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Programa interno de protección civil Merida. Técnica para la elaboración e instrumentación del mismo (página 3)




Enviado por Rodolfo Perez



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IV. Las suspensiones o restricciones de
actividades públicas y privadas que así lo
ameriten, y

V. Las instrucciones dirigidas a la población, de
acuerdo al Programa Estatal.

ARTÍCULO 73. Cuando por la magnitud de la
emergencia o desastre se requiera, el Titular del Poder Ejecutivo
del Estado solicitará al Ejecutivo Federal el apoyo de las
dependencias federales y, en particular, la participación
de la Secretaría de la Defensa Nacional, mediante los
programas de auxilio a la población civil.

ARTÍCULO 74. El Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, una vez que el estado de contingencia haya terminado, lo
comunicará oficialmente, con las formalidades establecidas
en el artículo 69 de esta Ley.

ARTÍCULO 75. El Ejecutivo Estatal
establecerá los mecanismos y sistemas para la
coordinación de elementos y recursos para hacer frente al
estado de contingencia.

CAPÍTULO III.DE LA DECLARATORIA DE
ZONA DE PRIORIDAD

ARTÍCULO 76. Se considerará Zona de
Prioridad para la aplicación de recursos del Estado, el
área geográfica en la que para hacer frente a las
consecuencias de un agente o fenómeno perturbador, sean
insuficientes los recursos del o los municipios afectados,
requiriéndose en consecuencia la ayuda de los Gobiernos
Estatal o Federal. En estos casos el Titular del Poder Ejecutivo
del Estado podrá poner en marcha las acciones necesarias,
para lo cual emitirá una Declaratoria de Zona de
Prioridad, siguiendo las formalidades establecidas en el
artículo 69 de esta Ley.

ARTÍCULO 77. La declaratoria de Zona de Prioridad
se realizará, en los siguientes casos:

I. Cuando se lo solicite el o los Presidentes
Municipales;

II. Cuando así lo disponga el Consejo Estatal de
Protección Civil, o

III. Cuando de la investigación de la
situación que realice la Unidad Estatal, resulte
indispensable, considerando la magnitud de los daños
ocasionados a los servicios vitales, a la población o a
sus bienes.

ARTÍCULO 78. El Titular del Poder Ejecutivo del
Estado adoptará las medidas necesarias para el
restablecimiento de la operación de las actividades en el
área afectada, en los casos de declaración de zona
de prioridad para la aplicación de recursos estatales,
entre las cuales figurarán, al menos:

I. Atención médica inmediata y
gratuita;

II. Alojamiento y alimentación;

III. Restablecimiento de los servicios vitales
afectados;

IV. Suspensión temporal de las actividades
laborales, sin perjuicio para el trabajador en tanto se vuelve a
la normalidad;

V. Suspensión de las actividades escolares en
tanto se vuelve a la normalidad, y

VI. Establecimiento de medidas para evitar la
especulación y el acaparamiento de productos de primera
necesidad.

ARTÍCULO 79. Se considerarán servicios
vitales los siguientes:

I. Abasto;

II. Agua potable;

III. Alcantarillado;

IV. Comunicaciones;

V. Desarrollo Urbano;

VI. Energéticos;

VII. Electricidad;

VIII.Salud;

IX. Seguridad Pública, y

X. Transporte.

ARTÍCULO 80. La declaratoria de Zona
de Prioridad concluirá siguiendo las formalidades
establecidas en el artículo 69 de esta Ley, una vez que
los servicios vitales interrumpidos y las actividades normales
del área afectada se hayan restablecido.

ARTÍCULO 81. La declaratoria de Zona de Prioridad
deberá contener expresamente los siguientes
aspectos:

I. La identificación geográfica del
desastre;

II. Las acciones que habrán de ejecutar las
diferentes áreas y unidades administrativas del Gobierno
del Estado;

III. Las instrucciones dirigidas a la población
de acuerdo al Programa Estatal, y

IV. Cuando la gravedad del desastre lo requiera, la
solicitud de apoyo al Gobierno Federal.

TÍTULO QUINTO. DE LA
PARTICIPACIÓN SOCIAL Y PRIVADA

CAPÍTULO I. DE LOS PROGRAMAS Y
UNIDADES INTERNAS DE PROTECCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 82. Los administradores, gerentes,
poseedores, arrendatarios o propietarios de edificaciones, que
por su uso y destino reciban una afluencia habitual de más
de 25 personas, o que por sus características representen
algún riesgo para la población, están
obligados a elaborar un programa interno de Protección
Civil, así como capacitar a su personal en la
materia.

De igual forma, los organizadores de espectáculos
de concentración de personas, deberán solicitar a
la Unidad Municipal de Protección Civil que corresponda,
la verificación de sus instalaciones y sistemas de
seguridad.

ARTÍCULO 83. Las personas a que se refiere el
artículo anterior, en coordinación con las
autoridades estatales o municipales de Protección Civil,
según su competencia, practicarán, cuando menos una
vez cada seis meses, simulacros que permitan la prevención
de riesgos, emergencias o desastres, así como orientar a
la población sobre métodos y acciones para evitar o
minimizar los daños en caso de que éstos se
presenten, en la forma que determine la Unidad de
Protección Civil correspondiente.

ARTÍCULO 84. En los lugares a que se refiere el
artículo 82 deberán colocarse, en sitios visibles,
equipos de seguridad y señales preventivas, restrictivas e
informativas y luces, así como los instructivos y manuales
para casos de emergencia, los cuales consignarán las
reglas y orientaciones que deberán observarse antes,
durante y después de alguna emergencia o desastre,
así como señalar las zonas de seguridad.

ARTÍCULO 85. Las empresas que cuenten con
más de cien empleados están obligadas a organizar
su unidad interna y obtener autorización de la Unidad
Estatal o Municipal, de acuerdo con el ámbito de su
competencia.

ARTÍCULO 86. Las Unidades internas
contarán, al menos, con los siguientes
elementos:

I. Un Coordinador General;

II. Un Vocal de Prevención;

III. Un Vocal de Capacitación;

IV. Un Coordinador de Evacuación, y

V. Un Vocal de Difusión.

ARTÍCULO 87. Los establecimientos que por sus
características específicas representen un riesgo
de daños graves para la población pudiendo
ocasionar una emergencia, deberán adoptar todas las
medidas de seguridad necesarias, a fin de evitar que ésta
ocurra, de conformidad con la legislación
aplicable.

ARTÍCULO 88. Para la construcción de
inmuebles destinados para uso público se deberá
solicitar a la Unidad Estatal de Protección Civil, la
formulación del diagnóstico de riesgo del
inmueble.

ARTÍCULO 89. Las políticas y lineamientos
para la integración de las unidades internas y para la
elaboración de los Programas Internos de Protección
Civil estarán determinados en el Programa Estatal de
Protección Civil, en los Programas Municipales y en los
Manuales de Organización y de Procedimientos de las
Unidades internas que expida la Unidad Estatal.

ARTÍCULO 90. Para la integración de las
unidades internas y la elaboración de los programas
internos a que se refiere este capítulo, las empresas
podrán contar con la asesoría técnica de la
Unidad Estatal o Municipal de Protección Civil,
según su competencia.

ARTÍCULO 91. Los Poderes del Estado, los
organismos autónomos y las dependencias y entidades de la
administración pública municipal, integrarán
a su estructura orgánica unidades internas de
protección civil y adoptarán las medidas
encaminadas a instrumentar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, la ejecución de los programas
relativos.

ARTÍCULO 92. Los titulares de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipal serán responsables en el área de su
competencia, de los programas de Protección Civil, su
operatividad y coordinación.

ARTÍCULO 93. Cuando los efectos de las
emergencias o desastres rebasen la capacidad de respuesta de las
unidades internas, sus titulares, sin perjuicio de que cualquier
otra persona pueda hacerlo, solicitarán de inmediato la
asistencia de la Unidad Estatal o Municipal de Protección
Civil, según su competencia.

CAPÍTULO II. DE LA
ORGANIZACIÓN VOLUNTARIA

ARTÍCULO 94. Los habitantes del Estado
podrán organizarse de manera libre y voluntaria para
participar y apoyar, coordinadamente, las acciones de
protección civil en conjunto con la Unidad
Estatal.

ARTÍCULO 95. Los grupos voluntarios se
formarán por personas físicas o morales que,
debidamente organizadas y preparadas, puedan participar con
eficiencia en la prevención de los riesgos y auxilio a la
población en los casos de emergencia o desastre en
coordinación con la Unidad Estatal.

ARTÍCULO 96. Todos los grupos voluntarios
deberán inscribirse ante la Unidad Estatal, en el
Padrón de Grupos Voluntarios de Protección
Civil.

La solicitud para este efecto deberá contener los
siguientes datos:

I. Denominación, domicilio y ubicación del
grupo;

II. Nombre, domicilio y número telefónico
de cada uno de los integrantes del grupo;

III. Especialización y cursos recibidos por los
integrantes del grupo;

IV. Programa de actividades que desean realizar,
y

V. El área territorial en la cual
ejercerán sus actividades.

ARTÍCULO 97. Los grupos voluntarios
deberán organizarse con base en los criterios
siguientes:

I. Territorial. Los formados por los habitantes de un
área geográfica determinada;

II. Profesional o de oficio. Los constituidos de acuerdo
a la profesión o al oficio que desempeñen,
y

III. Actividad específica. Atendiendo a la
función de auxilio que desempeñen, constituidos por
personas dedicadas a realizar acciones específicas de
rescate, de salvamento, de evacuación u otras.

ARTÍCULO 98. La Unidad Estatal expedirá al
grupo inscrito un certificado de registro en el que se
asentará el número consecutivo de
inscripción, el nombre del grupo voluntario, las
actividades a las que se dedican y su domicilio. El registro
deberá revalidarse en forma anual.

ARTÍCULO 99. Corresponde a los grupos
voluntarios:

I. Coordinarse con la Unidad Estatal para las tareas de
prevención y auxilio en caso de desastre;

II. Cooperar con la difusión de programas y
planes de Protección Civil;

III. Comunicar al Consejo Estatal o la Unidad Estatal la
presencia de una situación de riesgo, emergencia o
desastre, con el objeto de que aquéllos verifiquen la
información y tomen las medidas que
correspondan;

IV. Participar en los programas de capacitación y
autoprotección;

V. Colaborar en la organización de albergues y
registro de los damnificados alojados en éstos,
y

VI. Participar en otras actividades que les sean
requeridas y que estén en capacidad de
desarrollar.

ARTÍCULO 100. Están obligados
a obtener su registro ante la Unidad Estatal de Protección
Civil: Las organizaciones civiles, las empresas capacitadoras,
los instructores independientes, y las empresas de
consultoría y estudios de riesgo-vulnerabilidad. Que por
sus características realizan actividades en materia de
protección civil. Mediante la presentación de una
solicitud en la que se declare su capacidad de brindar
Protección Civil, además de manifestar los medios
técnicos que utilicen para llevar a cabo los cursos de
capacitación y en su caso, los estudios de
riesgo-vulnerabilidad.

Acompañarán los documentos que acrediten
su personalidad jurídica.

Este registro permitirá a las empresas
capacitadoras e instructores independientes, así como a
las empresas de consultoría y estudio de
riesgo-vulnerabilidad que cuenten con él, emitir la carta
de corresponsabilidad que se requiera para la aprobación
de los programas internos o especiales de protección
civil, que dichas empresas elaboren.

CAPÍTULO III. DE LOS ORGANISMOS
ESPECIALIZADOS DE EMERGENCIA

ARTÍCULO 101. Los organismos especializados de
emergencia en el Estado, formados por instituciones oficiales de
auxilio o rescate, participarán coordinadamente con la
Unidad Estatal en las acciones de prevención y apoyo a la
población para el caso de emergencia o
desastre.

ARTÍCULO 102. La Unidad Estatal apoyará la
organización y capacitación de los organismos
especializados de emergencia.

ARTÍCULO 103. Es obligación de los
Organismos Especializados de Emergencia:

I. Coordinarse con la Unidad Estatal de
Protección Civil para participar en las actividades de
auxilio a la población, ante la presencia de agentes
perturbadores de origen natural o humano, y

II. Participar en los programas de capacitación,
en las brigadas de auxilio y en todas aquellas actividades de
difusión de protección civil.

CAPÍTULO IV.DE LA CULTURA EN MATERIA
DE PROTECCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 104. Las instancias que conforman el
Sistema Estatal de Protección Civil realizarán las
acciones conducentes a la conformación de una cultura en
la materia que convoque y sume el interés de la
población, así como su participación
individual y colectiva.

ARTÍCULO 105. A fin de conformar una
cultura de Protección Civil, el Ejecutivo del Estado, con
la participación de instituciones y organismos
públicos, privados, sociales y académicos,
efectuará sistemáticamente las siguientes
acciones:

I. Promover la incorporación de contenidos
temáticos de Protección Civil en los planes de
estudio de todos los niveles educativos;

II. Realizar eventos de capacitación en los
cuales se proporcionen conocimientos básicos que permitan
el aprendizaje de conductas de autoprotección;

III. Promover el desarrollo de planes y programas para
la formación de especialistas en la materia y la
investigación de las causas y efectos de los desastres, en
los planteles de educación superior y en los organismos
dedicados a la investigación científica y
tecnológica;

IV. Promover en inmuebles destinados a vivienda la
práctica de la autoprotección vecinal;

V. Elaborar, estructurar y promocionar campañas
permanentes de comunicación social con temas
genéricos y específicos relativos a
protección civil;

VI. Promover, en los medios de comunicación
campañas permanentes de difusión sobre temas de
protección civil que contribuyan a avanzar en la
conformación de una cultura en la materia, así como
a fortalecer la disposición e interés de la
población por participar activamente en las acciones de
protección civil, y

VII. Crear un acervo de información
técnica sobre la problemática específica de
protección civil que permita a la población un
conocimiento concreto de la misma, así como una adecuada
actuación.

ARTÍCULO 106. En las acciones de
Protección Civil, los medios de comunicación
conforme las disposiciones que regulan sus actividades, tienen la
obligación de colaborar con las autoridades competentes,
respecto a la divulgación de información veraz y
oportuna dirigida a la población.

ARTÍCULO 107. Los espacios oficiales en los
medios de difusión serán utilizados, previo
convenio, para informar a los habitantes del Estado sobre los
programas de Protección Civil.

CAPÍTULO V. DE LA DENUNCIA
POPULAR

ARTÍCULO 108. Cualquier persona tiene el derecho
y la obligación de denunciar ante la Unidad Estatal o
Municipal, todo hecho, acto u omisión que cause o pueda
causar situaciones de riesgo para la población o sus
bienes.

ARTÍCULO 109. Para que la acción popular
sea procedente, bastará que la persona que la ejercite
aporte los datos necesarios para su identificación y una
relación de los hechos que se denuncian.

ARTÍCULO 110. Recibida la denuncia, la Unidad de
Protección Civil ante la que se formuló, en caso de
ser un asunto de su competencia de acuerdo con el artículo
26 fracción XV y 43 fracción X, procederá a
efectuar las diligencias necesarias para verificar los hechos y
proceder en consecuencia.

ARTÍCULO 111. Lo anterior se hará sin
perjuicio de que la Unidad Estatal o Municipal, según
corresponda, tome las medidas urgentes necesarias para evitar que
se ponga en riesgo a la población o sus bienes.

En los casos en que el asunto a que se refiera la
denuncia no sea de la competencia de la Unidad receptora, la
turnará de inmediato, a la Unidad competente.

ARTÍCULO 112. Cuando los hechos que motiven una
denuncia, hubieren ocasionado daños y perjuicios, los
interesados podrán solicitar a las Unidades Estatal o
Municipales la formulación de un dictamen técnico
al respecto, para los efectos legales que
correspondan.

ARTÍCULO 113. Las autoridades competentes en los
términos de esta Ley, atenderán de manera
permanente al público en general, en el ejercicio de la
acción popular. Para ello difundirán ampliamente el
domicilio y números telefónicos destinados a
recibir las denuncias.

ARTÍCULO 114. De la denuncia popular y de todo el
procedimiento referido en este capítulo, se
levantará acta circunstanciada; la Unidad de
Protección Civil respectiva tendrá la
obligación de informar al denunciante del trámite
dado a su queja.

TÍTULO SEXTO. DEL PROCEDIMIENTO EN
MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL

CAPÍTULO I.DE LA
VIGILANCIA

ARTÍCULO 115. Las Unidades Estatal o Municipales
de Protección Civil, de acuerdo con el artículo 26
fracción XV y 43 fracción X, podrá realizar
actos de inspección y vigilancia, por conducto del
personal debidamente autorizado, para la verificación del
debido cumplimiento de esta Ley.

ARTÍCULO 116. Las inspecciones se
sujetarán a las siguientes bases:

I. El Inspector deberá contar con orden por
escrito que contendrá la fecha y ubicación del
inmueble por inspeccionar; objeto y aspectos de la visita; el
fundamento legal y la motivación de la misma; el nombre y
la firma del Director de la Unidad que expida la orden y el
nombre del Inspector;

II. El Inspector deberá identificarse ante el
propietario, arrendatario poseedor, administrador o su
representante legal, o ante la persona a cuyo encargo esté
el inmueble en su caso, con la credencial vigente que para tal
efecto expida la autoridad de quien depende, y entregará
al visitado copia legible de la orden de inspección,
recabando la autorización para practicarla;

III. Los inspectores practicarán la visita dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a la expedición de
la orden;

IV. Al inicio de la visita el Inspector, deberá
requerir al visitado para que designe a dos personas que funjan
como testigos en el desarrollo de la diligencia,
advirtiéndole que en caso de no hacerlo, éstos
serán propuestos y nombrados por el propio
Inspector;

V. De toda visita se levantará acta
circunstanciada por triplicado, en formas numeradas y foliadas,
en la que se expresará; lugar, fecha y nombre de la
persona con quien se entienda la diligencia, y por los testigos
de asistencia propuestos por ésta o nombrados por el
Inspector en el caso de la fracción anterior, la cual
deberá ser firmada por los que intervinieron en la
diligencia; si alguna de las personas señaladas se niega a
firmar, el Inspector lo hará constar en el acta, sin que
esta circunstancia altere el valor probatorio del
documento;

VI. El Inspector comunicará al visitado si
existen violaciones en el cumplimiento de cualquier
obligación a su cargo establecida en los ordenamientos
aplicables, haciendo constar en el acta que cuenta con cinco
días hábiles para impugnarla por escrito ante la
autoridad que ordenó la inspección y exhibir las
pruebas y alegatos que a su derecho convengan, y

VII. Uno de los ejemplares legibles del
acta quedará en poder de la persona con quien se
entendió la diligencia; el original y la copia restante se
entregarán a la autoridad que ordenó la
inspección.

ARTÍCULO 117. Transcurrido el plazo a que se
refiere la fracción VI del artículo anterior, la
Unidad Estatal o Municipal, según corresponda,
calificará las actas relativas a la diligencia, así
como las pruebas y alegatos que el visitado hubiere presentado
dentro del término de diez días hábiles
considerando la gravedad de la infracción, si existe
reincidencia, las circunstancias que hubieren concurrido, las
pruebas aportadas y los alegatos formulados, en su caso, y
dictará la resolución que proceda debidamente
fundada y motivada notificándola personalmente al
visitado.

ARTÍCULO 118. La persona con quien se entienda la
diligencia estará obligada a permitir al personal
autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a
inspección en los términos previstos en la orden
escrita, así como a proporcionar toda clase de
información que conduzca a la verificación del
cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
aplicables.

ARTÍCULO 119. Recibida el acta de
inspección por la Unidad Estatal o Municipal y si de la
misma se desprende la necesidad de llevar a cabo medidas
correctivas de urgente aplicación, requerirá al
interesado, mediante notificación personal o por correo
certificado con acuse de recibo, para que las adopte de
inmediato, sin perjuicio de imponer las sanciones
correspondientes y, en su caso, de la responsabilidad penal en
que pudiere incurrir.

ARTÍCULO 120. En la resolución
administrativa correspondiente se señalarán o, en
su caso, se adicionarán las medidas que deberán
llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades
observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y
las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las
disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 121. Dentro de los cinco días
hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al
infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades
observadas, éste deberá comunicar por escrito y en
forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado
cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del
requerimiento respectivo.

ARTÍCULO 122. En los casos en que proceda, la
autoridad competente hará del conocimiento del Ministerio
Público, los hechos u omisiones que pudieran ser
constitutivos de delito.

CAPÍTULO II.DE LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD

ARTÍCULO 123. Como resultado del informe de
inspección, las Unidades Estatal o Municipales de
Protección Civil adoptarán y ejecutarán las
medidas de seguridad y protección encaminadas a evitar los
daños que se puedan causar a la población, a las
instalaciones, construcciones o bienes de interés general,
las que tiendan a garantizar el normal funcionamiento de los
servicios esenciales para la comunidad e impedir cualquier
situación que afecte la seguridad de la población.
Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las
sanciones que en su caso correspondan.

ARTÍCULO 124. Son medidas de
seguridad:

I. La observación de instalaciones y lugares de
riesgo;

II. La clausura temporal que podrá ser total o
parcial;

III. La demolición de construcciones;

IV. El retiro de instalaciones;

V. La suspensión de trabajos o
servicios;

VI. El aseguramiento y destrucción de objetos,
productos, substancias y los diversos tipos de agentes que
pudieran provocar alguna emergencia o desastre;

VII. La desocupación o desalojo de casas,
edificios, escuelas, zonas industriales y comerciales,
establecimientos en general y cualquier lugar o predio,
coordinando la movilización en caso de emergencia o
desastre;

VIII.La prohibición de actos que se consideren
necesarios para prevenir y controlar situaciones de emergencia o
desastre, y

IX. Las demás que en materia de protección
civil determinen las autoridades estatales o municipales
tendientes a evitar que se causen o continúen causando
riesgos o daños a personas, instalaciones, bienes de
interés general o para garantizar el normal funcionamiento
de los servicios vitales para la comunidad.

ARTÍCULO 125. Para la ejecución de las
medidas de seguridad, no será necesario notificar
previamente al afectado, pero en todo caso deberá
levantarse acta circunstanciada de la diligencia en la que se
observarán las formalidades establecidas para las
inspecciones.

Asimismo, se podrá promover la
ejecución ante la autoridad competente y en los
términos de las leyes respectivas, de las medidas de
seguridad que en dichos ordenamientos se establezcan.

CAPÍTULO III.DE LAS
INFRACCIONES

ARTÍCULO 126. Son conductas constitutivas de
infracción:

I. Ejecutar, ordenar o favorecer las acciones u
omisiones que impidan u obstaculicen las actividades de
inspección, prevención, auxilio o apoyo a la
población en caso de alto riesgo, emergencia o
desastre;

II. No contar con una unidad interna o programa interno
de protección civil cuando se estuviere obligado a ello,
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

III. No mantener debidamente capacitado al personal o no
realizar simulacros con la periodicidad establecida en esta Ley,
cuando se estuviere obligado a ello;

IV. Proporcionar capacitación en materia de
Protección Civil sin la debida autorización de la
Unidad Estatal de Protección Civil;

V. No dar cumplimiento a los requerimientos de la
autoridad competente, relativos a proporcionar la
información y documentación necesaria para cumplir
adecuadamente con las facultades que le confiere esta
Ley;

VI. No dar cumplimiento a las resoluciones de la
autoridad competente que imponga cualquier medida de seguridad,
en los términos de esta Ley, y

VII. En general, llevar a cabo cualquier acto u
omisión que contravenga las disposiciones de esta Ley o
que por cualquier motivo causen o puedan causar algún
riesgo a la seguridad de la población y sus
bienes.

ARTÍCULO 127. Para los efectos de esta Ley,
serán solidariamente responsables:

I. Los propietarios, poseedores, administradores,
representantes, organizadores y demás responsables
involucrados en las violaciones a esta Ley;

II. Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones
u omisiones constitutivas de infracción, y

III. Los servidores y empleados
públicos que intervengan o faciliten la comisión de
la infracción.

CAPÍTULO IV.DE LAS
SANCIONES

ARTÍCULO 128. Las violaciones a los preceptos de
esta Ley y disposiciones que de ella emanen serán
sancionadas administrativamente por la Unidad Estatal o Municipal
de Protección Civil, en el ámbito de sus
respectivas competencias.

ARTÍCULO 129. Son sanciones
administrativas:

I. Amonestación;

II. Multa por el equivalente de veinte a diez mil
días de salario mínimo general vigente en el
Estado;

III. Arresto hasta por treinta y seis horas;

IV. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser
parcial o total, y

V. En su caso, para los servidores públicos se
estará a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de
Yucatán.

ARTÍCULO 130. Si una vez vencido el plazo
concedido por la Unidad Estatal para subsanar la
infracción que se hubieren cometido, resultare que dicha
infracción o infracciones aún subsisten,
podrán imponerse multas por cada día que transcurra
sin obedecer al mandato, sin que el total de las multas exceda
del monto máximo permitido, conforme a la fracción
II del artículo anterior.

En el caso de reincidencia, el monto de la multa
podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente
impuesto, sin exceder del máximo permitido, sin perjuicio
de que proceda la clausura definitiva.

ARTÍCULO 131. Cuando la gravedad de la
infracción lo amerite, la autoridad solicitará a
quien los hubiere otorgado, la suspensión,
revocación o cancelación, de la concesión,
permiso, licencia y, en general, de toda autorización
otorgada para la realización de actividades comerciales,
industriales o de servicios, que haya dado lugar a la
infracción.

ARTÍCULO 132. Para la
imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley,
se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción, considerando
principalmente el daño o peligro que se ocasione o pueda
ocasionarse a la población;

II. Las condiciones socioeconómicas del
infractor;

III. El dolo o culpa al cometerse la falta;

IV. Las circunstancias externas que influyeron en la
realización de la conducta, y

V. La reincidencia, si la hubiere.

ARTÍCULO 133. Cuando proceda como sanción
la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal
comisionado para ejecutarla, deberá levantar acta
circunstanciada de la diligencia, observando para ello las
formalidades establecidas para las inspecciones.

ARTÍCULO 134. El importe de las sanciones de
carácter pecuniario se liquidará ante la autoridad
fiscal competente en un plazo no mayor de quince días,
contados a partir de la fecha en que se haya hecho la
notificación respectiva.

CAPÍTULO V.DE LAS
NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 135. La notificación de las
resoluciones administrativas emitidas por las autoridades en
términos de esta Ley, será de carácter
personal y se hará en día y hora
hábiles.

ARTÍCULO 136. Cuando las personas a quien deba
hacerse la notificación no se encuentren, se les
dejará citatorio para que estén en una hora
determinada del día hábil siguiente,
apercibiéndolas de que de no encontrarse se
entenderá la diligencia con quien se encuentre.

ARTÍCULO 137. Si habiendo dejado citatorio, el
interesado no se encuentra en la fecha y hora indicada, se
entenderá la diligencia con quien se halle en el
inmueble.

ARTÍCULO 138. Cuando la notificación se
refiera a los inmuebles que se indican en los artículos 82
y 87 en todo caso, se fijará una cédula en lugar
visible de la edificación, señalando:

  • I. Nombre de la persona a quien se
    notifica;

  • II. II. Motivo por el cual se coloca la
    cédula, haciendo referencia a los fundamentos y
    antecedentes, y

  • III. III. El tiempo por el que debe permanecer
    la cédula en el lugar donde se fije.

CAPÍTULO VI .DEL RECURSO DE
INCONFORMIDAD

  • IV. ARTÍCULO 139. Los actos realizados o
    las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación
    de esta Ley podrán impugnarse mediante el recurso de
    inconformidad, cuando éstas sean efectuadas por la
    Unidad Estatal.

  • V. Los actos o resoluciones de las autoridades
    municipales en la aplicación de esta Ley,
    podrán ser impugnados de conformidad con lo que
    establezca la Ley Orgánica de los Municipios del
    Estado.

  • VI. ARTÍCULO 140. El recurso de
    inconformidad se interpondrá por escrito dentro del
    término de cinco días hábiles siguientes
    a la fecha de su notificación, ante la propia
    autoridad que hubiere dictado la resolución recurrida,
    personalmente o por correo certificado con acuse de recibo,
    siempre y cuando el recurrente tenga su domicilio fuera de la
    población donde esté la sede de la autoridad
    emisora, en cuyo caso se tendrá como fecha de
    presentación la del día en que el escrito
    correspondiente se haya depositado en el Servicio Postal
    Mexicano.

  • VII. ARTÍCULO 141. En el escrito en el
    que se interpone el recurso se
    señalará:

  • VIII. I. Nombre y domicilio del recurrente y,
    en su caso, el de la persona que promueva en su nombre y
    representación, acredite debidamente el
    carácter con que comparece, si éste no se
    encuentra justificado ante la Unidad Estatal;

  • IX. II. El acto o resolución que se
    impugna;

  • X. III. La fecha en que, bajo protesta de decir
    verdad, manifiesta el recurrente que tuvo conocimiento de la
    resolución recurrida;

  • XI. IV. Los hechos objeto del
    recurso;

  • XII. V. Los agravios que, a juicio del
    recurrente, le cause la resolución o el acto
    impugnado;

VI. Las pruebas que el recurrente ofrezca en
relación con el acto o resolución impugnada y que
por causas supervenientes no hubiere estado en posibilidad de
ofrecer al oponer sus defensas en el escrito a que se refiere el
artículo 116 fracción VI de esta Ley, y

VII. Los preceptos legales en que se funde el
recurso.

En ningún caso podrá ofrecerse como prueba
la confesión de la autoridad.

ARTÍCULO 142. Una vez recibido el recurso, la
Unidad Estatal verificará si éste fue interpuesto
en tiempo, admitiéndolo a trámite o
rechazándolo; si hubiere alguna irregularidad en el
escrito y si se hubiere omitido en él alguno de los
requisitos a que se refiere el artículo anterior; si no se
hubiere expresado con precisión el acto reclamado, la
autoridad mandará prevenir al promovente para que llene
los requisitos emitidos, haga las aclaraciones que corresponda
dentro del término de tres días hábiles,
expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias
que deben llenarse para que el promovente pueda subsanarlas en
tiempo, bajo apercibimiento que de no hacerlo; el recurso se
tendrá por no interpuesto.

Admitido el recurso, decretará la
suspensión si fuese procedente y desahogará las
pruebas que procedan en un plazo que no exceda de diez
días hábiles contados a partir de la
notificación del proveído de
admisión.

ARTÍCULO 143. Para la apreciación y
valoración de las pruebas, se estará a lo dispuesto
por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Yucatán.

ARTÍCULO 144. Transcurrido el término para
el desahogo de las pruebas, si las hubiere, se dictará
resolución en la que se confirme, modifique o revoque la
resolución recurrida o el acto combatido. Dicha
resolución se notificará al interesado
personalmente o por correo certificado con acuse de
recibo.

La resolución que se dicte en el recurso de
inconformidad, será definitiva y contra ella no procede
recurso alguno.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.

  • I. SEGUNDO. Se abroga la Ley de
    Protección Civil del Estado de Yucatán,
    publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, el
    día veinte de marzo de mil novecientos noventa y
    cinco, así como las demás disposiciones de
    igual o menor rango que se opongan al presente
    ordenamiento.

TERCERO. Se concede un término de sesenta
días naturales a los titulares de la Unidad Estatal y
Municipales, a partir de la publicación de esta Ley para
elaborar sus programas de Protección Civil o adecuarlos a
las disposiciones de esta Ley.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE
DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y NUEVE.- PRESIDENTA DIP. PROFRA. ROSA ELENA BADUY ISAAC.-
SECRETARIA DIP. C. VERONICA FARJAT SANCHEZ.- SECRETARIA DIP.
ANTROP. NOEMI DEL ROCIO AVILES MARIN.- RUBRICAS."

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA
SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE
DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y NUEVE.

C. VICTOR MANUEL CERVERA PACHECO

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

  • I. ABOG. R. CLEOMINIO ZOREDA
    NOVELO

REGLAMENTO DE PROTECCION CIVIL DEL
MUNICIPIO DE MERIDA.

CAPITULO I. DISPOSICIONES
GENERALES

ARTÍCULO 1.- El presente
Reglamento es de orden público, de interés social y
de observancia general en el municipio de Mérida. Sus
disposiciones tienden a regular las acciones de Protección
Civil que correspondan al Municipio y tienen como objeto
establecer las medidas necesarias para la debida observancia y
cumplimiento de las leyes Federales y Estatales con la finalidad
de prevenir, mitigar, responder y coadyuvar en la
recuperación de la población en casos de grave
riesgo colectivo o de desastres.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos
del presente Reglamento se entenderá por:

I.- Municipio.- Al territorio que
ocupa el Municipio de Mérida.

II.- Sistema Municipal de
Protección Civil.-
Conjunto orgánico y
articulado de

estructuras, relaciones funcionales,
métodos, procedimientos y programas que establecen y
concretan los organismos de protección civil del
municipio, con grupos sociales y privados con la finalidad de
efectuar acciones corresponsables en cuanto a la
prevención, auxilio y restablecimiento en caso de riesgo,
emergencia, siniestro o desastre.

III.- Consejo Meridano de
Protección Civil.-
Al órgano que coordina la
planeación en materia de protección
civil.

IV.- Unidad Municipal de
Protección Civil.-
Al organismo que opera las acciones
en materia de protección civil.

V.- Programa Meridano de
Protección Civil.-
Al documento que contiene el
conjunto de funciones organizadas para proteger a la
población.

VI.- Reglamento.- Al Reglamento de
Protección Civil del Municipio de
Mérida.

VII.- Protección Civil.- A la
interrelación ordenada de Normas, Principios y
procedimientos para la prevención y control de situaciones
que impliquen riesgo o desastre para la población y sus
bienes, así como para salvaguarda y auxilio.

VIII.- Área de
Protección.-
Las zonas del Municipio que han
quedado

restringidas a la circulación
cotidiana y normal, para efecto de coordinar los trabajos y
acciones de los sectores público, privado y social, en
materia de prevención, auxilio y apoyo ante la
realización o eventualidad de un siniestro o desastre y en
todo caso las declaradas zonas de desastre.

IX.- Siniestro.- Al acontecimiento
determinado en tiempo y espacio, por causa de cual uno o varios
miembros de la población sufren un daño violento en
su integridad física o patrimonial de tal manera que
afecte su vida normal.

X.- Desastre.- Evento determinado en
tiempo o espacio en el cual la comunidad o una parte de ella,
sufre daños severos tales como pérdida de vidas,
lesiones a la integridad física de las personas, a la
salud, afectación de la planta productiva, materiales y al
medio ambiente, imposibilidad para la prestación de
servicios públicos, de tal manera que la estructura social
se desajusta y se impide el cumplimiento normal de las
actividades de la comunidad.

XI.- Alto riesgo.- A la posibilidad
de peligro o contingencia que produzca un desastre que pueda
afectar a las personas y a sus bienes, así como a la
infraestructura y equipamiento del Municipio.

XII.- Estado Precautorio.- A la
situación permanente en el municipio, con el objeto de
tomar las medidas preventivas encaminadas a afrontar estados de
emergencia.

XIII.- Estado de Prealerta.- A la
situación en la que es posible la ocurrencia de un
siniestro o desastre, implica la necesidad de tomar medidas
precautorias.

XIV.- Estado de Alerta.- A la
situación en la que se ha determinado peligro inminente de
que ocurra un siniestro o desastre.

XV.- Estado de alarma.- A la
situación en la que han ocurrido un siniestro o
desastre.

XVI.- Estado de emergencia.-
Situación anormal que puede causar un daño a la
sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la salud, seguridad
e integridad de la población en general. Conlleva a la
aplicación de medidas de prevención,
protección y control sobre los efectos de un desastre o
siniestro.

XVII.- Centro de Operaciones.- A la
organización instalada temporalmente, donde se recibe la
información del siniestro o desastre, se dirigen y
coordinan las acciones, se toman las decisiones y se ordena su
ejecución.

XVIII.- Centro de Acopio.- Al
espacio o edificación destinado a la recepción y
distribución de alimentos, medicinas y ropa con el objeto
de que sea repartido a los albergues y población que lo
requiera en situaciones de siniestro o desastre.

XIX.- Albergue.- Al espacio o
edificación destinado al hospedaje de la población
en situaciones de siniestro o desastre.

XX.- Damnificado.- A la persona que
debido a situaciones de siniestros o desastre, encuentra que su
vivienda ha sido afectada en todo o en parte, motivo por el cual
no puede hacer uso de ella.

XXI.- Refugiado.- A la persona que
debido a las declaratorias de Estados de Alerta o Alarma, se
encuentra en la necesidad de abandonar su vivienda y se le brinda
hospedaje y/o alimentos en los albergues

XXII.- Persona afectada.- A la
persona que debido al siniestro o desastre han sufrido un
daño severo o pérdidas humanas y materiales, de
modo que no les es posible realizar sus actividades
normales.

XXIII.- Simulacro.- A la
realización de actividades encaminadas a la
práctica de las acciones a realizar, con el objeto de
definir un comportamiento adecuado en situaciones que impliquen
riesgo o desastre para la población.

XXIV.- Auxilio.- Al conjunto de
acciones destinadas a rescatar y salvaguardar la integridad
física de las personas, sus bienes y el medio
ambiente.

XXV.- Prevención.- Las
acciones dirigidas a controlar riesgos, evitar o mitigar el
impacto destructivo de los desastres sobre la vida y bienes de la
población, los servicios públicos, la planta
productiva y el medio ambiente.

XXVI.- Recuperación o
restablecimiento.-
Proceso orientado a la
reconstrucción y mejoramiento del sistema afectado
(población y entorno) así como a la
reducción del riesgo de ocurrencia y la magnitud de los
desastres futuros.

XXVII.- Grupos voluntarios.- Son los
habitantes del Municipio, individualmente o constituidos en una
agrupación de manera libre y voluntaria, para participar y
apoyar coordinadamente las acciones de Protección Civil
previstas en el Programa.

XXVIII.- Ley.- Ley de
Protección Civil del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO 3.- Todas las
dependencias de la administración pública
municipal, así como toda persona que resida o se encuentre
en el municipio, tienen el deber de cooperar con las autoridades
competentes para que las acciones derivadas del cumplimiento del
presente Reglamento se realicen.

ARTÍCULO 4.- Son autoridades
de Protección Civil del Municipio:

I.- El Honorable
Ayuntamiento

II.- El Presidente Municipal en
funciones

III.- El Director de la Unidad de
Protección Civil del Municipio

Son auxiliares de Protección Civil
del Municipio:

I.- El Regidor Presidente de la
Comisión del Ramo

II.- El Secretario del
Ayuntamiento

Dichas autoridades tendrán las
facultades y obligaciones que la ley y este reglamento
establecen.

CAPITULO II

DEL SISTEMA MUNICIPAL DE
PROTECCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 5.- El Sistema
Municipal de Protección Civil, es el conjunto de
órganos, métodos y procedimientos que establece la
administración pública municipal, con los sectores
público, social y privado, a fin de efectuar acciones
coordinadas destinadas a la prevención de riesgos ante una
emergencia o desastre de origen natural o humano.

ARTÍCULO 6.- El Sistema
Municipal de Protección Civil estará integrado
por:

I.- El Consejo Meridano de
Protección Civil;

II.- La Unidad Municipal de
Protección Civil, y

III.- Los representantes de los sectores
público, social y privado y demás miembros de la
sociedad civil, que de manera voluntaria quieran
colaborar.

ARTICULO 7.- El Sistema Municipal de
Protección Civil contará para su adecuado
funcionamiento con los siguientes documentos:

I.- Los programas y subprogramas de
protección civil del municipio.

II.- El Atlas actualizado de Riesgos,
y

III.- Los inventarios y directorios de
recursos humanos y materiales existentes en el
municipio.

ARTÍCULO 8.- El Sistema Municipal de
Protección Civil tendrá como objetivo la
ejecución del Programa Meridano de Protección
Civil, proteger a la persona y a la sociedad ante la eventualidad
de un desastre provocado por agentes naturales o humanos a
través de acciones que reduzcan o eliminen la
pérdida de vidas la afectación de la planta
productiva, la destrucción de bienes materiales y el
daño a la naturaleza así como asegurar el
funcionamiento de los servicios públicos vitales, en
coordinación con las dependencias de los tres
órdenes de gobierno.

Es propósito primordial del Sistema Municipal,
promover la educación para la autoprotección, que
convoque y sume el interés de la población en
general, así como su participación individual y
colectiva

CAPITULO III

DEL CONSEJO MERIDANO DE PROTECCION
CIVIL.

ARTICULO 9.- El Consejo Meridano de
Protección Civil es el órgano de consulta y
participación social, que coordina la planeación,
organización y control del Programa de Protección
Civil del Municipio ante la eventualidad de algún
siniestro o desastre.

ARTÍCULO 10.- El Consejo
Meridano de Protección Civil estará integrado
por:

I.- Un Presidente, que será
el Presidente Municipal en Funciones.

II.- Un Coordinador General, que
será el Secretario del Ayuntamiento.

III.- Los Regidores del
Ayuntamiento, quienes cumplirán funciones de
supervisión y vigilancia dentro de los grupos de trabajo
para los que fueran designados por el Presidente del Consejo
Meridano de Protección Civil.

IV.- Un Secretario Ejecutivo, que
será el Director de Gobernación, Titular de la
Unidad Municipal de Protección Civil.

V.- Por vocales, que serán
los titulares de las Dependencias u Organismos Municipales,
Estatales y Federales, que desarrollan funciones relacionadas con
la Protección Civil dentro del Municipio.

VI.- Por consejeros, que
serán los. representantes de las instituciones educativas,
organismos sociales y demás miembros de la sociedad civil
a invitación del Presidente y para las situaciones que se
considere conveniente su participación.

ARTÍCULO 11.- El Consejo
Meridano de Protección Civil, tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:

I.- Fungir como órgano
consultivo, de planeación, de acciones y decisiones a fin
de orientar las políticas en materia de Protección
Civil que correspondan.

II.- Coordinarse con las autoridades
federales y estatales para la realización de las acciones
de Protección Civil que correspondan.

III.- Promover y fomentar el estudio
e investigación científica en materia de
Protección Civil.

IV.- Participar en la
realización de planes y programas de Protección
Civil de su competencia y en las que se le solicite su apoyo u
opinión.

V.- Dictar las disposiciones
conducentes para prevenir y controlar las situaciones de
siniestro o desastre de competencia municipal.

VI.- Constituirse en sesión
permanente ante la ocurrencia de un siniestro o desastre y
establecer la estructura jerárquica y funcional de las
autoridades y organismos que intervendrán durante
situaciones de alerta o emergencia.

VII.- Requerir la ayuda del estado o
la federación en caso de que la ocurrencia de siniestros o
desastres supere la capacidad de atención del
Municipio.

VIII.- Activar y promover el Sistema
Municipal de Protección Civil.

IX.- Establecer y promover la
capacitación y actualización permanente de los
grupos o individuos que participen en el Sistema Municipal de
Protección Civil.

X.- Constituir las comisiones que
estime necesarias para la realización de sus objetivos y
designar a los titulares de los grupos de trabajo.

XI.- Realizar las actividades que
considere convenientes para la realización de sus
objetivos.

XII.- Informar a la población
de la situación prevaleciente en los casos de situaciones
de alerta y de emergencia, a través del
Presidente.

XIII.- Prevenir y orientar a la
población del municipio de la posibilidad de situaciones
de peligro.

XIV.- Confirmar que la
información a la población sea congruente con la
realidad y no se produzca alarmas innecesarias.

XV.- Crear un fondo para la
atención de emergencias y desastres; el cual se
integrará con los recursos públicos que al efecto
se le asignen así como las aportaciones que realicen los
particulares.

ARTÍCULO 12.- Facultades y
obligaciones del Presidente del Consejo.:

I.- Convocar a sesiones ordinarias y
extraordinarias.

II.- Proponer la integración
de las comisiones y equipos de trabajo que el

Consejo considere necesarios.

III.- Coordinarse con las
autoridades federales y estatales para la realización de
acciones de Protección Civil.

IV.- Nombrar a un representante
cuando la situación lo requiera.

V.- Hacer la declaratoria de
emergencia y comunicar la terminación de la
situación de emergencia al reestablecerse la normalidad en
los términos establecidos por este reglamento.

VI.- Establecer los recursos
materiales y humanos que requiera la Unidad Meridana de
Protección Civil

VII.- Rendir al Consejo Meridano de
Protección Civil un informe anual de los trabajos
realizados.

VIII.- Tomar las medidas necesarias
que considere pertinentes en los casos de contingencias urgentes
notificando con posterioridad al consejo de dichas
medidas.

IX.- Las que se deriven de este
Reglamento, de las leyes y normatividad aplicable.

ARTÍCULO 13.- Facultades y
obligaciones del Coordinador General del Consejo.

I.- Presidir las sesiones del
Consejo en ausencia de su Presidente.

II.- Dar cumplimiento a los Acuerdos
del Consejo.

III.- Cumplir con la Comisión
o comisiones que se le otorguen a e informar al

Consejo.

IV.- Reportarse y presentarse al
Presidente del Consejo en situaciones de alerta o emergencia sin
necesidad de ser llamado.

V.- Organizar las reuniones del
Consejo e informar al Presidente.

VI.- Coordinarse con el Presidente y
el Secretario Ejecutivo para la elaboración del calendario
de sesiones.

VII.- Coordinarse y auxiliar al
Presidente y al Secretario Ejecutivo en el cumplimiento de sus
funciones.

VIII.- Redactar y recabar las firmas
de las Actas de las reuniones del Consejo, en las que se
asentarán las conclusiones y recomendaciones del
mismo.

IX.- Registrar los acuerdos del
Consejo y sistematizarlos para su seguimiento.

X.- Formular la convocatoria de
sesiones incluyendo la orden del día.

ARTÍCULO 14.- Son facultades
y obligaciones del Secretario Ejecutivo del Consejo:

I.- Ser titular de la Unidad
Meridana de Protección Civil.

II.- Coordinar la elaboración
y actualización del Programa Meridano de Protección
Civil.

III.- Presentar las propuestas a la
Presidencia de acciones a desarrollar, al activarse el Programa
Meridano de Protección Civil.

IV.- Coordinar las acciones de los
grupos de trabajo de la Unidad Meridana de
Protección Civil.

V.- Coordinar la elaboración
del Programa de Capacitación en materia de
Protección Civil.

VI.- Aplicar los recursos materiales
y humanos que requiera la Unidad

Meridana de Protección
Civil.

VII.- Controlar el banco de datos
del Consejo y los programas, informes y actividades de la Unidad
Meridana de Protección Civil.

ARTÍCULO 15.- Los integrantes del Consejo
tienen la obligación de reportarse y presentarse al Centro
de Operaciones sin necesidad de ser llamados cuando presenten
estados de prealerta, alerta y de emergencia o alarma.

ARTÍCULO 16.- En las sesiones
del consejo habrá quórum cuando concurra la mitad
más uno de sus miembros siempre que asista su Presidente o
en su ausencia el Coordinador General.

Las decisiones del Consejo Meridano de
Protección Civil se tomarán por mayoría
simple de votos de los asistentes, teniendo el Presidente voto de
calidad en caso de empate, de acuerdo a las disposiciones que
establezca el reglamento interior del Consejo.

CAPITULO IV

DE LA UNIDAD MUNICIPAL DE PROTECCION
CIVIL

ARTÍCULO 17.- La Unidad
Municipal de Protección Civil tendrá a su cargo la
organización y operación del Programa Meridano de
Protección Civil, sus acciones se apoyarán en el
Consejo Meridano de Protección Civil.

ARTÍCULO 18.- La Unidad
Municipal de Protección Civil estará integrada
por:

I.- Un Director General que
será el Director de Gobernación
(Secretario

Ejecutivo del Consejo).

II.- Un Subdirector de
Atención de Emergencia que será el Director de
Servicios

Públicos Municipales o quien ocupe
las funciones de su área.

III.- Un Subdirector de
Prevención, Planeación, Capacitación e
Información, que será el Director General de
Administración o quien ocupe las funciones de su
área.

IV.- Un Subdirector de Ingresos
encargado de recaudar y administrar los recursos financieros, que
será el Director General de Finanzas y Tesorería o
quien ocupe las funciones de su área.

V.- Nueve grupos de trabajo, que
estarán encargados de ejecutar las acciones de
Protección Civil que la emergencia amerite, teniendo plena
autonomía y responsabilidad en el cumplimiento de sus
actividades, cuya jefatura estará a cargo de los
Directores y/o Subdirectores de la Administración
Municipal, quienes serán nombrados por el Presidente del
Consejo Meridano de Protección Civil.

VI.- De las Brigadas de Auxilio
conformada por grupos voluntarios.

VII.- Grupos voluntarios, que
trabajen de manera permanente con el Municipio.

ARTÍCULO 19.- Los grupos de
trabajo de la Unidad Municipal de Protección Civil
serán los siguientes:

I.- Grupo de Trabajo de la
Función evaluación de daños.

II.- Grupo de Trabajo de la
Función seguridad.

III.- Grupo de Trabajo de la
Función de búsqueda, salvamento y
rescate.

IV.- Grupo de Trabajo de la
Función de servicios estratégicos, equipamiento y
bienes.

V.- Grupo de Trabajo de la
Función salud.

VI.- Grupo de Trabajo de la
Función aprovisionamiento.

VII.- Grupo de Trabajo de la
Función comunicación social de
emergencia.

VIII.- Grupo de Trabajo de la
Función de financiamiento y recursos.

IX.- Grupo de Trabajo de la
Función de reconstrucción inicial y vuelta da la
normalidad.

ARTÍCULO 20.- El grupo de
trabajo de la función evaluación de daños
tendrá las siguientes obligaciones y
facultades:

I.- Formular el diagnostico de
evaluación de las situaciones de emergencia en los
diferentes niveles de siniestro o desastre.

II.- Establecer lineamientos con el
propósito de estimar las pérdidas de vidas humanas,
cantidad de heridos y damnificados.

III.- Establecer lineamientos para
estimar los daños.

IV.- Determinar el nivel de gravedad
de la situación presentada y analizar su
evolución.

V.- Informar permanentemente sobre
las evaluaciones de daños y la evolución de la
emergencia.

VI.- Las demás que se
consideren necesarias para el cumplimiento de sus
funciones.

ARTÍCULO 21.- El grupo de
trabajo de la función seguridad tendrá las
siguientes facultades y obligaciones:

I.- Aplicar el Programa de Seguridad
para proteger la integridad física de los ciudadanos, sus
bienes y el patrimonio del municipio, del Estado y de la
federación.

II.- Determinar las áreas
afectadas para acomodarlas y colocar señalamientos en las
zonas restringidas y/o peligrosas.

III.- Coordinar los cuerpos de
seguridad y agrupaciones encargadas de mantener el orden,
evitando duplicidad de funciones y facilitando las labores de
auxilio.

IV.- Las demás que se
consideren necesarias para el cumplimiento de sus
funciones.

ARTÍCULO 22.- El grupo de
trabajo de la función de búsqueda, rescate,
evacuación, asistencia y control de riesgo tendrá
las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Organizar y coordinar la ayuda
para las labores de búsqueda, rescate, evacuación,
asistencia y control de riesgos.

II.- Coordinar la
participación en las tareas específicas de
búsqueda y rescate de los organismos y grupos
voluntarios.

III.- Coordinar la evacuación
y reubicación de las personas afectadas.

IV.- Las demás que se
consideren necesarias para el cumplimiento de sus
funciones.

ARTÍCULO 23.- El grupo de
trabajo de la función de servicios estratégicos,
equipamiento y bienes, tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:

I.- Coordinar la recuperación
básica de servicios estratégicos.

II.- Prevé el adecuado
funcionamiento de la infraestructura municipal en apoyo a los
organismos y dependencias participantes en las labores de
auxilio.

III.- Las demás que se
consideren necesarias para el cumplimiento de sus
funciones.

ARTÍCULO 24.- El grupo de
trabajo de la función salud tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:

I.- Coordinar, organizar y brindar
la asistencia médica que requiera la población
afectada.

II.- Establecer los mecanismos
necesarios para evitar, detectar y controlar los cuadros de
contaminación, enfermedades y brotes
epidemiológicos.

III.- Coordinar la
participación de las diferentes instituciones y organismos
de salud, tanto públicos como privados y de los grupos
voluntarios.

IV.- Las demás que se
consideren necesarias para el cumplimiento de sus
funciones.

ARTÍCULO 25.- El grupo de
trabajo de la función aprovisionamiento tendrá las
siguientes facultades y obligaciones:

I.- Coordinar la aplicación
de los programas específicos que aprovisionamiento de
elementos básicos de subsistencia integrados, como
despensas y artículos de abrigo para la ayuda de la
población afectada.

II.- Determinar y solicitar el apoyo
logístico necesario.

III.- De acuerdo a la
evaluación de datos determinar las necesidades de
aprovisionamiento de la población afectada y de los grupos
participantes en las funciones de auxilio, así como de los
albergues.

IV.- Organizar y coordinar la
participación de los grupos voluntarios en función
del aprovisionamiento.

V.- Recibir en los centros de
acopio, los donativos destinados al auxilio de la
población en las situaciones de alerta y/o
emergencia.

VI.- Las demás que se
consideren necesarias para el cumplimiento de sus
funciones.

ARTÍCULO 26.- El jefe del
grupo de trabajo de la función comunicación social
de emergencia será el Director de Comunicación
Social o quien ocupe las funciones de su área y
tendrá las siguientes facultades y
obligaciones.

I.- Coordina la comunicación
social durante los estados de prealerta, alerta y de
emergencia.

II.- Coordina la información
congruente en lo que respecta a la situación, tales como
daños, personas afectadas, damnificados, etc.

III.- Coordina la
participación de grupos voluntarios en materia de
comunicación social.

IV.- Establece el servicio de
consulta e información para la localización de
personas afectadas.

ARTÍCULO 27.- El grupo de trabajo de la
función financiamiento y recursos, tendrá las
siguientes facultades y obligaciones:

I.- Procurar los recursos humanos y materiales
para atender las acciones de búsqueda, rescate,
evacuación y saneamiento.

II.- Distribuir y organizar los recursos en base
a la evaluación de daños a los diferentes grupos de
trabajo.

ARTÍCULO 28.- El grupo de trabajo de la
función de reconstrucción inicial y vuelta a la
normalidad tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:

I.- Estimar los requerimientos básicos
para restablecer los sistemas de subsistencia y soporte de
vida.

II.- Establecer la coordinación y
concertación necesaria con las dependencias estatales y
federales para el restablecimiento inicial de los principales
sistemas de subsistencia.

III.- Definir los objetivos, políticas y
lineamientos generales para la elaboración del programa de
reconstrucción de la zona afectada.

ARTÍCULO 29.- Las brigadas de auxilio
tendrán las obligaciones y facultades que se le
encomienden a través de la Unidad Meridana de
Protección Civil.

ARTÍCULO 30.- La Unidad Meridana de
protección Civil podrá inspeccionar en todo tiempo
las actividades o instalaciones que presenten riesgos para la
población.

ARTÍCULO 31.- La Unidad Meridana de
Protección Civil tendrá la facultad de clausurar en
caso de que como resultado de la visita de inspección se
constate que una actividad o instalación no cuenta con las
medidas de seguridad acordes a su riesgo.

ARTÍCULO 32.- La Unidad Meridana de
Protección Civil deberá dictar las medidas
necesarias para la prevención y control de accidentes, en
base a los estudios de riesgo que se realicen.

ARTÍCULO 33.- Ante el incumplimiento de
las Disposiciones que determine la Unidad Meridana de
Protección Civil, ésta deberá tomar las
medidas y sanciones que considere convenientes, de conformidad a
lo establecido en la Ley Estatal de Protección Civil y la
Ley Orgánica de los Municipios.

CAPITULO V

DE LA PARTICIPACION PRIVADA Y
SOCIAL

ARTICULO 34.- Los grupos voluntarios formados por
asociaciones de personas capacitadas en materia de
Protección Civil, en forma altruista pueden coadyuvar con
las autoridades en las actividades de prevención y auxilio
a la población en estado de prealerta, alerta o de
emergencia.

ARTÍCULO 35.- La
preparación de cada grupo voluntario deberá estar
coordinada y supervisada por la Unidad Meridana de
Protección Civil.

ARTÍCULO 36.- Son obligaciones de los
grupos voluntarios:

I.- Coordinarse con la Unidad Meridana de
Protección Civil en actividades de prevención y
auxilio a la población ante fenómenos destructivos
de origen natural y humano.

II.- Cooperar en los programas de difusión
y actividades de Protección Civil.

III.- Participar en los programas de
capacitación a la población o brigadas de
auxilio.

IV.- Realizar actividades de monitoreo,
pronostico y aviso a la Unidad Meridana de Protección
Civil de la Presencia de cualquier situación de probable
riesgo o inminente peligro para la población, así
como la ocurrencia de cualquier siniestro.

V.- Participar en todas aquellas actividades que
estén en capacidad de desarrollar y que se encuentren
contempladas en el Programa Meridano e

Protección Civil.

VI.- Registrarse como voluntario ante la Unidad
Meridana de Protección Civil, independientemente de otras
disposiciones legales que les requieran.

CAPITULO VI

DEL PROGRAMA MERIDANO DE PROTECCION
CIVIL.

ARTÍCULO 37.- El Programa Meridano de
Protección Civil es el instrumento principal de que
dispone la Unidad Meridana e Protección Civil, que
contiene el conjunto de funciones organizadas para proteger a la
población frente a una situación de emergencia
causada por fenómenos destructivos naturales o
humanos.

ARTÍCULO 38.- El Programa Meridano de
Protección Civil se integra con:

I.- Descripción de los fenómenos
naturales o humanos causantes de desastres en el municipio, sus
características intrínsecas: origen, tipo y
mecanismos de generación, así como su aspecto
temporal y espacial.

II.- El catálogo e identificación
de los riesgos a los que está expuesto el municipio de
Mérida.

III.- La ubicación de los riesgos en
planos apropiados.

IV.- La delimitación de las áreas
de riesgo o áreas de afectación.

V.- Ubicación de las zonas de
evacuación en caso de desastre.

VI.- Ubicación de las áreas donde
se realizan operaciones de asistencia o atención
médica.

VII.- Ubicación de centros de acopio donde
se concentran y organizan las reservas.

VIII.- El subprograma de prevención,
agrupará las acciones de protección civil
tendientes a evitar o mitigar los efectos o disminuir la
ocurrencia de hechos de alto riesgo, siniestro o
desastre.

IX.- El subprograma de auxilio, que es el
conjunto de funciones destinadas a rescatar y salvaguardar a la
población que se encuentre en peligro, durante la
eventualidad de un desastre.

X.- El subprograma de vuelta a la normalidad, que
el conjunto de funciones destinadas a la recuperación de
las características que imperaban antes de ocurrir el
fenómeno.

XI.- El subprograma de recursos financieros, el
cual estará integrado por una estimación de los
mismos.

XII.- Los mecanismos por medio de los cuales se
dará control y evaluación de la
implementación del programa.

ARTÍCULO 39.- En el caso de
que identifiquen riesgos específicos que puedan afectar de
manera grave a la población de una determinada zona del
municipio, se podrán elaborar programas especiales de
Protección Civil.

ARTÍCULO 40.- Se
podrán elaborar programas o planes de Protección
Civil específicos, para prevención y
protección de la población ante la presencia de
fenómenos naturales o humanos específicos, de alto
riesgo.

ARTÍCULO 41.- La
elaboración de los programas específicos de
protección civil, estará a cargo del Director de la
Unidad Municipal de Protección civil, el cual será
apoyado por los titulares de las dependencias del sector
público municipal.

ARTÍCULO 42.- Las
dependencias y entidades de la administración
pública municipal, deberán adoptar las medidas
encaminadas a instrumentar los programas municipales de
protección civil en el ámbito de su
competencia.

CAPITULO VII

DE LA DECLARATORIA DE
EMERGENCIA.

ARTICULO 43.- Ante la ocurrencia de
un desastre, el Consejo Municipal de Protección Civil se
constituye en sesión permanente.

ARTICULO 44.- Corresponde al
presidente del Consejo activar el Programa Meridano de
Protección Civil, correspondiente a la emergencia que se
presente, y en base a los informes que reciba acerca del
desarrollo del fenómeno fortuito.

ARTÍCULO 45.- El presidente
del Consejo, en caso de que el siniestro o desastre rebase la
capacidad de respuesta del municipio, solicitará ayuda al
Consejo Estatal de Protección Civil.

ARTÍCULO 46.- La declaratoria
de emergencia deberá hacer mención de los
siguientes aspectos:

I.- Identificación del
desastre.

II.- Estado de emergencia, que es la
identificación del nivel de riesgo o desastre que se
presenta, declarándose estado de prealerta, alerta o
alarma según las condiciones que se presenten.

III.- Zona afectada, que es la
definición de las zonas del municipio sujetas a
protección y auxilio por la presencia y evolución
del fenómeno de alto riesgo.

IV.- Determinación de las
acciones de prevención, auxilio y restablecimiento,
así como las instrucciones dirigidas a la sociedad a fin
de no crear confusión o pánico, y que se encuentran
contenidas en el Programa Meridano de Protección Civil
para el fenómeno que se presente.

ARTÍCULO 47.- La declaratoria
de emergencia surte sus efectos desde el momento en que se emita
la misma independientemente de su posterior
publicación.

ARTÍCULO 48.- Los efectos de
la declaratoria de emergencia serán los
siguientes:

I.- Convocar de inmediato al Consejo
Meridano de Protección Civil

II.- Activar la Unidad Municipal de
Protección Civil, quien coordinará las actividades
y tareas programadas movilizando los recursos materiales y
humanos disponibles para la atención eficaz de la
emergencia ocurrida.

ARTICULO 49.- Cuando la gravedad del
riesgo, siniestro o desastre lo requiera, el presidente municipal
podrá solicitar auxilio del Gobierno Estatal.

ARTÍCULO 50.- La Unidad
Municipal de Protección Civil establecerá los
mecanismos y sistemas para la coordinación de elementos y
recursos para hacer frente a la situación de
emergencia.

ARTÍCULO 51.- Los riesgos a
considerar en el Municipio de Mérida que deben
incorporarse al Programa Meridano de Protección Civil,
mediante la elaboración de planes de contingencia
específicos son de los siguientes tipos:

I.- De origen
hidrometeorológico:

a) Lluvias torrenciales

b) Turbonadas

c) Granizadas

d) Inundaciones

e) Depresiones tropicales

f) Tormentas tropicales.

g) Huracanes de grado 1,2,3,4 y 5
según la escala de SAFFIR-SIMPSON u otras escalas y grados
reconocidos internacionalmente.

II.- De origen
químico

a) Incendios.

b) Explosiones.

c) Contaminación
atmosférica.

d) Contaminación del
agua.

III.- De origen sanitario

a) Epidemias de enfermedades
gastrointestinales.

b) Plagas de insectos transmisores de
enfermedades.

IV.- De origen
socio-organizativo.

a) Concentraciones masivas de
gente.

b) Interrupción o desperfecto en el
suministro o la operación de servicios públicos y/o
sistemas viales.

c) Accidentes aéreos

d) Accidentes terrestres

e) Accidentes ferroviarios

f) Actos de sabotaje o
terrorismo.

V.- Los demás causados por el
hombre o por la naturaleza

CAPITULO VIII

DE LA CAPACITACION EN MATERIA DE
PROTECCION CIVIL.

ARTÍCULO 52.- La Unidad
Municipal de Protección Civil, elaborará un
programa de capacitación en materia de protección
civil, que contendrá los mecanismos necesarios para
aplicarse en caso de siniestro o desastre y las estrategias para
el auxilio de las personas y sus bienes.

ARTÍCULO 53.- Programa de
Capacitación en materia de protección civil,
estará integrado por cursos, seminarios, campañas y
simulacros que lleven a la efectividad al Programa Meridano de
Protección Civil.

ARTÍCULO 54.- Los grupos a
capacitar serán:

I.- Personal que participa en el
Programa Meridano de Protección Civil.

a) Servidores públicos.

b) Fuerza de seguridad
pública.

c) Personal del sector salud.

d) Profesionales de otros ámbitos
integrados al plan.

e) Grupos voluntarios que colaboren con la
Protección Civil: Cruz Roja, Cuerpos de Bomberos,
Radioaficionados, etc.

f) Voluntarios que solo actúan en
situación de emergencia.

II.- Población
escolar.

III.- Personal de las empresas
comerciales y de servicios

IV.- Población en
general.

CAPITULO IX

DE LA ACTUALIZACION DEL PROGRAMA
MERIDANO DE PROTECCION

CIVIL.

ARTICULO 55.- Del Programa Meridano
de Protección Civil será sometido a
evaluación mediante la realización de simulacros,
para su periódica actualización.

ARTICULO 56.- La
identificación de nuevos riesgos para la población,
hará obligatoria la actualización del Programa
Meridano de Protección Civil.

CAPITULO X

MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTICULO 57.- Todo proyecto de
construcción de instalaciones con destino comercial o de
servicios, o cualquier otro que corresponda supervisar al
Municipio, además de reunir los requisitos que establezcan
otros ordenamientos legales, deberá prever una zona de
salvaguarda alrededor de tales construcciones o instalaciones,
requisito sin el cual, no se autorizará la licencia de
construcción respectiva.

Las características y dimensiones de
la zona de salvaguardia, que no podrá tener otro destino
que el de áreas verdes, las establecerá y
determinará la Dirección de Desarrollo Urbano del
Municipio al expedir la licencia de construcción
respectiva. No se exigirá zona de salvaguarda en los casos
en que el estudio respectivo concluya que no es
necesario.

ARTICULO 58.- Las escuelas,
fábricas, industrias, comercios, oficinas, unidades
habitacionales y otros establecimientos en los que haya afluencia
de público en coordinación con las autoridades
competentes deberán realizar simulacros de
protección civil cuando menos dos veces al
año

ARTICULO 59.- En todas las
edificaciones excepto casa habitación unifamiliar, se
deberán colocar en lugares visibles
señalización adecuada e instructivos para casos de
emergencia en los que se consignarán las reglas que
deberán observarse antes, durante o después del
siniestro o desastre, asimismo deberán señalarse
las zonas de seguridad.

TRANSITORIOS.

PRIMERO.- Con este reglamento se modifican los
artículos 1; 2 fracción X; 10; 14 fracciones II
,III y IV, 18 fracciones I ,II ,III ,IV ,V; 26; 33; 38 fracciones
II y VIII; 45; 46 fracción IV; 51 fracción I inciso
g) y se adicionan fracciones II, XVI, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII
del artículo 2; 4; el Capitulo Segundo en sus
artículos 5,6,7,8; fracción III artículo 10;
fracción XVI artículo 11; fracciones II ,V, VI ,VII
,VIII del artículo 12; 16; fracción I del
artículo 46; 47;48; el inciso e) de la fracción IV
del artículo 51; fracción V del artículo 51;
fracción III del artículo 54 y el Capitulo Diez en
sus artículos 57,58 y 59.

SEGUNDO.- El Consejo Meridano de
Protección Civil deberá sesionar en un
término no mayor a 10 días de la entrada en vigor
de las modificaciones y adiciones al presente
Reglamento.

TERCERO.- Las presentes
modificaciones y adiciones al presente Reglamento entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.

Dado en el Palacio Municipal, sede del
Ayuntamiento de Mérida, a los veintisiete días del
mes de julio de dos mil uno.

C.P. ANA ROSA PAYAN
CERVERA

PRESIDENTA MUNICIPAL

C.P. JOSE P. PINTO
MATOS

SECRETARIO

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12
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