Monografias.com > Economía
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La reforma tributaria y su incidencia en propiedad horizontal




    La reforma tributaria y su incidencia en la propiedad
    horizontal – Monografias.com

    La reforma tributaria y su incidencia
    en la propiedad horizontal

    La aparición de la Reforma Tributaria, mediante
    la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2.012, tiene incidencias
    directas con el Régimen de propiedad horizontal, en
    algunos casos ha llevado a las copropiedades a decidir sobre los
    servicios que viene prestando y sus implicaciones fiscales, en
    otros casos incluso ha llevado a los copropietarios a presentar
    soluciones simples cono la no prestación de los servicios
    que puede ofrecer la copropiedad, por no comprometerse con el
    recaudo de impuestos que deben generar dichos
    servicios.

    El presente documento pretende hacer un análisis
    de la situación real actual de las Propiedades
    Horizontales en el marco de la reforma tributaria y su
    condición de no contribuyente determinada por la Ley 675
    del 1 de agosto de 2.001.

    La propiedad horizontal en Colombia venía siendo
    considerada como entidad sin ánimo de lucro y exenta de
    contribuciones fiscales, en razón a lo establecido en el
    Artículo 33 de la Ley 675 de 2.001, que señala lo
    siguiente: "Artículo 33. Naturaleza y
    características. La persona jurídica originada en
    la constitución de la propiedad horizontal es de
    naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su
    denominación corresponderá a la del edificio o
    conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde
    este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente
    de impuestos nacionales, así como del impuesto de
    industria y comercio, en relación con las actividades
    propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en
    el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.

    Parágrafo. La destinación de algunos
    bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no
    desvirtúa la calidad de persona jurídica sin
    ánimo de lucro."

    La Ley 1607 de del 26 de diciembre de 2.012, establece
    situaciones puntuales con respecto al cambio de la
    condición de no contribuyente señalada en el
    Régimen de Propiedad Horizontal actual, al señalar
    en su "artículo 47, adiciona un artículo al
    Estatuto Tributario al establecer: Adiciónese el
    artículo 462-2 del Estatuto Tributario: Articulo 462-2.
    Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las
    propiedades horizontales.

    En el caso del impuesto sobre las ventas causado por
    la prestación directa del servicio de parqueadero o
    estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas
    jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus
    administradores, son responsables del impuesto la persona
    jurídica constituida como propiedad horizontal o la
    persona que preste directamente el servicio".

    La mencionada norma se ha interpretado entendiendo que
    las propiedades horizontales que presten el servicio de
    arrendamiento de parqueaderos, serán responsables del
    impuesto a las ventas, y si la Administración de impuestos
    o el Ministerio de hacienda no se pronuncian o reglamentan el
    tema, estas entidades tendrían que inscribirse en el
    régimen común del impuesto a las ventas, y cumplir
    con todas las obligaciones que conlleva, esta
    situación.

    Aquí surgen varias preguntas respecto de la
    disposición de los espacios de estacionamiento, la primera
    tiene que ver con que si se presta el servicio de parqueadero,
    entendiendo este como lo señala en
    http://www.gerencie.com/servicio-de-parqueadero.html, en donde se
    define como un contrato dentro del marco legal, establecido
    ase:"El Código Civil define el contrato de
    depósito como aquel "en que una de las partes entrega a la
    otra una cosa corporal o mueble para que la guarde, y la
    restituya en especie, a voluntad del depositante". El contrato de
    depósito es un contrato real en la medida que se
    perfecciona con la entrega de la cosa al
    depositario.

    Valga precisar que por su naturaleza el contrato de
    depósito mercantil es remunerado y el civil gratuito. No
    obstante, en este último caso, si se estipula
    remuneración el contrato deviene en un arrendamiento de
    servicio, el cual está sujeto en lo relativo a quien
    presta el servicio a las obligaciones y derechos del depositario
    excepto en lo relativo a la responsabilidad, pues en este caso
    ella se extiende hasta la generada en culpa
    leve."

    La otra pregunta es si los dineros recibidos por parte
    de los copropietarios se establecen como cuota de
    administración, entendida esta como lo señala la
    Ley 675 de 2.001, al señalar en su "Artículo
    78. Cuotas de administración y sostenimiento. Los
    reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas
    establecerán cuotas periódicas de
    administración y sostenimiento a cargo de los propietarios
    de los inmuebles."

    De igual forma el numeral 3 del artículo 25 de la
    mencionada Ley señala "El índice de
    participación con que cada uno de los propietarios de
    bienes privados ha de contribuir a las expensas comunes del
    edifico o conjunto, mediante el pago de cuotas ordinarias y
    extraordinarias de administración, salvo cuando
    éstas se determinen de acuerdo con los módulos de
    contribución en la forma señalada en el
    reglamento."

    Por lo anterior es fácil concluir que en el caso
    de que las unidades privadas los dineros cancelados por los
    garajes se consideran como cuotas de administración en
    razón a la necesidad de mantener y conservar dicha
    unidades, como lo señala la Lay 675 de 2.001,
    máxime si como se mencionó cada uno de ellos tiene
    un índice de participación y por ende una
    matrícula inmobiliaria.

    La situación se complica en el caso de
    parqueaderos o espacios de estacionamiento considerados como
    bienes comunes, ya que el Articulo 186 ley 1607 de 2012,
    señala que " Las personas jurídicas originadas
    en la constitución de la propiedad horizontal que destinan
    algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para
    la explotación comercial o industrial, generando
    algún tipo de renta, perderán la calidad de no
    contribuyentes de los impuestos nacionales otorgada mediante el
    artículo 33 de la ley 675 de 2001.

    Los ingresos provenientes de la explotación
    de los bienes o áreas comunes no podrán destinarse
    al pago de los gastos de existencia y mantenimiento de los bienes
    de dominio particular, ni ningún otro que los beneficie
    individualmente, sin perjuicio de que se invierta en las
    áreas comunes que generan las rentas objeto del
    gravamen.

    Parágrafo 1. En el evento de pérdida
    de la calidad de no contribuyente según lo dispuesto en el
    inciso primero del presente artículo, las personas
    jurídicas originadas en la constitución de la
    propiedad horizontal estarán sujetas al régimen
    tributario especial de que trata el artículo 19 del
    Estatuto Tributario.

    Parágrafo 2. Se excluirán de lo
    dispuesto en este artículo, las propiedades horizontales
    de uso residencial."

    Una primera conclusión es que las copropiedades
    de uso residencial siguen gozando de la calidad de no
    contribuyente, por lo que en dichos casos será igualmente
    importante revisar como es el procedimiento de cobro de los
    parqueaderos ya sean unidades privadas o bienes comunes. En
    algunos casos se viene cobrando el parqueadero de visitantes y el
    arrendamiento de parqueaderos comunes, lo cual a la fecha no se
    ha gravado, pero a futuro se puede considerar esta
    práctica como un uso comercial de dichos
    espacios.

    Si analizamos lo señalado en el artículo
    mencionado de la Reforma Tributaria el hecho de explotar
    comercial o industrialmente un predio hace que se pierda la
    calidad de no contribuyente establecida en la Ley 675 de
    2.001.

    Pero surge la inquietud respecto de que es explotar
    comercial e industrialmente un bien, y consideramos que se
    refiere a la utilización de bienes comunes de una
    copropiedad que para mejorar los ingresos de sus copropietarios y
    disminuir los costos de sostenimiento y mantenimiento hace un
    aprovechamiento de esos espacios, como por ejemplo los centros
    comerciales con sus áreas de parqueadero, los cuales se
    han constituido en un ingreso importante de dichas copropiedades.
    Es claro que "Este cambio es supremamente relevante y
    afectaría a la gran mayoría de centros comerciales,
    los cuales arriendan espacios comunes para desarrollar
    actividades de mercadeo y promoción de productos, en este
    caso y si continúan realizando estas actividades
    perderían la calidad de no contribuyentes del impuesto a
    la renta y empezarían a declarar y presentar renta como
    contribuyentes del régimen tributario
    especial
    ."

    Si nos ceñimos a los conceptos de
    actividad industrial o explotación industrial, definidos
    por la Secretaria Hacienda de Bogotá, en
    http://impuestos.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_internet_sdh/impuestos/compartida_imp/presentaciones_impuestos/2012_03_27_ICA_2012.pdf,
    se entiende la explotación Industrial como "las
    actividades de producción, tracción,
    fabricación, manufactura, confección,
    preparación, reparación, ensamblaje de cualquier
    clase de materiales y bienes, y en general cualquier proceso de
    transformación por elemental que este
    sea."

    De igual manera la misma Secretaria de Hacienda, en la
    página mencionada, define la explotación o
    actividad comercial "las actividades destinadas al expendio,
    compraventa o distribución de bienes y mercancías,
    tanto al por mayor como al por menor y las demás
    actividades definidas como tales por el Código de
    Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la
    ley como actividades industriales o de
    servicios."

    La situación se debe definir con base en lo
    señalado en la Reforma Tributaria, Ley 1607 de 2.012, pues
    si bien es cierto la norma es muy precisa, se debe hacer una
    aplicación estricta en el sentido de la norma, queda claro
    que la filosofía de la norma está inspirada en los
    ingresos elevados que obtienen centros comerciales e industriales
    por concepto de alquiler de parqueaderos y bienes comunes, los
    cuales estaban generando una carga tributaria importante, que por
    razones particulares y amparados en el artículo 33 de la
    Ley 675 de 2.001, no se venía recaudando, a pesar de ser
    un servicio preciso que debe generar el correspondiente
    impuesto.

    La Dra. Nohora Pabón plantea, en
    http://www.inmobiliarioaldia.com/blog/2013/2/24/reforma-tributaria-y-propiedad-horizontal/,
    lo siguiente: "De conformidad con lo dispuesto por el
    artículo 33 de la Ley 675 de 2001 la persona
    jurídica que se constituye al constituir un inmueble en el
    régimen de propiedad horizontal regulado por la citada
    norma , se considera como de naturaleza civil , sin ánimo
    de lucro. De acuerdo con la Ley esta ´persona
    jurídica tiene la calidad de no contribuyente de impuestos
    nacionales , así como del impuesto de industria y comercio
    , en relación con las actividades propias de su objeto
    social .Advierte la norma que la destinación de algunos
    bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no
    desvirtúa tal calidad.

    Sin embargo la recién expedida Reforma
    Tributaria, Ley 1607 de 2012, reformó la mencionada
    disposición, consagrando que cuando se exploten bienes
    comunes para la prestación del servicio de parqueaderos o
    estacionamientos de propiedades horizontales, son responsables
    del impuesto sobre las ventas la persona jurídica de la
    propiedad horizontal o la persona que preste directamente el
    servicio. La norma no hace distinción de usos para este
    efecto. Es cierto que las copropiedades no prestan en todos los
    casos el servicio de ´parqueadero pero la Reforma
    tributaria incluye las zonas para estacionamiento

    En cuanto a la explotación de bienes comunes
    para otros usos, la norma advierte que las propiedades
    horizontales de uso comercial o mixto no serán
    consideradas como entidades sin ánimo de lucro, cuando
    exploten otros bienes comunes por lo cual no estarán
    exentas de pagar impuestos nacionales. En este caso la Ley
    excluye las propiedades horizontales con uso
    residencial.

    La obligación de aplicar la norma se ha
    comenzado a notar en un incremento notable en las tarifas de
    parqueos de los centros comerciales. Queda un vacío cuando
    se trata de edificios de oficinas que explotan los parqueaderos y
    nace la preocupación de que las copropiedades no puedan
    utilizar debidamente este instrumento financiero para disminuir
    el valor de las expensas comunes o emplear el dinero fruto de la
    explotación de bienes comunes, en gastos de
    inversión."

    La situación es clara pues si bien lo que
    pretende la Ley 1607 de 2.012 es controlar una carga tributaria
    importante por concepto de servicios que vienen generando
    recursos importantes y que no estaban siendo reportados, con base
    en las normas legales vigentes para propiedad horizontal, la
    norma excluya de manera tajante a las copropiedades de uso
    residencial, quienes mantienen su condición de no
    contribuyente, pero señala de manera expresa que pierden
    dicha condición las copropiedades que hagan una
    explotación industrial o comercial de sus bienes
    comunes.

    La situación para las copropiedades, entonces, se
    resume a las mixtas o comerciales que hagan una
    explotación comercial o industrial de sus bienes comunes.
    En algunos casos será importante un análisis
    particular toda vez que en muchos casos a pesar de ser
    copropiedades comerciales o mixtas no se hace explotación
    de dichos bienes, pero de igual manera es importante que las
    copropiedades asuman de manera precisa dicha norma, pues si bien
    es cierto se puede perder esa condición de no
    contribuyente es igualmente claro que la copropiedad puede seguir
    haciendo el aprovechamiento de esos bienes comunes, reconociendo
    ese servicio que presta y que está gravado,
    obligándose así misma a modificar las condiciones
    de dicho servicio en aras de dar cumplimiento a las disposiciones
    legales.

    No sería lógico dejar de explotar los
    bienes comunes, lo cual arroja recursos importantes para la
    conservación y mantenimiento de las copropiedades, por no
    perder la condición de no contribuyente y trasladar dicha
    carga presupuestal a los demás copropietarios, lo cual en
    algunos casos resulta inequitativo.

    Si bien es cierto las copropiedades que hacen un
    aprovechamiento económico de ciertos bienes comunes,
    diferentes a las residenciales, deberán comprometerse con
    el recaudo de impuestos como consecuencia del servicio que
    presten, como por ejemplo los parqueaderos e incluir dentro de
    las funciones de la administración el reporte de
    impuestos, como parte de su labor.

    Lo que se espera de la norma es la reglamentación
    que deberá ser presentada por los entes correspondientes
    en un tiempo prudencial, mientras tanto, no podemos pensar en el
    no aprovechamiento de los bienes comunes en beneficio de la misma
    copropiedad, en su mantenimiento, conservación, etc., lo
    que debemos entender es que efectivamente se hace necesario
    realizar un ajuste a las tarifas de los servicios que se vienen
    prestando y hacer las aclaraciones correspondientes.

    Es claro que quien está obligado a pagar los
    impuestos de dichos servicios es la persona beneficiada con ello,
    por lo que la copropiedad deberá implementar los
    correspondientes ajustes que sencillamente solo pueden ser o
    trasladar la totalidad de la carga tributaria el beneficiario del
    servicio prestado, lo cual es legal, o una segunda opción
    hacer un ajuste a la tarifa de manera que la copropiedad
    disminuya la tarifa antes de impuestos y ello se refleje en un no
    incremento de la tarifa o un incremento moderado, de cualquier
    manera estas opciones se pueden combinar y llegar a fijar tarifas
    que se ajusten a las condiciones del mercado.

    Los impuestos recaudados deberán ser reflejados
    en obras que de cualquier manera, directa o indirectamente,
    beneficiaran a las copropiedades en obras o acciones
    necesarias.

    De cualquier manera las copropiedades pueden y deben
    seguir haciendo el aprovechamiento de bienes comunes, lo cual no
    solo sirve para la disminución de los gastos de la
    copropiedad previstos en la Ley 675 de 2.001, sino que en algunos
    casos es el impulso a establecimientos industriales y comerciales
    ubicados dentro de copropiedades. Y si con ello las copropiedades
    hacen un aporte a los ingresos estatales serán
    protagonistas importantes del desarrollo del
    país.

     

     

    Autor:

    Luis Orlando Sánchez
    G.

     

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter