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Programa interno de protección civil Merida. Técnica para la elaboración e instrumentación del mismo (página 2)




Enviado por Rodolfo Perez



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III. Recibir cuando proceda en los
términos de las disposiciones aplicables, reconocimientos
por acciones realizadas en beneficio de la
población;

IV. Contar con un directorio actualizado de sus
miembros;

V. Cooperar en la difusión de programas y
planes de protección civil;

VI. Comunicar a las autoridades de
protección civil la presencia de una situación de
probable o inminente riesgo;

VII. Coordinarse bajo el mando de las autoridades
en caso de un riesgo, emergencia o desastre;

VIII. Abstenerse de solicitar o recibir
contraprestación alguna, de las personas a quienes hayan
prestado su ayuda, en situaciones de riesgo, emergencia o
desastre;

IX. Refrendar anualmente su registro, mediante la
renovación de los requisitos mencionados en el
artículo anterior, ante la autoridad que
corresponda;

X. Utilizar para el servicio que presten,
sólo vehículos debidamente registrados ante las
autoridades administrativas correspondientes, y con las
características técnicas que al efecto se
señalen en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables,
y

XI. Participar en todas aquellas actividades del
Programa Nacional que estén en posibilidad de
realizar.

Artículo 25.- Las personas que deseen
desempeñar labores de rescate y auxilio, deberán
constituirse, preferentemente, en grupos voluntarios o integrarse
a los ya registrados, a fin de recibir información y
capacitación para realizar en forma coordinada las
acciones de protección. Aquellos que no deseen integrarse
a un grupo voluntario, podrán registrarse individualmente
en los Consejos Estatales de Protección Civil o en los
Consejos Municipales de Protección Civil, precisando su
actividad, oficio o profesión, así como su
especialidad aplicable a tareas de protección
civil.

CAPITULO V DEL PROGRAMA NACIONAL

Artículo 26.- El Programa Nacional es el
conjunto de objetivos, políticas, estrategias,
líneas de acción y metas para cumplir con el
objetivo del Sistema Nacional, según lo dispuesto por la
Ley de Planeación.

Artículo 27.- Los programas estatales y
municipales de protección civil deberán elaborarse,
de conformidad con las líneas generales que establezca el
Programa Nacional.

Artículo 28.- Se podrán elaborar
programas especiales de protección civil
cuando:

I. Se identifiquen riesgos específicos que
puedan afectar de manera grave a la población,
y

II. Se trate de grupos específicos, como
personas minusválidas, de tercera edad, jóvenes,
menores de edad y grupos étnicos.

CAPITULO VI DE LAS DECLARATORIAS DE
EMERGENCIA Y DE DESASTRE

Artículo 29.- Cuando la capacidad
operativa y financiera de las entidades federativas para la
atención de un desastre haya sido superada, éstas
podrán solicitar el apoyo del Gobierno Federal para tales
efectos.

Las dependencias y entidades federales serán las
instancias responsables de atender los efectos generados por un
desastre en el patrimonio de la Federación, y en su caso,
de coadyuvar con los gobiernos de las entidades
federativas.

Artículo 30.- Le competerá a la
Federación, sin perjuicio de lo que en términos de
las disposiciones locales les corresponda realizar a las
entidades federativas y municipios, lo siguiente:

I. Realizar las acciones de emergencia para dar
atención a las necesidades prioritarias de la
población, particularmente en materia de protección
a la vida, salud, alimentación, atención
médica, vestido, albergue temporal,

el restablecimiento de las vías de
comunicación que impliquen facilitar el movimiento de
personas y bienes, incluyendo la limpieza inmediata y urgente de
escombros y derrumbes en calles, caminos, carreteras y accesos,
así como para la reanudación del servicio
eléctrico y el abastecimiento de agua;

II. Consolidar, reestructurar, o en su caso,
reconstruir los monumentos arqueológicos y los inmuebles
artísticos e históricos que tengan acuerdo de
destino, se encuentren bajo custodia de ésta o dedicados
al culto público, de conformidad con las leyes y
demás disposiciones de la materia, y

III. Destinar recursos del Fondo de Desastres
autorizado para la atención de emergencias y desastres, en
la realización de acciones preventivas, ante
circunstancias que valorarán los órganos
administrativos correspondientes que se deriven de lo dispuesto
en el primer párrafo del artículo 32 de este
ordenamiento; y

IV. Las demás que determinen las leyes,
reglamentos y otras disposiciones administrativas.

Artículo 31. La coordinación de
acciones en materia de atención de desastres y la
recuperación de la población y su entorno se
apoyarán en los convenios que al efecto celebre la
Federación, a través de la Secretaría de
Gobernación, con cada una de las entidades
federativas.

En los mismos términos del párrafo
anterior, se suscribirán convenios con la finalidad de
obtener recursos para acciones preventivas, y establecer las
bases y compromisos de su adecuada utilización.

Artículo 32.- Esta Ley, el Presupuesto de
Egresos de la Federación, así como las
disposiciones administrativas en la materia regularán los
medios, formalidades y demás requisitos para acceder y
hacer uso de los recursos financieros tendientes a la
prevención y atención de desastres, atendiendo al
principio de inmediatez.

Una vez presentada la solicitud de declaratoria de
desastre natural, la autoridad tendrá un plazo de hasta
doce días naturales para su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.

El plazo para que gobiernos de las entidades federativas
y del Distrito Federal tengan acceso a los recursos tendientes a
la atención de desastres, será de hasta 30
días naturales, contados a partir del día en que se
publique en el Diario Oficial de la Federación la
declaratoria de desastre.

En los casos en que los recursos presupuestales para la
atención de desastres se hayan agotado, se harán
las transferencias de partidas que correspondan para cubrir el
evento objeto de la declaratoria relativa.

La retención injustificada de dichos recursos por
parte de los servidores públicos federales involucrados en
el procedimiento de acceso será sancionada de conformidad
con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos.

Los recursos financieros que se destinen para acciones
preventivas a que hace referencia la fracción III del
artículo 30 del presente ordenamiento, serán
tomados en un 20 por ciento del remanente no ejercido del
año anterior destinados a la atención de
desastres.

Si el año del ejercicio respectivo no quedara
remanente alguno, se podrá utilizar hasta un 20 por ciento
de la cantidad que del fideicomiso correspondiente, a juicio de
la instancia facultada para utilizarlo, se determine para
acciones preventivas.

Los recursos para prevención a que alude este
artículo, serán administrados en un fideicomiso
preventivo a cargo de la Secretaría de
Gobernación.

Para efectos de la autorización de recursos a
entidades federativas, destinadas a la realización de
acciones preventivas, la instancia facultada verificará el
cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La notificación técnica, de la
autoridad federal respectiva, que sustente la necesidad y
urgencia de la acción o acciones a realizar; y

b) Que las condiciones que originen la
asignación de recursos, no se hayan incorporado a los
programas y acciones de prevención, con cargo al
presupuesto de las propias entidades federativas.

Artículo 33.- Ante la inminencia o alta
probabilidad de que ocurra un desastre que ponga en riesgo la
vida humana, y cuando la rapidez de la actuación del
Sistema Nacional de Protección Civil sea esencial, la
Secretaría de Gobernación podrá emitir una
declaratoria de emergencia, la cual se divulgará a
través de los medios masivos de
comunicación.

Una vez realizada la declaratoria de emergencia, la
Secretaría de Gobernación deberá erogar, con
cargo al Fondo Revolvente asignado, los montos que a juicio de
dicha Secretaría se consideren suficientes para atenuar
los efectos del posible desastre, así como para responder
en forma inmediata a las necesidades urgentes generadas por el
mismo.

Artículo 34.- La declaratoria de desastre
es el acto mediante el cual la Secretaría de
Gobernación, reconoce que uno o varios fenómenos
perturbadores han causado daños severos cuya
atención rebase las capacidades locales.

Artículo 35.- Las solicitudes de
declaratoria de desastre podrán realizarse a través
de:

I. Los gobiernos de las entidades federativas
cuando la atención de los daños causados por el
desastre rebase su capacidad operativa y financiera, y

II. Las dependencias o entidades
federales.

Artículo 36.- Las disposiciones
administrativas establecerán los procedimientos y
demás requisitos para la emisión de las
declaratorias de emergencia y de desastre, así como del
acceso a recursos para la realización de las acciones
preventivas previstas en el presente Capítulo, atendiendo
al principio de inmediatez.

Artículo 37.- Las declaratorias previstas
en este capítulo deberán ser publicadas en el
Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de
que se difundan a través de otros medios de
información. La declaratoria de emergencia podrá
publicarse en dicho órgano de difusión con
posterioridad a su emisión, sin que ello afecte su validez
y efectos.

CAPITULO VII DE LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD

Artículo 38.- En caso de riesgo inminente,
sin perjuicio de la emisión de la declaratoria de
emergencia y de lo que establezcan otras disposiciones, las
dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, Estatal y Municipal ejecutarán las
medidas de seguridad que les competan, a fin de proteger la vida
de la población y sus bienes, la planta productiva y el
medio ambiente, para garantizar el funcionamiento de los
servicios esenciales de la comunidad.

Las fuerzas armadas participarán en la
atención de situaciones extraordinarias que requieran
acciones inmediatas de protección civil dentro de
cualquiera de los niveles de la estructura institucional,
municipal o estatal, coordinándose con las mismas para tal
efecto, realizando las tareas que les competen aun cuando no se
haya declarado un estado de desastre.

Artículo 39.- Las Unidades Estatales o
Municipales de Protección Civil, así como las del
Distrito Federal, podrán aplicar las siguientes medidas de
seguridad:

I. Identificación y delimitación de
lugares o zonas de riesgo;

II. Acciones preventivas para la
movilización precautoria de la población y su
instalación y atención en refugios temporales,
y

III. Las demás que en materia de
protección civil determinen las disposiciones
reglamentarias y la legislación local correspondiente,
tendientes a evitar que se generen o sigan causando
riesgos.

Asimismo, las Unidades a que se refiere este
artículo y la Secretaría de Gobernación
podrán promover ante las autoridades competentes, la
ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad
que se establezcan en otros ordenamientos.

Artículo 40.- Cuando se apliquen alguna o
algunas de las medidas de seguridad previstas en el
artículo anterior, se indicará su temporalidad y,
en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para ordenar
el retiro de las mismas.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación
.

SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal, por conducto de
la Secretaría de Gobernación, realizará las
gestiones conducentes ante las Entidades Federativas, con el
propósito de que se promuevan las adecuaciones
correspondientes en las leyes y demás disposiciones
locales en la materia, ajustándose en todo momento a los
principios y directrices de esta Ley.

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones
que se opongan al contenido de la presente Ley.

México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip.
Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen.
Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en
funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.-
Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.-
Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en
la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los ocho días del mes
de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de
León
.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-
Rúbrica.

LEY ESTATAL DE PROTECCIÓN
CIVIL.

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO

DECRETO NUMERO 213

CIUDADANO VICTOR MANUEL CERVERA PACHECO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, A SUS
HABITANTES HAGO SABER:

"EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
YUCATÁN, D E C R E T A:

LEY DE PROTECCIÓN CIVIL

DEL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES
GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de
orden público e interés general y tienen por objeto
establecer las bases normativas para:

I. El fomento de la cultura de prevención de
riesgos y desastres, así como de autoprotección en
los habitantes del Estado para minimizar los riesgos de
daños ante la probable presencia de emergencias o
desastres;

II. La implementación de los mecanismos mediante
los cuales se determinen y ejecuten las acciones de
prevención, auxilio y restablecimiento, para la
salvaguarda de las personas, sus bienes, el entorno y el
funcionamiento de los servicios vitales, en los casos de alto
riesgo, emergencia o desastre, y

III. La promoción de la participación
ciudadana en la elaboración, ejecución y
evaluación de los programas de protección civil,
para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar
los objetivos y prioridades establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 2.- La aplicación y vigilancia de
esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la
Unidad Estatal de Protección Civil, y a los Ayuntamientos,
a través de sus Unidades Municipales de Protección
Civil, con la participación de las organizaciones civiles,
en el ámbito de sus respectivas competencias, en los
términos de esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se
entenderá por:

I. Agente Perturbador. Acontecimiento que puede impactar
a un sistema afectable y transformar su situación normal
en un estado de daños para la población, sus bienes
o su entorno;

II. Alarma. Ultimo de los tres posibles estados de mando
que se producen en la fase de contingencia del subprograma de
auxilio. Se establece cuando se han producido daños en la
población, sus bienes y su entorno, lo cual implica la
necesaria ejecución del subprograma de auxilio;

III. Alerta. Segundo de tres posibles estados de mando,
mediante el cual se realiza la declaración de un estado o
situación que se establece en la comunidad al recibir
información sobre la inminente ocurrencia de un desastre,
debido a la forma en que se ha extendido el peligro o en virtud
de la evolución que presenta de tal manera que es muy
posible la aplicación del subprograma de
auxilio;

IV. Alto Riesgo. La inminente o muy probable ocurrencia
de una emergencia o desastre;

V. Atlas de Riesgo. Sistema de información
geográfica actualizada que permite identificar el tipo de
riesgo a que están expuestos los servicios vitales, las
personas, sus bienes y entorno;

VI. Auxilio. Conjunto de acciones destinadas a rescatar
y salvaguardar la integridad física de las personas, sus
bienes y el entorno;

VII. Centro Estatal de Operaciones. Organo transitorio
del Sistema Estatal de Protección Civil, responsable de
desarrollar y operar los programas de la materia durante la
inminencia o presencia de una emergencia o desastre;

VIII. Consejo Estatal. El Consejo Estatal de
Protección Civil;

IX. Contingencia. Situación de riesgo derivada de
actividades humanas, tecnológicas o fenómenos
naturales, que puedan poner en peligro la vida o la integridad de
uno o varios grupos de personas o la población de
determinado lugar;

X. Damnificado. La persona que sufre en su integridad
física o en sus bienes daños de
consideración, provocados directamente por los efectos de
un desastre; también se considerarán a sus
dependientes económicos. Es aplicable este concepto, a la
persona que por la misma causa haya perdido su ocupación o
empleo, requiriendo consecuentemente del apoyo gubernamental para
sobrevivir en condiciones dignas;

XI. Daño. Deterioro inferido a elementos
físicos de la persona o del medio ambiente, como
consecuencia del impacto de una emergencia o desastre sobre la
población y entorno;

XII. Denuncia Popular. Acción que puede realizar
toda persona para hacer del conocimiento de la autoridad
competente, hechos o actos que puedan producir riesgo o perjuicio
en su persona o la de terceros, sus bienes y su
entorno;

XIII. Desastre. Evento determinado en tiempo y espacio
en el cual, la sociedad o una parte de ella, sufre daños
severos tales como: pérdida de vidas, lesiones a la
integridad física de las personas, a la salud,
afectación de la planta productiva, materiales y al medio
ambiente, imposibilidad para la prestación de servicios
públicos; de tal manera que la estructura social se
desajusta y se impide el cumplimiento normal de las actividades
de la comunidad;

XIV. Educación en Materia de Protección
Civil. Es el proceso permanente y sistematizado de aprendizaje
que tiene por objeto proporcionar a la sociedad los
conocimientos, métodos, técnicas, actitudes y
hábitos para actuar o para prestar a la comunidad los
servicios que requieran, ante la inminencia o presencia de una
emergencia o desastre;

XV. Emergencia. Evento repentino e imprevisto, que hace
tomar medidas de prevención, protección y control
inmediatas para minimizar sus consecuencias;

XVI. Establecimientos. Son las escuelas, oficinas,
empresas, fábricas, industrias, o comercios, así
como a cualquier otro local público o privado y, en
general, cualquier instalación, construcción,
servicio u obra, en los que debido a su propia naturaleza y al
uso a que se destine, o a la concurrencia de personas, pueda
existir riesgo;

XVII. Evacuación. Es la medida de seguridad por
alejamiento de la zona de peligro, consistente en la
movilización y desalojo de personas que se encuentran
dentro de un perímetro que no ofrece márgenes
adecuados de seguridad ante la presencia inminente de un agente
perturbador;

XVIII. Grupos Voluntarios. Son las organizaciones y
asociaciones legalmente constituidas y que cuentan con
reconocimiento oficial, cuyo objeto social sea prestar sus
servicios en acciones de protección civil de manera
comprometida y altruista, sin recibir remuneración alguna,
y que para tal efecto cuentan con los conocimientos,
preparación y equipos necesarios e
idóneos;

XIX. Ley. La Ley de Protección Civil del Estado
de Yucatán;

XX. Norma Técnica. Es el conjunto de reglas
científicas o tecnológicas de carácter
obligatorio, en las que se establecen los requisitos,
especificaciones, parámetros y límites permisibles
que deberán observarse en el desarrollo de actividades o
en el uso y destino de bienes que incrementen o puedan
incrementar los niveles de riesgo;

XXI. Prealerta. Primero de los tres posibles estados de
mando, que consiste en un estado permanente de prevención
de los organismos de respuesta de la protección civil, con
base en la información sobre la probable presencia de un
fenómeno destructivo;

XXII. Prevención. Es la acción dirigida a
identificar y controlar riesgos, así como el conjunto de
medidas destinadas a evitar o reducir el impacto destructivo de
las emergencias o desastres sobre la población, sus
bienes, los servicios públicos, la planta productiva y el
medio ambiente;

XXIII. Programa Especial de Protección Civil. Es
aquél cuyo contenido se concreta a la prevención de
problemas específicos de riesgo derivados de un evento o
actividad especial en un área determinada de la
geografía estatal o municipal;

XXIV. Programa Estatal. El Programa Estatal de
Protección Civil, es decir, el instrumento de
planeación para definir el curso de las acciones
destinadas, en el territorio estatal, a la atención de las
situaciones generadas por el impacto de fenómenos
destructivos en la población, sus bienes y entorno. A
través de éste se determinan los participantes, sus
responsabilidades, las relaciones y facultades, se establecen los
objetivos, políticas, estrategias, líneas de
acción y recursos necesarios para llevarlo a
cabo;

XXV. Programa Interno de Protección Civil. Es
aquél que se circunscribe al ámbito de una
dependencia, entidad, institución y organismo,
pertenecientes al sector público, al privado y al social.
Se aplica en los inmuebles correspondientes, con el fin de
salvaguardar la integridad física de los empleados y de
las personas que concurren a ellos, así como de proteger
las instalaciones, bienes e información vital, ante la
presencia de un riesgo, siniestro, emergencia o
desastre;

XXVI. Programa Municipal. El Programa Municipal de
Protección Civil, que es el instrumento de
planeación para definir el curso de las acciones
destinadas, dentro de un Municipio, a la atención de las
situaciones generadas por el impacto de fenómenos
destructivos en la población, sus bienes y entorno en su
ámbito territorial y forma parte del Programa
Estatal;

XXVII. Protección Civil. Es el conjunto de
principios, normas, procedimientos, acciones y conductas
incluyentes, solidarias, participativas y corresponsables que
efectúan coordinada y concertadamente la sociedad y
autoridades, que se llevan a cabo para la prevención,
mitigación, preparación, auxilio,
rehabilitación, restablecimiento y reconstrucción,
tendientes a salvaguardar la integridad física de las
personas, sus bienes y entorno frente a la eventualidad de un
riesgo, siniestro, emergencia o desastre;

XXVIII. Rescate. Operativo realizado en zonas afectadas
por una emergencia o desastre, consistente en el retiro y
traslado de víctimas, bajo soporte vital básico,
desde el foco de peligro hasta la unidad asistencial que ofrezca
atenciones y cuidados de mayor alcance;

XXIX. Riesgo. Grado de probabilidad de pérdidas
de vidas, personas heridas, propiedad dañada y actividad
económica detenida durante un período de referencia
en una región dada, para un peligro en particular; es el
producto de la amenaza y la vulnerabilidad;

XXX. Restablecimiento. Proceso orientado a la
reconstrucción y mejoramiento del sistema afectado,
así como a la reducción del riesgo de ocurrencia y
la magnitud de los desastres futuros. Se logra con base en la
evaluación de los daños ocurridos, en el
análisis y la prevención de riesgos y en los planes
de desarrollo establecidos;

XXXI. Servicios Vitales. Los que en su conjunto
proporcionan las condiciones mínimas de vida y bienestar
social, a través de los servicios públicos de los
centros de población, tales como energía
eléctrica, agua potable, salud, abasto, alcantarillado,
limpia, transporte, comunicaciones, energéticos entre
otros;

XXXII. Simulacro. Ejercicio para la toma de decisiones y
adiestramiento en protección civil, en una comunidad o
área preestablecida mediante la simulación de una
emergencia o desastre, para promover una coordinación
más efectiva de respuesta, por parte de las autoridades y
la población. Estos ejercicios deberán ser
evaluados para su mejoramiento;

XXXIII. Siniestro. Hecho funesto, daño grave,
destrucción fortuita o pérdida importante que
sufren los seres humanos en su persona o en sus bienes, causados
por la presencia de una emergencia o desastre; XXXIV. Sistema de
Protección Civil. Es el conjunto orgánico y
articulado de estructuras, relaciones funcionales,
métodos, procedimientos y programas, que establecen y
concertan el Gobierno del Estado y los ayuntamientos con las
autoridades federales, así como organizaciones de los
diversos grupos sociales y privados, con la finalidad de efectuar
acciones corresponsables en cuanto a la prevención,
auxilio y restablecimiento, en caso de riesgo, emergencia,
siniestro o desastre;

XXXV. Sistema Estatal. El Sistema Estatal de
Protección Civil;

XXXVI. Sistema Municipal. El Sistema Municipal de
Protección Civil;

XXXVII. Sistema Nacional. El Sistema Nacional de
Protección Civil;

XXXVIII. Unidad Estatal. La Unidad Estatal de
Protección Civil;

XXXIX. Unidad Municipal. La Unidad Municipal de
Protección Civil, y

XL. Vulnerabilidad: Susceptibilidad de sufrir un
daño. Grado porcentual de pérdida que resulta de un
fenómeno destructivo sobre las personas, bienes, servicios
y el entorno.

ARTÍCULO 4. Son autoridades en materia de
Protección Civil en el Estado:

a) En el ámbito estatal:

I. El Gobernador del Estado;

II. El Secretario General de Gobierno, y

III. El Director de la Unidad Estatal de
Protección Civil, y

b) En el ámbito municipal:

I. Los Ayuntamientos;

II. El Presidente Municipal de cada Ayuntamiento,
y

III. Los Titulares de las Unidades Municipales de
Protección Civil.

ARTÍCULO 5. Corresponde al Titular del Ejecutivo
del Estado:

I. Dictar e implementar las medidas que estime
convenientes para el adecuado funcionamiento de las instancias
que integran el Sistema Estatal de Protección Civil; II.
Emitir las normas, políticas y lineamientos necesarios
para la efectiva protección a la población, sus
bienes o su entorno, en caso de riesgos, emergencias o
desastres;

III. Dirigir las acciones que se requieran para
enfrentar, los altos riesgos, emergencias o desastres que se
presenten, cuando afecten a dos o más municipios, o cuando
afecten a un solo municipio a solicitud de sus autoridades
competentes;

IV. Velar por la exacta observancia de las medidas que
en materia de protección civil se implementen en la
entidad;

V. Promover la participación de la sociedad en el
establecimiento de las medidas tendientes a prevenir riesgo para
la población y sus bienes y, en su caso, apoyarla en casos
de emergencias o desastres;

VI. Colaborar con las autoridades federales, estatales
de otras entidades federativas de la República y
municipales en la adopción de acciones y medidas
encaminadas a mejorar el Sistema Estatal de Protección
Civil en la Entidad;

VII. Solicitar, cuando lo estime necesario, el apoyo de
los gobiernos Federal, y estatales de otras entidades de la
República ante la ocurrencia de emergencias o desastres
cuando por la gravedad de sus efectos se requiera;

VIII. Celebrar con los Ayuntamientos y con organismos e
instituciones de los sectores público, social y privado
los convenios que sean necesarios para la mejor aplicación
de las medidas en materia de protección civil;

IX. Ordenar la elaboración de estudios, planes,
programas, objetivos y políticas en materia de
protección civil, así como el Atlas Estatal
actualizado de Riesgos;

X. Disponer las medidas necesarias para evitar la
especulación o acaparamiento de productos en casos o con
motivo de riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres,
y

XI. Las demás que le confieran esta Ley y otros
ordenamientos legales aplicables.

ARTÍCULO 6. El Secretario General de
Gobierno tendrá las atribuciones que le confieran esta Ley
y demás ordenamientos legales aplicables así como
las que le asigne el Titular del Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 7. Son atribuciones de los Ayuntamientos
en materia de Protección Civil:

I. Establecer las medidas necesarias para la debida
observancia y cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en
el ámbito de su competencia;

II. Analizar la problemática de protección
civil en el Municipio que corresponda, estableciendo objetivos y
políticas para su adecuada solución que sirvan de
apoyo a los programas y planes estatales y regionales;

III. Coordinarse con el Consejo Estatal para la
activación de los subprogramas municipales de auxilio y,
en su caso de restablecimiento, de conformidad con lo establecido
en el artículo 46 de esta Ley;

IV. Evaluar el impacto de las emergencias o desastres y
la capacidad de respuesta del municipio y, en su caso, solicitar
por conducto de su Presidente Municipal, el apoyo de las
autoridades estatales para su atención, y

V. Las demás que le confieran esta Ley y otros
ordenamientos legales aplicables.

ARTÍCULO 8. Corresponde a los Presidentes
Municipales en materia de protección civil:

I. Dirigir las acciones que se requieran para enfrentar,
en primera instancia, los altos riesgos, emergencias o desastres
cuando éstos se presenten exclusivamente en el interior
del municipio;

II. Celebrar con el Ejecutivo del Estado y con
organismos e instituciones de los sectores público, social
y privado los convenios que sean necesarios para la mejor
aplicación de las medidas en materia de protección
civil;

III. Coordinar las actividades de la Unidad Municipal de
Protección Civil para el adecuado establecimiento de las
medidas de prevención y protección
necesarias;

IV. Solicitar el apoyo de las autoridades estatales en
caso de que el impacto de las emergencias o desastres rebasen la
capacidad de respuesta del Municipio;

V. Ordenar la elaboración del Atlas
Municipal actualizado de Riesgos relativo a su
jurisdicción, y

VI. Las demás que le confieran esta Ley y otros
ordenamientos legales aplicables.

TÍTULO SEGUNDO.-DEL SISTEMA ESTATAL
DE PROTECCIÓN CIVIL

CAPÍTULO I. DE LA INTEGRACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ESTATAL

ARTÍCULO 9. El Sistema Estatal de
Protección Civil se constituye por un conjunto de
órganos, métodos y procedimientos que establecen
las dependencias, organismos y entidades del sector
público entre sí, con los sectores social y privado
y con las autoridades municipales, a fin de efectuar acciones
coordinadas destinadas a la prevención de riesgos y
salvaguarda de las personas, de los bienes patrimoniales
públicos y privados ante un alto riesgo, emergencia o
desastre de origen natural o humano.

ARTÍCULO 10. El Sistema Estatal, estará
integrado por:

I. El Consejo Estatal de Protección
Civil;

II. La Unidad Estatal de Protección
Civil;

III. Los Sistemas Municipales de Protección
Civil;

IV. Los Grupos Voluntarios, y

V. Los programas estatal, especiales, municipales e
internos de Protección Civil.

ARTÍCULO 11. El Sistema Estatal tiene como
objetivos:

I. Capacitar y coordinar a los participantes antes,
durante y después de una eventualidad, en el cumplimiento
de sus funciones, así como en su interrelación con
los sectores público, privado, social y
académico;

II. Utilizar los avances tecnológicos que
permitan reducir los efectos de los fenómenos destructivos
que impacten a la población, sus bienes y
entorno;

III. Homologar las disposiciones
jurídicas en la materia, con el fin de establecer
criterios y procedimientos para una acción uniforme de las
personas e instituciones públicas, privadas, sociales y
académicas, y

IV. Asegurar el funcionamiento de los servicios
públicos vitales, en caso de alto riesgo, emergencia o
desastre, en coordinación con las dependencias de los tres
órdenes de gobierno.

ARTÍCULO 12. El Sistema Estatal de
Protección Civil contará para su adecuado
funcionamiento con los siguientes documentos:

I. Los programas estatal, especiales, municipales e
internos de Protección Civil;

II. Los Atlas de Riesgos actualizados estatal,
regionales y municipales, y

III. Los inventarios y directorios de recursos
materiales y humanos.

CAPÍTULO II. DEL CONSEJO
ESTATAL

ARTÍCULO 13. El Consejo Estatal de
Protección Civil es el órgano máximo del
Sistema Estatal, con funciones consultivas, de
coordinación de acciones y de participación social
para la planeación de ésta; es conducto formal para
convocar, a través de su Presidente, a los sectores de la
sociedad para su integración al Sistema Estatal de
Protección Civil.

ARTÍCULO 14. El Consejo Estatal estará
integrado por:

I. El Gobernador del Estado, quien lo
presidirá;

II. El Secretario General de Gobierno, quien
fungirá como Coordinador General y lo presidirá en
ausencia del Presidente;

III. El Director de la Unidad Estatal de
Protección Civil, quien fungirá como Secretario
Técnico;

IV. El Director de Comunicación Social del
Gobierno del Estado;

V. Tres representantes del Congreso del
Estado;

VI. Los titulares de las dependencias de la
Administración Pública del Estado a convocatoria
del Titular del Poder del Ejecutivo del Estado;

VII. Los titulares de las delegaciones
estatales de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, a convocatoria del
Titular del Poder del Ejecutivo del Estado, y

VIII. Los representantes de las organizaciones de los
sectores social, privado y académico que sean convocados
por el Titular del Poder del Ejecutivo del Estado.

Los Presidentes Municipales podrán ser convocados
por el Titular del Poder del Ejecutivo del Estado a participar en
las sesiones del Consejo Estatal, para asuntos determinados en
los casos de un alto riesgo, emergencia o desastre en su
jurisdicción.

ARTÍCULO 15. Por cada Consejero se
designará un suplente que lo sustituya en sus ausencias
temporales. El cargo de Consejero es de carácter
honorario, por lo que no percibirán remuneración
alguna en virtud de su participación en las sesiones y
actividades del Consejo Estatal y tratándose de servidores
públicos, sus funciones serán inherentes al cargo
que desempeñen.

ARTÍCULO 16. Son atribuciones del Consejo Estatal
de Protección Civil:

I. Declarar, a través de su Presidente, el estado
de contingencia o de zona de prioridad en la entidad federativa o
en parte de su territorio;

II. Orientar a la comunidad sobre las políticas y
acciones de Protección Civil;

III. Fungir como órgano consultivo, de
planeación, de coordinación de acciones y de toma
de decisiones del Sistema Estatal de Protección Civil, a
fin de orientar las políticas y acciones en la
materia;

IV. Aprobar el Programa Estatal de Protección
Civil y los programas especiales que de él se deriven,
así como evaluar su cumplimiento al menos
anualmente;

V. Difundir el Programa Estatal de Protección
Civil y los programas especiales que de él se
deriven;

VI. La supervisión, seguimiento y
evaluación del funcionamiento de la Unidad Estatal de
Protección Civil;

VII. Promover la investigación científica
de los problemas actuales y potenciales en materia de
protección civil, a través de las instituciones de
educación y, en cada caso, integrar las medidas de
protección que se propongan;

VIII. Formular la evaluación de las
situaciones de emergencia o desastre, con base en el
análisis que presente la Unidad Estatal de
Protección Civil,

decidir las acciones a tomar y determinar los recursos
necesarios para la respuesta;

IX. Sesionar de manera permanente y constituirse en
Centro Estatal de Operaciones ante la ocurrencia de una
emergencia o desastre y establecer la estructura
jerárquica y funcional de las autoridades y de los
organismos que intervengan;

X. Convocar, concertar, coordinar y promover la
integración y adecuado funcionamiento de los sistemas
municipales de Protección Civil;

XI. Establecer y promover la capacitación y
actualización permanente de los grupos e individuos que
participen en el Sistema Estatal de Protección
Civil;

XII. Establecer una adecuada coordinación y
vinculación del Sistema Estatal de Protección
Civil, con los sistemas estatales de las entidades federativas
colindantes y con el Sistema Nacional;

XIII. Crear un Fondo para la Atención de
Emergencias y Desastres; el cual se integrará con los
recursos públicos que al efecto se le asignen, así
como con las aportaciones que realicen los
particulares;

XIV. Vigilar la aplicación adecuada de los
recursos del Fondo para la Atención de Emergencias y
Desastres, tanto en situación normal como en caso de
emergencia o desastre;

XV. Expedir el Reglamento Interno del Consejo Estatal,
y

XVI. Las demás que le señalen esta Ley y
otras disposiciones legales aplicables o que le encomiende el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 17. En las sesiones del Consejo
habrá quórum cuando concurran la mitad mas uno de
sus miembros, siempre que asista su Presidente o en sus
ausencias, el Coordinador General.

Las decisiones del Consejo Estatal se tomarán por
mayoría simple de votos de los asistentes con derecho a
ello, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de
empate.

ARTÍCULO 18. El Consejo Estatal
podrá constituir las comisiones internas que estime
necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, así
como para delegar en éstas las facultades que considere
convenientes, sin perjuicio de su ejercicio directo.

ARTÍCULO 19. El Consejo Estatal, se
reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias, por
Comisiones o en pleno, a convocatoria de su Presidente, o, en su
defecto, del Coordinador General, en los plazos y formas que
determine el propio Consejo o se le señalen en su
Reglamento Interior. Las reuniones plenarias se celebrarán
cuando menos dos veces al año.

El Reglamento Interior del Consejo Estatal de
Protección Civil, dispondrá las normas que regulen
el funcionamiento del pleno, así como de sus comisiones y
del Centro Estatal de Operaciones.

ARTÍCULO 20. Las sesiones del Consejo Estatal
serán encabezadas por su Presidente y en su ausencia por
el Coordinador General o por la persona que aquél
designe.

ARTÍCULO 21. Corresponde al Presidente del
Consejo Estatal:

I. Convocar y presidir las sesiones, orientando los
debates que surjan en las mismas;

II. Autorizar el orden del día a que se
sujetará cada sesión;

III. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del
Consejo;

IV. Proponer la celebración de convenios de
coordinación con los Gobiernos Federal, de las entidades
federativas y los Ayuntamientos para instrumentar los programas
de protección civil;

V. Proponer al Pleno del Consejo la integración
de las comisiones de trabajo que estime necesarias;

VI. Emitir la declaratoria de contingencia y de zona de
prioridad previo acuerdo del Consejo;

VII. Dirigir las acciones que se desarrollen en el seno
del Consejo y las del Sistema Estatal;

VIII. Representar, por sí, o por conducto del
Coordinador General, o por la persona que designe, al Consejo
Estatal, delegándole para ese efecto, las facultades
necesarias que le permitan la realización de esos fines,
y

IX. Las demás que le otorguen el Consejo Estatal,
esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 22. Corresponde al
Coordinador General:

I. Presidir las sesiones del Consejo en ausencia de su
titular;

II. Coordinar el desarrollo de las acciones que acuerde
el Consejo;

III. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y
acuerdos del Consejo;

IV. Desarrollar los trabajos que le encomiende el
Presidente del Consejo, así como resolver las consultas
que se sometan a su consideración;

V. Someter a la consideración del Consejo el
reglamento interior del mismo y las adecuaciones necesarias, en
su caso;

VI. Vigilar el desarrollo de los trabajos de auxilio o
apoyo a la población en los casos de alto riesgo,
emergencia o desastre así como de restablecimiento cuando
fuere conducente;

VII. Informar al Presidente del Consejo sobre el
cumplimiento de sus funciones y actividades;

VIII. Proponer al Consejo el calendario anual de
sesiones;

IX. Presentar a la aprobación del Consejo el
Programa Estatal de Protección Civil, y

X. Las demás que le confieran esta Ley y otros
ordenamientos legales aplicables, así como el Presidente
del Consejo Estatal.

ARTÍCULO 23. Corresponde al Secretario
Técnico:

I. Formular el orden del día para cada
sesión y someterlo a la consideración del
Presidente;

II. Asistir con voz y voto a las sesiones del Consejo y
redactar las actas respectivas;

III. Elaborar y someter a la consideración del
Coordinador General, el proyecto de calendario de sesiones del
Consejo;

IV. Entregar a los integrantes del Consejo, las
convocatorias a sesiones, con anticipación no menor de
tres días hábiles, salvo casos de extrema
urgencia;

V. Verificar en cada sesión que el
quórum legal se encuentre integrado y comunicarlo al
Presidente del Consejo;

VI. Registrar los acuerdos del Consejo, sistematizarlos
y llevar su seguimiento;

VII. Proponer la elaboración de estudios,
investigaciones y proyectos de Protección Civil que deban
ser realizados, y

VIII. Las demás que le confieran esta Ley y otros
ordenamientos legales aplicables, así como el Presidente
del Consejo Estatal.

CAPÍTULO III. DE LA UNIDAD
ESTATAL

ARTÍCULO 24. La Unidad Estatal de
Protección Civil es una instancia administrativa
dependiente de la Secretaría General de Gobierno, a la
cual auxiliará en la elaboración e
implantación de programas de la materia, y tendrá a
su cargo la ejecución, supervisión y control de los
mismos, coordinando sus acciones con las dependencias,
instituciones y organismos de los sectores público, social
y privado, con las organizaciones voluntarias y la
población en general.

ARTÍCULO 25. La Unidad Estatal de
Protección Civil estará integrada por:

I. El Director de la Unidad;

II. Los Subdirectores necesarios para el cumplimiento de
sus funciones, y

III. El personal que se le asigne para su adecuado
funcionamiento.

ARTÍCULO 26. Compete a la Unidad Estatal de
Protección Civil:

I. Identificar y diagnosticar los riesgos a los que
está expuesta la entidad federativa y elaborar el Atlas
Estatal actualizado de Riesgos por zonas;

II. Coordinar técnica y operativamente la
atención de los altos riesgos, emergencias o desastres en
el Estado;

III. Realizar la planeación táctica y
logística en cuanto a los recursos necesarios y las
acciones a seguir;

IV. Elaborar los programas estatales y
especiales de Protección Civil; así como auxiliar
en la instrumentación y operación del Centro
Estatal de Operaciones;

V. Coordinar la elaboración de los programas
internos de Protección Civil;

VI. Aplicar los programas establecidos por el Consejo
Estatal y asegurar la adecuada coordinación de las
acciones que realicen los participantes en el mismo;

VII. Establecer la operación de redes de
comunicación disponibles en situaciones de normalidad para
asegurar la eficacia de las mismas en situaciones de emergencia o
desastre;

VIII. Establecer y mantener la coordinación con
las unidades municipales, así como con las demás
autoridades de los tres órdenes de Gobierno, instituciones
y organismos involucrados en tareas de protección
civil;

IX. Instrumentar mecanismos de seguimiento y
autoevaluación del Programa Estatal de Protección
Civil e informar al Consejo Estatal sobre su funcionamiento y
avance;

X. Promover la participación, integración
y registro de las organizaciones voluntarias al Sistema Estatal
de Protección Civil;

XI. Promover la integración de las unidades
internas de Protección Civil respectivas en las
dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal y Federal, así como en los
establecimientos de los sectores social y privado en los que haya
afluencia de público;

XII. Establecer el sistema de información que
comprenda los directorios de personas e instituciones, los
inventarios de recursos humanos y materiales disponibles en caso
de emergencia o desastre, así como el Atlas actualizado de
Riesgos y archivos históricos sobre emergencias y
desastres ocurridos en la entidad federativa;

XIII. Establecer el sistema de comunicación con
organismos especializados que realicen acciones de monitoreo,
para vigilar permanentemente la presencia de agentes
perturbadores;

XIV. Formular, en caso de emergencia o desastre, el
análisis y evaluación primaria de la magnitud de la
misma, y presentar de inmediato esta información al
Consejo Estatal sobre su evolución, tomando en cuenta la
clasificación de inminencia en que ocurra el agente
perturbador de prealerta, alerta y alarma;

XV. Vigilar, a través de su director o de los
servidores públicos que al efecto se designen, que los
establecimientos industriales, las edificaciones públicas
de jurisdicción federal y estatal así como las
instalaciones e infraestructura de los servicios públicos
a cargo del Estado cumplan con las disposiciones de esta Ley, y
en su caso imponer las sanciones que correspondan;

XVI. Vigilar, en todos los casos, a través de su
director o de los servidores públicos que al efecto se
designen, el cumplimiento de esta Ley cuando el Ejecutivo del
Estado expida las declaratorias de prealerta, alerta y alarma,
así como de contingencia y de la zona de prioridad,
durante el tiempo que duren sus efectos; y en su caso imponer las
sanciones que correspondan;

XVII. Promover la realización de cursos,
ejercicios y simulacros que permitan mejorar la capacidad de
respuesta de la sociedad ante la presencia de agentes
perturbadores;

XVIII. Proponer al pleno del Consejo Estatal, la
instrumentación de mecanismos de coordinación con
las dependencias e instituciones del sector educativo, a fin de
realizar acciones formativas en materia de protección
civil en los educandos;

XIX. Investigar, de oficio o a petición de parte,
los casos en que las instalaciones, objetos o actividades puedan
poner en peligro a la población y disponer las medidas de
seguridad relativas así como imponer, en su caso, las
sanciones que correspondan;

XX. Fomentar la creación de una cultura de
Protección Civil a través de la realización
de eventos y campañas de difusión, y

XXI. Las demás que le señalen esta Ley y
otras disposiciones legales aplicables, así como el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado o el Consejo
Estatal.

ARTÍCULO 27. Corresponde al Director de la Unidad
Estatal:

I. Asistir en calidad de Secretario Técnico a las
Sesiones del Consejo Estatal y realizar las actividades que con
tal carácter tenga a su cargo e informar de las acciones
ejecutadas por la Unidad;

II. Supervisar y evaluar todas las acciones que se
realicen en el ámbito de su competencia e informar al
Presidente y al Coordinador General del Consejo;

III. Vigilar y supervisar, por sí o
a través de los servidores públicos que designe,
que los titulares, propietarios, administradores o responsables
de las oficinas estatales y federales, así como de los
establecimientos industriales, cumplan con las disposiciones de
esta Ley;

IV. Designar al personal que fungirá como
inspector, en las actividades de vigilancia que se realicen en
los establecimientos públicos o privados;

V. Promover las acciones que se realicen en materia de
protección civil en sus aspectos normativo, operativo, de
coordinación y de participación, buscando la
extensión de sus efectos a toda la población del
Estado;

VI. Realizar las acciones conducentes en caso de
presentarse un alto riesgo, emergencia o desastre;

VII. Identificar y levantar los inventarios de las
posibles contingencias que pudieran ocurrir, así como de
las áreas o actividades riesgosas y peligrosas;

VIII. Apoyar en las acciones de auxilio y
restablecimiento inicial que realicen para hacer frente a las
emergencias o desastres provocados por diferentes tipos de
agentes, así como para atender las consecuencias de sus
efectos;

IX. Coordinar sus acciones con las autoridades federales
y municipales, así como con las organizaciones, grupos e
individuos de corporaciones de voluntarios y, en general, de los
sectores social y privado, para prevenir y controlar emergencias
o desastres;

X. Formular, y en su caso implementar, los planes y
programas para la protección de personas, instalaciones y
bienes de interés general;

XI. Auxiliar a las autoridades competentes en la
investigación y determinación de responsabilidades
derivadas de siniestros que impliquen daños;

XII. Integrar un catálogo de recursos humanos,
tecnológicos y materiales que deban ser rápidamente
movilizados en caso de emergencia o desastre;

XIII. Integrar y mantener actualizados los directorios
de organismos públicos y privados, especialmente dedicados
a la atención de la población en caso de emergencia
o desastres;

XIV. Informar y orientar oportunamente a la
población sobre los riesgos y las medidas que deban
adoptarse en los casos de emergencias o desastres;

XV. Solicitar la colaboración de los
medios de comunicación social a efecto de divulgar
información dirigida a la población en las acciones
de protección civil;

XVI. Elaborar, editar y actualizar el Atlas Estatal de
Riesgos en el que deberán estar registradas las personas
físicas o morales que empleen sustancias y procedimientos
que sean considerados de alto riesgo; el personal especializado
con que cuenten, así como las acciones que deban emplearse
en caso de emergencia;

XVII. Aplicar, en el ámbito de su competencia,
las sanciones que correspondan por infracciones a esta
Ley;

XVIII. Sustanciar el recurso de inconformidad que
interpongan las personas que hayan sido objeto de sanción,
de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley;

XIX. Expedir los certificados de autorización
para el funcionamiento de los grupos voluntarios en materia de
protección civil, en el ámbito de su competencia,
y

XX. Las demás que le señalen esta Ley y
otras disposiciones legales aplicables, así como el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado y el Consejo
Estatal.

ARTÍCULO 28. El Director de la Unidad Estatal y
los titulares de las distintas áreas serán
nombrados y removidos libremente por el Gobernador del
Estado.

ARTÍCULO 29. La Unidad Estatal contará con
las instalaciones, equipo, recursos humanos y financieros
necesarios para su eficaz funcionamiento, conforme al presupuesto
respectivo. Y las aportaciones que realicen los
particulares.

CAPÍTULO IV. DE LOS SISTEMAS
MUNICIPALES

ARTÍCULO 30. El Sistema Municipal de
Protección Civil se constituye por un conjunto de
órganos, métodos y procedimientos que establecen
las unidades, organismos y entidades del sector municipal entre
sí, con los sectores privado y social y con las
autoridades estatales, a efecto de implementar acciones
destinadas a la protección de las personas y sus bienes, y
de los bienes patrimoniales públicos, ante la eventualidad
de una emergencia o desastre, cuando éstos se presenten
exclusivamente dentro de su circunscripción
territorial.

ARTÍCULO 31. El Sistema Municipal
estará integrado por:

I. El Consejo Municipal;

II. La Unidad Municipal de Protección Civil,
y

III. Los representantes de los sectores público,
social y privado.

ARTÍCULO 32. El Sistema Municipal contará
para su adecuado funcionamiento con los siguientes
documentos:

I. El programa municipal, interno y especial de
Protección Civil;

II. El Atlas Municipal actualizado de Riesgos,
y

III. Los inventarios y directorios de recursos humanos y
materiales existentes en el municipio.

ARTÍCULO 33. Los reglamentos que establezcan la
organización y regulen la operación de los Sistemas
Municipales, serán expedidos por cada Ayuntamiento, de
acuerdo a la disponibilidad de recursos humanos, materiales y
financieros, así como a la posibilidad de riesgos, altos
riesgos, emergencias o desastres.

ARTÍCULO 34. Los Sistemas Municipales, a
través de la Unidad Municipal, estudiarán las
formas para prevenir los riesgos, emergencias o desastres,
así como reducir sus efectos, debiendo desarrollar sus
programas en coordinación con la Unidad Estatal de
Protección Civil.

ARTÍCULO 35. Los Sistemas Municipales
cumplirán los siguientes objetivos:

I. La ejecución del Programa Municipal de
Protección Civil, en coordinación con el Consejo
Estatal;

II. La formación de una cultura de
protección civil, desarrollando acciones de
educación y capacitación a la población, en
coordinación con las autoridades de la materia;

III. La participación activa y responsable de
todos los habitantes del Municipio;

IV. El auxilio a la población en
caso de que acontezca una emergencia o desastre cuando
ésta se presente exclusivamente dentro de su
circunscripción territorial;

V. La realización de campañas de
divulgación en materia de protección civil,
y

VI. La elaboración y actualización del
respectivo Atlas Municipal de Riesgos.

ARTÍCULO 36. Los sistemas municipales de
protección civil organizarán campañas de
capacitación a la población y de educación
en materia de protección civil para prevenir y minimizar
los riesgos de daños a la población ante los casos
de emergencia o desastre.

CAPÍTULO V. DE LOS CONSEJOS
MUNICIPALES DE PROTECCION CIVIL

ARTÍCULO 37. El Consejo Municipal es un
órgano consultivo de coordinación de acciones y de
participación social para la planeación de la
protección en el territorio municipal, y será el
conducto para convocar a los sectores de la sociedad a fin de
integrar el Sistema Municipal.

ARTÍCULO 38. El Consejo Municipal estará
integrado por:

I. El Presidente Municipal, quien será el
Presidente del Consejo;

II. El Secretario del Ayuntamiento, quien será el
Coordinador General;

III. Los Regidores del Ayuntamiento;

IV. El Titular de la Unidad Municipal de
Protección Civil, quien será el Secretario
Técnico;

V. Los titulares y representantes de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Municipal
cuya área de competencia corresponda a los objetivos del
Sistema Municipal, y

VI. Los representantes de las organizaciones sociales y
privadas de carácter municipal, previa convocatoria del
Presidente del Consejo Municipal.

Cada uno de los miembros propietarios
nombrará a un suplente, quien deberá asistir a las
sesiones cuando por causa plenamente justificada el titular
esté impedido para ello.

Los cargos del Consejo serán honoríficos,
por lo que sus miembros no percibirán remuneración
alguna.

ARTÍCULO 39. Son atribuciones del Consejo
Municipal:

I. Fungir como órgano consultivo de
planeación, de coordinación y concertación
del Sistema Municipal, a fin de orientar las políticas,
acciones y objetivos del Sistema;

II. Aprobar el Programa Municipal de Protección
Civil y los programas especiales que de él se deriven, y
evaluar su cumplimiento por lo menos anualmente;

III. Dar seguimiento y evaluar el funcionamiento de las
acciones que en materia de Protección Civil realice la
Unidad Municipal;

IV. Evaluar los riesgos existentes en el municipio,
basándose en el análisis que presente la Unidad
Municipal y preparar las acciones a tomar en caso de emergencia o
desastre;

V. Fomentar la participación activa de los
sectores de la población, en la integración y
ejecución de los programas preventivos;

VI. Proponer normas y estrategias encaminadas al
cumplimiento de los programas municipales, especiales e internos
de Protección Civil;

VII. Establecer y promover la capacitación y
actualización permanente de los grupos e individuos que
participen en el Sistema Municipal;

VIII.Establecer una adecuada coordinación del
Sistema Municipal con los sistemas estatal y nacional,
y

IX. Las demás que señalen esta Ley y otras
disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 40. El Consejo Municipal se
reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias, en
comités o en pleno, a convocatoria del Presidente, en los
plazos y formas que establezca el reglamento
correspondiente.

ARTÍCULO 41. Los Consejos Municipales de
Protección Civil aplicarán las disposiciones de
esta Ley e instrumentarán sus planes y programas de manera
coordinada con el Sistema Estatal de Protección
Civil.

El Presidente, el Coordinador y el Secretario
Técnico del Consejo Municipal, tendrán las
funciones que se encuentran establecidas para los funcionarios
del ámbito estatal, en los artículos 20, 21 y 22,
respectivamente, aplicadas al ámbito municipal.

CAPÍTULO VI. DE LAS UNIDADES
MUNICIPALES

ARTÍCULO 42. La Unidad Municipal de
Protección Civil será responsable en el
ámbito municipal de elaborar, instrumentar, dirigir y
operar la ejecución de los programas en la materia,
coordinando sus acciones con las dependencias, instituciones y
organismos del sector público, social y privado de
carácter municipal.

ARTÍCULO 43. Las atribuciones de la Unidad
Municipal serán las siguientes:

I. Identificar y diagnosticar los riesgos a los que
está expuesto el territorio del Municipio, y elaborar y
actualizar el Atlas Municipal de Riesgos;

II. Elaborar, instrumentar, y en su caso operar en los
términos del artículo 46 de esta Ley, el Programa
Municipal de Protección Civil y los subprogramas de
prevención, auxilio y restablecimiento;

III. Elaborar y operar programas especiales de
Protección Civil;

IV. Instrumentar un sistema de seguimiento y
autoevaluación del Programa Municipal de Protección
Civil e informar al Consejo Municipal sobre su funcionamiento y
avances;

V. Promover la participación social en las tareas
de protección civil del Municipio;

VI. Formular, en caso de emergencia o desastre, el
análisis y evaluación primaria de la magnitud de la
misma, y presentar de inmediato esta información a los
Consejos Estatal y Municipal sobre su evolución, tomando
en cuenta la clasificación de la inminencia del agente
perturbador de prealerta, alerta y alarma;

VII. Establecer los mecanismos de comunicación
tanto en situación normal, como en caso de alto riesgo,
emergencia o desastre con la Unidad Estatal;

VIII.Promover la realización de
cursos, ejercicios y simulacros que permitan mejorar la capacidad
de respuesta de los participantes en el Sistema
Municipal;

IX. Fomentar la cultura de Protección Civil, a
través de la realización de eventos,
campañas de difusión y
capacitación;

X. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley en:

a). Oficinas públicas de jurisdicción
municipal;

b). Edificaciones destinadas a uso habitacional
plurifamiliar;

c). Establecimientos comerciales y de servicios;
y

d). Instalaciones utilizadas para la prestación
de los servicios públicos a cargo del Ayuntamiento
respectivo;

XI. Sancionar a los propietarios, administradores o
responsables de los establecimientos a que se refiere la
fracción anterior, por violaciones a las disposiciones de
esta Ley;

XII. Promover la integración de las unidades
internas y programas de Protección Civil en los
establecimientos a que se refiere la fracción X de este
artículo, y

XIII.Las demás que establezcan esta Ley y otras
disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 44. Corresponde al Director de la Unidad
Municipal:

I. Asistir en calidad de Secretario Técnico a las
Sesiones del Consejo Municipal y realizar las actividades que con
tal carácter tenga a su cargo e informar de las acciones
ejecutadas por la Unidad Municipal;

II. Supervisar y evaluar todas las acciones que se
realicen en el ámbito de su competencia e informar al
Presidente y al Coordinador General del Consejo
Municipal;

III. Vigilar y supervisar que los titulares,
propietarios, administradores o responsables de los
establecimientos contemplados en el artículo 43
fracción X, cumplan con las disposiciones de esta
Ley;

IV. Designar al personal que fungirá como
inspector, en las actividades de vigilancia que se realicen en
los establecimientos públicos o privados;

V. Promover las acciones que se realicen en
materia de protección civil en sus aspectos normativo,
operativo, de coordinación y de participación,
buscando la extensión de sus efectos a toda la
población del Municipio;

VI. Realizar las acciones de Protección Civil
previstas en los Programas Estatal y Municipal, en caso de
presentarse un alto riesgo, emergencia o desastre;

VII. Identificar y levantar los inventarios de las
posibles contingencias que pudieran ocurrir, así como de
las áreas o actividades riesgosas y peligrosas;

VIII. Coordinar sus acciones con las autoridades
federales y estatales, así como con los sectores social y
privado de carácter municipal, para prevenir y controlar
emergencias o desastres;

IX. Formular e implementar, en su caso, los planes y
programas para la protección de personas, instalaciones y
bienes de interés general;

X. Integrar un catálogo de recursos humanos,
tecnológicos y materiales que deban ser rápidamente
movilizados en caso de emergencia o desastre;

XI. Informar y orientar oportunamente a la
población sobre los riesgos y las medidas que deban
adoptarse en los casos de emergencias o desastres;

XII. Solicitar la colaboración de los medios de
comunicación social, a efecto de divulgar
información dirigida a la población en las acciones
de Protección Civil;

XIII. Elaborar, editar y actualizar el Atlas Municipal
de Riesgos en el que deberán estar registradas las
personas físicas o morales que empleen sustancias y
procedimientos que sean considerados de alto riesgo; el personal
especializado con que cuenten, así como las acciones que
deban emplearse en caso de emergencia;

XIV. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las
sanciones que correspondan por infracciones a esta
Ley;

XV. Sustanciar los recursos que interpongan las personas
que hayan sido objeto de sanción, de acuerdo al
procedimiento establecido en esta Ley, y

XVI. Las demás que establezcan esta Ley y otras
disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO VII DE LA
COORDINACIÓN ENTRE LOS GOBIERNOS FEDERAL, ESTATAL Y
MUNICIPAL

ARTÍCULO 45. La coordinación que se
establezca entre los Sistemas Nacional, Estatal y Municipales,
tendrá por objeto precisar:

I. Las acciones que correspondan a cada Sistema para
atender los riesgos específicos que se presenten en la
entidad federativa;

II. Las formas de cooperación con el Sistema
Estatal, de las unidades internas de las dependencias y
organismos de la Administración Pública Federal en
el Estado, acordando las responsabilidades y acciones que
asumirán en materia de Protección Civil;

III. Los medios que permitan identificar, registrar y
controlar las actividades de alto riesgo que se desarrollen en la
entidad, y

IV. Los medios de comunicación entre los
órganos operativos, para coordinar acciones en caso de
alto riesgo, emergencia o desastre.

ARTÍCULO 46. Cuando la presencia de un alto
riesgo, emergencia o desastre lo amerite, el Consejo Estatal de
Protección Civil acordará la activación de
los subprogramas estatal o municipales de auxilio y, en su caso,
de restablecimiento.

ARTÍCULO 47. La Unidad Estatal de
Protección Civil, en coordinación con las
dependencias federales competentes, llevará un control
sobre las empresas industriales que, dentro del territorio del
Estado, realicen actividades de alto riesgo, con el fin de
verificar que operen las unidades internas, para coordinar las
acciones de prevención y rescate.

ARTÍCULO 48. Cuando debido a la magnitud de los
altos riesgos, emergencias o desastres, sea necesaria la
concurrencia simultánea de autoridades estatales y
municipales de Protección Civil, el Ejecutivo del Estado
coordinará los trabajos de respuesta ante la contingencia,
en el lugar de los hechos.

TÍTULO TERCERO. DE LA
PREVENCIÓN

CAPÍTULO I.DE LAS
POLÍTICAS

ARTÍCULO 49. Para la
formulación y conducción de la política
estatal de Protección Civil y la expedición de las
acciones e instrucciones previstas en esta Ley, se
observarán los siguientes principios:

I. De la adecuada y eficaz operación del Sistema
Estatal de Protección Civil dependen la vida, la
protección de personas y su patrimonio, instalaciones
productivas, bienes de interés general y el normal
funcionamiento de los servicios vitales para el
Estado;

II. Los criterios de Protección Civil
tenderán a orientar, regular, promover y en general
inducir las acciones de los particulares en esta
materia;

III. Las autoridades y los particulares asumirán
la responsabilidad que les corresponde en la tarea de la
Protección Civil;

IV. La prevención es el medio más eficaz
para establecer planes y programas de protección, auxilio
y apoyo frente a la eventualidad de desastres provocados por los
agentes perturbadores;

V. La coordinación entre los distintos
ámbitos de Gobierno y la eficaz concertación con la
sociedad, son indispensables para el adecuado funcionamiento de
los sistemas y políticas de Protección Civil en el
Estado;

VI. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes
confieren al Estado y a los Municipios para regular, promover,
restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las
acciones de los particulares en materia de Protección
Civil, se considerarán como criterios de la
política estatal en la materia, los contenidos en esta
Ley;

VII. El control y la prevención por medio de la
elaboración de un adecuado inventario de recursos humanos,
materiales e institucionales, disponibles y susceptibles de
movilización en caso de emergencia, son elementos
fundamentales para elevar y mejorar la calidad de vida de la
población;

VIII. Es interés del Estado que las acciones que
se lleven a cabo en materia de Protección Civil cuenten
con los planes y programas básicos de prevención y
auxilio para proteger a la población frente a la
eventualidad de desastres provocados por algún agente
perturbador;

IX. Es obligatorio para los habitantes del Estado
observar las normas de Protección Civil y de informar a la
autoridad sobre la presencia de un riesgo, alto riesgo o
siniestro, y

X. La participación corresponsable
de la sociedad es fundamental en la formulación de la
política de Protección Civil, la aplicación
y evaluación de sus instrumentos a través de
acciones de información y vigilancia y en todo tipo de
acciones que emprendan la Administración Pública
Estatal y Municipal.

CAPÍTULO II. DE LA
PLANEACIÓN

ARTÍCULO 50. La planeación deberá
llevarse a cabo como un medio para el eficiente cumplimiento de
la responsabilidad de la Administración Pública
Estatal y Municipal en la integración del Sistema Estatal
de Protección Civil.

ARTÍCULO 51. Los Planes y Programas de Desarrollo
Estatales y Municipales precisarán objetivos, estrategias
y prioridades globales de la Protección Civil.

ARTÍCULO 52. La planeación de la
Protección Civil tendrá como objetivo la
eliminación o reducción de riesgos de la ocurrencia
de desastres así como de sus efectos adversos en la
población o en sus bienes, procurando en forma prioritaria
la prevención de emergencias y la previsión, en su
caso, de las medidas de auxilio a la población y las
acciones de restablecimiento o vuelta a la normalidad.

La planeación de la Protección Civil, se
sustentará en lo dispuesto por esta Ley y por lo que
establezcan los Planes y Programas Nacionales, Estatales y
Municipales de Desarrollo.

CAPÍTULO III.DE LOS PROGRAMAS DE
PROTECCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 53. Los programas estatal y municipales
de Protección Civil y sus subprogramas, tienen por
objeto:

a) Definir los criterios para la operación de las
acciones de prevención de riesgos, auxilio a la
población en los casos de emergencia o desastre y el
restablecimiento de las actividades normales en la sociedad, una
vez concluida la contingencia, y

b) Distribuir las responsabilidades de los participantes
en las tareas de Protección Civil, para el cumplimiento de
las metas que en ellos se establezcan, de conformidad con los
lineamientos establecidos por el Sistema Nacional de
Protección Civil.

ARTÍCULO 54. Los programas estatal o
municipales de Protección Civil deberán contener
por lo menos:

I. Los antecedentes históricos de los desastres
en la entidad federativa o el Municipio de que se
trate;

II. La identificación de los riesgos a que
está expuesta la entidad federativa o el Municipio
correspondiente;

III. La definición de los objetivos del
programa;

IV. Los subprogramas de prevención, auxilio y
restablecimiento con sus respectivas metas, estrategias y
líneas de acción;

V. La estimación de los recursos financieros,
y

VI. Los mecanismos para su control y
evaluación.

ARTÍCULO 55.Los programas estatal y municipales
de Protección Civil se integran con:

I. El Subprograma de Prevención, que es el
conjunto de acciones destinadas a evitar o reducir el impacto
destructivo de las emergencias o desastres;

II. El Subprograma de Auxilio, que es el conjunto de
acciones destinadas a rescatar y salvaguardar a la
población que se encuentre en peligro de sufrir
daños en su integridad física o en su patrimonio
durante la presencia de un alto riesgo, emergencia o desastre,
y

III. El Subprograma de Restablecimiento, que es el
conjunto de acciones destinadas a permitir que las actividades
normales de la sociedad se realicen nuevamente de la manera que
se venían realizando antes de la emergencia o
desastre.

ARTÍCULO 56. El Subprograma de Prevención
deberá establecer los siguientes elementos operativos para
responder en condiciones de alto riesgo, emergencia, o
desastres:

I. Los estudios, investigaciones y proyectos de
protección civil que deberán ser
realizados;

II. Los criterios para integrar y actualizar el Atlas de
Riesgos que corresponda;

III. Los lineamientos para el
funcionamiento y prestación de los distintos servicios
públicos que deben ofrecerse a la
población;

IV. Las acciones que la Unidad de Protección
Civil correspondiente deba ejecutar para proteger a las personas
y sus bienes;

V. Los criterios para promover la participación
social, la captación y aplicación de los recursos
que aporten los sectores público, privado y
social;

VI. El inventario de recursos disponibles;

VII. Las previsiones para organizar albergues y vivienda
transitoria en caso de emergencia o desastre;

VIII.Los lineamientos para la elaboración de los
manuales de capacitación;

IX. La política de comunicación
social;

X. Las acciones permanentes de capacitación a la
población para fomentar la cultura en materia de
Protección Civil y de autoprotección;

XI. Los criterios y bases para realización de
simulacros, y

XII. Los demás que consideren los Consejos
Estatal o Municipales, según corresponda.

ARTÍCULO 57. El Subprograma de Auxilio
integrará las acciones previstas en el Programa Estatal de
Protección Civil, a fin de rescatar y salvaguardar, en
caso de alto riesgo, emergencia, o desastre, la integridad
física de las personas y sus bienes. Para realizar las
acciones de rescate, se establecerán las bases regionales
que se requieran, atendiendo a los riesgos detectados en las
acciones de prevención.

El Subprograma de Auxilio se integrará conforme a
los siguientes elementos operativos:

I. Las acciones que desarrollarán las
dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal y Municipal;

II. Los mecanismos de concertación y
coordinación con los sectores social y privado;

III. Los medios de coordinación con los grupos
voluntarios, y

IV. La política de
comunicación social.

ARTÍCULO 58. El Subprograma de Restablecimiento
determinará las estrategias necesarias para el retorno a
la normalidad una vez ocurrida la emergencia o
desastre.

El Subprograma de Restablecimiento se integrará
conforme a los siguientes elementos operativos:

I. Los mecanismos y procedimientos para la
evaluación de los daños;

II. El inventario de los servicios vitales
disponibles;

III. Los criterios para la adopción de medidas
provisionales de apoyo a la población, en tanto se vuelve
a la normalidad;

IV. Las acciones que deberán realizar las
autoridades estatal y municipal y demás participantes en
el Sistema Estatal, y

V. Los programas especiales destinados al resarcimiento
de los daños.

ARTÍCULO 59. La Unidad Estatal de
Protección Civil organizará y mantendrá
actualizado su Registro Estatal, con el objeto de elaborar el
inventario de recursos humanos, materiales e institucionales
disponibles y susceptibles de movilización en caso de
emergencia.

ARTÍCULO 60. La Unidad Estatal de
Protección Civil Estatal deberá coordinar la
elaboración de los programas internos de las dependencias
y entidades del sector público estatal.

ARTÍCULO 61. Las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal deberán
adoptar las medidas encaminadas a instrumentar los Programas de
Protección Civil en el ámbito de su
competencia.

ARTÍCULO 62. El Programa Estatal de
Protección Civil deberá ser congruente con el
Programa Nacional de Protección Civil.

ARTÍCULO 63. Los Programas Municipales
deberán ser congruentes con los Programas Nacional y
Estatal de Protección Civil, referidos al ámbito
territorial de su jurisdicción.

ARTÍCULO 64. Se consideran instrumentos
operativos de la Protección Civil, los
siguientes:

I. Los Atlas Estatal, Regionales y Municipales
actualizados de riesgos;

II. Las normas técnicas
complementarias y términos de referencia;

III. Los catálogos de acciones ante altos
riesgos, emergencias, o desastres;

IV. Los manuales de organización y de
procedimientos para las Unidades Internas de Protección
Civil;

V. Los planes y subprogramas de capacitación,
difusión y divulgación hacia los habitantes del
Estado, y

VI. Las publicaciones, grabaciones y todo material
magnético, impreso, audiovisual-auditivo, cuyo objeto
contribuya con las acciones en materia de Protección
Civil.

TÍTULO CUARTO.- DE LA
OPERACIÓN

CAPÍTULO I. DE LA
IMPLEMENTACIÓN DE LAS ACCIONES EN MATERIA DE
PROTECCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 65. Cuando existan riesgos que pudieran
ocasionar daños a la población por la probable
presencia de un agente perturbador, las autoridades estatales o
municipales deberán tomar medidas preventivas, las cuales
se harán del conocimiento de la población
declarando la situación de contingencia en su fase
primaria de prealerta.

ARTÍCULO 66. Cuando sea inminente la presencia de
un agente perturbador que ponga en peligro a la población
o una parte de ella las autoridades estatales o municipales
declararán el estado de alerta, a través del cual
los responsables de realizar las tareas del subprograma de
auxilio pondrán en marcha las acciones que permitan
minimizar los riesgos a las personas o a sus bienes.

Se considerará inminente la presencia de un
agente perturbador cuando la existencia de éste sea cierta
y se conozca la dimensión de los daños que pueda
causar a la población, sus bienes o a su entorno o cuando
su presencia en el territorio estatal o municipal esté
prevista en menos de cuarenta y ocho horas a partir de la
declaración.

ARTÍCULO 67. En los casos de
presencia del agente perturbador, en el que se estén
ocasionando daños a la población, a sus bienes o a
su entorno, las autoridades estatales o municipales
declararán el estado de alarma,

activándose de inmediato el subprograma de
auxilio, con todas las acciones de evacuación, rescate y
apoyo a la población que sean necesarias.

ARTÍCULO 68. Finalizado el estado de
contingencia, la autoridad estatal o municipal pondrá en
marcha el subprograma de restablecimiento, cuando las personas,
sus bienes o su entorno resulten severamente
dañados.

ARTÍCULO 69. Las autoridades estatales y
municipales pondrán en conocimiento de la población
los estados de prealerta, alerta y alarma a través de los
medios de comunicación escritos y electrónicos, o
por cualquier medio eficaz que pudieran utilizar.

CAPÍTULO II. DE LA DECLARATORIA DE
CONTINGENCIA

ARTÍCULO 70. El Gobernador del Estado, en los
casos graves de alto riesgo, emergencia o desastre, en su calidad
de Presidente del Consejo Estatal, según las
circunstancias del caso, podrá emitir una declaratoria de
contingencia, que se difundirá con los diversos medios de
comunicación.

ARTÍCULO 71. El Consejo Estatal, una vez
declarada la contingencia, sesionará permanentemente,
erigiéndose en Centro Estatal de Operaciones, al que se
integrarán los responsables de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y
Federal, así como de las instancias municipales que
correspondan a los municipios comprendidos en el área
afectada, y los representantes de los sectores social, privado y
organizaciones voluntarias, cuya participación sea
necesaria para el auxilio y restablecimiento de la zona
afectada.

ARTÍCULO 72. La declaratoria de contingencia
deberá hacer mención expresa de los siguientes
aspectos:

I. Los elementos de juicio que identifican los efectos
graves del alto riesgo, emergencia o desastre;

II. La infraestructura, instalaciones, bienes, zonas o
territorios afectados;

III. Las acciones de prevención, auxilio y
restablecimiento que conforme a los programas vigentes, se
disponga realizar;

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12
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