Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Programa interno de protección civil Merida. Técnica para la elaboración e instrumentación del mismo (página 5)




Enviado por Rodolfo Perez



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12

I. Expedir reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general.

II. Proporcionar los servicios públicos de agua
potable y alcantarillado, alumbrado público, limpia,
mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, calles,
parques y jardines.

III. Coordinarse y asociarse con otros municipios para
la eficaz prestación de los servicios
públicos.

IV. Formular, aprobar y administrar la
zonificación de acuerdo a los Planes de Desarrollo y los
Programas de Desarrollo Urbano de su competencia.

V. Participar en los Objetivos siguientes:

a) En la creación y administración de
zonas de reserva territorial.

b) En la creación y administración de
zonas de reserva ecológica, y,

c) En la regularización de la tenencia de la
tierra.

VI. Controlar y vigilar la utilización del
suelo.

VII. Otorgar factibilidades de uso del suelo, Licencias
de usos del suelo, Licencias para construcción,

autorizaciones y constancias en materia urbana,
y,

VIII. Las demás que le señalan las
leyes.

Artículo 84 Para los efectos del presente
"REGLAMENTO", se entiende por Programa de Desarrollo

Urbano, al conjunto de estudios, políticas,
normas técnicas y disposiciones encaminadas a planificar,
ordenar y

regular los asentamientos humanos, la fundación,
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros
de

población en el territorio del Municipio de
Mérida, en congruencia con los Programas de Desarrollo
Urbano:

Nacional, Regional, Estatal y de Zonas Conurbadas,
expresados en los planos y disposiciones necesarias para este
fin.

Artículo 85 Para los efectos del presente
"REGLAMENTO", se entiende por Programa de Desarrollo

Urbano de la Ciudad de Mérida, al conjunto de
normas, principios y disposiciones que con base en estudios
urbanísticos adecuados, coordina y dirige el crecimiento y
la conservación de la ciudad de Mérida de cada una
de las comisarías municipales, expresadas mediante los
planos, tablas, documentos y disposiciones para este
fin.

CAPÍTULO II

NOMENCLATURA

Artículo 86 Es facultad exclusiva del
"AYUNTAMIENTO", decidir los nombres honorarios de los parques,
plazas, jardines, avenidas, calles y demás espacios de uso
común o de los bienes afectos a un servicio público
dentro del Municipio de Mérida.

Artículo 87 La numeración de los
predios, será fijada por la Dirección de Catastro
del Municipio de Mérida; las dimensiones mínimas
para la nomenclatura de los predios son de quince
centímetros de largo y siete centímetros y medio de
alto para ser identificadas fácilmente; la
colocación de la nomenclatura será
obligación del propietario del predio, y deberá
situarse en un lugar visible, desde el exterior y precisamente en
el frente del predio.

Artículo 88 Es obligación del
""AYUNTAMIENTO"", a través de la "DIRECCIÓN",
vigilar la instalación de la

nomenclatura urbana oficial en el municipio de
Mérida y corresponderá al Departamento de
Nomenclatura del

"AYUNTAMIENTO" la colocación y mantenimiento de
la nomenclatura de calles y espacios públicos. Los
"FRACCIONADORES" tendrán la obligación de colocar
la nomenclatura oficial en las calles de los fraccionamientos de
nueva creación. Dicha nomenclatura deberá ser
colocada a una altura mínima de 2.50 m, en postes
metálicos pintados utilizando láminas galvanizadas
y pintadas de veinte por ochenta centímetros rotuladas por
ambas vistas y cumplir con las características que dicte
la "DIRECCIÓN".

Artículo 89 En el VIII Distrito denominado
Centro Histórico del "PROGRAMA", así como en
áreas clasificadas como patrimoniales, históricas o
arqueológicas, se deberá considerar la
colocación de señalamiento turístico urbano,
de acuerdo con la normatividad vigente en la materia. Dichos
señalamientos serán autorizados y

supervisados por la "DIRECCIÓN"

CAPÍTULO III

ZONIFICACIÓN

Artículo 90 El "PROGRAMA",
establecerá en su estrategia general, la
organización de sus unidades territoriales
definiéndolas conforme a la diversidad de las funciones
que alojan a través de la zonificación.

Artículo 91 La zonificación
primaria clasifica el territorio del municipio y de los centros
de población conforme a las dinámicas de
urbanización y comprende los elementos
siguientes:

I. Zonas Urbanizadas.

II. Reservas Territoriales.

III. Provisiones para la creación de nuevos
centros de población.

IV. Espacios dedicados a la conservación y
mejoramiento.

V. Espacios Rurales, y,

VI. Reservas naturales y
arqueológicas.

Artículo 92 La zonificación
secundaria, derivada del Artículo anterior, comprende
polígonos de menor demarcación a los que por sus
características se le asignan sus correspondientes usos y
destinos, tomando como elementos básicos los que se
señala en los Programas de Desarrollo Urbano de los
Centros de Población en el Municipio de Mérida. La
zonificación secundaria, propone la
desconcentración del Centro de Servicios de

la ciudad, creando zonas periféricas y dividiendo
la ciudad en distritos y barrios, además de definir las
zonas en lo relativo a la vivienda, la industria, las
áreas de restricción, las zonas de monumentos
históricos y los corredores urbanos. En el caso de la
ciudad de Mérida la zonificación secundaria,
está definida en el

"PROGRAMA".

Artículo 93 El "PROGRAMA" divide la Ciudad
de Mérida en ocho grandes zonas denominadas Distritos,
organizadas en un Distrito Central, que comprende el centro
geográfico como eje de actividades de la ciudad y siete
Distritos Perimetrales a éste, en los que de acuerdo con
las características de cada uno se han orientado los usos
del suelo. Los Distritos se denominan en base en la región
o zona dominante, siendo éstas:

Monografias.com

En estos Distritos que integran la
zonificación secundaria, se proponen los elementos
relativos a la calidad de vivienda, densidad ocupacional,
régimen de propiedad, reserva territorial, tendencias de
crecimiento poblacional, clasificación, ubicación
de la industria actual con sus respectivas restricciones, la
estructura vial actual y la propuesta para el pleno
funcionamiento de los Distritos y de la ciudad.

Artículo 94 Con base a los
elementos mencionados en el Artículo anterior, corresponde
a la "DIRECCIÓN" aprobar, o negar en su caso, la
ubicación de cualquier Uso del Suelo, Fraccionamiento o
proyecto arquitectónico, tomando en cuenta el
"REGLAMENTO", "NORMAS" y las "NORMAS TECNICAS" cuya observancia
esté relacionada con la materia.

CAPÍTULO IV

USOS Y DESTINOS DEL SUELO

Artículo 95 Cada zona de los
diferentes Distritos que constituyen la zonificación
secundaria, se caracteriza por un uso predominante, pudiendo
éste ser de los siguientes géneros:

Monografias.com

Para la dictaminación de los usos se
tomarán en cuenta los aspectos relativos a la
Protección Civil, a su funcionamiento en el contexto
inmediato y en la estructura urbana, los que correspondan con lo
que se establece en las Normas y Reglamentos aplicables,
así como tomando en consideración los criterios de
compatibilidad establecidos en el "PROGRAMA" respecto
de:

a) USOS PERMITIDOS. Por cada zona existe un
número de Usos Permitidos, incluyendo el Uso Predominante.
Estos constituyen el rango de usos del suelo que se promueven en
el "PROGRAMA", por ser compatibles con la aptitud del territorio,
con la capacidad actual y prevista de la infraestructura vial y
de servicios, y porque son congruentes con las políticas
de desarrollo urbano previstas en los Programas de Desarrollo
Urbano en el Municipio de Mérida.

b) USOS CONDICIONADOS. Existe un cierto
número de "Usos Condicionados", que siendo importantes
para la consolidación de las diversas zonas urbanas,
pueden, si no se controlan, generar problemas y no beneficios
para la zona y el Distrito donde se localizan. La
autorización de ciertos usos dentro de una zona
específica, se dará en función de la
magnitud, intensidad y ubicación precisa del uso en
cuestión, obedeciendo al impacto que dicho uso pueda
ejercer sobre aspectos como la capacidad de la vialidad en el
área inmediata al desarrollo propuesto, la capacidad de
los servicios de infraestructura como agua, alcantarillado
energía eléctrica y alumbrado, la calidad ambiental
del lugar, la seguridad urbana y la compatibilidad con los usos
existentes y sus radios de influencia en el lugar.

c) USOS PROHIBIDOS. Para cada zona se indican
aquellos usos que en ella se encuentran "prohibidos" por ser
incompatibles con la aptitud de la zona y contrarios a los
objetivos y políticas de los Programas de Desarrollo
Urbano en el Municipio de Mérida. La información
relativa a la zonificación y usos permitidos,
condicionados y prohibidos, aparece en el "PROGRAMA", en la Tabla
de Compatibilidades.

Artículo 96 Los Usos y Destinos del Suelo
para los "PREDIOS", así como la sub clasificación
de éstos, se establecen en las "NORMAS TECNICAS" en lo
referente a la tabla de Clasificación de Giros.

CAPÍTULO V

RESTRICCIONES Y NORMAS DEL USO DEL
SUELO

Artículo 97 En
términos de los Artículos 63, 64, 65 y 66 de la Ley
de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, los
Notarios o Fedatarios, sólo podrán dar fe y
extender Escrituras Públicas de los actos, contratos y
convenios relativos a la propiedad, posesión, uso o
cualquier otra forma jurídica de tenencia de los predios,
previa comprobación de que las cláusulas relativas
a la utilización de dichos predios coincidan con los
destinos, usos y reservas establecidos en el "PROGRAMA". La
"DIRECCION" solo expedirá permisos, autorizaciones y
Licencias para construcción, relacionadas con los usos y
destinos de áreas ó predios, previa
exhibición de la Licencia vigente del Uso del Suelo por
parte del propietario.

Artículo 98 Los Proyectos
para edificios que contengan dos o más de los usos a que
se refiere el "REGLAMENTO", se sujetaran en cada una de sus
partes a las disposiciones correspondientes.

Artículo 99 La "DIRECCION"
establecerá las restricciones para Usos del Suelo,
proyectos y construcciones,

ya sea en forma general o en zonas
determinadas, en fraccionamientos y en lugares o predios
específicos, de acuerdo a la normatividad vigente. Estas
se harán constar en las Constancias de Factibilidad o
Licencias que otorgue la "DIRECCIÓN", quedando obligados a
respetarlas los propietarios o poseedores de los mismos y las
autoridades.

Artículo 100 Para efecto de
determinar las densidades e intensidades de construcción
en un lote de acuerdo a su uso y su ubicación se aplicara
la tabla siguiente:

Monografias.com

*1 Se determinará según el contexto para
el frente y la altura máxima de acuerdo con el estudio de
visuales que a nivel de peatón no se perciban.

*2 Según el contexto existente.

*3 De acuerdo a la zona de su
ubicación.

*4 De acuerdo con el Programa de
Recuperación del área.La densidad de
construcción es la relación entre la superficie de
terreno ocupado con construcción techada y la

superficie total del mismo (COS) En caso de las
áreas verdes jardinadas, NO se considerarán las
superficies con adopasto o pavimentos similares como complemento
del porcentaje mínimo indicado, serán solo en los
casos que se pretenda aumentar estas superficies y solo para las
zonas de rodamiento, en ningún caso en los cajones de
estacionamiento.

Artículo 101 Las zonas de influencia de
los aeródromos serán fijadas por la
Dirección General de

Aeronáutica Civil de la Secretaria
de Comunicaciones y Transportes, y en ellas se regirán las
limitaciones de altura de las construcciones que fije dicha
Secretaría.

CAPÍTULO VI

FRACCIONAMIENTOS

Artículo 102 Para los efectos de este
"REGLAMENTO", se entiende por fraccionamiento, conforme a la Ley
Estatal respectiva, a la división de un terreno urbano en
lotes que requieran el trazo o construcción de dos o
más vías públicas o a la división en
lotes de terrenos carentes de urbanización, que se
ofrezcan en venta al público para la construcción
habitacional o industrial, con su respectivo equipamiento,
así como en zonas no urbanas, para la construcción
de viviendas rurales o de granjas de explotación
agropecuaria y su autorización corresponderá al
Gobierno Estatal.

Será facultad del "AYUNTAMIENTO", otorgar la
Autorización para divisiones que requieran el trazo o
construcción de una sola vía pública, las
divisiones interiores o privadas en régimen en condominio
con una o más vías para circulación
común, siendo aplicables, para todos los casos, las
disposiciones de la Ley de Fraccionamientos, cumpliendo con los
requisitos que se establece en el Artículo 37,
fracción XX.-, de este "REGLAMENTO".

En el caso de las divisiones de régimen en
condominio, se destinará un porcentaje para áreas
de uso común, equivalente al porcentaje del área de
donación establecida en la Ley de Fraccionamientos,
independiente del área destinada a las vías de
circulación común. Para todos los casos de
división con vialidad pública o condominal, NO se
autoriza si se interrumpe la traza

urbana en vialidades primarias y secundarias

Artículo 103 En los casos de
división catastral o de lotificación, en donde no
se requiera modificar la estructura urbana, el Propietario o
Responsable deberá obtener de la "DIRECCIÓN", la
Factibilidad de División, cumpliendo con los requisitos
que se establece en el Artículo 37, fracción XX.-,
de este "REGLAMENTO".

Artículo 104 Los fraccionamientos, de
acuerdo a sus características de uso y ubicación,
se clasificarán en los tipos siguientes:

I. HABITACIONALES: en donde el uso o destino
predominante es el de habitación, pudiendo ser:

a) Residencial

b) Residencial Medio

c) Residencial Campestre

d) Social

e) Popular

f) Agropecuario

II. INDUSTRIALES. Estos fraccionamientos
darán cabida exclusivamente a todo tipo de industria,
así como oficinas y comercios, pudiendo ser:

a) Industrial Ligero

b) Industrial Mediano.

c) Industrial Pesado.

Artículo 105 Para los efectos del presente
"REGLAMENTO" las densidades neta y bruta, los porcentajes de
ocupación del suelo de los usos predominantes y
compatibles, las características de las vialidades y los
porcentajes de las áreas de donación al Municipio,
serán las que establece la Ley de Fraccionamientos del
Estado de Yucatán y se atenderá a los
requerimientos mínimos de diseño que se especifican
en la tabla siguiente:


La densidad bruta es la resultante de dividir el
número estimado de habitantes entre la superficie total
del fraccionamiento.

La densidad neta es la resultante de dividir el
número estimado de habitantes entre la superficie vendible
habitable del fraccionamiento. El porcentaje para la
construcción de multifamiliares está relacionado
con la superficie total del fraccionamiento y servirá para
condicionar la construcción de este género de
edificaciones. La construcción para otros usos o destinos
estarán permitidos, condicionados o prohibidos, de acuerdo
a la Tabla de Compatibilidades del

"PROGRAMA". El porcentaje de donación al
Municipio está referenciado a la superficie vendible del
fraccionamiento, la que se entregará al Municipio para
equipamiento urbano, infraestructura y servicios
públicos.

Artículo 106 Los Propietarios o
Responsables, para la obtención de la Licencia de
Urbanización de un Fraccionamiento, deberán
apegarse a lo que indica la Ley en la materia, y entregar la
documentación mencionada en el Artículo 37,
fracción XIX.-.

Artículo 107 El Propietario, en los planos
y proyectos de las obras de infraestructura, deberá
observar y prever facilidades urbanís ticas y
arquitectónicas, adecuadas a las necesidades de las
personas con discapacidad y de edad avanzada a fin de facilitar a
éstas el tránsito, desplazamiento y uso de las
instalaciones previstas en sus proyectos, siguiendo los
lineamientos establecidos en el Titulo III, Capítulo IX
denominado De las Obras en Los Fraccionamientos de este
"REGLAMENTO".

Artículo 108 Para los efectos de este
"REGLAMENTO" se entiende por:

I. AVENIDA: Es una vialidad primaria con un
mínimo de dos carriles para circular y uno de
estacionamiento por sentido del tráfico, y que está
dividida por un camellón.

II. VIALIDAD PRIMARIA: Es la vía pública
que por su capacidad de conducción, aforo vehicular,
longitud o distancia de recorrido y su capacidad de enlace,
resulte ser importante para la estructura urbana.

III. VIALIDAD SECUNDARIA: Es la vía que une a dos
vialidades primarias o una primaria con una terciaria.

IV. VIALIDAD TERCIARIA o LOCAL: Es la que esta destinada
a dar acceso a zonas o áreas específicas de la
ciudad, a los lotes interiores de un fraccionamiento o, comunicar
entre sí calles secundarías.

V. VIALIDAD CERRADA: Es aquella vialidad terciaria de
doble sentido y con una longitud que no debe exceder los 80.00 m,
que da acceso a una serie de lotes y que remata en un retorno
cuya sección mínima será de dos veces la
sección de la calle.

VI. VIALIDAD PEATONAL O ANDADOR: Es aquella en que, de
manera predominante, circularán peatones, aunque su
diseño deberá considerar el acceso de
vehículos de emergencia o de servicios públicos y,
esporádicamente, de carga o descarga. Sobre esta vialidad,
el estacionamiento vehicular estará prohibido.

Artículo 109 De acuerdo con la
clasificación de los fraccionamientos, y la capacidad de
servicio requerida, la dimensión mínima de la
vía pública, se sujetará a las disposiciones
que establece la Ley de Fraccionamientos del Estado de
Yucatán.

Artículo 110 Las Áreas de
Donación, son las superficies de un terreno que se entrega
a la autoridad municipal para la construcción del
equipamiento urbano público y se calcula en
relación con la superficie vendible, conforme a lo
previsto en la Ley de Fraccionamientos y de acuerdo a la
zonificación establecida en el "PROGRAMA" y que
deberán ser inscritas en el Registro Público de la
Propiedad del Estado, a nombre del Municipio de
Mérida.

El Propietario, tendrá la obligación de
ceder a título de donación al Municipio las
superficies que se destinarán exclusivamente para
equipamiento urbano público, como parques, mercados,
escuelas, delegación de policía, edificios
destinados al culto, al esparcimiento y recreación, y
otras construcciones destinadas a servicios
públicos.

Artículo 111 Será facultad del
"AYUNTAMIENTO", analizar la propuesta del Propietario o localizar
y señalar los terrenos que deban ser donados en los
términos de este "REGLAMENTO". Al hacer la
selección deberá señalar aquellos que mejor
satisfagan las necesidades de los usuarios, para lo cual se
preferirán las áreas céntricas, a fin de que
queden equidistantes de todos los lotes. En los casos donde el
terreno de Donación tenga un área mayor de 5,000.00
m2 o conste de varias secciones, se procurará el reparto
equitativo de las áreas de donación para la mejor
distribución de los servicios que se deban establecer en
ellas.

Artículo 112 De la totalidad de las
áreas designadas como de donación para equipamiento
urbano público, el

Propietario, mientras el "AYUNTAMIENTO" procede a su
recepción, deberá mantenerlas en buen estado. Una
vez concluido este proceso, el "AYUNTAMIENTO" será
responsable de de su mantenimiento y cuidado.

Artículo 113 El Propietario tendrá
la obligación de no cortar y mantener los árboles
ya existentes en la vía

pública, como lo establece este " REGLAMENTO",
así como otros elementos naturales que por sus
características den un beneficio ecológico. Los
árboles para reforestar deberán de ser, de
preferencia, endémicos de la región. En caso de
remoción, previo permiso específico de la
Dirección de Ecología Municipal, de algunos
árboles, el Propietario deberá sembrar otros
árboles en proporción de 2 a 1 en el lugar que
indique la Autoridad.

La reforestación se llevará a cabo tanto
en las vialidades y áreas públicas, como en los
predios de las viviendas o edificaciones.

Artículo 114 Será obligación
de l os propietarios o inquilinos de inmuebles cuyos frentes
tengan espacios

para prados o árboles en las aceras, el
sembrarlos, cuidarlos y conservarlos en buen estado, y es
facultad de la

"DIRECCIÓN" vigilar que estos no constituyan
obstáculos o problemas para las instalaciones ocultas de
los servicios públicos, o el libre paso
peatonal.

Artículo 115 Queda prohibido
a los propios particulares o dependencias federales o estatales o
de cualquier tipo, derribar o podar árboles de la
vía pública, sin la previa autorización por
escrito de la Dirección de Ecología Municipal,
teniendo estos la obligación, cuando sean autorizados, de
recoger todo desperdicio y basura que genere esa
acción.

CAPÍTULO VIII

DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD

Artículo 121 Se considera Dispositivo de
Seguridad lo siguiente: señalamientos; sistemas de alarma
y de iluminación de emergencia; circulaciones horizontales
y verticales y salidas, ya sea normales o de emergencia que
forman parte de la ruta que permite la evacuación de los
usuarios; así como las medidas de prevención, los
equipos y los sistemas de combate de incendios.

Artículo 122 RUTA DE EVACUACION es el
camino continuo y libre de obstáculos, que va desde
cualquier punto de un edificio hasta un lugar seguro y que consta
de tres partes:

I. ACCESO A LA RUTA GENERAL DE EVACUACIÓN es la
parte de una ruta de evacuación que conduce de cualquier
punto del edificio al Área de Salida.

II. AREA DE SALIDA es la parte de la ruta de
evacuación, que comunica del "Acceso a la Ruta General de
Evacuación" a la "Descarga de Salida", a lo largo de los
muros, pisos, puertas y otros medios que protegen el recorrido
para que los ocupantes se trasladen con razonable grado de
seguridad al exterior del local. Puede constar de vías de
desplazamiento horizontal o vertical tales como: pasillos,
puertas, rampas, túneles y escaleras interiores y
exteriores.

III. DESCARGA DE SALIDA es la parte de la ruta de
evacuación comprendida entre el final del área de
salida y una zona de seguridad.

Artículo 123 Todas las construcciones
incluidas en el Artículo 134, deberán contar con la
señalización, adecuada a las "NORMAS" vigentes,
para informar sobre la ubicación de las salidas, las
previsiones y sistemas contra incendio, los tableros de control,
los botones de alarma, las instrucciones de seguridad y en
general de todo dispositivo de seguridad existente en el
local.

Artículo 124 Las edificaciones
deberán contar, de acuerdo a su uso o destino según
Artículo 134 y grado de riesgo de incendio de acuerdo al
ANEXO A, con los dispositivos de seguridad requeridos por este
"REGLAMENTO". La "DIRECCION" sólo otorgará la
licencia de construcción cuando se cumplan los requisitos
detallados en los artículos siguientes.

Artículo 125 Las construcciones incluidas
en el Artículo 134, deberán de presentar ante la
"DIRECCIÓN" un plano señalando en la planta las
salidas de emergencia, rutas de evacuación y flujo de las
mismas por medio de flechas, escaleras, rampas y demás
dispositivos de seguridad con los que cuenta.

Artículo 126 Las escaleras, rampas,
túneles, corredores y salidas que integran la RUTA DE
EVACUACIÓN, deberán contemplar la
señalización mencionada del Artículo 134,
especificando de manera independiente las puertas que conduzcan
al exterior, identificadas en el proyecto como "SALIDAS DE
EMERGENCIA", para que la "DIRECCION" determine si existen puntos
de conflicto y en su caso realizar una revaloración de las
mismas

Artículo 127 Las edificaciones que cuenten
con elevadores para uso público, deberán de tener
acceso en todo momento, a escaleras que puedan ser utilizadas
como RUTA DE EVACUACIÓN, las cuales deberán de
apegarse a las disposiciones de diseño del presente
"REGLAMENTO" y de la NOM-001-STPS; con la finalidad de garantizar
su adecuado uso en caso de alguna contingencia.

Artículo 128 Las edificaciones que por su
uso y grado de riesgo cuenten con alarmas de incendio,
deberán ser visuales y sonoras, independientes entre
sí, con tableros conteniendo los botones de control y las
señales, y estarán localizados en lugares visibles
desde todas las áreas del edificio y con un mínimo
de un tablero por nivel construido.

Artículo 129 En caso de que la
edificación cuente con sistema de iluminación de
emergencia, éste deberá ser, independiente y
autónomo de la red del suministro de energía
eléctrica, conectada de tal manera, que entre en
funcionamiento al haber un corte de energía, dando
servicio a las áreas y dispositivos prioritarios, tales
como escaleras, pasillos, rampas y salidas de la RUTA DE
EVACUACIÓN, así como a señalamientos de
emergencia y a equipos de extinción de
incendios.

Artículo 130 Las PUERTAS de las SALIDAS
NORMALES DE LA RUTA DE EVACUACIÓN y de las SALIDAS DE
EMERGENCIA, adicionalmente a lo señalado en el Titulo II,
Capítulo IX denominado Accesos y Salidas deberán
satisfacer los requisitos siguientes:

a) Ser de materiales resistentes al fuego, es decir, que
no son combustibles y que estando sujetos a la acción del
fuego no arden ni generan humos o vapores tóxicos, ni
fallan mecánicamente por un período de al menos 2
horas, según los esfuerzos a los que son sometidos y
capaces de impedir el paso del humo entre la Ruta de
Evacuación y las demás áreas del
edificio.

b) Estarán libres de obstáculos, candados,
picaportes o cerraduras con seguros puestos, durante las horas de
servicio.

Artículo 131 Los corredores,
túneles, pasillos, escaleras y rampas del ÁREA DE
SALIDA, adicionalmente a lo señalado en el Titulo II,
Capítulo X denominado Circulaciones en las Construcciones,
deberán cumplir con los

requerimientos siguientes:

a) Ser de materiales resistentes al fuego, es decir, que
no son combustibles y que estando sujetos a la acción del
fuego no arden ni generan humos o vapores tóxicos, ni
fallan mecánicamente por un período de al menos 2
horas, según los esfuerzos a los que son sometidos y
capaces de impedir el paso del humo entre la Ruta de
Evacuación y las demás áreas del
edificio.

b) Estar libres de obstáculos que impidan el
tránsito de los usuarios;

c) Identificarse con señales visibles en todo
momento, que indiquen la dirección de la ruta de
evacuación, de acuerdo a lo establecido en la Normatividad
relativa.

Artículo 132 Los ductos para
instalaciones, excepto los de retorno de aire acondicionado, se
prolongarán y ventilarán sobre la azotea más
alta a que tengan acceso. Las puertas o registros serán de
materiales resistentes al fuego y deberán cerrarse
automáticamente. Los ductos de retorno de aire
acondicionado estarán protegidos en su comunicación
con los plafones que actúen como cámaras plenas,
por medio de compuertas o persianas. Los tiros o tolvas para
conducción de materiales diversos, ropa, desperdicios o
basura, se prolongarán por arriba de las azoteas. Sus
compuertas o buzones deberán ser capaces de evitar el paso
del fuego o de humo de un piso a otro del edificio y se
construirán con materiales a prueba de fuego.

Artículo 133 Los plafones y sus elementos
de suspensión y sustentación se construirán
exclusivamente con materiales cuya resistencia al fuego sea de
una hora por lo menos, salvo en aquellos que se localicen en el
trayecto del Área de Salida perteneciente a la Ruta de
Evacuación que tendrán las características
requeridas en el Artículo 131. En caso de plafones falsos,
ningún espacio comprendido entre el plafón y la
losa se comunicará directamente con cubos de escaleras o
de elevadores.

Artículo 134 Para los fines del presente
Capítulo, de acuerdo al Uso o Destino de las edificaciones
se hará la

clasificación siguiente:

I. Conjuntos habitacionales multifamiliares, edificios
para la educación, locales comerciales, oficinas
públicas y privadas y edificios de estacionamiento para
vehículo.

II. Hospitales, industrias, salas de
espectáculos, centros de reunión abiertos y
cerrados, plazas y edificios comerciales o de servicios,
almacenes y bodegas, terminales de transporte, hoteles, y
baños públicos, edificios para la educación
que cuenten con laboratorios.

III. Gaseras, estaciones de servicio o gasolineras,
laboratorios, talleres de reparación y servicio de
vehículos de cualquier tipo y en general los
depósitos e instalaciones que utilicen o almacenen
materiales sólidos, líquidos o gases que sean
explosivos, pirofóricos, inflamables o
combustibles.

Artículo 135 Las edificaciones
comprendidas en la fracción I del Artículo 134,
deberán contar con los dispositivos siguientes:

I. Las edificaciones comprendidas en la fracción
I del Artículo 134, deberán contar con los
dispositivos

siguientes:

a) Extintores portátiles contra incendio con
almacenamiento a razón de 1 kg. de polvo químico
seco TIPO ABC, o del agente extintor del tipo adecuado al
área a la que sirven, por cada 30.00 m2 o fracción
construidos, considerando como mínimo uno en cada piso.
Estarán colocados en lugares visibles, de fácil
acceso y libres de obstáculos, de tal forma que el
recorrido hacia el extintor más cercano, tomando en cuenta
las vueltas y rodeos necesarios para llegar a uno de ellos, no
exceda de 15 metros desde cualquier lugar ocupado del edificio.
Es requisito que exista al menos uno en las áreas donde
existan equipos o instalaciones eléctricos como
subestaciones, tableros de control y motores.

b) Deberán contar con señalamientos,
según lo especificado en este "REGLAMENTO".

c) Cuando la capacidad de los edificios sea superior a
100 concurrentes o cuando el área construida
sea superior a 1,000.00 m2 deberán contar con salidas de
emergencia que

necesariamente se ajustarán a los requisitos
establecidos en el Titulo II, Capítulo IX Accesos y
Salidas.

d) Tratándose de centros de trabajo
también contarán con un programa específico
de seguridad o con la relación de medidas para la
prevención, protección y combate de incendios y
detectores contra incendio.

II. Los edificios con una altura mayor de 10 niveles o
25.00 m sobre el nivel de la acera, con una superficie
construida mayor de 3,000.00 m2 o más de 250
ocupantes, deberán contar, además de lo
anteriormente mencionado, con:

i) La instalación de sistemas fijos contra
incendio, sujetos de activación manual o automática
que deberán cumplir con lo siguiente:

a) Contar con una conexión siamesa accesible y
visible, conectada a la red hidráulica y no a la cisterna
o fuente de suministro de agua para alimentar directa y
exclusivamente las mangueras contra incendio. La toma siamesa
será de 64 mm. de diámetro con válvulas de
no retorno en ambas entradas y tendrá conexiones y
accesorios que sean compatibles con el equipo del Cuerpo de
Bomberos (cuerda tipo NSHT). Se colocará por lo menos una
toma de este tipo en cada fachada, y en su caso, cada 90.00 m
lineales de fachada colocada al paño del alineamiento a
1.00 m de altura sobre el nivel de la acera. Esta
alimentación contará con válvula de no
retorno, de manera que el agua que se inyecte a la toma desde el
exterior no penetre a la cisterna.

b) Red interna contra incendio con conexiones y
accesorios que sean compatibles con el equipo del Cuerpo de
Bomberos, misma que deberá formar un circuito cerrado y
tendrá un diámetro según lo indique la
Memoria de Cálculo respectiva, pero siempre con un
mínimo de 51 mm y el tubo será de fierro
galvanizado cédula 40. Contará con un sistema de
bombeo para impulsar el agua a través de toda la red de
tubería instalada, que tendrá como mínimo
dos fuentes de energía -eléctrica y
combustión interna-, mismo que estará automatizado
y tendrá la opción de operarse manualmente en caso
de falla. Deberán instalarse los reductores de
presión necesarios para evitar que en cualquier toma de
salida para manguera de 38 mm. se exceda la presión de 4.2
kg/cm². Como complemento indispensable se instalará
un sistema de bomba Jockey para mantener una presión
constante mínima de 7 kg/cm2 en toda la red interna. Los
controles estarán localizados en sitios visibles y de
fácil acceso, libres de obstáculos, protegidos de
la intemperie y señalados de acuerdo a lo establecido en
la Normatividad correspondiente.

c) Tanques o cisternas para almacenar agua en
proporción de 10.00 I/m2 construido, reservada
exclusivamente a surtir a la red interna para combatir incendios,
adicional a la que se utilice para servicios generales. La
capacidad mínima para este efecto será de 5,000
L.

d) En cada piso, habrá gabinetes con entrada de
51 mm y válvula de compuerta de 51 mm, con mangueras, las
que deberán ser en número tal que cada manguera
cubra un radio de 30.00 m. y su separación no sea mayor de
60.00 m y al menos uno de ellos estará lo más
cercano posible a los cubos de las escaleras. Las mangueras del
equipo fijo contra incendio pueden estar en un gabinete cubierto
por un cristal de hasta 4 mm de espesor, siempre que cuente en su
exterior con una herramienta, dispositivo o mecanismo de
fácil apertura que permita romperlo o abrirlo y acceder
fácilmente a su operación en caso de emergencia.
Estas mangueras deberán ser de 38 mm de
diámetro, de material sintético de poliéster
tejido, con recubrimiento interior de neopreno, con
chiflón a la salida tipo regadera ajustable convertible a
chorro de 38 mm, conectadas adecuadamente a la toma y colocadas
en forma plegada para facilitar su uso.

ii) También requerirán de escaleras de
emergencia en número y dimensiones necesarias para el
adecuado desalojo del edificio. Para el cálculo del ancho
mínimo de la escalera podrá considerarse solamente
la población del piso o nivel de la edificación con
más ocupantes, sin tener que sumar la población de
toda la edificación y sin perjuicio de que se cumplan los
valores mínimos indicados en este "REGLAMENTO".

Artículo 136 Para las edificaciones
comprendidas en la fracción II del Artículo 134
deberán contar, con los dispositivos
siguientes:

I. Las edificaciones hasta 10 niveles o 25.00 m. sobre
el nivel de la acera, hasta 3,000.00 m2 de superficie construidos
o hasta 250 ocupantes, contarán con los mismos
dispositivos señalados la fracción I del
Artículo anterior con las modificaciones
siguientes:

a) Con extintores portátiles contra incendio con
almacenamiento a razón de 1 kg de polvo químico
seco TIPO ABC, o del agente extintor del tipo adecuado al
área a la que sirven, por cada 15.00 m2 o fracción
útiles, considerando como mínimo uno en cada piso.
Estarán colocados en lugares visibles, de fácil
acceso y libres de obstáculos, de tal forma que el
recorrido hacia el extintor más cercano, tomando en cuenta
las vueltas y rodeos necesarios para llegar a uno de ellos, no
exceda de 15.00 metros desde cualquier lugar ocupado del
edificio. Es requisito que exista al menos uno en las
áreas donde existan equipos o instalaciones
eléctricos como subestaciones, tableros de control y
motores.

b) Centros de carga e iluminación de
emergencia.

II. Los edificios de un altura mayor de 10 niveles o
25.00 m sobre el nivel de la acera, con una superficie construida
mayor de 3,000.00 m2 o más de 250 ocupantes deberán
contar con los mismos dispositivos señalados en la
fracción II del Artículo anterior con la
modificación siguiente:

a) Los tanques o cisternas para almacenar agua
serán en relación de 20.0 L/m2 construido o
20,000.00 L. como mínimo, a excepción de los
hoteles que deberán tener una capacidad de 40.0 L/m2, o
40,000.00 L como mínimo. Si el edificio cuenta con piscina
con filtro y permanece llena con 40.00 m3 o más, se
podrá usar como reserva contra incendios.

Artículo 137 Para las edificaciones
comprendidas en la fracción III del Artículo 134
deberán contar con los mismos dispositivos de seguridad
que los señalados en la fracciones I y II del
Artículo anterior salvo las modificaciones
siguientes:

a) Extintores portátiles contra incendio con
almacenamiento a razón de 1 kg de polvo químico
seco TIPO ABC, o del agente extintor del tipo adecuado al
área a la que sirven, por cada 7.50 m2 o fracción
construidos, considerando como mínimo uno en cada piso.
Estarán colocados en lugares visibles, de fácil
acceso y libres de obstáculos, de tal forma que el
recorrido hacia el extintor más cercano, tomando en cuenta
las vueltas y rodeos necesarios para llegar a uno de ellos, no
exceda de 15 metros desde cualquier lugar ocupado del edificio o
instalación. Es requisito que exista al menos uno en las
áreas donde existan equipos o instalaciones
eléctricos como subestaciones, tableros de control y
motores.

b) En su caso, contar con equipo fijo contra incendio,
de acuerdo al estudio que se realice, mismo que debe determinar
su tipo y características, y ser complementario a los
extintores.

c) Para los sistemas fijos contra incendio, los tanques
o cisternas para almacenar agua serán en proporción
de 40.0 L/m2 construidos y la reserva mínima será
de 40,000.00 L.

d) Se deben aislar las áreas, locales o
edificios, separándolos por distancias o por pisos, muros
o techos de materiales resistentes al fuego; uno u otro tipo de
separación debe seleccionarse y determinar sus dimensiones
tomando en cuenta los procesos o actividades que ahí se
realicen, así como las mercancías, materias primas,
productos o subproductos que se fabriquen, almacenen o
manejen.

e) Las áreas, locales o edificios destinados a la
fabricación, almacenamiento o manejo de mercancías,
materias primas, productos o subproductos, en los
volúmenes establecidos en la columna de alto grado de
riesgo de incendio de la tabla ANEXO A, deben cumplir con lo
siguiente: 1.- Ser de materiales resistentes al fuego; 2.- Estar
aislados de cualquier fuente externa de calor, para evitar el
riesgo de incendio; 3.- restringir el acceso a toda persona no
autorizada; 4.- En su entrada e interior

y según el riesgo específico, se deben
colocar en lugar visible señales que indiquen las
prohibiciones, acciones de mando, precauciones y la
información necesaria para prevenir riesgos de incendio;
5.- Limitar la cantidad de dichos materiales a la requerida para
esas actividades; 6.- En su caso, disponer de recipientes
portátiles de seguridad para líquidos inflamables y
combustibles y para residuos sólidos con líquidos
inflamables, mismos que deben contar con arrestador de flama y
con un dispositivo que no permita que se fuguen los
líquidos.

f) Contar con detectores de incendio de acuerdo al
estudio que se realice, mismo que debe determinar su tipo y
características.

g) Contar con detectores de gases en las áreas
donde se procesen o almacenen gases combustibles.

Artículo 138 En las instalaciones
industriales, en los locales destinados a talleres
eléctricos y en los ubicados en proximidad de
líneas de alta tensión, quedará prohibido el
uso de agua para combatir incendios, por su peligrosidad en estos
casos.

Artículo 139 La
presión del agua en la red del sistema fijo contra
incendios, deberá mantenerse en 7 kg/cm2 y para
verificarlo, deberá contar con manómetros en
lugares visibles para observar la presión de la red. La
red deberá probarse, bajo las condiciones de
presión normal por un mínimo de tres minutos,
ésta prueba deberá realizarse en presencia de el
representante señalado por la "DIRECCIÓN", debiendo
cumplirse para la entrega de la Autorización de
Ocupación.

ANEXO A

DETERMINACIÓN DEL GRADO DE
RIESGO DE INCENDIO

CAPÍTULO IX

ACCESOS Y SALIDAS

Artículo 140 Todo vano que sirva de acceso
o de salida de uso normal en un local, lo mismo que las que
sirvan en casos de emergencia, deberán sujetarse a las
disposiciones de este Capítulo.

Artículo 141 El claro libre de los
accesos, salidas y salidas de emergencia que comuniquen con la
vía pública o a circulaciones interiores,
será siempre múltiplo de 0.60 m y el claro libre
mínimo será de 1.20 m, a efecto de que puedan ser
utilizadas por personas que tengan que desplazarse en sillas de
ruedas. Para la determinación del claro libre necesario,
se considera que cada persona puede pasar por un espacio de 0.60
m en un segundo, tomando siempre en consideración la
dimensión mínima establecida. Se exceptúan
de las disposiciones anteriores, las puertas de acceso a casas
habitación unifamiliares, a departamentos de edificios
habitacionales las que deberán tener como mínimo un
claro libre de 0.90 m, asimismo, en estos edificios, las puertas
interiores, de comunicación o de áreas de servicio
deberán tener como mínimo un claro libre de 0.70
m.

Artículo 142 Las salidas de los edificios
de uso público, de cualquier dimensión
deberán permitir el desalojo del local en un máximo
de tres minutos, considerando las dimensiones indicadas en el
Artículo 141 de este Capítulo. En caso de
instalarse mecanismos o barreras en los accesos para el control
de los asistentes, estás deberán contar con
dispositivos adecuados que permitan su abatimiento o eliminen de
inmediato su oposición con el simple empuje de los
espectadores ejercido de adentro hacia fuera.

Artículo 143 Cuando la capacidad de los
edificios sea superior a 100 concurrentes o cuando su superficie
construida habitable o utilizable, según sea el caso, sea
superior a 1,000.00 m2 deberán contar con salidas de
emergencia, las que necesariamente se ajustaran a los siguientes
requisitos:

I. Deberán existir en cada localidad o nivel del
establecimiento.

II. Serán en número y dimensiones tales
que, considerando las salidas normales con acceso a la ruta de
evacuación, permitan el desalojo del local en un
máximo de tres minutos, considerando las dimensiones
indicadas en el Artículo 141

III. Tendrán salidas directas a la vía
pública a través de una plaza o lo harán por
medio de pasillos con anchura mínima igual a la de la suma
de las circulaciones que desemboquen en ellos y que correspondan
a una misma ruta de evacuación.

IV. Estarán libres de todo obstáculo y en
ningún momento tendrán acceso o cruzarán a
través de locales

de servicio tales como cocinas, bodegas y otros
similares, y

V. La distancia a recorrer desde el punto más
alejado del interior de una edificación, a un área
de salida, no debe ser mayor de 40.00 m.

VI. En caso de instalarse mecanismos o barreras en los
accesos para el control de los asistentes, estás
deberán contar con dispositivos adecuados que permitan su
abatimiento o eliminen de inmediato su oposición con el
simple empuje de los espectadores ejercido de adentro hacia
fuera.

Artículo 144 "SALIDA DE EMERGENCIA" es la
salida independiente de las de uso normal, que se emplea como
parte de la ruta de evacuación y está formado por
el sistema de puertas, circulaciones horizontales, escaleras y
rampas que conducen a la vía pública o áreas
exteriores comunicadas directamente con ésta, adicional a
los accesos de uso normal. Estas deberán permitir el
desalojo de cada nivel del edificio, sin atravesar locales de
servicio como cocinas y bodegas. Para la definición de
número y dimensiones, se deberá observar lo
especificado en este Capítulo y del Titulo II,
Capítulo X denominado Circulaciones en las
Construcciones.

Artículo 145 Las puertas de las salidas de
uso normal y las de emergencia deberán satisfacer los
siguientes

requisitos:

I. Siempre será abatible hacia el exterior o en
el sentido de la salida sin que sus hojas obstruyan

pasillos y escaleras

II. Contarán con un mecanismo que las cierre y
otro que permita abrirlas desde adentro mediante una
operación simple de empuje de los concurrentes.

III. El claro para circular que dejen libre las puertas
al abatirse no será en ningún caso menor que la
anchura mínima que fija el Artículo 141 de este
Capítulo.

IV. Cuando comuniquen con escaleras, entre la puerta y
el peralte inmediato, deberá haber un descanso con una
longitud mínima de 1.20 m, y

V. No habrá puertas simuladas ni se
colocarán espejos en las puertas.

CAPÍTULO X

CIRCULACIONES EN LAS
CONSTRUCCIONES

Artículo 146 La denominación de
circulaciones comprende los corredores, túneles, pasillos,
escaleras y rampas, los que deberán ajustarse a las
dimensiones mínimas establecidas en este
"REGLAMENTO".

Artículo 147 Las características y
dimensiones de las circulaciones horizontales, deberán
ajustarse a las

disposiciones siguientes:

I. Todos los locales de un edificio deberán
contar con salidas y con pasillos o corredores que conduzcan
directamente a las puertas de salida o las escaleras.

II. El ancho mínimo de los pasillos y de las
circulaciones para el público será de 1.20 m,
excepto en los interiores de viviendas unifamiliares o de
oficinas en donde deberá ser de 0.90 m como
mínimo.

III. En viviendas unifamiliares el ancho mínimo
de los pasillos y de las circulaciones exteriores para servicio
será de 0.85 m.

IV. Los pasillos y los corredores de uso público
no deberán tener salientes o tropezones que disminuyan la
anchura interior requerida, siendo en todo su recorrido la misma
dimensión.

V. Cuando se requiera barandales, la altura
mínima en escaleras será de 0.90 m y se
construirán de manera de que impidan el paso de
niños a través de ellos. Para el caso de los
edificios multifamiliares y de escuelas de primaria y segunda
enseñanza, los barandales calados deberán ser
sólo verticales, con excepción del pasamanos,
y

VI. Cuando en los pasillos existan escalones,
éstos deberán cumplir con las disposiciones
establecidas en el Artículo siguiente.

Artículo 148 Las escaleras en las
construcciones deberán satisfacer los requisitos
siguientes:

I. Los edificios tendrán siempre escaleras que
comuniquen todos los niveles, aún cuando existan
elevadores,

II. Las escaleras se harán en tal número
que ningún punto servido del piso o planta se encuentre a
una distancia mayor de 25.00 m de alguna de ellas.

III. Las escaleras en casas unifamiliares o en el
interior de departamentos unifamiliares tendrán una
anchura mínima libre de 0.90 m, excepto las de servicio
que podrán tener una anchura mínima libre de 0.60
m. En cualquier otro tipo de edificio la anchura mínima
libre será de 1.20 m; en los centros de reunión y
salas de espectáculos las escaleras tendrán una
anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las
circulaciones a las que den servicio,

IV. El ancho de los descansos deberá ser, cuando
menos igual a la anchura reglamentaria de la escalera,

V. Solo se permitirán escaleras compensadas y de
caracol para casas unifamiliares y para comercios u oficinas con
superficie menor a 100.00 m2,

VI. Las huellas de los escalones tendrán como
mínimo 0.28 m y los peraltes, un máximo de 0.17 m.
Todas las huellas y peraltes deberán ser iguales en
magnitud,

VII. A excepción de las escaleras de caracol y de
las compensadas, por cada doce peraltes deberá haber un
descanso.

VIII. El acabado de las huellas será
antiderrapante, y

IX. Los barandales deberán contar con los
requisitos especificados en la fracción IV del
Artículo que antecede.

Artículo 149 Las rampas para peatones y
personas con alguna discapacidad deberán cumplir con lo
siguiente:

I. Tendrán una anchura mínima igual a la
suma de las anchuras reglamentarias de las circulaciones a que
den servicio.

II. La pendiente máxima será del
8%,

III. La superficie de los pavimentos tendrá
tratamiento antiderrapante, y

IV. Los barandales se colocarán
según lo dispuesto en el Artículo 143,
fracción IV, de este "REGLAMENTO".

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES PARA LA
INTEGRACIÓN DE

PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 150 El "REGLAMENTO"
contempla dentro del apartado de "NORMAS TÉCNICAS" el
"Reglamento de integración para personas con discapacidad
del Municipio de Mérida", las que permitan que a los
edificios de de uso público, tengan libre acceso,
tránsito y uso confortable personas con limitaciones o
discapacidades físicas, completo y libre, de manera segura
y funcional, ya sea para el trabajo, educación, vivienda o
recreación. Con ello se busca proveer a estas personas de
las oportunidades necesarias para que puedan ser lo más
autosuficientes posibles y asuman su responsabilidad completa
como ciudadanos.

CAPÍTULO XII

EDIFICIOS PARA USOS
HABITACIONALES

Artículo 151 Es obligatorio en los
edificios destinados a habitación, dejar superficies y
espacios abiertos o patios, cubos de ventilación y cubos
de iluminación de acuerdo con lo establecido en este
"REGLAMENTO", destinados a proporcionar luz y ventilación,
a partir del nivel en que se desplanten los pisos, sin que dichas
superficies puedan ser cubiertas con volados, pasillos,
corredores o escaleras.

Artículo 152 Los edificios de varias
plantas destinados para habitación multifamiliar,
deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. El terreno deberá contar como mínimo
con una superficie adicional del 50% a la establecida en la norma
para terrenos unifamiliares.

II. Contar con la aprobación de ubicación
conforme a los usos del suelo y densidades establecidas por el
"PROGRAMA" y demás disposiciones relativas. En zonas
consolidadas, no deberán ubicarse éstos edificios
en vialidad terciaria, pudiéndose ubicar en otra vialidad
previa consulta a la Normatividad particular de la
zona.

III. La ocupación del terreno no deberá
exceder lo establecido en el "PROGRAMA", no incluyendo en este
porcentaje de ocupación, el área destinada a
estacionamiento.

IV. Los estacionamientos, aceras, y circulaciones
verticales de estos edificios, requerirán de elevador(es)
de capacidad y número, según el volumen y
frecuencia de usuarios, a partir de una altura de 9.00 m entre el
primer y el último nivel de piso útil,
correspondientes al espacio de tránsito diario como son
áreas habitables, cocheras, lavaderos y tendederos.
Asimismo deberán contar con un elevador, por lo menos,
para el uso de personas con discapacidad, con dimensiones
interiores no menores de 1.55m. de largo por 1.70 m de ancho, a
fin de que permita el fácil acceso de sillas de ruedas en
su interior; por igual deberá observarse que en el
área de entrada a dicho elevador, en cada una de las
plantas del edificio, exista una superficie mínima plana
de 1.50 m de largo por 1.50 m de ancho.

V. Se destinará para áreas verdes, como
mínimo lo que establece el Artículo 100 en esta
área no podrá darse ningún tipo de
construcción, como por ejemplo, cubiertas, terrazas,
pisos, estacionamientos y otros.

Artículo 153 El destino de cada espacio,
será el que resulte de su uso y dimensiones, más no
el que se quiera fijar arbitrariamente, por consiguiente,
será necesario indicar en los planos el destino de cada
espacio, el que deberá ser congruente con su
ubicación, funcionamiento y dimensión. Se considera
pieza habitable todo espacio construido y techado que alberga las
funciones humanas. Los destinados a dormitorios, deberán
tener cuando menos 3.25 metros de claro medido interiormente, y
un área mínima de 12.25 m2. Los destinados a sala y
comedor deberán tener cuando menos 3.00 metros de claro
medido interiormente, y una superficie de 9.00 m2, si son piezas
independientes, o 15.00 m2 si forman una sola unidad. Para los
destinados a cuartos de baño, 2.80 m2 y para cocinas, 3.30
m2. La altura de cualquiera de las piezas habitables no
podrá ser inferior a 2.40 m medida desde el nivel de piso
terminado al acabado inferior del plafón.

Artículo 154 Sólo se
autorizará la construcción de viviendas que tengan
como mínimo un espacio destinado a dormitorio, aparte de
contar con sus servicios completos de cocina y baño que
satisfagan las necesidades fundamentales de una
familia.

Artículo 155 Cada una de las viviendas de
un edificio, deberá contar con servicios propios de
baño, lavado, excusado, fregadero y lavadero de acuerdo a
las normas siguientes:

I. Las viviendas hasta 40.00 m2 contarán cuando
menos con un excusado, una regadera y uno de los siguientes
muebles; lavabo, fregadero o lavadero.

II. Las viviendas mayores de 40.00 m2 y hasta 100 m2
contarán cuando menos, con un excusado, una regadera, un
lavabo, un fregadero y un lavadero.

III. Las viviendas mayores de 100 m2 contarán
cuando menos, con dos excusados, dos lavabos, una regadera, un
fregadero y un lavadero.

Artículo 156 Todas las viviendas de un
edificio, deberán tener salidas a pasillos o corredores
que conduzcan directamente a las puertas de salida o a las
escaleras, y además, toda vivienda unifamiliar
deberá contar con salida de servicios.

Artículo 157 Los edificios multifamiliar
de dos o más pisos, siempre tendrán escaleras de
uso común con un claro libre mínimo de 1.20 m que
comuniquen a todos los niveles, aún contando con
elevadores. Cada escalera, dará servicio como
máximo a diez viviendas por cada piso. En edificios con
una altura mayor de 9.00 m entre el primer y el último
nivel de piso útil, se deberá contar con
escalera(s) de emergencia ubicada(s) en lugar(es) de fácil
y claro acceso para garantizar el desalojo de los usuarios en
caso de siniestros.

Artículo 158 Los accesos, puertas,
corredores, pasillos, escaleras, y rampas, se ajustarán a
las normas establecidas en el Titulo II, Capítulos IX y X
denominados Accesos, Salidas y Circulaciones en las
Construcciones, respectivamente y, a excepción de la
vivienda unifamiliar, en las "NORMAS TÉCNICAS", en lo
relativo al diseño para la integración de personas
con discapacidad.

Artículo 159 En caso de contar el edificio
con vestíbulo de acceso, la puerta principal en
ningún caso, será menor que la suma de las anchuras
de las escaleras que desemboquen en ellas.

Artículo 160 Las aguas pluviales que
escurran por los techos y terrazas, deberán drenarse
dentro de cada predio por medio de instalaciones
específicas para el caso y por ningún motivo
tendrán salida a la vía pública, ni drenar
sobre los predios colindantes.

Artículo 161 Todas las piezas destinadas a
salas, comedores y dormitorios en todos los pisos, deberán
tener iluminación y ventilación natural cruzada por
medio de vanos que darán directamente a un espacio al aire
libre. La superficie total de ventanas libre de toda
obstrucción para cada pieza, será por lo menos
igual a una quinta parte de la superficie del piso y la
superficie libre para ventilación, deberá ser
cuando menos de un octavo de la superficie de la
pieza.

Artículo 162 Los edificios para
habitaciones, deberán ser provistos de iluminación
artificial que proporcione cuando menos las cantidades
mínimas que fija el "REGLAMENTO".

Artículo 163 Para iluminar y ventilar
piezas habitables, los vanos deberán orientarse hacia
espacios libres, pasillos, cubos de iluminación y
ventilación o a la vía pública. En el caso
de vivienda unifamiliar los pasillos exteriores destinados a
circulación, ventilación o iluminación, no
podrán ser menores de 0.85 m de claro libre. Cuando se
trate de cubos de iluminación y ventilación su
superficie y dimensión mínimas serán de
acuerdo con la tabla siguiente:

Artículo 164 Los edificios para
habitación, deberán contar con instalaciones para
desalojar las aguas negras de acuerdo con las disposiciones que
fija este "REGLAMENTO".

Artículo 165 Las instalaciones
eléctricas, deberán sujetarse a las disposiciones
legales de la materia y a las que fija este
"REGLAMENTO".

Artículo 166 La instalación y usos
de calderas, calentadores o aparatos similares y sus accesorios,
se hará de tal manera que no causen molestias, ni pongan
en peligro la seguridad de los usuarios del edificio y edificios
vecinos, debiendo contar con la aprobación correspondiente
de la dependencia responsable.

Artículo 167 En las viviendas destinadas a
servicios de huéspedes, deberán existir para cada
seis habitaciones que no cuenten con servicios sanitarios
individuales, por lo menos dos locales de servicio sanitario, uno
destinado para hombres y otro para mujeres. El local sanitario
para hombres, tendrá un excusado, un lavabo, una regadera
y un mingitorio y el local sanitario para mujeres contará
con dos excusados, un lavabo y una regadera.

Artículo 168 Estos servicios sanitarios
además deberán ser adecuados para el uso de
personas con problemas de discapacidad física, atendiendo
en cuanto a sus especificaciones a lo que dispone este
"REGLAMENTO".

Artículo 169 Los edificios destinados a
habitación multifamiliar tendrán los dispositivos
de seguridad necesarios señalados en este
"REGLAMENTO".

Artículo 170 Los edificios
destinados a alojamiento, los hoteles, moteles, casa de
huéspedes y albergues, deberán contar con la
infraestructura necesaria para el libre y fácil
tránsito de las personas con discapacidad, que les permita
salvar cualquier barrera arquitectónica y deberán
reservar un mínimo de habitaciones que cuenten con
instalaciones y servicios para uso exclusivo de personas con
discapacidad, que cumplan con las especificaciones
técnicas que señala este "REGLAMENTO".

CAPÍTULO XIII

EDIFICIOS PARA PLAZAS
COMERCIALES,

COMERCIOS, TIENDAS DE AUTOSERVICIO Y
OFICINAS

Artículo 171 En los proyectos para plazas
comerciales, comercios, tiendas de autoservicio y oficinas, una
vez que los usos particulares y áreas de ocupación
queden aprobados, sobre todo aquellos destinados para el
estacionamiento de usuarios y empleados, no podrá
reducirse el número de cajones de estacionamiento, o de
áreas para jardines, plazoletas y circulaciones
peatonales, para aumentar cualquier superficie destinada a
comercializar sea en renta, o venta. Si el proyecto contempla
varias etapas de crecimiento, el Propietario deberá
presentar el proyecto total, cumpliendo con los porcentajes que
fija el "REGLAMENTO", señalando la etapa del proyecto
sujeta a aprobación. Cuando se necesiten almacenar
productos, se deberán contar con áreas destinadas
para efectuar las maniobras de carga, descarga y
circulación de los vehículos de transporte de carga
y demás requerimientos especificados en este
"REGLAMENTO".

Artículo 172 Las escaleras de los
edificios de plazas comerciales, comercios, tiendas de
autoservicio y oficinas se ajustarán a lo señalado
en este "REGLAMENTO" para el libre acceso, tránsito y uso
de los edificios de personas con discapacidad. Cada escalera no
podrá dar servicio a más de 1,400.00 m2 de planta y
sus anchuras variarán en la forma siguiente:

Artículo 173 Los accesos, puertas,
corredores, pasillos, escaleras, y rampas, se ajustarán a
las normas establecidas en el Titulo II, Capítulos IX y X
denominados Accesos, Salidas y Circulaciones en las
Construcciones, respectivamente y en las "NORMAS
TÉCNICAS", en lo relativo al diseño para la
integración de personas con discapacidad.

Artículo 174 Los edificios para plazas
plazas comerciales, comercios, tiendas de autoservicio y oficinas
deberán tener en cada nivel por cada 200.00 m2 o
fracción de superficie construida total, por lo menos un
excusado, un mingitorio y un lavabo para hombres, y cuando menos
un excusado y un lavabo, para mujeres; ubicados en tal forma que
no requiera subir o bajar más de un nivel para tener
acceso a cualesquiera de ellos. Para el caso de plazas y locales
comerciales, además deberán contar con servicios
sanitarios independientes para los empleados, destinando uno para
hombres y otro para mujeres.

Artículo 175 La iluminación de los
edificios para plazas comerciales, comercios, tiendas de
autoservicio y oficinas, podrán ser de carácter
natural o artificial, cuando sea de carácter natural, se
observarán las normas relativas a las habitaciones, y
cuando sea de carácter artificial, deberán
satisfacer las condiciones necesarias de iluminación, de
acuerdo con este "REGLAMENTO".

Artículo 176 Todos los
edificios destinados a plazas plazas comerciales, comercios,
tiendas de autoservicio y oficinas, tendrán los
dispositivos de seguridad necesarios señalados en el
"REGLAMENTO", y deberán cumplir con las normas para el
libre acceso, tránsito y uso de los edificios para
personas con discapacidad.

CAPÍTULO XIV

EDIFICIOS PARA LA
EDUCACIÓN

Artículo 177 Las dimensiones
para los edificios de educación serán:

Artículo 178 Los laboratorios, aulas y
talleres deberán estar iluminados y ventilados por medio
de ventanas, debiendo dar a patios o pasillos interiores, los
cuales tendrán como ancho mínimo las medidas que se
indican en el Artículo 163 de este
"REGLAMENTO".

Artículo 179 La superficie total de
ventanas, tendrá un mínimo de un quinto de la
superficie del piso del aula y la superficie libre para
ventilación una décima parte de dicho piso,
debiendo tener estas áreas ventilación cruzada,
abarcando dos muros del aula.

Artículo 180 Los edificios para
educación deberán contar con espacios para
esparcimiento de los alumnos, los que tendrán una
superficie mínima equivalente al 15% del área
construida. Se exceptúa de esta obligación, a las
escuelas que no sean de tiempo completo.

Artículo 181 En los patios que sirvan para
dar iluminación y ventilación a las aulas, la
dimensión perpendicular hacia el límite de
propiedad deberá ser al menos un tercio de la altura del
paramento, pero nunca menor a 3.00 m.

Artículo 182 La iluminación
artificial de las aulas será directa y uniforme y de
acuerdo con las normas y requerimientos de iluminación
artificial señaladas en este "REGLAMENTO".

Artículo 183 Cada aula deberá tener
cuando menos una puerta con un claro mínimo de 1.20 m, los
salones de reunión deberán estar dotados de dos
puertas con la misma anchura mínima y aquellos salones que
tengan capacidad para más de cincuenta personas
deberán llenar las especificaciones previstas en el Titulo
II, Capítulos IX y X denominado Accesos y Salidas y
Circulaciones en las Construcciones respectivamente, y en las
"NORMAS TÉCNICAS", en lo relativo al diseño para la
integración de personas con discapacidad, y en el Titulo
II, Capítulo XVI denominado Centros de Reunión, de
este "REGLAMENTO".

Artículo 184 Las escaleras de los
edificios para educación, se construirán con
materiales incombustibles y tendrán una anchura
mínima de 1.20 m, podrán dar servicio a un
máximo de cuatro aulas por piso; la anchura deberá
ser aumentadas a razón de 0.60 m por cada dos que se
exceda de ese número, pero en ningún caso, se
permitirá una anchura mayor de 2.40 m. las
especificaciones detalladas se señalan en el Titulo II,
Capítulo X denominado Circulaciones en las Construcciones
de este "REGLAMENTO". Las escaleras deberán desembocar a
un vestíbulo o pasillo que tenga como mínimo el
ancho de la escalera.

Artículo 185 Los dormitorios de los
edificios para la educación tendrán una capacidad
calculada a razón de 6.65 m2 por cama como mínimo,
con una altura mínima libre entre piso y plafón de
2.40 m, y un volumen de aire de 16.00 m3.

Artículo 186 Los dormitorios
tendrán ventanas con las dimensiones y especificaciones ya
señaladas en el Artículo 179 de este
"REGLAMENTO".

Artículo 187 Los centros escolares mixtos
deberán, en cada nivel, estar dotados de servicios
sanitarios

separados, para hombres y mujeres, y que satisfagan los
requisitos mínimos siguientes:

SERVICIOS SANITARIOS PARA PRIMARIAS

a) Un inodoro y un mingitorio por cada treinta
alumnos

b) Un inodoro por cada veinte alumnas.

c) Un lavabo por cada sesenta educandos

d) Un lavabo y un inodoro por género para gente
con discapacidad en cada módulo de servicios
sanitarios.

SERVICIOS SANITARIOS PARA SECUNDARIAS Y
PREPARATORIAS

a) Un inodoro y un mingitorio por cada cincuenta
hombres

b) Un inodoro por cada cuarenta mujeres. y,

c) Un lavabo por cada cien educandos

d) Un lavabo y un inodoro por género para gente
con discapacidad en cada módulo de servicios
sanitarios.

La concentración máxima de los muebles
para servicio sanitario, deberá estar en la planta baja, o
bien, por cada nivel, un núcleo de baños por
género. Tratándose de escuelas que sirvan a un
mismo género, bastará un solo núcleo
sanitario por nivel con el número de aparatos según
lo indica este "REGLAMENTO".

Artículo 188 Todas las escuelas de
cualquier grado contarán con un bebedero por cada
cincuenta alumnos, alimentado directamente de la toma principal
de agua potable.

Artículo 189 En los internados, los
servicios sanitarios se calcularán de acuerdo con el
número de alumnos, debiendo tener como mínimo un
inodoro por cada diez alumnos, un mingitorio por cada quince, un
lavabo por cada diez; una regadera por cada diez personas y un
bebedero por cada cincuenta, conectado éste directamente a
la toma principal del agua potable.

Artículo 190 Será obligatorio en
todos los edificios destinados a la educación, contar con
un lugar o espacio adecuado para atender una emergencia, por lo
que deberá contar con un al menos un botiquín para
primeros auxilios.

Artículo 191 Los edificios destinados a la
educación, deberán tener provisiones para que su
aprovechamiento sea extensivo a personas con discapacidad
adicionando rampas de superficie antiderrapante para
comunicación a los diferentes niveles, cuyo ancho no sea
menor de 1.20 m libres y cuya pendiente no sea mayor del 8%. Las
rampas podrán substituirse por elevadores adecuados para
personas con alguna discapacidad. También deberá
contar con señalización para la
identificación de espacios de acuerdo a las "NORMAS
TÉCNICAS" y estos deberán colocarse en muros o
lugares fijos no abatibles a una altura que no exceda de 1.80 m
contados desde el nivel de piso sin obstaculizar el libre
tránsito de personas. Las bibliotecas, estarán
dotadas de estantería abierta, contando con una
separación mínima de 1.20 m libre entre los
anaqueles, a fin de facilitar el uso a los alumnos con
discapacidad y con mesas con una altura de 0.75 m libre del piso
a la parte inferior de la mesa para brindar comodidad a usuarios
con sillas de ruedas, asimismo deberán contar en
función del número de usuarios, con área
destinada específicamente para invidentes o débiles
visuales, en donde se instalen casetas que permitan hacer uso de
grabadoras con o sin audífonos o que otra persona les haga
la lectura, sin causar perjuicio alguno a los demás
usuarios.

Artículo 192 Las
edificaciones para la educación deberán contar con
áreas de dispersión y espera dentro de los predios,
donde desemboquen las puertas de salida de los alumnos antes de
conducir a la vía pública, con dimensiones
mínimas de 0.10 m² por alumno.

CAPÍTULO XVI

CENTROS DE
REUNIÓN

(RESTAURANTES, DISCOTECAS, CENTROS
NOCTURNOS, BARES,

CABARET, CENTROS DE
CONVENCIONES)

Artículo 200 La altura libre mínima
de las salas de los centros de reunión, no será en
ningún caso inferior a 3.00 m, y el cupo de éstas
se calculará a razón de 1.00 m2 por persona para la
estancia de los usuarios, aumentándole a ésta, las
superficies que ocupen: las áreas de circulación,
las de servicios y la pista de baile. La pista de baile
deberá calcularse a razón de 0.25 m2 de pista de
baile por persona,.

Artículo 201 Los accesos, puertas,
corredores, pasillos, escaleras, y rampas, se ajustarán a
las normas establecidas en el Titulo II, Capítulos IX y X
denominados Accesos, Salidas y Circulaciones en las
Construcciones, respectivamente y en las "NORMAS
TÉCNICAS", en lo relativo al diseño para la
integración de personas con discapacidad.

Artículo 202 Cuando los centros de
reunión cuenten con gradas en sus instalaciones,
éstas se construirán de acuerdo a las
especificaciones contenidas en el Artículo 220 y
Artículo 221 y en el Titulo II, Capítulo XX
denominado Visibilidad en Espectáculos.

Artículo 203 En la construcción de
escaleras, accesos, pasillos y rampas se observarán las
especificaciones contenidas en el Titulo II, Capítulos IX
y X denominado Accesos y Salidas y Circulaciones en las
Construcciones, respectivamente de este "REGLAMENTO".

Artículo 204 Las cocinas, bodegas,
talleres y cuartos de máquinas de los centros de
reunión, deberán estar aislados entre sí y
de las colindancias, al igual que de los usuarios, mediante
muros, techos, pisos y puertas de material incombustible e
insonorizante, para impedir la transmisión del ruido de
las vibraciones, de los olores y del fuego. Las puertas
deberán tener dispositivos que las mantengan
cerradas.

Artículo 205 La ventilación natural
y artificial de los centros de reunión, deberá ser
calculada en función a su capacidad y número de
usuarios.

Artículo 206 En los centros de
reunión donde la capacidad del local sea hasta de
cincuenta concurrentes, se deberá proporcionar como
mínimo en los servicios sanitarios para hombres, dos
inodoros, dos mingitorios y dos lavabos y en el de las mujeres,
dos inodoros y dos lavabos. Cuando los locales presten servicios
a más de cincuenta concurrentes, el número de
muebles se incrementará con respecto a lo señalado
anteriormente. Además deberá contar con servicios
sanitarios para empleados en locales separados a los destinados
para el uso del público.

Artículo 207 Estos centros de
reunión, tendrán al menos un inodoro y un lavabo
para personas con discapacidad por cada género en cada uno
de los servicios sanitarios existentes en el edificio, atendiendo
en cuanto a sus especificaciones lo que dispone las "NORMAS
TECNICAS" para personas con discapacidad.

Artículo 208 Además deberá
contar con servicios sanitarios para empleados y actores, en
locales separados a los destinados para el uso del
público.

Artículo 209 Cuando se destine a centro de
reunión un predio cuyo uso original sea distinto a
éste, el propietario, apoyado en un "PCM" o Unidad
Verificadora especializada, entregará a la
"DIRECCIÓN" un dictamen aprobatorio sobre el estado de las
instalaciones y resultados de prueba de carga, mismo que
será requisito indispensable para que la "DIRECCION",
autorice el cambio de uso de suelo para el trámite de la
Licencia de Funcionamiento que otorga la Dirección de
Finanzas del "AYUNTAMIENTO" de Mérida.

Artículo 210 Todos los
centros de reunión contarán con los dispositivos de
seguridad necesarios señalados en el este
"REGLAMENTO".

CAPÍTULO XVII

CLUBES DEPORTIVOS O
SOCIALES

Artículo 211 Los clubes deportivos o
sociales, se construirán de acuerdo con las disposiciones
previstas en este Capítulo. Cuando cuenten con canchas
deportivas, con entrada para espectadores, las gradas se
construirán de acuerdo a las especificaciones contenidas
en el Artículo 220 y Artículo 221 y en el Titulo
II, Capítulo XX Visibilidad en Espectáculos y en
las "NORMAS TÉCNICAS", lo relativo a diseño para
integración de personas con discapacidad.

Artículo 212 El suelo de los terrenos
destinados a campos deportivos, deberá estar
convenientemente drenado y siempre hacia el interior del
predio.

Artículo 213 Las albercas, sea cual fuere
su tamaño y forma, contarán cuando menos con lo
siguiente:

I. Equipos de recirculación, filtración y
purificación de agua.

II. Boquillas de inyección para distribuir el
agua tratada y de succión para el aparato limpiador de
fondos.

III. Rejillas de succión distribuidas en la parte
honda de la alberca, en número y dimensión
necesarios para que la velocidad de salida del agua sea la
adecuada para evitar accidentes a los nadadores.

IV. Andadores a las orillas de la alberca, con anchura
mínima de 1.50 m con superficie áspera o de
material antiderrapante, construidos de tal manera que se eviten
los encharcamientos. Esta distancia será la mínima
aceptada entre la fosa excavada y muros de colindancia. Para los
casos en que la alberca cuente con trampolín, la distancia
mínima será de 3.00m.

V. Un escalón en el muro perimetral de la zona
profunda de la alberca de 0.10 m de huella a una profundidad de
1.20 m con respecto a la superficie del agua de la
alberca.

VI. En todas las albercas donde la profundidad sea mayor
de 0.90 m se pondrá una escalera por cada 23.00 m lineales
de perímetro. Cada alberca contará con un
mínimo de dos escaleras.

VII. La instalación de trampolines y
plataformas satisfará las condiciones
siguientes:


Las alturas máximas permisibles serán de
3.00 m para los trampolines y de 10.50 m para las
plataformas.

La anchura de los trampolines será de 0.50 m y la
mínima de la plataforma de 2.00 m; la superficie de ambos
será antiderrapante. Las escaleras para trampolines y
plataformas deberán ser de tramos rectos, con escalones de
material antiderrapante, con huellas de 0.25 m cuando menos y
peraltes de 0.18 m cuando más. La suma de una huella y de
dos peraltes no será menor de 0.60 m ni mayor de 0.65 m.
Deberán contar con barandales, tanto las escaleras como
las plataformas, con una altura de 0.90 m. En las plataformas el
barandal deberá colocarse en la parte trasera y en ambos
lados. En los casos de existir plataformas, la superficie del
agua deberá mantenerse agitada, a fin de que los
clavadistas la distingan claramente, y

VIII. Deberán diferenciarse, mediante el
señalamiento adecuado, las zonas de natación y de
clavados y señalarse en lugar visible las profundidades
mínima y máxima, así como el punto en que la
profundidad sea de 1.50 m y en donde cambie la pendiente del
piso.

Artículo 214 Los clubes deportivos,
tendrán servicios de baño y vestidores para hombres
y para mujeres por separado, contando con instalaciones y
servicios para uso exclusivo de personas con discapacidad, que
cumplan con las especificaciones técnicas para el libre
acceso, tránsito y uso de los Edificios para personas con
discapacidad según este "REGLAMENTO".

Artículo 215 Los accesos, puertas,
corredores, pasillos, escaleras, y rampas, se ajustarán a
las normas establecidas en el Titulo II, Capítulos IX y X
denominados Accesos, Salidas y Circulaciones en las
Construcciones, respectivamente y en las "NORMAS
TÉCNICAS", en lo relativo al diseño para la
integración de personas con discapacidad.

Artículo 216 En las áreas para
baños, los departamentos de regaderas para hombres y para
mujeres contarán como mínimo con una regadera por
cada cuatro usuarios, de acuerdo con la capacidad del local. El
espacio mínimo para cada regadera será de 0.90 por
0.90 m y para regaderas de presión será de 1.20 por
1.20 m con altura mínima de 2.10 m en ambos
casos.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter