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Programa interno de protección civil Merida. Técnica para la elaboración e instrumentación del mismo (página 7)




Enviado por Rodolfo Perez



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Artículo 342 Las instalaciones de vapor y
de aire caliente, deberán cumplir con lo especificado en
las disposiciones del Código Sanitario de los Estados
Unidos Mexicanos y en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente. Para la
instalación y funcionamiento de calderas, deberán
cumplirse, además, con los requisitos contenidos en la
Norma Oficial. NOM.122.STPS.1996. Condiciones de Seguridad e
Higiene para el Funcionamiento de recipientes sujetos a
presión y generadores de vapor o calderas. Deberá
existir un servicio de mantenimiento permanente para calderas y
chimeneas, aquellas deberán ser inspeccionadas y operadas
por personal especializado, según lo establece la Norma
antes mencionada. Los ductos de vapor y de aire caliente situados
en lugares donde tengan acceso personas, deberán aislarse
adecuadamente.

ALUMBRADO
PÚBLICO

Artículo 343 Corresponde al Municipio de
Mérida, la prestación del servicio de alumbrado
público, que consiste en la instalación y
conservación de postes, luminarias y demás equipo
que se requiera. Queda estrictamente prohibido a los
particulares, la ejecución de obras que afecten las
propias instalaciones o la prestación del
servicio.

Artículo 344 El Propietario de un predio o
su representante legal, solicitará ante la ""DIRECCION""
la autorización para realizar instalaciones de alumbrado
público en fraccionamientos del Municipio de
Mérida, adjuntando tres copias heliográficas del
proyecto con la factibilidad de dotación de servicio de la
Comisión Federal de Electricidad. Para la
realización del proyecto de alumbrado público,
éste deberá respetar las normas siguientes:
NOM-001-SEDE-1999, Instalaciones Eléctricas
(Utilización) en especial su Artículo 930, y la
NOM- 013-ENER-1996, Eficiencia Energética en sistemas de
alumbrado para vialidades y exteriores de edificios y la "NORMAS
TECNICAS" que expida la "DIRECCION".

ILUMINACIÓN
ARTIFICIAL

Artículo 345 La
iluminación artificial instalada en interiores y
exteriores de edificios y circulaciones, debe ser la suficiente
para no comprometer la integridad física de los ocupantes,
así como no afectar la salud de la visión, para lo
cual debe considerarse el tipo de actividad y las edades de las
personas que utilizan el inmueble. Como mínimo normativo
se mencionan los niveles en los siguientes tipos de edificaciones
y circulaciones. Los niveles mínimos de
iluminación, en luxes, serán los
siguientes:



En general, en todos aquellos edificios o construcciones
de cualquier tipo o uso, destinados a funcionar como un centro de
trabajo, se deberá respetar los niveles de alumbrado
establecidos en la norma NOM-025-STPS- 1999, "Condiciones de
Iluminación en los Centros de Trabajo" Para el caso de los
edificios para comercios y oficinas, educación, hospitales
y clínicas, hoteles y moteles, restaurantes y
cafeterías y establecimientos comerciales con cargas
conectadas mayores a 20KW y ampliaciones mayores a 20 KW en
edificios ya existentes se deberá cumplir con la Norma
Oficial Mexicana NOM-007-ENER-1995, Eficiencia Energética
para Sistemas de Alumbrado en Edificios no Residenciales
aplicable al alumbrado en exteriores e interiores de los locales
listados. Para el caso de estacionamientos públicos
abiertos o estacionamientos privados abiertos con acometida
independiente de un edificio, también se deberá
cumplir con lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-013-
ENER-1996, Eficiencia Energética en Sistemas de Alumbrado
para vialidades y exteriores de edificios.

INSTALACIONES HIDRÁULICAS Y
DRENAJE PLUVIAL

Artículo 346 Las
edificaciones, cualquiera que sea el uso a que estén
destinadas, deberán contar con servicio de agua potable y
estarán provistas de servicios sanitarios con el
número mínimo, tipo de muebles y dotación
diaria por usos, de acuerdo a las características que se
establecen a continuación: La dotación diaria por
uso se define de la siguiente manera:

Uso de la
Construcción

Subgénero

Dotación
mínima

Obser.

I. HABITACIÓN

Vivienda Media

250 L/Hab/día

a

Vivienda Rural o Popular

200 L/Hab/día

a

Vivienda Residencial

400 L/Hab/día

II. SERVICIOS

• Oficinas

Cualquier tipo

40 L/Hab/día

a,c

• Comercio

Locales Comerciales

6 L/m2/día

a

Mercados

100 L/puesto/día

Baños
públicos

300

L/bañista/regadera/día

b

Lavanderías de
autoservicio

40 L/Kg de ropa seca

• Salud

Hospitales, clínicas y
centros

de salud

800 L/cama/día

a,b,c

Orfanatorios y asilos

300
L/huésped/día

a,c

• Educación y cultura

Educación
elemental

20 L/alumno/turno

a,b,c

Educación media y
superior

25 L/alumno/turno

a,b,c

Exposiciones temporales

10
L/asistente/día

b

• Recreación

Alimentos y bebidas

12 L/asistente

a,b,c

Entretenimiento

6 L/asiento/día

a,b

Circos y ferias

10
L/asistente/día

b

Recreación social

25
L/asistente/día

a,c

Deportes al aire libre
con

baños y
vestidores

150
L/asistente/día

a

Estadios

10 L/asiento/día

a,c

• Alojamiento

Hoteles hasta de 3
estrellas,

Moteles y casa de
huéspedes

350
L/huésped/día

a,c

Hoteles de más de 3
estrellas

500
L/huésped/día

a,c

• Seguridad

Reclusorios

150 L/interno/día

a,c

Cuarteles

150 L/persona/día

a,c

Comunicaciones y

Transportes

Estaciones de transporte

10 L/pasajero/día

c

Estacionamientos

2 L/m2/día

III. INDUSTRIA

Industrias donde se

manipulen materiales y

100
L/trabajador/día

substancias que
ocasionen

desaseo

Otras industrias

30
L/trabajador/día

IV. ESPACIOS

ABIERTOS

Jardines y parques

5 L/m2/día

OBSERVACIONES

a) Las necesidades de riego se considerarán por
separado a razón de 5 L/m²/día.

b) Las necesidades generadas por empleados o
trabajadores se considerarán por separado la razón
de 100

L/trabajador/día.

c) En lo referente a la capacidad del almacenamiento de
agua para sistemas contra incendios deberá observarse lo
dispuesto en el Capitulo XVII denominado Dispositivos de
Seguridad de este "REGLAMENTO".

Artículo 347 Las tuberías, uniones
y niples en general las piezas para la alimentación,
conducción y distribución de agua potable en el
interior y exterior de una edificación, deberán ser
de materiales que cumplan con las normas correspondientes de la
Dirección General de Normas.

Artículo 348 Toda edificación
deberá contar con un almacenamiento de agua potable, que
tenga como mínimo un volumen, equivalente a la demanda
diaria de la misma; para calcular la demanda diaria, dependiendo
del tipo de edificación, su uso, su tamaño y
número de habitantes de acuerdo al Artículo 346. La
demanda diaria considerada, se debe de multiplicar por el
número de habitantes de la edificación, si la
edificación es pública, se debe elaborar y
presentar una memoria técnica descriptiva del
cálculo de la demanda diaria.

Artículo 349 Si la edificación es
de una altura tal que la presión en la red externa o
interna no sea suficiente para que el suministro de agua potable
llegue de manera directa al depósito o tinaco, se debe de
instalar o construir una cisterna, para que por medios
mecánicos se eleve el agua al tinaco; el volumen de la
cisterna debe ser como mínimo el 60% de la demanda diaria
de toda la edificación, y el tinaco de la azotea el 40% de
dicho volumen, siempre redondeando al volumen del tamaño
comercial inmediato superior al calculado.

Artículo 350 Los depósitos de las
azoteas y las cisternas, podrán ser de cualquier material
comercial que garantice la impermeabilidad, pero nunca de
materiales que puedan causar padecimiento alguno a los usuarios.
Deben de quedar adecuadamente asentados y fijos en sus bases, en
la azotea o en el piso. Los fabricados en sitio deberán
ser de tal forma que eviten la acumulación de substancias
extrañas en ellos y cualquiera que sea su tipo
estarán dotados de cubiertas con cierre ajustado y
fácilmente removible para su aseo interior, así
como de una llave en la parte inferior para drenar y escurrir
arenas y otras substancias que en él se acumulen, a
excepción de los depósitos
subterráneos.

Artículo 351 Si la red de servicio de agua
potable de la edificación se presuriza con un sistema
hidroneumático, deberá contar con una cisterna que
tenga la capacidad mínima de almacenamiento igual a la
demanda diaria de toda la edificación. Los equipos
hidroneumáticos deberán ser precargados o
sobrecargados y se deberán calcular de acuerdo al margen
de capacidad de la bomba.

Artículo 352 Toda área impermeable
ya sean pavimentos o cubiertas, deberá tener drenaje
pluvial. No se permite la conducción y disposición
final de agua pluvial en conductos y pozos de aguas negras. Los
bajantes de agua pluvial de una azotea, serán de
materiales que cumplan con las normas correspondientes de
la

Dirección General de Normas.

Artículo 353 Los desagües pluviales
con caída libre, se harán por medio de
gárgolas de piedra o concreto, o de materiales que cumplan
con las normas correspondientes de la Dirección General de
Normas, y su descarga final será en el mismo predio,
evitando el escurrimiento hacia la vía pública y
nunca a predios colindantes. Por cada 330.00 m2 de azotea se
deberá tener un bajante o desagüe con caída
libre con el diámetro mínimo de 100 mm
(4").

Artículo 354 Las áreas impermeables
de estacionamientos, pavimentos o cualquier área al nivel
del piso, deberá tener pendientes y el número
adecuado de pozos de absorción, teniendo como
mínimo uno por cada 350.00 m2, para desalojar en forma
eficiente las aguas pluviales. Se deberá colocar trampa y
filtro antes de la entrada al pozo de absorción, con el
fin de evitar que la arena, basura de plástico, aceite o
cualquier otro elemento impermeable obstruya el pozo. El filtro y
la trampa deben estar siempre limpios.

Artículo 355 Los desagües de
albercas, fuentes, climas artificiales y en general instalaciones
que eliminan aguas no servidas por la red de agua potable,
deberán ser canalizadas y vertidas a áreas o pozos
de absorción dentro de los limites del predio, quedando
prohibido desalojarlas en la vía pública o en los
predios colindantes.

Artículo 356 Los pozos de absorción
de aguas pluviales, si son perforados con maquinaria,
serán perforados con un diámetro mínimo de
6" y ademados como mínimo con tubo de P.V.C.
hidráulico clase 7. El diámetro de
perforación en todos los casos deberá de ser 50 mm.
(2") más grande que el del ademe y la profundidad
máxima para estos casos será de 12.00 m. Si el pozo
es artesano a cielo abierto, deberá ser de un
diámetro mínimo de 0.80 m y una profundidad
máxima de 8.00 m.

RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS
RESIDUALES

Artículo 357 Toda edificación
deberá contar con un sistema de recolección de
aguas residuales propio y exclusivo, que deberá estar
conectado al sistema de alcantarillado en las zonas en que
éste exista. En caso de que la edificación se
encuentre fuera del perímetro de las redes de
alcantarillado, las aguas residuales deberán ser
conducidas a un sistema de tratamiento con las
características que se indica en el Artículo 367.
En ningún caso, las aguas residuales podrán ser
descargadas en los cenotes, cuevas o pozos que lleguen al nivel
freático y en general en ningún elemento que tenga
comunicación directa con el nivel
freático.

Artículo 358 El sistema de
recolección de las aguas residuales de las edificaciones
se hará mediante conductos cerrados que deben ser
prefabricados de concreto, siempre impermeabilizado
interiormente, de P.V.C. con juntas herméticas. En todos
los casos los tubos serán lisos en su interior. No se
permite la utilización de albañales forjados o
construidos en sitio.

Artículo 359 Los sistemas de
recolección de las aguas residuales podrán permitir
la separación entre aguas negras y jabonosas para el
adecuado tratamiento y disposición final
respectivos.

Artículo 360 El diámetro de los
tubos de recolección de las aguas residuales, no
deberá ser menor de 50 mm (2") cuando conduzca
únicamente aguas jabonosas, y no menor de 100 mm (4")
cuando conduzca aguas negras del inodoro. Los bajantes de niveles
superiores deberán contar con un tubo de
ventilación o respiro, con un diámetro
mínimo de 50 mm (2"). Los diámetros serán
calculados de acuerdo a la pendiente y número de muebles
recolectados.

Artículo 361 Las pendientes mínimas
que deberán tener los tubos recolectores de aguas
residuales, son:

a) 2 % para tubos de 50 mm (2") (esto es, 2 cm. por cada
100 cm);

b) 1.5% para tubos de 100 mm (4"); y,

c) 1% para tubos de 150 mm (6"); Según el caudal
de descarga. En todos los casos si el terreno lo permite, se debe
poner una mayor pendiente.

Artículo 362 Los cambios de
dirección sin registro de todos los tubos que conducen
aguas residuales, cualquiera que sea su diámetro y las
conexiones entre ellos, serán instalados con deflexiones
de cuarenta y cinco grados como máximo.

Artículo 363 Sólo serán
permitidas deflexiones de 90º, cuando estas sean de
horizontal a vertical y deberá efectuarse con una pieza
"T" para que el bajante tenga conexión directa con el
respiro o tubo de ventilación. Al llegar al nivel de piso
el bajante, se podrá descargará con un codo de
90º, a un registro de la red de general de
conducción.

Artículo 364 Los registros en los tramos
rectos podrán ubicarse a una distancia máxima de
12.00 m. En la intersección de flujos y en los cambios de
dirección de más de cuarenta y cinco grados,
deberán ubicarse registros.

Artículo 365 Las dimensiones interiores de
los registros de aguas residuales, serán como
mínimo de 0.40 x 0.60 m., todos deberán estar
impermeabilizados interiormente y tener una diferencia de nivel
en el fondo entre el tubo influente (que mete agua) y efluente
(que saca agua). Los registros deberán tener una cubierta
que pueda ser removida, y que pueda cerrarse
herméticamente. El nivel del fondo del registro
deberá ser el mismo que el nivel inferior del tubo del
efluente y con aristas redondeadas. La distancia entre dos
registros consecutivos, deberán de permitir el desazolve
del tubo que los une por medios manuales o
mecánicos.

Artículo 366 Los tubos conductores de
aguas residuales estarán provistos en su origen de un tobo
ventilador de 50 mm (2") de diámetro como mínimo,
hasta una altura que sobresalga de la parte más alta de la
edificación o en cualquier punto de la misma, pero lo
más alejado posible del paso o estancia de las personas,
de modo que evite malos olores.

Artículo 367 Para el caso en que una
edificación se encuentre ubicada fuera del
perímetro de las redes de alcantarillado, y con el fin de
proteger el acuífero subterráneo, deberá
contar por lo menos con una fosa séptica con capacidad
mínima de 1,300.00 L, y deberá satisfacer las
siguientes condiciones:

I. Podrán descargar a la fosa séptica las
aguas residuales de tipo doméstico o similar como aquellas
generadas en escuelas, oficinas y comercios.

II. Las fosas sépticas solo podrán ser
empleadas para efluentes industriales en caso de que se trate de
aguas residuales biodegradables y para casos específicos
debidamente justificados y aprobados por la
"DIRECCION".

III. Para los usos como habitaciones, escuelas,
comercios, oficinas e industrias autorizadas, el volumen de la
fosa séptica deberá garantizar un tiempo de
retención hidráulico de 24 horas, considerando que
la aportación es de al menos el 80% de la dotación
de agua de acuerdo a la tabla especificada en el Artículo
346, más el volumen de lodo entre un ciclo de limpieza,
siendo ésta no menor a 1,300.00 L, o lo que resulte mayor
de capacidad.

IV. La fosa séptica deberá estar
construida con materiales que garanticen su impermeabilidad y su
integridad estructural. La fosa no podrá cerrarse,
cubrirse, enterrarse o sellarse hasta que se haya realizado la
inspección correspondiente y sea aprobada para su uso por
la "DIRECCIÓN". En caso de fosas prefabricadas
industrializadas de diseño autorizado deberán estar
descubiertas para su verificación y correcta
conexión con el sistema.

V. La fosa deberá contar antes de su
alimentación con un registro que recibirá todos los
conductos de aguas residuales para tener una sola acometida o
descarga y estará ubicado inmediatamente anterior al
acceso de ésta, y en ningún caso podrá estar
a una distancia mayor de 0.30 m.

VI. La entrada y la salida de la fosa séptica
deberán ser tubos en "T" con diámetro mínimo
de 100 mm (4") ubicados de manera simétrica en las paredes
y de tal forma que garanticen un recorrido máximo del agua
dentro de la fosa y que la entrada o salida del agua se haga
permitiendo la menor alteración en el interior. La entrada
deberá estar al menos 0.10 m o un diámetro del tubo
influente por encima del nivel de agua o del nivel de la
salida.

VII. La fosa séptica podrá ser de una o
dos cámaras, en caso de estar dividida, el volumen de la
primera cámara será de 1/2 a 2/3 del volumen total.
El paso entre una cámara y otra será a
través de perforaciones en la pared divisoria, ubicadas de
manera simétrica a una profundidad de 0.20 m por debajo
del nivel de agua y con un diámetro no menor de 0.10 m. El
ancho mínimo libre de la fosa no podrá ser menor de
0.80 m, cumpliendo con lo que establece el inciso III de este
Artículo.

VIII. La ubicación de la fosa séptica
deberá estar perfectamente identificada y de fácil
acceso para su limpieza y mantenimiento.

IX. La disposición de los efluentes de fosas
sépticas deberá ser a sistemas de
infiltración subsuperficial preferentemente (zanjas) o de
absorción (pozos) ubicados dentro del predio en
áreas sin construcción cerrada o
habitable.

X. En caso del empleo de pozos de absorción el
diámetro mínimo será de 0.90 m y de una
profundidad tal que quede cuando menos 3.00 m entre el fondo del
pozo y el nivel del acuífero.

XI. El ciclo de limpieza de la fosa
séptica deberá de ser entre dos y cinco
años.

Artículo 368 Queda prohibida
la instalación de fosas sépticas en predios
localizados en zonas donde exista un sistema de alcantarillado,
también queda prohibido usar como pozo de absorción
un pozo que fue de abastecimiento de agua, es decir, que tenga
comunicación directa con el agua de subsuelo.

Artículo 369 Cuando en el
sistema de drenaje de una edificación exista defectos o
cause molestias a terceros, la "DIRECCIÓN" ordenará
la corrección inmediata y ésta correrá a
cargo del propietario.

INSTALACIONES
TELEFÓNICAS.

Artículo 370 Las
edificaciones que requieran instalaciones telefónicas
deberán cumplir con lo que establezcan las Normas
Técnicas de Instalaciones Telefónicas de
Teléfonos de México, S. A., o la Norma Oficial
correspondiente.

TITULO TERCERO

EJECUCIÓN DE
OBRA

CAPÍTULO I

VÍAS Y ESPACIOS
PÚBLICOS

DEFINICIONES Y
GENERALIDADES

Artículo 371 La vía pública
es la superficie engendrada por la generatriz vertical que se
sigue al alineamiento oficial o al lindero determinado por los
derechos de vía de los servicios públicos,
destinada a comunicar en forma vehicular o peatonal, a unir
núcleos habitacionales, de equipamiento y servicios con la
traza urbana existente y a las partes internas de dichos
núcleos. Se entiende por vía y espacios
públicos, aquellas superficies de dominio y uso
común destinadas o que se destinen, al libre
tránsito por disposición de la Autoridad Municipal.
También se considerará vía pública el
paso o camino usado cotidianamente por los ciudadanos, en
cualquier terreno, siempre y cuando se cumpla el procedimiento
estipulado en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado
de Yucatán. Las vías o espacios públicos,
deberán tener condiciones adecuadas de aireación e
iluminación, de acceso a los predios colindantes, de
instalación de infraestructura y mobiliario urbano de uso
público.

Artículo 372 Las vías y espacios
públicos, tendrán carácter de inalienables e
imprescriptibles, por lo que no podrán ser objeto de
comercialización ni podrá disponerse de ellas de
manera particular. Corresponderá a la autoridad municipal,
la fijación de los derechos de los particulares sobre el
tránsito, iluminación, aireación, accesos,
ocupación u otros semejantes, que se refieran al destino
de las vías y espacios públicos, conforme a leyes y
reglamentos respectivos.

Artículo 373 Todos los inmuebles que en
los planos oficiales de la "DIRECCION", en los archivos
municipales y estatales, así como en la Dirección
General de Catastro y en el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Yucatán, en el Archivo
Histórico del Estado, o en otro archivo, museo, biblioteca
o dependencia oficial, que aparezcan como vías y espacios
públicos y destinados a un servicio público, se
presumirán por ese solo hecho como de propiedad municipal
y como consecuencia de naturaleza inalienable, por lo que, la
carga de la prueba de un mejor derecho, corresponderá al
que afirme que dicho terreno es de propiedad privada.

Artículo 374 Los inmuebles que en el plano
catastral de una unión, división o fraccionamiento
aprobados aparezcan destinados a vías y espacios
públicos, al uso común o a algún servicio
público se consideran, por este hecho, como bienes del
dominio público del Municipio.

Artículo 375 Corresponde a la
"DIRECCION", dictar las medidas necesarias para remover los
obstáculos que impidan el goce de los espacios
públicos, en los inmuebles a que se refiere el
Artículo anterior.

CAPÍTULO II

OBRAS EN LA VIA
PÚBLICA

Artículo 376 Toda obra realizada en la
vía pública deberá ejecutarse sin perjuicio
del desplazamiento fácil y libre de personas de edad
avanzada o con discapacidad, realizando la infraestructura
indispensable para evitar que pongan en peligro a cualquier
miembro de la sociedad. Los equipos, los materiales destinados a
la obra y los escombros que provengan de ella, deberán
quedar colocados dentro del predio, de tal manera que en
ningún caso sea obstruida la vía
pública.

La "DIRECCION" tendrá facultad, al otorgar
autorización para las obras en la vía
pública, de señalar en cada caso las condiciones
bajo las cuales se cumplirán las disposiciones
señaladas en el Artículo inmediato anterior. Los
solicitantes estarán obligados a efectuar las reparaciones
correspondientes para restaurar las cosas a su estado original o
a pagar el importe de dichas reparaciones, cuando la "DIRECCION"
las realice.

Artículo 377 Queda prohibido usar la
vía pública para:

I. Aumentar el área utilizable de un predio o de
una construcción, ya sea en el subsuelo o en voladizos a
cualquier nivel.

II. Preparar mezclas y acumular basura, escombro o
materiales que se generen o requieran en cualquier
construcción aún cuando la calle no esté
pavimentada;

III. Drenar el agua pluvial captada en el interior de
los predios hacia las aceras y arroyos;

IV. Instalar depósitos de residuos
sólidos, teléfonos públicos, tensores para
postes, buzones postales, señales de nomenclatura y
tránsito, y semáforos, que constituyan un
obstáculo para la vialidad;

V. Construir o instalar rampas, coladeras, sumideros o
bocas de alcantarillas, que impidan el libre y fácil
tránsito del peatón o representen un peligro para
el mismo;

VI. Instalar cualquier elemento que dificulte el libre y
fácil tránsito de los peatones o constituya un
peligro para ellos;

VII. Abatir o montar rejas y portones que rebasen los
límites de un predio o que obstaculicen el libre paso
peatonal, así como de personas con
discapacidad;

VIII. Realizar obras y actividades que ocasionen
molestias a los vecinos, tales como la emisión de polvos,
humos, malos olores, gases, ruidos, luces intensas y otros
análogos;

IX. Conducir líquidos por superficie por
escurrimiento;

X. Depositar basura y otros desechos;

XI. Instalar comercios semifijos en la vía
pública, y

XII. Aquellos otros fines que la "DIRECCION" considere
contrarios al interés público. En estos casos, la
"DIRECCION" procederá a sancionar al infractor en los
términos de este "REGLAMENTO" y ordenará el retiro
o demolición de la porción de la obra que invada la
vía pública, así sea en subsuelo o en
voladizos a cualquier nivel, pudiendo la propia "DIRECCION"
realizar los trabajos necesarios con cargo al propietario cuando
éste no los haya realizado en el plazo que se les
fije.

Artículo 378 Los permisos y concesiones
que la "DIRECCION" otorgue para usar y aprovechar con
determinados fines la vía pública o cualesquiera
otros bienes de uso común destinados a servicios
públicos, no crearán ningún derecho real o
de posesión a favor del permisionario o concesionario;
serán siempre revocables, temporales e intransferibles y
en ningún caso, podrán ser otorgados en perjuicio
del libre, seguro y expedito tránsito o acceso a los
predios colindantes o a los servicios públicos o en
perjuicio de cualesquiera de los fines a que estén
destinadas dichas vías o bienes mencionados.

Artículo 379 Quienes con permisos o
concesiones otorgadas por la "DIRECCION" usen o pretendan usar la
vía pública, tendrán la obligación de
proporcionar a la misma, los planos detallados de
localización de las instalaciones que vayan a ser
realizadas en ella y señalar las especificaciones
técnicas de la infraestructura necesaria para el libre y
fácil tránsito peatonal, procurando:

a. Dar aviso a los propietarios de los predios cuyo
acceso se vean temporalmente afectados;

b. Poner señalamientos diurnos y
nocturnos;

c. Retirar el material sobrante de las obras;
y

d. Restituir el sitio a su estado original

Artículo 380 Las personas físicas o
morales, que con permiso de la "DIRECCION" ocupen la vía
pública con escombros, materiales, tapias, andamios,
anuncios, mesas, sillas o con cualquier otro objeto, o bien,
ejecuten alteraciones de cualquier tipo en los servicios
públicos o privados, pavimentos, guarniciones, aceras,
postes o cableado del alumbrado publico, deberán
garantizar el libre y fácil tránsito peatonal y
estarán obligados, sin perjuicio de las sanciones
administrativas o penales a retirar los obstáculos y hacer
las reparaciones correspondientes a lo ocasionado a la vía
pública y servicios públicos, en forma y plazos que
le sean fijados por la "DIRECCION"; en caso de vencerse el plazo
establecido para su cumplimiento y este no haya terminado con el
retiro de obstáculos o finalizado con las reparaciones, la
"DIRECCION" procederá a ejecutar los trabajos relativos
que correrán a cuenta del Propietario, y en caso de no
cubrir dichos gastos su cobro se turnará a la
Dirección de Finanzas y Tesoreria Municipal para la
aplicación del procedimiento económico
coactivo.

Artículo 381 El cierre temporal de una
vía pública podrá ser autorizado por acuerdo
de la "DIRECCION" previa solicitud de los interesados. El cierre
definitivo de una vía pública sólo
podrá ser autorizado por acuerdo del "AYUNTAMIENTO"
fundado y motivado por interés general y en beneficio de
la colectividad.

Artículo 382 La
"DIRECCIÓN" determinará las zonas de
protección a lo largo de los servicios
subterráneos, pasos a desnivel, pasos peatonales e
instalaciones similares. Dentro de los límites de estas
instalaciones, solamente se podrán realizar obras previa
autorización especial de la "DIRECCIÓN", la que
señalará el tipo de obras de protección que
sea necesario realizar o ejecutar para salvaguardar los servicios
e instalaciones antes mencionados y fijará una fianza,
previa a la autorización, de un monto aproximado a los
posibles daños que se puedan ocasionar en la
realización de dichas obras. Para los casos no
determinados o imprevistos, la "DIRECCIÓN" tendrá
la facultad de dictaminar y realizar la reparación de los
daños que se ocasionen en esas zonas y los pagos de dichas
reparaciones serán con cargo a la persona física o
moral a quien se le haya otorgado la autorización para
realizarla.

CAPÍTULO III

ALINEAMIENTO

Artículo 383 Para los efectos de este
"REGLAMENTO", el alineamiento oficial es la traza o línea
imaginaria sobre el terreno que limita un predio con la
vía pública, determinada en los planos y proyectos
debidamente autorizados.

Artículo 384 Se entiende por
construcción cerrada todo espacio arquitectónico
que constituya una pieza habitable, sea de ocupación
permanente o de circulación que tenga piso, muros en su
perímetro y techo. Se excluyen de esta
clasificación las cocheras, terrazas, pasillos y andadores
techados.

Artículo 385 Se entenderá por
restricción del alineamiento de construcción, la
separación que debe permanecer libre de
construcción cerrada, entre el alineamiento oficial y el
plano anterior de la construcción del predio de acuerdo
con la tabla siguiente:

Artículo 386 La "D IRECCION" negará
la expedición de constancias de alineamiento oficial
cuando se trate de:

a. "PREDIOS" situados en vías públicas no
autorizadas;

b. "PREDIOS" provenientes de divisiones no
autorizadas;

c. "PREDIOS" que no cumplan con los "PROGRAMAS" y las
condiciones de este "REGLAMENTO";

d. Cuando el predio no se ajuste al alineamiento de la
zona o de los "PREDIOS" colindantes.

Artículo 387 Cuando por razones de
utilidad pública sea necesario alinear un "PREDIO", con
respecto a la vía pública, y para ello se requiera
afectar una edificación del mismo por demolición,
el "AYUNTAMIENTO" adquirirá, conforme a los
términos y condiciones establecidas en la Ley de
Expropiación, el predio por entero o la parte que se
necesite afectar.

Artículo 388 En el Municipio de
Mérida, salvo en la zona del Centro Histórico de la
Ciudad, en las Comisarías o donde predomine una cinta
continua de fachadas, todas las construcciones deberán
remeterse del alineamiento según lo establecido en el
Artículo 385. Solo se podrán aceptar en dicho
espacio de restricción áreas que no sean cerradas
tales como cubiertas para cocheras y pórticos. En
ningún caso podrán sobresalir del alineamiento
oficial las construcciones que se realicen en las áreas de
restricción.

Artículo 389 No se concederá
Licencia para Construcción a las obras de
ampliación, reparación o nuevas, cuando se invada
la restricción de alineamiento.

Artículo 390 Si como
consecuencia de un proyecto de construcción aprobado, el
nuevo alineamiento oficial de un predio quedara dentro de las
edificaciones del mismo, no se permitirá al propietario
realiza rconstrucciones que sobresalgan de este nuevo
alineamiento.

CAPÍTULO IV

PAVIMENTOS

Artículo 391 Se entiende por pavimento, a
la capa o conjunto de capas comprendidas entre la
terracería y la superficie de rodamiento colocado en
carreteras y vías públicas, cuya función
principal es soportar las cargas rodantes y transmitirlas a la
terracería distribuyéndolas en tal forma que no se
produzcan deformaciones perjudiciales en ellas.

Artículo 392 La "DIRECCION"
autorizará en coordinación con la Dirección
de Obras Públicas, la especificación del tipo de
pavimento que deba ser colocado, tanto en áreas nuevas de
la ciudad, como en las ya existentes para su mejora o
renovación; las especificaciones deberán cumplir
con las normas establecidas en el presente
"REGLAMENTO".

Artículo 393 Los pavimentos se pueden
construir de dos tipos, y cumplirán con las
especificaciones mínimas siguientes:

I. Pavimentos Flexibles:

1.- Pendiente longitudinal del 1%.

2.- Pendiente transversal (bombeo) del 2%.

3.- Terracerías:

a) Vialidades Primarias y Avenidas: A base de cortes con
maquinaria o explosivos y terraplenes de material de banco o
producto de excavación sin contaminación de 0.15 m
mínimo de espesor compactadas al 90% de su P.V.S.M. prueba
Porter.

b) Vialidades Secundarias y Terciarias: A base de cortes
con maquinaria o explosivos y terraplenes de material de banco o
producto de excavación sin contaminación de 0.12 m
mínimo de espesor compactadas al 90% de su P.V.S.M. prueba
Porter.

4.- Base:

a) Vialidades Primarias y Avenidas: Con material
triturado de 2" a finos de 0.15 m mínimo de espesor
compactadas al 95% de su P.V.S.M. prueba Porter.

b) Vialidades Secundarias y Terciarias: Con material
triturado de 2" a finos de 0.12 m mínimo de espesor
compactadas al 95% de su P.V.S.M. prueba Porter.

5.- Riego de impregnación: Previo barrido de la
base se aplicará un riego de impregnación a
razón de 1 L/m2 de emulsión asfáltica
catiónica de rompimiento superestable rebajada (80% de
emulsión, 20% de agua, y 1 L de ácido por cada 1000
L de mezcla), que deberá permanecer sin tránsito
vehicular encima durante las siguientes 48 horas.

6.- Carpeta asfáltica:

a) Vialidades Primarias y Avenidas: Riego de liga de 0.8
Lt/m2 de emulsión asfáltica catiónica de
rompimiento superestable sobre la cuál se tenderá
una capa de mezcla asfáltica en frío o concreto
asfáltico en caliente elaborado en planta de 0.05 m de
espesor compacto. Deberá ser compactada con aplanadora
Tandem, de rodillos metálicos de 8 a 10 Ton, y terminando
con aplanadora neumática.

b) Vialidades Secundarias y Terciarias: De dos riegos,
aplicada en un primer riego de emulsión asfáltica a
razón de 1.2 l/m2 que se cubrirá con gravilla de
3/8" (material 3-A) premezclado con emulsión
asfáltica, un segundo riego se aplicará 48 horas
después del primero, barriendo previamente a la superficie
y será de iguales proporciones que el primero. Se Incluye
la preparación de la base, barridos, rastreo de gravilla y
compactación con aplanadora de 6 Ton como
mínimo

II. Pavimento Rígido:

1.- Pendiente longitudinal del 1%.

2.- Pendiente transversal (bombeo) del 2%.

3.- Terracerías:

a) Vialidades Primarias y Avenidas: A base de cortes con
maquinaria o explosivos y terraplenes de material de banco o
producto de excavación sin contaminación de 0.15 m
mínimo de espesor compactadas al 90% de su P.V.S.M. prueba
Porter.

b) Vialidades Secundarias y Terciarias: A base de cortes
con maquinaria o explosivos y terraplenes de material de banco o
producto de excavación sin contaminación de 0.12 m
mínimo de espesor compactadas al 90% de su P.V.S.M. prueba
Porter.

4.- Base:

a) Vialidades Primarias y Avenidas: Con material
triturado de 2" a finos de 0.15 m mínimo de espesor
compactadas al 95% de su P.V.S.M. prueba Porter.

b) Vialidades Secundarias y Terciarias: Con material
triturado de 2" a finos de 0.12 m mínimo de espesor
compactadas al 95% de su P.V.S.M. prueba Porter.

5.- Pavimento: De concreto hidráulico con una
resistencia mínima de f"c=250 kg/cm2 con espesor de 0.10 m
mínimo. El armado será según proyecto;
tendrá acabado, rayado y vibrado, y las uniones con juntas
de dilatación.

Los proyectos con características distintas a las
anteriores, deberán ser presentados a la "DIRECCION" para
su aprobación, en su caso. La "DIRECCION" fijará en
casos particulares, las especificaciones que deberán
cumplir los materiales a usarse en la pavimentación,
indicando también los procedimientos de
construcción, equipo, y herramientas.

Artículo 394 Para la ruptura
del pavimento de las vías públicas, en caso de
ejecución de alguna obra, será requisito
indispensable recabar, previamente a la iniciación de los
trabajos, la autorización de la "DIRECCION" de acuerdo al
Artículo 37 Inciso XIV.- La "DIRECCION"
señalará las condiciones bajo las cuales
deberán ser desarrollados los trabajos y fijará el
tiempo óptimo necesario para la correcta reparación
de la vía de acuerdo con la magnitud de la ruptura. Para
garantizar el pago del costo de las posibles reparaciones, se
otorgará una fianza del 10% del monto de la obra
ejecutada, en el entendido de que transcurrido el plazo fijado
sin llevar a cabo las reparaciones, el "AYUNTAMIENTO"
efectuará las mismas y hará efectiva la fianza para
cubrir los gastos erogados.

CAPÍTULO V

GUARNICIONES

Artículo 395 Se entiende por
guarnición, al elemento estructural de mampostería
o concreto forjado en el lugar o prefabricado, que sirve de
orilla o límite a la acera con el pavimento, define el
ancho del arroyo de circulación vehicular, así como
el ancho de la circulación peatonal. Es un elemento lineal
de concreto construido entre el arroyo y la acera con el objeto
de proteger a las aceras y contener su relleno.

Artículo 396 Las guarniciones que se
construyan para los pavimentos podrán ser:

I. De concreto hidráulico de resistencia
mínima de f"c 150 Kg/cm2 con elementos colados en el lugar
o a base de piezas prefabricadas.

II. De mampostería de piedra recortada con dos
cantos lisos o block de concreto, asentados con mortero
cemento:polvo de piedra con acabado de cemento pulido o
estucado.

Artículo 397 Las secciones de las
guarniciones construidas "in situ", deberán tener una
sección de al menos 0.15 m de base inferior, 0.10 m de
corona, debiendo sobresalir hasta 0.15 m del pavimento. Las
secciones de las guarniciones prefabricadas deberán ser
aprobadas por la "DIRECCION". Para el caso de guarniciones en
camellones centrales, se deberán de construir con un
empotramiento en el pavimento de 0.15 m como
mínimo.

Artículo 398 Queda
estrictamente prohibido colocar junto a las guarniciones,
varillas, ángulos, tubos o cualquier otro objeto que
aún con finalidad de protegerlas, constituyan peligros
para la integridad física de las personas.

CAPÍTULO VI

ACERAS

Artículo 399 Se entiende por acera a la
porción de la vía pública destinada al
tránsito de peatones. Las aceras deben permitir el libre
tránsito de personas con alguna discapacidad de acuerdo a
lo establecido en las "NORMAS TECNICAS" en el "Reglamento para la
integración de Personas con Discapacidad en el Municipio
de Mérida".

Artículo 400 Los anchos de las aceras se
sujetarán a lo establecido en el Artículo 109 y
nunca serán menores de 1.50 m a excepción de
aquellas ubicadas en el Centro Histórico que
respetarán la traza y Alineamiento original.

Artículo 401 Se declara de utilidad
pública la conformación de chaflanes en todos los
"PREDIOS" situados en esquina. El trazo para el chaflán
conformará un triángulo isósceles cuya base
no sea menor a 2.75 m.

Artículo 402 La "DIRECCION" podrá
aumentar las dimensiones de los chaflanes, en cruzamientos de
calles o avenidas, cuando el ángulo en que se corten los
alineamientos sea menor de 60 grados y suprimirlos cuando dicho
ángulo sea mayor de 120 grados.

Artículo 403 Los cortes en aceras y
guarniciones, para accesos vehiculares, estarán
conformados por tres rampas: una perpendicular al arroyo y dos a
ambos lados de la pendiente principal. Solo se podrá
utilizar el 40% de la sección para la rampa en el lado del
arroyo, y el 60% restante para dar continuidad a la acera, con el
fin de garantizar la libre y segura circulación de
peatones y de personas con algún tipo de discapacidad. Las
rampas deberá tener textura antiderrapante. En el caso de
aceras con peralte mayor a 0.15 m, la "DIRECCION"
determinará las especificaciones
correspondientes.

Artículo 404 Las aceras deberán ser
construidas de concreto hidráulico, acabado
antiderrapante, con unespesor mínimo de 0.07m, con
resistencia mínima de 100 Kg/cm2 a los veintiocho
días, contar con juntas frías y pendiente
transversal de 1.5 % al 2 sobre una capa de terracería,
sometida previamente a una compactación del 80% P.V.S.M. y
prueba Proctor.

Artículo 405 Excepcionalmente, la
"DIRECCION" podrá autorizar la construcción de
aceras con otros materiales, fijando en esos casos las
especificaciones que se deban cumplir y siempre que contribuyan
al mejor ornato de la vía pública y no ocasionen
perjuicios al peatón.

Artículo 406 En las aceras y
accesos a lugares públicos se deberá considerar la
ubicación de una o varias rampas según sea el caso,
que faciliten el acceso a personas con algún tipo de
discapacidad, de acuerdo a lo establecido en las "NORMAS
TECNICAS" en el "Reglamento para la integración de
Personas con Discapacidad en el Municipio de
Mérida".

CAPÍTULO VII

PATRIMONIO CULTURAL
INMOBILIARIO

Artículo 407 Con el fin de procurar la
adecuada preservación de los edificios de valor
histórico y cultural de la ciudad de Mérida, y en
cumplimiento del Decreto de Declaratoria de la Zona de Monumentos
Históricos de la Cuidad de Mérida y su
"REGLAMENTO", se considera necesario evitar cualquier
aprovechamiento que directa o indirectamente deteriore o destruya
este patrimonio, para lo cual en concordancia con el
Artículo 5º de dicho decreto, no se concederá
licencia de construcción alguna, sin que previamente el
interesado obtenga dictamen favorable del Instituto Nacional de
Antropología e Historia. En los casos de obras a realizar
en "INMUEBLES" de propiedad federal, la Secretaría de
Desarrollo Social, intervendrá de acuerdo con la ley en la
materia. La zona de monumentos comprende un área de 8.795
km2 delimitada, según el Artículo 2º del
mencionado Decreto, dentro del Distrito VIII denominado Centro
Histórico, en el Capítulo de Usos y Destinos del
Suelo del "PROGRAMA".

MONUMENTOS HISTÓRICOS

Artículo 408 Los monumentos
históricos, de conformidad con el Artículo 36 de la
Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos del 6 de mayo de 1972, no
se podrán modificar de ninguna manera a menos que sea para
recuperar faltantes o liberar agregados no históricos. En
todos los casos, deberá presentarse un proyecto completo
para su estudio y aprobación. Cualquier
construcción de los siglos XVI, XVII, XVIII y parte del
siglo XIX, hasta 1870, en cualquier estado de conservación
que se encuentren; las edificaciones porfirianas que existan sin
alteración, así como las más representativas
de este período, no podrán modificarse. Para el
mantenimiento, restauración, apuntalamiento,
liberación, recuperación de volúmenes y
medidas de vanos, sólo se otorgará la Licencia
previo Dictamen favorable del Instituto Nacional de
Antropología e Historia. No se permitirá por
ningún motivo la demolición, ni modificación
en exteriores e interiores de dichos edificios.

CAPÍTULO VIII

INTERVENCIÓN EN EDIFICIOS DEL
PATRIMONIO INMOBILIARIO

Artículo 409 Sólo se
autorizarán demoliciones, remodelaciones, ampliaciones u
obra nueva, en aquellos "PREDIOS" O "INMUEBLES", considerados
como Patrimonio Inmobiliario o decretados de Valor Patrimonial
Arqueológico, Histórico o Artístico que
cuenten para su intervención con el dictamen aprobatorio
del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
Además deberán de cumplir con los requerimientos de
este "REGLAMENTO" en cuanto a su Uso o Destino.

Artículo 410 El criterio para
el diseño de los anuncios y toldos en cuanto a su
tamaño y ubicación, quedará sujetos al
dictamen aprobatorio del Instituto Nacional de
Antropología e Historia y a la normatividad establecida en
el Reglamento de Anuncios e Imagen Publicitaria del Municipio de
Mérida.

CAPÍTULO IX

DE LAS OBRAS EN LOS
FRACCIONAMIENTOS

OBLIGACIONES DEL
FRACCIONADOR

Artículo 411 Para garantizar que el
"FRACCIONADOR" cumpla con sus obligaciones, así como la
calidad de las obras de infraestructura, jardinería,
arbolado, y mobiliario urbano en zonas y vías
públicas deberán depositar una fianza equivalente
al 30% del costo de las obras de urbanización que
serán entregadas al "AYUNTAMIENTO", expedida por la
compañía afianzadora reconocida por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cumplir con la
documentación solicitada en el Titulo I, Capítulo
VI, Artículo 37, fracción XVIII.-, de este
"REGLAMENTO" y cubrir el pago de los derechos previstos en los
aranceles vigentes. La "DIRECCION" hará efectiva dicha
fianza cuando el Propietario o su representante legal no cumplan
con lo dispuesto en el "REGLAMENTO" o en lo autorizado por esta
"DIRECCION".

Artículo 412 Estará a cargo del
"FRACCIONADOR" el pago del mantenimiento de todas las obras
relacionadas en la primera parte del Artículo anterior, en
tanto el fraccionamiento no sea entregado y recibido al
Ayuntamiento.

Artículo 413 Antes de entregar las obras
de urbanización, el "FRACCIONADOR" tendrá la
obligación de colocar la nomenclatura oficial en las
calles del fraccionamiento, conforme a las disposiciones
contenidas en el Titulo II, Capítulo III denominado
Nomenclatura, de este "REGLAMENTO", y las características
técnicas de los planos de vialidad y
señalización autorizados por la
"DIRECCION".

Artículo 414 Las características de
la Nomenclatura serán las que indican en el
Artículo 87 y Artículo 88 del presente
"REGLAMENTO".

Artículo 415 Será necesario
también la instalación de otras señales
informativas, preventivas y restrictivas, señales que
deberán estar especificadas y detalladas en el proyecto de
vialidad de acuerdo a las normas de tránsito vigentes de
la Secretaría de Protección y Vialidad y de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes en su
caso.

Artículo 416 Los fraccionamientos
contarán con las instalaciones para los servicios o
previsión de los mismos, según su
clasificación y de acuerdo con la Tabla
siguiente:

Artículo 417 Será obligatorio para
el "FRACCIONADOR", antes de iniciar las obras de
urbanización, cumplir

con lo siguiente:

I. Haber obtenido la Licencia de Uso de Suelo y luego la
Licencia de Urbanización siguiendo lo establecido en el
Titulo I, Capítulo V denominado Factibilidades, Licencias,
Constancias Y Autorizaciones, de este "REGLAMENTO".

II. Cubrir el pago de los derechos establecidos en la
Ley correspondiente.

III. Comparecer juntamente con los representantes
legales del Ayuntamiento ante Notario para la
escrituración de las áreas de donación y de
las vías públicas a que se refiere el "REGLAMENTO",
siendo a costa exclusivamente del "FRACCIONADOR" el otorgamiento
de la Escritura Pública, así como coordinarse con
la "DIRECCION" para que sean realizadas las inspecciones de las
obras durante su ejecución.

DE LA EJECUCION DE LAS OBRAS

Artículo 418 La "DIRECCION", tendrá
en todo tiempo la facultad de designar a los Inspectores de Obra,
que vigilen el desarrollo de las obras y se cercioren de que se
cumplan las especificaciones del proyecto aprobado del
fraccionamiento.

Artículo 419 Cuando existan razones
técnicas fundadas para modificar el proyecto o las
especificaciones, deberá el "FRACCIONADOR" proponer a la
"DIRECCION" tales modificaciones, la cual conocerá y
Dictaminará de acuerdo a este "REGLAMENTO" y demás
normatividad.

Artículo 420 Cuando el "FRACCIONADOR"
inicie las obras del fraccionamiento, sin que estuvieran
satisfechos los requisitos que este "REGLAMENTO" establece o las
ejecute en contravención a la misma, la

"DIRECCION", ordenará:

I. Se suspenderán las obras, cuando se carezca de
la Autorización de fraccionamiento o de la Licencia de
Urbanización correspondiente, o si estas no se ajustan, a
los términos o especificaciones aprobadas en la Licencia,
y en su caso la demolición de las mismas.

II. Advertirá al público, empleando los
medios publicitarios que considere más eficientes sobre la
solicitud de las actividades realizadas. Cobrará a los
infractores el importe que hubiera erogado para demoler las obras
indebidas y los de la publicidad, independientemente de las
multas y sanciones que se haga acreedor.

Artículo 421 La "DIRECCION", hará
efectiva la fianza a que se refiere el Artículo 411, de
este "REGLAMENTO", para realizar las obras necesarias de
reparación o lograr el cumplimiento de las obligaciones a
cargo del "FRACCIONADOR", siempre que esté no cumpla con
los señalamientos de la "DIRECCION", en el plazo que se
fije.

ENTREGA Y RECEPCION DE
FRACCIONAMIENTOS

Artículo 422 Una vez concluidas las obras
objeto de la autorización de un fraccionamiento y
comprobando el "FRACCIONADOR" que se ha entregado el 70% del
dominio de los "PREDIOS" o "INMUEBLES" del área a
municipalizar, éste los notificará por escrito a la
"DIRECCION". Hecho lo anterior, el "FRACCIONADOR" podrá
solicitar por escrito la recepción del fraccionamiento
presentando la documentación enunciada en el Titulo I,
Capítulo V denominado Factibilidades, Licencias,
Constancias y Autorización, Artículo 37,
fracción XXI.-. Una vez hecha la solicitud
correspondiente, el "AYUNTAMIENTO", a través de las
Áreas responsables de los servicios realizará,
conjuntamente con el "FRACCIONADOR" las visitas por tipo de obra
que se vaya a revisar, para conocer el estado que guardan las
mismas y así poder emitir su opinión en un plazo no
mayor de quince días naturales, la que podrá
ser:

a) Favorable, en este caso el "AYUNTAMIENTO"
procederá, a elaborar el acta respectiva en un plazo no
mayor de quince días naturales, acta que contendrá
la clasificación del fraccionamiento, el número de
lotes que lo integran, la etapa o etapas que se reciben, la
localización, dimensiones y estado de conservación
de las superficies de donación, así como su
número de inscripción en el Registro Público
de la Propiedad, especificaciones e inventario de los elementos
que integran el fraccionamiento y constancia de no adeudo a los
organismos prestadores de los servicios que serán
municipalizados,

b) No favorable, en este caso, las Áreas
responsables de los servicios señalarán por escrito
las correcciones necesarias de acuerdo con el "REGLAMENTO",
fijándole al "FRACCIONADOR" un plazo máximo de
sesenta días naturales para realizar los trabajos
indicados; al concluir éstos, lo comunicará por
escrito para realizar una nueva visita. En tanto no se formalice
el acta de recepción, el mantenimiento de las obras y
servicio públicos, así como la de los pagos que
éstos generen, correrán por cuenta del
"FRACCIONADOR".

Artículo 423 Transcurrido el
tiempo de garantía sin que se hayan presentado
reclamaciones con respecto a la calidad de la obra, vicios
ocultos o cualquiera otra responsabilidad del promotor, el
"AYUNTAMIENTO", a solicitud de éste, autorizará la
cancelación de la fianza.

CAPÍTULO X

EJECUCIÓN DE OBRAS

GENERALIDADES

Artículo 424 El Responsable Constructor de
Obra Civil, es quien vigilará que se lleve a efecto la
debida construcción de la edificación y de cada uno
de sus elementos, de la calidad en la ejecución de los
trabajos y su durabilidad; y del control de calidad de los
materiales, concretos y morteros apegándose a las
especificaciones requeridas por los Responsables de Diseño
Urbano y Arquitectónico, de Seguridad Estructural y de
Instalaciones y las fijadas por la Dirección General de
Normas (DGN).

Artículo 425 El Propietario de una obra de
autoconstrucción, estará obligado a vigilar que la
ejecución de la misma sea realizada con las
técnicas constructivas adecuadas, se empleen los
materiales con la resistencia y calidad especificados en este
"REGLAMENTO", se tomen las medidas de seguridad necesarias y se
evite causar molestias o perjuicios a terceros, todo esto en los
términos establecidos en el presente
"REGLAMENTO".

Artículo 426 Durante la ejecución
de cualquier construcción, el Propietario, y el
Responsable Constructor de Obra Civil en su caso, deberán
tomar las precauciones necesarias, adoptar las medidas
técnicas apropiadas y realizar los trabajos requeridos
para proteger la vida y la integridad física de los
trabajadores y la de terceros, así como dotar de letrinas
o servicios sanitarios provisionales, e implementar las medidas
necesarias para no alterar el comportamiento ni el funcionamiento
de las construcciones e instalaciones en predios colindantes o en
la vía pública, ni laborar en horas de descanso con
el fin de evitar molestias a terceros. Así mismo,
están obligados a construir las cubiertas de la
edificación de tal manera, que las aguas pluviales no sean
vertidas a los predios colindantes ni a la vía
pública.

Artículo 427 Los planos autorizados y una
copia de la Licencia de Construcción, deberán ser
conservados en la propia obra, durante la ejecución de
ésta, y estar a disposición de los inspectores de
la "DIRECCION".

Artículo 428 El Responsable Constructor de
Obra Civil, está obligado a mantener en la obra la
Bitácora para los casos que establece el Artículo
12. Dicho documento estará debidamente encuadernado y
foliado, con el registro de los datos de la obra, así como
los nombres y firmas de quienes intervienen en ella, estando
siempre a disposición de los inspectores de la
"DIRECCION".

Artículo 429 El "PCM" deberá
autorizar por escrito en la Bitácora las modificaciones o
adecuaciones al proyecto arquitectónico para el cual se
obtuvo la Licencia para Construcción. Para aquellos
cambios en los procedimientos de construcción,
especificaciones estructurales o de instalaciones, deberá
requerir la intervención y aprobación de los
"RESPONSABLES POR ESPECIALIDAD" según sea el caso. El
"PCM" responderá de la veracidad de las anotaciones que se
hicieren en el libro de Bitácora.

Artículo 430 Para la utilización de
los distintos materiales o la aplicación de los sistemas
estructurales, deberán seguirse los procedimientos
constructivos establecidos por el Responsable de Seguridad
Estructural, manifestados en los planos, memorias y
especificaciones. El Responsable Constructor de Obra Civil,
deberá vigilar que se cumpla con estos requerimientos y
con lo que se establece en este "REGLAMENTO" y en las "NORMAS"
aplicables:

Artículo 431 Los propietarios de las obras
cuya construcción sea suspendida por cualquier causa
durante más de sesenta días, estarán
obligados a limitar sus predios con la vía pública,
por medio de cercas o bardas y a clausurar los vanos, a fin de
impedir el acceso a la construcción.

Artículo 432 Cuando sea interrumpida una
excavación durante un período mayor de dos semanas,
deberán ser tomadas las precauciones necesarias para
evitar que se presente un deslizamiento o fallas en las paredes o
taludes de la excavación por intemperismo prolongado, que
puedan dañar a las construcciones, a los predios
colindantes o a las instalaciones de la vía
pública. Se deberán tomar también las
precauciones necesarias, para impedir el acceso al sitio de la
excavación de personas ajenas o curiosos, debiendo
instalar señalamientos adecuados, para evitar
accidentes

Artículo 433 Nadie puede construir a una
distancia menor a 2.00 m de un muro de colindancia o de
copropiedad, albercas, fosas sépticas, pozos, fosos,
cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni
instalar depósitos de materiales corrosivos,
máquinas de vapor o fábricas o instalaciones que
causen vibraciones, ruido, calor, y que puedan ser peligrosos o
nocivos a la salud o seguridad; solo se podrán realizar
dichos trabajos, si se realizan las obras de resguardo
necesarias.

Artículo 434 No se podrán abrir
vanos ni apoyar construcción o estructura alguna en
aquellos muros de propiedad que limiten "PREDIOS"
colindantes.

Artículo 435 No se podrán construir
balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del
vecino, ni prolongarse más allá del límite
que separe los "PREDIOS".

Artículo 436 No se podrán plantar
árboles cerca de una propiedad vecina, sino a la distancia
de 2.00 m de la línea divisoria, si la plantación
se hace de árboles grandes y de 1.00 m si la
plantación se hace de arbustos o árboles
pequeños. A solicitud de terceros afectados, la
"DIRECCION" podrá pedir que se talen o corten los
árboles plantados a menor distancia del predio del
solicitante, y aún cuando sea mayor si es evidente el
daño

que los árboles le causan.

CONSTRUCCIONES
MEDIANERAS

Artículo 437 Cada propietario de una pared
común podrá usar de ella en proporción al
derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto,
edificar, apoyando su obra en la pared común o
introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin
impedir el uso común y respectivo de los demás
copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios,
se arreglarán por medio de peritos las condiciones
necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de
aquéllos

Artículo 438 En las paredes medianeras, no
se permitirá hacer ni molduras ni cornisas, ni vanos para
puertas y ventanas, ni salidas hacia el lado vecino, ni colocar
canales o salientes para recibir las aguas de los techos aunque
las conduzcan al predio en donde se ejecutan estas
obras

Artículo 439 Cuando el propietario de una
edificación, trate de derribar las paredes divisorias de
una edificación que no sean medianeras, tendrá la
obligación de advertir a los propietarios de las paredes
contiguas y poner los apeos y tomar las precauciones necesarias
para la seguridad de los colindantes. El propietario de la
edificación no deberá molestar con su tardanza en
la realización de estos trabajos a los propietarios de las
construcciones vecinas.

Artículo 440 Las paredes medianeras
deberán construirse con las dimensiones y espesores
necesarios, según los materiales que se empleen en ellas y
la elevación que se les dé.

Artículo 441 Cuando una pared contigua,
cargada sobre otra medianera se halle desplomada hacia la pared
del vecino de modo de que exceda de la mitad de la medianera, su
dueño tiene la obligación de reconstruirla o
componerla a su costa. En este caso, la denuncia puede hacerse
bajo los conceptos:

I. Cuando la pared se introduzca en terreno ajeno y
estorbe a la nueva edificación, y

II. Cuando el desplome exceda de la mitad del grueso de
la pared.

Artículo 442 En los casos de
reconstrucción de una pared medianera los propietarios, y
los"PCM" en su caso, deberán tener presente el estado de
la pared al verificarse el deterioro y fijar el tiempo que juzgue
necesario para su reconstrucción o
reparación.

Artículo 443 La "DIRECCION", previo
estudio técnico, podrá declarar la necesidad de la
reconstrucción de una pared medianera, cuando ésta
presente grietas o hendiduras o cuando hallándose al
descubierto en todo o en parte, le falte el guarnecido por alguna
de sus caras y cuando la albarrada esté estropeada si es
pared de cercamiento, cuando esté desplomada o aparezca
con una deformación en algún lado, igual a la mitad
de su grueso sea cualquiera su elevación.

Artículo 444 Los sótanos que
colinden con pared medianera, deberán revestirse
precisamente con material impermeable.

CONSTRUCCIONES
PROVISIONALES

Artículo 445 Son construcciones
provisionales, aquellas que tanto por el destino que se les
pretenda otorgar con los materiales empleados tengan una vida
limitada a no más de doce meses.

Artículo 446 Las construcciones
provisionales distintas a aquellas establecidas en el
Artículo 40 inciso k), deberán sujetarse a las
disposiciones de este "REGLAMENTO", en todo lo que se refiere a
su uso, estabilidad, seguridad e higiene y será necesario
obtener la licencia de la "DIRECCION", así como la
factibilidad de uso, mediante una solicitud acompañada del
proyecto y manifestación expresa del uso que se le
pretenda dar a la misma, indicando el tiempo de su permanencia y
las características de la obra. La licencia que sea
concedida para una obra provisional, comprenderá dos
aspectos:

I. El tiempo que dure su construcción,
y

II. El tiempo que dure como obra provisional.

Artículo 447 El propietario de una
construcción provisional, estará obligado a
conservarla en buen estado, ya que de lo contrario, la
"DIRECCION" podrá ordenar su demolición aún
sin haberse llegado al término de la licencia de uso que
se le hubiera otorgado, cuando constituya un peligro para
terceros o colindantes.

DEMOLICIONES Y DESMANTELAMIENTOS

Artículo 448 Para poder efectuar la
demolición o desmantelamiento de una edificación,
será necesario obtener previamente la licencia de la
"DIRECCION".

Artículo 449 Se deberán tomar las
precauciones necesarias para evitar que cuando se lleve a cabo
una demolición o desmantelamiento, ésta cause
daños o molestias a los predios vecinos o a la vía
pública, tanto por los efectos propios de la
demolición, como por el empleo de puntales, vigas,
armaduras o cualquier otro medio de protección.

Artículo 450 El Propietario del predio y
el Responsable Constructor de Obra Civil en su caso,
promoverán, vigilarán y serán responsables
de que los trabajadores, para efectuar los trabajos de
demolición o desmantelamiento, usen el equipo necesario
para su protección personal, y avisar con
anticipación a los propietarios de los predios
colindantes.

Artículo 451 Cuando las demoliciones o
desmantelamiento se estén ejecutando en forma inadecuada,
insegura o con peligro o molestias graves hacia los colindantes o
vecinos del lugar, la "DIRECCION" ordenará la
suspensión de los trabajos, aún cuando se hubiera
otorgado la Licencia de Demolición o desmantelamiento
correspondiente y dictará las medidas necesarias de
protección a costa del Propietario.

Artículo 452 En caso de que una
edificación represente un peligro inminente por su estado
de ruina, la "DIRECCION" podrá ordenar lo que juzgue
necesario para mantener la seguridad pública, sin
perjuicio de las sanciones a que pudiera hacerse acreedor el
Propietario del inmueble.

Artículo 453 Si fuere necesario efectuar
la demolición de un muro medianero o de una casa declarada
en estado de ruina, la "DIRECCION" ordenará al
dueño su demolición, previo peritaje del estado de
la construcción, y si este se negare o se hallare ausente,
la "DIRECCION" deberá realizar la demolición a
costa del Propietario del inmueble.

Artículo 454 En ningún caso se
usarán explosivos para efectuar demoliciones, a menos que
se cuente con la documentación que avale la experiencia en
este ramo del responsable de la demolición y se entregue a
la "DIRECCION" el procedimiento de los trabajos de
demolición a realizar, para su
autorización.

TRAZOS Y TOLERANCIAS

Artículo 455 Antes de iniciarse una
construcción el propietario deberá verificar el
trazo del límite del predio

con la vía pública, en base a la
Constancia de Alineamiento, a las medidas de la poligonal y a la
ubicación del

predio en relación con los colindantes, los
cuales deberán coincidir con los datos consignados en el
Título de

Propiedad.

EXCAVACIONES

Artículo 456 Siempre deberá ser
investigado el efecto de la nueva construcción sobre la
cimentación de las edificaciones colindantes, cuidando de
manera especial el proceso de excavación, cuando se
requiera el uso de explosivos.

Artículo 457 Será indispensable
para efectuar una excavación, ajena al proceso de una
obra, recabar la Licencia correspondiente de la "DIRECCION" para
lo cual el interesado deberá presentar un plano y una
memoria descriptiva, en los que se indicará la
sección de la excavación, los límites de
ésta en el terreno, los métodos o técnicas a
emplear para llevar a cabo dicha excavación y el tiempo
estimado de ejecución.

Artículo 458 En un predio no pueden
hacerse excavaciones que debiliten el suelo de
sustentación de las propiedades vecinas o que transmitan
vibración al mismo que pueda ocasionar fisuras o grietas a
los muros de dichas propiedades. Para ello se deben de prever las
obras de consolidación necesarias que eviten dichos
daños.

Artículo 459 Si por la naturaleza del
terreno fuere preciso realizar las excavaciones por medio de
explosivos, queda prohibido efectuar las detonaciones a cielo
abierto, debiendo tomarse las precauciones necesarias de
seguridad para evitar que los fragmentos del terreno se
dispersen. Es obligación del Propietario o poseedor contar
con el Certificado de Seguridad otorgado por el "AYUNTAMIENTO" y
con el Permiso de Uso de contenidas en la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos y su Reglamento.

Artículo 460 Siempre que vaya a ser
efectuada una detonación, se deberá prevenir a los
ocupantes de los predios vecinos, así como tomar las
precauciones necesarias para evitar que puedan ser dañados
los peatones y automovilistas que circulen en las calles
próximas al lugar donde se esté efectuando la
excavación.

Artículo 461 Será obligación
del Propietario o poseedor y del Responsable Constructor de Obra
Civil, en su caso, responder de los daños que se ocasionen
a terceros por el mal uso de los explosivos o por no haberse
tomado las previsiones necesarias en el uso de
éstos.

Artículo 462 Si en el proceso de una
excavación se encuentran restos arqueológicos, se
deberá suspender de inmediato la excavación y
notificar el hallazgo a la "DIRECCION" y al INAH en un plazo no
mayor a 48 hrs.

TERRAPLENES O RELLENOS

Artículo 463 La compresibilidad,
resistencia y granulometría de todo relleno serán
adecuadas a la finalidad del mismo. De este modo, cuando un
relleno vaya a ser contenido por muros, deberán ser
tomadas las precauciones que aseguren que los empujes no excedan
a los del proyecto. Deberá prestarse especial
atención a la construcción de drenes, filtros y
demás medidas, tendientes a controlar empujes
hidrostáticos.

Artículo 464 Los rellenos que vayan a
recibir las cargas de una construcción, deberán
cumplir los requisitos de confinamiento, resistencia y
compresibilidad necesarios, de acuerdo con un estudio de
mecánica de suelos realizado por un laboratorio de control
de calidad registrado. Deberá controlarse el grado de
compactación y contenido de humedad, mediante ensayos de
laboratorio y campo.

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