Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El Proceso de Conocimiento Civil (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

c. Allanamiento.- Para mejor entender al
allanamiento nos preguntamos lo siguiente: ¿Cuál
es la diferencia entre la declaración y el
allanamiento?

La declaración se diferencia del allanamiento,
porque en la primera tiene que prestarse juramento en el acto de
la diligencia que se practica, mientras que en el allanamiento no
existe juramento y éste se presta por escrito, es decir,
se diferencia tanto por la forma como por su actuación,
por otras parte el allanamiento es total, personal,
incondicional, y pone fin a un proceso iniciado, mientras que la
declaración se valorará en la sentencia.

¿Cuál era la diferencia entre
confesión y el juramento decisorio?

CONFESIÓN

JURAMENTO
DECISORIO

1. No pone fin al proceso.

2. Se produce en base a interrogatorio en sobre
cerrado o en ese mismo instante.

3. Se puede prestar más de una vez si se
refieren a hechos nuevos.

1. Pone fin al proceso.

2. Se produce en base a interrogatorio en sobre
cerrado.

3. Se presta una sola vez.

Fundamento de la declaración de
parte

Desde el punto de vista jurídico procesal, tiene
los siguientes fundamentos:

1) Fundamento Lógico.- Solo las partes
intervinientes conocen los hechos.

2) Fundamento Psicológico.- Los seres
humanos propenden a huir de sus responsabilidades. Si afirma es
porque dice la verdad.

3) Fundamento Jurídico.- Una persona que
declara en el fondo está haciendo una disposición
de sus bienes concientemente.

Objeto de la declaración de
parte

La declaración de parte tiene por objeto la
información que prestan de los hechos, de los que son
parte en el proceso o los que tienen la condición de
representantes legales.

¿Cuál es el contenido de la
declaración de parte?

La declaración de parte se refiere a
hechos o información del que presta o de
su representado. La parte debe declarar personalmente,
excepcionalmente, tratándose de una persona natural, el
juez admitirá la declaración del apoderado si
considera que no se pierde su finalidad. (Art. 214 del
C.P.C.).

CLASIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE
PARTE

La declaración de parte, en la doctrina tiene
diferentes modos de prestarla y para fines diversos, por lo que
debemos distinguir las siguientes:

1. Según ante quien se realice:

a. Judicial.- Es la que se realiza en el proceso,
donde ha sido invocado por una de las partes justiciables como
medio de prueba.

b. Extrajudicial.- Realizada antes del proceso,
las cuales contienen diversos puntos que han de surtir efectos
antes las autoridades judiciales, dependiendo de la formalidad
que reviste y el reconocimiento que tenga. P.e. La
declaración jurada, una conversación, una carta,
cualquier documento en prueba anticipada.

2. Por la iniciativa de la
declaración

a. Voluntaria o espontánea.- Es la que se
hace las partes antes del juicio o ante cualquier documento y
durante el juicio es la que se realizan en sus escritos.
Así tenemos que en nuestro código establece que los
escritos presentados en un proceso sirven como medios de pruebas
para otros como la prueba asimilada.

b. Provocada.- Es la que se produce en el proceso
por iniciativa de una de las partes contendientes, mediante
mecanismos de absolución de pociones, ésta se
subclasifica en:

b.1. Expresa.- Es la hecha con palabras o en
forma mímica que claramente manifiestan lo
declarado.

b.2. Tácita o ficta.- Manifestación
de la voluntad hecha patente por actos posteriores, sin recurrir
al lenguaje, es todo hecho positivo o negativo el cual se deja
consentir.

3. Por su complejidad.- Atendiendo sus efectos
son:

a. Puros o Simples.- Es la declaración
hecha conforme a la pretensión del adversario, esto es sin
reservas. Se reconoce los hechos, sin más
contradicción. Es decir se brindan respuestas afirmativas
o negativas. Es una declaración simple porque el
declarante acepta llanamente los hechos tal como se le
preguntan.

b. Calificada o Cualificada.- Además de
reconocer parcialmente manifiestan algunas circunstancias, las
que necesitan ser analizadas para su resolución.
Declaración que sirve de prueba contra su autor, ya que
contiene una situación en sentido contrario a las
pretensiones de la contra parte. Por ejemplo declaró haber
recibido unos valores, pero añado que no lo recibí
en depósito sino como donación. O también en
el caso de que el declarante, además de reconocer la
veracidad de los hechos, introduce salvedades, generalmente a su
favor; p.e. declara deber la suma que se le pregunta, opero
agrega que tenía un año de palazo para
pagarla.

c. Compleja.- Reconocimiento de un hecho, pero
con la afirmación de otro hecho distinto del primero, de
tal índole que modifican las consecuencia de lo declarado.
P.e. Declaro que si debía pero que ya he pagado. Es una
declaración compleja cuando el declarante hace
aclaraciones o modificaciones concernientes al hecho declarado,
p.e. declara efectivamente deber S/. 1,000, pero agrega haber
pagado S/. 2,000.

4. Por su naturaleza lógica.- Atendiendo a
su divisibilidad son:

a. Divisible.- En ésta forma se divide la
declaración por las circunstancias, cuando hay varias
acciones alternativas.

b. Indivisible.- Cuando no puede separarse
así sin destruir la declaración, porque constituye
un solo acto jurídico procesal.

5. Por su resultado objetivo.-

a. Declaración Falsa.- Declaración
inexacta prestada con conocimiento de prestar a la verdad, para
desvirtuar la existencia o la inexistencia de un hecho. Puede ser
parcial o total. Se da la primera cuando niega o miente a algunas
preguntas, en el segundo caso miente a todas sin
excepción.

b. Declaración verdadera.- Es la
expresión exacta de los hechos, implica un reconocimiento
de lo preguntado, respuesta que puede ser afirmativa o negativa
conforme a la realidad de los hechos.

6. Por la forma de la declaración.- Que
pueden formularse fuera o dentro del proceso y tenemos que
son:

a. Orales o verbales.- Cuando hacen uso del
lenguaje hablado y son redactados en audiencias, pero por
seguridad jurídica deben ser asentados en acta.

b. Expresos o Documentales.- Se encuentra en
documentos como escrituras públicas o documento privado.
Se le denomina escrita y se aplica en caso de los
sordomudos que lo realizan por escrito directamente ante el
Órgano jurisdiccional.

Caracteres de la declaración de
parte

1) Es una declaración jurada o recíproca,
es prueba contra quien la presta. Además es una
declaración jurada, que lo distingue del allanamiento que
no es jurada.

2) Es una declaración de parte, que la diferencia
de la testimonial.

3) Se emite en virtud del pliego interrogatorio, con un
número limitado de preguntas.

4) Debe versar sobre los hechos
controvertidos.

5) Conserva su mérito aunque se actúe ante
juez incompetente.

6) Es indivisible, porque no puede dividirse en
perjuicio del confesante. No puede estarse a lo favorable y no a
lo adverso del mismo hecho. Excepto, al valorar la
declaración el juez puede dividirla. Art. 215 del
CPC.

– Si comprende hechos diversos, independientes, entre
si, o,

– Se demuestra la falsedad de una parte de lo
declarado.

7) Es irrevocable.

8) Es declaración personal. La parte no puede
eximirse si el co-litigante lo exige aunque tenga apoderado con
poder especial.

¿Cuál es la excepción al
mérito de la declaración de parte?

Cuando el colitigante demuestra la falsedad de parte de
lo declarado, la prueba para la revocatoria de la
confesión o declaración tiene que ser de la misma
jerarquía de ésta prueba.

REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE
PARTE

Se advierte que los requisitos de la declaración
de parte pueden clasificarse en tres (3) categorías que
son:

1. Requisitos para su existencia:

a. Debe ser una de las partes.- Debe provenir
expresamente de quienes están reconocidos como partes
justiciables en el proceso (demandantes, demandados, sucesores
procesales, litisconsortes, terceros legitimados).

b. Debe ser personal.- Las partes pueden obrar en
el proceso personalmente o por intermedio de representantes
legales o mandatarios convencionales. Es requisito que emane
directamente la declaración de la parte, pero sin embargo
los incapaces y las personas jurídicas pueden hacerlo por
intermedio de sus representantes legales. Igualmente solo cuando
esté debidamente justificado la persona puede hacer uso de
apoderados en una forma excepcional.

c. Debe tener por objeto hechos.- El objeto de la
prueba judicial en general y de la declaración en
particular son los hechos y no las normas de derecho ni
alegaciones ni razones jurídicas, ni los derechos
relacionados jurídicamente.

d. Los hechos sobre los que declaran debe favorecer a
la parte contraria
.- Lo desfavorable de la declaración
pueden consistir en que el efecto jurídico que con arreglo
a la ley se deduce del hecho declarado, sea opuesto al que la
parte declarante reclamó, simplemente en que sea favorable
al perseguido por la contraparte.

e. Debe versar sobre los hechos conocidos.- Que
pueden ser personales o ajenos.

2. Requisitos para su validez.- De la
distinción entre actos inexistentes y actos
jurídicos nulos, surge la necesidad de ésta
declaración.

a. La plena capacidad del declarante.- La plena
capacidad es la misma capacidad civil (goce) o la procesal para
accionar válidamente. Se tiene que tener en cuenta las dos
clases de incapacidad: la absoluta y la relativa, cuando se da la
primera ni siquiera puede hablarse de declaración nula,
sino inexistencia del acto y el caso de los incapaces relativos
merece un examen mas detenido.

b. Libre voluntad del declarante o ausencia de
coacción
.- Suele hablarse de la espontaneidad de la
declaración, como requisito para su validez, en el sentido
de que debe estar libre de coacción física
psicológica o moral que perturbe la libre voluntad de
declarar.

c. El cumplimiento de las formalidades
procesales.-
Tiene que ver con el tiempo, modo y lugar de que
como debe hacerse en el proceso. Sobre interrogatorio,
número de preguntas, preguntas claras y
precisas.

d. Que no exista otra causal de nulidad.- Que
vicie la declaración. P.e. la nulidad del proceso por
falta de citación o emplazamiento.

3. Requisitos para su eficacia.- Los requisitos
anteriores son para establecer que existan o sean valida; pero
esto no es suficiente para que tenga valor probatorio, es decir,
se requiere la eficacia probatoria, es indispensable que
reúna los siguientes requisitos:

a. La disponibilidad objetiva del derecho o de la
obligación que se deduce del hecho declarado.

b. La legitimación para el acto.-

c. Su conducencia o idoneidad como medio reprueba del
hecho declarado o la aptitud legal para probar ese
hecho.

d. La pertinencia del hecho, declarado en
relación con el proceso.

e. Que el hecho haya sido alegado por las
partes.

f. Que la declaración tenga causa y objetos
lícitos y que no sean dolosa, ni fraudulenta.

g. Que la voluntad del declarante no esté viciada
por error de hecho o dolo, cuya prueba autorice su
revocación.

h. Que, el hecho declarado sea jurídicamente
posible, por no existir presunción "iuris et de iuri" o
cosa juzgada en contrario. Es inútil o inadmisible
cualquier prueba que tenga por objeto un hecho contrario a otro
que por la ley que presume iuris et de iuri" o que sea objeto de
una cosa juzgada.

En el examen de suficiencia, con respecto a los
requisitos de la declaración de parte interrogan
¿Cuáles son las condiciones esenciales para la
validez de la declaración de parte?

1) Capacidad procesal, debe tener capacidad de goce y de
ejercicio.

2) Espontaneidad, debe ser manifestado sin
sugerencia.

3) Idoneidad, debe versar sobre hechos
verosímiles, no prohibido o al margen de la
ley.

4) Oportunidad procesal, se ofrece en los actos
postulatorios y se actúa en audiencia de
pruebas.

5) Animus confitendy, pues declara incluso sobre hechos
que le van o pueden perjudicar.

Importante: En el interrogatorio se debe respetar
la dignidad humana.

ADMISIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN DE
PARTE

¿Quiénes pueden solicitar la
declaración de parte?

Solo las partes pueden pedirse recíprocamente su
declaración. Por lo que está entendido que el Juez
no podría solicitar de oficio éste medio
probatorio.

Etapas de la declaración de
parte

1) El Ofrecimiento, la proposición debe de
realizar por escrito en la demanda, contestación de la
remanda, reconvención o la contestación a la
reconvención, en resumen debe de realizarse en los actos
postulatorios.

2) La Oposición, es una forma de
cuestionar el medio probatorio de la declaración de parte,
que la puede realizar el demandado como una alternativa de su
defensa.

3) La Admisión.- Se realiza en el momento
del saneamiento probatorio, estadío donde el Juez
recalifica, reevalúa los medios probatorios que tengan
relación con los puntos controvertidos.

4) La Actuación.- Se realiza en la
Audiencia de Pruebas o actuación de los medios
probatorios, en el orden correlativo, normalmente es al
final.

5) La Valoración, ésta la realiza
en juez al momento de sentenciar, de acuerdo al sistema de la
sana crítica o apreciación razonada y en forma
conjunta.

Pasos para la actuación de la
declaración de parte

Habiéndose admitido la declaración de
parte, se programará fecha y hora para la audiencia de
pruebas y se seguirán las siguientes fases:

1) Resolución de Señalamiento de fecha
y hora,
para la audiencia de actuación de los medios
probatorios.

2) Notificación.- La misma que debe ser
con las formalidades para un emplazamiento válido,
mediante cédula y con un mínimo de tres (3)
días antes de la realización de la audiencia
respectiva.

En la audiencia:

3) Juramento.- Se iniciará previamente
tomándole el juramento o promesa de honor. Al respecto se
tomará el JURAMENTO DE LEY a las personas que profesan la
religión católica, a las demás personas como
los que no profesan religión alguna (ateos), o los que
profesan otras religiones como adventistas, testigos de
Jehová, mormones, etc. Se les tomará la PROMESA DE
HONOR.

4) Interrogatorio.- La absolución de
posiciones deberá realizarse atendiendo al pliego
interrogatorio acompañado a la demanda, el mismo que es
apertura en ese acto, además dicha hoja es debidamente
firmada por el Juez y dispone que se agreguen al expediente; el
secretario de la causa lo agregará y coserá antes
del acta de la audiencia respectiva. ¿Cuál es el
límite de preguntas?
Ningún pliego
interrogatorio tendrá mas de 20 preguntas por cada
pretensión. Es decir si en la demanda se han planteado
acumulación de pretensiones, se podría superar las
20 preguntas, y así llegar fácilmente a 40
preguntas. En el Código derogado no había
límite lo que daba lugar a interrogatorios
extensos.

4) Las respuestas, tienen que ser breves y
categóricas. Si el interrogado se niega a declarar, el
Juez lo requiere para que cumpla con hacerlo y si persiste en su
negativa se apreciará la misma en el momento de resolver
la litis sobre el fondo del proceso. Con el Código
anterior, en caso de evasión de respuestas el
apercibimiento era darle por confeso, además se daba por
confeso al quien no concurría al interrogatorio, el Juez
daba por ciertos los hechos demandados en forma afirmativa, se
denominaba a ésta figura procesal como "la
confesión ficta".

5) Repreguntas, concluida la absolución,
las partes a través de sus abogados y con la
dirección del juez hacerse nuevas preguntas y
solicitará aclaraciones a las respuestas. Durante
éste acto el Juez puede hacer a las partes las preguntas
que estime convenientes.

EL INTERROGATORIO

1.- Etimología de la palabra
Interrogatorio.-
Proviene del latín "interrogare" que
significa preguntar.

2.- Concepto de interrogatorio.- El
interrogatorio es la audición por parte del Juez de una
persona citada al proceso y que consiste en recopilar las
respuestas de una serie de preguntas relacionadas con los hechos
de la pretensión. El interrogatorio contiene la
absolución de posesiones plasmado en las
preguntas.

3. Etimología de Pregunta.- Proviene del
latín "cuestión".

4. Definición de Preguntas.- Son formulas
solicitando información o explicación de hechos que
dan lugar al interrogatorio. La realiza una parte en un pliego
para que sean absueltas en el proceso con intervención del
juez.

  • a. Clases de preguntas.- El
    interrogatorio consta de 2 clases de preguntas:

a.1. Las Generales de ley.- Son los datos que deben
responder de acuerdo a sus calidades.

a.2. Las útiles.- Son las especiales y
concernientes a los hechos del proceso.

b. Forma del Interrogatorio.- El interrogatorio
es realizado por el Juez. Las preguntas del interrogatorio deben
estar formuladas de manera concreta clara y precisa. Las
preguntas oscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles
serán rechazadas, de oficio o solicitud de parte, por
resolución debidamente motivada e inimpugnable.

Las preguntas que se refieran a varios hechos
serán respondidas separadamente. Ningún pliego
interrogatorio tenderá de 20 preguntas por cada
pretensión. (Art. 217 del C.P.C.).

  • c. Forma y Contenido de las respuestas.
    Las respuestas debe ser breves y categóricas, sin
    perjuicio de las precisiones que fueran indispensables. Si el
    interrogado se niega a declarar o responde evasivamente, el
    juez lo requerirá que cumpla con su deber. De
    persistir en su conducta, el Juez apreciará al momento
    de resolver la conducta del obligado. El interrogado no puede
    usar ningún apunte o borrador de sus respuestas. Pero
    se le permitirá consultar sus libros o documentos.
    (art.218 del C.P.C.).

  • d. Exención de respuestas.- Nadie
    puede ser compilado a declarar sobre hechos que
    conoció bajo secreto profesional o confesional y
    cuando por disposición de la ley pueda o deba guardar
    secreto. Tampoco puede el declarante ser obligado a contestar
    sobre los hechos que pudiera implicar culpabilidad penal
    contra sí mismo su cónyuge o concubino,
    pariente dentro del cuarto grado consanguinidad o segundo de
    afinidad.

¿Cuáles es la dispensa o
excepción a las respuestas?

Las personas que por ética o secreto profesional
o confesional, guardan declaraciones reservadas, tales como los
abogados, médicos, obispo o cura, etc.

Sistemas del interrogatorio

  • 1) La Inglesa.- La realiza el Juez en forma
    oral.

  • 2) Latino.- Se presenta sobre cerrado o
    abierto.

En nuestro país, con el C. de P.C. se presentaba
en sobre cerrado o abierto; actualmente el C.P.C. dispone que se
realice en sobre cerrado para la declaración de parte y
testigos, pero para la pericia debe presentarse en sobre
abierto.

DIVISIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN DE
PARTE

Al valorar la declaración el Juez puede dividirla
sí:

1. Compromete hechos diversos, independientes entre
; son hechos independientes aquellos que no guardan
ninguna relación. Como hemos sostenido en la
confesión calificada y compleja, hay hechos diversos,
porque en la primera el declarante no se limita a declarar; sino
que añade al hecho reconocido una significación
especial modificativa que puede ser de un hecho extintivo o
impedido; así por ejemplo si el declarante reconoce que
recibió la suma que se le cobra, pero no en pago de una
compraventa sino de un mutuo, tenemos que convenir que se trata
de una declaración indivisible; en el segundo caso
agregará hechos distintos destinados a destruir o
extinguir sus efectos, como cuando admite haber recibido el
dinero en pago del precio de una venta, pero que ya lo
devolvió por haber rescindido el contrato de
compraventa.

2. Se demuestra la falsedad de una parte de lo
declarado
; cuando el colitigante tiene interés en
demostrar la falsedad de lo declarado por la parte contraria es
precisamente que ambas hayan negado y sean independientes.
Además debe existir presunción de derecho que se
alegan desfavorablemente al colitigante, entonces la
declaración es divisible. P.e. Si con un instrumento
demuestro que lo declarado es falso y de la cancelación
del mutuo que este no se ha refutado de esa manera ni por otro
medio. En conclusión, lo declarado no concuerda con la
realidad de los hechos: por consiguiente, no tendrá
validez para los efectos de un proceso.

IRREVOCABILIDAD O PRUEBA INTERCADENCIA
(AUTOCONTRADICCIÓN).

La declaración de parte es irrevocable. La
rectificación del absolvente será apreciada por el
juez. Solo se hace por error cometido.

DECLARACIÓN FUERA DE LUGAR DEL
PROCESO

1) Cuando se trate de parte que domicilia en el
extranjero o fuera de la competencia territorial del juzgado, el
interrogatorio debe efectuarse por medio de exhorto.

2) Los enfermos pueden prestar su declaración en
el hospital o domicilio previa petición y
resolución autorizativa.

3) Por razón de cargo existen privilegios
especiales para determinados funcionarios, diplomáticos,
religiosos de alta investidura, quienes declararán en sus
despachos.

4) Si el declarante es analfabeto, su declaración
puede ser autorizada con firma a ruego de un familiar o persona
que considere de su confianza; en caso de que la persona a
declarar se expresa en su idioma mater o
autóctono, es decir no supiese el idioma castellano el
juez puede hacerle declarar a través de un
intérprete.

DECLARACIÓN ASIMILADA

Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o
escritos de las partes se tienen como declaración de
éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que
la razón del vicio no las afecte de manera
directa.

¿Cuál es la diferencia entre la
Declaración de Parte y la testimonial?

Declaración de
Parte

Declaración de
Testigos

1. Lo realiza quien es parte de la
controversia.

2. Lo realiza quien es parte justiciable en el
proceso.

3. Declara sobre sus propios hechos.

1. Lo realiza una persona que es ajena a la
controversia.

2. Lo realiza tercera persona ajena al
proceso.

3. Declara sobre hechos ajenos.

  • B) DECLARACIÓN DE
    TESTIGOS

GENERALIDADES

La declaración del hombre sobres hechos pasados,
emanados de personas ajenas al juicio y prestadas ante el juez,
constituye la prueba testifical. Hay hechos que no se consignan
por escrito, que viven exclusivamente en el recuerdo de los
hombres. La evidencia de estos hechos no pueden ofrecerse al juez
sino es por la declaración de los hombres que lo conocen y
recuerdan; cuando los declarantes son ajenos al juicio, terceros
desinteresados de sus resultados la prueba es la
testifical.

Origen etimológico.- Deriva del
latín "testimonium" y testis", que significa testigo. En
sentido general aquel en presencial del cual se produce por azar
o intencionalmente un hecho o un acto.

Concepto.- Es un medio de prueba que consiste en
una declaración representativa, que un tercero al juez,
con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos
de cualquier naturaleza (Devis Echandia).

Es un acto jurídico procesal que realiza una
tercera persona ajena al proceso que sabe o a oído sobre
un hecho que es materia de litigio.

La prueba testimonial consiste en la declaración
que hacen personas ajenas al proceso, siempre que reúnan
las condiciones exigidas por la ley y depongan respecto a los
hechos que se tratan de establece en el pleito.

Para el profesor Alsina, dice: "testigo es la persona
capaz, extraña al juicio que es llamado ha declarar sobre
hechos que ha caído sobre el dominio de sus sentidos". Los
testigos relatan un hecho que han caído bajo su
percepción de sus sentidos o directamente o por
referencia.

Importante: Se ha dicho que los testigos son los
ojos y oídos de la justicia; pero, con ello solo se quiere
dar a entender que las percepciones visuales y auditivas
desempeñan el principal papel en el testimonio el cual
puede no obstante versar sobre percepciones olfativas,
gustativas, táctiles y musculares.

¿Cuál es la importancia de la
declaración de testigos?

Este medio de prueba es de mucha importancia ya que es
un medio que sirve para acreditar ciertos hechos y
consecuentemente muchos derechos que no podrían
establecerse, si faltara y la administración
quedará ahí recortada y no cumpliría su
cometido a plenitud.

¿Cuáles son los elementos que
desvirtúan la declaración
testimonial?

Contra su cometido conspiran muchos elementos tanto de
orden intelectual como moral. Las condiciones de inteligencia de
persona, formalidad de percepción, memoria, su sincera
fidelidad a los hechos y por otra parte la influencia de la
simpatía, de la parcialidad además factores que
consciente o maliciosamente inciden en la declaración de
las persona la objetividad y realidad de los hechos o francamente
los desfiguran. Este ultimo, que en épocas de la moral
relajada es tan frecuente y el abuso que ha hecho de testimonios
falsos, ha llevado a que aparezca desde antiguo la idea de
suprimir esta probanza, por lo menos de establecer la
insuficiencia de su mérito en algunos casos. De todos
modos la prueba testifical es de mucha importancia para la
administración de justicia.

¿A quién se le denomina
testigo?

A la persona ajena al juicio desinteresada de sus
resultados que declara en el proceso judicial, se le denomina
testigo.

Es la persona natural que declara en forma personal bajo
juramento ante el juez, deponiendo sobre los hechos
controvertidos que haya tenido conocimiento, con arreglo al
pliego interrogatorio presentado por la parte que lo ofrece de
forma individual.

CLASIFICACIÓN DE TESTIGOS

Según queda enunciado, los testigos se pueden
clasificar en:

1. Testigos Presenciales o de Primer Grado.- Son
los que conocen los hechos directamente. De ahí
también se le denomina TESTIGOS DIRECTOS.

2. Testigos de Referencia o de segundo grado.-
Cuando no hayan presenciado el evento que atestiguan, o
simplemente lo conozcan por referencia de otras personas. De
ahí también se le denomina TESTIGOS
INDIRECTOS.

¿Cuál es la
conformación interna, subjetiva del testimonio
humano?

Las etapas internas, subjetivas por las que transcurre
el testimonio humano son:

  • a) Percepción.- Que, es
    susceptible de ser sentido por la vista, el tacto,
    etc.

  • b) Memoria.- Que debe ser retenido en la
    mente de la persona,

  • c) Deposición.- Es la
    comunicación al Juez Penal.

¿Cuáles son las
características de la declaración
Testimonial?

  • 1. Debe ser una persona física,
    es decir que no puede ser una persona jurídica, porque
    ellos emiten Informes;

  • 2. Debe ser una persona Capaz; con
    aptitud mental, es decir no debe ser incapaz absoluto:
    sordomudo, ciegosordo, ciegomudo,

  • 3. Es un acto Oral, consiste en que la
    declaración del testigo se desarrollará en
    forma hablada, oral, dejándose constancia en el acta
    judicial correspondiente, solamente una síntesis de
    esa declaración.

  • 4. Debe ser un acto de inmediación
    procesal
    ; se considera de vital importancia por cuanto el
    testigo debe relatar las percepciones sensoriales percibidas
    inmediatamente ante el juez que conoce el proceso;

  • 5. Debe ser idóneo y Objetivo, el
    testigo en su declaración debe de ser objetivo y
    orientado a probar un hecho concreto;

  • 6. Debe ser persona extraña al
    proceso
    , es decir tercera persona que no tenga
    interés económico, familiar, ni moral, no sea
    parte del proceso que se investiga;

  • 7. Debe haber requerimiento judicial;
    consiste en que para la realización de la
    declaración del testigo debe de fijarse mediante una
    resolución día y hora para su
    declaración y ésta debe estar debidamente
    notificada al testigo requerido.

  • 8. Debe ser retrospectivo; por cuanto el
    objeto del testimonio es dirigirse a un hecho o hechos
    pasados percibido u oídos.

REQUISITOS PARA SER TESTIGO

El que propone la declaración de testigos debe
indicar:

  • a. El nombre,

  • b. El Domicilio,

  • c. Ocupación de los mismos, en el
    escrito correspondiente, El desconocimiento de la
    ocupación, será expresada por el proponente
    quedando a criterio del juez eximir éste requisito. y
    además,

  • d. Asimismo se debe especificar el hecho
    controvertido respecto del cual debe declarar el
    propuesto

  • e. En anexos se debe acompañar el sobre
    interrogatorio.

APTITUD PARA SER TESTIGOS

Toda persona capaz tiene el deber de declarar como
testigo, sino tuviera excusa o no estuviera prohibida de hacerlo.
Los menores de 18 años, pueden declarar solo en los casos
permitidos por la ley.

CONTENIDO O LÍMITES DE LA DECLARACIÓN
TESTIMONIAL.

El testigo será interrogado solo sobre los hechos
controvertidos específicos por el proponente.

NUMERO DE TESTIGOS

Los litigantes pueden ofrecer hasta 3 testigos para cada
uno de los hechos controvertidos. En ningún caso el
número de testigos de cada parte será más de
séis 6.

PROHIBICIONES PARA SER TESTIGOS

Se prohíbe que declare como testigo:

8.1. El absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el
artículo 222 del CPC.

8.2. El que ha sido contenidazo por algún delito
que a criterio del Juez afecte su idoneidad.

8.3. El pariente dentro de 4 grado de consanguinidad y 3
tercero de afinidad, el cónyuge o concubino, salvo en
asuntos de derecho de familia o que le proponga a la parte
contraria.

8.4. El que tenga interés, directo o indirecto,
en el resultado del proceso; y

8.5. El juez y el auxiliar de Justicia en el proceso que
conocen.

¿Qué testigos no pueden
declarar?

  • a) Por causas Patológicas: Pueden
    ser:

  • a) Los sufren ALUCINACIONES que es subjetivo y
    se impone al sujeto.

  • b) Los que INVENCIONAN, son creaciones falsas
    de una persona.

  • c) Los que realizan FALSAS INTERPRETACIONES,
    son los que carecen de falta de
    comprensión.

  • d) Los que sufren de CONFUSIONES; son los que
    carecen de falta de comprensión o de claridad en sus
    declaraciones;

  • e) Los que sufren ILUSIONES; son los que tienen
    errores parciales de un recuerdo.

  • b) Por causas Naturales: Son los que
    varían de acuerdo a:

  • f) La persona,

  • g) El ambiente y

  • h) Las condiciones humanas del
    testigo.

  • c) Por causas Personales:
    Tenemos:

  • i) La Ebriedad Habitual;

  • j) La Vagancia, que debe ser de fácil
    corrupción;

  • k) El Condenado por falso
    testimonio;

  • l) La Vinculación personal entre testigo
    y el procesado.

¿Qué testigos no pueden ser obligados a
declarar?

  • a) Los Eclesiásticos;

  • b) Los Abogados;

  • c) Los Médicos;

  • d) Los Notarios;

  • e) Las Obstetrices u Obstetras.

Pues todos ellos guardan secretos que le hubiesen
confiado sus clientes en el ejercicio de sus funciones
profesionales.

  • f) El Cónyuge del Demandante o
    demandado, sus ascendientes, descendientes, hermanos y
    hermanas políticos.

Si hubiesen sido llamados para declarar, el Juez penal
los advertirá el derecho que les asiste de rechazar su
declaración de todo o en parte. Debe dejarse constancia de
ésta advertencia si desean declarar o no
declarar.

¿Qué sucede si el testigo está
con peligro de muerte?

En éste caso el Testigo será examinado
inmediatamente, para ello se deberá de seguir un proceso
judicial no contencioso de PRUEBA ANTICIPADA

¿Qué testigos no prestan juramento o
promesa de honor para declarar?

  • a) Todos lo profesionales antes
    mencionados;

  • b) Los Parientes;

  • c) Los Menores de 18 años:

  • d) Las personas a quienes el Juez Penal
    considere que por razones de no desarrollar mentalmente no
    están capacitados para ello o no son
    capaces.

ACTUACIÓN DE LA DECLARACIÓN
TESTIMONIAL.

1. Recepción.- La declaración de
los testigos ser realizará individual y separadamente.
Previa identificación y lectura de los artículos
371 y 409 del Código Penal, el juez preguntará al
testigo:

a. Su nombre, edad, ocupación y
domicilio,

b. Si es su pariente, cónyuge o concubino de
alguna de las partes. O tiene amistas o enemistas con ellas o
interés en el resultado del proceso; y

c. Si tiene vínculo laboral o es acreedor o
deudor de alguna de las partes.

Si el testigo propuesto por ambas partes, se le
interroga empezando por las preguntante del
demandante.

2. Preguntas y contrapreguntas.- La parte que
pida la declaración del testigo puede hacer repreguntas,
por si o por su abogado. La otra parte puede hacer al
testigo

3. Improcedencia de las preguntas.-
contrapreguntas por si o por su abogado.

Las preguntas del interrogatorio que sean lesivas al
honor y buena reputación del testigo serán
declaradas improcedentes por el Juez. La misma disposición
es aplicable a las preguntas y contrapreguntas.

APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA DECLARACIÓN
DE PARTE.

Son aplicables a la declaración de testigos, en
cuanto sena pertinentes, las disposiciones relativas a la
declaración de parte.

GASTOS DE LA COMPARECENCIA

Los gastos que ocasione la comparecencia del testigo son
de cargo de la parte que lo propone.

EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA

El testigo que sin justificación no comparece a
la audiencia de pruebas será sancionado con multa no mayor
de 5 URP., sin perjuicio de ser conducido al Juzgado con auxilio
de la fuerza pública en la fecha que fije el Juez para sui
declaración, solo si lo considera necesario.

C) LOS DOCUMENTOS

Generalidades.- Actos que se objetivizan,
materializan por seguridad jurídica.

Concepto.- Es toda cosa representativa que sirve
de prueba histórica, indirecta y representativa de un
hecho cualquiera.

Es todo escrito (documentos escritos públicos o
privados) u objeto que sirven para acreditar un hecho.

Concepto de documento.- Es todo escrito u objeto
que sirve para acreditar un hecho.

Clasificación de documentos.- El art. 234
del C.P.C. establece que las clases de documentos, "son
documentos los escritos, públicos y privados, los
impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos,
fotografías, radiografías, cintas
cinematográficas y otras reproducciones de audio de
vídeo, la telemática en general y demás
objetos que recojan, contengan o representen algún hecho o
una actividad humana o su resultado".

¿Qué objetos son considerados
documentos?

Vídeo, casetes de audio, planos,
fotografías, etc.

Para establecer una verdadera distinción de lo
establecido por el C.P.C. con gran claridad se ha efectuado sobre
éste particular una triple clasificación, que es
propuesta de la forma siguiente:

  • a. Documentos literales.- Se les denomina
    también prueba literal y los cuales podemos
    diferenciar los siguientes:

a.1. Literales firmados, como por ejemplo una escritura,
un contrato privado que consta un hecho o una
declaración.

a.2. Literales no firmados.- Como por ejemplo los
recortes periodísticos, publicaciones., impresos, en
general documento donde exista texto escrito sin
firma.

b. Documentos u objetos.- Es decir aquellos que son
materializados sin escritura alguna como fotografías,
grabaciones, marcas, gráficos, etc. Poseen la misma
actitud representativa.

  • Documentos literales firmados.- Se subdividen
    en:

  • a) Documentos
    públicos:

a.1. Concepto.- Es el otorgado con las
solemnidades requeridas por la ley. En su artículo 235 el
C.P.C. establece que es:

1. El otorgado por funcionario en ejercicio de sus
funciones o atribuciones

2. La escritura pública y otros otorgados ante o
por Notario, según la ley de la materia.

La copia del documento público tiene igual valor
que el original si está certificado por el auxiliar
jurisdiccional, notario o fedatario, según
corresponda.

  • b) Documento Privado.-

b.1. Concepto.- Es el escrito elaborado por personas
particulares, sin intervención de funcionario publico o
notario. En su a rt. 236 del C.P.C. dice que "Es el que no tiene
las características del documento público. Su
legalización o certificación no lo convierte en
público.

  • DOCUMENTO Y ACTO

Son distintitos el documento y su contenido, puede
subsistir éste aunque el primero sea declarado
nulo.

  • PRINCIPIO DE PRUEBA ESCRITA

Si el escrito no produce convicción en el juez,
requiriendo ser completado por otros medios probatorios es un
principio de prueba escrita, siempre que reúnan los
siguientes requisitos:

  • a. Que el escrito emane de la persona a quien
    se opone o a quien representa o haya representado;
    y

  • b. Que el hecho alegado sea
    verosímil.

  • PRUEBA DE INFORMES

Puede pedirse a funcionario público informar
sobre documentos o hechos, éstos se presumen
auténticos, en caso particulares tiene calidad de
declaración jurada.

  • LOS EXPEDIENTES

No se puede ofrecer expedientes en trámite, se
puede presentar copias certificadas. Si se ofrece el expediente
debe acreditar su existencia con documentos.

  • LOS DOCUMENTO EN OTRO IDIOMA

El documento en otro idioma se acompaña su
traducción oficial, sin cuyo requisito no se le admite. Si
la traducción es impugnada se indicará el error en
que consiste el presunto defecto de traducción. En tal
caso, el juez puede designar otro traductor cuyos honorarios lo
pagará el impugnante si su observación
resultará injustificada, mas una multa por conducta
maliciosa.

1.10º. DOCUMENTO DE FECHA CIERTA

Un documento privado adquiere fecha cierta y adquiere
eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

  • a. La muerte del otorgante,

  • b. La presentación del documento ante
    funcionario público,

  • c. La presentación del documento ante
    notario publico, Para que se certifique la fecha o legalice
    las firmas.

  • d. La difusión a través de un
    medio público de fecha determinada; y

  • e. Otros casos análogos.

  • f. Excepcionalmente el juez puede considerar
    como fecha cierta la que haya sido determinada por los medios
    técnicos que lo produzcan
    convicción.

  • CONDICIONES PARA SU EFICACIA PROBATORIA Y CASOS
    LEGALES

  • a. Condiciones de la eficacia.-
    tenemos:

a.1. Del documento privado.- La oficia probatoria
esta condicionado a que no exista contradicción o sea
infundada entre las partes que lo han otorgado, entonces su
eficacia es igual como si fuera documentos
públicos.

a.2. Del documento público.- la fuerza
aprobatoria de éstos documentos se expresa en el aforismo
romano "acta pública probant se ipsa" (los documentos
públicos hacen fe por si mismos). La copia del documento
público tiene e mismo valor que el original si esta
certificado.

b. casos.- estos son:

b.1. Ineficacia por falsedad del documento.- Si se
declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su
falsedad no tendrá eficacia probatoria.

Si en proceso penal ese establece la falsedad de un
documento, este carece de oficia probatoria en cualquier proceso
civil.

b.2. Ineficacia por nulidad de documento.- Cuando un
documento resulte manifiesta la ausencia de formalidad esencial
que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquel carece
de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia
podrá ser de oficio o como consecuencia de una tacha
fundada.

b.3. Falsedad o inexistencia de la matriz.- La copia de
un documento público declarado o comprobadamente falso o
inexistente no tiene eficacia probatoria. La misma regla se
aplica a las copias certificadas de expedientes falsos o
inexistentes.

  • RECONOCIMIENTO

2.1. Generalidades.- Manifestación de
voluntad de virtud de la cual una persona acepta que tiene por
establecida una situación preexistente de hecho.
También es el acto unilateral declaratorio de esta
situación, adecuado para producir sus efectos o para
reforzarlos.

2.2.- Concepto.-deriva re reconocer, del
latín recognoscere. Es el acto material volutivo que se
realiza ante decisión judicial o no y que confiere un
derecho o un efecto cuya existencia y valor ella
admite.

2.3.- Clasificación de
reconocimiento
.- Se distinguen tres tipos:

a) Reconocimiento Tácito.- Para que
se proceda el reconocimiento tácito es preciso que el
documento se ponga en conocimiento de la parte contraria, la cual
tiene la posibilidad de tachar, caso contrario se da el
reconocimiento tácito del documento.

b) Reconocimiento Expreso.- Tiene
lugar cuando la persona cuando a cuyo nombre aparece otorgado el
documento o la parte contra quien se hace valer lo reconoce en
proceso. También cuando es reconocido por documento
publico.

c) Reconocimiento Judicial.- El
reconocimiento es judicial cuando se declara la autenticidad del
instrumento a virtud de una resolución. Se da este
reconocimiento cuando la parte en contra de quien se hace valer
el documento privado comparece y alega su falsedad y su falta de
integridad si el juez estima que la oposición no tiene
fundamentos, da lugar al reconocimiento judicial.

2.4.- El Reconocimiento de
Documentos
.- El documento privado reconocido tiene para las
partes y en relación a tercero, si este es el otorgante,
el valor que el juez le asigne. No es necesario el
reconocimiento, si no haya tacha.

Si compareciendo la parte se niega a
reconocer, el documento será apreciado por el juez el
momento de resolver, atendiendo a ala conducta del
obligado.

2.5.- Firma a Ruego y
Reconocimiento
.- si el documento esta firmado por un tercero
a ruego del otorgante, se practicara el reconocimiento por ambos;
debiendo el otorgante manifestar si l apersona que firmo es la
misma quien rogó con tal objeto, y si nota alteraciones,
las señalara.

2.6.- Forma del Reconocimiento.- El citado a
reconocer un documento escrito debe expresar si la firma que se
le muestra es suya y el documento es el mismo que suscribo u
otorgo, o si tiene alteraciones, indicara en que consiste
estas.

Si el documento carece de firma, se interrogara al
otorgante sobre la autenticidad de su contenido y, si hay
alteraciones indicara en que consisten estas. Por muerte o
incapacidad del otorgante, será llamado a realizar el
reconocimiento su heredero o su representante legal quienes,
declaran sobre la autenticidad de la firma.

2.7.- Reconocimientos de Impresos (documentos
literales no firmados).-
Documentos no escritos a que se
refiere el articulo 234, serán reconocidos por sus autores
o responsables.

La parte que ofrece el medio probatorio tiene la
obligación de poner a disposición del órgano
jurisdiccional los medios necesarios para la
actuación.

El juez dejara constancia de los hechos que se observe y
de los que indique los intervinientes.

2.8.- Muerte del Otorgante u Autor.- Por muerte
del otorgante o autor serán citados a reconocer le
heredero o e su efecto la persona que, a pedido de parte, pueda
pronunciar a voz de autenticidad del documento.

2.9.- Falta de Reconocimiento por Terceros.- La
ausencia o incumplimiento al reconocimiento por terceros,
será sancionado en la forma prevista para los testigos,
articulo 232 CPC multa no mayor de 5 URP.

2.10.- Desconocimiento de Documento.- Si el
obligado desconoce el documento o su contenido, se puede proceder
a establecer su autenticidad a través del cotejo.
Acreditada la autenticidad del documento debe resolver, sin
perjuicio de aplicarle una multa no mayor de cinco ni mayor de
veinte unidades de referencia procesal.

3.- COTEJO DE DOCUMENTOS

3.1.- Generalidades.- Acción de comparar
el tenor de dos documentos; especial la comparación entre
el escrito, original y su copia.

Cuando se requiere probar la autenticidad o falsedad del
documento, la firma viene a ser una circunstancia o
característica de este; puede aceptarse, sin embrago, que
entonces es inseparable el objeto de prueba documento, del objeto
de prueba conducta humana (el auténtico o falso aquel,
como el haber firmado o no quien figura haciéndolo) y lo
mismo ocurre cuando se alegue alteración del contenido del
documento. En cambio, la prueba de la falsedad intelectual, es
decir, de no ser directo lo que en el documento se dice, su
contenido inmaterial, tiene por objeto conductas y cosas
materiales o hecho psíquico distinto aquel.

Como explica FLORIAN, el documento puede ser de prueba,
por que es algo material susceptible de ser observado,
verificado, percibido y examinado, especialmente en su
exterioridad: calidad del papel, falsedad o autenticidad de la
firma, autoría ellos tenga, si su contenido,
que"lacapacidad representativa de un hecho no concluye de su
existencia autónoma" como sucede con un cuadro que da idea
del paisaje, pero antes y a la ves de cuadro mismo; y dice que el
documento puede ser no solo fuente de prueba, si no
también la misma o el hecho que se ah de
probar.

3.2.- Concepto.- Proviene de "collation". El
cotejo consiste en la confrontación del contenido, firmas
y copias de documentos que hacen por el perito, a virtud de orden
judicial, cuando se impugna un documento privado o uno
público.

3.3.- Cotejo de Documento Publico.- Se puede
ofrecer el cotejo de la copia de un documento público con
su original.

3.4.- Cotejo de Copias y Documento Privado.- Si
se tacha o no se reconoce y una copia o un documento privado
original, puede procederse al cotejo, en la forma prevista para
la actuación de la prueba pericial en lo que
corresponda.

3.5.- Cotejo de Documentos Escritos.- Cuando se
trate de documentos escritos, el cotejo de la firma o letra se
efectúa con los siguientes documentos atribuidos al
otorgante:

a.- Documentos de identidad;

b.- Escrituras publicas;

c.- Documentos privados reconocidos
judicialmente;

d.- Actuaciones judiciales;

e.- Partidas de los registros de estado
civil;

f.- Testamento Protocolizados;

g.- Títulos valores no observado; y,

h.- Otros documentos idóneos.

El cotejo se hará prefiriendo el documento en
atención al orden antes indicado. El juez puede disponer
además que, en su presencia, la persona a quien se
atribuye un documento tachado escribe y firma lo que le
dicte.

3.6.- Aplicación Supletoria de la
Pericia
.- El cotejo de documentos se rige, además, por
las normas de la prueba pericial, en cuanto sean
pertinentes.

4.-EXHIBICIÓN.

4.1.- Generalidades.- L exhibición es
cuando un medio idóneo para proporcionarse una prueba,
tales documentos se hacen necesario que estén en poder de
las partes para ser objeto de prueba.

4.2.- Concepto.- Hecho de presentar un documento
que puede servir de titulo o de prueba. Por ejemplo,
presentación aun juzgado del original de un contrato
privado de compra venta.

4.3.-Exhibición de Terceros.- Los terceros
solo están obligados a exhibir los documentos que
pertenezcan o manifiesten incumban o se refieren a alguna de las
partes.

4.4.- Exhibición de Documentos de Personas
Jurídicas y Comerciantes
.- Puede la exhibición
de los documentos de una persona jurídica o de un
comerciante, dando al solicitante la idea mas exacta que sea
posible de su interés y del contenido. La actuación
se limitara a los documentos que tengan relación necesaria
con el proceso.

La exhibición se tiene por cumplida si se
acompañan copias completas debidamente certificadas de los
documentos ordenados.

Si la exhibición esta referida a documentos
públicos se cumplen con ella dando razón de la
independencia en que esta el original. A Pedido de parte y en
atención al volumen del material ofrecido, el juez puede
ordenar que la exhibición se actué fuera del local
del juzgado.

4.5.- Incumplimiento de Exhibición.-
Así tenemos:

a) El incumplimiento de l aparte obligada a la
exhibición.- Será apreciado por el juez a momento
de resolver, sin perjuicio de aplicar una multa no menor de tres
ni mayor de cinco unidades de referencia procesal.

b) El incumplimiento de un tercero.- Se le aplicara una
multa no menor de tres ni mayor de cinco unidades de referencia
procesal, la que podrá ser doblada si vuelve a incumplir
en la nueva fecha fijada por el juez.

En ambos casos, la multa se aplicara sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hubiere lugar.

  • C) LA PERICIA

1.- GENERALIDADES.-

La naturaleza jurídica de los peritos, se ah
discutido reiteradamente en la doctrina apropósito de su
papel en el juicio, sostenido que el perito es un verdadero
testigo; otros, que es una especie de arbitro, y otros ,
finalmente, que es un mero auxiliar del juez. La verdad es que
nos hallamos aquí en presencia de un medico de prueba "sui
géneris", explicándose las diversas opiniones
apuntadas por la circunstancia de qué el perito participa,
ya de uno de los papeles que se le asignen, ya de otro,
según el caso. Lo que si parece conveniente hacer constar
es que, no obstante estar llamados los peritos a suplir o
completar los conocimientos del juez, ilustrándolo sobre
cuestiones de hecho que requieren saber especial, su
opinión no liga imperativamente al magistrado, ni los
despensa del deber critico, inherente y esencial al proceso
reconstructivo, científicamente conducido según el
método expuesto. Este deber se impone, con mayor fuerza
todavía, tratándose de ciertos peritos,
especialmente de aquellos nombrados muy humana y explicable, ven
casi las cosas con el dolor de los lentos del litigante que los
propuso.

2.-CONCEPTOS

El examen pericial es el instrumento técnico por
medio del cual se superan las dificultades que se oponen al
conocimiento directo de los hechos por los sentidos de juez. El
reconocimiento por peritos es la prueba de evidencia indirecta.
El juez adquiere la evidencia de los hechos, no por la
acción directa de sus sentidos, como sucede en la prueba
del reconocimiento judicial, si no por medio del examen que hacen
de esos hechos, personas provistas de conocimientos especiales
propia para la eficacia del examen. La prueba pericial es
comprobada por los autores al cristal o lente de un telescopio o
de un microscopio que demuestra al observador que los objetos
inmensamente alejados o considerablemente pequeños en
condiciones de visibilidad que superan al alcance de la vista
humana. L aprueba pericial es a manera del lente a través
del cual el juez llega al examen y reconocimiento de los hechos
que no puede apreciar por sus sentidos.

Concepto.- Es aquella actividad de
carácter procesal propuesta por las partes o el juez y
cumplida por personas distintas de los sujetos procesales, las
cuales son poseedoras de conocimientos e informaciones
técnicas artísticas o científicas que el
Juez ignora pero precisa para integrar el conocimiento total de
los hechos y cumplir con su función de juzgar
(Suárez).

Es un medio probatorio típico, consistente en el
aporte de opinión que realizan las personas expertas en
determinado saber científico, tecnológico
artístico u otro similar, sobre un hecho controvertido que
se ventila en un proceso.

Perito.- Es la persona competente en determinada
materia de conocimientos y que se llama para emitir directamente
sobre algún punto por dilucidarse con oportunidad de una
controversia judicial. El código prescribe que el juez
nombrara peritos a personas provistas de titulo profesional, si
los conocimientos que debe tener están reglamentados por
la ley y hay en lugar dos o mas titulados, que puedan
desempeñar el cargo.

3.-REQUISITOS.-

Al ofrecer la pericia se indicaran:

  • a. Los puntos sobre que versara al
    dictamen.

  • b. Profesión u oficio del que debe
    practicarlo.

  • c. Hecho controvertido que se ah de
    establecerse con el resultado de la pericia.

El juez designara los peritos y el número que
considera necesario.

4.- PROCEDENCIA.-

Procede así la apreciación de puntos
controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza
científica, tecnológica, artística o
análoga.

5.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS
JUDICIALES.-

El consejo ejecutivo de distrito judicial formula al
año lista de los especialistas que podrán ser
nombrados como peritos en el proceso, tomando como base la
propuesta de cada colegio profesional. Si no es necesario
profesionales universitarios, el juez nombrara ala persona que
considere idónea, la misma regla se aplica alas sedes de
los juzgados donde no hayan peritos que reúnan los
requisitos antes señaladas.

7.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS DE PARTE.-

En el mismo plazo que los peritos nombrados por el juez
las partes pueden presentar informe pericial sobre los mismos
puntos, siempre que lo hayan ofrecido en su oportunidad. Este
perito podrá ser citado ala audiencia de pruebas y
participara en ella su efecto a lo que ordene el juez.

8.- ACTUACIÓN DE LA PERICIA.-

Si los peritos están de acuerdo emiten un solo
dictamen. Caso contrario hacen dictámenes
separados.

Los dictámenes serán motivados y
acompañados con anexos pertinentes y se presentan cuando
menos 8 días antes de la audiencia de pruebas. Será
explicado en la audiencia de pruebas.

Por excepción será fundamentada en la
audiencia especial.

9.-CONCURRENCIA DE LOS PERITOS A INSPECCIÓN
JUDICIAL.-

Los peritos concurrirán ala inspección
judicial si hay relación entre uno y otro medio
probatorio, según disponga el juez de edificio a pedido de
parte.

10.- OBSERVACIONES A LOS DICTÁMENES
PERICIALES.-

En la audiencia de pruebas podrán ser observados
los dictámenes. Las observaciones y las correspondientes
observaciones de los peritos se harán constar en el acta.
Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus
observaciones mediante escrito que debe presentarse en in plazo
de tres días de realizada la audiencia excepcionalmente el
juez puede conceder un plazo complementario.

11.- SANCIONES, DAÑOS Y
PERJUICIOS.-

Los peritos que sin justificación retarden en
presentar su dictamen o no concurran ala audiencia de pruebas
serán subrogados y sancionados con multa no mayor de tres
ni mayor de diez unidades de referencia procesal. Sin perjuicio
de responsabilidad civil y penal que hubiera lugar. En este caso
el dictamen pericial se hará en audiencia
especial.

12.-HONORARIOS DE LOS PERITOS.-

Los honorarios del perito la fija el juez, esta obligado
al pago de la parte que ofrece la prueba.

Cuando es ordenada de oficio, el honorario será
cancelado en forma proporcional de ambas partes.

13.- EL DICTAMEN PERICIAL SU
ANÁLISIS.-

13.1.- Aspectos Preponderantes.- El dictamen
pericial grafo técnico, podrá ser mensurado en sus
siguientes aspectos:

a.- Por el contenido técnico resultante de la
aplicación de los métodos y procedimientos
aceptados por esta disciplina para la exposición del
estudio particular que sustenta sus conclusiones.

b.- Por la naturaleza de las conclusiones alas que se
arriben las que pueden ser: confirmatorias, denegatorias o
abstensivas de la hipótesis sostenida, esta ultima se
presenta cuando no se cuenta con los elementos para un estudio
adecuado, que permita la realización de un examen
técnico científico del caso particular.

c.- Por concordancia que deba exigir entre la
demostración objetiva de sus anexos, con relación
el examen detallado en el cuerpo del dictamen pericial; es decir,
que hay que verificar si el escrito a demostrado objetivamente lo
que "el ha visto" como resultado de su estudio, de tal modo que
quien examine los anexos y contrasta con el examen del
pronunciamiento pericial, pueda confirmar afirmado por el perito,
valiéndose de sus propios sentidos; y que no queden las
"conclusiones" en meras palabras, sin mayor sustento.

d.- También debemos de tomar en cuenta la
experiencia del perito a cargo del estudio pericial en
cuestión, lo que indubitablemente va a revertir de mayor
expectativa al examen.

e.- Finalmente, es necesario tomar pleno conocimiento,
si el perito ha sido profesionalmente formado en la materia por
un órgano o institución, competente, debidamente
acreditada en nuestro medio o proviene este de una
formación autodidáctica, sin el concurso de
profesores especializados en la materia mas una profunda practica
especializada.

13.2.- El Dictamen Pericial, Frente al Denominado
Informe Pericial.

a.- Un dictamen pericial, es un documento formado por
peritos grafo técnicos que bajo uno u otro procedimiento
vigente, intervienen oficialmente en un proceso y como tales
juran el cargo a desempeñar; en tanto que el informe
pericial, es practicado por un perito ajeno al proceso, quien
participa a solicitud de la parte interesada; y sin que medie
juramento alguno.

b.- El dictamen pericial, debe ser necesariamente
practicado por peritos grafo técnicos profesionales
debidamente acreditados ante el distrito judicial al cual
pertenezcan; en tanto que el informe pericial, también
debería ser realizado por un perito grafo técnico
profesional, pero que hasta hoy aun no se logra puesto que suele
seguir siendo practicado por personas que se autocalifiquen en
peritos "Documentoscopistas", "Grafólogos", "Grafistas",
etc., sorprendiendo tanto a los particulares como a los abogados
y alas autoridades judiciales, quienes no se encuentran
debidamente informadas al respecto, en razón de la
restringido de la información con que actualmente se
encuentran.

c.- El Dictamen Pericial, fundamentalmente busca
absolver una cuestión planeada dentro del proceso, en
tanto que el informe pericial tiende a emitir pronunciamiento
respecto de este mismo estudio o sobre una parte tratada en el
con el objeto de no reforzar la posición contenida en el
documento anterior si en buscar el "crear la duda" en merito a
una opinión contradictoria respecto alas conclusiones ya
obtenidas.

  • D) LA INSPECCIÓN
    JUDICIAL

a. Generalidades.- La diligencia de
inspección judicial es el acto jurídico procesal de
mucha trascendencia dentro del proceso civil y penal.

Etimología.- La palabra inspección
judicial deriva de los vocablos latinos; "inspectionis",
que significa mirar dentro.

Concepto.- Es toda asunción de prueba,
consistente en una percepción sensorial, realizada en
forma directa por el Juez (J. Goldmichmidt).

Es el reconocimiento o examen judicial a la
percepción sensorial, directa efectuada por el Juez o
tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de
verificar cualidades, condiciones o características.
(Palacios)

Medio probatorio típico por el que el Juez debe
apreciar personalmente los hechos materiales relacionados con los
puntos controvertidos. Al mismo que pueden acudir los peritos y
testigos que ordene el juez.

Constituye una prueba de eficacia excepcional ya que
consiste en el reconocimiento que hace el Juez, Sala o el
magistrado, en que este delegue tal diligencia en
compañía del personal del Juzgado, de las partes,
testigos, peritos. Para apreciar directamente el lugar en que se
produjeron los hechos o el estado de la cosa litigiosa, para
enterarse de su estado personalmente y juzgar a si con más
acierto.

Eduardo J. Couture, "Es un medio de prueba de
percepción consiste en que el juez examine por si mismo, o
acompañado por peritos a las personas, cosas o situaciones
de hecho que constituyen objeto de la controversia en
juicio".-

La inspección judicial es una prueba plena y por
excelencia dentro del proceso peruano, sea penal o civil; para
observar y constatar directa y personalmente donde se ha
producido los hechos y reconocimiento la cosa litigiosa o
situación actual recabando la información
suficiente que le permita llegar a la verdad real a fin de juzgar
en forma tal, sobre un hecho investigado o en litigio.

En el proceso peruano procede a petición de las
partes o de oficio por voluntad propia del magistrado que realiza
la investigación.

b. ELEMENTOS DE LA INSPECCIÓN
JUDICIAL

1. La existencia de hechos ocurridos antes, pero que,
subsisten total o parcialmente;

2. Huellas o rastros, vestigios de un hecho pasado
transitorio.

3. Objetos o cosa de cualquier índole

4. Acontecimientos que ocurren en la
diligencia.

c. IMPORTANCIA DE LA INSPECCIÓN
JUDICIAL

La importancia de ésta prueba es inmensa, porque
con ella se realiza la inmediación del Juez con los
elementos materiales el litigio y en general del proceso, e
inclusive con los sujetos de este y con los órganos de
prueba, y por otras parte facilita la formación de su
convencimiento mediante la percepción directa de los
hechos sobre los cuales debe basar su decisión.

CARACTERES DE LA INSPECCIÓN
JUDICIAL

a) Es un acto de concentración de la prueba pues
el Juez reúne todos los elementos de juicio, que se
requiere para la emisión de la sentencia (constata hechos,
reconoce el estado en que se hallan los bines po cosas materia de
litis.

b) Es un acto de inmediación procesal, porque el
juez toma contacto con el objeto materia de litios.

c) Es un acto de ubicación, pues allí se
llega al conocimiento certero de la verdad.

d) Es una diligencia que debe ser realizada
personalmente por el juez.

e) Es un acto oral, puesto aquello que es necesario para
su apreciación se verifica utilizando la palabra
hablada.

LA INSPECCIÓN JUDICIAL EN LE PROCESO
CIVIL

De conformidad a lo previsto en el art. 192 inc. 5 del
C.P.C. concordante con el art. 272, 273 y 274 del CPC.
Constituyen un a prueba por el cual el Juez constata
personalmente los hechos que originan el litigio, para reconocer
sobre la verdad de éstos. Se establece que la diligencia
de inspección judicial procede cuando el juez debe
apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos
controvertidos.

MECÁNICA PROCESAL EN EL PROCESO
CIVIL.

La prueba de la diligencia de inspección judicial
se ofrece en el campo civil de conformidad a lo previsto por el
art. 424 del CPC, conjuntamente con la demanda o con la contesta
a ésta de conformidad a lo previsto por el art. 442, del
mismo cuerpo legal. El Juez admite de conformidad a nuestra norma
adjetiva civil reservándose su actuación para el
momento oportuno; también el Juez puede hacerlo de oficio
conforme lo prevé el art. 194 del C.P.C.

FORMA DE VERIFICAR LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN
JUDICIAL

Debemos tener en cuenta los siguientes
aspectos;

a) Descripción general de la zona,

b) Ubicación precisa del bien inmueble, objeto de
inspección,

c) Descripción del piso.

d) Descripción del terreno sublitis precisando
extensión y colindancias.

e) Objetos existentes en el predio (construcciones,
cultivos, etc.).

f) CONSTATACIONES ESPECIALES

g) Informativas o manifestaciones
(inquisitivo).

h) Régimen de tenencia (quien lo
ocupa).

i) Conclusiones.

DIFERENCIA ENTRE INSPECCIÓN JUDICIAL E
INSPECCIÓN OCULAR

INSPECCIÓN
JUDICIAL

INSPECCIÓN
OCULAR

1. Es el Género.

1. Es la Especie.

11. LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

Monografias.com

Concepto.- Es el acto procesal en donde el Juez
con la participación de las partes justiciables
actúa los medios probatorios admitidos en el saneamiento
probatorio.

Se le denomina también audiencia de
actuación de medios probatorios.

¿Quiénes intervienen en la audiencia de
pruebas?

En merito al principio de inmediación
intervienen:

  • E Juez quien la dirige personalmente,

  • Las partes justiciables (demandante,
    demandado).

  • Los que tengan entres y legitimidad parea obrar
    (terceros),

  • Los auxiliares de justicia (secretario de
    Juzgado),

  • Los abogados patrocinantes o de la
    defensa,

  • Los órganos de auxilio judicial (peritos,
    testigos, etc.

  • El Ministerio Público en los casos que la ley
    dispone su intervención.

33.14. PROCEDIMIENTO Y MECÁNICA PROCESAL DE
LOS MEDIOS PROBATORIOS

Los medios probatorios se actúan de la siguiente
manera:

  • a) Iniciada el Acta de audiencia, el Juez toma
    el juramento o promesa de honor a cada una de las partes
    asistentes de decir la verdad.

  • b) La actuación de los medios
    probatorios admitidos se realiza conforme al orden
    establecido en el art. 208 del CPC:

1) Inspección judicial,

2) Pericia,

3) Declaración de Testigos,

4) Exhibición y reconocimiento de
documentos;

5) Declaración de Parte empezando por el
demandado.

6) Confrontación si así lo dispone el
Juez.

7) Actuación de los medios probatorios
atípicos,

8) Admisión y actuación de pruebas de
oficio.

  • c) Los abogados al final cada interrogatorio
    pueden realizar repreguntas y contrapreguntas a las personas
    que han declarado,

  • d) Intervención oral de los abogados de
    las partes, a fin de que informen sus defensas,

  • e) Conclusión de la audiencia, en la que
    el Juez indica que la causa se encuentra expedita o NO
    expedita para dictar sentencia.

  • f) Concede plazo para presentar los
    alegatos;

  • g) Indica el plazo en la que prolará
    (emitirá) la sentencia.

15. ORDEN DE LA ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS

El artículo 208 del CPC regula el orden de la
actuación de los medios probatorios:

En el día y hora fijados el juez declarará
iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de
las pruebas en el siguiente orden:

1º LOS PERITOS, quienes resumirán sus
conclusiones y responderán a las observaciones hechas por
las partes a sus informes escritos;

2º LOS TESTIGOS con arreglo al pliego
interrogatorio presentado, a quien el juez podrá hacerles
las preguntas que estime convenientes y que las partes formulen
en vía de aclaración;

3º EL RECONOCIMIENTO Y EXHIBICIÓN DE
DOCUMENTOS; Reconocimiento en cuanto a la firma o al contenido y
exhibición de documentos privados.

4º LA DECLARACIÓN DE LAS PARTES, empezando
por la del demandado.

5° Si se hubiera ofrecido INSPECCIÓN JUDICIAL
dentro de la competencia territorial del Juez, se
realizará al inicio junto con la prueba pericial, pudiendo
recibirse ésta y otros medios probatorios en el lugar de
la inspección, si el juez lo estima pertinente. Cuando las
circunstancias lo justifiquen, el juez en decisión
debidamente motivada e inimpugnable ordenará la
actuación de la inspección judicial en audiencia
especial.

6º El juez puede disponer, la actuación de
la confrontación entre las partes justiciables.

COMO GRADUANDO: La actuación se realiza en
el día y hora fijado para la audiencia de pruebas o
audiencia complementaria y especial, y se dá de la forma
siguiente:

A. En Cuanto al medio probatorio, se realiza en
el orden siguiente:

1. La Inspección Judicial, dentro de la
competencia territorial del Juez, se realizará primero con
la prueba pericial, sin embargo puede ordenarse motivadamente que
se realice en audiencia especial,

2. Los peritos, quienes resumirán sus
conclusiones y responderán a las observaciones hechas por
las partes justiciables en sus informes escritos
(Dictámenes).

3. Los Testigos.- Con arreglo al pliego
interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá
hacerles las preguntas que estime convenientes y que las partes
formulen en vía de aclaración.

4. Los documentos, en cuanto al RECONOCIMIENTO Y
LA EXHIBICIÓN de éstos.

5. La declaración de las Partes, empezando
por el demandado si se pidieron recíprocamente.

B. En cuanto a la persona que propone el medio
probatorio
, se realiza en el orden siguiente.

1. Las pruebas del demandante o terceros
legitimado,

2. Las pruebas del demandado,

3. Las de Oficio del juez,

4. Hay que aclarar en cuando los mismos medios
probatorios además de respetar éste orden se
harán agotando cada una de éstas
pruebas.

Importante:

– Cuando los mismos medios probatorios hayan sido
ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del
demandante.

– La actuación de cualquier otro medio probatorio
ofrecido deberá ocurrir antes de la declaración de
las partes.

16. LAS PRUEBAS ATÍPICAS

a. Concepto.- Son medios probatorios que
están constituidos por auxilios técnicos o
científicos que permiten lograr la finalidad de los medios
probatorios, los mismo que se aprecian y actúan en
analogía de los medios probatorios típicos p.e. La
Clonación, el genoma humano, el vientre en alquiler (aun
no están reguladas en el Código), una mas
contundente es la declaración de testigos o de parte por
medios de internet, chats, o teleconferencia, etc.

b. Definición.- Son los que no
están tipificados en el Códex adjetivo. A esto se
refiere el artículo 193 que dice los medios probatorios
atípicos son aquellos no previstos en el artículo
192, y están constituidos por auxilios técnicos o
científicos, que permiten lograr la finalidad de los
medios probatorios.

c. Actuación.- Los medios de prueba
atípicos se actuarán y apreciaran por
analogía con los medio probatorios típicos y con
arreglo con lo que el juez disponga. Sin embargo éstos no
pueden actuarse después de la declaración de
parte.

17. LOS SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS

a. GENERALIDADES.- Este es un tema muy
importante, puesto que constituye una ayuda especial para el juez
porque puede recurrir a falta de los medios probatorios
tradicionales.

b. DENOMINACIONES.- "Indiciaire Prenve", prueba
indiciaria.

c. CONCEPTO.- Proviene de de similitud a otra
cosa, a los cuales sustituye por carencia o
carestía.

Es la prueba lógica, crítica y directa.
Son auxilios establecidos en la ley o asumidos por el Juez para
lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando,
complementando o sustituyéndolo el valor o el alcance de
éstos.

d. FINALIDAD DE LOS SUCEDANEOS.- Los
sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o asumidos
por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios,
corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de
éstos.

e. IMPORTANCIA DE LOS
SUCEDÁNEOS

Toda resolución final o de trámite
expedida por el Juez debe estar debidamente fundamentada. Es una
garantía de la administración de
justicia.

f. FUNDAMENTO DE LOS SUCEDÁNEOS

Radica en que todos los hechos expuestos en la demanda o
los hechos contrapuestos del demandado al no tener medios
probatorios que lo fundamenten los hechos de manera inmediata no
crean certeza ni veracidad en el Juez; por lo que para amparar
sus decisiones estas deben estar fundamentados por ser una
obligación que así lo establece la
Constitución Política del Estado: "Todas las
resoluciones deben estar debidamente fundamentadas."

g. FORMA DE UTILIZACIÓN DE LOS
SUCEDANEOS
.- Estos pueden ser aplicados de distinta manera
dependiendo de la eficacia y certeza de los medios probatorios
típicos o atípicos y estas son:

Corroborando.- Se utiliza para confirmar los
otros medios probatorios con la finalidad de fundamentar
más el obtenido por su valorización.

Complementando.- Consiste en agregar los
fundamentos que faltan a los medios sucedáneos la
finalidad es buscar un sustento integro.

Sustituyendo.- Se da cuando el medio probatorio
dado resultando y consiguientemente se utiliza excluyentemente
los sucedáneos.

h. TIPOS DE SUCEDÁNEOS

Se consideran tres (3):

LOS INDICIOS, PRESUNCIONES, FICCIÓN LEGAL, que a
falta de pruebas o mediatizadas estas sirven de base para una
decisión judicial (Sentís Melendo).

i. EL INDICIO.-

Generalidades.- Son signos aparentes y probable
de que exista. Se origina en las sospechas por la similitud de
actos sucesivos.

Etimológicamente proviene de la voz latina
indicium, que significa indicación, signo,
indicio, senal, muestra; afirmándose también que
deriva del verbo indicare, equivalente a
indicar.

BASE LEGAL.- El CPC en el artículo 276
dice que indicio es el acto, circunstancia o signo
suficientemente acreditado a través de los medios
probatorios , adquieren significación en su conjunto
cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho
desconocido relacionado con la controversia.

CONCEPTO.- Se le define como el elemento de
prueba consistente en un hecho, acontecimiento, senal, objeto
cuya comprobación hace deducir la existencia del hecho que
esta por demostrarse.

Según Gorphe[85]es un punto de
vista considerar al indicio como aquello que expresa más
bien la cosa que sirve de signo. Es fácil advertir de lo
precedente, que la categoría jurídica indicio, es
tomada por el operador jurisdiccional como equivalente a un hecho
indicador, signo o señal de algo, es decir, aparece
limitado únicamente a todo elemento material o
fáctico y de hecho no es así, porque el indicio
tiene mas connotación que mera señal,
definitivamente refleja una mayor extensión porque indica
los elementos o efectos materiales de la perpetración de
un hecho jurídico como es el caso de las armas,
proyectiles, objetos, machas de sangre, huellas digitales,
documentos que pudieran colectarse y otros como el factor
psicológico; lo cierto es que su amplitud es
extremadamente inconmensurable, los hay en indefinida multitud,
pues existen tantos indicios como casos quepa realizar o
imaginar, por lo que los indicios no se limitan a los rastros
materiales o reales, sino que pueden tener actitudes y
carácter personal.

Indicio, es todo objeto, instrumento, huella,
marca, rastro, señal o vestigio que se usa o se reproduce
respectivamente en la comisión del
hecho[86]

Indicio, es todo rastro, vestigio, huella,
circunstancia y en general todo hecho conocido o mejor dicho,
debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por la
vía de la inferencia, al conocimiento de otro hecho
desconocido[87]

Importante:

– El indicio es un elemento constitutivo de la prueba
indiciaria, identificándose como el hecho base, es decir,
la materia prima de la misma.

– Que, ese rastro, vestigio, huella o circunstancia
aludida, formaba parte de la realidad sensible debiendo ser o
estar debidamente acreditado. Se conviene que ese hecho, vestigio
o circunstancia para ser considerado indicio, tiene que ser
señal inequívoca de una relación que
presuponga otro hecho.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter