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Prosecución del proceso en Venezuela – alternativas




Enviado por Jorgen Herrera



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Alternativas a la
    prosecución del proceso
  3. El principio de
    oportunidad.
  4. La
    delación
  5. Los acuerdos
    reparatorios
  6. Suspensión
    condicional del proceso
  7. La admisión
    de los hechos
  8. Conclusión
  9. Bibliografía

Introducción

El Proceso Penal es un conjunto de actos tendientes a la
investigación y esclarecimiento de hechos punibles, con el
fin de determinar la responsabilidad penal de las personas
involucradas en tales delitos y establecer su culpabilidad o
inocencia. En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema
acusatorio en donde el Estado, por el carácter social que
reviste la realización de un hecho punible, es quien
mediante sus órganos, tiene la facultad de perseguir y
procurar la consecución de este proceso.

Este sistema ha sido implementado en nuestro país
recientemente y gira sobre el eje de principios y
garantías que buscan la verdad por medios idóneos y
la correcta aplicación de los medios necesarios para una
sana aplicación de normas. En este sentido, la justicia
penal venezolana tiende a desarrollar herramientas para su mejor
funcionamiento.

Dentro de este objeto y del cambio radical de las
instituciones jurídicas penales, se ha introducido en
Venezuela; figuras que anteriormente no habían sido
consideradas, tendientes a colaborar con los principios que rigen
al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad y
economía procesal, así como una mayor
humanización dentro del proceso. Estas figuras son
denominadas por el legislador como Alternativas a la
prosecución del proceso, las cuales se conciben como modos
de auto-composición procesal, que tienen la misma eficacia
que la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concorde de
ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una
de ellas. Esto quiere significar que al lado de la
solución judicial de la litis, por el acto del juez,
existe la solución convencional, mediante la cual las
partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas
peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la
controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la
Sentencia.

Esta institución que rige la ley adjetiva penal,
comprenden la aplicación del Principio de Oportunidad, los
Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del
Proceso, la Admisión de los hechos y la
Delación.

Alternativas a la
prosecución del proceso

Suele darse el caso de que en el curso de un proceso se
susciten algunas situaciones que permiten tomar una
decisión al fondo sin tener que agotar toda la vía
jurisdiccional, porque resultaría innecesario, en este
sentido lo que se busca es el fin practico del
proceso.

Estos medios alternativos a la prosecución del
proceso son considerados por autores como Eric Pérez
Sarmiento como formas anticipadas de terminación del
proceso penal, y definidas como situaciones que ponen fin al
juzgamiento antes de la sentencia firme.

Tienen su fundamento legal en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela en los
Artículos: 21 numeral 2°, 26, 49 (enunciado) y 258
(primer aparte).

Articulo 258. Primer aparte. La ley promoverá el
arbitraje, la conciliación, la mediación y
cualesquiera otros medios alternativos para l solución de
conflictos.

El Código Orgánico Procesal Penal
Venezolano, las consagras como Alternativas a la
Prosecución del Proceso en su capitulo III del Titulo I
del Libro Primero.

El principio de
oportunidad.

Llamado también para algunos autores como el "
principio de la discrecionalidad". Este principio ha sido acogido
en diferentes ordenamientos jurídicos europeos
principalmente en Portugal, Italia, España, pero es el
Sistema Alemán quien lo ha regulado más
detalladamente. En el Derecho Anglosajón, esta figura ha
sido considerada como la regla y esta sustentada sobre la plea
guilty: que significa confesión dirigida a evitar el
juicio y la plea bargaining: negociación entre el fiscal y
el imputado que supone pactar la acusación en toda su
extensión y de este modo, reducir o multar a conveniencia,
si es el caso, el hecho penal en sí mismo
considerado.

Asimismo, la figura del " Principio de Oportunidad" ha
sido acogida en nuestro país y su introducción al
proceso penal venezolano atiende a diversas necesidades, ya que
por una parte, este se fundamenta en razones humanitarias al
considerar aquellas situaciones en donde el delito cometido y su
eventual condena tengan un carácter insignificativo que al
llevar a cabo un procedimiento este sea innecesario y a que a su
vez la pena aplicable sea desprorcionada con respecto al
daño causado. Por otra parte, desarrolla una
política criminal, tendiente a simplificar y agilizar la
administración de justicia penal, así como
estimular la pronta reparación a la víctima y darle
otra oportunidad de inserción social al que
delinquió.

Concepto:

Es la posibilidad que la ley brinda a los órganos
encargados de perseguir el delito, fundamentalmente al Ministerio
Público y a los Tribunales, de abstenerse de perseguir a
ciertos imputados en un proceso penal determinado.

La doctrina venezolana, considera que el Principio de
Oportunidad es una excepción a la regla, al contrario como
lo consagran en el derecho anglosajón como antes se
menciono, ya que exponen que este precepto constituye una
excepción al principio de legalidad que establece la
materialización del Ius puniendi y el Ius persiguendi del
Estado, es decir el Estado, bajo la premisa de este principio
tiene la facultad de calificar, perseguir y condenar el delito,
como lo define Vicenzo Manzini. " Es el monopolio del Estado para
conocer y resolver, de forma obligatoria, ineludible y
excluyente, toda controversia derivada de la presunta
comisión de un hecho punible". De lo antes expuesto, es
que se considera el Principio de Oportunidad como una
excepción al de legalidad, cuando se le da al Fiscal y al
Juez la potestad de ejercer o no la acción
penal.

Supuestos:

Si bien es cierto, que la ley adjetiva penal otorga al
Fiscal del Ministerio Público la posibilidad de solicitar
autorización para prescindir total o parcialmente de la
acción penal, en aplicación del Principio de
Oportunidad; esta no se produce por el solo gusto de ese
órgano, sino por el contrario para la procedencia de dicha
solicitud la ley establece que deben ocurrir unos supuestos, los
cuales expresamente señala y que son:

1.Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia
o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés
público, excepto, cuando el máximo de la pena
exceda de los tres años de privación de libertad, o
se cometa por un funcionario o empleado público en
ejercicio de su cargo o por razón de él. Ejemplo:
Las Invasiones genéricas Art. 184 del C.P.

2.Cuando la participación del imputado en la
perpetración del hecho se estime de menor relevancia,
salvo que se trate de un delito cometido por un funcionario o
empleado público en ejercicio de su cargo o por
razón de él.

3.Cuando en los delitos culposos el imputado haya
sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o
moral grave que torne desprorcionada la aplicación de una
pena.

4.Cuando la pena o medida de seguridad que pueda
imponerse por el hecho o la infracción, de cuya
persecución se prescinde, carezca de importancia en
consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta,
o a la que se debe esperar por los restantes hechos o
infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en
un procedimiento tramitado en el extranjero.

Ahora bien, analizando las características de
este principio se infiere: En primer lugar el Articulo 37
señala: "El fiscal podrá solicitar", resaltando el
papel que éste representa como un solicitante, es decir su
facultad esta sujeta a una simple solicitud de aplicación
de este principio. En este sentido, algunos autores sostienen
como Pérez Sarmiento (2000), que la función del
Ministerio Público se ve disminuida en comparación
a otros sistemas acusatorios, ya que la naturaleza de este tipo
de sistema radica en que es el Fiscal quien decide si acusa o no,
si se ejerce o no la acción penal, sin embargo bajo el
nuevo proceso penal venezolano, quien decide si se persigue y
acusa a un sujeto determinado es el Juez en este caso el Juez de
Control, lo cual es contradictorio a la esencia misma de los
Sistemas Penales Acusatorios.

En segundo lugar, se admite que el Fiscal, en
aplicación de tal principio, en determinadas
circunstancias pueda prescindir total o parcialmente del
ejercicio de la acción penal, en el supuesto de que pueda
pedir acusar a una misma persona, en un mismo juicio por unos
delitos y por otros no. O limitar el ejercicio de la
acción a alguna de las personas que intervinieron en el
hecho, caso en el que concurran varios imputados, puede acusar a
unos y a otros no; estas modalidades las puede llevar a cabo
siempre que ocurra alguno de los supuestos señalados por
la ley y con la aprobación del Juez de Control.

Articulo 37. Supuestos. El Fiscal del Ministerio
Público podrá solicitar al Juez de control
autorización para prescindir total o parcialmente, del
ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las
personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los
supuestos siguientes:

1.Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia
o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés
público, excepto, cuando el máximo de la pena
exceda de los tres años de privación de libertad, o
se cometa por un funcionario o empleado público en
ejercicio de su cargo o por razón de él. Ejemplo:
Las Invasiones genéricas Art. 184 del C.P.

2.Cuando la participación del imputado en la
perpetración del hecho se estime de menor relevancia,
salvo que se trate de un delito cometido por un funcionario o
empleado público en ejercicio de su cargo o por
razón de él.

3.Cuando en los delitos culposos el imputado haya
sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o
moral grave que torne desprorcionada la aplicación de una
pena.

4.Cuando la pena o medida de seguridad que pueda
imponerse por el hecho o la infracción, de cuya
persecución se prescinde, carezca de importancia en
consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta,
o a la que se debe esperar por los restantes hechos o
infracciones, o a la que se le impondría en un
procedimiento tramitado en el extranjero.

Efectos:

Los efectos que produce la aplicación del
principio de Oportunidad, en la ocurrencia de alguno de los
supuestos del articulo 37 del C.O.P.P, se resumen
así:

La
delación

Para el derecho anglosajón constituye una
confesión dirigida a evitar el juicio y es denominado
testigo de cargo. En Venezuela, se ha introducido esta figura,
bajo un supuesto especial del principio de oportunidad,
atendiendo a las razones del Estado de perseguir y condenar a
aquellos delitos que afecten realmente los intereses de la
nación, se utiliza más que todo para disminuir la
delincuencia organizada. Este supuesto abre la posibilidad para
el Fiscal de suspender el ejercicio de la acción penal,
cuando el imputado: colabore en la investigación de los
hechos, y siempre que la persecución de la que se trate
sea menor que la de aquellos cuya persecución facilita..
Requiere para la procedencia del Principio la concurrencia de
estos dos supuestos.

Articulo 39. Supuesto Especial. El Fiscal del Ministerio
Público solicitará al Juez de Control
autorización para suspender el ejercicio de la
acción penal, cuando se trate de hechos productos de la
delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el
imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte
información especial para evitar que continué el
delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho
investigado u otros conexos, o proporcione información
útil para probar la participación de otros
imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible,
cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de
aquellos cuya persecución facilita o continuación
evita.

El ejercicio de la acción penal se suspende en
relación con los hechos o las personas en cuyo favor se
aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se
concluya la investigación por los hechos informados,
oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al
informante arrepentido. El Juez competente para dictar sentencia,
en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena
aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el
delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan
sido satisfechas las expectativas por las cuáles se
suspendió el ejercicio de la acción, lo cual
deberá constar en el escrito de acusación. En todo
caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para
garantizar la integridad física del informante
arrepentido.

Naturaleza Jurídica:

La delación ha existido desde hace años
aproximadamente en la época romana, bajo lo que se llamaba
el derecho premial, que consiste en recompensar a toda aquella
persona que contribuye con el Estado en su fin principal de
reducir el delito, según algunos críticos de la
institución su contenido es equivoco porque llama
arrepentido al inculcado que se recompensa por haber cometido un
delito en complicidad y luego cuando es capturado delata a sus
cómplices donde no se persigue un sincero arrepentimiento
a través de la expiación de la propia culpa, solo
busca la promoción de conductas colaboracionistas, para
facilitarle el trabajo investigativo a los cuerpos de seguridad
del Estado.

En Venezuela, la institución también goza
de una larga trayectoria que si bien no se conocía con el
nombre actual, versaba sobre el mismo contenido; era en la
época de la colonia, en el cual se recompensaba villanos
capturados si estos entregaban o facilitaban la captura de sus
compañeros de delito y más aún cuando se
trataba de los más buscados, generalmente las recompensas
eran grandes cantidades de dinero o la libertad y en algunos
casos ambas. La figura se legaliza en el año 1934 de
ahí en adelante muchas han sido las reformas que se le han
hecho para mejorarla y adecuarla en las artimañas del
delito.

Efectos:

En la delación, los efectos son distintos a los
que se producen con el principio de oportunidad contenido en el
articulo 37 y en consecuencia aquí, no se extingue la
acción penal, sino que se aplica otra modalidad que es la
rebaja de la pena del informante arrepentido. Este efecto se
puede resumir así:

En ambos casos, si el Juez de Control no admite la
solicitud del Fiscal, éste deberá ejercer la
acción penal y continuará el procedimiento
correspondiente.

Oportunidad Procesal:

Del análisis del articulo 39, se extrae que la
oportunidad procesal para que ocurra la delación es desde
la fase preparatoria hasta la fase de juicio, porque
señala: "que el Fiscal solicitará
autorización al Juez de Control para suspender el
ejercicio de la acción penal" y por otra parte establece:
" El juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad
correspondiente rebajará la pena" por tal razón, es
que se infiere que esta es la oportunidad procesal.

Los acuerdos
reparatorios

Son diversos los conceptos que hay sobre los acuerdos
reparatorios algunos de ellos son:

" Es un convenio que se puede celebrar entre quien sea
victima de un delito y la persona a quien se le impute
participación en dicho delito (imputado), con el objeto de
que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad civil
proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se
obligue a pagar los daños materiales y morales, y los
perjuicios que su acción delictiva haya
acarreado."

"Manifestación de voluntad libre y consciente,
entre el imputado y la víctima, por medio del cual(es),
los mismos llegan a una solución sobre el daño
causado por el hecho punible, mediante la restitución, la
reparación del daño causado o la
indemnización de perjuicios, aprobados por el Juez antes
de Sentencia Definitiva".

Para la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, el propósito de los acuerdos
reparatorios radica en el interés entre la víctima
y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como
objeto la resolución alternativa del conflicto surgido,
indemnizándose a la víctima con una justa
reparación, además de lograrse la extinción
de la acción penal, que por razones de economía
procesal, constituye una solución para evitar procesos
largos y costosos. (Mg. Jorge Rosell, Sentencia N° 543, Sala
de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia,
03/05/00.

Ahora bien, la figura de los Acuerdos reparatorios ha
sido introducida con el cambio del sistema penal, se consideran
estos como una forma de auto-composición procesal de las
partes en la cual se afecta menos la integridad humana y se evita
la estigmatización del "imputado" y se ofrece a la
"víctima" una respuesta de tipo económica que de
alguna manera le permite subsanar el derecho infringido,
catalogado en una norma como delito.

Naturaleza Jurídica

Como se expuso anteriormente, los acuerdos reparatorios
constituyen una forma de terminar un proceso, su naturaleza es
que son convenios de carácter consensual, bilateral, de
celeridad y economía procesal, en donde prevalece la auto
disposición de las partes y existe una mínima
intervención del Estado.

  • Es consensual: Porque para la procedencia de este
    convenio se requiere el consentimiento expreso de las partes,
    el cual debe ser libre, sin estar sometido a ninguna
    condición o amenaza. Este carácter consensual
    determina la intención de las partes en celebrar un
    acto mediante el cual se ven involucrados sus intereses, y
    aceptar las consecuencias del mismo.

  • Es bilateral: Intervienen en el directamente dos
    partes, la victima del delito y el imputado. Es decir en el
    acuerdo propiamente dicho solo estas son las partes
    celebrantes del convenio.

  • Procura la celeridad y la economía procesal:
    Como se señalo anteriormente, uno de los objetivos de
    la celebración de este convenio es simplificar el
    proceso penal contribuyendo en la celeridad procesal, y del
    mismo modo procurar para las partes un beneficio que en el
    caso de la victima es patrimonial y que para el imputado
    estaría en evitar otro tipo de sanciones.

  • La intervención del Estado es mínima.
    Este carácter viene dado por la esencia misma de los
    acuerdos reparatorios y del significado que a ellos les ha
    dado la ley venezolana, en donde predomina la
    auto-disposición de las partes afectadas, sin embargo
    aun cuando la ley otorga esta posibilidad, la misma no es
    absoluta, ya que para su procedencia se requiere la
    ocurrencia de ciertos supuestos, asimismo; la
    actuación del Juez ante la presencia de esta figura no
    es solo de homologación, pues el mismo goza de la
    libertad de examinarlo, evaluarlo y realizar un
    análisis que comprenda no sólo el cumplimiento
    de los requisitos que contempla la ley, sino de cualquier
    otra situación que directa o paralelamente tenga
    incidencia dentro de los fines que justifican la existencia
    de dicho convenio para su posterior homologación.
    Igualmente, como se verá más adelante
    corresponde al Juez verificar su cumplimiento o
    Incumplimiento y tomar las medidas pertinentes.

Supuestos:

Como todas las figuras que establece la ley como
Alternativas para la prosecución del Proceso, los acuerdos
reparatorios para su procedencia requiere la presencia de algunos
supuestos que la ley señala. Estos supuestos que regulan
dichos acuerdos han sufrido varias reformas. Con el Código
Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el
01 de Julio de 1999, establecía la aplicación de
este convenio sobre "todo hecho punible que recayera sobre bienes
jurídicos disponibles de carácter patrimonial o
cuando se tratare de delitos culposos" (artículo 34
Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente,
dadas las elevadas críticas por la procedencia de la
institución para el caso de los Homicidios Culposos, es
incluido en la reforma parcial publicada el 25 de Agosto de 2000,
en la cual se limita el ámbito de aplicación de los
acuerdos reparatorios, exclusivamente cuando el hecho punible
recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de
carácter patrimonial o cuando se tratare de delitos
culposos en los cuales no se haya ocasionado la muerte o se haya
afectado en forma permanente y grave la integridad física
de las personas. (Artículo 34 Código
Orgánico Procesal Penal.

El 14 de Noviembre de 2001, se presenta otra reforma
parcial de Código en la cual es nuevamente incluida la
institución de los Acuerdos Reparatorios sólo a los
efectos de incluir en el contenido del artículo la
necesidad de escuchar la opinión favorable de la
víctima y el Fiscal del Ministerio Público antes de
decidir, exigiéndose también la adecuada y debida
reparación o indemnización a la víctima por
el daño que se le haya causado, equilibrándose
así los intereses del Estado, del imputado y de la
víctima. (Artículo 40 Código Orgánico
Procesal Penal.

Asimismo, se estableció la consideración
en los casos en que ya haya sido presentada acusación, que
el imputado admita los hechos, adelantándose así a
la sanción en caso de incumplimiento. El Juez
pasaría de inmediato a dictar Sentencia Condenatoria, sin
la rebaja de pena establecida en el procedimiento por
Admisión de los hechos. También se incluyó
la limitación de aprobación de acuerdos
reparatorios por imputado (límite no inferior a tres
años luego de haber cumplido con un anterior acuerdo) y la
obligatoriedad de informar sobre los Acuerdos Reparatorios
celebrados al Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de
llevar un registro automatizado de las personas que concurren al
acuerdo y la fecha de su realización.

En fin, actualmente él articulo 40 del C.O.P.P,
nos señala de forma expresa y precisa los supuestos
requeridos para la procedencia de los acuerdos reparatorios y se
resumen así:

  • El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes
    jurídicos disponibles de carácter
    patrimonial.

  • Cuando se trate de delitos culposos contra las
    personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado de
    forma permanente y grave la integridad física de las
    personas.

  • El Consentimiento de las partes intervinientes en la
    celebración del convenio debe ser en forma libre y con
    pleno conocimiento de sus derechos, lo cual tendrá que
    verificar el Juez.

  • Opinión del Fiscal del Ministerio
    Público.

Oportunidad Procesal:

Del análisis del articulo 40del C.O.P.P, se
infiere que la oportunidad procesal para proponer acuerdos
reparatorios es desde la misma fase preparatoria hasta antes de
dictar sentencia definitiva, ya que el mismo articulo
señala: " El Juez podrá, desde la fase
preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios", de esta manera
señala desde cuando puede proponerse los acuerdos pero no
determina hasta cuando son permitidos, sin embargo, en el mismo
articulo encontramos que el legislador da otra oportunidad
procesal al establecer que en el caso de que el acuerdo sea
propuesto después de haberse formulado la acusación
este puede ser aceptado si el imputado o mejor dicho acusado
admita los hechos, por lo que permite inferir que hasta sentencia
estos se pueden proponer. Algunos autores sostienen que los
acuerdos reparatorios incluso se pueden celebrar antes de que los
hechos punibles lleguen al conocimiento de las autoridades,
mediante un documento. En tal caso, se puede ir posteriormente
ante el Juez de Control para que lo examine y determine la
veracidad o no del mismo.

Efectos:

Articulo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la
fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el
imputado y la victima, cuando:

  • El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes
    jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
    o

  • Cuando se trate de delitos culposos contra las
    personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en
    forma permanente y grave la integridad física de las
    personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quien
concurra al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma
libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que
efectivamente se está en presencia de un hecho punible de
los antes señalados. Se notificará al Fiscal del
Ministerio Público a cargo de l investigación para
que emita su opinión previa a la aprobación del
acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio
extinguirá la acción penal respecto del imputado
que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios
imputados o victimas, el proceso continuará respecto de
aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias victimas, podrán
suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como victimas existan
por el mismo hecho. A los efectos de la previsión
contenida en el aparte siguiente, se tendrá como
único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias
victimas respecto del mismo hecho punible.

Solo se podrá aprobar un nuevo acuerdo
reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos
tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior
acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a
través del órgano del Poder Judicial que designe,
llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les
hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su
realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectué
después que el Fiscal del Ministerio Público haya
presentado la acusación, y ésta haya sido admitida,
se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar o
antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento
abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De
incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar sentencia
condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de
los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el
mismo.

Incumplimiento:

La ley establece en su articulo 41 los efectos que
produce el incumplimiento de un acuerdo reparatorio, en tal
sentido señala: Que el incumplimiento dará lugar a
la continuación del proceso. Sobre este aspecto hay que
determinar lo siguiente:

  • Si el acuerdo ha de cumplirse condicionado a plazos
    o dependiente de un hecho o conductas futuras, el proceso se
    suspende hasta la reparación efectiva o el
    cumplimiento total de la obligación, llegado esto se
    procederá a declarar el sobreseimiento, por
    extinción de la acción penal, fundamentada en
    el Art. 48 Ord. 6 del C.O.P.P. La suspensión de este
    proceso no podrá exceder de tres meses, por lo que se
    entiende que el plazo para el cumplimiento de dichos cuerdos
    no puede exceder de ese tiempo.

  • En el caso de aquellos acuerdos propuestos posterior
    a la acusación del Fiscal y de su admisión o
    antes de la apertura del debate en los procedimientos
    abreviados, el Juez procederá a dictar sentencia
    condenatoria, fundamentado en la admisión de los
    hechos y para tal fin aplicará el procedimiento
    especial par la admisión de los hechos, contemplado en
    el Art.376 del C.O.P.P.

  • En todos los casos, si el imputado incumple y ha
    realizado algunos pagos y prestaciones producto de su
    obligación estos no serán
    restituidas.

Suspensión
condicional del proceso

Esta figura aparece como otro de los medios alternativos
a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que
la suspensión condicional del proceso es un beneficio que
se le otorga al imputado, ya que este consiste en suspender un
proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una
serie de condiciones determinadas por la ley. Se encuentra
regulado en el Articulo 42 y siguientes del C.O.P.P.

Requisitos:

Como se señalo anteriormente, el imputado es
quien solicita la aplicación de este medio, pero la ley
para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que se
deben llenar estos son:

  • El delito cometido debe ser leve, y cuya pena no
    exceda de tres años en su limite máximo.
    Ejemplo de algún delito aplicable a tal caso la
    Apropiación indebida por medio del abuso de una firma
    en blanco Art. 469 del C.P.

  • El imputado debe admitir los hechos que se le
    atribuyen.

  • Debe tener buena conducta predelictual, es decir no
    debe ser un reincidente.

  • No estar sujeto a esta medida por otro
    hecho.

Para la comprobación de estos dos últimos
requisitos el Juez solicitará el registro automatizado que
ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia para verificar si al
imputado se le ha aplicado esta suspensión por otros
hechos.

Procedimiento:

* El imputado presenta la solicitud, la cual
deberá contener: 1. – Una oferta de reparación del
daño causado por el delito, que podrá consistir en
la conciliación con la victima o en la reparación
natural o simbólica dl daño causado, 2. – El
compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le
impondrá el tribunal..

* Posteriormente el Juez oirá a la victima, al
imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya
participado en el proceso.

*Una vez escuchados todas estas partes, pueden darse dos
situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas,
caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo
cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a más
tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el
imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso
contrario deberá dictar la decisión dentro de un
plazo no mayor de veinticuatro horas y, b) Que haya
oposición de la victima o del Fiscal del Ministerio
Público, en está situación el Juez
deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no
hay lugar al recurso de apelación, y se procede a ordenar
la apertura del juicio oral y público. Si aprueba la
suspensión debe acordar cuales son las condiciones a las
que estará sujeto el imputado, asimismo
señalará si aprueba o niega la oferta presentada
por el mismo en su solicitud, igualmente fijará el plazo
para el régimen de prueba que no podrá ser inferior
a un año ni superior a dos.

* Cumplida todas estas formalidades comenzará a
computarse el periodo de prueba. Finalizado el mismo, el Juez
convocará a una audiencia, a todas las partes
intervinientes ( imputado-victima-ministerio público), con
el fin de verificar el cumplimiento total, cabal y efectivo de
las condiciones impuestas al imputado.

* Una vez verificado todo el Juez decretará el
sobreseimiento de la causa.

Condiciones:

Las condiciones que deberá cumplir el imputado
para la aprobación de esta suspensión y la
posterior extinción de la acción penal se
encuentran claramente especificadas en él articulo 44 del
Código Orgánico Procesal Penal, la
aplicación de alguna de estas condiciones queda a
discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de
ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones
son:

1. – Residir en un lugar determinado.

2. – Prohibición de visitar determinados lugares
o personas

3. – Abstenerse de consumir drogas o sustancias
estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas
alcohólicas.

4. – Participar en programas especiales de tratamiento,
con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o
psicotrópicas y de abusar de las bebidas
alcohólicas.

5. – Comenzar o finalizar la escolaridad básica
si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o
seguir cursos de capacitación en el lugar o la
institución que determine el Juez.

6. – Prestar servicios o labores al Estado o
instituciones de beneficio público.

7. – Someterse a tratamiento médico o
psicológico.

8. – Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar, en el
plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o
profesión, sino tiene medios propios de
subsistencia.

9. – No poseer o portar armas.

10. – No conducir vehículos, si éste
hubiere sido el medio de comisión del delito.

Estas condiciones no son taxativas cualquiera puede
aplicar el Juez según el caso, además la ley le
otorga al Juez la facultad de aplicar otras condiciones
diferentes a las señaladas.

Efectos:

Los efectos ya han sido señalados en el
procedimiento, y se resumen en que si acordado esta alternativa
de prosecución al proceso, cumplidos todos los requisitos
legales, se decretará el sobreseimiento de la causa,
conforme al articulo 324 del C.O.P.P y basándose en el
Art. 48 Ord.7.

Revocatoria:

Este constituye uno de los efectos que causa el
incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal al
imputado en aplicación de la suspensión condicional
del proceso. A este fin la ley consagra varios
supuestos:

  • El incumplimiento injustificado de las condiciones
    impuestas dará lugar a la revocatoria del beneficio y
    en consecuencia se procederá a dictar sentencia
    condenatoria, con fundamento en la admisión de los
    hechos realizada por el imputado.

  • El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al
    imputado con otros delitos producto de la
    investigación llevada por el Ministerio
    Público, dará lugar a los efectos
    señalados anteriormente.

  • Igual efecto surtirá en el caso de que el
    imputado sea procesado por la comisión de un nuevo
    delito, una vez que ha sido admitida la acusación por
    el nuevo hecho.

  • Al producirse la revocatoria d la medida, los pagos
    y prestaciones no serán restituidos.

Ahora bien, para decidir la revocatoria de la medida, el
Juez deberá escuchar a la victima, el imputado y al Fiscal
del Ministerio Público y su decisión la hará
mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa,
según sea el caso de acordar no la revocatoria, sino
extender el plazo de prueba por un año más, para lo
cual tendrá un informe del delegado de prueba y la
opinión de las partes.

Suspensión:

La prescripción consiste en la extinción
que se produce de una obligación o acción por el
solo transcurso del tiempo. En este sentido en los casos en donde
sé de un plazo determinado bien para el cumplimiento de un
acuerdo reparatorio o bien para el cumplimiento de alguna
condición producto de la aplicación de la medida de
suspensión condicional del proceso, ese tiempo que no
puede ser mayor de tres meses para el primero de los casos y de
un año o dos para el segundo, no se toma en cuenta para
él computo de la prescripción de la acción
penal, sino que por el contrario queda ésta
suspendida.

Articulo 47. Suspensión de la
prescripción: Durante el plazo del acuerdo para el
cumplimiento de la reparación a que se refiere el articulo
35 y el periodo de prueba de que trata el articulo 39,
quedará en suspenso la prescripción de la
acción penal.

La
admisión de los hechos

Consiste en el reconocimiento que hace el imputado de
los hechos que se le imputan a fin de que le sea aplicada la pena
correspondiente de forma inmediata y rebajada desde un tercio a
la mitad por su reconocimiento.

Naturaleza Jurídica:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia N° 2000-1504, de fecha 26/02/03,
hizo referencia a la naturaleza jurídica de esta figura
introducida en el nuevo sistema procesal penal venezolano y sobre
este aspecto señala lo siguiente: " … La admisión
de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto
muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en
los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan,
resultaría inútil u ocioso, además de
oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede
definirse allí mismo; pero si por el contrario su
utilización o aplicación se hace en forma errada,
alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio
Público o cualquier otra de las partes, más bien va
a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta
para crear un estado de impunidad, que constituye el principal
reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

En este sentido, en cuanto a la naturaleza
jurídica de la admisión de los hechos, la misma no
puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de
los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al
momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas
contempladas en el artículo 37 del Código
Penal.

Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho
penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen
de las atenuantes; ya que éste instituto procesal
apartándose del delito y de la personalidad del imputado
se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se
concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades
establecidos en la Ley Procesal.

Es descartable también, buscar su naturaleza en
el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de
encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la
voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento
parecido al reservado en materia civil a los negocios
jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo
desde un punto de vista de la construcción
dogmática, sino también de las consecuencias
prácticas. En éste instituto, por lo demás,
la solicitud y el consentimiento del imputado asume la
característica de una verdadera declaración de
voluntad tendente a conseguir determinados efectos
procésales y sustanciales que redundan a su favor, a la
vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos
y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su
verdadera naturaleza jurídica. …"

Del análisis de estas palabras, podemos decir,
que la admisión de los hechos es un acto unilateral,
porque solo al imputado se le otorga esta facultad de reconocer o
no su responsabilidad en los hechos objeto de una
acusación, tal como se observa en lo establecido por la
ley adjetiva en su articulo 376, cuando señala que "el
Juez instruirá al imputado sobre el procedimiento por
admisión de los hechos, le concederá la palabra y
éste podrá admitir los hechos objeto de la
acusación". Como se ve, el legislador otorga al imputado
la posibilidad de decidir si lo acepta o no. Por otra parte, tal
como lo expresa el magistrado de la Sala de Casación
Penal, esa declaración de voluntad tiende obtener una
sentencia más favorable.

Igualmente, se puede decir que la admisión de los
hechos representa una solución al fondo de la causa, y
constituye a su vez una alternativa para evitar procesos largos e
inútiles.

Oportunidad Procesal:

La admisión de los hechos, se produce en la fase
intermedia del proceso penal ordinario, específicamente en
la audiencia preliminar, una vez que haya sido admitida la
acusación.

En los casos donde se deba aplicar el procedimiento
abreviado la oportunidad para admitir los hechos es una vez
presentada la acusación y antes del debate.

Efectos:

En este caso, el efecto que produce la admisión
de los hechos, es la aplicación de la pena de forma
inmediata, con su respectiva rebaja y por ende la
extinción de la acción penal. Sin embardo la ley
señala otros aspectos y sus efectos, estos son; Cuando en
los delitos de que se trate haya existido violencia contra las
personas, o en los delitos contra el patrimonio público o
los previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, cuya pena exceda de los
ochos años en su limite máximo, solo se
rebajará la pena hasta un tercio, incluso no se
podrá imponer una pena inferior l imite mínimo de
la pena correspondiente al delito.

En los casos en donde la sentencia se realizara con base
al incumplimiento a un acuerdo reparatorio o por el
incumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la
suspensión condicional del proceso no se realizará
la audiencia prevista en este procedimiento.

Conclusión

La implementación de mecanismos extrajudiciales
para la resolución de conflictos en Venezuela ha sido
propuesta como una de las alternativas más prometedoras
para reformar y mejorar nuestros sistemas de tutela
jurídica.

La experiencia en nuestro país, desde la entrada
en vigencia de las Alternativas para la prosecución del
proceso, permitió descongestionar en gran
proporción los Tribunales de Justicia,
permitiéndose con ello que los funcionarios judiciales
hayan volcado sus esfuerzos en casos que se amerita la tutela
judicial como mediadora de conflictos por tratarse de delitos que
no encuadraban en los supuestos de procedencia de los acuerdos y
por ser de carácter enjuiciable, que por su entidad le es
correspondida una privativa de libertad, al no haber más
alternativas.

Partes: 1, 2

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