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Programa interno de protección civil Merida. Técnica para la elaboración e instrumentación del mismo (página 6)




Enviado por Rodolfo Perez



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Artículo 217 En los locales destinados a
baños colectivos de vapor o de aire caliente,
estarán separados los departamentos para hombres y para
mujeres. En cada uno de ellos, los baños individuales
tendrán una superficie mínima de 2.00 m2 y
deberán contar con un espacio exterior e inmediato con una
superficie que se calculará a razón de 1.50 m2 por
usuario y estarán dotados, por lo menos, de dos regaderas,
una de agua caliente y fría y otra de presión. En
ambos casos, la altura mínima será de 2.70 m
debiendo proveerse de un vestidor, casillero, canastilla o
similar por usuario.

Artículo 218 En los
baños, los servicios para hombres y para mujeres
estarán separados. Los servicios sanitarios de hombres
tendrán como mínimo un excusado, un mingitorio y un
lavabo por cada veinte usuarios. Los servicios sanitarios de
mujeres tendrán como mínimo un excusado y un lavabo
por cada quince usuarios.

CAPÍTULO XVIII

EDIFICIOS PARA ESPECTÁCULOS
DEPORTIVOS

Artículo 219 Se consideran edificios para
espectáculos deportivos, los estadios, las plazas de
toros, las arenas para boxeo y lucha libre, los
hipódromos, los lienzos charros o cualesquiera otros con
uso similar, los cuales deberán contar con las
instalaciones, que para ese efecto señale la
"DIRECCIÓN" con base en las disposiciones del presente
"REGLAMENTO", para proteger debidamente a los usuarios de los
riesgos propios del espectáculo.

Artículo 220 Las gradas de los edificios
de espectáculos deportivos, deberán tener una
altura mínima de 0.40 m y máxima de 0.50 m y una
profundidad de 0.90 m. Para calcular el cupo se
considerará un módulo longitudinal de 0.45 m por
espectador. Las gradas deberán construirse con materiales
incombustibles y sólo excepcionalmente y con
carácter puramente temporal que no exceda de un mes, en
caso de ferias, kermeses y otras similares, se autorizarán
graderías que no cumplan con este requisito. En las gradas
con techo la altura mínima será de 3.00 m, medidos
a partir del punto más alto.

Artículo 221 Los accesos, puertas,
corredores, pasillos, escaleras, y rampas, se ajustarán a
las normas establecidas en el Titulo II, Capítulos IX y X
denominados Accesos, Salidas y Circulaciones en las
Construcciones, respectivamente y en las "NORMAS
TÉCNICAS", en lo relativo al diseño para la
integración de personas con discapacidad.

Artículo 222 Las gradas deberán
contar con escaleras a cada 9.00 m las cuales, deberán
tener un ancho mínimo de 1.20 m, construirse con
materiales incombustibles y tener pasamanos de 0.90 m de altura.
Por cada diez filas habrá pasillos paralelos a las gradas,
con un ancho mínimo igual a la suma de los anchos de las
escaleras que desemboquen a ellos, entre dos puertas de salida
contiguas. Además de lo anterior, éstas se
construirán de acuerdo a las especificaciones contenidas
en el Artículo 220 y Artículo 221 y en el Titulo
II, Capítulo XX denominado Visibilidad en
Espectáculos.

Artículo 223 Los edificios para
espectáculos deportivos, tendrán un local adecuado
para enfermería que

deberá estar dotado con un equipo de emergencia,
con un mínimo de botiquín para primeros auxilios y
camilla para exploración o curación.

Artículo 224 Estos centros deberán
contar además con vestidores y servicios sanitarios
adecuados para deportistas participantes. Los depósitos de
agua que sirvan a los baños para los deportistas y a los
sanitarios para el público, deberán calcularse de
acuerdo a las normas establecidas en el Titulo II,
Capítulo XXVIII denominado Instalaciones de este
"REGLAMENTO".

Artículo 225 Serán
aplicables a los centros para espectáculos deportivos, las
disposiciones del Titulo II, Capítulo XIX denominado Salas
de Espectáculos, en cuanto a ubicación de las
puertas de acceso o salidas, ventilación e
iluminación, cálculo de requerimientos para
servicios sanitarios y acabados de éstos, así como
la Autorización de Ocupación.

CAPÍTULO XIX

SALAS DE
ESPECTÁCULOS

(CINES, TEATROS, CARPAS,
CIRCOS)

Artículo 226 El volumen de la sala de
espectáculos, se calculará a razón de 3.00
metros cúbicos por espectador como mínimo. La
altura libre de la misma, en ningún punto será
menor a 3.00 m

Artículo 227 Las salas de
espectáculos públicos, deberán tener accesos
y salidas directas hacia áreas abiertas que puedan
contener la capacidad de las personas, (plaza de acceso y salida)
o bien, comunicarse con ella a través de pasillos con un
ancho mínimo igual a la suma de los anchos de las salidas
o circulaciones que desalojen las salas de una misma ruta de
evacuación. Los accesos y salidas deberán
localizarse de preferencia en calles diferentes.

Artículo 228 Las salas de
espectáculos, deberán tener servicios para el
público, los que constarán de vestíbulos,
sanitarios, cafetería y zona de descanso, esta área
se calculará a 1.15 m2 por espectador, los
vestíbulos deberán comunicar a la sala de
espectadores con la vía pública o con, los pasillos
que den acceso a está. Los pasillos de dichas salas
deberán desembocar al vestíbulo a nivel con el piso
de éste.

Artículo 229 Las salas de
espectáculos, deberán contar con taquillas que no
obstruyan la circulación y se localicen en forma visible.
Deberá haber cuando menos una taquilla por cada mil
espectadores o fracción, de acuerdo con el cupo de la
sala.

Artículo 230 Cuando se instalen butacas en
las salas de espectáculos, el ancho mínimo
deberá ser de 0.50 m y la distancia mínima entre
sus respaldos de 0.85 m debiendo quedar un espacio libre
mínimo de 0.40 m entre el frente de un asiento y el
respaldo del próximo, medido éste entre verticales.
En cualquier recinto en el que se presente espectáculos
públicos, deberá de establecerse
estratégicamente un mínimo de espacios reservados a
las personas con discapacidad, procurando que en esos inmuebles,
se eliminen los obstáculos viales para dichas personas. El
número de espacios requeridos para personas con
discapacidad se establece en las "NORMAS TÉCNICAS", lo
relativo a diseño para integración de personas con
discapacidad. Los empresarios o administradores de dichos
recintos, serán responsables del estricto cumplimiento a
lo dispuesto en este Artículo.

Artículo 231 En los cines, la distancia
desde cualquier butaca de la fila más próxima a la
pantalla, al punto más cercano de la misma, estará
en relación directa al tamaño y posición
-altura- de la pantalla pero no será menor de 7.00 m y
queda prohibido la colocación de butacas en zona de
visibilidad defectuosa. Las butacas deberán estar fijadas
en el piso con excepción de las que se encuentran en los
palcos y plateas. Los asientos serán plegadizos, las filas
que desemboquen a los pasillos no podrán tener más
de catorce butacas y las que desemboquen a uno solo, no
más de siete butacas y deben tener iluminación
aún cuando la luz esté apagada.

Artículo 232 Los pasillos interiores para
circulación deberán ser de un ancho mínimo
de 1.20 m cuando haya asientos a ambos lados y de 0.90 m cuando
cuenten con asientos a un solo lado. Los pasillos con escalones,
tendrán una huella mínima de 0.30 m y un peralte
máximo de 0.17 m y deberán estar convenientemente
iluminados. Para la comunicación entre los diferentes
niveles se construirán rampas de material antiderrapante
que deberán permanecer iluminadas, aún cuando la
luz esté apagada, observando lo establecido en el Titulo
II, Capítulo X denominado Circulaciones en las
Construcciones, y en las normas técnicas complementarias,
lo relativo a diseño para integración de personas
con discapacidad.

Artículo 233 Cuando las salas de
espectáculos cuenten con gradas en sus instalaciones,
éstas se construirán de acuerdo a las
especificaciones contenidas en el Artículo 220 y
Artículo 221 y en el Titulo II, Capítulo XX
denominado Visibilidad en Espectáculos y en los
requerimientos indicados en este Capítulo para la
instalación de butacas. Así mismo deberá
respetarse lo indicado en las "NORMAS TÉCNICAS", en o
relativo al diseño para integración de personas con
discapacidad.

Artículo 234 Los accesos, puertas,
corredores, pasillos, escaleras, y rampas, se ajustarán a
las normas establecidas en el Titulo II, Capítulos IX y X
denominados Accesos, Salidas y Circulaciones en las
Construcciones, respectivamente y en las "NORMAS
TÉCNICAS", en lo relativo al diseño para la
integración de personas con discapacidad.

Artículo 235 Los escenarios, los
vestidores, las bodegas, los talleres, los cuartos de
máquinas y las casetas

de proyección, deberán estar aislados
entre sí, y de los espectadores mediante muros, techos,
pisos, escalones y puertas de materiales incombustibles y tener
salidas independientes a la sala. Las puertas deberán
tener dispositivos que las mantengan cerradas pero con el
mecanismo adecuado para abrirlas fácil y
rápidamente.

Artículo 236 Las casetas de
proyección tendrán una superficie mínima de
8.00 m2 y contarán con ventilación artificial,
contando con todos los aditamentos de protección habida
contra incendios.

Artículo 237 Será obligatorio en
todas las salas de espectáculos contar con una planta
eléctrica de emergencia con la capacidad requerida para
todos los servicios eléctricos e hidrosanitarios.
Habrá una instalación de emergencia con encendido
automático, alimentada por acumuladores o baterías
que proporcionará a la sala, vestíbulos y pasillos
de circulación la energía eléctrica
necesaria en tanto se restablece el servicio. La
iluminación para las salas de espectáculos,
deberá ajustarse a lo señalado en el Titulo II,
Capítulo XXVIII denominado Instalaciones de este
"REGLAMENTO".

Artículo 238 Las salas de
espectáculos, deberán contar con extractores de
aire y ventilación artificial adecuada para que la
temperatura del aire tratado oscile entre los 23º y 27º
Centígrados, la humedad relativa entre el 30% y el 60% y
la concentración de bióxido de carbono no
será mayor de quinientas partes por
millón.

Artículo 239 Las salas de
espectáculos, deberán contar con servicios
sanitarios para cada género precedidos por un
vestíbulo, y podrán ventilarse artificialmente de
acuerdo con las normas señaladas en el Artículo
anterior. Los servicios sanitarios deberán calcularse de
la manera siguiente:

I. Los de hombres deberán contar con un excusado,
tres mingitorios y dos lavabos por cada cuatrocientos cincuenta
espectadores.

II. Los de mujeres con tres excusados y dos lavabos por
cada cuatrocientos cincuenta espectadoras como mínimo,
y

III. Cada sanitario deberá contar al menos con un
bebedero con agua potable. Todas las salas de
espectáculos, deberán tener además de los
servicios sanitarios para los espectadores, un núcleo
adecuado para los actores y otro para los empleados. Tanto los
baños de hombres como los de mujeres, deberán
contar cuando menos con unidades de servicio sanitario para
personas con discapacidad y de acuerdo con este "REGLAMENTO" y a
las "NORMAS TECNICAS" correspondientes..

Artículo 240 Todos los servicios
sanitarios, deberán estar dotados de piso antiderrapante,
tener el drenaje conveniente, un recubrimiento en los muros a una
altura mínima de 1.80 m el que deberá hacerse con
materiales impermeables, lisos y de fácil aseo.

Artículo 241 El diseño
de las salas de espectáculos, deberá ajustarse a
las especificaciones contenidas en el Titulo II, Capítulo
XX denominado Visibilidad en Espectáculos de este
"REGLAMENTO".

CAPÍTULO XX

VISIBILIDAD EN
ESPECTÁCULOS

Artículo 242 Los locales destinados a
salas de espectáculos o a la celebración de
espectáculos deportivos, deberán construirse en tal
forma, que todos los espectadores cuenten con la visibilidad
adecuada, de modo que puedan apreciar la totalidad del
área en que se desarrolle el
espectáculo.

Artículo 243 La visibilidad se
calculará mediante el trazo de isópticas a partir
de una constante equivalente a la diferencia de niveles,
comprendida entre el ojo de una persona y la parte superior de la
cabeza del espectador que se encuentre en la fila inmediata
inferior. Esa constante tendrá un valor mínimo de
0.12 m. Podrá optarse por cualquier método de
trazo, siempre y cuando se demuestre que la visibilidad obtenida
cumpla con el requisito ya mencionado en éste y en el
artículo siguiente. Para calcular el nivel del piso en
cada fila de espectadores, se considerará que la distancia
entre los ojos y el piso es de 1.10 m en los espectadores
sentados y de 1.53 m en los espectadores de pie. El nivel de los
ojos de los espectadores no podrá ser inferior, en ninguna
fila al del plano en que se desarrolle el
espectáculo.

Artículo 244 En los locales
destinados a exhibiciones cinematográficas, el
ángulo vertical formado por la visual del espectador y una
línea normal a la pantalla en el centro de la misma, no
deberá exceder de 30º. El trazo de la
isóptica, deberá hacerse a partir del extremo
inferior de la pantalla.

CAPÍTULO XXI

EDIFICIOS DESTINADOS AL
CULTO

(TEMPLOS)

Artículo 245 El cupo de los edificios
destinados al culto, se calculará a razón de un
metro cuadrado por persona y el volumen de las salas, a
razón de 3.00 metros cúbicos por asistente como
mínimo. Deberán considerarse áreas de
transición entre el exterior y el interior para
distribución y desalojo a razón de 0.25 metros
cuadrados por persona como mínimo. El edificio para el
culto deberá estar aislado de las colindancias mediante
muros, techos, pisos y puertas de material insonorizante para
impedir la transmisión del ruido.

Artículo 246 La ventilación de los
templos podrá ser natural o artificial. Cuando sea
natural, la superficie de ventilación deberá ser
por lo menos de una quinta parte de la planta de la superficie
del piso y cuando sea artificial, deberá ser la adecuada
en relación con el número de usuarios y al volumen
de espacio, para operar satisfactoriamente.

Artículo 247 Para la
construcción de templos, se deberá cumplir con lo
dispuesto en el Titulo II, Capítulos XVIII y XIX,
denominados Accesos y Salidas y Centros de Reunión
respectivamente, y con las "NORMAS TÉCNICAS" en lo
relativo a diseño para la integración de personas
con discapacidad.

CAPÍTULO XXII

EDIFICIOS PARA BODEGAS, INDUSTRIAS O
TALLERES

Artículo 248 Los edificios que se usen o
destinen para bodegas, industrias o talleres deberán
contar con áreas destinadas para efectuar maniobras de
carga, descarga y circulación de los vehículos de
transporte de carga en el interior de sus predios, con objeto de
no afectar, la vialidad de la zona. En el caso de que estas
construcciones se realicen en parques industriales, además
de lo anterior, estarán sujetas a las normas del propio
parque industrial.

Artículo 249 Los edificios de industrias o
talleres, deberán contar con espacios de trabajo cerrados
hacia las colindancias, así como muros altos para impedir
el paso de ruidos o residuos a los predios vecinos con una altura
mínima de 2.00 m, y en sus salidas o entradas,
contarán con portones o rejas de la misma
altura.

Artículo 250 Todos los edificios que se
construyan para bodegas, industrias o talleres, deberán
quedar separados 3.50 m de cualesquiera de los límites de
la propiedad o colindancias con el fin de permitir la
circulación en caso de un siniestro salvo aquellas
distancias mayores que establezcan los parques
industriales.

Artículo 251 Los edificios para bodegas,
industrias o talleres, se sujetarán a lo relativo a
previsiones contra siniestros contenidas en las disposiciones en
el Titulo II, Capítulo VIII denominado Dispositivos de
Seguridad de este "REGLAMENTO", además de contar con los
dispositivos de iluminación y ventilación de
acuerdo con el tipo de material almacenado.

Artículo 252 Los edificios que se usen o
destinen para bodegas, industrias o talleres, tendrán el
número de servicios sanitarios según se establece
en este "REGLAMENTO".

Artículo 253 Los edificios para bodegas,
industrias o talleres, deberán contar con las medidas de
salubridad e higiene, necesarias para evitar la
proliferación de roedores y otras alimañas. Sus
depósitos de agua y basura, deberán de estar
protegidos de la intemperie y se mantendrán
cerrados.

Artículo 254 Cualquier edificio para
bodegas, industrias o talleres deberá contar con cajones
de estacionamiento destinados a visitantes, mismos que su
número será igual a un 25% extra a lo establecido
en el Titulo II, Capítulo XXIII relativo a
Estacionamientos, en este "REGLAMENTO".

Artículo 255 La "DIRECCIÓN"
cuidará especialmente que las construcciones para
instalaciones industriales cumplan con lo previsto en los
Reglamentos de Seguridad e Higiene del Trabajo, así como
proveer de áreas de circulación y maniobras,
servicios sanitarios, iluminación y ventilación, de
acuerdo con el tipo de industria a que esté destinado el
uso del edificio. Está estrictamente prohibido apoyar o
instalar maquinaria o equipo, para cualquier industria o taller
en los muros de colindancia.

Artículo 256 Toda industria o
taller en el que se manejen grasas o aceites, deberán
contar con instalaciones especiales de recolección con
características específicas de seguridad para ello,
así como con depósitos de almacenamiento para
evitar verter dichas grasas o aceites al suelo o al subsuelo,
quedando además sujetos a las Leyes, Normas y Reglamentos
en materia ambiental.

CAPÍTULO XXIII

ESTACIONAMIENTOS

Artículo 257 Estacionamiento, es el lugar
de propiedad pública o privada destinado para situar o
guardar vehículos. Previo a su construcción y para
su aprobación, deberá cumplir con las disposiciones
del "REGLAMENTO", así como las normas vigentes en materia
urbana y de tránsito.

Artículo 258 Normas para el diseño
de áreas o edificios para estacionamientos de uso
público:

a) Para determinar la demanda mínima de cajones
requerida para el uso del predio, se atenderá a la tabla
mencionada en el Artículo 262 de este
"REGLAMENTO".

b) Se recomienda que para el calculo de área
necesaria para el numero de cajones, según sea el caso,
que cada cajón ocupa una superficie tributaria de 30.00
m2.

c) El proyectista deberá determinar la
localización de las entradas y de las salidas del
estacionamiento, de acuerdo con las normas en vigor.

d) Para las entradas y salidas, se tomará como
norma general, que los accesos de los estacionamientos
deberán estar ubicados sobre la calle secundaria. Los
estacionamientos deberán contar con carriles de entrada y
salida por separado, para que los vehículos en
ningún caso, utilicen un mismo carril y entren o salgan en
reversa.

e) Las entradas y salidas de los estacionamientos de uso
público, no deberán ubicarse a menos de 7.00 m de
la esquina o de los vértices del chaflán en su
caso, a excepción de aquellos predios que estén
ubicados en la zona de Monumentos Históricos que se
regirán de acuerdo al dictamen del Instituto Nacional de
Antropología e Historia.

f) Las entradas y salidas de los estacionamientos,
deberán permitir que todos los movimientos de los
automóviles se desarrollen con fluidez, sin cruces ni
entorpecimiento al tránsito en la vía
pública.

g) La anchura mínima de cada carril de
circulación de las entradas y de las salidas será
de 2.50 m.

h) Los estacionamientos tendrán áreas para
el ascenso y descenso de personas sobre todo de aquellas con
alguna discapacidad, a quienes se les destinarán lugares
para estacionar sus vehículos lo más cercano a los
accesos y vestíbulos de los edificios.

i) La caseta de control de los estacionamientos,
deberá de estar situada dentro del predio, como
mínimo a

4.50 m. del alineamiento de la entrada. Su área
construida deberá tener un mínimo de 2.00
m2.

j) Para el caso de estacionamientos en edificios
públicos, sean de comercio, servicios, industria,
equipamiento, bodegas y oficinas, toda maniobra para el
estacionamiento de un vehículo, deberá llevarse a
cabo en el interior del "PREDIO" sin invadir la vía
pública; a excepción de aquellos que se ubiquen en
una vialidad menor de 12.50 m de sección incluyendo
aceras. No se incluyen en ningún caso las cocheras de
vivienda unifamiliar o multifamiliar.

k) No deberá permitirse que las circulaciones,
las rampas o los espacios para las maniobras sean incluidas como
áreas para el estacionamiento de
vehículos.

l) Todos los estacionamientos que utilicen
choferes-acomodadores, deberán contar con:

1. Área de espera techada para el
público.

2. Guardarropa y sanitarios para su aseo, así
como almacén para equipo y útiles de
limpieza.

3. En los estacionamientos, con más de un nivel,
deberán estar provistos de bandas para el ascenso vertical
de los operadores y de tubos para su descenso.

m) Toda área que se use para estacionamiento de
vehículos, deberá estar pavimentada y debidamente
drenada.

n) Los estacionamientos deberán contar con la
ventilación adecuada, ya sea ésta natural o
artificial.

o) Los cajones deberán contar con topes para las
ruedas de 0.15 m de peralte máximo en todos los cajones
colindantes a muros, circulaciones peatonales o vehículos
opuestos. La distancia de colocación de los topes a los
objetos antes descritos será mínimo de 0.90
m.

p) Los estacionamientos en edificios, deberán
tener protecciones adecuadas, o bien, topes en las rampas, en los
cubos, en las colindancias y en las fachadas con elementos
estructurales capaces de resistir los posibles impactos de los
vehículos además del tope ya mencionado.

q) Los estacionamientos con sistemas mecánicos
para el transporte vertical de los vehículos,
deberán contar con una planta propia para el suministro de
energía o dispositivos manuales para casos de
emergencia.

r) En cuestión de señalamientos, estos
deberán colocarse vertical y horizontalmente de acuerdo
con lo especificado en el Reglamento para el aprovechamiento del
derecho de vía de las carreteras federales y zonas
aledañas.

Artículo 259 Para la
construcción de estacionamientos de vehículos se
cumplirán las especificaciones siguientes:

Artículo 260 Para calcular la longitud (L)
y la anchura (A) para un cajón de estacionamiento en
función de la longitud (l) y del ancho (a) del
automóvil representativo, se emplearon las fórmulas
siguientes:

Donde m, es el espacio longitudinal y n,
es el espacio lateral que debe quedar entre dos
automóviles estacionados.

Artículo 261 Cuando la
disposición del estacionamiento es en batería, el
valor de m=0 y si es un cordón, m=0.60 m
como mínimo. El valor de n en batería es de 0.60 m
cuando el estacionamiento es en cordón n=0.40 m
como mínimo. Las dimensiones mínimas para los
pasillos de circulación para vehículos,
deberán cumplir con las especificaciones
siguientes:

Artículo 262 Para determinar
la demanda de cajones de estacionamiento requerida para un
inmueble se aplicara la tabla siguiente:



(1) Centros o Plazas Comerciales son aquellos en
los que a los locales se accede desde un espacio cerrado interior
y privado

(2) Locales Comerciales son aquellos en los que a
los locales se accede desde espacios públicos o
circulaciones abiertas

La demanda total para los casos en que en un mismo
predio se encuentren establecidos diferentes usos, será la
suma de las demandas particulares señaladas para cada uno
de ellos. Asimismo, podrá adecuarse la demanda en los
casos de que el estudio específicamente correspondiente lo
justifique a juicio de la "DIRECCIÓN".

En los casos en que la solución para
el estacionamiento sea una explanada o playa, se tendrá
que sembrar árboles de la región para cubrir el
área y producir sombra y regular la temperatura.
Cualesquiera otras edificaciones no comprendidas en estas
especificaciones se sujetarán a estudio y
resolución por la "DIRECCIÓN".

Artículo 263 Para los medios
de circulación vertical, se deberá cumplir con lo
siguiente:

I. PARA AUTOMÓVILES:

a) Se podrán construir diversos
tipos de rampas como:

Rampas rectas.

Rampas rectas entre medias plantas a
alturas alternas, y,

Rampas helicoidales.

Podrá haber estacionamiento en una
losa-rampa; asimismo, emplear medios
electromecánicos.

b) La pendiente máxima de las rampas
será del 15%. En rampas rectas con pendientes mayores del
12% deberán construirse tramos de transición en la
entrada y en la salida, pudiéndose permitir el
estacionamiento en la propia rampa hasta en un 6%.

c) Las rampas con doble sentido de
circulación, deberán tener una faja central de
separación.

d) La anchura mínima de las fajas
centrales de separación en las rampas, podrá
ser:

En rampas rectas de 0.30 m, y,

En rampas curvas de 0.45 m.

e) La anchura mínima del arroyo de
las rampas rectas, será de 2.50 m por carril.

f) Los pasillos de circulación,
deberán tener un radio de giro de 7.50 m al
eje.

g) Los pasillos de circulación
proyectados en el radio de giro mínimo, deberán
tener una anchura mínima libre de 3.50 m.

h) En rampas helicoidales, deberá
atenerse a las siguientes especificaciones:

El radio de giro mínimo al eje de la
rampa del carril interior será de 7.50 m.

El ancho mínimo del carril interior
será de 3.50 m.

El ancho mínimo del carril exterior
será de 3.20 m.

La sobre elevación máxima
será de 0.10 m/m.

i) La anchura mínima de las aceras
laterales será de 0.30 m en recta y de 0.50 m en
curva.

j) En las rampas helicoidales que se
encuentren una al lado de la otra, la rampa exterior se
deberá destinar para subir, y la rampa interior para
bajar, la rotación de los automóviles será
conveniente que se efectúe en sentido contrario al
movimiento de las manecillas del reloj.

k) La altura mínima libre de los
pisos, podrá ser:

El primer piso de 2.65 m, y,

Para los demás pisos de 2.10 m.
mínimo.

l) En estacionamientos de autoservicio,
toda rampa de salida deberá terminar a una distancia
mínima de 5.00 m. antes del alineamiento. En esta
distancia de 5.00 m se podrá permitir una pendiente
máxima del 5% pudiendo incluirse la transición en
la misma.

m) Las columnas y los muros que limiten los
pasillos de circulación, deberán tener una acera de
0.15m. de altura y 0.30 m. de ancho, con los ángulos
redondeados.

II. PARA PEATONES:

a) En los edificios para estacionamientos,
los usuarios, una vez que abandonan sus vehículos, se
convierten en peatones por lo que habrá que disponer de
circulaciones, sean aceras o andadores, escaleras o rampas y
elevadores.

b) Para edificios hasta de tres plantas, a
partir del nivel de calle, se puede prescindir de los elevadores
y disponer la comunicación por medio de escaleras o rampas
que conviene estén señaladas claramente y que
tengan como mínimo 1.20 m de ancho. Cuando el edificio
tenga más de tres plantas, incluyendo la planta baja,
será necesario el uso de elevadores, siendo conveniente
instalar dos elevadores como mínimo, de seis a ocho plazas
cada uno. Como dato básico para determinar el
número necesario de elevadores, se admite que su capacidad
total sea del orden de tres a cinco personas por cada cien
cajones de estacionamiento, situados fuera del nivel de
calle.

c) En los estacionamientos de gran
capacidad, con períodos de máxima afluencia de
entrada y de salida, con gran movimiento de peatones, se
podrá prever el uso de escaleras
mecánicas.

d) Para determinar el tamaño que
debe de tener el área de espera de entrada en un
estacionamiento, será necesario poder estimar la
frecuencia de llegada de los vehículos durante la hora de
máxima afluencia y la frecuencia de acomodo de los mismos
vehículos en el estacionamiento.

CAPÍTULO XXIV

CEMENTERIOS

Artículo 264 Para autorizar
el establecimiento de un cementerio, se tendrá en cuenta
los Usos y Destinos del Suelo de El "PROGRAMA" o los Programas
Parciales y demás disposiciones legales aplicables;
asimismo se deberá cumplir con el coeficiente de
ocupación del suelo, de la zona en la que se pretenda
ubicar el cementerio. Para que la licencia de construcción
sea expedida por parte de la "DIRECCIÓN", el cementerio
deberá cumplir con los siguientes espacios: fosas, osarios
y criptas; áreas verdes, vialidades peatonales y
vehiculares; estacionamiento y las salas para el público;
los servicios generales, SEMEFO y área de las oficinas y
archivo; con su estacionamiento, que garanticen la funcionalidad
del servicio. En caso de que el proyecto cuente con un crematorio
este deberá cumplir con todas las disposiciones
normativas, que marque la Ley Estatal de Salud y sus
Reglamentos.

CAPÍTULO XXV

ESTACIONES DE SERVICIO O
GASOLINERAS

Artículo 265 Las Estaciones de
Servicio o gasolineras, por sus características
intrínsecas y la normatividad que las regula en su
proyecto y en su operación, no pueden considerarse giros
de libre ubicación. Estas se consideran como un
Equipamiento de Servicios Urbanos a nivel Distrito, y estas se
deberán ajustar a la Normatividad
correspondiente.

Artículo 266 Las Estaciones de
Servicio o Gasolineras, se sujetarán a las normas
generales de uso de suelo de acuerdo al "PROGRAMA", planes
parciales y lo dispuesto en el presente "REGLAMENTO".

Artículo 267 Para su establecimiento
será necesario realizar estudios específicos que
demuestren que su emplazamiento en el territorio es viable y
adecuado para el servicio de la comunidad. Su instalación
tendrá relación directa con el tamaño del
parque vehicular, la densidad poblacional, la estructura e imagen
urbana, la estructura vial, y el equipamiento similar existente
en la zona de su ubicación.

Artículo 268 En base a las Normas
Básicas de Equipamiento que dicta la SEDESOL, para cada
estación de servicio o gasolinera se establecerá un
área de influencia de 500.00 m de radio, que no
podrá intersecarse, en ningún punto con el
área de influencia de cualquier otra estación de
servicio o gasolinera.

Artículo 269 En el caso de las
Estaciones de Servicio o gasolineras, que pretendan localizarse
en puntos ubicados en el límite municipal, se
deberá tomar en cuenta el equipamiento existente de otros
municipios para el cumplimiento del artículo
anterior.

Artículo 270 En los predios que se
ubiquen en esquina, presentando frentes a las vialidades de
confluencia, al menos una de éstas deberá de tener
una sección mínima de 18.50 metros.

Artículo 271 Queda prohibida la
construcción de Estaciones de Servicio en zonas
geológicamente catalogadas como de alto riesgo o de
recarga de mantos acuíferos, así como en las
clasificadas como de Equilibrio Ecológico y
Protección Ambiental.

Artículo 272 En los casos de
Estaciones de Autoconsumo, éstas se apegaran a lo que
señale el presente "REGLAMENTO" y serán exclusivas
para el servicio del parque vehicular de los sectores gobierno,
empresarial, y del transporte.

Artículo 273 De conformidad con lo
estipulado en el programa simplificado para el establecimiento de
nuevas estaciones de servicio, expedido por la Comisión
Federal de Competencia; los predios propuestos, para garantizar
vialidades internas, áreas de servicio al público y
almacenamiento de combustibles, áreas verdes y los
diversos elementos requeridos para la construcción y
operación de una estación de servicio, deben
cumplir con las siguientes características:

Artículo 274 En cualquiera de los
diferentes tipos de instalación, se deberán
respetar los siguientes lineamientos:

I. El área de descarga de la estación, a
partir del centro de la bocatoma debe ubicarse a una distancia
mínima de resguardo de 75 metros de cualquier centro de
concentración masiva,

II. La distancia mínima a instalaciones y/o
empresas de alto riesgo según (NOM-002 S.T.P.S.)
será de 100 m, medidos siempre entre los puntos más
cercanos al área de tanques,

III. El área de tanques debe ubicarse a una
distancia mínima de resguardo de 150 metros con respecto a
una planta de almacenamiento de gas L.P.

IV. El área de tanques debe ubicarse a una
distancia mínima de resguardo de 30.00 m con respecto a
líneas de alta tensión, vías férreas,
y ductos que transportan productos derivados del
petróleo.

V. El predio debe ubicarse a una distancia mínima
de resguardo de 500.00 m a pozos de extracción de agua
para el sistema de abastecimiento de agua potable.

VI. El promotor deberá cumplir con las medidas de
seguridad adicionales determinadas por las instituciones,
dependencias y organismos señalados en el dictamen de
acuerdo al ámbito de su competencia; para
protección de las instalaciones de infraestructura,
equipamiento, mobiliario y servicios existentes,

VII. Deberá establecer sistemas de
recuperación de vapores entre la bocatoma y los
auto-tanques y en las pistolas de los dispensarios según
especificaciones para proyecto y construcción de
estaciones de servicio vigentes.

Artículo 275 Los servicios sanitarios para
el público en núcleos diferentes para cada sexo,
deberán contar como mínimo, con lo
siguiente:

I. Para hombres un inodoro, un mingitorio y un
lavabo.

II. Para mujeres dos inodoros y un lavabo.

Además se deberán considerar lo que marca
este "REGLAMENTO" en lo referente a las personas con
Discapacidad.

Artículo 276 En los límites
posteriores y laterales del predio, deberán construir
bardas de 2.5 metros de altura dentro de la propiedad.

Artículo 277 Si la Licencia para
Construcción no se tramita durante la vigencia de la
Licencia de Uso del suelo, el interesado deberá tramitar y
obtener, en su caso, nueva Licencia de Uso del Suelo,
apegándose a las determinaciones y restricciones
vigentes.

Artículo 278 Si la construcción de
la Estación de Servicio no se inicia dentro de la vigencia
de la Licencia de Construcción, contado a partir de la
fecha en que se expidió, el interesado deberá
reiniciar los trámites desde la Licencia de Uso de Suelo,
y la nueva Licencia para Construcción apegándose a
las determinaciones y restricciones vigentes.

Artículo 279 En los casos que se enuncia
en el Artículo 277 y el Artículo 278 de este
"REGLAMENTO", las Licencias de Uso de Suelo y para
Construcción, solamente se otorgarán si las
condiciones que dieron origen a su expedición no han
cambiado.

Artículo 280 Los permisos, constancias o
licencias que otorgue la "DIRECCIÓN", serán
exclusivamente para el uso, características y predio para
el que se hubieren otorgado, por lo que no podrán
transferirse. La contravención a esta disposición
será sancionada conforme al presente "REGLAMENTO", y la
licencia que se hubiere otorgado será nula de pleno
derecho.

Artículo 281 Los propietarios, poseedores
o responsables de estaciones de servicio no podrán en
ningún caso:

I. Alterar las condiciones físicas del predio sin
contar con la Licencia respectiva.

II. Colocar tubos de venteo de los tanques de
almacenamiento en muros colindantes, y deberán estar a
más de 3.00 m de altura contados a partir del punto
más alto de la construcción adyacente.

III. Para prestar servicios adicionales a la
Estación de Servicio, se deberá tramitar la
Licencia de Uso del Suelo correspondiente.

Artículo 282 Las Estaciones de Servicio
deberán ajustarse en todo tiempo a las condiciones o
restricciones establecidas en la Licencia de Uso del Suelo, en la
Manifestación de Impacto Ambiental, en el Estudio de
Riesgo y en el Plan de Contingencias.

Artículo 283 La capacidad de
almacenamiento solo podrá ser aumentada si previamente se
modifican los estudios de Manifestación de Impacto
Ambiental, el Estudio de Riesgo y Plan de Contingencias
aplicables y se cumple con la normatividad respectiva.

CAPÍTULO XXVI

DEPÓSITOS PARA
EXPLOSIVOS

Artículo 284 El proyecto para
la edificación de depósitos de substancias
explosivas, artificios u otras señaladas en la Ley Federal
de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento, deberá
ajustarse a las disposiciones de la Secretaría de la
Defensa Nacional y demás normas legales aplicables y
situarse a una distancia mínima de un kilómetro de
toda zona poblada o con asentamientos. La "DIRECCION"
podrá dictaminar las que considere convenientes, al igual
que los Comercios de compraventa de cartuchos y armas deportivas
que tengan almacenamiento de las mismas.

CAPÍTULO XXVII

REQUISITOS DE SEGURIDAD Y
SERVICIO

PARA LAS ESTRUCTURAS

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 285 Las disposiciones de este
Capitulo se aplican tanto a las edificaciones nuevas como a las
modificaciones, ampliaciones, obras de refuerzo, reparaciones y
demoliciones que afecten a edificaciones existentes, así
como a la revisión estructural de las
edificaciones.

Artículo 286 La memoria de cálculo
correspondiente a un proyecto estructural deberá incluir
una descripción detallada y completa de las
características de la estructura y de cada uno de sus
elementos, incluyendo su cimentación. Deberán
especificarse los datos esenciales de diseño, calidades y
resistencias de los materiales; el esfuerzo admisible del suelo
de sustentación y la profundidad de desplante de las
cimentaciones; dimensiones de las secciones transversales de los
elementos estructurales; cortes constructivos; procedimientos de
construcción recomendados; detalles de conexiones; cambios
de nivel y aberturas para ductos en su caso.

Artículo 287 El nombre y la cédula
profesional del Responsable Estructural deberán incluirse
en el cuadro de referencia del(los) plano(s) para el
trámite de la Licencia para Construcción. Las
memorias de cálculo deberán incluir además
de los datos anteriores, la firma autógrafa del
responsable de diseño de la cimentación, de la
estructura y sus elementos, así como los métodos y
especificaciones empleados.

Artículo 288 Para los efectos de este
Capítulo las construcciones se clasifican en los
siguientes grupos:

Grupo A.- Pertenecen a este grupo, aquellas
edificaciones que en caso de fallar, causarían
pérdidas económicas o culturales, directas, o
indirectas, excepcionalmente altas en comparación con el
costo necesario para aumentar su seguridad. Tal es el caso, de
plantas termoeléctricas, casas de máquinas,
compuertas, obras de toma, torres de transmisión,
subestaciones, centrales telefónicas, estaciones de
telecomunicaciones, terminales de transporte, estaciones de
bomberos, hospitales, escuelas, estadios, salas de
espectáculos, templos, museos y locales que alojen equipo
especialmente costoso en relación con la estructura,
depósitos de sustancias inflamables, tóxicas o
explosivas.

Grupo B.- Pertenecen a este grupo las
edificaciones comunes destinadas a vivienda, oficinas y locales
comerciales, hoteles, y construcciones comerciales e industriales
no incluidas en el grupo A, este es el caso de tanques elevados,
plantas industriales, bodegas ordinarias, gasolineras, comercios,
restaurantes, casas para habitación, hoteles, edificios de
apartamentos u oficinas, bardas cuya altura excede de 2.50 m. y
todas aquellas estructuras, cuya falla estructural pueda poner en
peligro a otras construcciones de este grupo, o del grupo A. En
general incluye las construcciones que en caso de fallar
causarían pérdidas económicas
moderadas.

Grupo C.- Pertenecen a este grupo las estructuras
en las que no es justificable incrementar su costo para aumentar
su resistencia, ya que su falla no produce graves consecuencias,
ni puede normalmente, causar daños a estructuras de los
dos grupos anteriores, y que en caso de fallar causarían
pérdidas económicas bajas. Por ejemplo bardas con
altura menor de 2.50 m., bodegas provisionales para la
construcción de obras, etc.

Casos especiales.- En obras muy especiales, como
las plantas nucleares el cociente de pérdidas por una
falla entre el incremento en costo debido a un incremento de
resistencia, es tan alto, que estas estructuras quedan fuera de
la clasificación que antecede. En el diseño de las
mismas, se siguen criterios especiales que no se consideran
dentro del alcance del presente Capítulo.

Artículo 289 La "DIRECCION" se reserva el
derecho de revisar el comportamiento de una estructura terminada,
así como de sus elementos, a fin de verificar el
cumplimiento de los fines para los que fue diseñada,
exigiendo, en su caso, la verificación directa de la
resistencia por medio de pruebas de carga realizadas por un
laboratorio de control de calidad certificado y registrado ante
la "DIRECCION"

NORMAS DE DISEÑO ESTRUCTURAL

Artículo 290 La "DIRECCION"
expedirá "NORMAS TÉCNICAS" para usar en el proceso
de Diseño Estructural, en las que se establecerán
los métodos de análisis y procedimientos para el
cálculo de las resistencias de diseño y la
revisión de los diferentes estados límite de
comportamiento, así como los criterios y acciones de
diseño. Mientras no se cuente con normas propias de este
"REGLAMENTO", se considerarán como parte de él y de
aplicación supletoria las normas del Reglamento de
Construcciones para el Distrito Federal, que a
continuación se señalan:

I Criterios y Acciones para el Diseño Estructural
de las Edificaciones

II Normas Técnicas Complementarias para
Diseño por Viento

Ill Normas Técnicas Complementarias para
Diseño y Construcción de Cimentaciones.

lV Normas Técnicas Complementarias para
Diseño y Construcción de Estructuras de
Concreto.

V Normas Técnicas Complementarias para
Diseño y Construcción de Estructuras
Metálicas.

VI Normas Técnicas Complementarias para
Diseño y Construcción de Estructuras de
Madera.

VII Normas Técnicas Complementarias para
Diseño y Construcción de Estructuras de
Mampostería.

También podrán usarse especificaciones de
Dependencias o sociedades técnicas reconocidas
como:

a) El Instituto de Investigaciones Eléctricas de
Comisión Federal de Electricidad.

b) La Sociedad Americana de Ingenieros Civiles (American
Society of Civil Engineers)

c) El Instituto Americano del Concreto (American
Concrete Institute).

d) El Instituto Americano de la Construcción en
Acero (American Institute of Steel Construction)

e) El Instituto Americano del Hierro y el Acero
(American Iron and Steel Institute).

f) La Sociedad Americana de Soldadura (American Welding
Society)

g) El Instituto Americano de la Construcción con
Madera (American Instute of Timber Construction)

Si se usan especificaciones de diseño
recomendadas en normas extranjeras, el Responsable Estructural
deberá de considerar los factores de carga y de
resistencia que éstas proponen.

CRITERIOS DE DISEÑO ESTRUCTURAL

Artículo 291 Toda estructura y cada una de
sus partes deberán diseñarse y construirse de forma
tal que los estados límite de comportamiento no sean
alcanzados. Un estado límite de comportamiento se alcanza
cuando en una edificación se presenta una
combinación de fuerzas, desplazamientos o ambos que
determina el inicio o la ocurrencia de un modo de comportamiento
inaceptable en dicha edificación. Los estados
límite de comportamiento se clasifican en dos grupos:
estados límite de falla y estados límite de
servicio.

Artículo 292 Por estado límite de
falla se entiende cualquier modo de comportamiento que ponga en
peligro la estabilidad de la construcción o de una parte
de ella, ante carga, o su capacidad para resistir nuevas
aplicaciones de carga.

Artículo 293 Por estado límite de
servicio se entiende la ocurrencia de daños
económicos o la aparición de condiciones que
impiden el desarrollo adecuado de las funciones para las que se
haya proyectado la edificación. En las edificaciones
comunes los estados límite de servicio serán los
de: desplazamiento, vibración, agrietamiento, y los
relacionados con la cimentación. Será necesario
verificar que no se excedan los valores que se establecen en las
normas técnicas.

Artículo 294 Se entiende por resistencia
la magnitud de una acción o de una combinación de
acciones, que produciría la aparición de un estado
límite de falla de la estructura o de cualquiera de sus
componentes. La resistencia se expresa en términos de la
fuerza interna, o combinación de fuerzas internas que
corresponden a la capacidad máxima de las secciones
críticas de la estructura. Son fuerzas internas las
axiales y cortantes y los momentos de flexión y
torsión que actúan en una sección de la
estructura.

Artículo 295 El Responsable de Seguridad
Estructural deberá verificar que el diseño
estructural se haya realizado para el efecto combinado de las
acciones que puedan ocurrir en una edificación, en las
condiciones más desfavorables de carga debidas a acciones
permanentes, variables y accidentales de viento, con las
intensidades y combinaciones que se establecen en la norma
técnica sobre Criterios y Acciones para el Diseño
Estructural de las Edificaciones. Cuando sea significativo
deberá considerarse el efecto de otras acciones como los
empujes de tierras y líquidos, los cambios de temperatura,
las contracciones, los hundimientos de los apoyos y las
originadas por el funcionamiento de maquinaria y
equipo.

Artículo 296 En el
diseño de la estructura el Responsable de Seguridad
Estructural considerará para las acciones permanentes los
pesos correspondientes a los materiales constructivos a utilizar,
los valores mínimos aceptables para cargas muertas de
materiales comunes se establecen en la tabla
siguiente:


Artículo 297 Para las
acciones variables por carga viva, se tomará en cuenta el
uso y destino de la edificación, los valores
mínimos aceptables de cargas vivas unitarias para
diseño estructural se establecen en la siguiente tabla.
Para la aplicación de las cargas vivas unitarias se
deberá tomar en consideración las siguientes
disposiciones: La carga viva máxima Wm se deberá
emplear para el diseño estructural por fuerzas
gravitacionales y para calcular asentamientos inmediatos en
suelos, así como para el diseño estructural de la
cimentación. La carga viva instantánea Wa se
deberá usar para el diseño por viento, y cuando se
revisen distribuciones de carga más desfavorables que la
uniformemente repartida sobre toda el área. La carga viva
media W se deberá emplear en el cálculo de
asentamientos diferidos y para el cálculo de flechas
diferidas; y cuando el efecto de la carga viva sea favorable para
la estabilidad de la estructura, como en el caso de problemas de
flotación, volteo y de succión por viento, su
intensidad se considerará nula sobre toda el área,
a menos que pueda justificarse un valor diferente.

Observaciones a la tabla de cargas vivas
unitarias

1. Para elementos con área tributaria mayor de 36
m², Wm podrá reducirse, tomándola igual
a

(A es el área tributaria en m²). Cuando sea
más desfavorable se considerará en lugar de Wm, una
carga de 500 kg aplicada sobre un área de 0.50 x 0.50 m en
la posición más crítica. Para sistemas de
piso ligeros con cubierta rigidizante, se considerará en
lugar de Wm, cuando sea más desfavorable, una carga
concentrada de 250 kg para el diseño de los elementos de
soporte y de 100 kg para el diseño de la cubierta, en
ambos casos ubicadas en la posición más
desfavorable.

Se considerarán sistemas de piso
ligeros aquellos formados por tres o más miembros
aproximadamente paralelos y separados entre si no más de
0.80 m y unidos con una cubierta de madera contrachapada, de
duelas de madera bien clavadas u otro material que proporcione
una rigidez equivalente.

2. Para elementos con área tributaria mayor de
36.00 m², Wm podrá reducirse, tomándola igual
a

(A es el área tributaria, en m²). Cuando sea
más desfavorable se considerará en lugar de Wm, una
carga de 1,000 kg aplicada sobre un área de 0.50 x 0.50 m
en la posición más crítica. Para sistemas de
piso ligeros con cubierta rigidizante, definidos como en la nota
(1), se considerará en lugar de Wm, cuando sea más
desfavorable, una carga concentrada de 500 kg para el
diseño de los elementos de soporte y de 150 kg para el
diseño de la cubierta, ubicadas en la posición
más desfavorable.

3. En áreas de comunicación de casas de
habitación y edificios de departamentos se
considerará la misma carga viva que en el caso a) de la
tabla.

4. Para el diseño de los pretiles y barandales en
escaleras, rampas, pasillos y balcones, se deberá fijar
una carga por metro lineal no menor de 100 kg/ml actuando al
nivel de pasamanos y en la dirección más
desfavorable.

5. En estos casos deberá prestarse particular
atención a l a revisión de los estados
límite de servicio relativo a vibraciones.

6. Atendiendo al destino del piso se determinará
con base en lo que establece la Norma Técnica de Criterios
y Acciones para el Diseño Estructural de las
Edificaciones, la carga unitaria, Wm, no será inferior a
350 kg/m² y deberá especificarse en los planos
estructurales y en placas colocadas en lugares fácilmente
visibles de la edificación.

7. Las cargas vivas especificadas para cubiertas y
azoteas no incluyen las cargas producidas por tinacos y anuncios,
ni las que se deben a equipos u objetos pesados que puedan
apoyarse en o colgarse del techo. Estas cargas deben considerarse
por separado y especificarse en los planos estructurales.
Adicionalmente, los elementos de las cubiertas y azoteas
deberán revisarse con una carga concentrada de 100 kg en
la posición más crítica.

8. Además, en el fondo de los valles de techos
inclinados se considerará una carga, debida al granizo, de
30 kg. por cada metro cuadrado de proyección horizontal
del techo que desagüe hacia el valle. Esta carga se
considerará como una acción accidental para fines
de revisión de la seguridad y se le aplicarán los
factores de carga correspondientes.

9. Más una concentración de 1,500 kg en el
lugar más desfavorable del miembro estructural de que se
trate.

Artículo 298 Para el diseño con
combinaciones que incluyan cargas accidentales de viento,
será necesario atender a la naturaleza de los principales
efectos que el viento puede ocasionar en las estructuras,
según su comportamiento ante viento, las estructuras se
clasifican en los tipos siguientes:

TIPO 1.- Comprende las estructuras poco sensibles
a las ráfagas y a los efectos dinámicos del viento,
incluye las construcciones cerradas techadas con sistemas de
cubierta rígidos; es decir, que sean capaces de resistir
las cargas debidas al viento sin que varíe esencialmente
su geometría. Se excluyen las construcciones en las que la
relación altura y dimensión menor en planta es
mayor que cinco o cuyo periodo natural de vibración excede
de 1 segundo. Se excluyen también las cubiertas flexibles
como las de tipo colgante, a menos que por la adopción de
una geometría adecuada, la aplicación de
preesfuerzo u otra medida, se logre limitar convenientemente la
respuesta estructural dinámica.

TIPO 2.- Comprende las estructuras cuya esbeltez
o dimensiones reducidas de su sección transversal las hace
especialmente sensibles a las ráfagas de corta
duración, y cuyos períodos naturales de
vibración largos favorecen la ocurrencia de oscilaciones
importantes. Se cuentan en este tipo los edificios con esbeltez,
definida como la relación altura y dimensión menor
en planta, mayor que cinco, o con periodo fundamental mayor que 1
segundo. Se incluyen también las torres atirantadas o en
voladizo para líneas de transmisión, arbotantes
para iluminación, antenas, tanques elevados, bardas,
parapetos, anuncios y en general las construcciones que presentan
dimensión muy corta paralela a la dirección del
viento. Se excluyen las estructuras que explícitamente se
mencionan como pertenecientes a los tipos 3 y 4.

TIPO 3.- Comprende estructuras como las definidas
en el Tipo 2 en que, además, la forma de su sección
transversal propicia la generación periódica de
vórtices o remolinos de ejes paralelos a la mayor
dimensión de la estructura. Se incluyen en este tipo,
estructuras o componentes aproximadamente cilíndricos o
prismáticos, tales como tuberías, chimeneas, cables
en líneas de transmisión y edificios con planta
circular.

TIPO 4.- Comprende las estructuras que por su
forma o por lo largo de sus periodos de vibración
presentan problemas aerodinámicos especiales. Entre ellas
se encuentran las cubiertas colgantes que no pueden incluirse en
el tipo 1.

Artículo 299 En el diseño de
estructuras sometidas a la acción del viento se
considerará una velocidad regional mínima en
construcciones del Grupo "A" de 185 Km/h y en construcciones del
Grupo "B" de 160 Km/h. Las del Grupo "C" no requieren ser
diseñadas por viento.

Artículo 300 En la determinación de
las acciones internas y las deformaciones producidas por las
acciones externas, el Responsable de Seguridad Estructural
deberá crear un modelo matemático de la estructura
que incluya las propiedades de los materiales estructurales y los
elementos que la forman. Los materiales estructurales comunes son
el concreto reforzado y preesforzado, el acero estructural, la
madera, así como las mamposterías de bloques o
tabiques y las de piedra. El empleo de materiales estructurales
nuevos estará sujeto a lo que se establece en el
Artículo 325.

Artículo 301 El Responsable de Seguridad
Estructural deberá tomar en cuenta cualquier
perforación o alteración en un elemento estructural
para alojar ductos o instalaciones.

Artículo 302 En edificaciones que no
requieran de responsiva estructural, el Propietario, o el "PCM",
según ea el caso, será el responsable de la
estabilidad y seguridad de la construcción.

ESTRUCTURACIÓN

Artículo 303 Se considerarán como
elementos estructurales, aquellos sobre los que obran
directamente las cargas y los que conectan con ellos de manera
que su resistencia y rigidez afecten a las del
conjunto.

Artículo 304 Se considerarán como
elementos no estructurales, aquellos que poseen una resistencia y
rigidez despreciables con respecto a las de la estructura
principal y aquellos cuyas uniones no sean capaces de transmitir
fuerzas a la misma. Los canceles metálicos, los de madera,
los de plástico reforzado con fibra de vidrio y los
formados con materiales sumamente deformables, siempre que no
posean materiales frágiles, no requieren precauciones
especiales de protección de los efectos causados por sus
propios movimientos; en su conexión con la estructura,
deberán desligarse tomándose precauciones para
evitar daños al deformarse éstas, dejando las
holguras en concordancia con los desplazamientos de la estructura
y revisando la estabilidad del elemento para el efecto de las
acciones que puedan actuar directamente sobre él, como por
ejemplo, los empujes laterales del viento.

Artículo 305 Las construcciones
deberán de poseer sistemas estructurales que les permitan
resistir, además de las fuerzas verticales, las fuerzas
laterales debidas a empujes de viento u otras
acciones.

Artículo 306 Los sistemas estructurales
podrán ser marcos rígidos, o combinaciones de
marcos rígidos y simples de concreto o de acero,
estructuras de madera, muros diafragma, muros de
mampostería confinados con elementos de refuerzo, muros de
mampostería reforzada interiormente o de
mampostería no confinada ni reforzada.

Artículo 307 Los muros diafragma son los
que se encuentran rodeados por las vigas y columnas de un marco
estructural al que proporcionan rigidez ante cargas laterales.
Pueden ser de mampostería confinada, reforzada
interiormente o no reforzada. Su espesor no será menor de
0.10 m. Se diseñarán como establece la norma
técnica correspondiente.

Artículo 308 Los sistemas de piso o techo,
deberán estar diseñados para transmitir fuerzas
horizontales a los elementos que proporcionan la resistencia
lateral en la dirección de análisis. Se
procurará que los pisos y techos constituyan sistemas
rígidos en su plano, de manera que las fuerzas de viento
se transmitan a los distintos elementos resistentes en forma
proporcional a su rigidez. En general, se considerará que
funcionan como sistemas rígidos, las losas macizas de
concreto, las losas aligeradas de vigueta y bovedilla de
concreto, con capa de compresión de por lo menos 0.03 m.
de espesor y las estructuras metálicas o de madera
adecuadamente arriostradas en su plano. Cuando se empleen
sistemas sin rigidez en su plano, cada elemento estructural
resistente a cargas laterales deberá diseñarse para
soportar las fuerzas horizontales que se originan en la
porción del sistema de piso que le sea tributaria, de
acuerdo con la trayectoria que deban seguir dichas
fuerzas.

Artículo 309 En sistemas de losa a base de
vigueta y bovedilla apoyada sobre muros de bloques, la vigueta
tendrá una longitud de asiento mínima de 2/3 del
espesor del muro si es un muro exterior y de 1/2 del espesor si
es un muro interior, a menos que el cálculo estructural
permita longitudes de asiento menores.

Artículo 310 En los casos de anuncios
adosados, colgantes y de azotea, de gran peso o dimensiones, se
deberá diseñar los apoyos y la fijación a la
estructura principal, revisando su efecto en la estabilidad de la
misma. En ningún caso dichos anuncios podrán
apoyarse directamente sobre las losas de edificaciones
existentes.

ESTRUCTURAS DE CONCRETO

Artículo 311 Las estructuras de concreto
simple, reforzado y presforzado se diseñarán con
base en los métodos y especificaciones recomendados en la
norma técnica correspondiente. Su calidad deberá
cumplir con los requisitos fijados por la Dirección
General de Normas.

ESTRUCTURAS DE MADERA.

Artículo 312 Las estructuras de madera se
diseñarán con base en los métodos y
especificaciones recomendados en la norma técnica
correspondiente. En estructuras permanentes, solo se
emplearán maderas coníferas o latifoliadas de
calidad estructural, la cual deberá estar debidamente
tratada o protegida contra plagas, intemperismo y fuego mediante
procedimientos adecuados. La calidad de la madera estructural
deberá cumplir con los requisitos fijados por la
Dirección General de Normas.

ESTRUCTURAS
METÁLICAS.

Artículo 313 Los perfiles, placas,
conectores, soldadura y en general cualquier material que se
utilice en la construcción de estructuras metálicas
deberán cumplir con las normas de calidad NMX
especificadas por la Dirección General de Normas. Las
estructuras metálicas se diseñarán con base
en los métodos y especificaciones recomendados en la norma
técnica correspondiente.

MAMPOSTERÍA

Artículo 314 Se consideran elementos de
mampostería los que estén construidos con piezas de
geometría regular o irregular de piedra natural o
artificial, unidas por un mortero aglutinante. Los materiales que
se utilicen en la construcción de mamposterías
deberán satisfacer las Normas Mexicanas en su
Capítulo de Construcción (NMX-C).

Artículo 315 Las estructuras de
mampostería se diseñarán con base en los
criterios y especificaciones recomendadas en la norma
técnica correspondiente, y comprenden los siguientes
tipos:

1. Mampostería confinada. Es la que
está reforzada con castillos y dalas.

2. Mampostería reforzada interiormente. Es
aquella con muros reforzados con barras o alambres corrugados de
acero, horizontales y verticales, colocados en las celdas de las
piezas, en ductos o en las juntas. El acero de refuerzo, tanto
horizontal como vertical se distribuirá a lo largo y alto
del muro.

3. Mampostería no confinada ni reforzada.
Se considerarán como muros no confinados ni reforzados
aquellos que, contando con algún tipo de refuerzo interior
o confinamiento (exterior o interior) no contengan el refuerzo
necesario para ser incluidos en alguno de los tipos
anteriores.

CIMENTACIONES

Artículo 316 Toda construcción,
deberá estar soportada por medio de una cimentación
apropiada. La cimentación es el conjunto formado por la
subestructura y el suelo. La subestructura, recibe las cargas de
la edificación y la reacción del suelo. Las
cimentaciones deberán ser diseñadas con base en las
normas técnicas correspondientes y construidas de acuerdo
con los materiales, secciones y características indicadas
en la memoria de cálculo.

Artículo 317 El desplante de cualquier
cimentación, se hará al nivel de la profundidad
señalada en el proyecto. La superficie de desplante,
tendrá las dimensiones, la resistencia y las
características que señale el proyecto. Las zapatas
y los cimientos, deberán estar desplantados en terreno
firme, por debajo de la capa de tierra vegetal o de deshechos
sueltos. Se aceptará cimentar sobre rellenos artificiales
siempre que se cumpla con lo que se indica en el Artículo
319 de este "REGLAMENTO".

Artículo 318 Debido a las condiciones
geológicas de la Península de Yucatán,
será necesario estudiar la estratigrafía del
subsuelo para conocer con detalle las condiciones
litológicas de la zona en la que se encuentra la
edificación y la probable presencia de oquedades,
depósitos de basura, rellenos no compactados y cavidades
naturales o artificiales, deberá realizarse el
número suficiente de sondeos exploratorios, que permitan
obtener información sobre los aspectos mencionados
anteriormente. Este tipo de exploración, deberá ser
realizado por personal especializado de un laboratorio de control
de calidad con experiencia en el suelo de la Península.
Para el diseño de la cimentación de estructuras en
las que no se justifique un estudio detallado de mecánica
de suelos, se tomará como esfuerzo admisible del terreno
una capacidad de 5 Kg/cm2, siempre que se compruebe la existencia
y calidad de la roca. Las estructuras que no requieren un estudio
detallado del suelo, serán aquellas cuyas descargas en la
cimentación resulten iguales o menores de 5
Kg/cm2.

Artículo 319 Solo se aceptará
cimentar sobre rellenos artificiales cuando se demuestre que
éstos son compactos o que se compactarán
adecuadamente para este fin y que no contienen materiales
susceptibles de consolidarse a largo plazo, produciendo
asentamientos. En los rellenos se tendrá cuidado con el
flujo natural del agua tomando las provisiones necesarias para el
escurrimiento. Para la especificación y el control de la
compactación de los materiales empleados en rellenos, el
grado de compactación no deberá ser menor del 90%
Proctor. Estas compactaciones, deberán ser verificadas por
un laboratorio de control de calidad con experiencia en trabajos
realizados en el suelo de la península, quedando bajo
encargo del Responsable Constructor de Obra Civil la
aceptación de los materiales y la verificación del
procedimiento usado para la obtención del grado de
compactación.

Artículo 320 Cuando se pretenda utilizar
métodos especiales de cimentación, el propietario
deberá presenta los resultados de los estudios y de las
pruebas técnicas a que se hubieren sujetado dichos
métodos. La responsabilidad de los resultados y del
funcionamiento de dichos procedimientos corresponderá al
Responsable en Seguridad Estructural.

Artículo 321 Los muros cargadores,
dependiendo de la capacidad de carga del terreno y de su
compresibilidad, se podrán cimentar sobre zapatas corridas
de mampostería de piedra natural con dalas de concreto
reforzado, o sobre zapatas corridas de concreto provistas de
trabes de rigidez o sobre losas corridas de cimentación
con trabes de rigidez. En la cimentación de columnas, las
zapatas podrán ser aisladas, de concreto simple o
reforzado, o bien, podrán ser zapatas o losas corridas con
contratrabes de concreto reforzado. Los cimientos de lindero, en
el caso de zapatas aisladas o corridas, pueden requerir trabes de
volteo o balancines. La estructura deberá anclarse a los
elementos de la cimentación, por lo que los castillos de
concreto se colarán desde el desplante del cimiento y no
desde la dala, y el refuerzo de las columnas, se anclará
en las zapatas o contratrabes.

Artículo 322 En el caso de los elementos
de cimentación de concreto reforzado, deberán ser
aplicados procedimientos constructivos que garanticen el
recubrimiento mínimo del acero de refuerzo. Cuando exista
la posibilidad de que el propio suelo o cualquier líquido
o gas contenido en él pueda afectar al concreto o al acero
de refuerzo, se deberán tomar las medidas necesarias para
evitarlo.

Artículo 323 Se usará
para el diseño estructural de las cimentaciones los
coeficientes de seguridad siguientes:

NORMAS DE CALIDAD

Artículo 324 La resistencia, la calidad y
las características de los materiales empleados en la
construcción, serán los que se señalen en
los planos estructurales y constructivos, los que deberán
satisfacer la calidad que fijen las Normas Mexicanas (NMX)
emitidas por la Dirección General de Normas
(DGN).

Artículo 325 La "DIRECCIÓN"
tendrá la autoridad para exigir los muestreos y las
pruebas necesarias para la verificación de la calidad y
resistencia especificadas de los materiales de las estructuras,
aún en obras terminadas. Los muestreos deberán
realizarse de acuerdo a métodos estadísticos que
aseguren que las muestras presentadas son las representativas de
toda la obra. En el caso de materiales cuyas propiedades
constructivas se desconozcan o bien, que no estén sujetos
a las Normas Mexicanas (NMX), el Responsable Constructor de Obra
Civil estará obligado a encargar los ensayos necesarios a
un laboratorio de control de calidad, quién
elaborará el certificado de calidad correspondiente, que
deberá anexarse a un escrito dirigido a la
"DIRECCIÓN" para poder obtener la aprobación de su
uso.

Artículo 326 Los elementos estructurales
inmersos en ambientes corrosivos o sujetos a la acción de
efectos físicos, químicos o biológicos, que
puedan afectar su resistencia mecánica, deberán ser
recubiertos con materiales o sustancias que garanticen plenamente
su protección y estarán sujetos a programas
permanentes de mantenimiento preventivo que aseguren su vida
útil dentro de las condiciones del
diseño.

MORTEROS Y CONCRETOS

Artículo 327 Los materiales utilizados en
la elaboración de morteros y concretos, deberán
cumplir con las Normas Mexicanas en su Capítulo de
Construcción (NMX-C). La dosificación de estos
materiales, será en proporciones tales que sobrepasen los
requisitos mínimos de resistencia, tomando en cuenta las
características físicas de los agregados finos y
gruesos disponibles en la región.

Artículo 328 La resistencia a la
compresión especificada del concreto, debe basarse en
cilindros de prueba de acuerdo con las Normas Mexicanas
(NMX-C-159 y NMX-C-83), elaborados con las revolturas empleadas
en el colado de los elementos estructurales que integran la obra,
y probarse a los veintiocho días cuando se use cemento
Pórtland ordinario (CPO) y a los catorce días para
el cemento Pórtland ordinario de alta resistencia inicial
(CPO 30R ó 40R) o cuando se empleen acelerantes. Las
pruebas serán realizadas en laboratorios de control de
calidad mediante métodos y procedimientos reconocidos. El
certificado correspondiente se anexará a la solicitud de
Terminación de Obra para avalar la resistencia del
proyecto aprobado, en los casos que señala este
"REGLAMENTO"

Artículo 329 La resistencia mínima
de los concretos será en:

a) zapatas, trabes, vigas, losas, columnas,
castillos y cerramientos. 150 kg /cm2

b) la capa de compresión de losas de
vigueta y bovedilla. 150 kg /cm2

c) elementos prefabricados. 200 kg
/cm2

d) concretos ciclópeos, firmes,
plantillas y banquetas. 100 kg /cm2

e) pisos de concreto en naves industriales.
200 kg /cm2

f) aceras, andadores y baldosas para
tránsito peatonal. 100 kg /cm2

g) andadores con tránsito vehicular
ligero. 150 kg/cm2

h) pisos con tráfico vehicular
pesado. 200 kg/cm2

Artículo 330 Se deberá
llevar estricto control de la elaboración del concreto en
los siguientes casos:

I. Obras destinadas para uso
público, tales como escuelas, hospitales, hoteles,
comercios, salas de espectáculo, estadios, y otros
similares.

II. En conjuntos habitacionales
multifamiliares horizontales en número mayor a 25
viviendas, y en los verticales en todos los casos.

III. En obras ya construidas, incluidas en
alguno de los casos anteriores, en cuya ampliación se
incluyan los sistemas estructurales o se modifiquen los ya
existentes, y,

IV. En obras que sin estar consideradas en
los casos anteriores, a juicio de la "DIRECCION" lo requieran
debido a su uso.

ACERO DE REFUERZO

Artículo 331 El acero de refuerzo
deberá cumplir con las Normas Mexicanas para la Industria
Siderúrgica (NMX-C).

Artículo 332 El acero de refuerzo de
edificaciones que funcionen en ambientes especialmente
corrosivos, así como el acero de elementos presforzados,
deberá ser tratado con procesos electrolíticos que
lo protejan de la oxidación, en todo caso antes de ser
aplicado cualquier tratamiento, la superficie deberá ser
limpiada para eliminar partículas extrañas al
acero. Poco antes de ser habilitado y colocado se deberá
inspeccionar si no ha sufrido daños en el transporte y
manejo, en especial después de un largo período de
almacenamiento, si se considera necesario se harán pruebas
de resistencia en el acero de dudosa calidad.

ELEMENTOS PREFABRICADOS

Artículo 333 Cuando se utilicen elementos
prefabricados de concreto, el Responsable Constructor de Obra
Civil tendrá la obligación de verificar que todos y
cada uno de los elementos contengan grabados nombre del
fabricante, número de serie de fabricación,
número de lote y fecha de fabricación,
número, calibre y esfuerzos de trabajo del acero y
esfuerzo a la compresión nominal del concreto. Corresponde
al fabricante la responsabilidad del diseño y
elaboración de los elementos prefabricados. El "PERITO" o
el "PCM" en su caso, tendrá el derecho de obtener un
certificado de garantía que ampare que el elemento fue
sometido a las pruebas de resistencia y durabilidad que
señalan las Normas Mexicanas (NMX) o las que recomienda el
Instituto Americano del Concreto (ACI).

Artículo 334 El Responsable Constructor de
Obra Civil responderá acerca de los medios de
sujeción o rigidización temporal, del equipo de
izamiento, de los apoyos provisionales y otros similares, los que
deberán diseñarse para las fuerzas que puedan
presentarse durante el montaje, incluyendo los efectos del
viento, así como las deformaciones que se prevea
ocurrirán durante estas operaciones.

Artículo 335 El Responsable
Constructor de Obra Civil deberá de verificar que todos
los dispositivos y procedimientos constructivos empleados
garanticen que los elementos prefabricados se mantengan
correctamente en su posición, mientras las conexiones
coladas en el lugar alcanzan una resistencia mínima de
trabajo

CAPÍTULO XXVIII

INSTALACIONES

Artículo 336 Las instalaciones
eléctricas, hidráulicas, sanitarias, contra
incendios, mecánicas, de aire condicionado, de gas, de
vapor, de aire caliente, las telefónicas y de datos, de
comunicación, las especiales y otras, deberán
proyectarse, ejecutarse y conservarse en condiciones que
garanticen su eficiencia y proporcionen la seguridad necesaria a
los trabajadores, a los usuarios y al inmueble, de conformidad
con lo que establecen las disposiciones aplicables para cada
caso. Durante su ejecución, se deberá cumplir con
las disposiciones contenidas en el Reglamento de Medidas
Preventivas de Accidentes de Trabajo de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social. En las instalaciones,
deberán emplearse únicamente materiales y productos
que satisfagan la Norma Oficial Mexicana
correspondiente.

Artículo 337 Las instalaciones
eléctricas, incluyendo las de carácter provisional
durante el proceso de construcción de la obra, se
sujetarán a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana
NOM-001-SEDE-1999: Instalaciones eléctricas
(Utilización).

Artículo 338 Las instalaciones
hidráulicas y sanitarias, deberán cumplir
además de lo previsto por este "REGLAMENTO", con las
disposiciones contenidas en el Ley General del Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente.

Artículo 339 La cimentación y bases
de equipos mecánicos o de máquinas, deberán
construirse de acuerdo con el proyecto autorizado, de manera que
no se afecte la estructura del edificio, ni se le transmitan
vibraciones o movimientos que puedan producir daños al
inmueble o perjuicios y molestias a los ocupantes o a terceros.
Los niveles de ruido que produzcan las máquinas, no
deberán exceder de los límites previstos por la Ley
General del Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente por la emisión de ruidos.

Artículo 340 Las instalaciones de aire
acondicionado deberán realizarse de manera que los equipos
no produzcan vibraciones o ruidos que causen molestias a las
personas o perjuicios a los edificios o a terceros.

Artículo 341 Las instalaciones de gas
combustible serán para uso del gas licuado de
petróleo o de gas natural y deberán cumplir con las
disposiciones contenidas en las siguientes normas o sus
respectivas actualizaciones:

1. NOM-001-SEDG-1996: Plantas de Almacenamiento para Gas
L.P. Diseño y Construcción. Aplicable a plantas de
almacenamiento.

2. NOM-025-SCFI-1993. Estaciones de Gas L.P. con
Almacenamiento Fijo. Diseño y Construcción.
Aplicable a estaciones de carburación.

3. NOM-EM-004-SEDG-2002. Instalaciones de
Aprovechamiento de Gas L.P. Diseño y Construcción.
Aplicable a instalaciones en industria, comercio, domiciliario,
hotelería, edificios públicos, hospitales,
educación y edificios en general.

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