe ser de conocimiento y de dominio público que
no admita ninguna clase de duda respecto de la verdad de un
hecho. Calamandrei, llama notorio a los hechos cuyo
conocimiento forma parte de la cultura normal de un determinado
grupo social al tiempo de pronunciarse la
resolución.

4. Los Hechos Públicos Evidentes.- Son
aquellos cuya efectividad no necesita demostración, que,
por ser de general y pública aceptación no pueden
ser ignorados p.e. la existencia de la ONU, la OEA, etc. Es decir
cuando su materialidad, claridad y calidad de patentes, no da
lugar a dudas respecto de la verdad, ni ocasiona discusión
al respecto p.e. la Luz solar, el día, la noche, las fases
de la luna, etc.

5.- Hechos afirmados por una de las partes y
admitidos por la otra,
Hechos que son unánimemente
reconocidos o concordantemente afirmados por ambas
partes.

6. Las Presunciones Absolutas.- Tampoco son
objeto de prueba hechos que la ley presume sin admitir prueba en
contrario: "juris et de jure": No aceptan prueba en contrario. Al
respecto Presumir es conjeturar, sospechar,
deducir, inferenciar. La presunción, es una verdad
provisional. Es la consecuencia que un juez deduce de un hecho
conocido para establecer un desconocido.

4.- El Derecho Nacional.- El Derecho Peruano no
se prueba, el mismo que debe ser aplicado de oficio por los
jueces. Solo se prueba excepcionalmente el Derecho Extranjero, la
parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar
la existencia de la norma extranjera y su sentido; tal como lo
establece el C.P.C. en su artículo 190 en su inciso
4.

¿Que hechos si requieren
probarse?

Sí requieren probarse la Costumbre y el Derecho
Internacional Privado.

¿Qué hechos no ADMITEN
probanza?

Es diferente a los hechos que no REQUIEREN probanza;
pues en éste no se admite y pueden ser de dos (02)
clases:

  • a) Absolutas.- Las establecidas por la
    ley por existir presunciones que no admiten prueba en
    contrario p.e. probar la conducta de una menor de 14
    años de edad;

  • b) Relativas.- Que se vinculan a
    determinado medio probatorio. P.e. Agresiones que se
    acreditan con el certificado médico, no
    advirtiéndose por testigos.

7. FINALIDAD DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DENTRO DEL
PROCESO

El Código adjetivo precisa que la finalidad de
los medios de prueba es:

  • a) Acreditar los hechos expuestos por las
    partes,

  • b) Producir certeza en el juez respecto a los
    puntos controvertidos, y

  • c) Fundamentar las decisiones del
    juez.

Todos lo medios de prueba, así como sus
sucedáneos, aunque no estén tipificado en el C.P.C.
son idóneos para lograr la finalidad de los
medios probatorios. Los sucedáneos de los medios
probatorios complementan la obtención de la
finalidad
de los medios probatorios.

¿Qué es la actividad
probatoria?

Son aquellos actos jurídicos procesales que
desarrollan las partes tanto del demandante como el demandado
dentro del proceso con el propósito de hacer de
conocimiento del juzgador, así como de los demás
sujetos del proceso de cada uno de los puntos de vista sobre la
realidad como se han producido los hechos afirmados en la demanda
o en la contestación de la misma. no corresponde la carga
de la prueba al Juez, pero siendo éste quien ha de
resolver la controversia técnica y jurídicamente
debe formarse convicción del asunto, con conocimiento del
hechos controvertidos y como las partes defienden sus intereses y
cada cual el derecho invocado el Juez tiene que recurrir a medios
probatorio sobre el asunto a resolver, de aquí que ley con
las limitaciones de la declaración de parte y la de los
testigos, le otorga facultades relativas para que pueda ordenar
las pruebas que juzgue necesarias así como al director del
proceso: el solicita las pruebas de oficio.

¿Cuáles son los límites de la
actividad probatoria del Juez?

Cuando se habla de actividad probatoria del Juez
(pruebas de oficio) se tiene el temor de que el Juez actúe
con parcialidad, entonces se habla de que el Juez se sustituye en
la parte. Al respecto la doctrina Española establece tres
(3) límites para la actividad probatoria del
Juez:

a. Que, el Juez solicite los medios probatorios siempre
y cuando se refiera a los puntos controvertidos "criterio de
pertinencia".

b. Que el Juez respete el contradictorio "Principio de
contradicción", es decir que se debe hacer conocer a la
otra parte su actuación,

c. Que el Juez pueda ordenar la actuación de un
medio probatorio siempre y cuando esté vinculado el medio
a una fuente de prueba previamente ofrecida por una de las
partes, de no ser así el Juez se estaría
sustituyendo o parcializando.

El Juez no puede ofrecer como medio probatorio sobre
hechos no aportados en el proceso, p.e. en un proceso por
Violencia Familiar, la mujer en audiencia dice que es maltratada
por su esposo todos los días a las 4:00 de la
mañana y que de éste hecho todos los vecinos saben
porque las han escuchado los llantos de dolor; entonces el Juez
llama a la vecina no colindante, sería una imposibilidad
material porque el juez no sabe como se llama la vecina o la
llama porque lo escuchó fuera de audiencia.

8. LA CARGA DE LA PRUEBA

Couture, la carga procesal es "una situación
jurídica", consistente en el requerimiento de una conducta
de realización facultativa normalmente establecida en
interés del propio sujeto y cuya omisión trae
aparejada una consecuencia gravosa para
él[80]

A través de la carga el requerimiento de poner,
preparar y suministrar las pruebas en el proceso, en otros
términos, la carga de la prueba precisa a quien
corresponda probar.

¿Quién debe probar?

La carga u obligación de probar corresponde a
quién afirma los hechos que configuran su
pretensión o a quien los contradice afirmando hechos
impeditivos, modificatorios o extintivos. La carga de la prueba
no supone pues un derecho del adversario, sino un imperativo del
propio interés de cada litigante, es una circunstancia de
riesgo que consiste en que quien no prueba lo que ha de probar,
pierde el proceso.

El Magistrado del Distrito Judicial de Puno, Guido
Chevarria,
manifiesta que la carga de la prueba es una
atributo o facultad dispositiva que tiene el actor de una
pretensión o el derecho de contradicción que el
asiste al emplazado, para ejecutar libremente ciertos actos de
conducta prevista por la norma, para beneficio e interés
propio, sin sujeción a ninguna clase de coacción u
observancia por ser lícita, cuya falta de ejercicio
representa un juicio desfavorable en su contra. Las partes
justiciables deben probar los hechos que afirman en su
pretensión, aportando las pruebas que juzguen más
convenientes, que le se han favorables de acuerdo a su
interés y a la necesidad de alcanzar en la sentencia el
derecho pretendido dentro de un proceso.

¿La carga de la prueba es un deber o una
obligación?

La carga de la prueba es un deber procesal o una
obligación procesal de las partes justiciables:

– Cuando hablamos de OBLIGACIONES nos referimos a
imperativos, de observar una determinada conducta en
función a un interés
particular
.

– Cuando se habla de DEBER, también se habla de
imperativos de conducta pero, de interés al bien
común
.

La carga, es un imperativo, pero es un
interés propio, de tal suerte que quien
prueba se favorece y quien no prueba es quien se perjudica,
entonces no es obligación ni deber.

La regla que dice, quien debe de probar esta en el
ordenamiento material sustantivo, aquí se encuentra LA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA que es la
asignación impuesta por ley a fin de determinar a quien le
corresponde probar. El ordenamiento procesal recoge lo que se
debe y no probar. Al respecto cabe precisar que la prueba incumbe
a quien afirma y no al que niega. Ningún dispositivo legal
obliga al justiciable probar sus negaciones. Sobre la base de
estos hechos después de producida la actividad probatoria,
el juez luego de hacer una investigación de los mismos,
llega a la certeza de la forma como realmente han ocurrido los
hechos en su realidad actual o, en no pocos casos a la simple
verdad formal de los hechos.

En conclusión, podemos sostener que la
actividad de probar tiene por finalidad convencer al juzgador y a
todos los sujetos del proceso sobre la verdad de los puntos
controvertidos sobre cuya base deducirá, aplicará
el derecho que emerge de los mismos puntos
controvertidos.

¿Qué es la inversión de la carga
de la prueba?

La ley, en determinadas situaciones, determina
qué parte debe probar. V. gr., en la responsabilidad
extracontractual, el descargo por falta de dolo o culpa
corresponde a su autor (artículo 1969 del Código
Civil), esto es, al demandado; en la responsabilidad contractual,
la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al
perjudicado por la inejecución de la obligación, o
por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso
(artículo 1330 del precitado Código), es decir, al
actor. En materia laboral la carga de la prueba se invierte al
empleador y no al trabajador.

¿Cual es el contenido esencial del derecho
fundamental a probar?

El contenido esencial del derecho a probar: Como todo
derecho que surge, se transforma y se extingue como consecuencia
de la producción de los hechos, la necesidad de acreditar
esos HECHOS resulta obligatoria desde el punto de vista procesal,
pues sobre las bases de esos hechos es que el juzgador
estará en la aptitud para declarar el derecho pretendido.
Reiterando lo dicho existe la obligatoriedad de probar estos
hechos acudiendo a los medios probatorios, si quien afirma un
hecho como sustento de su pretensión y no logra
demostrarlo simple y llanamente su demanda será
desestimada o declarada infundada por falta de
pruebas.

9. LOS REQUISITOS DE LA PRUEBA

Para todo acto se exigen ciertos requisitos y no escapa
a estos la prueba en la cual podemos distinguir dos (2) tipos:
Los intrínsecos y extrínsecos.

1.- Intrínsecos (Fondo) Procedibilidad.-
Estos añaden al medio mismo utilizado en cada caso,
incluyendo su objeto. Los requisitos de Intrínsicos o de
fondo de toda prueba son la legalidad, la pertinencia, la
utilidad.

a) Legalidad o Conducencia del Medio.- Es una
cuestión de derecho y se refiere a la aptitud legal de la
prueba respecto del mismo medio, es decir consiste en que solo
puede admitirse como medio de prueba los que la ley reconoce
expresamente. Es requisito para su admisibilidad, debe de ser
examinado por el juez y requiere de dos requisitos:

a.1.- Que el medio respectivo este en general autorizado
por la ley.

a.2.- Que no este prohibido expresamente o
tácticamente por la ley.

Entendida así la conducencia de esta manera
restrictiva, toda prueba inconducente será ilícita
por estar legalmente prohibida o resultar moral o
jurídicamente inaceptable. Será inconducente cuando
la ley exija para le demostración de un hecho un medio
distinto, por la que existirá una ineptitud legal
implícita con respecto a los demás medios. La
conducencia persigue dos fines.

a.3.- Evitar un gasto inútil de tiempo, trabajo y
dinero, pues la inconducencia demuestra la ineficacia para
demostrar el hecho.

a.4.- Proteger la seriedad de la prueba, en
consideración ala función de interés publico
que desempeña.

Nuestro C.P.C. lo regula la Legalidad con sus
artículos 191, 192 y 193 que establece cuales son los
medios de prueba permitidos Típicos y Atípicos,
así como sus sucedáneos, son los idóneos
para lograr la finalidad de acreditar los hechos.

b) Pertinencia o Idoneidad.- Es una
cuestión los hechos. La Pertinencia entonces tiene hacer
"la relación entre el hecho objeto de esta y los
fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que
permite a aquel influir en la decisión". Es decir el hecho
tiene que ser idóneo. Las pruebas deben referirse a los
hechos materia de la controversia si no se cumple con este
requisito, dicha prueba se convierte en impertinente e
inadmisible y el Juez tiene la obligación de rechazarla de
plano.

No se debe confundir la utilidad de la prueba con la no
pertinente que resulta inútil, puede suceder que a pesar
de la pertinencia del hecho sea inútil la prueba, por que
aquel este suficientemente acreditado con otras o por que goce de
presunción legal o por estar reconocido.

¿Cuáles son los medios probatorios
improcedentes?

En cuanto este tema el C.P.C. en su artículo 190
establece que los medios probatorios deben referirse a los hechos
y a la costumbre cuando esta sustenta la pretensión. Los
que no tengan esta finalidad, serán declarados
improcedentes por el Juez. Son también improcedentes los
medios de prueba que tiendan a establecer.

1.- Hechos no controvertidos, imposible, o que sean
notorios o de publica evidencia.

2.- Hechos afirmados por una de las partes y admitidos
por la otra en la contestación de la demanda, de la
reconvención o en la audiencia de fijación de
puntos controvertidos.

Sin embargo, el juez puede ordenar la actuación
de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o
presuma dolo o fraude procesales.

3.- Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en
contrario

4.- El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio
por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que
lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la
existencia de la norma extranjera y su sentido.

La declaración de improcedencia la hará el
Juez de la audiencia de fijación de puntos controvertidos.
Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. El medio
de prueba será actuada por el Juez si el superior revoca
su resolución antes que se expida sentencia. En caso
contrario, el superior la actuara antes de sentenciar.

c) Utilidad.- La prueba debe ser útil
desde el punto de vista procesal, es decir que "debe presentar
algún servicio, ser necesaria o por lo menos conveniente
para obtener la convicción del juez respecto a los
hechos.

9.2.- Extrínsecos (Forma)
Admisibilidad.-

Se refiere a las circunstancias que existen separadas de
ese medio, pero que se relaciona con él y lo complementan.
Los requisitos Extrínsecos o de forma de toda prueba son
cinco (5): La oportunidad, las formalidades procesales, la
legitimación, la competencia y capacidad.

a) La Oportunidad.- Es la prueba que ha sido
pedidas en su tiempo, es decir las pruebas deben ofrecerse y
actuarse dentro de los términos señalado en la
ley.

Así tenemos el articulo 189 de C.P.C. dicen que
los medios probatorios deben se ofrecidos por las partes en los
actos postulatorios.

b) Formalidad Adecuada.- La prueba, como todo
acto procesal, debe estar revestida de ciertas formalidades de
tiempo, modo y lugar, que lejos de ser una limitación al
derecho de probar, son una garantía para las
partes.

b.1.- En cuanto al tiempo se tiene que ver la
oportunidad en la etapa postulatoria, si no también
reflejado en los días y horas hábiles.

b.2.- En cuanto al modo puede mencionarse estas
formalidades en cuanto ala forma misma como la utilización
de tipo de papel, el orden de redacción y otros. En
nuestro C.P.C. por ejemplo lo contempla el artículo
130.

b.3.- En cuanto al lugar donde ocurre el acto probatorio
tiene también importancia , es el que rige en general para
los actos del proceso: la audiencia, el despacho judicial, el
sitio señalado para la inspección, etc. Caso
contrario estarían las partes en imposibilidad de
ejercitar su derecho o conocerlas oportunamente y
contradecirlas.

c) Legitimación.- La determinación
de quienes tienen derecho a presentar o solicitar pruebas
determinadas en un proceso. Esta facultad esta reservada en las
partes, terceros legitimados y el Juez.

La legitimación del juez no hay que confundir con
la competencia que tenga, por que no necesariamente el juez
competente tiene legitimación. Por ejemplo en segunda
instancia la ley limita las pruebas que pueden admitirse y sin
embargo son competentes para resolver.

d) Competencia.- El juez de la causa tiene en
principio competencia para los actos de pruebas relacionadas con
ella, pero existen limitaciones importantes, como la en un
territorio u otra circunscripción, etc.

e) Capacidad.- Este se refiere al Juez, las
partes y órganos auxiliares.

e.1.- En cuanto al juez su capacidad jurídica,
capacidad procesal, la primera se determina por su nombramiento
del juez; ausencia de impedimentos; la segunda por ser persona
sujeto de derechos, ser mayor de edad, etc.

e.2.- En cuanto a las partes, se requiere para ser
sujetos del proceso (capacidad general) y para comparecer por si
mismas y, por consiguiente, para la validez de los actos
procesales que ejecutan capas para ser parte material y
procesal.

e.3.- En cuanto a los Órganos Auxiliares.
Igualmente requieren de la misma capacidad que de las partes,
pero además están sujetos a impedimentos o
inhabilidades.

¿Cuál es la diferencia entre medio de
prueba y prueba?

MEDIO DE PRUEBA

PRUEBA

1. Los medios probatorios son los caminos,
vías que usan las partes, para tratar o intentar de
acreditar un hecho.

1. La prueba es el instrumento que conduce al Juez
a adquirir certeza o acreditar fehacientemente los
hechos.

Comentario: Normalmente las partes ofrecen en la
demanda o contestación una infinidad de medios probatorios
para tratar de acreditar los extremos de sus fundamentos de
hechos, pero no todos ellos llegan a acreditarlos, inclusive
otros son declarados impertinentes. La prueba se obtendrá,
después de la etapa de actuación de los medios
probatorios, es decir en la etapa decisoria cuando el Juez valora
las pruebas. Puede haber casos que la prueba ya se determine o
establezca en la etapa postulatoria, en éstos casos el
juez resolverá aplicando un juzgamiento anticipado del
proceso.

10. MEDIOS PROBATORIOS

10.1. CONCEPTO DE MEDIOS PROBATORIOS

Son todos los medios, vías, instrumentos, objetos
que utilizan las partes justiciables para tratar de acreditar un
hecho. Los medios probatorios son caminos o alternativas para
tratar de acreditar un hecho alegado como cierto o falso, de
ellos unos logran o otros no logran acreditar.

Son los instrumentos que emplean las partes u ordena el
magistrado, de los que se deriva o generan los supuestos de
hecho. Son los medios suministrados por las partes a los
órganos jurisdiccionales de la verdad y existencia de los
supuestos de hecho jurídicos controvertidos a fin de
formar la convicción de dichos órganos sobre la
verdad y existencia de ellos[81]

¿Cuál es la oportunidad para ofrecer
los medios probatorios?

Deben ser ofrecidos por las partes justiciables en los
actos postulatorios, es decir conjuntamente con la demanda o
contestación, reconvención o contestación a
la reconvención.

No se debe confundir que, los medios probatorios deben
ser ofrecidos en la etapa postulatoria, pues, éste abarca
hasta la audiencia de conciliación, fijación de
puntos controvertidos y saneamiento probatorio, lugar donde no es
incorrecto e improcedente el ofrecimiento de medios
probatorios.

¿Existen excepciones para ofrecer medios
probatorios después de los actos
postulatorios?

Si, nuestra norma procesal lo admite, cuando en el art.
189 manifiesta "salvo disposición distinta de éste
Código", lo que puede ser considerado a:

a) Los actos de contestación de hechos
nuevos,

b) En el medio impugnatorio de apelación de
sentencia, tratándose de los procesos de conocimiento y
abreviado.

Importante:

Nuestro sistema procesal ha introducido la
preclusión probatoria, ósea que los medios
probatorios serán presentados en la oportunidad o los
plazos señalados, salvo excepciones de ley. Los medios
deben ser ofrecidos conjuntamente con la demanda o la
contestación, excepcionalmente, se pueden presentar
pruebas extemporáneas cuando haya hechos nuevos que probar
o presentarse en segunda instancia cuando haya impugnación
de sentencia sola en los procesos de conocimiento y
abreviada.

2. CLASES DE MEDIOS PROBATORIOS

Existen dos (2) clases, en mérito de que nuestra
sistemática procesal adopta el sistema mixto de los medios
probatorios: Es decir, adopta tanto el sistema legal
(típicos) y sistema libre
(atípicos)[82].

– Medios Probatorios Típicos: Determinada por
ley, y

– Medios Probatorios Atípicos: Libre o
abierta.

3. PRUEBAS TÍPICAS

Definición.- Son los expresamente
especificados por la ley. El Código expresamente los
sindica en su artículo 192 y expresa que son medios de
prueba típicos:

– La declaración de Parte,

– La declaración de Testigos,

– Los Documentos,

– La Pericia, y

– La Inspección judicial.

  • A) DECLARACIÓN DE
    PARTE

Base Legal.- En nuestro C.P.C. Lo encontramos
regulados en los artículos 213 al 221. En el C. de P.C. la
confesión se encontraba regulada en los artículos
363 al 380 y el Juramento decisorio del 381 al 393.

Origen etimológico.- Declaración
proviene del latín "declaratio" y esta a su vez de
"declarare", "manifestar", "declarar", cuyo significado viene a
ser el testimonio humano en general, de las partes del proceso o
de un tercero, pertenece a la clase de pruebas personales o
históricas o representativas. Es la manifestación,
explicación de lo ignorado, oculto o dudoso de los
hechos.

Denominaciones

  • El derogado Código de Procedimientos Civiles
    de 1912 regulaba a éste medio de prueba como LA
    CONFESIÓN y estaba considerada como reina de todas las
    pruebas por sus efectos en el proceso, ya que
    constituyó prueba plena contra quien lo
    presentaba.

  • El C.P.C. de 1993 lo denomina declaración
    de parte
    al que presta el litigante demandante o
    demandado, o tercero legitimado dentro del
    proceso.

Conceptos y definiciones

Es un medio probatorio típico, consistente en una
declaración de conocimiento de hechos efectuado por uno o
más litigantes ante el Juez que conoce el
proceso.

Es un acto jurídico procesal, de
disposición que realiza el justiciable concerniente a los
hechos materia de controversia, la misma que puede ser autentica
o no coincidente con la realidad, su valoración se realiza
mediante la apreciación en forma conjunta y razonada del
juez.

Como Graduando: Es un acto jurídico
procesal de declaración personal y excepcionalmente del
representante que presta una de las partes procesales ante el
Juez, que es solicitada por la otra parte, los mismos que deben
referirse a los hechos materia de litis.

La Declaración de Parte, es uno de los
actos procesales que emana de las partes, es su propia
declaración, ésta debe ocurrir dentro del proceso
para fines relacionados con él, con sujeción a
ciertas formas establecidas. Esta se produce por interrogatorio
formulado por la otra parte o un tercero legitimado por conducto
del Juez y por un interrogatorio hecho directa y oficiosamente
por éste.

Es el medio probatorio que consiste en la
declaración jurada que hace un litigante a pedido del
contrario sobre los hechos
controvertidos[83]

Es una declaración jurada que hace una de las
partes ante el juez, a pedido del contrario sobre el hecho
materia de controversia[84]

Declaración recíproca que se hacen las
partes en atención al pliego interrogatorio
acompañado y en relación a los hechos
controvertidos.

Acepciones de declaración de
parte:

a. Absolución de Posiciones.- Se origina
en un procedimiento preestablecido en la ley procesal, esta
sujeta a la formalidad del juramento a la limitación del
numero de preguntas.

La absolución de posiciones, es el medio que
sirve la declaración de parte o testimonial prueba
anticipada.

b. La confesión.-

Etimología de Confesión.- Deriva de la voz
"aveu" y del verbo "avouer", originado probablemente en el
latín "advocare", "llamar" invocar, implorar,
reconocer.

La confesión judicial, es el reconocimiento de
una parte que hace contra si misma a cerca de la verdad o
exactitud de un hecho.

¿Cuál es la diferencia entre
declaración y confesión?

No es lo mismo declaración y confesión,
pues que la primera es el género y la segunda una de las
especies; es decir, que toda confesión es una
declaración de parte, pero, ésta puede contener o
no una confesión.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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